• Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90302-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. contra la resolución de fojas 24/25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para quedar libre de confusiones que empañen la solución –como sostener que en la especie se trata de un Banco (fs. 24/vta., tercer párrafo)– es dable definir que se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Roberto Oscar Allende y en el cual figura como beneficiario Juan Perticarini (f. 13).

                Con ese marco, basándose en la leyenda inserta en el título ‘por igual valor recibido en mercadería’ y derivando de las cartas documentos acompañadas que el ejecutante actúa en representación de Perticarini Maquinarias Agrícolas, la jueza de paz letrada se consideró habilitada para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba en Mariano Moreno 266, Urdampilleta, partido de Bolívar, y que aquellos datos le permitían vislumbrar una relación de consumo que a su criterio tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs. 24/vta. y 25).

                Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que el ejecutante actúa por Perticarini Maquinarias Agrícolas, es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por la jueza.

                Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

                En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

                Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 24/25, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017. Divorcio. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la regulación de honorarios de f. 41.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha hecho una única y global determinación de honorarios para cuestiones que ameritan sendas regulaciones: divorcio y responsabilidad parental; a su vez, dentro de ésta cabe distinguir entre cuidado y comunicación -por un lado-, y alimentos -por otro lado-  (fs. 11/12, 27/vta. y 40/41 vta.; 26 párrafo 1°, art. 9.I.1, 9.I.2, 9.I.6, 39, 9.II10 y concs. d.ley 8904/77).

                Así, la resolución apelada, obviamente no consentida, no reúne los requisitos para cumplir su finalidad, lo que conduce a declarar su nulidad (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 253 cód. proc.).

                Sin perjuicio de la  oportuna decisión sobre  honorarios por la división de bienes (art. 38 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.Excusaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado CivIl y Comercial Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, María Florencia Marchesi Matteazzi y Sebastián A. Martiarena  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las excusaciones de fs. 183 y 184?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

                Compartiendo el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General, Dr. Roberto Miguel Rubio, considero que los fundamentos a las excusaciones de fs. 183 y 184 de los Dres. Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri  respectivamente no revisten entidad suficiente y por tanto no empece en absoluto que puedan cumplir correctamente su función en las presentes actuaciones.

                Los colegas no argumentan razones de amistad o enemistad con el Sr. Faracovi (art. 17 inc. 9) o mantener pleito pendiente, ser deudor, acreedor o fiador (art. 17 incs. 3 y 4) lo que sería claramente aceptado, sino por su parte la Dra. Scelzo (f. 183) manifiesta haber conocido al mismo por una única transacción comercial, y de la que aclara que el Sr. Faracovi ha cumplido con sus obligaciones. Y el Dr. Lettieri a su turno (f. 184) refiere que en otro tiempo antes de ahora, Ezequiel Faracovi fue su alumno y asimismo haber efectuado alguna operación comercial con el encartado.

                Ergo, no se han logrado acreditar aquellos extremos de decoro y delicadeza que demuestren que los señores jueces no puedan intervenir y apartarse a quienes resultan jueces naturales del trámite de autos.

                Por lo expuesto anteriormente, corresponde rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por decoro o delicadeza preferiría excusarme de resolver sobre las excusaciones de mis colegas Scelzo y Lettieri, lo cual lamentablemente vendría a ser una excusación para resolver sobre las excusaciones que la ley no prevé (arts. 19 y 31 cód. proc.).

     

                2- Sin más remedio que  expedirme sobre las excusaciones de fs. 183 y 184, interpreto que mis colegas se han querido apartar no por estar internamente  seguros de no ser imparciales, sino, con prudencia, por cómo se pudiera ver su imparcialidad externamente por los demás.

                Expresamente lo admite así el juez Lettieri, y se lo infiere así del modo potencial utilizado por la jueza Scelzo.

                Entiendo que mis colegas antes que excusarse han querido que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc).

                En ese contexto, a continuación examinaré por separado cada excusación.

     

                3- Scelzo (f. 183)  contrató y realizó un solo viaje, cumpliendo Faracovi “con todos” los compromisos asumidos.

                La jueza no dice que le deba algo a Farocovi o viceversa, tampoco que  a raíz de ese viaje contratado y realizado hubiera quedado alguna amistad o enemistad, odio o resentimiento (art. 17.4,  17.9 y 17.10 cód. proc.).  Especialmente esta última emoción no se justifica para con Faracovi, si este cumplió “con todos” sus compromiso; un correcto cumplimiento contractual -el  de Faracovi- tampoco califica como entrega -a la jueza-  de algún beneficio de importancia (art. 17.8 cód. proc.).

                No precisa la jueza a qué circunstancias se refiere cuando alude a hechos de público conocimiento en el medio, ni a qué medio alude,  ni cuál es  concretamente el estado de ánimo -derivado de esos no explicados hechos- que la “podría perturbar” para decidir objetivamente.

                El uso del modalizador potencial “podría perturbar” no aclara concretamente  si eso  la perturba o si eso no la perturba: la falta de asertividad (“perturba”)  transmite incluso que la jueza no  cree que eso real y efectivamente  la perturbe. Si la jueza no cree asertivamente que eso la perturbe, yo no estoy en condiciones de ir más lejos que ella para creer que sí la perturba.

     

                4- Lettieri (f. 184) narra que contrató varios viajes con Faracovi y que éste fue su alumno; a diferencia de Scelzo, no intenta  expresar como eso pudiera repercutir en su  subjetividad, sino que, a través del impersonal “que se dude”,  exhibe explícitamente  su preocupación de que otros duden de su imparcialidad.

                Aequo animo que en 1-, ni los viajes contratados y realizados, ni la relación docente por sí sola, encuadran en los incisos 4, 8, 9 y 10 del art. 17 CPCC. Y el propio Lettieri no duda de su imparcialidad, nada más teme que otros duden de ésta:  yo, como él,  no dudo de ella.

     

                5- Las dos excusaciones (ver fs. 183 y 184)  tienen algo en común: se basan en  motivos agotados  (viajes, docencia)  que pueden percibirse como a mitad de camino (no llegan a configurar por sí solos ninguna causal de excusación) y el trecho que falta se procura cubrir  acudiendo a las nociones de  delicadeza y decoro.

                Los jueces no dicen que son clientes habituales de una empresa turística en la que participe Faracovi, lo que permitiría inferir una relación continuada con raíces en el pasado y con proyecciones hacia el futuro a través de nuevas  contrataciones. Tampoco Lettieri afirma que es ahora  profesor de Faracovi.

                Una cosa son hechos ajenos a la nómina del art. 17 CPCC pero con gravedad semejante  que lleven a su subsunción entre los  “motivos de decoro o delicadeza” (ej.  anterior matrimonio o convivencia con alguna de las partes, arg. art. 2 CCyC y art. 425 cód. proc.), y otra diferente son motivos encaminados a encajar en el art. 17 CPCC pero que no tienen entidad para colmar ninguno de sus incisos.  Por ejemplo,  pasadas relaciones contractuales o de docencia sin derivación alguna en amistad o en enemistad,   una amistad  sin trato frecuente,  un resentimiento secreto, una deuda o un crédito atrás en el tiempo, etc.  por voluntad del legislador no calificarían como causales de excusación, y, por eso, tampoco podrían calificar así por la sola voluntad de los jueces so capa de decoro o delicadeza (art. 3 CCyC).

     

                6- En forma complementaria puede creerse también en  la imparcialidad de Scelzo y Lettieri puesto que  no fueron recusados por ninguna de las partes, a diferencia v.gr. de los camaristas penales.

     

                7- El rechazo de las excusaciones de Scelzo y Lettieri deja integrada la cámara civil con sus jueces naturales, de modo que deviene abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt (art. 34.4 cód. proc.).

     

                8-  Me sumo así al dictamen del ministerio público (f. 187)  y  al voto que abre este acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

                Adhiere a lo expuesto por el Dr. Sosa en los considerando 5, 6 y 7 del voto que antecede.

                Resulta claro que las excusaciones ensayadas no logran encuadrar en los supuestos contemplados por el art. 17 del cód. pros. (remisión del art. 39). Como tampoco tienen entidad a los fines de configurar razones de decoro y delicadeza que permita a los jueces apartarse del conocimiento de este proceso.

                Comparto asimismo el dictamen del ministerio público (f. 187) y adhiero a los votos que anteceden.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

                Corresponde:

                a. rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo;

                b. declarar abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

                b. Declarar abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt.

                Regístrese. Hágase saber a los magistrados intervinientes. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90294-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Cuando a f. 56 la actora pidió la inhibición general de los abuelos en función del supuesto incumplimiento del  compromiso asumido por la abuela a f. 37, el juzgado a f. 57 no hizo lugar implícitamente mencionando la retractación de f. 55.

                Cuando a f. 65 de nuevo la actora pidió la inhibición general de los abuelos, ahora en mérito a la confesión ficta del abuelo, el juzgado a f. 66 no hizo lugar atenta la sola existencia de pagos voluntarios de los abuelos sin cuota acordada o judicialmente fijada que pudiera haber sido incumplida.

                Y bien, a fs. 73/vta., en base a argüidos incumplimientos de los abuelos, la actora vuelve a pedir medidas cautelares y, además, una intimación para que paguen lo adeudado. El juzgado a f. 74 vuelve a desestimar lo pedido, considerando que el asunto había quedado decidido a f. 66. Apelada a f. 75 la decisión de f. 74, el recurso a f. 76 es denegado en la inteligencia  que la situación al momento de la resolución de f. 74 es idéntica a la imperante al tiempo de la resolución de f. 66.

                Hasta allí lo actuado según fojas del principal.

                ¿Qué dice la quejosa a fs. 17/21 de esta pieza separada?

                Que la apelación de f. 75 fue mal denegada, porque la situación al momento de la resolución de f. 74 era diferente de la existente al tiempo de la resolución de f. 66, concretamente en dos aspectos: a- la deuda de los abuelos se había incrementado entre las fechas de los escritos de fs. 65 y  73/vta. y ; b- a fs. 73/vta. se pidió otra cosa más que antes a f. 65 no había sido pedida: la intimación de los abuelos para que paguen lo debido.

                2- Tiene razón el juzgado: la situación no cambió desde el escrito de f. 65 hasta el de fs. 73/vta. de modo que pudiera caber a f. 74 una decisión diferente que la de f. 66. En efecto, no hay tal deuda de los abuelos que se hubiera incrementado entre las fechas de esos escritos.

                Me explico.  Para que haya un compromiso acordado debe haber una oferta, pero también   una aceptación a la oferta antes de que ésta sea retractada (arts. 978, 979, 983 y 975 CCyC). En el caso, sólo la abuela ofertó $ 3.000 por mes en la audiencia de f. 37 el 18/12/2015, pero esa oferta no fue aceptada (f. 37 y f. 56.I) y la retractó el 5/2/2016 reduciéndola a $ 1.500 en dinero y $ 600 en pago de Direct TV; esta última oferta también fue acompañada por el abuelo (f. 55).

                Así las cosas, cuando la actora recién a f. 56 el 11/2/2016  reclamó el pago “completo” de $ 3.000, ya no estaba en pie esa oferta que la abuela había realizado el 18/12/2015 pero que había retractado el 5/2/2016; lo único que existía y que la actora podría aceptar -aunque más no sea a título de cuota provisoria- era la nueva oferta de $ 1.500 y $ 600 por Direct TV. No se ha puesto en tela de juicio que los abuelos voluntariamente vienen cumpliendo hasta los límites de esta última oferta.

                Entonces ni al tiempo del escrito de f. 65 ni al del escrito de fs. 73/vta. se registraba incumplimiento alguno de cuota alimentaria acordada o judicialmente fijada por encima de los límites de la última oferta de f. 55.

                Inexistente el incumplimiento acusado, nada cambió entre la decisión de f. 66 y la de f. 74, tornando improcedente toda medida (cautelar o intimación)  enancada en ese no habido incumplimiento.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87617-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  858 y 859  contra la regulación de foja 857.

                CONSIDERANDO.

                a- El recurso de f. 858 debe ser desestimado en tanto el abog. Lahitte apeló sus honorarios  sólo en función de la alícuota escogida por el juzgado, pues la base regulatoria aprobada fue la propuesta por él (v.fs.  840  y 842);  de manera que al no haber argumentado puntualmente por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni advirtiéndose manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre otros)   tal circunstancia lleva a desestimar el recurso.

                b- El mismo lineamiento debe seguirse con el recurso deducido a f. 859, en tanto  el letrado Gonnet sólo se limitó a cuestionar por baja  la retribución fijada a su favor,  pero  sin argumentar por qué  la considera exigua en razón de la labor desarrollada (v.fs. 244, 250, 267); de manera que también debe ser desestimado (v. antecedentes citados en a-).

                c- Así,  habiendo quedado determinados  los honorarios regulados por la pretensión principal,  teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs.  785/794 (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77),  es dable aplicar  para el letrado  Lahitte  una alícuota del  25%,  sobre el honorario de primera instancia  para retribuir su labor profesional en esta instancia resultando un honorario de $52.650 (hon. prim.  inst. -$210.600-  x 25%; por  los escritos de fs. 748/749vta. y 768/770vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

                Desestimar los recursos deducidos a fs. 858 y 859.

                Regular honorarios a favor del abog. Luis A. Lahitte, fijándolos en la suma de $52.650.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “V,. D. U.  C/ M., G. A. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90298-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., D. U.  C/ M., G. A. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 31 se decide tener por extemporáneo el responde de fs. 26/27.

                Ello motiva la apelación en subsidio de fs. 32/vta., en que se brega por la presentación en término de aquel escrito en función de la suspensión de plazos del 30 de diciembre de 2016 dispuesta por la Resolución 3039 de la Suprema Corte de Justicia provincial pues, según dice  la recurrente, si bien el asueto administrativo ahí dispuesto  comenzaba a partir de las 12 horas, a los efectos de contabilizar plazos procesales ese día era inhábil.

                A f. 35, el juzgado, si bien reconoce que debe tenerse en cuenta la Resolución indicada supra, estima que su aplicación conduce solamente a alongar dos horas más el plazo con que se contaba para contestar la demanda de fs. 20/22; es decir, computa como día hábil el 30-12-2016 hasta las 12:00 horas venciendo, entonces, el plazo de responde el 03-02-2017 a las 14 horas.

                Mantiene -de ese modo- la extemporaneidad de f. 31 pues el escrito de fs. 26/27 fue presentado el 06-02-2017.

                2- El tema ya fue resuelto por este tribunal, en el sentido propuesto por la apelante.

                En efecto; en las causas “Valbuena, Víctor Hugo c/ Troletti de Patelli, Tomasina s/ Usucapión” (90112) y “Rodi Mangini, María Florencia c/ Rodi, Carlos s/ Prescripción adquisitiva vicenal/ usucapión” (90092), a través de las resoluciones de fecha 14 y 15 de febrero de este año, se dijo que según la Resolución 3039 si bien el asueto de personal se produjo a partir de las 12:00 horas, la suspensión de los términos procesales operó durante la totalidad de los días 23 y 30, sin perjuicio de la validez de los actos que se hubieran cumplido, explicando que prácticamente no podría hablarse de validez de actos que se cumplan luego de las 12:00 horas por la práctica imposibilidad de realizarlos por la ausencia de todo personal judicial (ver LSI 48, Registros 16 y 17).

                Entonces, notificada Gabriela A. Montiel de la demanda incidental de fs. 20/22 vta. con fecha 27-12-2017 (v. fs. 29 vta.), el plazo para contestarla vencía el 3 de febrero de este año, pudiendo hacer uso de las cuatro primeras horas de trabajo judicial del día hábil posterior, es decir, del 6 de febrero de 2016, como lo hizo, pues el escrito de fs. 26/27 fue presentado ese día a las 11:29 horas, como consta en el cargo de f. 27 (f. 24; art. 124 últ. párr. Cód. Proc.).

                Ende, debe revocarse la resolución de f. 31.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31 y tener por presentado en término el escrito de fs. 26/27.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31 y tener por presentado en término el escrito de fs. 26/27.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2017. Recursos extraordinarios de nulidad e Inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     ____________________________________________________________

    Libro: 48/ Registro: 140

    _____________________________________________________________

    Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

    Expte.: -90202-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de mayo de 2017.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 218/232 y de inaplicabilidad de ley de fs. 233/255 contra la sentencia de fs. 210/213.

                CONSIDERANDO.

                1. Tocante al recurso de nulidad extraordinario (fs. 218/232) se alega la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y que esta cámara omitió el tratamiento de una cuestión esencial pero sin siquiera indicar en qué consistió esa omisión, como se requiere (cfrme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 455, ed. Librería Editora Platense, año 1994).

                2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 233/255), tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación -a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (Rc 116114, 11-07-2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea), y, así, no es correcto sostener -como se hace a f. 234 vta.- que se trate de un litigio de monto indeterminado.

                Y tomándose la valuación fiscal del bien inmueble objeto de la litis, que según surge del sitio web de ARBA asciende a la suma de $69.080 (v. copia agregada por secretaría en la foja precedente), no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios del artículo 278 primer párrafo del Código Procesal (hoy, 500 Jus x $537 = $ 268.500; arts. 278 1 º párr. y 1º AC 3840).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisibles los recursos de nulidad extraordinario  de fs. 218/232 y de inaplicabilidad de ley de fs.233/255 contra la sentencia de fs. 210/213 (arts. 281 y 297 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art. 135.13 y 143 cód. proc.).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “S., E. V. C/ C., J. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90299-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. V. C/ C., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra el punto  3- del fallo de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado no debió diferir la regulación de honorarios, sino que debió incluirla en la sentencia ya que contaba con todos los elementos para hacerlo (arts. 39, 9.II.10 y 51 d.ley 8904/77).

     

                2- Diferir una cuestión no es ausencia de decisión, sino decisión de postergar su tratamiento  en el tiempo. En pocas palabras, diferir no es omitir.

                Por eso  corresponde a la cámara dejar sin efecto el diferimiento pero no, sin omisión que salvar, regular los honorarios devengados en autos; esta tarea deberá sin más trámite ser realizada por el juzgado  (arts. 34.4 y 273 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar el punto 3- del fallo de f. 44, debiendo el juzgado sin más trámite regular los honorarios devengados en autos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto 3- del fallo de f. 44, debiendo el juzgado sin más trámite regular los honorarios devengados en autos

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:16-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89539-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168?

    TERCERA: ¿es procedente la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°?

    CUARTA: ¿es procedente la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

    QUINTA: ¿es procedente la apelación de fs. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

    SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la determinación de honorarios de f. 168  hubiera sido prematura -por no estar agregados los elementos para formar base regulatoria-,  la beneficiaria habría tenido que entablar incidente de nulidad por error in procedendo previo, pues el recurso de apelación rinde sólo para los errores supuestamente cometidos en la resolución recurrida y no en el itinerario previo a su emisión   (ver f. 174.I; art. 169 y concs. cód. proc.; art. 253 cód. proc.).

                2- A mayor abundamiento, a continuación traeré a colación lo expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), por ser mutatis mutandis aplicable en el caso.

                La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de la ella.

                Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7 CCyC y  451 y 475 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 CC t.seg. art.  3  ley 24432).

                Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. Tb,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y T art. 1627 CC t.seg. art. 3 ley 24432).

                Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La demandante Berdión fue notificada el 17/10/2016 de los honorarios correspondientes a los abogados del causante González (ver cédula a fs. 219/221) y los apeló recién el 2/12/2016 (f. 229), de manera que el recurso resulta ser manifiestamente extemporáneo (art. 57 d.ley 8904/77), es inadmisible y, por eso, no fue bien concedido a f. 238.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si la abogada Blanco en torno a la pretensión principal sólo patrocinó su planteamiento, no se vislumbra como excesiva la regulación de honorarios de 5 Jus, atento lo edictado en los arts. 9I5, 13 párrafo 1° y a simili 28.b del d.ley 8904/77. Quiero decir que, desde la perspectiva de las normas citadas, su honorario pudo llegar a ascender incluso a la mitad de una de las dos etapas, es decir, a 7,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108.

                Los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

                La abogada del causante los considera bajos no por el porcentaje, sino por la aplicación de ese porcentaje sobre los honorarios de la pretensión principal determinados a f. 168 y recurridos a fs. 176/vta. y 229.  Pero resulta que estas apelaciones son infructuosas -ver cuestiones PRIMERA y SEGUNDA-, de manera que, no modificados los honorarios por la pretensión principal, por consiguiente  no cabe tampoco la modificación de los adjudicados por la incidencia tal y como fueron atacados (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  QUINTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Otra vez, al igual que en la cuestión CUARTA:

                a- se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108;

                b- los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

                Berdión los apela a todos, por altos.

                La actora Berdión, victoriosa en la incidencia con condena en costas a cargo del causante, no debe más que los honorarios de sus propios abogados Purón y Blanco (art. 58 d.ley 8904/77), de forma que su recurso resulta inadmisible en todo lo demás cuestionado (honorarios de Marcheletti y Ferrero),  por falta de interés procesal -gravamen- (art. 499 CC y art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.).

                Y en cuanto a sus propios abogados, no indica la apelante ni se advierte de modo manifiesto que el 20% de los honorarios por la pretensión principal (para  Purón, ver f.  165; para Blanco, ver f. 240 párrafo 2°) pueda constituir una retribución excesiva; antes bien, no sólo parece ser la más baja posible, sino que termina siendo además demasiado baja por la indebida quita del 30% como si hubiera sido derrotada en la incidencia cuando en realidad triunfó -pero no hay apelación por bajos-  (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEXTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

                c- desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

                d- desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

                e- declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

                f- desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

                b- Declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

                c- Desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

                d- Desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

                e- Declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

                f- Desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

    Expte.: -90286-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS (expte. nro. -90286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26 del expte 90270, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación contra la resolución de f. 1?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Más que cautelar, la fijación de alimentos provisorios constituye tutela anticipatoria: el objeto del pedido de alimentos provisorios coincide con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (art. 2 CCyC y  art. 3.4 ley 26854).

                Por eso, y de todas maneras aunque se lo considerase cautelar (art. 203 último párrafo cód. proc.), el pedido de aumento debió ser sustanciado previamente. No lo fue y la apelación sub examine no es un incidente de nulidad, así que lo dicho queda como mera observación de procedimiento para eventuales futuras situaciones (art. 34.5.b cód. proc.).

                2- Para incrementar el monto de los alimentos provisorios a favor de los niños, el juzgado se basó en la variación del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), desde la sentencia que los había fijado y hasta el momento de la resolución de f. 1.

                Pero más allá del monto, puede verse que en algún sentido los redujo; de una cantidad equivalente al 416,66% del SMVM, pasó a otra representativa del 396,82% del SMVM.

                Lo cierto es que, lo adelanto,  el alimentante no ha aducido:

                a-  que  la variación del SMVM durante ese lapso hubiera sido otra diferente a la considerada por el juzgado;

                b- que esa variación, para adecuar el quantum de los alimentos provisorios,  no pueda ser  un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad,  dando lugar a un resultado razonable –equitativo, art. 2 CCyC y 641 párrafo 2° cód. proc.- y  sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982  (ver (CSN: ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014).

     

                3- Lejos de cuestionar que la inflación es un fenómeno que carcome las sumas dinerarias, el apelante admite que otros pagos adicionales que hace se han ido incrementando con el transcurso del tiempo debido a ese fenómeno (f. 6.II párrafo 1° y f. 6 vta III.2).

                Si el alimentante admite la influencia del fenómeno inflacionario –que, por lo demás, es un hecho notorio que no necesita de prueba, ver f. 6 vta. III.1 último párrafo; art. 384 cód. proc.- y si precisamente por eso –según su propia versión- otros pagos adicionales se han ido incrementando, en coherencia no puede pedir que  se resuelva “dejando la cuota provisoria para los menores en la suma de $ 15.000…” (f. 7 IV.3; el subrayado no es del original). Algún aumento se justifica desde la propia línea argumental del recurrente, al menos v.gr. en la misma medida en que se han incrementado, por la inflación, los aludidos pagos adicionales.  Si el aumento ordenado a f. 1 por el juzgado  excediera esa medida, o cualquier otra considerada razonable (v.gr. la vara de las necesidades urgentes actuales, ver fs. vta. y  7 aps. 3 y 4), sería aspecto a destramar por vía incidental y no a través de una apelación en relación (arts. 647 y 270 cód. proc.).

                4- Para finalizar, que  no se haya llegado aún a la sentencia que determine los alimentos definitivos y que la parte actora deba apurar el paso para arribar cuanto antes a ella, no son argumentos que sirvan para justificar que sean excesivos los alimentos provisorios apelados (f. 7.4; arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas  al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas  al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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