• Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de autos, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué suma corresponde adjudicar en concepto de indemnización por daño material a Norma Beatriz Valentín y a Juan Cruz González?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Corresponde a esta Alzada con nueva integración cuantificar los daños materiales de Norma Beatriz Valentín -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz González quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusión de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la cesárea que le fuera allí practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.

                Estos daños materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501/508 del expte. 30820).

                Habrán de distinguirse  los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a  la causa y de ser necesario se recurrirá a la pauta del artículo 165 del ritual.

                En el caso de la progenitora, la indemnización habrá de receptar el límite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluará el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros años de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el más Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642/651vta.

                Se tomarán en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a través de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificación del menoscabo (ver fs. 683/684, 685/686, 693/697, 700/vta., 702/706vta., 707/vta., 712/717vta. y 718/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el artículo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.

                2.1. Norma Beatriz Valentín (expte. nro. 27653).

     

                2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                La actora falleció a los 37 años el 20 de abril de 2001 a raíz de la enfermedad que la aquejaba según dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traumática consignada en su certificado de defunción y el año de deceso, donde aún no existían drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, según el curso natural y ordinario de las cosas y las máximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios  (ver certificado de defunción de fs. 443/vta., escrito de f. 430/vta. del expte. nro. 27653 e información acerca de la evolución del tratamiento de la enfermedad en http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)> (1). ; arg. arts. 163.5. párrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. cód. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).

                Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusión sanguínea portadora del virus del HIV; ver sent. de cámara de fs. 387/406 y de la SCBA de fs.  501/508) hasta su fallecimiento el 20/4/2001 transcurrieron aproximadamente 10 años y tres meses (ver cert. de defunción cit. supra).

                En demanda reclamó daños materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedió.

                Allí se reclamaron los medios económicos suficientes para recurrir a la ayuda médico científica que se crea necesaria -mejor atención médica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo económico no signifique un obstáculo para afrontar el costo, indicándose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnización en este aspecto debía ser “integral y amplia”; comprensiva del daño “presente y futuro”; daño que la sumió en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vió sumida (ver fs. 34/35vta. del expte. nro. 27653).

                Ese mejor tratamiento, esa mejor atención es el derecho al disfrute del más alto nivel de salud  consagrado en el artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75.22. tras la reforma de 1994.

                Ese derecho al disfrute del más alto nivel de salud  en el país o en el exterior era aquello a lo que tenía derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, más en una mínima expresión a través del pago de traslado y costo de algún análisis y al parecer estadía en la Ciudad de Buenos Aires.

                Sabemos que la atención en un hospital público, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicación pudo ser la mejor existente en el país a aquella época, también es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestación privada -donde no sólo se puede ser receptor de calidad profesional- sino también de una atención más dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es público y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos económicos que afecta al sector público en la Argentina; a diferencia de los ámbitos privados donde está casi de más explicar que el número de pacientes es menor, la atención es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las  primeras horas de la mañana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que sí sufre el sector público, etc.; y ni qué hablar del aspecto hotelero y edilicio.

                Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer -apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.

                En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debió recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el país o en el exterior- y es público y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital público, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una clínica privada. En suma no es lo mismo ir a la Clínica “Los Arcos” o a la Fundación Favaloro que atenderse en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policlínico General San Martín de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones más conocidas de aquellas ciudades. La prestación médica podrá estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo está.

                No necesito explicar las carencias de los hospitales públicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hotelería cada vez más desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es público y notorio y además, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen más gravosos, más angustiantes, se siente más el desamparo cuando además de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia económica propia y la deficiencia de la prestación recibida y las circunstancias que la rodean.

                Así, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, cód. proc.);  haciendo uso de la facultad estimatoria del  artículo 165 del ritual y tomando como parámetro orientativo el informe de la Fundación Helios Salud de fs. 748/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento allí indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% más es decir un 20% por año, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de público conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al día de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, análisis clínicos), equilibrando de ese modo aquello que asumió la municipalidad con lo que efectivamente debió asumir: el mejor tratamiento en el país o en el exterior en una institución privada y sin obstáculo económico que impidiera acceder al mismo.

                Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valentín desde la inoculación del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura médica en función del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que correspondía a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

     

                2.1.2. Tratamiento psicológico.

                Respecto de un tratamiento psicológico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agonía, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los más de diez años de padecimiento a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara, lo indicado por la perito psicóloga en su informe de fs. 894/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, cód. proc.).

     

                2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                Beatriz Valentín contrajo la enfermedad a los 27 años, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vió sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se veía como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedió. Cargó con ella durante diez años.

                En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indicó el fallo de la SCBA, he de tomar como parámetro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario mínimo vital y móvil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016).

                Teniendo en cuenta que se afirmó al demandar discriminación en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como también se afirmó a f. 20, pto. 7 tomó público conocimiento en la comunidad de Daireaux donde vivía la actora junto con su familia; discriminación que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

                Por otra parte, la accionada reconoce que Valentín era ama de casa (f. 581) y como tal debió encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompañarlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres domésticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contención; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de él se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como mínimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indicó, reducido en un 20% en razón del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; así este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, cód. proc.).

                2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, etc.).}

                Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valentín al momento de contraer la enfermedad: 27 años. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; según las máximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia recién formada, la posibilidad de realización personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.

                Todo ello le fue truncado a Valentín; y no a partir de su fallecimiento con sólo 37 años; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa época sólo se veía como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedió (art. 3 CCyC).

                Así, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo reseñado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el Más Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3. Juan Cruz González..

                El hoy actor nació el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al día de la fecha con 25 años de edad.

                Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representación por ser menor de edad, reclamaron una “reparación integral y amplia”, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo económico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el país o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); así fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine/vta.).

                También ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al “daño presente y futuro” sufrido, no hipotético sino real, y a la “incapacidad total” en que fuera sumido el pequeño al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33/37vta. de los autos citados).

     

                3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad crónica, cuando en sus inicios por la década de los 80, un paciente diagnosticado con HIV tenía una sobrevida de 18 meses <ver http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)>.

                Siendo entonces una enfermedad crónica -a falta de otro aporte por quien debió acreditar lo contrario- tendré como parámetro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz González y así fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la información brindada por la Organización Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 años (ver http://www.infonews.com/nota/144771/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Pero ¿Desde qué fecha corresponderá otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz González contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del período de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del Más Alto Tribunal de fs. 501/508, en particular fs. 506vta./507).

                Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos parámetros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnización pedida por Norma Beatriz Valentín indicados supra; pero extendiéndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro país.

                Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz González <conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación general nro. 14.  “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4 (año 2000), apartado 1>.

                Así, por el tiempo que la demandada debió brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 años que hoy tiene el actor.

                Por el tratamiento futuro, la demandada deberá hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundación Helios u otra de igual prestigio médico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios médicos, análisis clínicos y demás prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los años de vida del actor.

                Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el país o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal Provincial.

                Sólo atino, a fin de equilibrar el daño social que una condena como la presente podría acarrerar al municipio demandado, a flexibilizar su ejecución futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada supra o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la institución el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestación al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalización de la ejecución de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le hará saber que en caso de incumplimiento municipal deberá informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria”, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).

                La falta de cumplimiento de la comuna de la prestación futura como aquí se indica, tornará exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que será ejecutable por las vías tradicionales de ejecución de sentencia, calculando como tope máxime para el cómputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indicó en el punto 3.1.  (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Institución prestadora, integrarán el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deberán ser incorporados en la eventual liquidación que oportunamente se practique.

                Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento médico del actor en la Fundación Helios), deberá notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haciéndole saber que la prestación médica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo además la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestación (vgr. viáticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deberán descontarse los adelantos de la liquidación que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.

                Esto también a fin de evitar el engrosamiento de la liquidación que oportunamente se practique.

                Creo que en un panorama desolador para el actor, pero también oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la solución que encuentro más equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situación que vivió, vive y vivirá el resto de sus días Juan Cruz González; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.

                3.2. Gastos de traslado y viáticos.

                Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz González debió y deberá trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es óbvio que ello debió acarrear y acarreará gastos de traslado para llegar a ésta, como dentro de la ciudad, también necesitará del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en función de las máximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a razón de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad crónica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3.3. Tratamiento psicológico.

                La exhaustiva pericia psicológica de fs. 894/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver cédulas de fs. 933/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Epísodio único- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día; disminución acusada del interés o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, casi cada día, habiéndose registrado en ambos casos indicadores en las técnicas de evaluación.

                Para mayor ilustración acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el daño provocado en la salud psicológica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Es ilustrativo y desolador citar a título ejemplificador la visión de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.

                Como así también que durante la entrevista se registró un alto monto de angustia, probable descompensación psíquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vacío, abandono, indefensión. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación (ver f. 896).

                Así, respecto de un tratamiento psicológico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos años a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375 y 384cód. proc.).

                3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                A causa de la enfermedad la perito psicóloga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteración general del rendimiento del actor; esta alteración habría generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.

                Su instrucción ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminación permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reunión social por el temor de los demás a contagiarse de su enfermedad, angustiándose según la profesional durante el relato.

                Continúa relatando la profesional que el actor “dice preguntarse a diario porqué le tocó vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que él tenía, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo contenía, lo sostenía y le hacía vivir este “infierno” un poco más soportable.” (ver f. 894vta.).

                Indica la perito que según el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy difícil. Recuerda que en la escuela los niños lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia él. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problemática. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a él en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersión laboral, sintiéndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.

                El estado del actor además de no estar simulado -como indicó la profesional de la psicología, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hernández Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sabía de algún trabajo en la planta de silos donde se desempeña el testigo y cuando éste le ha comentado al encargado acerca del interés de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que “iban a ver”, para despúes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que ésta discriminación el actor la sufre “de chico, en la escuela” que se lo han contado en el trabajo, en el almacén, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminación continúa al día de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con él; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766/vta. manifestó que intentó pedir trabajo para González como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de quién se trataba en los dos o tres casos que preguntó, porque tenían interés en contratar a alguien, la respuesta fue “despúes vamos a ver”, que notó que lo trataban con indiferencia, que no querían seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando había indiferencia o cortaban la charla era por discriminiación (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliación de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                La pericia psiquiátrica inobjetada de fs. 918/927vta. del Perito Oficial Ramiro Pérez Martín nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.

                Estos testimonios no hacen más que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es máxima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea así- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).

                Refiere además que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.

                En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero sí en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso mínimo que deberá suplir el municipio, a cuyo fin resulta un parámetro adecuado tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil que también fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valentín.

                Así, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2/16 dedl CNEPSMVM BO 20/5/2016), y en función de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnización por este rubro alcanzará a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, cód. proc.).

     

                4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).

                El hecho dañoso tuvo una repercusión que no operó sólo en el ámbito laboral, sino también en el social, cultural, deportivo, lúdico, sexual entre otros (ver pericia psicológica de fs. 894/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situación de González a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia médica de fs. 918/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765/vta. y 766/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminación que sufre González debido a su enfermedad;  informe del Hospital Interzonal Dr. José Penna de fs. 770/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqué Juan Cruz cumple a criterio de la infectóloga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del Cód. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).

                Considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                5. Valga la advertencia, que no media aquí infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron más de 20 años desde que se cuantificó aquél reclamo inicial, pues en un país como el nuestro es público y notorio que los vaivenes de la economía no permiten una certera proyección de lo que sucederá en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.

                Además, la determinación del reclamo quedó librado a lo que, ‘en más o en menos’ se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior-  (art. 163 inc. 6. cód. proc.; f. 36, párrafo 1ro.).

                Los montos están fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha más cercana a la sentencia, en función de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que provenía del artículo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

    No se trata aquí de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado o en el caso sus herederos el valor más próximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

                6. La ejecución de la sentencia.

                La primer sentencia de la SCBA que condenó a la Municipalidad demandada a rezarcir el daño material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo año y notificado el decisorio el día 22 (ver resolución de fs. 535/vta. y cédula de fs. 538); quedando firme.

                Es decir que hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores.

                Obrando de buena fe, con cuidado y previsión bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.

                Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.

     

                7. A la liquidación que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a título de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.

     

                8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                8.a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000

                8.b.1. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

     

                8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

     

                9.  En todos los casos, con más los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        J. Juan Manuel Gini

                    Juez                     

     

     

     

                                                                         Guillermo F. Glizt

                                                                                   Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88999-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿en que sumas debe cuantificarse el daño reclamado conforme lo establecido por la Suprema Corte provincial a fs. 470/480?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                a. Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración,   sobre la cuantificación de los  daños reclamados por el accionante Córdoba   (v. punto III.2,  de la sentencia obrante a fs. 470/480).

                b. Veamos.

                En primer lugar diré que en el tramo firme de la sentencia de esta cámara, fue dicho  que se aplicaría el Código Civil vigente al momento del hecho objeto de litis, pues -como ya lo ha manifiesto esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7-8-2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (sucedió el 8 de abril de 2008), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24-05-2016, “Pavón, Angela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

                Siguiendo con lo que nos ocupa, ha quedado fuera de discusión que los ítems indemnizables son: daño moral, incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño psicológico y lucro cesante, así como tampoco deben reverse las circunstancias que rodearon el hecho que motivó esta litis, narrados en la sentencia de esta cámara de fs. 413/421 vta. (v. fs. cits., puntos 7 a 13 y fs. 470/480).

                Entonces, habrá de irse directamente a la cuantificación ordenada por la Suprema Corte de Justicia provincial, teniendo en cuenta que tratándose de cuestiones indemnizables lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, máxime teniendo en cuenta que no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928  (ver fallo de la SCBA de fs. 470/480, en especial fs. 476 última parte/ vta.; también, esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28, entre otros).

                Pero que -como también indicó la Corte en el  fallo de fs. 470/480-, no fue objeto de crítica por parte del entonces recurrente que se dictara sentencia fijando “valores actuales del daño”, que son los que -por una cuestión de equidad- fijaré en este voto.

     

                b.1. Tocante al daño moral, aunque es difícil traducir a dinero la dolencia espiritual porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho ilícito para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones y  sinsabores, causados por éste, teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho en tanto  el accidente puso en riesgo la vida y la integridad física  de  Leonardo Nicolás Córdoba, de 19 años al momento del hecho, que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y una internación  continua de casi 20 días, entre ellas plástica, laparatomía, esplenectomía, toilette quirúrgica (v. sentencia de fs. 413/421vta., en especial puntos 7 y 8  pericia médica, f. 305vta./306), juzgo equitativo fijar una indemnización de $ 150.000 en concepto de  daño moral (arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil y 384 cód. proc.).

                Ello teniendo en cuenta otro precedente de esta cámara, en que se otorgaron $80.000 por este ítem a la víctima del accidente, de 18 años de edad, que sufrió politraumatismos configurativos de lesiones graves, fractura del maxilar inferior, pérdida de conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda, con una incapacidad permanente del 26.5% (ver: sent. del 10–1-2015, “Ortiz, Jesús Oscar c/ Lucero, Nelson Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.77); incapacidad que es inferior a la determinada en autos por la pericia de f. 499, por lo que en tales condiciones, aplicando los artículos 165 párrafo tres, 163.6 párrafo dos y 272 parte segunda del CPCC, estimo equitativa una indemnización actual de $150.000 por daño moral (además, arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC; 384 cód. proc.).

                En este punto, aclaro que -como se verá infra, no hallo motivos para apartarme de la experticia de f. 499, a pesar de los cuestionamientos sobre ella, los que a continuación rebatiré (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                b.2. En relación al rubro incapacidad sobreviniente, ya se sabe que en lo que hace a la pérdida del bazo y la merma en la movilidad y fuerza del brazo izquierdo que  provocaron en Córdoba incapacidades del 60/70% y 25%, respectivamente,  que, a tenor de la ampliación de pericia de f. 499, redundan en una incapacidad de la total obrera del actor del 63%.

                Y si bien dicho porcentaje total de incapacidad fue cuestionado a fs. 506/vta., no hallo motivos para apartarme de él. Es que si bien en esa impugnación se dice que no ha sido debidamente fundado, tachando la pericia de una supuesta vaguedad y excesiva generalización, aprecio que el perito médico Olaverría ha justificado suficientemente dicho porcentaje total de incapacidad, al hacer un exhaustivo detalle de las lesiones padecidas por Córdoba y sus secuelas y consecuencias teniendo en cuenta la edad de la víctima, además de indicar los baremos consultados para conectar aquellas circunstancias fácticas con el resultado al que arriba, como se explica, además, en su responde de fs. 508/vta.  (arg. arts. 472, 473 y 474 cód. proc.).

                Así, los reparos de Micheo de fs. 506/vta., enderezados a restar prestigio al dictamen del perito médico, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en un vicio profundo que habiliten descartar las conclusiones de la experticia como idóneo material de prueba, al no advertirse la vaguedad e imprecisiones achacadas, lo que otorga a la conclusión del perito médico un suficiente grado de convicción descartándose, así, la posibilidad de apartarse de ella (arts. 473 y 474, cód. proc.).

                Ahora bien; esa circunstancia (aclaro, la incapacidad de Córdoba ya referida), tiene una repercusión que opera no  solamente en la vida laboral sino también en el ámbito social y de relación (arts. 16, 519 y 1068 Cód. Civil; 384 cód. proc.); partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

                 Y como ya dijera, sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. Y a tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($8060, Resol. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

                 Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                 De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                 Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

                 a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Córdoba al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

                 b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

                 Entonces:

                a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta 53 x $8060  x 50% x 65 / 19 =  $ 730.702,63;

                 b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no veo por qué no casi  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22-    pondero y  me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $2.192.107,89 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                 A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $2.192.107,89  equivalen a casi 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 100.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a  285,71 de esos salarios (el SMVYM  era de $350  (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).

     

                b.3. Para resarcir el daño emergente  ocasionado por los  desembolsos realizados  por estudios, tratamientos, etc., -cuya procedencia, como anticipara, es irrefragable- estimo justo fijar una suma de $12.000 (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC).

                Es que más allá de que pudiera haber tenido Córdoba alguna cobertura médica o sido atendido en un establecimiento público, no se ha acreditado (y tampoco es del curso normal y ordinario de las cosas), que no haya debido afrontar de su peculio gastos más allá de aquella cobertura y de aquella atención pública (cfrme. este tribunal, sent. del 04-12-2012, “Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.69); siendo dable presumir por el tipo de lesiones sufridas y los tratamientos recibidos, indemnizar este rubro en la cantidad de pesos propuesta en el párrafo anterior (art. 384, cód. proc.).

     

                b.4. Por lo demás, el  daño psicológico que sufrió el actor ya quedó establecido que le motivó una incapacidad del 15%, para lo cual se recomendó  un año  de terapia mínima semanal; teniendo en consideración que no resulta ilógico suponer que los $80/$100 del mes de septiembre del año 2010 (indicados en la pericia de fs. 228/235) asciendan ahora, aproximadamente, a unos $400 por sesión, propongo fijar la suma de $ 19.200 para indemnizar este rubro (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC); ello teniendo en cuenta que a septiembre de 2010, $90 (promedio entre aquellos $80/$100) equivalían al 0,05% del SMVYM vigente a esa fecha (Res. 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), por manera que hoy ascienden a unos $400 (0,05% de $8060 según (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

     

                b.5. Por fin, en cuanto al lucro cesante, considerando los 19 años con los que contaba el actor al momento del hecho,  la imposibilidad  de desempeñarse laboralmente durante un significativo lapso (un año), las lesiones sufridas y el tiempo para su rehabilitación, no aparece injusto aplicar el mecanismo tomado en cuenta en la sentencia de fs. 413/418 (punto 13); es decir, tomar el 57% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de este voto, multiplicado por 12 meses, lo que  arroja la cantidad de $ 55.130,40 para indemnizar el perjuicio sufrido, pues en la actualidad el SMVM asciende a la suma de $8060 ($8060 x 57% x 12 meses (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

     

                c. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de $55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                                Silvia E. Scelzo

                 Guillermo F. Glizt                                                Jueza

                       Juez                                          

     

     

                                                                J. Juan Manuel Gini

                                                                          Juez

     

      María Fernanda Ripa                                                            

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 2-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “PRIETO ALBERTO LUIS C/ VERRYT MARIA ELENA Y OTRO/A S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90175-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO LUIS C/ VERRYT MARIA ELENA Y OTRO/A S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 105/vta. punto I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El  boleto de compraventa que selló la operación inicial, formalizada el 9 de marzo de 2000,  entre Alberto Luis Prieto -como vendedor- y Walter Fernando Maderna -como comprador-, traduce expresamente que éste compró en comisión el  inmueble objeto del contrato (fs. 15/16vta., fs. 38/40 de la causa ‘ Prieto, Alberto Luis c/ Maderna, Walter Fernando s/ resolución de contrato, compraventa de inmueble’, agregado por cuerda).

                Esa modalidad de la operación, antes que desmentida, fue confirmada en el texto del convenio alcanzado por las partes vendedora y compradora, en esos autos que corren por cuerda, exteriorizado en esa litis el 4 de noviembre de 2010.

                Esto así, porque en ese acuerdo que puso fin al  juicio,, en lo que interesa destacar, se arregló el pago pendiente y con la percepción de la suma acordada Prieto se obligó a suscribir toda documentación que fuere necesaria (escritura traslativa de dominio o poder especial irrevocable) para la inscripción registral del inmueble a nombre del comprador y/o quien este indique. Aclarándose que a tal efecto, no podría oponer objeción alguna, por ningún motivo. Reservándose Maderna designar el notario de su confianza.

                Es decir que, con diferente redacción, en ambos casos aparece que Maderna actuó en su propio nombre pero reteniendo la potestad de designar a quien ocupará luego su posición contractual, ya sea por figurar derechamente comprando en comisión en el boleto inicial,  o por someterse Prieto a escriturar el inmueble a la persona que al fin resultara designada en el acuerdo que puso fin al pleito mencionado, resignando oponer reparos a el ejercicio de esa facultad.

                Ciertamente que, en medio de aquellas operaciones, el 22 de octubre de 2010, Prieto otorgó un poder especial irrevocable a favor de María Elena Verryt para que en su nombre y representación suscribiera aquella escritura traslativa de dominio referida al inmueble vendido por boleto en favor de Maderna, sin mencionar la calidad de comprador en comisión ni hacer la salvedad que podía indicar la persona en favor de quien debía escriturarse. Pero Verryt negó haber conocido la existencia del  apoderamiento y, en consecuencia, haberlo aceptado. Maderna, por su parte, desconoció haber solicitado se extendiera el mandato. Y la carta documento de fojas 18, cuyo envió, existencia y recepción fueron negados, es manifiesto que no pudo obtener el aval de haber sido recepcionada por la destinataria (fs. 29/vta., tercer, séptimo y noveno párrafos. 30.II.b; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). 

                Con ese marco, es forzado -al menos con los datos que el proceso brinda- tratar de relacionar ese mandato con las estipulaciones que cerraron aquel juicio, presentándolo como cumplimiento del mismo. Por más provecho que quiera obtenerse de la declaración testimonial de Strada (fs. 82; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Porque esa correlación que se ha propuesto deja una incógnita que debió cubrirse para que la interpretación fuera razonable. Pues: ¿por qué hubiera querido el comprador un poder irrevocable del vendedor para que María Elena Verryt escriturara sólo a su nombre, si eso podía lograrlo con sólo omitir designar a quien ocuparía su posición contractual?. Además, ¿por qué requerir un mandato en esos términos y a la vez mantener en el texto del acuerdo esa potestad, asegurando que Prieto no podría oponer a su ejercicio objeción alguna, por ningún motivo?.

                En definitiva, si no en algún momento anterior, Prieto tuvo conocimiento de quién era la persona designada por Maderna para ocupar su posición contractual, con la carta documento que éste le envió el 14 de julio de 2015, respondida por él el 21 del mismo mes y año. En momentos en que, si bien la demanda ya había sido promovida, aún no había sido notificada (fs. 37/39).

                Cabe reiterarlo: no hay acreditados en autos datos inequívocos que indiquen de manera expresa y no conjetural, que Maderna hubiera renunciado de la modalidad bajo la cual adquirió el inmueble, es decir, como comprador en comisión. Y se sabe que las renuncias no se presumen (arg. art. 948  del Código Civil y Comercial).

                En este modo de contratación -no tratada exactamente en el artículo 1929 del código de Vélez pero regulada, para situación puntual, en el artículo 582 del Cód. Proc.- el comprador tiene la autorización alternativa que le permite continuar en la relación contractual o salir de ella mediante la designación de un tercero, Es decir que el comprador compra en nombre propio, aunque cuenta con una autorización anticipada del vendedor para colocar a otra persona en los derechos y obligaciones derivados del negocio, por manera que en su momento, resulte celebrado por este último y el vendedor (Spota, A. G.,  ‘Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. IV pág. 149.a; Cám. Nac. Civ, sent. del 13/08/2012, ‘T., N. H. c/ K., L. s/ daños y perjuicios’). Designación que, concebida sin plazo, pudo ejercerse en la especie hasta antes de la oportunidad de escriturar (fs. 27; Cám. Civ. y  Com. 0101 de La Plata, causa 218685, sent. del 28/02/1995, ‘Montania, Rosalina c/ Raymundo, Raúl Alberto s/ Modif. de contrato (art. 954 Código Civil)’, en Juba sumario B100649).

                Suele ser un recurso empleado por intermediarios, que actúan en nombre e interés propios, de especial uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán una vez que encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.

                En el régimen civil actual -que reglamenta el modelo bajo el título de ‘contrato para persona a designar´- si se compra un inmueble ‘en comisión’ habrá que fijar un plazo expreso para designar comitente, ya que de lo contrario esa posibilidad caducará a los 15 días, quedando la operación en cabeza del comprador y exigiendo formalizar una cesión para transmitir el derecho (art. 1029 del Código Civil y Comercial). Pero esa norma no estaba vigente en el tiempo en que se suscribió el boleto ni en la época en que se concretó el arreglo posterior (arg. art. 7, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).

                En fin, descripta la mecánica de la figura, habrá de coincidirse en que no se advierte el interés de Prieto en escriturar sólo a Maderna y no a favor de Verryt, una vez formalmente denunciada por éste, desconociendo de esa manera los términos en que se hizo inicialmente la compra y aquellos en que se arregló el juicio posterior. Sobre todo si ni siquiera fue esbozado que hubiera de protegerse de alguna posible insolvencia, mediando prestaciones dinerarias pendientes por parte del comprador. Sólo puede decirse que fincó su apremio  en evitarse innumerables inconvenientes, así como problemas impositivos y tributarios. Lo cual podía obtener escriturando a Maderna o a Verryt (fs. 21; arg. art. 1197 del Código Civil; arts. 957, 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Cabe concluir entonces que Maderna, tuvo derecho a la designación de la persona que ocuparía su posición contratual, como lo hizo, para que el negocio jurídico resultara celebrado entre el vendedor y María Elena Verryt, cuya presentación conjunta con aquél en este juicio, otorga plena validez a todo lo actuado por el comprador originario y traduce aceptación con ocupar su lugar en el contrato (arg. arts. 1929, 1931, 1937, 1946 del Código Civil). Mientras que Prieto, que consintió en que el negocio se celebrara bajo aquella modalidad, una vez designada la persona que asumía la posición contractual de Maderna, careció de derecho a oponerse a ella y debió permitir en este caso que -mediando aceptación expresa de la nominada- el comprador primitivo quedara eliminado de la relación y aquélla asumiera, pasando a ocupar su puesto en la operación (arg. art. 1137, 1168, 1197 y concs. del Código Civil; arg. arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial; Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. II pág. 448.2.A).

                No empaña esta conclusión lo que -con exceso de las facultades del juez o sin él- ha trascendido de los autos ‘Laprebende, Viviana María c/ Maderna, Walter Fernando s/ medidas cautelares’ (fs. 97/vta., tercer párrafo). Ni empece su resultado que, con motivo de ese pleito, figure trabada una prohibición de innovar sobre el inmueble en cuestión.

                Lo primero porque no atañe a Prieto lo que se hubiera convenido entre Maderna y Laprebende (arg. arts. 1195 del Código Civil; arg. arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial). El es un tercero frente a ese trato, que vendió a quien compró en comisión – para persona a designar-  y que  -en esas condiciones- se libera cumpliendo su obligación de escriturar a quien el comprador denunció, en tanto éste aceptó la nominación. No es un tema que pueda interesarle -al menos dentro de lo que en este proceso se debate-indagar acerca si los fondos que hubiera empleado Maderna para cubrir la compra, eran gananciales (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Lo segundo porque si ha sido anotada una cautelar como aquélla, habrá que ver como se destraba esa situación, frente a quien la obtuvo en su favor y no ha sido parte en este juicio, para que la escritura pueda otorgarse.  Lo cual no conduce a variar el desenlace de esta causa, según lo fundado en los argumentos y apreciaciones antecedentes (arg. art. 1195 bis del Código Civil; arg. arts. 1170 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Con arreglo a cuando se ha argumentado, va de suyo que debe prosperar la reconvención -que postuló la escrituración del bien a nombre de la comitente denunciada- y no la demanda que acometió y persistió en el designio que ese acto se concretara a favor de Maderna.

                Las costas del juicio es un tema aparte y merece una atención particular.

                No está probado que Maderna haya sido intimado por Prieto para que escriturara el inmueble a su nombre.

                Lo que trae el actor es una carta documento de fecha 5 de noviembre de 2014, suscripta por Bertoldi como apoderado del actor, pero dirigida a Verryt en el domicilio de la calle Alem 665, primer piso departamento A de Pehuajó. Por la cual se la requería escriturara el bien a favor de Maderna en virtud del poder irrevocable que le otorgara. Pero esa carta no fue entregada y retornó al correo de origen, sin que quedara expresado con claridad el motivo por el cual no se concretó la entrega (fs. 19/vta.).  Aunque el domicilio era el correcto (fs. 27).

                Además -como fue dicho- se desconoció el envío y recepción de la misiva y no hay pruebas que avalen esos datos (fs. 21/vta., 22, 29/vta., séptimo párrafo, 30.II.b, arg. arts. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

                Cuanto a la mediación previa obligatoria, consta que fue el actor quien no concurrió personalmente, justificando  la ausencia su apoderado. En tanto Maderna y Verrit lo hicieron (fs. 6/vta.).

                Por lo demás, está acreditado que el 14 de julio de 2015, Maderna informó a Prieto quien era la nominada para ocupar su posición contractual, con sus datos. En la misma carta documento designó escribano, según era su derecho de acuerdo a lo convenido en el boleto originario y en el acuerdo transaccional. La demanda había sido iniciada el 10 del mismo mes y año. Pero se notificó a los codemandados el 13 de agosto (fs. 34/39).

                Esa comunicación de Maderna, fue respondida por Prieto el 21 de julio. En su respuesta, se mantuvo en su postura de escriturar a nombre de Maderna, aunque tuvo la oportunidad de retractarse y desistir el del juicio, cuya demanda aun no había sido notificada a los codemandados.

                En este marco, parece discreto que las costas de este proceso, o sea de la demandada que se rechaza y de la reconvención que prospera, se impongan al demandante, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fojas 105/vta. punto I y, en consecuencia:

                a. rechazar la demanda de Alberto Luis Prieto contra María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna;

                b. hacer lugar a la reconvención de María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna contra Alberto Luis Prieto, debiendo éste escriturar el bien inmueble objeto de litis a favor de aquélla en el plazo de treinta días.

                c. imponer las costas de ambas instancias, por la demanda y la reconvención, al actor vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar la demanda de Alberto Luis Prieto contra María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna;

                b. Hacer lugar a la reconvención de María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna contra Alberto Luis Prieto, debiendo éste escriturar el bien inmueble objeto de litis a favor de aquélla en el plazo de treinta días.

                c. Imponer las costas de ambas instancias, por la demanda y la reconvención, al actor vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -90157-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -90157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Sucedido el accidente antes del 1/8/2015 -fue el 22/7/2005-, el juzgado reputó  aplicable el Código Civil vigente por entonces, sin suscitar objeción de los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En ese marco normativo, el juzgado sostuvo que incumbía a los demandados probar la interrupción del nexo causal entre el accidente y los daños (f. 237 vta.), lo cual no generó cuestionamiento en los agravios (arts. cits.),  sino, por el contrario, el afán de todos los demandados apelantes por sostener la culpa al menos concurrente del demandante (ver apartado n° 2 del escrito de fs. 260/263).

                2- Una cosa es que el camión con carretón conducido por Ruíz Sosa por su envergadura -ancho-  al circular normalmente por su carril no pudiera sino invadir la mano de circulación contraria  (f. 7 vta. 1er asterisco) y otra diferente es que ese camión con carretón al cruzarse con el Renault 12 guiado por Casagrande hubiera perdido su estabilidad y se hubiera ido encima del automóvil (f. 7 párrafo 3°). Empero, ambas alternativas tienen algo en común: el uso por el  camión con carretón de la mano contraria interrumpiendo la natural línea de marcha de los vehículos con avance en dirección contraria.

                Y bien, voy a abarracar en la IPP ofrecida como prueba sin reservas por ambas partes (fs. 16 vta.a.3 y 33.a; art. 374 cód. proc.).

                El testigo Ramos declaró que el camión llevaba un carretón con maquinarias agrícolas que era más ancho de lo normal (IPP, f. 16 al final), impresión que se  compagina con el ancho de cada mano de la ruta en el lugar del hecho  (3,50 metros; IPP, f. 3) y con la autorización de los  demandados para transportar maquinarias excediendo en varios centímetros esa medida (IPP, fs. 28/29). No hay prueba de que las maquinarias concretamente transportadas al momento del hecho tuvieran un ancho igual o menor que 3,50 metros. Antes bien, Ruíz Sosa pareció admitir que tenían un ancho mayor, cuando luego del accidente manifestó que tuvo que seguir, que no pudo parar porque “no tenía lugar” (IPP, f. 1; ver además f. 8 vta. párrafo 2°  y ausencia de negativa puntual al respecto a fs. 22 vta./28): si la banquina de su lado era allí de 4 metros (IPP, f.  3) y si según la apreciación de Ruíz Sosa “no tenía lugar”, es porque la carga debía ser lo bastante ancha como para poder creer, ahora,  que superaba los 3,50 metros (arts. 374,  163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Coincidentemente, las fotos permiten advertir cómo el carretón excedía la línea del camión y cómo las maquinarias a su vez desbordaban la línea del carretón (IPP, fs. 62/63).

                Así las cosas, hay algo que los demandados ni siquiera alegaron: que Ruíz Sosa al aproximarse el Renault 12 hubiera despejado totalmente la senda de marcha de éste, torneando levemente a su derecha y trasladando el ancho excesivo un poco hacia su banquina disponible: por el contrario, afirmaron que el Renault 12 a excesiva velocidad se descontroló, se desvió y fue el embistente (fs. 28 vta./29), cosa que no probaron pese a que debían hacerlo  y así lo debieron creer ya que  ofrecieron  prueba pericial -que no se hizo-  sobre esos tópicos  (fs. 34 puntos 6  y 8, 194 y 197; art. 375 cód. proc.).

                Por fin, hay un dato revelador que refuerza la idea según la cual el camión con carretón de alguna manera avanzaba sobre la mano del Renault 12 cuando sucedió el siniestro: las huellas de metales y otros restos sobre el pavimento dejadas por el coche ni bien se produjo el impacto están sobre su sector de la calzada (ver IPP, fs.95 y 96; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En suma, la evidencia colectada persuade en el sentido que el camión con carretón usurpó parte de la ruta correspondiente al Renault donde acaeció el accidente, cuanto menos porque al circular por su carril debido a su ancho no podía  sino invadir la mano de circulación contraria y porque su conductor Ruíz Sosa no hizo ninguna maniobra para corregir ese desfasaje al cruzarse con el Renault 12. Esas solas graves circunstancias permiten explicar el accidente:  ni la velocidad del Renault 12 -que no se ha acreditado hubiera sido excesiva-, ni el estado de sus gomas ni la falta de VTV son alternativas que permitan explicar el accidente, pues, frente a dichas solas graves circunstancias, el accidente podría haberse producido igual allende la velocidad, las gomas o la VTV del Renault (art. 384 cód. proc.).

     

                3- Aunque el juzgado no hubiera dicho nada sobre el particular, no han indicado los demandados apelantes en sus agravios de qué probanza pudiera extraerse que alguno de los daños estimados en la sentencia pudiera haberse causado o agravado debido al regular estado de los neumáticos del Renault 12 o a la falta de su VTV: una cosa es la demostración de estos extremos (ver IPP a f. 21 vta.; ver aquí f. 215) y otra diferente es la demostración -no la conjetura, ver f. 262  vta. párrafo 1°-  de su relación de causa-efecto con los daños y su dimensión.

                En cuanto al cinturón de seguridad, contra lo señalado en la expresión de agravios (ver f. 261 vta. ap. 3), parece que el Renault 12 sí lo tenía (ver IPP a f. 1 vta.; art. 374 cód. proc.). Que no lo llevara puesto Casagrande (ver f. 262 párrafo 2°) no es algo que resulte de alguna prueba especialmente abalizada por los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.), quienes  en todo caso tampoco han explicado cómo es que esa falta de uso del cinturón pudiera haber incidido en las lesiones físicas experimentadas por Casagrande y justificativas de indemnización  (v.gr. la más grave: fractura de peroné, IPP a f. 4 vta.; ver f. 13 vta. párrafo 1°).

     

                4- Para terminar, es inexacto que el actor en su demanda no hubiera reclamado indemnización por incapacidad física parcial sobreviniente (ver f. 262 vta. ap. 4): sí lo hizo y con independencia del lucro cesante que también exigió  (ver a partir del párrafo 1° de  f. 13 vta. y hasta f. 14 vta.); es más,  observo, que los demandados incluso se defendieron en cuanto a ese rubro (ver fs. 32 vta..e y 66 vta..e). No se aprecia entonces la clara violación a los principios dispositivo y de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                        Juan Manuel García

                                                                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “W., A. F.  C/ A., M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90163-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., A. F.  C/ A. M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En la demanda se hace mención a la separación del matrimonio “hacia octubre de 2012” (f. 57 vta. II.2). Pese a ese dato, allí se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, no desde la anterior separación. Esta última circunstancia fue aceptada por la demandada en su formulación de f. 64.1.

                De lo expuesto se desprenden dos conclusiones:

                a- el juzgado fue incongruente al disolver la sociedad conyugal a partir de una fecha diferente a la indicada en el escrito inicial y aceptada luego, por más que esa otra (la fecha de separación)  hubiera sido tan solo precisada por el accionante  en una ocasión posterior por requerimiento oficioso, irremisiblemente fuera de los escritos postulatorios (ver fs. 86 último párrafo, 91.II y 93 vta. 2; arg. arts. 34.4, 330.4, 330.6, 354, 357 y concs. cód. proc. );

                b- si en la demanda se hizo referencia a la separación pero no obstante se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, es inadmisible para el demandante volver sobre sus propios actos y propugnar la confirmación de una sentencia incongruente (fs. 128/131; arts. 34.5.d y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda (art. 480 párrafo 1° CCyC). Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda. Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -89442-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 53/55. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                2- Un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (arg. art. 835.b CCyC), pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien pudo, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se corresponda o no con la cuota de contribución de cada quien- (art. 23 ley 19550 y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -89953-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -89953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los demandantes son Elba Alanís -esposa de Raúl Luis Segovia- y Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia -hijos de Raúl Luis Segovia-.

                En la demanda se sostuvo que:

                a-  Elba Alanís y Raúl Luis Segovia compraron el inmueble objeto de la pretensión actora;

                b- Raúl Luis Segovia falleció, sucediéndole entonces sus hijos;

                c- María Elisa Sayago ocupó el inmueble como acompañante terapéutico de  Raúl Luis Segovia en el último tramo de su vida durante una corta y penosa enfermedad, de modo que, terminada la vinculación contractual con la muerte de Raúl Luis Segovia, resulta obvia  y legalmente exigible la restitución.

                Contra lo que se expresa más tarde a f. 134 I.B.5, en ningún momento de la demanda se hizo referencia a ninguna relación sentimental entre Raúl Luis Segovia y su acompañante terapéutica María Elisa Sayago, menos aún como causa de la ocupación del inmueble por ésta.

                El esquema de la demanda fue: sin relación contractual a causa del deceso de Raúl Luis Segovia, pasó a carecer de derecho la acompañante terapéutica María Elisa Sayago para seguir ocupando el inmueble. No fue pilar de la demanda la existencia de una relación sentimental entre ambos y la insuficiencia de esa relación para justificar que María Elisa Sayago  pudiera seguir ocupando el inmueble luego de la muerte de Raúl Luis Segovia (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). Acaso esa relación sentimental pudiera por sí sola no justificar la continuación de la ocupación, pero ese no fue el fundamento de la demanda y sí lo fue, en cambio, nada más que una supuestamente concluida  relación contractual.

                Para desbaratar ese esquema, le bastaba a María Elisa Sayago afirmar y probar su ocupación del inmueble por un motivo relevante y  diferente a la alegada relación contractual, v.gr. por su relación sentimental con Raúl Luis Segovia, tal como lo adujo al contestar la demanda (fs. 126 y sgtes.).

                Opino que en caso de haberse demostrado esa relación sentimental se habría echado por tierra todo el basamento de la demanda -sólo la finalización de la relación contractual-,  ya que esa relación sentimental y su insuficiencia para justificar la continuación de la ocupación luego de fallecer Raúl Luis Segovia  no fueron planteados como fundamento de la pretensión actora tal y como fue concebida y articulada (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

                2- Al contestar el traslado de la documentación agregada por la parte demandada, los demandantes sólo atinaron a una negativa general de su autenticidad, lo cual compele en forma contraproducente a tenerla por admitida (fs. 133 y 134.I.A; arts. 356 párrafo 2° y 354.1 cód. proc.).

                Esa circunstancia procesal despierta o aviva la atendibilidad probatoria de los siguientes elementos:

                a- la exposición policial realizada por Raúl Luis Segovia el 10/12/1986, según la cual su esposa Alanís se fue del inmueble de marras, dejándolo (f. 107; arts. 289.b y 296.a CCyC);

                b- la información sumaria del 23/5/1997, de la que surge que Raúl Luis Segovia y María Elisa Sayago convivieron en el inmueble de que se trata desde el año 1992 (fs. 105/vta.;  arts. 289.b y 296.b CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.);

                c- la composición del grupo habitacional del inmueble sito en Mármol n° 456 de Pehuajó en 12/6/2002, que da cuenta de Raúl Luis Segovia y de  María Elisa Sayago -y, dicho sea de paso, también del hijo de ésta y de la familia de él- (fs. 103/105; arts. 376 y 384 cód. proc.);

                d- la condolencia del intendente municipal, el 13/3/2010,  a raíz del deceso de Raúl Luis Segovia, dirigida a Mármol n° 456 y a la persona de María Elisa Sayago -y no a la de su esposa Alanís- (f. 94; arts. 289.b y 296.a CCyC).

                Dichos elementos hablan de la ruptura de la relación matrimonial Segovia-Alanís antes de 1992 y del advenimiento más o menos a partir de entonces de una  relación convivencial -no meramente contractual-  entre Sayago y Segovia. Prueba convincente de la relación convivencial  es, además, el otorgamiento a Sayago de la pensión previsional por la muerte de Segovia (informe a f. 281; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.); además, en vida de Segovia, Sayago era su apoderada ante la ANSES (informe a f. 199; arts. cits. cód. proc.).

                Las declaraciones testimoniales apuntalan y no desmerecen esa conclusión (arts. 384 y 456 cód. proc.):

                (i) Gladys Inocencia Alanís -hermana de Elba Alanís y tía de Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia- :

                a- ubica la convivencia entre Elba Alanís y Raúl Luis Segovia hasta el año 1990 (resp. a preg. 4 a f. 185 y a repreg. 1 a f. 185 vta.), lo cual, si bien no es compatible con la exposición policial de f. 107 -ya que según Raúl Luis Segovia su esposa lo dejó en 1986-, si lo es con la información sumaria de fs. 105/vta. -puesto que si Raúl Luis Segovia y Elba Alanís hubieran convivido hasta 1990, eso no obsta a que desde 1992 Raúl Luis Segovia hubiera podido vivir con María Elisa Sayago;

                b- nada sabe sobre la existencia de algún contrato justificante de la presencia  de  María Elisa Sayago en el inmueble de calle Mármol n° 456 (resp. a amp. 8, f. 185 vta.).

                (ii) Josefa Antonia Lucas -vecina con una antigüedad de 52 años en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 194-:

                a-  refiere en 2014  que Sayago “debe  hacer” 20 años que vive en Mármol n° 456, más o menos tiempo similar en que se fueron de allí Alanís y sus hijos, aunque Segovia desde siempre estuvo viviendo allí (resp. a preg. 2 y a amp. 2, a fs. 194/vta);

                b- no sabe si Sayago era pareja de Segovia o si nada más lo cuidaba (resp. a amp. 7, f. 194 vta.);

                (iii) Valentina Galarza -vecina en el barrio desde 1979, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 195-,  cuenta que Sayago fue a vivir con Segovia a Mármol n° 456 en 1993/1994, estando éste allí desde antes (resp. a amp. 2 del abog. Torrallardona y a amp. 1, 2, 3, 4 y 5 del abog. Peña,  a fs. 195/vta.).

                (iv) Osmar Monetta -que durante sus 78 años vivió en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 196:

                a- relata que Sayago vivió en Mármol n° 456 desde 1993/1994, mientras que Segovia estuvo allí más o menos en 1981 y hasta que murió (resp. amp. 3 del abog. Torrallardona a f. 196 y a amp. 2, 3, 4 y 11 del abog. Peña a fs.  196/vta.);

                b- conoce que Sayago cuidaba a Segovia, pero no si había otras relaciones entre ellos (resp. a amp. 12 a f. 196 vta.).

     

                3- Con la ruptura de la relación matrimonial Alanís-Segovia y la ida de aquélla despreocupándose de su esposo y del lugar dónde éste quedó viviendo, dejó de ser poseedora de la vivienda sita en Mármol n° 456 (art. 7 CCyC y art. 2454 CC).

                Por otro lado, los hijos de Raúl Luis Segovia se fueron solos  o con la madre (Gladys Inocencia Alanís, resp. a repreg. 2, a f. 185 vta.; art. 456 cód. proc.); incluso hay vestigios de que se desentendieron de él internándolo alrededor de 1992, o sea, antes del inicio de la relación Segovia-Sayago  (acta notarial indesvirtuada, fs. 106 vta.; arts. 289.b y 286.a CCyC).

                Todos se fueron y se desprendieron del lugar donde vivió Segovia junto a Sayago,   de modo que  mal pueden considerarse de algún modo actuales poseedores de la vivienda por sus propios medios y por derecho propio (arts. 2454, 2456 y concs. CC).

                4- Si mal pueden éticamente los hijos pretender situarse en la posición jurídica de continuadores de la posesión de Segovia (art. 2644 CCyC y art. 3417 CC) para desde allí reclamar un desalojo que éste lejos estuvo de querer respecto de su compañera Sayago, lo cierto es que de todos modos ésta ha logrado probar prima facie su calidad de poseedora.

                La relación no meramente contractual sino convivencial Segovia-Sayago viene a explicar cómo es que, desde esa posición,  Sayago pudo desplegar los diversos actos posesorios, anteriores y posteriores al fallecimiento de Segovia,  a los que hace referencia la sentencia a fs. 353 vta./354 (compra de materiales, nominación como responsable de impuestos y servicios, pago de éstos, etc.), también avalados por las atestaciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196). Vale decir que no puede aseverarse que Sayago hubiera sido una conviviente pasiva que, luego de la muerte de Segovia, nada más pudiera aspirar a un gratuito derecho de habitación como el que prevé hoy el art. 527 CCyC.

                De la absolución de posiciones de María Elisa Sayago, de Claudio Andrés Libertotti y de Fernanda Mabel Vallesteros no  puede extraerse que no sean poseedores, pues su respuesta negativa en todo caso se neutraliza con el poder de convicción que la ley procesal confiere al tenor de la posición: o  sea, debe considerarse que la parte actora ponente admite que los demandados absolventes son poseedores a juzgar por el tenor de sus posiciones ampliatorias (fs. 188, 190 y 193; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), mientras que paradójicamente estos lo niegan aceptando que no son poseedores, cada parte actuando así en su contra. Existe allí una suerte de neutralización probatoria entre quienes admiten el hecho que no los favorece (los ponentes) y quienes niegan el hecho que los favorece (los absolventes). Sin contar con que los absolventes, legos,  al declarar judicialmente sin consejo letrado (art.  410 cód. proc.) no tienen por qué conocer el exacto significado técnico que corresponde a la calidad de “poseedor” (art. 384 cód. proc.).

     

                5- Maguer todo lo anterior  y para dar respuesta a las postulaciones de fs. 219, 239, 239 y 276, quiero decir que no ha mediado confesión ficta de los demandantes (ver actas de fs. 197, 198, 228 y 229).

                En tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces citado absolver posiciones domicilio real constituido).

                No fueron notificados allí porque nadie atendió, pero el oficial notificador se abstuvo de hacer averiguaciones en el vecindario (fs.  201/3, 268/271 vta., 264/267 vta., 272/275 vta. y 277). Si esas averiguaciones hubieran sido hechas y si se hubiera determinado que los citados vivían allí, habrían podido a continuación notificarse allí las audiencias bajo responsabilidad, lo que no se hizo (arts. 185, 186, 187.c y 189 AC 3397).

                Por fin, que nadie hubiera atendido no significa sin más que el lugar estuviera deshabitado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.),  lo que  impide tener por debidamente notificadas las audiencias en el domicilio procesal (ver cédula a fs. 158/vta.) a través de la aplicación del art. 42 párrafo 2° CPCC.

     

                6- En resumen, con la demostración de la relación convivencial Segovia-Sayago (considerando 2-) queda desactivado el fundamento fáctico de la pretensión de desalojo; pero además se ha evidenciado la falta de posesión actual de los demandantes (considerando 3-) y la posesión prima facie  de Segovia, lo que también resta mérito a esa pretensión (ver doctrina legal citada a f. 354 vta.; art. 279 cód. proc.). De suyo, la falta de éxito de la pretensión contra Sayago lo impide también contra los ocupantes cuyo título parece depender en buena medida del de Sayago, es decir, contra su hijo, su nuera y sus nietos (ver fs. 44/53; declaraciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196; art. 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90194-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 189 contra la sentencia de fs. 174/177vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de febrero de 2008 la cuota por alimentos de su hijo A. J. fue acordada en $ 300 (v. fs. 24 vta. p. 2 1er. párrafo y 48 vta. p. 3 2do. párrafo); en ese momento el niño tenía 6 años de edad, como surge de la edad actual -14 años- y la fecha del acuerdo en año 2008 (v. fs. 174/177vta.).

                Desde ese momento y a la fecha de este voto se han modificado algunas variables, tales como el notorio aumento del costo de vida, la mayor edad del alimentado y el nacimiento de una nueva hija del accionado, ocurrido en diciembre de 2010, todas circunstancia a ponderarse para mensurar una equilibrada cuota alimentaria.

                En el caso se pidió a fs. 24 vta. primer párrafo que se fijase la nueva cuota, indistintamente, en el 30% del sueldo que el demandado percibe y/o del sueldo (salario) mínimo vital y móvil (ambos vigentes, como no puede discurrirse de otra manera, al momento de la promoción del incidente, en marzo de 2015; v. cargo de f. 27 in fine). Sin perjuicio de ello, se postuló el reclamo de nuevos alimentos en la suma de $1500 mensuales (v. específicamente f. 25 p.2 último párrafo de éste; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que:

                a. El salario del demandado más próximo a aquella fecha con el que se cuenta en el expediente es de abril de 2015, y ascendía a la suma de $6380,90 -resultantes de sumar $2666,20 de la primera quincena más el anticipo descontado en ella de $750 más $2964,70 de la segunda quincena; todo a f. 108). De suerte que el 30% equivalía  a $1914,27.

                Pero esa cifra excede aquellos $1.500. En cambio, el 25 %, se acerca a más a esa cantidad propuesta en ese momento y aunque también la supera: $ 1.595,22. Es decir, medida en estos términos, sólo para comparar, el veinticinco por ciento del salario del alimentante arroja un monto mayor al pretendido inicialmente. Lo cual no permite tildarlo de insuficiente. Al menos, en los términos en que la cuestión fue planteada por la actora.

                b. Tocante al cálculo en base al  salario mínimo vital y móvil (de ahora en más SMVYM) – alternativa que también propuso la peticionante – resulta que a la misma fecha su monto  era de $4716 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 2/9/2014). Por manera que, obviamente la aplicación de los porcentajes utilizados arrojan resultados menores. Y eso conduce a desatenderlos, para salvaguarda del alimentado.

                En definitiva, con arreglo a estas reflexiones, el  25% del salario percibido por Martínez, fijado en la sentencia apelada de fs. 174/177 vta. para establecer la nueva cuota, no aparece desajustado a lo que fue solicitado en la demanda, según se ha visto hasta ahora (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.).

                Además, no debe dejar de valorarse que con posterioridad a la primigenia cuota pactada, en el año 2008 -como ya se expresó- el alimentante fue padre de  Ariana, nacida en diciembre de 2010, lo que debe ponderarse para morigerar la cuota, como ha sido ya tenido en cuenta por este Tribunal en casos similares (ver: sent. del 30-08-2016, “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L. 45 R.80; arg. arts. 658, 659 y ss. Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

                En este sentido, se ha dicho: ‘Las características de la prestación alimentaria tendiente a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia…, carga que recae sobre ambos progenitores, tiene que marchar unido a las posibilidades del alimentante que, en el caso, al estar patentizada una disminución en los ingresos respectivos y el nacimiento de un nuevo hijo, hacen razonable una reducción de la carga que soporta, en medida tal que permita conciliar equitativamente sus deberes paternales con relación a uno y otro y en tanto no altere sustancialmente la satisfacción de los requerimientos originales’ (CC0001 SM 54559 RSI-94-4 I, sent. del 23/03/2004, ‘S. ,R. R. c/C. ,C. A. s/Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’. en Juba sumario B1951094).

                Esa alteración no parece pueda producirse por una diferencia de un cinco por ciento, teniendo presente como fue planteada en la demanda la petición de aumento de la cuota alimentaria, que columbró -sin fijar preferencias, también en el memorial- entre el treinta por ciento de los ingresos del alimentante o del salario mínimo vital y móvil, aun cuando arrojaban resultados diferentes -según se ha visto-, aludiendo al final a la suma de $ 1.500 (fs. 193, párrafo final y 193/vta. 2).

                En fin, que la actora haya tenido también otro hijo, no es una circunstancia que pueda incidir para incrementar la obligación del padre de Alejandro y que no sería el progenitor de aquél (fs. 192/vta., 11, párrafo quinto). Y en lo demás, la discrepancia que plantea la apelante en su memorial, no comportan una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, sostenidos en el presente.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 192/vta. y 193).

                3. Sí cabe razón a la apelante en cuanto a que no se ha establecido en primera instancia cómo deben satisfacerse las diferencias de las cuotas atrasadas. Lo cual deberá peticionase en esa instancia, en la medida en que lo dicho en el memorial no supera el mencionar la omisión (fs. 193, segundo párrafo, 193/vta.; arg. art. 273 del Cód. Proc.).

                4. En suma, corresponde:

                a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. Cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89443-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 22/23 vta.. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

     

                2- Si se juzgara que se trata de una obligación solidaria (arg. art. 7 CCyC y art. 23 ley 19550 anterior a la ley 26994), un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (art. 707 CC y art. 835.b CCyC). Pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien habría podido, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se correspondiera o no con la cuota de contribución de cada quien- (arts. 699 y 717 CC y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

                Y si se considerase que los socios son obligados simplemente mancomunados y por partes iguales (arg. art. 24 ley 19550 texto según  punto 2.11 del Anexo II de la 26994), ni siquiera el desistimiento del derecho respecto de los restantes codeudores habría beneficiado al recurrente (arg. art. 825 CCyC), menos aún un mero desistimiento del proceso respecto de los demás para dejarlo vivo a fin de poder cobrarle -al aquí apelante-  su porción en la deuda común (art. 825 cit.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -90106-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -90106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 324 contra la sentencia de fs. 318/322 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A f. 319 apartado 2- el juzgado relató los hechos y, no habiendo agravios, los doy por sentados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Lo que se ha sometido a revisión es la culpa en el accidente (fs. 345/346), la cual en primera instancia ha sido atribuida a Ariel Humberto Sproviero, conductor del camión Mercedes Benz 1620 patente EPM 269 (apartado 3-, fs. 319/320).

                2- El accidente se produjo en la mano de circulación del camión Mercedes Benz 1526 chapa VAY 148 guiado por Marcelo Fabián Scandizzo, lo cual extraigo fundamentalmente  de la siguiente evidencia: dado que los tanques de combustible de los dos camiones se rompieron al producirse el choque (IPP, fs. 8 y 10), resulta que el lugar donde fue encontrado un solo manchón de gasoil sobre la ruta -en la mano de Scandizzo-  debió ser el lugar donde se produjeron el impacto y consecuentemente las  roturas desde las cuales inmediata y violentamente debió brotar el gasoil que formó el manchón, máxime que es desde allí que nacen sendas marcas  dejadas por ambos rodados en su avance posterior al encontrón (IPP: croquis de fs. 3 y 107; pericia mecánica, punto 3 a f. 153 vta.;  arts. 374, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Asimismo, en derredor de ese punto, se encontraron otros restos, lo que corrobora que pudo ser verosímilmente el epicentro del choque (ver croquis cits.; dictamen pericial, f. 153 vta. puntos 1, 3 y 4).

                La aseguradora disiente con situar el lugar de impacto en el que figura la gran mancha de gasoil, “dado que las manchas se generan con posterioridad” (f. 345 vta. párrafo 2° in fine). No explica de que evidencia o desde que criterio de experiencia o de lógica pudiera sostenerse que primero se produce la rotura violenta de los tanques y recién en un momento posterior a cierta distancia sale de ellos el combustible; en todo caso, si así hubiera sido, debería haber habido no uno sino dos manchones de gasoil formados luego del choque y de la rotura de los tanques, cada uno abastecido por el combustible proveniente de sendos camiones (art. 384 cód. proc.). Por otro lado, es desde el manchón de gasoil que arrancan las marcas dejadas por los camiones luego del impacto, de tal modo que, si ambas trayectorias posteriores nacen en el manchón, es porque allí debieron haber confluido los vehículos para allí chocar.

     

                3- ¿Cómo es que llegó allí el camión de Sproviero?

                Según la parte actora, lisa y llanamente porque invadió la mano de Scandizzo (f. 46 párrafo 4°).

                Los herederos del malogrado Sproviero argumentan que no tienen dudas que éste no invadió la mano de Scandizzo,  por su cuidado personal, su excelente estado de salud, sus condiciones y su experiencia; remiten a un más profundo análisis por parte del perito (fs. 56 vta.).

                La aseguradora a f. 72  afirma que:

                a-  Scandizzo invadió la mano de Sproviero, “obligando” a éste a esquivar hacia su izquierda;

                b- Scandizzo quiso retractarse retomando su mano;

                c- a la vista de esa retractación, Sproviero también  intenta retomar su carril torneando a su derecha, produciéndose el choque cuando lo estaba intentando.

                Según la fiscal penal, esa invasión se produjo “sin poderse determinar las  causas”  (IPP, f. 112 párrafo 3°).

                Parece insostenible que las características personales y profesionales de Sproviero -a todo evento no demostradas- sean suficientes para creer que él no pudo ser el invasor: su calidad de humano no lo pudo dejar a priori absolutamente eximido de la posibilidad de cometer cualquier clase de negligencia, imprudencia o impericia en la conducción de su camión  (arts. 375 y 384 cód. proc.; art. 7 CCyC y art. 512 CC). En todo caso, por ese sendero no se llega a una explicación objetiva sino a una conjetura subjetiva de lo que acaso debía haber sucedido si Sproviero hubiera actuado según sus -inacreditadas-  características personales y profesionales.

                Por otro lado, que la fiscal no haya podido determinar las causas no significa que no se puedan determinar. El uso del impersonal “sin poderse determinar” en vez del personal “no puedo determinar” no hace más que esconder la responsabilidad enunciativa del locutor,  pero no convierte en objetivamente imposible la determinación de las causas.

                De hecho, la aseguradora como hemos visto  asevera cuáles fueron las causas -empezando por la invasión de Scandizzo, etc.-  y cree que es posible determinarlas a partir de dos datos: los daños que poseen los rodados y  las trayectorias de éstos post  impacto (f. 345 vta.). Veamos:

                (i) dice que ambos rodados poseen daños en sus laterales, pero soslaya que el camión de Sproviero además exhibe importantes deterioros en su frente, a diferencia del camión de Scandizzo, lo que sugiere que con su frente aquel camión  primeramente “entró” en el lateral de éste  aunque luego, según la singular dinámica de las fuerzas desatadas en y por el accidente, hubiera contactado también con su propio lateral (IPP, fotos a fs. 16 abajo, 60 arriba, 63 arriba, 65 y 66); como sea, la posición de los daños no nos aclara mucho acerca de lo sucedido antes del impacto (ver tesis de la propia aseguradora, f. 174 anteúltimo párrafo), sino antes bien nos puede indicar cómo fue el impacto y, en este último sentido,  no puede ser presumido como embistente el camión de Scandizzo si no muestra deterioros en su frente (pericia mecánica, f. 152 vta., antepenúltimo párrafo);

                (ii)  la trayectoria posterior del camión de Sproviero es compatible con su invasión de la mano contraria, ya que fue a parar varios metros adentro del préstamo de esa mano  (ver croquis a fs. 3 y 107 de la IPP); si el camión de Scandizzo, habiendo intentado un esquive hacia su derecha (f. 46 último párrafo),  no  terminó en su propia banquina sino en la de enfrente, puede explicarse por el descontrol consecuente al golpazo recibido y por  la inmediata destrucción de su rueda delantera izquierda que fue arrancada al ser golpeada por el camión de Sproviero (IPP, fotos a fs. 65 abajo y 66 arriba; esta causa, dictamen pericial a f. 152 vta. anteúltimo párrafo),   lo que pudo repercutir  en esa trayectoria:  la rueda derecha sigue girando y llevando al camión, el muñón de la rueda izquierda ya no,  produciendo un efecto “compás” que pudo derivar al camión hacia el lado del muñón, o sea, hacia la izquierda (ver pericia mecánica, f. 152 vta. tres últimos párrafos);

                (iii)  si Sproviero in extremis hubiera intentado retomar su mano virando a la derecha (ver más arriba 3.c.), es probable que no hubiera podido dar de lleno con su frente -sino sólo con su lateral izquierdo-  sobre el lateral izquierdo del camión de Scandizzo, y, además, por inercia,  la tendencia de su desplazamiento posterior tendría que haber sido hacia la banquina y préstamo de su mano, y no en cambio, como fue, hacia el préstamo de la mano contraria;

                (iv)  de haber habido maniobras previas desesperadas como las invocadas por la aseguradora (ver más arriba 3.b. y 3.c.), habrían quedado marcas de neumáticos sobre el pavimento antes del lugar del choque y esto no se desprende de ninguna de las actuaciones de prevención penal (dictamen pericial, f. 183 vta./184).

                De todas formas, aún en la tesis de la aseguradora, no es cierto que, ante la supuesta invasión del camión de Scandizzo, Sproviero se hubiera visto “obligado” a procurar un esquive doblando hacia su izquierda (ver más arriba 3.a.): pudo (debió, según el perito, tratándose de un conductor avezado, art. 7 CCyC y art. 902 CC)  haber reducido la velocidad buscar refugio en su banquina (dictamen pericial, punto 5 a fs. 154/vta.); si así hubiera procedido y si Scandizzo hubiera retractado su argüida invasión (ver más arriba 3.b.), el accidente no se habría producido o no al menos como se produjo.

                En fin, es muy poco probable que el siniestro se hubiera producido conforme la postura de la aseguradora (dictamen pericial, f. 154 in fine), lo cual de alguna forma es admitido por la citada en garantía cuando asegura que hay elementos para llegar al menos hasta la duda (f. 345 anteúltimo párrafo): la duda habría servido para absolver en sede penal si Sproviero hubiera sobrevivido y hubiera sido juzgado en ese fuero en virtud del accidente,  pero no para eximir de la responsabilidad objetiva presumida por la ley (art. 7 CCyC y art. 1113 párrafo 2° CC), pues esta exención requería la demostración convincente de la culpa total o parcial de Scandizzo (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

                En síntesis, la invasión de la mano contraria y el carácter de embistente del Mercedes Benz 1620 EPM 269, permiten creer que la causación del accidente se debió al comportamiento culpable de su conductor Ariel Humberto Sproviero (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 CCyC y arts. 512, 1109 y concs. CC).

                4- Que el camión conducido por uno de los Scandizzo sufrió deterioros no es hecho que pueda ser controvertido (ver IPP: pericia técnica mecánica de fs. 9/10 y fotografías de fs. 55/66).

                El monto resarcitorio para compensar esos deterioros  es lo conflictivo.  En ese cuadrante, mal pudo tomarse en cuenta el costo de las refacciones si éstas no fueron ni serán hechas por los Scandizzo  en tanto que  el camión fue vendido con los deterioros (ver f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122); en el caso, el monto del daño claramente debía surgir de la diferencia entre el valor del camión antes y después del accidente, es decir, de la diferencia de valor entre el camión sin y con deterioros (art. 7 CCyC; art. 1094 CC).

                Pero nadie siguió ese camino y no lo puede seguir la cámara ahora de oficio (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.);  en especial, en cuanto aquí interesa, no lo hizo la aseguradora apelante, quien en sus agravios se ha ceñido a sostener que el valor actual del camión (se supone, de uno de similares características pero sin deterioros) es similar o menor que el costo adjudicado por el juez para las refacciones. Vale decir que la citada en garantía fustiga el monto indemnizatorio no por considerar que no corresponde tomar en cuenta el costo de las refacciones, sino por entender que ese costo es inconcebiblemente similar o mayor que el valor de mercado actual del camión mismo. Veamos.

                El juez no concedió indemnización por el rubro daño material con el solo reconocimiento de los presupuestos adjuntos (f. 347 vta. último párrafo): debiendo establecer una cuantía (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) lo hizo objetivamente  tomando como referencia los presupuestos acompañados con la demanda, reconocidos por sus emisores y chequeados pericialmente (fs. 320 vta. párrafo 1° y 348 párrafos 2° y 3°); desde esa mirada, incumbía a la parte demandada adverar que el monto del daño  -el presupuestado, lo concerniente a la readecuación por inflación es otro asunto-  era exagerado, desproporcionado o desajustado a la realidad, pero en los agravios no se señala de qué modo esa adveración hubiera sido realizada, limitándose la apelante a colocarla indebidamente sobre las espaldas del perito o de  la parte actora (f. 348 párrafo 4°; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138 y doct. y jurisp. allí cits.).

                Pero ese costo presupuestado, apenas superior a $ 190.000, es la mitad que el aparente valor actual de un camión similar al de los Scandizzo: en http://listado.mercadolibre.com.ar/mercedes-benz-1526 aparece que un camión  como ese cotiza hoy en $ 390.000, o sea, algo más del doble que el costo de las refacciones sin readecuación por inflación (ver f. 321).

                Sin readecuación por inflación, no es cierto que el costo de las refacciones sea igual o mayor que el valor actual de camión, antes bien ese costo (alrededor de $ 190.000) no llega a la mitad de este valor ($ 390.000).

                Entonces, si hay algún factor que, según la óptica de la aseguradora,  desequilibra la relación entre el costo de los arreglos y el valor del camión, es la readecuación por inflación.

                No veo mal  esa readecuación (ver abajo considerando 6-), pero creo que es una tarea que, apenas comenzada por el juzgado en la sentencia,  ha quedado inconclusa, pudiendo terminarse en etapa de liquidación, ocasión en que, con suficiente posibilidad de discusión,   los deudores podrán alegar y probar que el monto adjudicado por el juzgado de alguna manera va más allá de los límites de una reparación integral para enriquecer injustamente a la parte actora (art. 7 CCyC y art. 1083 CC; arg. a simili ley 23284; art. 165 cód. proc.).

                Me doy cuenta de la complicación consistente en no dejar cerrada la cuestión ahora, pero se trata de cumplir con la misión de actuar la ley en medio de turbulencias económicas extraprocesales que no pueden ignorarse, a menos que los operadores jurídicos se resignen a huir de la realidad para refugiarse en ritualismos vacíos de justicia.

                5- Con fundamento en la pericial contable de fs. 228/vta., el juzgado tuvo por verdadero que el camión conducido por  Scandizzo al momento del accidente estaba afectado a servicios de transporte de mercaderías a granel, y que la ganancia de la sociedad por sus servicios durante el año anterior al accidente fue de $ 143.154,34. Además, apreció que la sociedad disponía de dos camiones para prestar sus servicios y que el lapso necesario para la reparación del camión siniestrado debía ser de 6 meses. Así, dividiendo dos veces por dos esa ganancia (una vez, por tratarse de la ganancia de un solo camión en vez de dos; otra vez, por tratarse de la ganancia de medio año y no de un año entero), llegó a la cantidad de $ 35.970 (fs. 321/vta.).

                En sus agravios la citada en garantía expone que a esa cifra se llegó sobre los libros de una sociedad que no resulta ser la propietaria del camión (f. 348 último párrafo), pero no insistió con el argumento de la falta de prueba de la existencia de la sociedad de hecho co-demandante (en todo caso, ver p.ej. constancia de inscripción en la AFIP, f. 38),  ni sostuvo que el camión siniestrado no perteneciera a  sus socios (ver fs. 27/vta. y 122) o que no estuviera afectado a los servicios prestados por la sociedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En tales condiciones, es bastante patente que, si el camión no pudo ser usado luego del accidente, la sociedad debió sufrir por ello un menoscabo consistente en la pérdida de la ganancia esperada por los servicios finalmente no prestados por el camión como consecuencia del accidente (art. 7 CCyC; art. 1069 CC;  art. 384 cód. proc.).

                Pero, en congruencia (art. 34.4 cód. proc.),  no por seis meses, sino hasta el momento en que fue vendido el camión (el 20/9/2011, ver alegación a f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122), ya que en demanda se reclama el lucro cesante por la merma de ingresos atribuibles al camión siniestrado (f. 47 vta. ap. 6.2.), merma que, luego de la venta, no pudo producir el camión atenta su calidad de ya “vendido” superadora de su calidad de  “siniestrado”. O sea, si luego de la venta la sociedad no pudo usar ya más el camión, eso fue por haberlo vendido y no por estar  siniestrado. Si no hubiera habido venta, habría habido lucro cesante por el lapso de reparación: pero eso constituye un juicio contrafáctico, ya que hubo venta y sin reparación no hubo lapso de reparación. Para justificar que el menoscabo se siguió produciendo luego de y pese a la venta del camión, debió ser más amplia la pericial contable, abasteciendo ese lapso posterior: si la sociedad prestaba servicios con dos camiones (f. 47 vta. 6.2.), no es inexorable que luego del accidente no hubiera habido más sociedad, como tampoco lo es que hubiera seguido prestando servicios sólo con un camión  (f. 357 párrafo 3°; art. 375 cód. proc.).

                Restringido el lucro cesante a 3 meses (período de tiempo corriente entre el accidente -25/6/2011- y la venta -20/9/2011-), es cierto que esa ganancia acaso pudo ser mensurada de otra forma, pero no lo es menos que el juzgado, debiendo cuantificar el daño probado, eligió una posible sobre la base de la información adquirida por el proceso, sin que la citada en garantía hubiera aportado los elementos para otra forma de calcularla de acuerdo a lo apuntado en sus agravios a f. 348 vta. (arts. 165 párrafo 3°, 375, 260 y 261 cód. proc.).

                Opino, en suma, que nada más cuadra reducir el lucro cesante a la mitad (art. 34.4 cód. proc.).

                6- La aseguradora al expresar agravios sobre el daño material lo fustigó por su falta de correspondencia con la realidad (f. 348). Y en cuanto al lucro cesante llegó a hacer notar que “debió actualizarse en base a valores de fletes actuales, y no a s.m.v.m.” (f. 347 último párrafo).

                Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

                El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

                La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 45 vta.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuación de los montos nominales  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  -cuanto menos, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo” cit.-  entre  la demanda (instaurada el 3/7/2012, ver f. 51 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

                Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por daño material y lucro cesante no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.

                Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuyan involuntariamente a licuar pasivos.

                Nótese que en relación con el lucro cesante la actualización pareció haber sido dejada fuera de discusión (ver f. 347 último párrafo); además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la aseguradora hubiera creído más razonable otro diferente (v.gr. evolución del costo de los fletes, f. 347 último párrafo), debió procurar arrimar  los elementos necesarios, sin que en los agravios hubiera marcado dónde es que podrían estar disponibles esos elementos (arts. 260, 261 y 375 cits.).

                Ante una posible desestimación de la apelación en este cuadrante, no introdujo la aseguradora ningún agravio ad eventum contra la tasa de interés dispuesta por el juzgado, razón por la que el tema queda fuera de la competencia revisoría actual de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód.proc.).

                Por fin, sin perjuicio de la procedencia a priori de la readecuación pecuniaria, la determinación de la justicia de los resultados a los que lleva queda abierta con relación al daño emergente, según lo explicado en el considerando 4-.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero el voto del juez Sosa.

                Solo quiero señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario).

                Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

                En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

                De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que -se justificó- desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia ha ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 320/vta. y 321).

                Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

                b-   imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine  (arg. arts. 68, 71  y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios  (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

                b-   Imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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