• Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “G., P. V.  C/ R., G. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90296-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. V.  C/ R., G. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 27/29 vta. contra la resolución de fojas 25/26 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El derecho a obtener alimentos provisorios por parte del hijo extramatrimonial no reconocido, habilita a tal fin la acreditación sumaria del vínculo invocado (arg. art. 664 del Código Civil y Comercial).

                En el mismo sentido, pero con referencia a las medidas cautelares en general, el artículo 197 del Cód. Proc., apoya la posibilidad de llevar adelante informaciones para obtenerlas.

                Y en la especie, el escrito donde se formuló el pedido de alimentos provisorios, contiene el ofrecimiento de prueba testimonial encaminada a demostrar la verosilimitud del vínculo invocado (fs. 24/vta.).

                En consonancia, antes de desestimar la petición por considerar que de momento no existían indicios suficientes para fundar la viabilidad de los alimentos, contando como los únicos obrantes a tal fin el inicio de las actuaciones y que el demandado se sometiera voluntariamente a la prueba biológica, debió expedirse respecto de la testimonial oportunamente ofrecida y, en su caso, disponer su producción.

                Al no proceder de ese modo, el rechazo fue prematuro. Por lo cual debe revocarse la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fojas 27/29 vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de  fojas 25/26.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fojas 27/29 vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de  fojas 25/26.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” ROSSI, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90196-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ROSSI, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja de fs. 15/22 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La quejosa aceptó en su momento la actuación de un perito y no de testigos (ver f. 10.II; arts. 3692 CC y 739 y 740 CPCC; art. 2339 párrafo 2° CCyC).

                De tal modo, si el juez,  en ejercicio de atribuciones instructorias propias (arts. 36.2, 36.5 y 473 último párrafo cód. proc.),  ordena que el perito aclare su dictamen (ver f. 8) antes de resolver lo que corresponda según el estado del proceso,  resulta inadmisible la apelación contra esa orden. Eso porque el gravamen que pueda provocar esa orden –subyacente en la todavía no dispuesta protocolización del testamento-  puede bien ser reparado a través de la resolución que, según el estado del proceso,  recaiga una vez evacuadas adecuadamente por el perito las explicaciones que le fueron requeridas (arg. art. 242.3 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fs. 15/22 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la queja de fs. 15/22 vta..

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

                        Toribio E. Sosa

                            Juez   

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89479-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación de  fojas 200/vta. contra la resolución de fojas 191/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para la Suprema Corte, son presupuestos para la declaración de caducidad de instancia: primero, la existencia de una instancia abierta que se inicia, cuando es principal, con la demanda jurisdiccional y concluye con la resolución o sentencia que pone fin al pleito. Segundo, la inactividad procesal y tercero, el transcurso del plazo legal (S.C.B.A., Ac 47994, sent. del 28/02/1995, ‘Rodríguez de Sosa, Agripina Elsira c/Legay, Luis Ernesto y otros s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent. t. 1995-I pág. 105).

                En la especie, la petición de fojas 15/21 tuvo el efecto de abrir una instancia, en cuanto litis sometida a decisión judicial. Pero la resolución de fojas 22/23, que no resultó recurrida por el afectado -a pesar de haber sido notificado de ella (fs. 165, 174/175; arg. art. 198 del Cód. Proc.)-, cerró  definitivamente la misma, al decidir la cuestión. Aunque el deber de instar, haya culminado antes, al generarse el deber judicial de resolver (Sosa, T.E., ‘Caducidad de Instancia’, pág. 100).

                En fin, lo cierto es que al no existir ya una instancia abierta al plantearse la perención, sino la ejecución -mediante su traba- de las medidas acordadas por resolución firme,  quedó ausente aquel primer presupuesto de la caducidad, que se tornó improcedente con respaldo en la aplicación analógica de lo normado en el artículo 313 inc. 1 del Cód. Proc..

                Es dable observar que ejemplos de aplicación de esa norma por analogía, se encuentran en la jurisprudencia (Gozaíni,  O.A., ‘Código…’, t. II, págs. 292, 2 y 293; Sosa, T.E., op. cit. pág. 244).

                Ahora si el tema es que las cautelares, a criterio del afectado, han revestido exorbitancia, abarcado bienes de terceros (fs. 210, último párrafo) o es precisa su modificación, reducción, sustitución o levantamiento, para todo ello se activa lo normado en los artículos 202, 203, 204 y concs. del Cód. Proc.).

                Desde este cuadrante, la apelación interpuesta es admisible, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden teniendo en consideración que el argumento fundante del rechazo, si bien insinuado por la recurrente (fs. 206 segundo párrafo), no obtuvo de ella el desarrollo del que se enuncia (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación de fojas 200/vta., y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 191/vta.,   con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación de fojas 200/vta., y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 191/vta.,   con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90283-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

                Y también ha sostenido, que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, podía ser tomado como aquella otra disposición que estableció para los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del  juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

                Sin embargo, esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil  y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia- señala con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como lo es A. de nueve años (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).

                Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fijó la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca -como en la especie- de acuerdo al domicilio de la alimentada: San Martín 1375 de Carhué (f. 9 ; arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

                En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial.

                Corresponde entonces, desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A. J., con domicilio en Carhué, inició en el juzgado de familia este juicio,  como proceso especial de alimentos,  contra A. J., y G. J., en calidad de padre y abuela paterna respectivamente.

                A. J., se presentó y, en cuanto aquí interesa ahora, dijo (ver f. 19.II) que ya se había tramitado en el juzgado de paz de Carhué un proceso de alimentos entre él y la alimentista, de manera que la causa nueva debía tramitar como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.) y, en este caso, debía sustanciarse en el juzgado de Carhué y no en el de Trenque Lauquen (art. 6 cód. proc.).

                El juzgado de familia otorgó la vía incidental, pero mantuvo la competencia (f. 37 vta. aps. I y II).

     

                2- La alimentista acumuló subjetivamente pretensiones alimentarias, generando un litisconsorcio pasivo facultativo (art. 88 cód. proc.).

                No se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuela paterna registre un proceso previo, de manera que al accionar aquélla ab origine contra ésta ante el juzgado de familia evidentemente no optó por la justicia de paz (arts. 828 párrafo 1° y 827.m cód. proc.).

                Por otro lado, la litisconsorte pasiva G. J., fue notificada de la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 15/vta.), no compareció (f. 17) y, comoquiera que fuese,  no articuló declinatoria,  aceptando así la competencia del juzgado de familia.

                Entonces, respecto de la litisconsorte pasiva G. J., y sólo considerando su situación, no hay motivo para derivar la causa al juzgado de paz.

     

                3- Teniendo en cuenta lo expuesto en 2-, si se hiciera lugar a la declinatoria de A. J., habría dos soluciones posibles:

                a- escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, forzando la tramitación de un incidente de aumento contra A. J., en el juzgado de paz y un proceso especial de alimentos contra G. J., en el juzgado de familia; esta solución sería inconveniente, pues fraccionaría la cognición con el riesgo de decisiones contradictorias o cuanto menos inarmónicas (arg. arts. 88,  188 y 194 cód. proc.);

                b- no escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, remitiendo todo este proceso acumulativo al juzgado de paz; esta solución no sería razonable porque  importaría sacar a G. J., del juzgado de familia que a su respecto corresponde y que ha aceptado; esta alternativa se refuerza a poco que se considere que, sobre el  centro de vida de la niña alimentista situado en Carhué,  también es competente por el territorio el juzgado de familia con asiento en Trenque Lauquen (art. 716 CCyC y art. 22 ley 5827).

     

                4- Entonces, rebobinando:  media litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde al juzgado de familia la competencia para conocer de la pretensión contra G. J., no es conveniente escindir ese litisconsorcio sustanciando ambas pretensiones en juzgados diferentes, no es razonable remitir todo el proceso acumulativo al juzgado de paz y, además, el juzgado de familia -aunque menos inmediato que el de paz de Carhué-  también es competente sobre el centro de vida de la alimentista.

                Esas circunstancias  hacen que los artículos 716 CCyC,  22 ley 5827 y  88 y 828 párrafo 1° CPCC de consuno operen, en el caso concreto, como “otras disposiciones” que, pese a lo dispuesto en el art. 6.1 CPCC,  conducen a mantener la pretensión contra A. J., bajo el conocimiento del juzgado de familia (art. 6 caput cód. proc.).

                Por fin, más allá de aferrarse conceptualmente al art. 6.1 CPCC y de abarracar en el centro de vida de A. J., en sus agravios A. J., no exteriorizó alguna clase de interés propio  como para litigar en Carhué y no en Trenque Lauquen.

     

                5- Sólo a mayor abundamiento y en virtud de lo normado en el art. 34.5.b CPCC,  diré que la pretensión contra G. J., también debería tramitar como incidente (arg. arts. 88 y 188 proemio e inc. 3 cód. proc.), sin que ello pueda afectar para nada su derecho de defensa sino todo lo contrario:  el proceso especial de alimentos -que correspondería sólo contra ella y no contra A. J.,-  por su estructura es técnicamente un proceso sumario;  mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 CPCC, por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario (abreviadísimo, pero plenario). En pocas palabras, reconducida adecuadamente la pretensión en su contra (para más, ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579),  tendrá más chance de defensa G. J., en un incidente que en un proceso especial de alimentos (art. 180 cód. proc. vs. art. 640 cód. proc.).

                6- Me pliego así a la solución del voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencidoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2017. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48 / Registro: 130

    ____________________________________________________________

    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

    ____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 10 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad de fs. 136/139 contra la sentencia de fs. 147/155vta.

                CONSIDERANDO.

                Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

                En  los  juicios  como  el presente, en que se persigue el desalojo por la causal de comodato, el valor  del litigio a los efectos de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, debe considerarse como de  monto indeterminado (SCBA, Ac. 53528 del 13-05-93, “Aquilia, Antonio y ots. c/  Sacco,  Horacio  y ots.  s/  Desalojo”, sum. extraído juba en línea; ésta Cámara, “Rivero, Silva Elizabet c/ Vicente, Sandra Carina s/ Desalojo” 12-03-2009, L: 40, Reg. 70), aunque resta cumplir con el depósito  previo del art. 280 2º párrafo del Código Procesal.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 147/155vta. contra la sentencia de fs. 136/139 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

                a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $53.700 (Jus = $ 537 x 100,  art. 1° AC 3840/2017), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

                b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $500 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48–  / Registro: 129

    _____________________________________________________________

    Autos: “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”  

    Expte.: -89989-

     ___________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 10 de mayo de 2017.    

                AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 116/118 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fojas 116/118,  no hizo lugar a la apelación articulada por Mario Rodolfo  Descalzo  -demandado  en autos- y en consecuencia cargó con las costas, además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 78 vta. punto 3)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Martín -patrocinante del demandado- una alícuota del 22% y para la abog. Pérez  una alícuota del 25%  -de la retribución global de las profesionales que asistieron a la parte actora- (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $2.474,60 para Martín (por su escrito de fs. 107/110; hon. de prim inst. -$10.759,14  x 23%-) y   $3.844,80   para Pérez (por su escrito de fs. 112/113; hon. totales  de prim. inst, -$15.379,20 x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Fernando Roberto Martín,   fijándolos en la suma de $2.474,60.  

                Regular honorarios a favor de la abog. María  Eugenia Pérez,  fijándolos en la suma de $3.844,80.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     

                                                           Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

     

     

                  Silvia E. Scelzo

                                    Juez

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

                María Fernanda Ripa

                            Secretaría

     

                                                              


  • Fecha del Acuerdo: 9-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D., RODOLFO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-“

    Expte.: -90247-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D. J. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -90247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se peticionó con fundamento en el artículo 212.3. del ritual el embargo preventivo mensual del 35% de los fondos coparticipables que recibe el municipio accionado de la Provincia de Buenos Aires para garantizar “rápidamente” el cobro; solicitando preferente y pronto despacho teniendo especialmente en cuenta la necesaria y urgente atención de la salud de  G., como así también las necesidades de supervivencia, alimentación, vestimenta, etc. del joven.

                En lo que interesa, el juzgado de la instancia de origen rechazó la medida por entender que el embargo del 35% de la coparticipación afectaría el normal desenvolvimiento de la comuna en sus distintos aspectos; tratándose de un embargo preventivo, no se podría disponer de los fondos por lo que no se advierte la urgencia de la medida en tanto ello se vincule con el peligro en la demora teniendo en cuenta que la parte demandada es el municipio.

                Atinente a la urgencia vinculada a la cobertura del tratamiento del actor  G., el juzgado recordó la sentencia anticipada dictada por esta alzada que le otorga al actor entre otros anticipos de tutela o cautela material el dinero necesario para hacer frente a la cobertura del tratamiento médico mensual de éste en la Fundación Helios.

     

                2. Tal como ha sido planteada la cuestión, el primer escollo que advierto para hacer lugar al pedido de embargo preventivo de fs. 3/4 vta. es el artículo 3 del vigente decreto ley 5875/63, que veda tal tipo de medida contra las Municipalidades cuando la obligación se funda, como aquí, en una obligación de dar sumas de dinero.

                Ello así por cuanto se ha considerado que no es dable pensar que el Estado, en todas sus manifestaciones, pueda disminuir su responsabilidad para cumplir decisiones judiciales que le serían desfavorables, sobre todo cuando tratándose de embargo preventivo, uno de los requisitos para que progrese éste es que exista el periculum in mora, esto es, que se dé un estado de peligro para el derecho de quien peticiona la medida, presupuesto que, por principio, no se da en el caso de los Municipios respecto de los que no corre el peligro de insolvencia (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, expte. 145.964, Registro 548/1970, citado por De Lázzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, t. 1, pág. 439, ed. Librería Editora Platense, año 2002; art. 2 CCyC y arg. a simili art. 200.1 cód. proc.).

                Tal y como, de alguna manera, se ha señalado en la resolución apelada de fs. 47/48, al expresarse que no se advierte que exista en el caso peligro en la demora por tratarse el demandado del Estado Municipal (v. específ. f. 47 vta. 3° párr.).

                En ese rumbo, tratándose de una persona de presumida solvencia, la chance de trabar medidas preventivas como las solicitadas  por el ahora recurrente, es de carácter restrictivo (arg. art. 198 y ccs. CPCC), no bastando para tener por configurado el peligro en la demora la sola duración del proceso, más allá de la razón que puede asistir a los peticionantes sobre la paciencia que han debido tener los actores transitando este proceso judicial; por cuanto la prolongación durante un tiempo más o menos largo crearía siempre un riesgo a la justicia y, con este criterio, no habría casi ninguna acción que no mereciera el dictado de una medida cautelar (op. y autor cits., pág. 32 1° párr.).

                En este aspecto, no soslayo vinculado con lo anterior los dichos del propio actor dando cuenta de las importantes sumas mensuales que le ingresarían a la demandada producto de la coparticipación y de las tasas municipales (ver. fs. 3 vta./4 párrafos 4º y 5º y fs. 56 vta, párrafos 3º y 4º).

                 Por último, puede agregarse que en aquello que aparece como necesario de una  satisfacción urgente o inmediata, cual sería la preservación del estado de salud de  G., a través de tratamientos médicos, el Municipio de Daireaux se encuentra satisfaciendo la tutela anticipada establecida en los autos “V.,N. B. c/ D., R. y Otros s/ Incidente de Medida Cautelar”  (sent. del 28-10-2015, Libro 46 Registro 360),  cuyo cumplimiento al menos no se cuestiona en el memorial de fs. 53/58 vta..

                En definitiva, acotado el planteo de la medida cautelar por parte de la propia accionante al supuesto del art. 212.3 del Código Procesal (v. fs.  3 vta. 3° párr. y 56 vta. p.III, entre otras), no demostrado el peligro en la demora, (reitero, los largos años de proceso no constituyen el peligro en la demora que exige la normativa ritual para dar andamiaje favorable al embargo preventivo requerido) y vigente la prohibición normativa de embargo preventivo indicada en el primer párrafo, no corresponde, al menos por ahora y en el contexto en que fue realizado el planteo, hacer lugar a la medida pedida.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “GEBHART, ROBERTO C/ ARGAÑIN, HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90288-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEBHART, ROBERTO C/ ARGAÑIN, HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  jueza debió examinar cuidadosamente el título ejecutivo;  estando dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y reunidos los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Exceder los límites de ese análisis conjeturando una potencial relación de consumo (verbo “podría” usado a f. 11) y, so pretexto de ella,  exigiendo de oficio al ejecutante que adjunte la documentación que hubiera motivado la creación del título, importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, lo cual resulta infundado  (arts. 530, 34.4 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269).

                Eso así, obvio,  sin perjuicio de las chances defensivas del ejecutado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 11.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 11.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 122

                                                                                     

    Autos: “ABRAHAM, GUILLERMO C/ MONTEIRO, MILTON EDIL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90291-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ABRAHAM, GUILLERMO C/ MONTEIRO, MILTON EDIL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 21/vta. contra la providencia de f. 17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  jueza debió examinar cuidadosamente el título ejecutivo;  estando dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y reunidos los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Exceder los límites de ese análisis conjeturando una potencial relación de consumo (verbo “podría” usado a f. 11; primero una compraventa -f. 17- y  más tarde al parecer un préstamo -f. 22 vta.-),  y, so pretexto de ella,  exigiendo de oficio al ejecutante que adjunte la documentación que hubiera motivado la creación del título, importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, lo cual resulta infundado  (arts. 163.5 párrafo 2°, 530, 34.4 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269).

                Eso así, obvio,  sin perjuicio de las chances defensivas del ejecutado, quien eventualmente podrá articular las excepciones a que se considere con derecho.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 17.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 17.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)”

    Expte.: -89682-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)” (expte. nro. -89682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 722, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 694 p.II apartados 1.- y 2.- y 696 p.I contra la resolución de fs. 690/691 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Base regulatoria.

                Las partes coinciden en que  se trata de retribuir las tareas profesionales por la pretensión de traslado de una línea de electricidad con costo a cargo de la demandada CLERYSA, que fue desestimada, así como que esa pretensión tiene contenido económico (fs. 710/vta. y 717/720).

                En lo que difieren es en cuál es ese contenido económico:

                a. para la actora está establecido en demanda, por la suma de $90.000 más IVA (en referencia a la nota que le fuera remitida por CLERYSA, de fs. 61/62, adjuntada a aquélla), por aplicación del art. 23 2° párrafo del d-ley 8904/77;

                b. para CLERYSA, está representado por el monto de la obra de corrimiento representado al momento de la sentencia, también por el art. 23 2° párrafo del decreto ley 8904/77 aunque dándole otra interpretación; o al momento de la regulación, dice, por el art. 27 inc. a) de esa normativa. En cualquier caso, le asigna un valor de $885.000 más IVA (f. 667).

                ¿Qué valor habrá de tomarse, teniendo en cuenta los puntos de concordancia y discordancia propuestos?

                De inicio, se descarta la aplicación del art. 27 inc. a) del decreto ley arancelario -propuesto entre dos alternativas por CLERYSA-, pues está previsto para establecer el valor de un bien inmueble, que no es el caso, en que se pretendió el corrimiento de una línea de electricidad.

                Así, queda en pie la otra regla común aceptada por ambos contendientes, cual es el art. 23  2° párrafo de la ley arancelaria, que establece que de ser íntegramente desestimada la pretensión, la base regulatoria será el importe reclamado sin éxito.

                Importe que, en la especie -a tenor de lo propuesto por las partes- está representado por el contenido económico que encierra la pretensión de traslado de la línea de electricidad; importe, contenido o monto que sólo admite actualización cuando fuere jurídicamente posible, en base a los índices de depreciación monetaria (cfrme. Sosa, Toribio E., ” Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, ed. Librería Editora Platense, año 2010, pág. 74).

                Como actualmente la  actualización se halla vedada según el art. 10 de la ley 23.928 (ver autor y op. cits., nota 136, pie de pág.), no puede -entonces- acudir a la actualización prevista por el art. 23 2° párrafo, admitido únicamente por aplicación de los índices de depreciación, y debe estarse al valor o contenido económico de la demanda, que fue el consignado en la prueba documental de fs. 61/62, adjuntada a la demanda. Documental expresamente reconocida en la contestación de CLERYSA de fs. 126/130 (específicamente, f. 126 vta. RECONOZCO 3-b).

                Es ésa la solución que, por analogía, mejor se ajusta a la normativa arancelaria propuesta en común por ambas partes (art. 2 Cód. Civil y Comercial).

                Por lo tanto, la base regulatoria para fijar honorarios por la pretensión desestimada de corrimiento de la línea de electricidad, debe ser la suma de $90.000 más IVA, por ser la que traduce el contenido económico de la demanda (arts. 2 Cód. Civil y Comercial y 23 d-ley 8904/77).

                2- Honorarios.

                Resuelta del modo propuesto la temática sobre base regulatoria, deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a fs. 690/691 vta., debiendo establecerse nuevos en la instancia inicial de conformidad a la nueva base establecida y, por  consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Según las fojas 622/627 vta., 653/656,  671.III.a, 675 bis..II.1 y 679.II, fueron acumuladas dos pretensiones:

                a-  una, teniendo por objeto una obligación de dar una suma de dinero: ambas partes llegaron a un acuerdo, incluso en cuanto a costas y honorarios,

                b- otra,  teniendo por objeto una obligación de hacer -trasladar una línea de electricidad-:  fue rechazada por considerarse prescripta la acción.

                Por la segunda pretensión (recién b-), íntegramente rechazada sin llegarse  a un pronunciamiento de mérito, corresponde una regulación de honorarios  independiente (art. 87 cód. proc. y art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

     

                2-  Para cuantificar los  honorarios devengados por la segunda pretensión (1.b.), si correspondiera computar como base regulatoria el costo del  traslado de la línea de electricidad  (arg. art. 2 CCyC y art. 511 cód. proc.),  teniendo en cuenta lo reglado en el art. 7 de la ley 23928 no sería pertinente actualizarlo  al momento de la sentencia o al de la regulación de honorarios en base a la depreciación monetaria (art. 163.8 cód. proc.; art.  23 párrafo 2° d.ley 8904/77, ver f. 679 vta. párrafos 5° y 6°).

                El costo de esa obra más próximo a la demanda, monto que en ésta no fue incrementado y que como lo hemos señalado no cabe actualizar, ascendió a  $ 90.000 más IVA, según misiva de la demandada obrante a fs. 61/62 (ver f. 128 vta. 4.2.).

     

                3- Por fin, no rige aquí el art. 27.a del d.ley 8904/77, no sólo porque la pretensión indicada en 1.b. no tuvo por objeto derechos sobre inmuebles, sino porque no hay dos valores que legítimamente confrontar, al no cuadrar el propuesto por la demandada  en tanto  resulta  de una indebida actualización (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Nada de lo anterior impide pensar que la pretensión individualizada en 1.b. no llegó a recibir una decisión de mérito atento el éxito del planteo de prescripción, y que, de haberla recibido, debería haber sido desestimatoria (ver mi voto, f. 614 3). En otras palabras, nunca se decidió que hubiera existido el derecho al corrimiento de la línea de electricidad y, en caso de haberse tenido que decidir al respecto, la decisión habría tenido que ser negativa.

                La demandada no se defendió de un derecho que tuviera la demandante, sino sólo de la infundada afirmación de ésta acerca de que tenía  ese derecho. Recordemos que una pretensión es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado por la jurisdicción (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed.  B de F., Montevideo/Buenos Aires:, 1942, 4ª edición, pág. 86).

                Jamás durante esta causa hubo un derecho reconocido por alguien a conseguir el corrimiento del tendido de la red eléctrica, sólo hubo palabras de la actora arguyendo la existencia de ese derecho. Como quedó dicho, una cosa es un  derecho existente y otra cosa es sólo palabras sobre un derecho inexistente, lo que lleva a discernir entre el valor económico del derecho ¿y el valor económico de las meras palabras?

                Apreciando las posturas de los interesados en el marco del derecho objetivo y al menos bajo las circunstancias del caso (v.gr. con la base regulatoria apetecida por la accionada, los honorarios por la pretensión indicada en 1.b. podrían llegar a consumir  parte sustancial del monto percibido por la pretensión abalizada en 1.a., ver fs. 539/541),  sería abusivo considerar como cuantía de la pretensión la significación pecuniaria de  un derecho afirmado por la parte actora, pero que nunca llegó a ser ni  hubiera podido ser reconocido judicialmente; de un derecho que la demandada también rehusó reconocer -con éxito-, cambiando de tesitura sólo ahora, cuando llega nada más el turno de la mensura económica de los gastos causídicos, ocasión en la que incluso postula actualizar el monto de un derecho  que nadie -fuera de la actora erróneamente- consideró existente (arts. 3, 9, 10 y 1255  párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y  34.5.d cód. proc.).

     

                5- Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

                b. declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                c. imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

                b. Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                c. Imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida,  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                      

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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