• Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 137

                                                                                      

    Autos: “C., G. R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91714-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G.R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible el recurso deducido el 6 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El memorial se asienta exclusivamente en un hecho nuevo: la existencia de un cuarto hijo. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser considerada en esta alzada, toda vez que tratándose de un recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Es lo que se le dijo en la providencia del 23 de febrero de 2020. Y que ahora se reitera.

    En definitiva se trata del planteamiento de capítulo que no fue propuesto al juez de primera instancia y que por tanto evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por eso no puede ser modificada la sentencia recurrida en base a un hecho nuevo que no puede ser considerado en esta instancia.

    Sin perjuicio de que el alimentante promueva un incidente, de considerarse con derecho a ello (arg. 647 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, cabe desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a como fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido, con diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/2019 contra la resolución también electrónica del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas’, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo‘, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en JUba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, además de  la sentencia de trance y remate emitida en diciembre de 1996, se entró en la etapa de ejecución al ordenarse la subasta del  bien embargado en abril de 1997, la que fue aprobada junto con la liquidación el  28 de septiembre de 2006. Sin perjuicio de demás actos cumplidos posteriormente, entre los cuales cabe mencionar las audiencias convocadas para arribar a una solución consensuada, el 21 de octubre, el 9 de noviembre y e 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de otros posteriores y de que el fiscal llamado a dictaminar, entendió cumplidos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (registro informático del 30 de septiembre de 2019).

    En fin en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte, y revocar la resolución apelada.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada (arg. art. 77 Cód. Proc.), a salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial) y con diferimiento ahora de la resolución de los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 129

                                                              

    Autos: “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)”

    Expte.: -91680-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)” (expte. nro. -91680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019, según informe del 6/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando hice este voto, el 8/4/2020, correspondía habilitar el asueto judicial sanitario, pues sólo resolver no era tarea razonablemente postergable   (art. 2 párrafo 1° RC 386/20; art. 3 CCyC).

    Hoy, luego de la circulación de la causa para recibir los restantes votos, esa habilitación es innecesaria (arts. 3 y 4 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar montos por debajo del mínimo de la ley 14967 y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a las abogadas del niño A., (presentaciones de fecha 08/10/2018 y 05/11/2018) y S., (presentaciones de fecha 23/11/2018, 13/11/2018 y 21/02/2019).

    Si el juzgado prescindió de los mínimos legales bonaerenses, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de esos mínimos: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe inobjetado de secretaría del 6/3/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 10 Jus para cada letrada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    Regístrese,  Radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 10/10/2019 los demandados De Peroy solicitaron el cese  de la multa decretada  con fecha 10/12/2018. A eso se opuso la parte actora en su escrito del 1/11/2019. Pero, sustanciada la oposición, los demandados insistieron el 14/11/2019.

    En la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; agregó que, ahora,  no cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado

     

    2- Sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento) , o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados -esto último no surge de la MEV al ser consultada la causa de ejecución de sentencia, a la fecha de confección de este voto, el 28/4/2020-, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, por abusivo, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 127

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo celebran telemáticamente Acuerdo   ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 26/12/2019, apelada  los días 3/2/2020 y 13/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilado a través de proceso sumario (providencia del 1-2-2019), con una de dos etapas transitadas <art. 28.b).1  de la ley 14.967>,  dirimido  a través de la resolución de fecha 07-05-2019 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la parte actora.

    De aplicar  lisa y llanamente  los parámetros arancelarios   utilizados por este Tribunal para casos similares (partir para el cálculo de una alícuota del 18%),   se produciría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado por los  letrados intervinientes y la retribución que les debería corresponder; ello en razón de la elevada  base regulatoria aprobada de $7.330.955,00.

     

    2- Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro equitativo aplicar para el arranque del cálculo la  alícuota mínima que establece el art. 21 de  la ley citada por el trámite principal, lo que lleva a un resultado de 32,04  jus para  retribuir el trabajo profesional de los abogs. C., y G., <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47-; arts. 13, 16, 22, 29 y concs, ley cit.> y 22,43 jus para Demarco <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47.a- x 70% -art. 26 segunda parte-; arts.  cits. todos de la ley  14967>.

    Agrego que lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial noviembre último, donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” <AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea>. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    En suma, corresponde desestimar los recursos de fecha 03-02-202 y hacer lugar al de fecha 13-02-2020 reduciendo los honorarios de los abogs. C., y G., a  32,04 jus y los del letrado D., a 22,43 jus.

     

    3- Por ultimo  en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente cabe regular honorarios por las tareas de fechas 28-05-2019 y 11-06-2019 que dieron origen a la decisión del 16-07-2019; así le corresponden 5,60   jus  a D., (hon. de prim. inst. -22,43 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs.  ley 14.967) y 9,61  jus para los abogs. C., y G., (hon. de prim. inst.- 32,04  jus- x 30%; arts. 13, 15, 16, 29  y concs. ley citada).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario (ver traslado del 1/2/2019), con 1ª etapa cumplida (demanda, contestación y ofrecimientos de prueba, escritos del 27/12/2018 y 27/3/2019; arts. 2 párrafo 2° y 28.b.1 ley 14967), pero con declinatoria exitosa disponiéndose el archivo de la causa (ver resoluciones del 7/5/2019 y 16/7/2019).

    En tales condiciones, correspondía llevar a cabo dos regulaciones de honorarios en 1ª instancia, separadamente: de un lado, por las tareas relativas a la primera etapa cumplida del proceso sumario;  del otro,  por los trabajos concernientes a la excepción de incompetencia (art. 47 proemio ley 14967).

    En vez, el juzgado llevó a cabo una sola regulación el 26/12/2019, sin discriminar entre los trabajos recién referidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución misma apelada, que impide a esta cámara revisar si son verdaderamente altos o bajos los honorarios así fijados, según las apelaciones de los días 3/2/2020 y 13/2/2020.  Eso conduce a la nulidad de la regulación del 26/12/2019 en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.), lo cual a su vez ha de impedir a esta cámara regular los honorarios diferidos el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Teniendo en cuenta el modo en que terminó el proceso (archivado, sin análisis alguno del mérito de la pretensión actora), dos regulaciones autónomas deberían permitir al juzgado una ponderación  detallada de las circunstancias del caso para regular honorarios razonables (v.gr. art. 16 incs. a, b, e, j etc., 23 último párrafo, e.o. ley 14967; art.3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde (art. 3 RP  480/2020):

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019 (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.);

    b- mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019.

    b- Mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91702-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde hoy, cabe resolver válidamente (art. 3 RC 480/20)

    Aclarándose, por supuesto, que eso dicho: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver arts. 1, 2, 4, 6 y 7 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar un monto de 8 Jus,  por debajo del mínimo de la ley 14967 (ver art. 9.I.1.c) y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a la abogada del niño S., (presentaciones de fecha 29/5/2019, 21/6/2019, 27/6/2019, 24/9/2019 y 4/11/2019).

    Si el juzgado prescindió del mínimo legal bonaerense, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de ese mínimo: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe  de secretaría del 1/4/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 8 Jus impugnados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967; ver además art. 3.c.2 RP 10/20  y art. 2 RC 480/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 12:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:01:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:02:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:05:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    241700774002459930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 124

                                                                                      

    Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

    Expte.: -91417-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M. C/ C., V. D.V.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 30 de mayo de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Resuelto desfavorablemente para el alimentista, tanto en primera como en segunda instancia este incidente de reducción de alimentos, (registros informáticos del 24 de mayo de 2019 y del 24 de septiembre del mismo año), el 30 de octubre de 2019 se presenta nuevamente, manifestando esta vez, que en los autos “M., G.y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación), en trámite ante mismo Juzgado de Paz, se había trabado embargo del sueldo que percibe, por todo concepto, incluyéndose los rubros viandas y viáticos.  Cuando esto era perjudicial para el trabajador, considerando que no integraban su salario, ni ingresaban a su patrimonio, sino que se trataba de un reembolso. Por lo cual pidió no se tuvieran en cuenta para el cálculo de la cuota alimentaria.

    Tal pretensión fue resistida por la contraparte, alegando que  la cuota alimentaria fijada, había sido convenida entre las partes y finalmente homologada, en el treinta por ciento de todo ingreso patrimonial que por todo concepto percibiera el alimentante (escrito electrónico del 6 de noviembre de 2019).

    En definitiva, como el juez rechazó la petición, con fundamento en que al no haberse admitido la reducción de esa cuota, debía estarse a lo ya resuelto en tal sentido, el interesado apeló, proporcionando los fundamentos de su recurso con el memorial electrónico del 10 de diciembre de 2019.

    Pues bien,  puede corroborarse que en aquellos autos ‘M., G. y otra s/ Homologación de Convenio (Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Comunicación)’, radicados en esta alzada bajo el número 91712, el 9 de setiembre de 2011 fue homologado el  acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual, cuanto a los alimentos, Madrid se obligó a aportar el treinta por ciento del salario que por todo concepto percibía entonces (escrito y resolución, digitalizadas el 17 de abril de 2020).

    Igualmente, que en una audiencia posterior, del 4 de julio de 2014. -año en el que, ingreso a su actual empleo- éste planteó se excluyera del monto sobre el cual debía calcularse la cuota alimentaria, el rubro ‘vianda‘. Aunque nada quedó acordado en esa oportunidad..

    En cambio, no se ha encontrado registro informático de otra audiencia en la que, por ese tiempo, se hubiera pactado no considerar para el cálculo del monto de los alimentos las ‘remuneraciones exentas‘, donde habrían estado comprendidos ‘viaticos‘ y ‘viandas‘. El recurrente lo afirma, pero no facilitó datos que permitieran localizarla (escrito electrónico del 10 de diciembre de 2019, punto II, tercero y cuarto párrafos).

    Tampoco lo había hecho en su escrito del 6 de septiembre de 2017 por el que promovió este incidente de reducción. En esa ocasión, solicitó se redujera a un veinte por ciento de todo ingreso patrimonial percibido. Mas no desarrolló ninguna argumentación puntual respecto a los rubros que ahora postula deducir, ni mencionó alguna audiencia donde ese asunto se hubiera particularmente tratado (escrito digitalizado el 17 de abril de 2020).

    Además, no aparece manifiesto que tales rubros no sean un ingreso regular de carácter patrimonial, o  fueran reintegros de gastos efectuados, que no ingresen a su patrimonio, como indica el peticionante (escrito informático del 10 de diciembre de 2019, punto II, séptimo párrafo). Al extremo que deban quedar excluidos de la base de cálculo, fijada en el ‘salario que perciba por todo concepto’.

    Faltan elementos que acrediten tal condición (arg. arts. 175, 178 y concs. del Cód. Proc.).

    En el recibo de sueldo digitalizado el 20 de abril de 2020, puede observarse que se indican remuneraciones sujetas  a retenciones y remuneraciones exentas, entre las que aparecen los rubros alegados. Que aunque exentos, figuran como remuneración. O sea que así se los considera (arg. arts. 101 y 106 de la ley 20-744).

    Y, por lo demás, aquella no se  desprende inequívocamente del texto que Madrid  concede al artículo 34 de un Convenio del Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, que evoca como aplicable para avalar su postura. Desde que, si lo fuera, referido solamente al concepto ‘viandas’, éste aparece como una suma fija por día, la cual se abonaría aun mediando licencia por vacaciones, enfermedad, accidente, o cualquier otra que devengara salario, eximiéndose a los trabajadores de la presentación de los respectivos comprobantes de los gastos incurridos.

    En suma, tal como se ha formulado, sin otra información precisa, de momento la petición no se sostiene.

    Por ello, el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, conforme el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente o, si correspondiere, ministerio legis (art. 3.c.2 RP 10/20  y arts. 2 y 3 RC 480/20; art. 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen junto con su vinculado 91712 y devuélvase en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     

     

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 123

                                                                                      

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91672-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. . C/ DON ALBINO S.A.. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:¿es fundada la apelación del 9/12/2019, mantenida el 27/12/2019 y resistida el 10/2/2020, contra la resolución del 27/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Con fecha 27/11/2019 se dicta sentencia de trance y remate desestimando las excepciones de inhabilidad de título opuestas por Don Albino S.A y Darío Carlos Elisei con fechas 1/11/2019 y 6/11/2019, respectivamente.

    Esa decisión es apelada electrónicamente sólo por Don Albino S.A el 9/12/2019, trayéndose el respectivo memorial -también electrónico- el 27/12/2019 (en que si bien el abogado alega ser apoderado de la parte ejecutada, habrá de entenderse que sólo lo trae en relación a la sociedad que apeló y no respecto del co-ejecutado Elisei).

    Los agravios consisten, por una parte, en que el reconocimiento de deuda que se ejecuta en estas actuaciones (ver constancias electrónicas del 1/4/2020), agravó la situación anterior en que se hallaba el ejecutado, lo que se encuentra vedado por el CCyC -cita los arts. 734 y 735-, de suerte que hacer primar las normas del código procesal por sobre las del código de fondo para no analizar las circunstancias que llevaron a ese reconocimiento, no es lícito. Señalando que no puede desconocerse que se ha agravado notablemente la situación del deudor por la abrupta escalada de la cotización del dólar estadounidense, lo que rompe el sinalagma entre las partes y violenta el mencionado art. 735 del CCyC.

    De otro, que se ha omitido tratar en la sentencia apelada lo dicho sobre que el título no se basta a sí mismo porque se ha pactado el pago mediante la entrega de trigo, girasol y soja, lo que hace que en cada oportunidad deba acudirse a elementos ajenos a aquél, poniendo de resalto, en ese punto, que no se conoce cómo la actora arriba a la cifra que en definitiva ejecuta, realizando a la vez algunos cálculos propios.

    2. En primer lugar, es cierto que el art. 743 del CCyC establece que por medio del acto de reconocimiento de deuda no puede ser agravada la prestación original, como sostiene el apelante. Sin embargo, ello no empece que dado el carácter ejecutivo dado por las partes al título agregado en copia digitalizada del 1/4/2019 (ver cláusula cuarta del mismo), se descarte en este ámbito discutir todo aquello que excede del título en ejecución, conforme a la reglas del art. 542 inc. 4° del cód. proc. que dispone que la excepción de inhabilidad de título sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título.

    Como lo que pretende el coejecutado apelante es indagar sobre la alegada desmejora en su perjuicio de las condiciones originaras de la deuda, lo que implicaría -va de suyo- investigar por fuera del título que se ejecuta aquí, efectuando -de mínima- una averiguación sobre cómo se gestó la deuda que se reconoce en la cláusula 1° del título en ejecución y la incidencia de la variación del valor de la moneda extranjera en que fuera pactada, ha sido correctamente desestimada la excepción de inhabilidad de título en cuanto fundada en esas circunstancias ajenas al título (cfrme. esta cámara en numerosas oportunidades, por ejemplo: sentencia del 22/5/2019, L. 50 Reg. 168, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”; sentencia del 9/5/2018, L. 47 Reg. 29, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ HERBER RICARDO HUMBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”).

    3. Luego, es verdad que en la sentencia apelada se ha omitido tratar el restante aspecto que funda la excepción de inhabilidad, referido a que el título es incompleto por tener que acudirse a elementos ajenos para determinar el valor de las cosas con las que se cumpliría el pago; sin embargo, a través de la vía del art. 273 del cód. proc., este tribunal se encuentra habilitado a su tratamiento.

    Adentrándonos en ese tema, no es posible para la apelante decir que el título es inhábil si no ha desconocido la alegación de la ejecutante respecto del cumplimiento de la primera de las tres entregas pactadas como forma de pago de la deuda; antes bien, lo que cuestiona  es el valor otorgado a esa entrega, lo que surge al observar las cuentas que practica al respecto en el escrito electrónico del 1/11/2029.

    Y, como es enunciado reiterado, si se alega que se ha pagado aún en forma parcial la deuda en ejecución, se encuentra vedada la chance de oponer excepción de inhabilidad del título parcialmente saldado: el pago, se ha dicho, implica el reconocimiento de la habilidad que luego se intenta cuestionar (cfrme. esta cámara, sentencia del 29/8/2018,  L. 49 Reg. 263, “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”; entre varios otros; arg. art. 542 inc. 4°, cód. proc.).

    Desde este vértice, la excepción también es infundada; y en todo caso, si lo que se pretende es cuestionar el monto asignado a la entrega de las 200 toneladas de trigo, será en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva en que podrá abordarse esa cuestión, al igual que los valores que deban asignarse a las entregas pendientes para saldar la deuda en ejecución (arg. art. 557 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En muy escueta síntesis, resulta que en el acuerdo extrajudicial del  10/10/2018, “Don Albino S.A.” reconoció adeudar  c  a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, asumiendo Darío Carlos Elisei la calidad de fiador codeudor solidario. Al mismo tiempo pactaron que el pago se llevaría a cabo a través de la entrega de: a- 200 toneladas de trigo cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116691, el 31/12/2018; b-  250 toneladas de girasol cosecha 1819 según contrato AI 0001 00116692, el 31/3/2019; c- 300 toneladas de soja cosecha 1819 según contrato AI 00116693, el 31/5/2019.

    Ese acuerdo lleva certificación notarial de firmas, de modo que, no redargüida de falsa aquélla  debo tener a éstas por auténticas,   y, así,  por cierto su contenido (arts. 314 y 319 CCyC), de modo que cuadra concluir que ciertamente existe la obligación descrita en el párrafo anterior (art. 296.a CCyC); en dólares  es asimilable a dineraria (art. 765 CCyC; art. 518 último párrafo cód. proc.), es líquida (U$S 134.647,95), es exigible (atentos sus vencimientos ya operados, arts. 350, 353 y concs. CCyC) y consta en un título que trae aparejada ejecución (art. 521.2 cód. proc.).

    Los ejecutados no han aducido ni menos demostrado su pago, pero la ejecutante ha admitido  la entrega de las 200 toneladas de trigo y nada más (art. 34.4 cód. proc.).

    A partir de esa información, razonemos.

    Supongamos que de mala fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.” hubiera derechamente reclamado U$S 134.647,95, callando el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo; los ejecutados habrían podido oponer, probablemente con éxito,  una excepción de pago parcial; en tal caso, la ejecución habría prosperado por la diferencia entre U$S 134.647,95 y las 200 toneladas de trigo, diferencia determinable al tiempo de la liquidación.

    Pero de buena fe “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  puso de manifiesto el pago parcial consistente en la entrega de las 200 toneladas de trigo, aunque  cometiendo un error: en vez de reclamar U$S 134.647,95 menos el valor de 200 toneladas de trigo a determinarse al tiempo de la liquidación, cuantificó ad libitum el valor del cereal entregado y lo restó del total  U$S 134.647,95, para llegar a un monto de demanda  -unilateralmente establecido, repito- de U$S 106.775,74. Ni en la demanda, ni al contestar el traslado de las excepciones o de los agravios, la ejecutante tan siquiera explica cómo es que tasó en U$S 27.872,21 el valor de las 200 toneladas de trigo que hubo recibido.

    Quiere decirse, entonces, que la deuda reclamada existe y que asciende a U$S 134.647,95 menos el valor de las 200 toneladas de trigo; empero, sin una determinación consensuada o judicial del valor de estas 200 toneladas de trigo, no pudo decirse al momento de la demanda,  ni puede decirse ahora, con certeza, que la deuda por capital trepe a U$S 106.775,74.

    Claro que el planteo defensivo rinde para hacer prosperar la ejecución por un importe determinable en etapa de ejecución de sentencia (insisto, como si la entrega del cereal hubiera sido aducida a guisa de excepción de pago parcial) y no para rechazar la ejecución por vía de considerar inhábil el título: el título es hábil y la “inhabilidad” radicó en la forma de dar cuenta de un pago parcial a los fines de cuantificar el objeto mediato de la pretensión ejecutiva.

    Sería antifuncional rechazar la ejecución y forzar a la ejecutante a iniciar un juicio de conocimiento para reclamar el pago de una deuda reconocida y cuyo pago ni siquiera se ha insinuado aquí, todo lo más para debatir en torno al quantum de 200 toneladas de trigo: sin ninguna mengua del derecho de defensa de los accionados,  esto último puede hacerse en estos actuados, en etapa de liquidación, para perfilar adecuadamente el monto de la deuda (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

     

    2- El reconocimiento de deuda no la agravó por pasar -parcialmente- de pesos a dólares, pues ni siquiera se afirma que, al pasar de aquéllos a éstos, al y en el  momento del reconocimiento, la deuda reformulada en dólares hubiera sido mayor que la preexistente en pesos.  No se dice que el solo cambio parcial del signo monetario hubiera hecho la deuda mayor, de modo que hubiera aumentado, sin una causa nueva, su entidad cuantitativa o magnitud.

    En todo caso, el agravamiento se dice producido por circunstancias posteriores al acto de reconocimiento, concretamente por  la variación ulterior de la cotización de la moneda norteamericana, variación en alguna medida imprevisible,  ajena a las partes -y como dije-  posterior al acto mismo de reconocimiento. Si la cotización del dólar no se hubiera movido desde el acuerdo, la deuda habría mantenido su magnitud y no habría existido su acusado agravamiento, de lo que se desprende que no fue el acuerdo el que pudo agravar la deuda -o, si se quiere, no fue el acuerdo en soledad el que pudo agravar la deuda-  sino el necesario acaecimiento posterior de la variación de la cotización del dólar.

    Así vista, la situación parece encuadrar en el art. 1091 CCyC y no  en el art. 735 CCyC.

    No es procedente, entonces, la consecuencia jurídica apetecida por los ejecutantes, consistente en apoyarse en el art. 735 CCyC para volver a las obligaciones originales,  forzando a la actora a reclamar su pago con prescindencia del acto de reconocimiento, porque, insisto, el reconocimiento mismo, por sí solo,  no agravó su deuda nada más  al y por pasarla parcialmente de pesos a dólares (art. 735 CCyC y arts. 34.4 y 384 cód. proc.) y porque, en todo caso, el agravamiento aducido sobrevino después por las variaciones posteriores del tipo de cambio.

    Empero, por otro lado, podría pensarse que el reconocimiento de la deuda no la hizo  mayor en su magnitud  al tiempo del acuerdo,  pero sí muy distinta: la experiencia de nuestro país hace notorio el hecho de que no es lo mismo deber pesos que dólares y, víctimas recurrentes de las más diversas devaluaciones de la moneda nacional,  podría afirmarse que hasta huelga explicar por qué (art. 384 cód. proc.). Hay en una deuda en dólares un riesgo cambiario, que puede al tiempo del pago concretarse o no concretarse.  Si, desde ese enfoque,  se creyese que el acuerdo pudo producir no sólo reconocimiento sino también novación por cambio parcial de objeto (parcial porque sólo algunas obligaciones preexistentes eran en pesos; ver cláusula 1ª), al gestarse entonces así una nueva y lícita causa de deber,  eso de igual manera bloquearía la posibilidad de volver a las obligaciones preexistentes (arts. 735 al final, 1061 y sgtes, y 933, 940 y concs. CCyC).

    No dejo de visualizar que  los accionados para liberarse de la deuda reformulada en dólares debían entregar cereal y no esos dólares:  no se ha explicado cómo el aumento de la cotización del dólar les hubiera impedido o dificultado entregar el cereal comprometido.

    Concluyo que, como quiera que fuese, es  improcedente el regreso a la deuda en su etapa anterior al acuerdo (art. 34.4 cód.proc.)..

    Es más, y con esto termino, contando con la chance de liberarse en pesos (art. 765 CCyC),  no han postulado los ejecutados ninguna  forma de adecuación de la deuda en función de las circunstancias posteriores al acuerdo del  10/10/2018 (art. 1091 CCyC),  sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha del pago (art. 518 al final cód. proc.).

     

    3- En resumen, cabe desestimar la apelación, salvo en cuanto al capital de condena, que habrá de resultar de la pertinente liquidación, cuando se reste,  a los U$S 134.647,95 reconocidos el 10/10/2018,  el valor de las 200 toneladas de trigo que la ejecutante admitió percibir extrajudicialmente como pago parcial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzo las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación con el alcance  en general expuesto en los considerandos 1- y 2- del segundo voto a la 1ª cuestión, y en particular resumido en el considerando  3- ibidem. Con costas a la parte apelante sustancialmente infructuosa (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2-Proceder así para resolver y notificar, pese a la feria sanitaria, sin que ello importe abrir juicio ahora sobre el mantenimiento o no de la suspensión de plazos para los actos procesales posteriores (ver actos procesales del 3/3/2020 y 5/3/2020; art. 153 cód. proc.; art. 7 párrafo 1 RP 14./20 y art. 4.a.2 RP 18/20; RC 396/20 y  RP 21/20; ver RC 480/20).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12, 143 y/O 249 últ. párr. CPCC). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


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