• Fecha del Acuerdo: 14-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 223/224 contra la resolución de f. 222?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En la resolución de f. 222:

                a- fue aprobada en $ 47.501,23 la liquidación en concepto de alimentos atrasados;

                b- fue fijado en $ 500 el monto de la cuota suplementaria por ese concepto.

                Al fijar ese monto para la cuota suplementaria, el juzgado procedió:

                a- oficiosamente, sin petición previa de la actora sobre el monto apetecido y sin oír de ningún modo a la parte demandada;

                b- sin verter fundamentación relevante para justificarla.

                La accionante recién en el recurso sub examine da a entender que ese monto debería resultar de dividir $ 47.501,23  por 24 (f. 224 párrafo 2° in fine), o sea, de alguna manera  postula una cantidad casi de $ 2.000 (ver fs. 223/224).

                En tales condiciones, y considerando el carácter significativo de los alimentos atrasados ($47.501,23, para una cuota alimentaria mensual de $ 1.850),  corresponde dejar sin efecto la cuota suplementaria establecida y resulta prudente encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad atentas las circunstancias del caso (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 3.6.4, 266, 272 1ª parte, 534 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-3-2017. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 48- / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88695-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de marzo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  foja 117   contra la regulación de foja 108; lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones opuestas y sin prueba, y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 14,40 % para los  abogados de la parte ejecutante.

                 Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

                En número resulta $50.597,88 (base -$351.374,17, fs. 95/96 y 108-  x 14,40%); así  los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del  profesional actor  en $47.435 no resultan  altos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC) y por lo tanto debe desestimarse la apelación deducida a f.117.

    .

                b- En cuanto a los honorarios del abog. Iturbe,  por analogía, cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; Lib. 45 Reg. 397; 18-8-16 89773 “F. Guerrero SRL. c/ Don Benigno SRL. s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 235, entre otros).

     

                 Así cabría aplicar una alícuota del 7,84% que resulta de: a- quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes);  b- sustraer otro 30% según lo prescripto por el artículo 26, 2do. párrafo de la normativa arancelaria.

                De modo que  los honorarios regulados a favor del letrado Iturbe  a fs. 108  en $33.204  resultan altos y por lo tanto deben ser reducidos a la suma de $ 31.876,66 (base x 10.08%  x 90% =$31.876,66).

     

                c-  Atento  el resultado de los escritos de fs. 76/80 vta.  y 82/83  que llevaron a rechazar la apelación deducida a f. 74; que el demandado soporta el peso de las costas (fs. 88/89);   teniendo en cuenta los honorarios de la instancia inicial y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor del abog. Iturbe  en la suma de $7012,86  (hon. de prim.  inst. -$ 31.876,66-  x 22%) y a favor del  abog. Moyano en la suma de $11.858,75 (hon de prim. inst. -$47.435- x 25%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad  de  Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016  http://sjconsulta.

    csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por  todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar  el  recurso deducido a f. 117  respecto del abogado  actor.

                b- Estimar el de f. 117  en  lo referido al abogado Iturbe, reduciendo sus honorarios a la suma de $31.876,66.

                c- Regular honorarios a favor de los abogados Alejandro Iturbe y Maximiliano Javier Moyano, fijándolos en las sumas de $7012,86 y $11.858,75,  respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

        

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                                                   Juez

     

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017. Incidente de revisión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90212-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 89?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia el cómputo del plazo para interponer revisión.

                Por un lado están quienes se atienen a la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, sosteniendo que hace excepción al régimen de notificaciones previsto en el artículo 273 inc. 5 de la misma norma. Por tanto, en todos los casos posibles, el plazo para articular revisión comienza a correr a partir de la fecha de la resolución del artículo 36.

                Es la interpretación que auspician Maffía (‘La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos’, pág. 66), Rouillon (‘Régimen de Concursos y Quiebras’, pág. 115), Galíndez (‘Verificación de créditos’, pág. 242), Rivera-Roitman-Vitolo (‘Ley de Concursos y Quiebras’, t. II, pág. 191), Rivera (‘Instituciones de derecho concursal’, t. I pág. 270), Grispo (‘Tratado sobre la ley de concursos’, t. I pág. 564).

                En la jurisprudencia, es la línea que sigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto interesa. Para el Tribunal cimero de la provincia: Es doctrina legal de esta Corte que la regla establecida por el art. 37 de la ley 24.522 es de una claridad palmaria, en cuanto que el plazo para interponer el incidente de revisión es de veinte días -hábiles judiciales: art. 273 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras- posteriores a la fecha de la resolución respectiva. Así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado (conf. causas Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007).

                Saliendo al cruce del reproche generado en torno a la doctrina judicial del exceso ritual manifiesto, recordando que ‘…solo cabe acudir a ella en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-898; Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385; Ac. 46.440, sent. del 15-IX-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-III-398; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-II-1052; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006)’.

                Precisándose, asimismo, que ‘…si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (conf. Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-388), porque la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006 (S.C.B.A., C97778, sent. del 25/02/2009, ‘B.B.V.A. Banco Francés S.A. s/ Incidente de revisión en autos: “Ratto, Héctor Fernando s/Concurso preventivo.”‘, en Juba sumario B21213).

                Como puede notarse,  en el mismo fallo se descartan posibles excepciones a la regla adoptada.

                Por otro lado están quienes sostienen que es aplicable a la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 la notificación por nota del artículo 273 inc. 5 de la misma norma. En este rumbo, Richard (‘Proceso de verificación de créditos’, pág. 144), Garaguso (‘Verificación de créditos’, pág. 44). Esta doctrina, se ha dicho, evidencia un esfuerzo para evitar que el litigante se vea sorprendido por un veredicto adverso, la más de las veces sólo conocido varios días después de su emisión,  por el propio funcionamiento de los tribunales, lo que acota el tiempo para la revisión o bien produce derechamente la pérdida del derecho a recurrir por ese medio, pero se aparta del texto expreso de la ley.

                En la jurisprudencia, la tesis ha sido recogida parcialmente en el plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 28/02/2206, ‘Rafiki S.A. s/ quiebra’, L.L. del 06/03/2006, comentado en L.L. 2006-C, 331).

                Básicamente, el plenario atiende la problemática que puede plantearse cuando el informe individual del síndico no se ha presentado en el plazo legal y cuando la resolución de verificación, se ha emitido antes de cumplidos los diez días que tiene el juez para elaborarla o ya vencido ese término.

                Ronda la idea que si en todos los supuestos posibles donde esos plazos -por la circunstancia que fuera- hubieran sido alterados, se aplicara indefectiblemente la norma del artículo 37 de la ley 24.522 para calcular el espacio temporal destinado a interponer revisión, bien podría ocurrir -de haberse anticipado el juzgador a pronunciar su resolución sobre las verificaciones peticionadas- que se generara un gran desconcierto en el proceso y en los interesados. Al igual que si por corrimiento del plazo del informe general o por otro motivo, la resolución del artículo 37 se dictara en cualquier momento posterior a los diez días de presentada aquella información de la sindicatura.

                Tales supuestos -no poco frecuentes- son lo que el plenario intentó solucionar por vía interpretativa, proporcionando las directivas siguientes:

                a) la iniciación del plazo previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación por nota de la resolución del artículo. 36 de la misma norma, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, o al décimo día contado de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo, en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado;

                b) si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento, es decir desde el décimo día.

                c) el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida (Rouillon, A. A. N., ‘Código…’, t. IV-A pág. 479).

                2. No está cuestionado que, en la especie, entre la fecha de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 y la presentación del incidente de revisión, transcurrieron veintidós días. Es decir que no fue articulado dentro del término previsto en el artículo 37 de la misma norma (f. 85, tercer párrafo).

                Frente a esa extemporaneidad, el juez siguió la línea del primer criterio, apegándose al precedente emanado de la Suprema Corte (fs. 77/78).

                En cambio el apelante, pondera que la interpretación del artículo 37 debe conjugarse con las especiales circunstancias de la causa, donde la resolución verificatoria se emitió siete meses después de presentado el informe individual. En este sentido propicia que la interpretación debe ser distinta si la resolución sobre verificación de los créditos fue emitida en el momento en que fue previsible que lo fuese o si no ocurrió de tal modo, es decir, si fue generada después de esa previsible fecha.

                En definitiva, se remite a los fundamentos del plenario ‘Rafiki’ (fs. 94/vta. 3 y 95, tercer párrafo).

                Ahora bien, es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia. Su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, y tal finalidad se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (art. 34 inc. 5, “e” del Cód. Proc.; art. 15, de la Constitución provincial). Y la hipótesis de  su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278 del Cód. Proc.).   Ello no importa menoscabar la función de los magistrados, pues a éstos les basta -en todo caso- con dejar a salvo sus opiniones personales (S.C.B.A., Rl 114666, sent. del  26/10/2011, ‘Colman, Inocencio c/ Impreba S.A. y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3550366).

                Por otra parte, la doctrina que nace de un plenario aunque sea obligatoria para los tribunales inferiores y el emisor (art. 35 inc. “f” ley 5827) no constituye la doctrina legal a que se refiere el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Menos aún si proviene de un tribunal de extraña jurisdicción (S.C.B.A., Ac. 57721, sent. del 17/06/1997, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cecotti, Guillermo R. y otros s/ Apremio’, en Juba sumario B24034; S.C.B.A., L. 119110, sent. del 02/11/2016, ‘Gazzotti, Juan Carlos contra Lestar Química S.A. .Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3550568; S.C.B.A  A 72901, sent. del 26/10/2016, ‘Ordosgoiti, Eduardo Horacio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005285).

                En consonancia, sin perjuicio que la opinión personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario ‘Rafiki’, en sus tramos pertinentes, pues parece para este asunto más acorde con el resguardo del derecho de defensa en juicio en función de las circunstancias propias de la causa, el obligatorio apego a la interpretación elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre ‘sin excepciones’ de la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, conduce a considerar extemporáneo el incidente de revisión interpuesto pasados veintidós días de la resolución del artículo 236 de la ley 24.522 (fs. 77/vta., párrafo final).

                Por ello, se rechaza el recurso, con costas (arg. art. 68  del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                       Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

    Silvia E. Scelzo

           Jueza

     

                                                      María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90217-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 106/vta., concedida a fojas 107, párrafo final, y vuelta?

    SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta a fojas 112/113vta., concedida a foja 115?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En este juicio sucesorio de Luis María Grau, una vez dictada declaratoria de herederos, se presentan Norma Beatriz García, Juan Manuel Cañete, María Juliana Cañete y María Eugenia Cañete, denunciando que el causante había vendido -el 20 de agosto de 1988- a Delida Argentina Mercedes Viani de Larroude el inmueble matrícula 1426 del Partido de Trenque Lauquen, por boleto de compraventa (f. 75).

                Luego, el 30 del mismo mes y año, la compradora vendió el mismo bien a Isaac Peña, igualmente por boleto. Y seguidamente, el 29 de junio de 1990, éste vendió la misma finca con igual formalidad, a Alfredo Cañete.

                Finalmente, Alfredo Cañete, el 20 de mayo de ese año, cedió el boleto de compraventa a quienes se presentaron, solicitando se inscriba la declaratoria de herederos en la matrícula y quedando el inmueble anotado a nombre de ellos por tracto abreviado, mediando consentimiento y ratificación de los herederos declarados en autos ‘Sorondo de Grau, María Luisa s/ sucesión ab intestato‘ (fs. 75/vta.).

                A fojas 95/vta., el juzgado señala que los instrumentos acompañados carecen de fuerza probatoria y, salvo la cesión, sin firma certificada. Aclarando que el causante transmitiría a su herederos una obligación de hacer al desprenderse en vida de un bien de su propiedad, pudiendo encuadrarse lo peticionado en el marco del legítimo abono (arg. arts. 1024 y 2357 del Código Civil  y Comercial). Pero dispone previamente algunas medidas; entre ellas que la cesión del boleto acompañada debería instrumentarse del modo previsto en el artículo 1017 del mismo cuerpo legal.

                Esto es lo que viene atacado por los recurrentes (fs. 106/vta.).

                2. En punto a esta temática es primordial comprender que si al tiempo de la cesión el adquirente por boleto no había llegado a escriturar, lo que se cede son los derechos personales, emergentes de la compraventa, que a ese tiempo figuraban incorporados en el patrimonio del comprador, frente al vendedor originario (arg. arts. 498, 1195 y 1445 del Código Civil; arts. 1614, 1616 y concs. del Código Civil y Comercial).

                El cesionario, por esa cesión, no adquiere el dominio sobre el inmueble de que se trate sino los derechos que tenía el cedente respecto del mismo bien, por manera que, lo mismo que el boleto antecedente, no es idóneo para mutar la propiedad. Se trata -vale reiterarlo- de la cesión de derechos y acciones personales, negociables por simple acuerdo formalizado por escrito (arg. arts. 1434, 1444, 1445, 2311 y concs. del Código Civil; arts. 1616, 1618, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

                Esto indica que queda descartada la exigencia de la escritura pública, pues no está en juego la cosa inmueble. Ende no es aplicable el inciso a del artículo 1017 del Código Civil y Comercial, en tanto tampoco concurren ninguno de los supuestos regulados en los tres incisos del artículo 1618 del mismo cuerpo legal (Morello. A. M., ‘El Boleto de compraventa inmobiliaria’, cuarta edición, pág. 685).

                En estos términos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dejó dicho el juez que por fallecimiento de Luis María Grau, fue declarada heredera su madre María Luisa Sorondo y por fallecimiento de ésta heredaron Carlos Alberto, Jorge Raúl, Ricardo Rene y Miguel Angel (f. 95).

                Estos, siendo mayores y presumidos capaces, acordaron la partición como lo indican a fojas 108/vta. (art. 2369 del Código Civil y Comercial; arg. art. 761 del Cód. Proc.). Es claro que ese convenio debe ser aprobado judicialmente, a fin que oportunamente los herederos puedan confeccionar los respectivos oficios y demás recaudos exigidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma y con los requisitos que allí corresponda cumplir a los efectos de la inscripción (arg. art. 766  del Cód. Proc.).

                Ahora bien, en lo que hace hincapié el juez es que el inmueble de que se trata, ha sido objeto de ventas por boleto y una cesión, exigiendo con relación a tales operaciones el cumplimiento de diversas previsiones, como las indicadas en los números uno a tres de fojas 95/vta.. Exigencias que se mantienen firmes para los cesionarios, porque salvo la indicada en el punto cuatro -revocada al tratarse la cuestión precedente- las restantes no han sido recurridas por ellos (f. 110).

                Y ninguno de los argumentos vertidos a fojas 1121.II y vta., conducen a demostrar que aquellos requerimientos son seriamente infundados. Particularmente, que ninguno de los ‘adquirentes’ se haya presentado en el sucesorio ni formulado reclamo y lo hayan hecho sólo los cesionarios de Cañete, no tiene entidad para descalificar absolutamente las precauciones adoptadas por el juez, ante la ‘cadena de ventas’ documentadas en instrumentos privados y la voluntad de los herederos de transmitir el inmueble a los cesionarios del último boleto.

                Por ello, en este tramo, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.;

                2- desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta..

                2- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-3-2017. Revocatoria in extremis y recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 38

    _____________________________________________________________

    Autos: “E., G. E. S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

    Expte.: -90116-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 7 de marzo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria in extremis y extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 311/328 contra la resolución de fs. 291/292.

                CONSIDERANDO.

                1- Revocatoria in extremis.

                Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

                Ahora, lo que plantea la recurrente para fundar aquél  a fs. 311/328 vta. p. III es que este Tribunal, en la resolución de fs. 291/292, ha efectuado una errónea interpretación sobre la imposición de costas decidida por la Suprema Corte de Justicia provincial en su sentencia de fs. 222/226 vta., excediendo, además su competencia al resolver -dice- sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento (v. fs. 312 vta. y 313 vta. últ. párr./ 314 y 318 p.C primer y segundo párrafos).

                Pero, por una parte, de la lectura del fallo de la Corte provincial no surge que exista un manifiesto error en lo decidido por esta cámara a fs. 291/292, quedando, en todo caso, sujeto a interpretación a cargo de quién se impusieron las costas, por manera que no se da la circunstancia de manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen; y, de otra, si hubiere mediado incongruencia por extralimitación, no es a través de la vía de la reposición planteada que puede encontrar respuesta  el reclamo de la recurrente (arg. art. 278 cód. proc.; SCBA, L 92858, 14-06-2010, “Quintana, Virginio c/ Manuel Neira S.A. s/ Indemnización por despido y accidente”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

                2- Recurso de nulidad extraordinario.

                El recurso de fs. 311/328 vta. p. IV ha sido deducido en término; la resolución recurrida es definitiva al establecer  que las costas por las tareas que dieron lugar a la sentencia de la Suprema Corte provincial de fs. 222/226 vta. son a cargo de la abogada Miguel, pues la nota de definitividad se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo, además, vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (cfrme. esta cám., res. del 26-02-2013, “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, también texto hallable en Juba en línea); se alega la violación del art. 171 de la Constitución Provincial por los motivos expuestos a fs. 319 segundo párrafo y 319 vta./ 322 vta., y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

                3- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

                El recurso de fs. 311/328 vta. p. V, como el del tratado en el considerando 2-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 326 vta./328 p.D, y el valor del agravio se halla todavía indeterminado (v. fs. 249, 253, 256 y 276 primer párrafo de “Al punto I:”, entre otras), lo que torna abstracto expedirse sobre la inconstitucionalidad sobre el monto mínimo del art. 278 del CPCC, planteada a fs. 323 vta./324 p. 2.1.

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).

                Ende, debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 tercer párrafo del CPCC.

                Sin embargo, en función de lo pedido a f. 325 tercer párrafo y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, texto completo en Juba en línea), corresponde otorgar a la abogada Norma E. Miguel  un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que alude en esa foja, bajo apercibimiento de intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                 Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 311/328 vta. p. III.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 311/328 vta. p. IV contra la resolución de fs. 291/292.

                3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 311/328 vta. p. V contra la resolución indicada en el punto 2-.

                4- Intimar a la abogada Norma E. Miguel  para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 325 tercer párrafo, bajo apercibimiento de:

                a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos  admitidos  (arts.   282 y 297Cód. Proc.).

                5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    


  • Fecha del Acuerdo: 3-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A f. 2000 vta. fue suspendido el proceso hasta el agotamiento de las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de cierta carta.

                En la resolución apelada -la de fs. 2076/vta., no la de fs. 2097/2098 que sólo dio respuesta al recurso de reposición de fs. 2078/2079-, el juzgado consideró agotadas esas medidas con el archivo de la IPP n° 17-00-004317-12 caratulada “Bertola, Gustavo Néstor s/ denuncia violación de elementos probatorios”.

                Pero resulta que el propio juzgado termina admitiendo que esa IPP está actualmente en plena etapa probatoria (fs. 2097, párrafo 1° del considerando).

                Consecuentemente, no existente o desaparecido el motivo por el cual el juzgado reputó agotadas las referidas medidas -la IPP no está archivada sino en plena etapa probatoria-, corresponde revocar la resolución apelada y mantener la suspensión de f. 2000 vta.  por las mismas razones que oportunamente la  justificaron (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta., manteniendo por el momento la suspensión de f. 2000 vta., con costas en cámara  a la parte apelada vencida (ver fs. 2090/vta.; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta., manteniendo por el momento la suspensión de f. 2000 vta. , con costas en cámara  a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-3-2017. Alimentos. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “D., A.  C/ Z., J. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90195-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A.  C/ Z., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En la audiencia de fs. 71/vta. las partes acordaron cuestiones sobre cuidado personal de sus hijos, régimen de comunicación y alimentos, a la par que también convinieron que las costas sean impuestas en el orden causado.

                A fs. 78/80 se homologó el acuerdo, con excepción de lo relativo a las costas, que fueron impuestas al alimentante (fs. 79 vta. punto III y 80 punto II).

                El demandado apeló esa decisión a f. 82, cuestionando  a fs. 90/vta. la imposición de las costas a su cargo.

                2. Es cierto que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 segunda parte, Cód. Proc.); empero si las partes, además de pactar los alimentos, pactan también expresamente que las costas sean soportadas en el orden causado, no hay motivo para apartarse de ese acuerdo, pues no se advierte que existan razones de orden público que impidan aplicar lo pactado por los presentantes quienes se hallan de acuerdo en así establecerlo (cfrme. Cám. Civ. y Com. Necochea, 20-08-1998, “A., C.A. c/ G., R. s/ Alimentos”, sumario B 3450116 hallado en el sistema Juba en línea; arg. art. 68 segunda parte Cód. Proc.).

                Máxime en el caso en que los alimentos se hallan a cargo de cada uno de los progenitores según el cuidado personal asumido de dos de sus hijos (se acordó que J. M. vivirá con su padre y C. con su madre), además de pactarse el régimen de comunicación entre ellos y sus padres y los alimentos de M. -también hija de A. D. y J. A. Z.,-, quien se encuentra estudiando en la ciudad de Buenos Aires; cuestiones algunas de ellas que motivan, por lo general, costas por su orden (v.gr., el régimen de parentalidad, cfrme. esta cámara en sent. del 15-07-2011, “C., H. X. s/ Violencia familiar”, L.42 R.207, entre otros).

                Por lo dicho, corresponde estimar la apelación f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde estimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Auerdo: 3-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -90207-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 336, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de  fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 290 contra la resolución de fojas 287?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. De acuerdo a las constancias que el proceso brinda, el 9 de agosto de 2016, a las 8 horas y 27 minutos, se presentó el escrito de fojas 274/275 vta. por el cual el apoderado de ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’, concretó un pedido de pronto despacho.

                Con la misma fecha se emitió la sentencia de fojas 267/273 (su contenido no exige la hora en que se firma; arg. art. 163 del Cód. Proc.).

                Es decir, no parece haber manera de refutar que el pedido de pronto despacho donde la parte adujo demora del juez, fue parejo con la emisión del fallo que interesaba. Ni de asegurar que la denuncia se hubiera efectuado con anterioridad a ese acto jurisdiccional reclamado.

                Además. la providencia de foja 276 que consideró abstracto el planteo de fojas 274/275vta., no fue recurrida (f. 281).

                En este contexto, si en el desarrollo de fojas 300.7.4 y vta., se narró lo acontecido, pero no se formuló una pretensión concreta relacionada puntualmente con el retardo aludido, el relato no rinde para motivar alguna decisión en los términos del artículo 167 del Cód. Proc..

                Dicho esto sin perjuicio de las reservas enunciadas a foja 275.2, primero y segundo párrafo, que se tienen por  formuladas.

                2. Encaminado seguidamente, a la resolución sobre la caducidad, es primordial señalar que sólo es apelable cuando ésta fuera declarada procedente. Se lee en el enunciado del artículo 317 del Cód. Proc.

                Calificada doctrina ha sostenido que ese sistema esta dirigido a proteger la subsistencia del proceso y que en la medida en que no se admite la apelación tampoco es aceptable el recurso de nulidad contemplado en el artículo 253 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, cuarta edición, t. V pág. 206).

                Por consecuencia, las apelaciones articuladas contra la sentencia de fojas 267/273, en cuanto desestimó a fojas 268/vta. primer párrafo, el pedido de caducidad de instancia, son inadmisibles. Y en consonancia, los agravios referidos a ese tema inatendibles (fs. 296/vta.7.1, a 298, 298/vta.7.3, a 300).

                3. Con relación  a la falta de notificación del embargo en los términos  impuestos por el artículo 198 del Cód. Proc., hay que tener en cuenta que esa omisión de notificar personalmente o por cédula al afectado, dentro del plazo previsto, la medida precautoria de la que no hubiera tomado conocimiento con motivo de su ejecución, produce la consecuencia regulada por esa misma norma en la parte final de su segundo párrafo: quien hubiere obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

                Y eso es todo cuanto puede decirse respecto de ese agravio, tal como fue planteado.

                4. En punto a la excepción de  prescripción, interpuesta por Gómez Pinasco -a lo que adhirió  Roger- y Compañía Comercial Agropecuaria S.A. (fs. 143/144vta., 222/vta.2, 234.4/235), en la instancia anterior resultó fundada en la nulidad insalvable del protesto notarial de fojas 10/11. Siendo nulo el protesto, se dijo a foja 144, último párrafo, el pagaré prescribió y no se torna ejecutable por esta vía.

                En cambio, la circunstancia alegada en los fundamentos de la apelación de foja 307.15, no fue propuesta al juez de grado y por ello evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Además, y dicho esto sólo a mayor abundamiento, si el documento en ejecución es un pagaré a la vista -sin otro aditamento- se trata de un título de crédito perteneciente a la especie de los títulos completos. En este sentido, comenta Gómez Leo, tanto el derecho del portador legitimado, como la responsabilidad cambiaria de cada uno de los firmantes se regulan exclusivamente por lo términos de la declaración que contiene, no admitiendo remisión alguna a documento extraño a ella, que de hacerse sería irrelevante cambiariamente.

                Para mejor decir, con seguimiento del mismo autor: este principio de la completividad del pagaré hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, ni corregidas, ni suplidas por documentos extraños al título. Algo similar sostiene la Suprema Corte: en tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a sí mismo (aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 83.c.; S.C.B.A., Ac 43742, sent. del 21/05/1991, ‘Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/Molino Harinero Platense S.A. y ot. s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B21517, su doctrina; también: Cám. Civ. y Com. 03 de Lomas de Zamora, causa 3901 13 I 09/04/2013, ‘Domato, Esteban Javier c/ Villalba, Mariana Vanesa s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750897).

                Corolario: una resolución de la gerencia zonal del banco, fechada el 12 de junio de 2001 -o sea generada con antelación al libramiento del pagaré ejecutado- por las razones explicadas, no incide en el régimen cambiario de éste para alterar el vencimiento a la vista en que fue concebido, tornándolo un pagaré con vencimiento a un día determinado (f. 13).

                Aunque lo dicho agota el agravio, es dable añadir, a modo de complemento en el examen de esta defensa, que tratándose del ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré a la vista donde no se ha dispensado del protesto, la falta absoluta de este acto o su nulidad no tiene efecto alguno respecto de aquélla. En todo caso, perjudica a las acciones cambiarias de regreso (arg. arts. 36, 37, 40, 41, 57.c, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965/63).

                O sea que para ejercer la acción directa, tanto la letra de cambio cuanto el pagaré, tienen fuerza ejecutiva siempre, pues la necesidad de protesto -se reitera- opera en el ámbito de la acción cambiaria dirigida contra los endosantes del título y sus eventuales avalistas (Gómez Leo, O.R., `Letra de Cambio y el pagaré’ pág. 14 y 15).

                Sentado lo anterior, para redondear el tema fijado, obsérvese que el artículo 96 del decreto ley 5965/63, prescribe -en lo que interesa destacar- que toda acción emergente de la letra de cambio (lo mismo para el pagaré, por remisión del artículo 103), prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

                En el supuesto de un pagaré a la vista, que contiene un plazo relativo cuyo vencimiento depende de la voluntad del tenedor, a los efectos del cómputo de ese plazo se requiere la presentación al pago para que se produzca su vencimiento (arg. art. 36 del decreto ley citado). Y para concretar esa presentación, la ley le confiere el  término de un año desde la fecha de creación, si en el documento no fue previsto otro mayor.

                El modo ordinario de acreditar esa presentación -aunque no el único- es el protesto. Pero si no se hizo o el extendido es nulo y la presentación no resulto acreditada de modo fehaciente, a los efectos de computar el término prescriptivo de la acción directa (arg. art. 57.a y b del mismo decreto ley), corresponde considerar como momento de la vista del pagaré el último día del plazo establecido para presentarlo, contándose a partir de allí el plazo de tres años (arg. arts. 25, 36, 37, último párrafo y 102 del decreto ley 5965/63; art. 25 del Código de Véñez y 6 del Código Civil y Comercial esta alzada, causa 88722, sent. del 12/08/2014, ‘Prieto, Rubén Oscar c/ Cozzarin, Alberto Luis s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 231).

                Aplicando este criterio, toda vez que el pagaré se libró el 3 de julio de 2001, con vencimiento a la vista, el plazo para presentarlo expiró el 3 de julio de 2002. A partir de entonces se cuentan los tres años previstos para el ejercicio válido de la acción directa. Por manera cuando se promovió esa acción por via ejecutiva el 20 de mayo de 2005, a ese momento aún no había operado su prescripción (fs. 8 y 37: cargo; Cam Cic. Y Com., 01 de San Nicolás, causa 5490, sent. del 18/02/2003, ‘Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra)’, en Juba sumario B856627;  Cám. Civ. y Com., 0101 de Mar del Plata, causa 116589, sent. del 29/05/2001, ‘Jufín SA c/Erice Nélida s/ejecución’ en Juba sumario B1352401; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 47561, sent. del 21/03/2000, ‘Compañía Financiera Argentina S.A. c/Cupryk, Jacub y otros s/Ejecutivo’, en Juba sumario    B2001535; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 3675, sent. del 21/11/2000, ‘Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Meregalli, Graciela Elba y otro s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba sumario B2801121).

                Podría apuntarse que quizás la falta de presentación al cobro o su comprobación y la nulidad del acto de protesto, eventualmente, podrían tornar discutible el momento en que se produjo la mora y, por consiguiente, afectar de algún modo la pretensión de la accionante tocante el cobro de intereses (Cám. Civ. y Com., 01, de San Nicolás, causa 9177, sent. del  03/02/2009, ‘Banco Integrado Departamental Coop. Limitado (su quiebra) c/ Zacconi Daniel y otras s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858390; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 59777, sent. del 20/11/2007, ‘Tuamas, Gladys Estela c/Colombano, Carlos Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2003415; Cám. Civ. y Com., 02 de Quilmes, causa 2527 RSD-20-99, sent. del 02/03/1999, ‘Fundación Emprender c/ Rodríguez Aníbal y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2950547 ).

                Pero, cabe afirmarlo para clausurar debates o evitar vacilaciones, aquellas faltas no tornan inhábil el pagaré. En la doctrina lo expresa con meridiana claridad Gómez Leo: ‘…la letra de cambio como el pagaré son título ejecutivo hábil, sin necesidad de protesto, ni de reconocimiento previo de la firma y aunque no incluyan la cláusula “sin protesto”, cuando se ejerce la acción cambiaria directa contra el aceptante de la primera o el suscriptor de la segunda, y en su caso contra sus respectivos avalistas; ello en razón de que tal vía procesal es el cauce natural de estos papeles de comercio, que tienen otorgada ejecutividad sustancial por la ley especial de fondo que los rige…’ (arg. art. 57.a y b del decreto ley 5763/57; arg. art 523 inc. 5 del Cód. Proc.). En suma, se puede afirmar -continúa el autor citado- que la operatividad del artículo 60 del mencionado decreto ha quedado limitada a sus verdaderos alcances, pues solamente es necesario levantar protesto útil, para ejercer la acción cambiaria por vía ejecutiva, cuando se ejerzan las acciones de regreso y el pagaré o la letra de cambio no incluya la dispensa del protesto (Cam. Nac. Com, plenario ‘Riomar S.A. Financiera c/ Calvo, Claudio y otros’, sent. del 14/08/1984, en L.L. t. 1984-D pág. 33; aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, págs. 592, 625, 664/666; Rouillòn, A. A. N., ‘Código…’ t. V págs. 163.5, 164, 167 y 169).

                En el campo de la jurisprudencia, se ha predicado: ‘La falta de puesta a la vista perjudica al título, no surgiendo las obligaciones regresivas -art. 57 decreto ley 5965/63- restándole la acción directa; a ese efecto será menester preparar la acción ejecutiva con el reconocimiento previo de la firma. Pero no desconocida en autos por los demandados ni la firma de los documentos, ni la deuda reclamada, la habilidad del título no queda sujeta a reconocimiento alguno, y el silencio de la parte al no indicar la fecha del visto no tiene otra consecuencia que computarla en coincidencia con la diligencia de intimación de pago que implica el visto del documento’ (Cám. Civ. y Com., 01 de San Nicolás, causa 992150, sent. del 10/12/1999, ‘Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Lázzari Raúl José y otra s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B855548).

                Por conclusión, cuanto se argumente en los agravios en socorro de la excepción que ocupa, de manera expresa o velada, no puede tener el efecto de producir un cambio en el decisorio como se pretende.

                En fin, desde el perfil estudiado, la prescripción de la acción directa, propiciada en los agravios de fojas 307.15, no se ha producido. Y en este sentido la apelación es infructuosa.

                5. De cara a la excepción de novación, en que coinciden Gómez Pinasco, ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ y Roger (fs. 145/147, 222/vta. y 235/vta.6 a 237/vta.), es un lugar común en la doctrina clásica que este modo de extinción de las obligaciones exige, como presupuesto, el llamado ‘animus novandi’, que en traducción libre alude al propósito de los sujetos de crear una nueva obligación para extinguir la anterior, por manera que es siempre consecuencia de un acto  jurídico bilateral. La causa fin de ese acto  o sea su motivo determinante debe ser esa extinción de la obligación precedente y, a la vez, la constitución de otra nueva. Si esto no se da, entonces no hay novación. Podrá existir refinanciación, reprogramación de plazos, una espera acordada para el cumplimiento de la obligación o como se llame, pero no novación (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 3 pág. 654.3 y 665, primer párrafo; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4_A pág. 342.3,c; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 521, nro. 871.d; las palabras atribuidas a Colmo a fojas 147, tercer párrafo).

                El eje central de esta excepción asienta en los documentos que se presentan a fojas 131/140 y 225/231vta.). Y según los excepcionantes -tanto a fojas  145/146 cuanto a foja 236- resultaría de ella que con fecha 31 de marzo de 2005 el banco le notifica a la deudora principal, que mediante resolución de fecha 9 de junio de 2004 el Directorio de la Institución ‘ha decidido novar la deuda que “COMPAÑÍA COMERCIAL AGOPECUARIA S.A.” mantiene en dicho momento con la institución (entre otras la que por este expediente se ejecuta…’).

                Transcribe la parte pertinente que consideraron relevante para sostener la defensa. El texto que se copia de ese tramo es el siguiente: ‘”(…) Por la presente notificamos: (…) Manteniendo en su estado actual los juicio que ya estuvieran en sentencia firme, con medidas cautelares en vigor, en todos los casos y vigentes las garantías constituidas oportunamente (reales o personales) PERMITIR”.- Que el o los titulares atienda su deuda vencida que al 28 de febrero ascendía a pesos $ 87.162,11 calculado de acuerdo al procedimiento (…) 2. Las operaciones que componen el monto indicado en el punto 1- precedentemente son los siguientes:” (fs. 145/vta. y 236).

                Como puede verse, no hay en la parte que se reproduce ninguna mención a que acredite aquella afirmación, entrecomillada, según la cual el banco informa que ‘ha decidido novar la deuda…‘. Tal aseveración no se corresponde con los documentos acompañados para fundamentar la excepción de novación. Acaso, pueden leerse en su totalidad todos el contenido de esos instrumentos, y no se encontrara enunciado semejante (fs. 131/140, 225/225/231/vta.).

                Ciertamente, el documento de fojas 131/134 y su similar a fojas 225/226vta., denotan una respuesta por la cual, el 28 de febrero de 2005, la ‘parte deudora’ se notifica y presta conformidad a la resolución adoptada por el banco, la que copian en su parte pertinente.

                Pero si en ese extracto aparece mencionada la palabra ‘novación’, es en la siguiente tramo, que implica un contenido del acuerdo que traduce la voluntad de no novar, incuestionado por quienes se excepcionan y que quedó comprendido dentro de la conformidad prestada en la frase que preside el documento (fs. 134, B1 y fs. 225, 8.1.A): ‘DEJASE EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES  DE LA PRESENTE OPERACIÓN, COMO ASI TAMBIEN LAS GARANTIAS QUE LA AFIANZAN NO EXTINGUEN LAS GARANTIAS Y/O PRIVILEGIOS CORRESPONDIENTES A LA/S OBLIGACION/ES EN CUYA FINANCIACION TUVIERA ORIGEN, NO SIGNIFICANDO LA NUEVA OPERACIÓN LA NOVACION DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REFINANCIAN’. (fs. 132 y 225/vta.).

                Reforzando esta voluntad de no novar, en el punto 12 de la resolución transcripta, se lee -en lo relevante para este momento-: ‘…El incumplimiento a cualquiera de las condiciones pactadas o la falta de amortizaciones en los plazos estipulados, importa de pleno derecho la caducidad de los plazos y el vencimiento íntegro de la obligación; pudiendo el Banco a su solo criterio y como facultad discrecional optar por: ….b). requerir la cancelación de las deudas que integren el acuerdo: en la forma, modalidad o condiciones de pago que originalmente se pactaran conforme a los instrumentos de origen extendidos por la deudora en su oportunidad en que otorgaran los respectivos mutuos, en cuyo caso quedará automáticamente sin efecto -sin necesidad de interpelación ni notificación alguna – la presente resolución…(sigue el texto; fs. 133 y 226).

                Cualquiera de los métodos que se utilicen para interpretar esos textos, no podrá prescindir de lo que en ellos expresamente se dice: que la operación acordada no implica novación. Ni las pautas del artículo 1198 del Código de Vélez, ni las previstas en los artículos 217, 218 y 219 del derogado Código de Comercio habilitan decir que, frente a los términos terminantes utilizados, no respondió a la intención común de las partes evitar la novación. Justamente, la buena fe que es un concepto transversal del Código Civil y Comercial, obsta a sostener lo contrario (arg. arts. 9, 1061, 1063, 1064, 1065, 1066 y 1067, del citado cuerpo legal).

                No debe olvidarse, ubicados en este segmento, que el artículo 812 del Código Civil la novación no se presume de modo que la voluntad de novar debe expresarse claramente en la nueva convención o que la existencia de la nueva obligación sea incompatible con la nueva. Circunstancia esta última que queda desactivada, si fue manifiesta, expresa y categóricamente escrita el designio de no novar ni extinguir la obligación precedente, como en el presente caso. Pues en eso hay que estar a lo que fue la voluntad de las partes (arg. art. 1197 del mismo cuerpo legal).

                En lo que atañe al artículo 934 del Código Civil y Comercial, establece que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación y en caso de duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

                Definitivamente, en la fase interpretativa de esta cuestión, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar las partes su consentimiento con el acto documentado a fojas 131/140 y 225/231vta. (fs. 305/vta.14 a 307; arg. arts. 7, 958 y 1062 del Código Civil y Comercial).

                En suma, si más allá de las variaciones impuestas a la primitiva obligación, el propósito manifiesto de las partes fue dejar constancia en el documento otorgado para reprogramación de pasivos, que con ese nuevo acuerdo no se operaba la novación y por tanto la extinción de la obligación originaria, tal es la voluntad conjunta que gobierna el acto de que se trata y a ella hay que estar (fs. 302.11 a 303 y 303/vta.13 a 304).

                Para ir cerrando este tema, descartada la aspiración de haber novado, que se presentó como excepción en este juicio ejecutivo, no aparece configurada la incompatibilidad que se atribuye al banco, al menos como es posible entenderlo del desarrollo formulado a fojas 309/vta.17 y 309).

                Como corolario, no obstante, los errores que se atribuyen al juez en cuanto aludió a un boleto de foja 45 y puso en plural la palabra ‘pagaré’ (f. 272) -tal que nada de ello empaña lo que aquí se ha dicho-, debe mantenerse el rechazo de la excepción de novación, aspecto en que los agravios computables se desestiman (fs. 301/vta.10 a 302 primer párrafo, 302.11 a 303, primero a cuarto párrafos, 303.12 a 303/vta., primero a cuarto párrafos, 303/vta.13 a 305/vta., primero y segundo párrafos, 305/vta.14 a 307, primero y segundo párrafos).

                6. Se agrupan en este número aquellos argumentos que apuntan a temáticas más bien genéricas, que no hacen hincapié en un aspecto puntual del fallo. Y que, en algunas de las hipótesis, pueden hallar respuesta al tratarse otras críticas cabales que se abordaron precedentemente, en tanto no semejan agravios autónomos.

                La advertencia preliminar referida a que la sentencia entroniza la más palmaria injusticia, es claro que aparece desautorizada desde el resultado que se propicia con los desarrollos anteriores. Aunque el tratamiento que ha sido dado a las cuestiones no conforme a los interesados (arg. arts. 260 y 261 del Cód., Proc.).

                Cuanto a que la sentencia inicua será nula cuando se violente una garantía constitucional, es un comentario que, pueda o no compartirse, no concreta una crítica de aspectos determinados del pronunciamiento que se apela (fs. 301.9 y vta. primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Se indica a fojas 307/vta.16, que el interlocutorio impugnado -cabe  entender que refiriéndose a la sentencia apelada, transcripta de fojas 292.4 a 295 primer párrafo-, viola el artículo 163 inc. 5 del Cód. Proc., en la parte que se refiere a las presunciones. Pero no señala una omisión del fallo apelado que esta cámara deba cubrir, ni señala con precisión en que argumento el juez ha sostenido la aplicación de las presunciones que autoriza esa norma para avalar que el abogado Chazarreta ha realizado una asunción cabal de los imperativos de lealtad, probidad y buena fe. Al menos, ciertamente no surge claro en el párrafo al cual se alude.

                Tampoco indica de qué manera y en qué argumentación del pronunciamiento aparece materializado el tratamiento desigual, en el sentido que le dan os apelantes: paridad de oportunidades de tal modo que las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no puedan constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o privilegio. Se afirma que el interlocutorio -en indicación a la sentencia apelada- altera las normas del sistema que no puede amparar al litigante especulador concediéndole franquicias que vulneran la armonía de la estructura, pero no puntualiza a cuáles dispensas se refiere concretamente.

                Asimismo se hace referencia a la nulidad por fallas de la sentencia, el respeto a la formas y que su violación o inobservancia debe ser sancionado, pero tampoco define -al menos en ese párrafo- defectos específicos, verificables y controlables por esta alzada. Lo mismo ocurre con la referencia a la cosa juzgada o al principio de congruencia. Lo que desactiva el desarrollo como un agravio concreto y razonado de alguna parte del pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Luego se alude a que las actuaciones son inoficiosas, o que la actuación se ha continuado sin causa. Pero la respuesta propiciada en los tratamientos antepuestos no avalan esa conclusión (fs. 309.19 y vta.).

                Definitivamente, ninguno de esas observaciones genera respuestas más allá de lo expresado ni tienen virtualidad para enervar las razones que sostienen exposición que antecede.

                7. Para concluir, en mérito de las consideraciones vertidas, deben rechazarse las apelaciones estudiadas, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537  y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Para empezar, recuerdo que la competencia revisora de la cámara se halla sujeta a un doble y simultáneo límite:  cuestiones sometidas al conocimiento del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

                Y bien, teniendo a la vista el memorial de fs. 291/320, resulta que quedan fuera de esa competencia revisora  las cuestiones contenidas en los puntos 1- a 7- (fs. 291/300 vta.), porque recién comienza la fundamentación del recurso en el punto 8- a f. 300 vta. A todo evento, como el juez Lettieri, señalo que no es apelable la decisión que no hace lugar al pedido de perención (ver fs. 267 vta./268 vta. y ap. 7.3. a fs. 298 vta./300; art. 317 cód. proc.).

                El punto 9- de fs. 301/vta. no es crítica concreta y razonada: por más que para el recurrente una sentencia injusta sea nula, lo cierto es que precisamente allí no expresa por qué motivos pudiera ser injusta y por tanto nula la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, volveré infra en el considerando 4-.

                En cambio, por satisfacer el doble límite indicado en 1-, sí deben ser abordadas por esta cámara las siguientes cuestiones: a- prescripción: entablada a f. 143 y sgtes., 222.2  y 234 y sgtes., y objeto de la crítica sexta a f. 307; b-  novación: planteada a f. 145 y sgtes., 222.2 y 235 vta. y sgtes, y de una u otra forma motivo de las críticas  primera a quinta, a fs. 301 vta./307.

     

                2- Vayamos a la prescripción.

                Según el juzgado:

                a- fue ejercitada la acción cambiaria directa, tanto respecto de “Compañía Comercial Agropecuaria S.A., como contra los garantes Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger (ver f. 271 párrafo 4°);

                b- el protesto era innecesario para habilitar esa acción cambiaria directa (f. 270 párrafo 2°);

                c- el pagaré librado a la vista el 3/7/2001 podía ser presentado al cobro hasta el día 2/7/2002, con lo cual la prescripción de la acción recién podía operar el 2/7/2007 y la demanda interrumpió su curso al ser presentada el 2/5/2005 (f. 270 vta. párrafo 2°).

                Esas conclusiones  no fueron motivo de crítica concreta y razonada en el apartado específico del memorial (ver f. 305 punto 15; art. 260 y 261 cód. proc.).

                Por lo demás, lo expuesto recién en c- había sido también  acompañado por los apelantes en sus escritos postulatorios (ver fs. 143.3 párrafo 2°,  234 in fine  y 234 vta. in capite  y 222.2): y en la medida en que lo ha tratado así en su voto el juez Lettieri, me adhiero (art. 266 cód. proc.). Por fin, la eficacia interruptiva de la demanda sigue perdurando desde su interposición (art. 2547 CCyC;  SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios”  y Ac 56600  5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados. en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).

     

                3- Atinente a la novación, como lo ha explicado el juzgado (f. 272 vta.) y como lo hace también el juez Lettieri  en el voto inicial -al que en este aspecto adhiero-, de la documentación en la que los apelantes se basan no surge novación sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 132 ap. 5 y 225 vta. ap. 5).

     

                4- Parágrafo aparte merecen las críticas 7ª a 9ª (las dos 9as), a fs. 307 vta./309 vta.

                No explicitan los apelantes:

                a-  cuáles comportamientos puntuales del abogado Chazarreta pudieran operar como indicios para construir una presunción hominis  en contra de la pretensión del banco ejecutante o a favor de la oposición de los ejecutados, ni cómo es que esos indicios serían numerosos, graves, precisos y concordantes para permitir construirla; así, la crítica 7ª  es inidónea (arts. 163.5 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.);

                b- qué contenidos concretos de la sentencia apelada pudieran haber violado el principio de igualdad de las partes en el proceso; en todo caso rechazar los planteos defensivos centrales de prescripción y novación no quiere decir que para ello necesariamente el juzgado hubiera tenido que romper ese principio; de ese modo la crítica 8ª  es insuficiente (arts. 34.5.c, 260 y 261 cód. proc.).

                Por fin, sin prescripción ni novación, no hay modo de sostener que el banco ha hecho valer en autos sus derechos en contra de sus propios actos, o que son inoficiosas estas actuaciones a través de la cuales precisamente ha hecho valer sus derechos. No se sostienen, de tal guisa, las críticas novenas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El embargo de foja 287 sobre los activos que tengan en el sistema financiero los codemandados, fue decretado ya emitida la sentencia que resolvió las excepciones y mandó llevar la ejecución adelante (arg. arts. 548 y 549 del Cód. Proc.).

                Esto es se trata de una medida que se otorga cuando quien la solicita ha obtenido, como en este caso, sentencia favorable, aunque esté recurrida (arg. art. 212 inc. 3, del Cód. Proc.).

                Es un supuesto en que la sentencia, aun cuando no se halle firme, otorga a su beneficiario una formidable verosilimitud (de Lazzari, E. , ‘Medidas Cautelares’, t. 1, pág. 290).

                El juez se ha encontrado facultado para ello, por lo normado en el artículo 166 inc. 3 del Cód. Proc..

                En punto a la contracautela, se trata de un embargo ejecutivo, que se decreta sin ese recaudo (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Y a mayor abundamiento el Banco de la Nación Argentina como entidad autárquica del Estado cuyas operaciones garantiza la Nación Argentina, puede considerarse persona reconocidamente abonada y por tanto eximida de prestarla, en los términos del artículo 200 inciso 1 del Cód. Proc. (arg. arts. 1 y 2 de la ley 21.799 y sus modificaciones).

                En fin, no hay datos precisos en el expediente acerca de que los embargos trabados sobre las matrícula 1226 y 1227 (fs. 243/248) hayan sido reinscriptos como se solicitó a fojas 249, se ordenó a fojas 250, párrafo final. Pues los oficios librados a fojas 267 y 268/vta., con los folios de seguridad respectivos, no obran diligenciados. Por lo cual, por ahora, no es posible considerar si es o no suficiente esa cautelar, al no tener certeza de si ha caducado o se mantiene.

                Por lo demás, si hubiera exceso o el embargo afectara los medios de subsistencia o impidiera la normalidad del funcionamiento regular del giro comercial, tienen los interesados la vía de los artículos 200 y 202, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 233 del Cód. Proc.).

                Finalmente, en lo que atañe a cuestiones que hacen a la sentencia de remate y sus fundamentos, su tratamiento se aborda en el tramo dedicado a esa temática.

                No obstante, le asiste razón a la apelante ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ en que el juez concedió el embargo sobre activos en el sistema financiero pertenecientes a esa firma, cuando el peticionante solicitó se trabara solo respecto de  Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger. En ese sentido, debe repararse la incongruencia en que incurrió el sentenciante y ordenar el levantamiento de la medida en cuanto decretada contra aquélla, sin petición expresa del acreedor (fs. 322.10322/vta., párrafo final y 323 primer párrafo; arg. arts. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por ello, en ese aspecto cabe hacer lugar al recurso en examen, que en lo demás se desestima. Las costas, a cargo del apelado en la medida del éxito obtenido por el recurso y a los apelantes vencidos en la medida en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                En la medida del rechazo de la apelación agrego lo siguiente.

                No hay constancia a la vista según la cual hubiera sido efectivamente  reinscripto el embargo inmobiliario (ver fs. 249 y 267/269) y  el banco actor no solicitó a f. 280 una ampliación de ese embargo: el juzgado hizo lugar al embargo liso y llano requerido a f. 280 y lo hizo como correspondía en una ejecución máxime con sentencia a favor del ejecutante: inaudita parte y sin exigir contracautela (arts. 529, 536, 198 párrafo 1°, 212.3, 233 y concs. cód. proc.). Así las cosas, si existiera el embargo inmobiliario y si en tales condiciones bajo las circunstancias del caso los ejecutados reputaran excesivo a ese o al dispuesto  a f. 287, la vía impugnativa adecuada sería la de un incidente de levantamiento parcial  para restringir el embargo sólo a los bienes suficientes (arts. 203 párrafo 2°, 533, 233  y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

                1- desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537  y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.)

                2- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290,  solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’,  desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.);

                3- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos.

                2- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290,  solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’,  desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).

     

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-3-2017. Violencia familiar. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 32– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “C.,  N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer   día del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 683, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 677/679 contra la resolución de fs. 676/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara en favor de la abogada peticionante?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por su labor desde la foja 93 en adelante (y van hasta aquí 682 fojas), desde abril de 2014 hasta ahora, en una causa típica de acompañamiento para la tutela de derechos sensibles (violencia familiar), la regulación de honorarios en 4 Jus resulta exigua.

                A falta de un parámetro matemático preciso, aplicando las pautas del art. 16 del d.ley 8904/77, juzgo que la retribución no debería ser inferior a 20 Jus (arts. 2 y 3 CCyC; arg. a simili arts. 9.I.6 y 49 d.ley 8904/77).

     

                2- La resolución apelada, obrante a fs. 676/vta. no contiene una condena en costas a cargo de la patrocinada  por la abogada apelante, de manera que cae en saco roto una apelación contra una decisión  que no existe (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por la contestación de fs. 203/204 respecto de la apelación subsidiaria de fs. 174/175, habiendo sido derrotada la cliente de la abogada Cotignola (ver fs. 212/213 vta.), cabe una regulación de 4 Jus (arts. 26 párrafo 2° y 31 d.ley cit.).

                Es dable reputar finalmente inoficiosos los restantes trabajos de segunda instancia (ver fs. 617/622; art. 30 d.ley cit.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- Elevar a 20 Jus los honorarios regulados a fs. 676/vta. en favor de la abogada María Fernanda Cotignola;

                b- Declarar desierta la apelación de fs. 677/679 en cuanto a imposición de costas;

                c- Regular en 4 Jus los honorarios de la abogada María Fernanda Cotignola por la contestación de fs. 203/204.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Elevar a 20 Jus los honorarios regulados a fs. 676/vta. en favor de la abogada María Fernanda Cotignola;

                b- Declarar desierta la apelación de fs. 677/679 en cuanto a imposición de costas;

                c- Regular en 4 Jus los honorarios de la abogada María Fernanda Cotignola por la contestación de fs. 203/204.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 32

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”

    Expte.: -90082-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2017

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 117   contra la regulación de fs. 111/112; lo dispuesto a fs. 104/105 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial  (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).

                Además, no obstante  la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002  Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo  Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo.  Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya ).

                b- El juzgado cuantificó, de acuerdo a  las tareas,  la retribución profesional en  20  jus para la totalidad de los profesionales que representaron a la  parte ganadora  y también 20 jus para los de la parte vencida (v.fs.111/112), es decir en el mínimo de lo previsto por la norma (v.arts. 16 y  49).

                c- Y como las apelantes no indicaron por qué consideran elevados  los honorarios regulados, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

                d- Por último resta fijar la retribución por la tarea en esta instancia, así teniendo en cuenta que la parte apelante resultó vencida en su pretensión y cargó con las costas (v.fs.104/105; arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte y concs.  del d-ley cit.),  es dable aplicar  para esta parte un 23%  y un 25% para la parte que resultó vencedora; así resultan:

                *abog.  Delfino $962,32 (hon. prim.  inst. -$4184- x 23%);

                *abog. Segura $1443,48 (hon. prim. inst. -$6276- x 23%):

                *abog. Simonet $1307,5  (hon. prim. inst. -$5230- x 25%):

                *abog. Balladares $1307,5 (hon. prim. inst. Rodoni y Balladares -$5230- x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?

    idAnalisis=735406).

                Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 117.

                Regular honorarios a favor de los abogs, María Cristina Delfino en la suma de  $962,32; Daniela Inés Segura  en la suma de $1443,48; Héctor Ruben Simonet en la suma de  $1307,5 y Horacio Balladares en la suma de  $1307,5.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).      

     

     


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