• Fecha del Acuerdo: 28-4-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _________________________________________________________

     

    Libro: 48– / Registro: 120

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 28 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 607/618 vta. contra la resolución de fs. 600/602..

                CONSIDERANDO.

                El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online); nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

                Como  en  el  caso se recurre la resolución de fs. 600/602, que mantuvo la decisión de f. 573 en  cuanto  hizo  lugar al levantamiento de una medida cautelar, no se da aquí, entonces, aquella nota de definitividad y por ello se  RESUELVE:

                     Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 607/618 vta. contra la resolución de fs. 600/602.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 602 último párrafo in fine.

     

               

     

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -90277-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -90277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el pedido de declaración de perención (fs. 210/vta. II),  el juzgado dispuso la intimación de f. 211 con arreglo a lo normado en el art. 315 CPCC.

                A falta de configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 42 párrafos 2° y 3° CPCC, esa intimación no fue incorrectamente notificada en el domicilio constituido, sito en calle 9 de Julio n° 43 oficina 4 (ver fs. 31 y 227), según la cédula diligenciada y glosada a fs. 212/213 (arts. 141 in fine y 42 párrafo 1° cód. proc.).

                Con todo, la intimada, pese a negar primeramente esa notificación (ver fs. 227/vta. II y III), en forma contradictoria admite a renglón seguido haberla recibido (f. 227 vta. párrafo 2°). Es más, notificada,  dice haber realizado,  fuera del expediente pero dentro del plazo de intimación, dos actos de impulso: el diligenciamiento de los oficios de fs. 216/vta. y 217/vta. (f. 227 vta.), contestados más tarde a fs. 218/219 y 229/230.

                Y bien, para determinar si asiste razón a la apelante, veamos las fechas que interesan:

                a- el último acto impulsorio no pasó más allá de junio de 2015 (fs. 209/vta.);

                b- el pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 4/10/2016 (f. 210/vta.), entonces, ya cumplido en exceso el plazo del art. 310.3 CPCC;

                c- la intimación del art. 315 CPCC se hizo el 17/10/2016 (fs. 212/213);

                d- la perención de la primera instancia fue decretada el 2/11/2016 (f. 215).

                Entre los actos procesales abalizados en c- y d- no se registra en autos ninguna manifestación de voluntad de la actora en el sentido de continuar el proceso, ni tampoco ningún acto de impulso:  los informes de fs. fs. 218/219 y 229/230 fueron presentados en la causa con fecha 8/11/2016 y 14/11/2016 respectivamente, vale decir, luego de la declaración de caducidad de instancia. Además, no ha sido tempestivamente agregada ninguna constancia fehaciente de presentación de los condignos oficios que debieron anteceder a esos informes: a todo evento, las  copias sin fecha alguna de fs. 216/vta. y 217/vta., considerando su localización física, a falta de una  probanza mejor puede creerse que debieron ser incorporados al proceso luego de la declaración de caducidad de f. 215 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Por fin, no se da en autos la situación de los arts. 493 párrafo 2° y 313.3 CPCC, pues, pese al tiempo transcurrido desde la apertura a prueba de f. 187,  la causa  había apenas avanzado y estaba aún pendiente de peticiones de parte que nunca llegaron y que dejaron a la causa lejos de alcanzar el estado de recibir sentencia (ver f. 187 vta. PERICIAL; ver fs. 206 y 208, arts. 495 y  408 párrafo 3° cód. proc.; fs. 187 vta. TESTIMONIAL, 207, 209 vta. y 227 vta. párrafo 3°, arts. 495 y 451 a 454 cód. proc.< art. 3 CCyC, arts. 34.4 y ex 852 cód. proc. y RC 3694/12).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90281-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Voy a repasar las constancias pertinentes en torno del único inmueble subastado, el matrícula 10277, concatenándolas lógicamente:

                a-  sentencia de trance y remate a favor del Banco de La Pampa contra Enrique Galluzzo, por U$S 8.000, intereses y costas, del 26/3/1997;

                b-  embargo del inmueble, a favor del Banco de La Pampa, en estos mismos autos, por  U$S 8.000 y U$S 4.000;  también otros gravámenes sobre el mismo bien (informes de dominio a fs. 68/72 y 129/133);

                c- acta que da cuenta de la realización del remate y del pago de la seña, resultando comprador Juan Carlos Longo, por $ 62.000 (f. 32);

                d- desestimación del incidente de nulidad contra el remate (sent. de juzgado, cámara y corte, fs. 33/37, 38/47 y 29/vta.);

                e- aprobación judicial del remate y reconocimiento judicial del pago del saldo de precio (f. 127);

                f- comprobación de la existencia de parte sustancial del precio de subasta ($ 61.125,89) en la cuenta de autos (f. 85);

                g- toma de posesión por el adquirente (fs. 30/31);

                h- pedido estimado de levantamiento de medidas cautelares al sólo fin de escriturar (f. 73 vta. 4 y 74); oficios retirados a tal fin (fs. 75/79); resolución recabando aclaración en punto 2- de  f. 149 proveyendo al escrito de f. 141;

                i- liberación de deuda tributaria respecto del adquirente (fs. 84/vta. , 88, 89/90 y 122/123);

                j- instancias para protocolizar la subasta y para inscribirla (fs. 73.1 y 94/95).

     

                2- Fuera del trámite de subasta, parece ser que:

                a- el acreedor hipotecario Banco Nación retiró parte sustancial del precio de subasta, quedando en la cuenta de autos de $ 6.200 (fs. 98 a 106);

                b- resultando insuficiente esa suma para abastecer el crédito del embargante ejecutante, solicitó y obtuvo el embargo de otro inmueble, el matrícula  15203 (fs. 110/vta./112 y 117/119).

     

                3- Pese al tenor del punto 1- de la resolución de f. 149 en respuesta al escrito de f. 141, no hay ningún agravio que haya puesto en duda la autenticidad cuanto menos de las copias de resoluciones judiciales, actos de auxiliares de justicia e informes  indicados recién en 1- y en 2-  (fs. 159 vta./160 ap. IV; arts. 34.4,  260, 261, 393 y concs. cód. proc.).

                Eso así, queda claro:

                a-  que se perfeccionó sólo la subasta relativa al inmueble matrícula 10277 (art. 586 cód. proc.);

                b- que los gravámenes sobre ese inmueble quedaron transferidos por subrogación real sobre el precio de subasta (art. 584 última parte cód.proc.; arts. 2194 y 2573 CCyC);

                c- que el adquirente –no el ejecutado- fue relevado del pago de los tributos anteriores a la toma de posesión de aquél (ver doctrina legal cit. a f. 88);

                d- que, en la medida de la insatisfacción de su crédito, el ejecutante de autos, Banco de La Pampa, puede continuar esta ejecución (ver su liquidación a fs. 156/157, incluyendo intereses y costas; art. 313.1 cód. proc.); y, los acreedores titulares de los gravámenes desplazados por subrogación real, pueden hacer valer sus derechos en sendas actuaciones judiciales existentes o promoviéndolas si no existieran (art. 730.a CCyC).

     

                4- Teniendo en cuenta lo expuesto en 3-, es inadmisible,  por falta de interés procesal, la pretensión consistente en que el órgano jurisdiccional sólo declare qué acto procesal está y qué acto procesal no está, qué sujeto procesal está y cuál no.  Para eso, basta consultar las actuaciones, haciendo el esfuerzo que haya que hacer tratándose de un expediente reconstruido (ver aquí considerandos 1- y 2-).

                Eso sí, basándose en la actividad procesal que está y en la que no está,   en tanto y en cuanto la parte demandada –que ha dejado de ser contumaz- sea notificada de alguna clase de resolución judicial (ej. un traslado; una que asignase el saldo de la cuenta de autos a algún destino determinado con infracción de lo reglado en el art. 590 cód. proc., etc.), podrá hacer valer su postura a través del acto procesal que estime corresponder (v.gr. planteando falta de personería o falta de legitimación, articulando prescripción, recurriendo, etc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución de f. 60 que decreta la cuestión como de puro derecho remite a lo indicado a fs. 45/46, en que el juzgado advierte que las cuestiones acerca de las mejoras que se introducen al contestar la demanda, podrían -en su caso- ser objeto de otro juicio, debiendo el demandado ocurrir por la vía y forma que corresponda (ver f. 46 último párrafo).

                El accionado apela la decisión de declarar la cuestión como de puro derecho, pero sus agravios fincan únicamente en que no se le permitió probar lo aseverado al contestar la demanda, en cuanto referido al tema de las mejoras, solicitando la apertura a prueba, lo que considera de vital importancia a los efectos de ejercer su derecho de defensa (fs. 47/48).

                Pero no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto a que la pretensión de que se le reconozcan y descuenten aquellas mejoras debería, en todo caso, ser objeto de otro proceso. Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de ese argumento central, que sostiene la decisión de no abrir a prueba este proceso, corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 65/66 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación de f. 63 (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Frente al crédito reclamado (arrendamientos impagos), el demandado como defensa alegó compensación (mejoras).

                El crédito por mejoras es, en el caso, ilíquido, dado que su existencia -y, de suyo, su monto- fue  desconocida por el demandante (f. 40.1 párrafo 1°).

     

                2- Si se considerase aplicable el Código Civil, hay que rememorar que bajo su vigencia se tenía por cierto que si el deudor demandado quería compensar un crédito suyo ilíquido -como en el caso-,  al acogimiento judicial de la compensación en el mismo proceso  sólo podía  llegarse a través de la denominada reconvención compensativa (ver en JUBA online jurisprudencia bonaerense con las voces compensación ilíquido). A salvo la chance de omitir la reconvención y hacer valer la pretensión en otro proceso.

     

                3- Hoy, con la vigencia del Código Civil y Comercial, como el art. 924 determina que la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque los créditos  no sean líquidos  o sean impugnados por sendos deudores,  parece quedar claro que si el crédito a favor del demandado no es líquido   no tiene que necesariamente reconvenir para que la compensación pueda ser acogida judicialmente en el mismo proceso contra el demandante, bastándole con el planteo allí de la compensación como defensa (para más, remito ahttp://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2016

    /02/repercusion-del-codigo-civil-y.html).

     

                4- De manera que si se considerase aplicable aquí el Código Civil para juzgar sobre la compensación alegada, debería haberse reconvenido para su consideración en este proceso; y si acaso, en cambio, se juzgase aplicable el Código Civil y Comercial, el demandado podría tanto haber reconvenido como haberse defendido para hacer valer la supuesta compensación en este proceso, como podría también reclamarlo en otro proceso.

                En cualquiera de las dos situaciones normativas -o Código Civil, o Código Civil y Comercial-, no es cierto que la compensación sólo puede hacerse valer en este proceso y por vía de defensa, como se señala a f. 65 vta. párrafos 1° y 3°, con lo cual, adhiero al voto inicial en el sentido que la apelación debe ser declarada desierta (art. 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar desierta la apelación de f. 63 contra la resolución de f. 60, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 63 contra la resolución de f. 60, con costas al apelante infructuoso,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -89226-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -89226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 502, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 490 contra la resolución de foja 489?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI   DIJO:

                El actor ha revelado que los trabajos necesarios para la extracción de la estructura de hormigón armado existente en su terreno y que la sentencia de fojas 411/412 vta. ordenó al demandado remover, fueron efectuados de su parte, argüido el incumplimiento de quien resultara condenado a hacerlo (fs. 412.1, 444, 448/vta.IV, 451, 452/vta. II, 466, 467/vta., 473, 479/vta., tercer párrafo, 480/vta., tercer párrafo, 487/vta. tercer párrafo).

                En este marco, fijó luego su plan de acción consistente en promover la ejecución de la sentencia, para repetir contra el accionado el pago del costo que le demandó quitar aquella obra (fs. 452.II, tercer párrafo, 480/vta., tercer párrafo, 488.II.c.).

                Para ello, ciertamente que no requiere ninguna declaración previa que determine el incumplimiento del condenado. Por manera que en tal sentido la apelación es vana (arg. art. 777.b y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 497, 511 y concs. del Cód. Proc.).

                No obstante, la resolución que fue motivo de impugnación contiene un anacronismo que es menester enmendar. Pues mal pudo disponerse en esa resolución que el actor coordinara con el demandado la fecha de ingreso para efectivizar la eliminación decretada en la sentencia definitiva, si -como fue expresado- desde antes el accionante había asegurado, en varias oportunidades, que esa tarea ya había sido cumplida por él, restándole reclamar su costo.

                En consonancia, aunque corresponde desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, cabe darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación que resulta de las referidas manifestaciones de la actora.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, sin perjuicio de darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación conforme resulta de  los considerandos anteriores.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, sin perjuicio de darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación conforme resulta de  los considerandos anteriores.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “B., J. C/ B., G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

    Expte.: -90282-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. C/ B., G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (expte. nro. -90282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por la conflictiva entre los padres (ver f. 24) o por la razón que fuera, lo cierto es que el progenitor admite que “resulta bastante traumático para la niña encontrarse con un padre con quien a perdido contacto por años,…” (sic, f. 27.1 párrafo 3°). Lo ha corroborado la asistente social (fs. 36/vta.).

                Para salir de esa trabada situación no es idónea la sola realización de una audiencia judicial con la niña (de no más de 8 años, ver f. 23 vta.), como tampoco lo es el molde ortodoxo de sentencia-ejecución de sentencia por el padre respecto de la madre: para una tutela judicial efectiva se requiere un servicio judicial de acompañamiento, que no puede excluir, hoy por hoy, la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios (art. 706 CCyC).

                Por eso, sin tales tratamientos, parece tan irrazonable una aislada  audiencia judicial, como la precipitación ritual de una ejecución de sentencia (art. 3 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49, encomendando al juzgado la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 50/51 contra la resolución de f. 49, encomendando al juzgado la realización de los tratamientos multidisciplinarios que sean necesarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “CHIAMPAN OMAR ALAIMO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90279-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIAMPAN OMAR ALAIMO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 65 apelada a f. 66?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se trata de un automotor inscripto  en un 100%  a nombre del marido,  pero  ganancial (f.  53).

                Fallecido el dueño el 6/11/2015 (f. 4), se produjeron:  a- la trasmisión, a sus 3 hijos y a título hereditario,  del 50% ganancial que le correspondía sobre el bien;  b-  la atribución del otro 50% ganancial a la esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho (fs. 43/vta.; arts. 475.a, 476, 498 partes 1ª y 2ª y 2433 párrafo 2° CCyC).

                Si, más allá de la literalidad de las palabras, ha sido la libre intención común de todos los interesados, herederos y esposa presentes y capaces,  la adjudicación por aquéllos a ésta de su 50%, bien pudieron unánimemente concretar esa manera de partición a través de instrumento privado con firmas certificadas (arts. 498 3ª parte, 500, 1018, 1061 y 2369 CCyC).

                Eso así sin perjuicio de la oportuna inscripción registral, previo cumplimiento de los recaudos de ley  (arts. 1892 párrafo 4° y 1893 párrafo 3° CCyC;  art. 2 d.ley 6582/58; art. 21 ley 6716; ver esta cámara: “SANCHEZ SEBASTIAN S/SUCESION AB-INTESTATO” 22/3/2017 lib. 48 reg. 57).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 66 y revocar la resolución de f. 65.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 66 y revocar la resolución de f. 65.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 111

    _____________________________________________________________

    Autos: “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89854-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  25 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f.101 punto 5.; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 65/67 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Los honorarios regulados  en la instancia de origen han llegado incuestionados a esta cámara (v. fs. 85 y 86/91),  de manera que, teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs. 65/67,  es dable aplicar  para el letrado de la parte  demandada un 22%  y un 25% para la  letrada  de la parte actora, conforme las escalas  usuales de este  tribunal (art. 1 CCyC; arts. 16, 31 y concs. del d.ley cit.; v. esta cám.  resol. del 11-4-17  89472 “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro de arrendamiento rural”, L. 32 Reg. 102 entre muchos otros), resultando así:

                *abog. Pérez -abogado de la  parte demandada- $738,83   (hon. prim.  inst. -$3358,34- x 22%; por  el escrito de fs. 58/vta.);

                *abog. Cotignola  -letrada de la  parte actora- $1332,68  (hon.  de  prim. inst. -$5330,72- x 25%;  por  el  escrito  de fs. 60/vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Juan Simón Pérez, fijándolos en la suma de $738,83.

                Regular honorarios a favor de la abog. María Fernanda Cotignola, fijándolos en la suma de $1332,68.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90228-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 28/vta. apelada a f. 30?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial.  En ese terreno fondal, comenzó a contar el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del conviviente el 19/8/2015, según lo reglado en los arts. 525 último párrafo y 523.a del Código Civil y Comercial, de manera que ese plazo estaba aparentemente cumplido al momento de la demanda (1/11/2016, ver “hoja de ruta” a f. 32 vta. párrafo 2°).

                Digo aparentemente cumplido porque, bien o mal,  la actora al iniciar la sucesión de Alberto Manuel Cernuda el 1/10/2015  había adelantado el mismo reclamo que luego hizo aquí (ver fs. 12/13 del sucesorio mencionado a f. 37).

                De modo que aunque es cierto  que el inicio del proceso sucesorio no pudo interrumpir el plazo de caducidad (ver f. 28 vta. párrafo 1°, art. 2567 CCyC),  bajo cierta perspectiva acaso sí  podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica. Esa alternativa posible desaconseja cuanto menos el rechazo liminar de la demanda y,  como sea, ningún fundamento contenido en la resolución recurrida permite creer que el juzgado se hubiera hecho cargo de ella (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                No obstante, contra lo expuesto por la apelante, el proceso sucesorio no era imprescindible a los fines de determinar los legitimados pasivos de la acción, pues bien pudieron ser demandados indeterminadamente los herederos del conviviente cuya existencia o domicilio no conociera aquélla, llegado el caso notificándose la demanda por edictos (arts. 341,  145, 146 y 147 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 28/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 28/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “P., S. A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90271-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S, A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando la apelación es interpuesta subsidiariamente con el recurso de reposición, como sucede con el de fojas 65/67, no se admite ningún escrito para fundarla. Por manera que los agravios que debe tratar esta alzada son los que resultan del mismo escrito en que se planteó la reposición desestimada.

                En ese marco, se advierte que el reproche contra lo decidido a fojas 59/60, fue centrado en que nada se había resuelto en torno a las medidas de protección pedidas en favor de la niña. Sostiene: (a) que no fue recibido en audiencia y sí la denunciada; (b) que si la madre retirara a M, la tendría unas pocas horas y luego la llevaría a Quenumá, lugar en el que está su tío posible abusador; (c) que R. podría también maltratar a la niña y aun no se ha tendido ningún puente de protección hacia la niña ni se ha ordenado a la madre recibir atención psicológica o psiquiátrica; (d) que toda vez que el Servicio no se ha pronunciado aún no hay motivos razonables para retornar a la normalidad.

                Seguidamente pidió -entre otras medidas- se decidiera que provisoriamente la niña no fuera llevada a localidad de Quenumá, prohibiendo el acercamiento a su tío C. Á., se decretaran las medidas diagnósticas pedidas con intervención de la Asesoría Pericial Departamental, y que M. reciba asistencia psicológica con la psicóloga Guillermina Esperanza o Lucía Carreras.

                Ahora bien, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, acorde lo decretado a fojas 31.1, se expidió a fojas 75/vta., exponiendo el plan de acción a seguir. Se produjo igualmente, el informe psicológico  establecido a fojas 31/vta.3 (fs. 76/81) y el socio ambiental de fojas 32.4 (fs. 83/86), así como la evaluación requerida al Jardín 901 de Salliqueló a fojas 32.5 (fs. 46/47). Al final, A. I. P. S., fue citado y recibido en la audiencia de fojas 125/vta.3 y 162/163.

                En definitiva, debe contarse con que a fojas 89/92 se emitió la resolución que si bien desestimó las medidas solicitadas por el peticionante a fojas 27/28 (IV. 1, 3, 4), suspendió por treinta días el contacto de la niña con C. Á., disponiendo la prohibición de ingreso al domicilio de la progenitora, de circulación y permanencia en un perímetro de cien metros del lugar donde se hallare M, mandó a los padres de la niña a realizar un tratamiento psicológico familiar y ordenó la intervención urgente del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.

                Desde esta nueva decisión, que zanjó la problemática originariamente presentada a conocimiento del juzgado interviniente, aunque no con un resultado que evitara una nueva apelación, los puntos medulares del recurso en tratamiento quedaron desplazados.

                Por ello, cerrando el tema, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, debido a que las cuestiones allí introducidas acabaron perdiendo la virtualidad que debieron persistir para mantener viva la impugnación (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El apelante se agravia -en cuanto interesa a lo resuelto a fojas 89/92vta.-, respecto de la medida y peticiones denegadas, a saber: desestimación del apartado IV (1, 3 y 4) de fojas 27/28. Es decir, respecto de la denegación del cuidado personal de M. solicitado por el denunciante, del rechazo de la prohibición de acceso de la progenitora al domicilio de la niña y fijación de perímetro de exclusión, y de la desestimación de la entrega de sus objetos personales, mientras duraran las medidas anteriores (fs. 27/vta., 1, 28 3 y 4, 153.1, primer párrafo).

                Es dable aclarar que el embate dirigido a la resolución de fojas 30/32, queda fuera del alcance del presente recurso, enmarcado en lo decidido a fojas 89/92 (fs. 154.3, segundo párrafo). Lo mismo se aplica a lo decidido a fojas 50/vta. (fs. 154/vta., primero y segundo párrafo). Cuanto a la decisión adoptada a fojas 59/60, fue blanco de la apelación subsidiaria tratada en la cuestión precedente (fs. 63/64), por lo que no cuadra un nuevo análisis de la misma (fs. 154/vta.7).

                No obstante, resoluciones judiciales tomadas con posterioridad han producido el efecto de desactivar la actualidad de la queja.

                En efecto, no solamente el peticionante fue recibido en audiencia (fs. 155/vta. 18), sino  que también se dispusieron oportunamente otras medidas como las ordenadas a fojas 185/vta. a 187, numerales 1 a 4, se hizo lugar a la propuesta que la niña fuera atendida por la psicóloga Guillermina Esperanza (fs. 28.2, 66/vta.5, 155.12, 203/204) cursándose y obteniéndose información del pediatra (fs. 155/vta.14, 224/225, 229).

                Tocante a la modalidad del cuidado personal unilateral solicitado por A., I. P. S., quedó dicho a fojas 203/vta.4, que en los autos ‘A., R. C. y otro s/ homologación de convenio’, en trámite ante el mismo juzgado de esta causa, se dispuso una medida de no innovar en relación a que M. siga asistiendo al Jardin 901 de Salliqueló, lo que implica en los hechos que la niña permanezca en la mencionada localidad de lunes a viernes con el padre, ya que la progenitora actualmente se encuentra domiciliada en Tres Lomas.

                Además, se dispuso en la misma resolución comentada que las pretensiones relativas al cuidado personal de la niña debían ser incoadas en aquellos autos, Todo lo cual ha quedado firme por falta de recurso contra esa decisión.

                En este sentido, puede coincidirse con lo dictaminado por la Asesora de Menores a fojas 236. Sin perjuicio de la prosecución de la causa para cumplimentarse las medidas pendientes (fs. 184/187, 203/204, 221/vta.).

                No obstante, puede apreciarse que el episodio que compromete a un familiar de la niña, no ha sido del todo esclarecido. El suceso aparece mencionado por el médico pediatra a fojas 224/225 y 229, y, al parecer, fue materia de una denuncia penal (65/vta.4, 82/vta.3, 88,párrafo final, 91/vta.2, 92.8 y vta., 154,6, 8, 184/vta.2).

                En este contexto, por un lado resulta que -en lo que interesa destacar-, los agravios formulados en el memorial que se atiende, han perdido actualidad en tanto la temática motivo del recurso se ha ido disipando por las decisiones tomadas en este expediente y en el de homologación, al cual remite la jueza para tratar el asunto referido al cuidado personal de la niña (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

                Sin embargo, por el otro, es discreto restablecer -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                De conformidad con lo normado en el artículo 14 de esa ley, la jueza deberá  controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

                2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                3. Encomendar al juzgado, de  conformidad con lo normado en el artículo 14 de aquella ley, el control de la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación; obligación que cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

                2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías