• Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95324-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 13/6/25 contra la resolución del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se incurrió en un evidente error material cuando se procedió al cálculo matemático para la determinación de los honorarios de ambas letradas Bustos y Romero (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%), porque si bien se anunció que correspondía una reducción del 50% sobre el 17,5% -todo calculado sobre la base regulatoria-, la cuenta quedó incompleta al no haberse computado la mencionada reducción; y en idéntico error se incurrió al efectuar la cuenta para calcular los honorarios de la profesional que atendió a la parte vencida, pues se partió de la cuenta anterior.
    Así las cosas, llevando a la práctica el anuncio de reducción, es que para la abogada Nadia E. Bustos corresponde un honorario de 32,97 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%= $1.265.425; 1 jus $38831 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación); mientras que para la abog. M.a A. R.,, corresponden 23,08 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50% x 70% = $885.797,5; 1 jus $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Entonces, advirtiendo el error en el cálculo matemático se hace lugar a la aclaratoria planteada el 13/6/25, y por tal motivo también debe modificarse la parte dispositiva de la resolución de fecha 13/6/2025 para admitir la apelación del 20/5/2025 (arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 13/6/25 contra la resolución del 6/6/2025, para estimar el recurso del 20/5/25 y fijar los honorarios de las abogadas B., y R., en las sumas de 32,97 jus y 23,08 jus, respectivamente (arg. arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:03:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:07:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÁèmH#s$?yŠ
    229600774003830431
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:07:48 hs. bajo el número RR-582-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., D. E. C/ C., V. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93349-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D. E. C/ C., V. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 4/12/2024 contra la sentencia definitiva del 27/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Demandada por G la división de bienes de la unión convivencial contra C, la sentencia hizo lugar a la pretensión de recompensa que se dijo solicitada por aquel fijando la misma en el cincuenta por ciento del valor que tenía el vehículo según su estado al día de disolución de la unión convivencial y de acuerdo a su valor al tiempo de la liquidación, así como el del inmueble construido por las partes donde vivieron durante su convivencia y los bienes muebles adquiridos en ese lapso (v. la sentencia del 27/11/2024).
    2. La decisión fue apelada por C. Quien radicó su crítica del 16/12/2024, en haberse acogido la demanda en todos sus extremos con relación a la totalidad de los bienes de su propiedad, realizado una errónea interpretación de las probanzas de autos, formando en consecuencia una sentencia arbitraria, no ajustada a derecho, y mucho menos con sustento lógico y jurídico en la prueba agregada a la causa; en no haber fallado con perspectiva de género, ni considerado el estado de vulnerabilidad de la demandada, ‘víctima de violencia de genero por parte del actor’, e interpretado de manera errónea el art. 528 CCy CN, art. 17 CN, ccds y ssgs.
    En su desarrollo, sostuvo que era la única y exclusiva dueña del automotor Chevrolet Prisma 1.4 LT,  modelo 2014; Dominio: NQX598. Lo que entendió acreditado con el boleto de compra venta, más un oficio respondido por la Concesionaria Cosentino Automotor, quien manifestó que el automotor en cuestión había sido adquirido mediante crédito prendario, sumado a la contestación del Banco Santander Rio, probando la solicitud de dicho préstamo y el pago del mismo por su persona.
    Apuntó asimismo, que todos los testimonios ofrecidos de su parte habían sido contundentes y contestes en afirmar que desde hacía más de 14 años ejercía la profesión de peluquera, que fue su medio de vida desde muy pequeña y producto de dichos ingresos adquirió todos sus bienes. No obstante lo cual, acentuó, de manera ‘discriminatoria’ el juez, por el solo hecho de no estar inscripta en AFIP, entendió que era cuasi-imposible adquirir esos bienes. Como si en este país no existiera el trabajo informal.
    Agregó también, que había sido el propio demandante quien al momento de absolver posiciones en la audiencia de vista causa – ver URL de fecha 08/11/2023- había reconocido que el automotor era de su exclusiva propiedad.
    Alegando: ‘(…) por un lado la Juez A-quo y para fundar su sentencia menciona el reconocimiento efectuado en el Informe Socio Ambiental -aunque de manera errónea- y cuando el accionante reconoce expresamente al momento de absolver posiciones la titularidad del automotor en cabeza de la suscripta, pasa por alto esa situación generando de esa forma una marcada discriminación hacia mi persona y no fallando con perspectiva de género tal como ya ha sido requerido al momento de contestar la acción.’
    Tocante al inmueble, con la sola prueba que G obtuvo un crédito en el Banco Hipotecario S.A. (Procrear N° 0330194234 Destino: Refacción, por $ 50.000), decidió condenarla a abonar el 50% del valor total de ese bien, propiedad de sus progenitores y del cual la suscripta ostentaba la posesión. Sin que se acreditara que esa suma hubiera sido invertida en la construcción. Cuando, a todo evento,’(…) hubiera sido más acorde de haber considerado que ese dinero fue invertido en el inmueble, haber calculado intereses sobre ese monto desde la obtención del préstamo y hasta la fecha de la sentencia y ser esa suma a la que se me condenara a abonar, sin perjuicio de que reitero, no quedo acreditado en ningún extremo que esa suma haya sido invertida en dicho inmueble.’
    Se refirió seguidamente, a que el concubinato no creaba por sí una sociedad de hecho y que no hay ganancialidad. Tampoco comunidad de bienes, mucho menos aportes, ganancias y pérdidas. Y aludió nuevamente a la violencia de género padecida. Tan grave ha sido, señaló, que G jamás aporto un solo peso ni a la construcción, ni para la compra del automotor y mucho menos para los muebles que adquirió para mi comodidad. Sin embargo, se animó a reclamar el 50% de ellos vía judicial.
    Con relación a los bienes muebles, alegó acreditado en la causa lo siguiente: que en su totalidad se encontraban en su poder, y que G no había probado ni la tenencia, ni la posesión y mucho menos el dominio. Es decir, que, tanto la posesión como el dominio de dichos bienes, quedo más que claro que estuvieron, están y estarán bajo su tutela.
    Propuso una medida para mejor proveer y, sobre el final, pidió se revocara la sentencia.
    El escrito, no obtuvo respuesta.
    3. Yendo al caso, lo primero que se observa es que la decisión de primera instancia denota, en su tramo argumentativo, un manifiesto desajuste con el contenido de la relación procesal, constituida por los escritos de demanda y contestación, que es menester revelar para dejar expuesta la materia litigiosa, la cual marca uno de los límites de la tarea revisora de esta alzada (art. art. 34.4, 163.6 y concs. de. cód. proc.).
    En efecto, sucede que no figura en el escrito liminar, planteada una alternativa entre la solicitud de una recompensa o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el artículo 528 del Código Civil y Comercial. Pues lo peticionado por el actor fue, por encima de las medidas cautelares, concretamente la división de bienes de la unión convivencial, , considerando que la demandada se había enriquecido a costa del otro conviviente sin título ni razón jurídica que los justificara (v. escrito del 20/2/2023, II, III párrafo veintiuno y veinticinco).
    Claro, no podía ser de otro modo, desde que la recompensa, es un crédito que surge -tomando situaciones jurídicas cercanas a la de la especie -, entre cónyuges, por haber quedado afectada la integridad de sus patrimonios y la exacta partición por mitades de los bienes gananciales, siendo su finalidad establecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y gananciales, siendo operativo cuando se evidencie que una masa se enriquece en perjuicio de la otra masa que, a su vez, se empobrece. Ajena, por tanto, a las relaciones convivenciales (CC0202 LP 136068 RSD 394/23 S 19/12/2023, ‘D. T. V. F. C/ .C J. F. s/ Liquidación De La Comunidad’, en Juba sumario B5089358; arts. 464.b, c), primero y segundo párrafos, j, k, l, m, 465,f, m, n, ñ segundo párrafo, 468, 488, 491 a 495 del CCyC).
    Tampoco propuso el accionante haber sufrido un desequilibrio manifiesto que significara un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, que torne discreto concebir de los antecedentes valorados en el fallo, en los términos de los artículos 524, primer párrafo, 525.a, d y f, del CCyC. Como si fuera el caso de una compensación económica, no predicada en la demanda, ni relacionada con la pretendida distribución de los bienes, desde que dista de ser una herramienta para solucionar cuestiones derivadas de ello, al reposar sobre presupuestos bien diferentes (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, 2023, p{ag. 59 y stes.; v. sentencia del 27/11/2024, ver partes pertinentes del texto único. ‘Prueba’).
    Con ese marco, las manifestaciones disonantes con la pretensión deducida que contiene el fallo y a las que se ha hecho referencia, configuran una franca incongruencia argumental, que no ha podido dejar de tener su proyección en el contexto de los extremos que en la sentencia se estimó debieron justificarse y en cómo eso fue apreciado para construir la decisión final, sellando un apartamiento de lo establecido en los artículos 3 del CCyC, 34.4 y 163.6 del cód. proc., que se traduce en la nulidad del pronunciamiento. Pues este Tribunal no puede hacer caso omiso al error manifiesto y patente, advertido a partir de un detenido estudio de las actuaciones y sacrificar la tutela efectiva (art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por más que, a la postre, aquello decante en el abordaje de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, ya que la ley procesal no contempla, para estos grados, el reenvío (arts. 18 de la Constitución Nacional, 10, 15, 171 de la Constitución provincial, 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 253 del cód. proc.; SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C., M. I. c/ E., J. Á. s/ Alimentos’, en Juba, fallo completo).
    En su lugar, entonces, para arribar a una resolución ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor y no perder el rumbo, hay que detenerse en la pretensión deducida, que no es otra que la de promover la división de bienes de la unión convivencial, tal como se lo ha expresado en la presentación del 20/2/2023, II, al comunicarse ‘la cosa demandada’ y III, párrafo final, al precisarse ‘la petición en términos claros y positivos’ (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 1 y 6, del cód. proc.).
    4.1. Empezando así, desde el principio, puede decirse que no fue controvertida la relación convivencial -que la demandada llama ‘amorosa’- la cual culminó en el año 2021 (posiblemente una semana antes del 27/7/2021: v. declaración de C en la causa 2541-2021, ‘C., V. G. c/ G., D. E. s/ protección contra la violencia familiar’, del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó).
    De manera que, si precedieron cuatro años de convivencia como asegura la accionada, debió comenzar en 2017. Tanto como para ubicar en ese lapso el desarrollo de la unión, ya que no valida C el momento inicial propuesto por G, ni la solicitud de información sumaria, acompañada por este (v. escrito del 20/2/2023, III; escrito del 20/3/2023, II, A; arts. 354.1 del cód. proc.).
    Los bienes en litigio son: lo que el actor dice construido por él, con una superficie de 56 m2 aproximadamente, en la parte trasera en L.N. Alem nro. 2069 de la ciudad de Pehuajó, consistente en cocina-comedor, baño y habitación; un automotor Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT, año; 2014, Dominio: NQX598, que manifiesta adquirido con un préstamo contraído en 2020, adquiero otro préstamo y compro un automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; Año; 2014; Dominio: NQX598, y los muebles, a saber: una heladera -Patrick-; clina; Lavarropas; ducha escocesa -HB Coolsh, bomba presurizadora -Lusqtoff-; celular -Samsung A51 Galaxy-; licuadora; aspiradora; despensero -Orlandi- bajo Mesada -Orlandi- alacena -Orlandi. Y están en litigio porque C. no admite los hechos que explicó el actor, como existentes al término de la convivencia (art. 528 del CCyC).
    4.2. De aquella construcción realizada atrás del inmueble de la calle Alem 2069, de Pehuajó, señala la demandada que sólo probó el actor un préstamo Procrear, en el Banco Hipotecario S.A., bajo el número 0330194234, con destino a refacción, por $50.000, pero no su aplicación a aquella obra. Aunque sí admite que G colaboró con la mano de obra (v. escrito del 16/12/2024, V, b).
    Ahora bien, si esto último fue así, está indicando que, de alguna manera, esa obra debió ser ejecutada durante la convivencia, desde que no es concebible que G. trabajara en los fondos del domicilio de los padres de C., si ya no convivía con ella (art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    Corrobora tal circunstancia, el Informe ambiental realizado por la Lic. Elisa Sabrina Canosa, Perito II Servicio Social, del Juzgado de Familia I, con sede en Pehuajó, donde la experta atribuye a C haberle referido –en lo que se revela interesante destacar-, que : ‘(…) durante los primeros años de convivencia la pareja vivía en el domicilio de los padres de la Sra. Vanesa y que durante ese tiempo no pagaban ni alquiler ni servicios, por lo que con los ahorros de ese dinero pudieron comenzar a construir al fondo del terreno (…) que su padre (…) colaboro con la construcción ya que hizo el gas, puso la instalación de luz, de los calefactores y ayudaba al Sr. D., con la mano de obra de la vivienda. Asimismo, solían contar también con la ayuda del padre del Sr. D.’ (v. oficio del 9/4/2024; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Asimismo, han sido ratificados por su otorgante, los ‘recibos’ por trabajos de albañilería en la dirección de Alem 2069, de Pehuajó, emitidos a favor de G, datado uno de ellos el 12/9/2017 (v. archivo del 20/2/2023 y oficio del 5/9/2023).
    Si a todo lo anterior se suma que el crédito Procrear, para refacción, tuvo como fecha de liquidación e inicio de reembolso, el 11/9/2020, terminándose de pagar el 12/7/2023, es discreto concluir que debió ser destinado a costear aquella obra, pues esta inferencia, construida a partir de tales datos ciertos y probados, no aparece desmentida por otras probanzas de similar prestigio (v. oficio del 7/9/2023; art. arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    De tal suerte, la participación de G. -con trabajo y aportes- en la obra ejecutada en los fondos del inmueble de Alem 2069, durante la época en que la convivencia de las partes estuvo vigente, resultó acreditada en términos aceptables (arts. 375, 384, 474 y concs. del cód. proc.). Al margen de la contribución por parte de C., que igualmente aparece discretamente convalidada (v. remitos del 14/1/2021 y del 22/3/2021, acompañados al responder la demanda y objeto de un desconocimiento meramente general, expresado en el escrito del 12/6/2023, que habilita tenerlos por reconocidos: art. 354.1 del cód. proc.).
    A partir de esa tesitura, lejos de poner en foco si ha existido una sociedad de hecho, cuya constitución la actora no ha planteado, se trata de aplicar los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, sugerido por el actor, según lo anuncia con cierto apremio indicativo el artículo 526 del CCyC., que obliga a toda persona que se enriquezca a expensas de otra, resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo 21).
    Ciertamente, que para componer la suma a pagar, no parece equitativa la propuesta de la demandada, enunciada a todo evento, de calcular intereses sobre el monto del préstamo, desde su obtención hasta la fecha de la sentencia. Pues es un dato de experiencia, formado en torno a como suelen darse las cosas, que el beneficio que arrojan los réditos de un capital, durante un periodo, suele quedar rezagado frente a la valorización que puede obtener ese mismo capital, asociado por un porcentaje al incremento del precio de un inmueble, en el mismo lapso. Y no se ha acreditado que, en esta coyuntura, el resultado final pudiera ser parejo para las partes, en cualquiera de las dos variantes.
    Por ello es que se decide en este tramo, para abastecer tal resarcimiento, reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a C la consiguiente obligación de restituir, que se generó en aquélla con arreglo a lo normado en el artículo 1794 del CCyC (v. escrito del 20/2/2023, III, primero y cuarto párrafos). Descontando que -como se colige de la demanda- ninguno de los convivientes se adjudicó y probó el dominio del terreno sobre el que la obra alegada se realizó.
    El porcentaje elegido no es discrecional, pues responde al principio que dimana del criterio adoptado por la ley en diversos supuestos, a falta de pautas ciertas para definir otro (art. 2 del CCyC). Y aparece como razonable para evitar que se consolide un desplazamiento de valor provocando un incremento patrimonial en la demandada, a costa del patrimonio del actor, sin una justificación cierta, lo que ocurriría de no adoptarse ninguno (v. entre otros, arts. 498, 537.b, segundo párrafo, 841, parte final, 1172, 1400, 1472, 1589, 1603, 1806, parte final, 1958, 1992, del CCyC).
    Su cuantificación, vale decirlo, queda a cargo de la instancia de origen (art. 165 del cód. proc.).
    4.2. Pasando al automotor, aseguró G. que en el año 2020, contrató otro préstamo y compró un automotor Marca: Chévrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; Año; 2014; Dominio: NQX598, registrándolo a nombre de C, aclarando que ésta no cuenta con ingresos que puedan justificar la adquisición y el poseía la tarjeta azul (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330.4 del cód. proc.).
    Pues bien, por lo pronto esa tarjeta es la ‘Cédula de identificación para autorizados a conducir’, o sea no titulares de dominio (v. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, sección 3; ley 24.449, artículo 40 inciso b), de la ley 24.449; actualmente dejada sin efecto por Disposición 29/2024 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor). Es decir, que no acredita la titularidad del bien.
    Tampoco, es un hecho indicador inequívoco, de que haya aportado para la compra del rodado. Desde que, siendo conviviente de C., es comprensible que la tuviera para usarlo sin inconvenientes.
    Además, se demostró mediante el instrumento privado incorporado en el oficio del 2/8/2023, que el 5/1/2017, C adquirió a ‘Enrique Cosentino Automotores’, la unidad Chévrolet Prisma, dominio NQX593, por un precio total de $150.000. Asimismo, que el 5/1/2017 obtuvo un préstamo prendario por $129.000, del Banco Santander Río. El contrato prendario es de fecha 12/1/2017, sobre el automotor dominio NQX593, siendo acreedor el Banco Santander Río S.A. y deudora C. V. G., siendo inscripto el 20/1/2017 y dado de baja el 11/1/2021. Constando que la demandada fue titular de dominio, desde el 20/1/2027 hasta el 24/4/2023 (v. informe del 24/8/2023).
    Por cierto, ante lo que acredita la documentación evocada, comete un notable e injustificado anacronismo el actor, al sostener que compró ese automotor con un crédito contratado el 2020, cuando la operación, con crédito prendario incluido, se hizo en 2017.
    De otro lado, el crédito que informa el Banco Santander Río S.A., con alta del 5/8/2017 y baja del 10/9/2021, por un monto de $100.000, el actor manifiesta haberlo aplicado a cubrir tanto los gastos de la casa, como las reformas y ampliaciones de la vivienda. No a la compra de aquel vehículo, financiada como se dijo, mediante un crédito con garantía prendaria, de cuyas cuotas ni menciona haber abonado alguna (v. oficio 21/7/2023; v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo siete).
    Cierto que se ocupa de señalar que, al inicio de la convivencia, C. estaba estudiando peluquería y se encargaba de los quehaceres domésticos, mientras él trabajaba en relación de dependencia para la empresa de golosinas Villemur de la ciudad de Pehuajó.
    Pero la inferencia que sugiere con esos datos, choca con el reconocimiento del propio actor, quien al absolver posiciones dijo que es cierto que la señora C, tiene como oficio y medio de vida la actividad de peluquera, oficio que posee desde los dieciocho años, teniendo una gran cantidad de clientes (v. vista de causa del 8/11/2023, posiciones absueltas por G., minutos 3:41 a 3:43, 4:47 a 4:48 y 4:50 a 4:56; art. 421 del cód. proc.). Así como con el testimonio de Mónica Miguel, quien dijo ser clienta de C desde unos diez u once años, del dos mil trece aproximadamente, de la peluquería que estaba en Alem al 2050, 2060, más o menos, la casa de los padres, y que hacía alisado, mechitas, las uñas, y depilación (v. vista de causa del 8/11/2023, minutos 10:10 a 10:12, 10:23 a 10:27, 11:14 a 11:31 y 13:27 a 13:55); el de María Alejandra Garrido, quien declaró que a Vanesa la conoce desde chica, era la peluquera del barrio, hace años que es peluquera, es de tener mucha clientela, podía atender a dos o más personas, vendía ropa, porque tenía para vender ropa (v. misma vista de causa, minutos 20:54 a 21:04, 21:12 a 21:24, 21:26 a 21:39, 23:22 a 23:31 y 25:17 a 25:46); y el de S. J. M.,, quien relató que es clienta de la peluquería, hace como cinco años más o menos, también le compraba ropa (misma vista de causa, minuto 29:54 a 30:15; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Con tales antecedentes, entonces, inverosímil el aporte de G. y factible el de C., respecto de ese bien no ha podido justificarse un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada. Por lo que debe primar la regla del artículo 528 del CCyC, según la cual los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, o sea en el de C.
    Por ello, la pretensión subsecuente, se rechaza.
    4.3. Queda por ver, lo atingente a una heladera –marca Patrick-, cocina, lavarropas, ducha escocesa –marca HB Coolsh-, bomba presurizadora –marca Lusqtoff-; celular –marca Samsung A51 Galaxy-, licuadora, aspiradora, despensero, bajo mesada y alacena, marca Orlandi. Enseres que G dice adquiridos por él, que supuestamente habrían quedado en el hogar y cuyo costo reclama (v. escrito del 20/2/2023, III, párrafo nueve).
    El dato fue negado por C. Quien también desconoció la autenticidad, entre otros, de una factura de Pardo S.A y de los comprobantes y/o remitos y/o presupuestos de materiales de construcción de las firmas: Construcción en seco, Corralón El constructor, Eléctrica, FG Industrial, e Hidroal Homecenter. Todos los que, al no haber sido avalados en su veracidad, no prueban lo necesario respecto de la bomba presurizadora (factura de Hidroal Homecenter) y lo que sea se haya adquirido en Eléctrica 631 (ilegible en el comprobante (v. escrito del 20/3/2023; art. 354.1 del cód. proc.).
    En este contexto, desconocidas las afirmaciones del actor respecto de la adquisición de aquellos electrodomésticos, artefactos y demás bienes muebles no registrables, y no corroborada la validez de los documentos impugnados por la actora, ha quedado carente de sustento el dominio que sobre los mismos se adjudica G, para reclamarle a C, sedicente poseedora, los importes consiguientes (arts. 354.1, 375 y 384 del cód. proc.).
    Sin perjuicio que, de estar aquellos efectos en posesión de la demandada, ha podido activarse lo normado en el artículo 1917 en favor de C, sobre la base de la presunción de posesión y legitimidad de quien tiene una relación de poder, creada por los artículos 1911 y 1916, todos del CCyC, no teniendo en principio obligación de acompañar título alguno, ya que posee porque sí, correspondiéndole a quien pretende lo contrario la carga de demostrar su derecho sobre los mismos y además que ese derecho es mejor que el de quien posee (Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, t. IX, pág. 108; v. también Bueres, Alberto J,, ‘Código Civil y Comercial…’, hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2017, t. 4A, pág. 230).
    Respecto del celular, la demandada ha reconocido su compra por el actor. Pero no es un elemento propio del hogar, sino más bien de uso personal, que ni C admite tenerlo, ni G ha probado lo tenga por un título que obligue a restituirlo (art. 375 del cód. proc.).
    En fin, concerniente a estos bienes, la acción intentada es inadmisible.
    5. Por todo lo expuesto., corresponde:
    5.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo. 5.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por Damián Ezequiel Guerrero contra Vanesa Gisel Cabrera, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
    Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).
    5.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).
    5.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo.
    1.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
    Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).
    1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).
    1.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27/11/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto párrafo.
    1.2. En ejercicio de la jurisdicción positiva por parte de esta alzada, según lo expuesto en el considerando 3. sexto párrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20/2/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya había edificado de antes -una pieza y un baño-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligación de restituir; cuya cuantificación queda a cargo de la instancia de origen; rechazándola en todo lo demás.
    Con costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida.
    1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio.
    1.4 Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:24:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:59:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#r||/Š
    245300774003829292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2025 11:59:59 hs. bajo el número RS-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte. -92751-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/6/25 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. B.,, como apoderada de la parte demandada, recurre los honorarios regulados a favor del abog. B., al considerarlos elevados exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio. Aduce que se elevaron en forma arbitraria, sin mediar fundamento ni normativa que la ampare, al incrementar en un 30% más de las alícuotas aplicadas lo que lleva a duplicar los honorarios por la misma labor; y solicita se declare nula la resolución recurrida (v. presentación del 2/6/25; art.57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, el agravio de la apelante concretamente se ciñe a la adición del 30% (por el inicio de la demanda) sumado a las alícuotas aplicadas por el juzgado (17,5% y y 25%; art. 57 ya citado).
    En principio, cabe señalar que tratándose de un proceso incidental de alimentos (v. providencia del 14/9/21) donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros;), arts. 16 y 21), y a partir de allí una que va desde un rango del 10% al 30% por ser un incidente (art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Bajo esos lineamientos, teniendo en cuenta la labor que llevó a cabo el letrado B., que fue consignada en la resolución apelada, el juzgado aplicó -sobre la base económica incuestionada-, el 17,5% como alícuota principal y el 25% por el trámite incidental (arts. 15.c.,16, 21,47 de la ley cit.); de modo que no corresponde la adición del 30% -por el inicio de la demanda- en tanto dentro de la retribución por aplicación de la alícuota principal se encuentran contemplados -al menos mínimamente- las tareas desarrolladas en función de lo dispuesto por el art. 15.c y 28 de la misma normativa, vale decir las tareas y etapas en el desarrollo del proceso (arts. ley 14967).
    Así, no corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 26/5/25 en los términos del art. 169 y sgtes del cód. proc., pero sí en cambio regular los honorarios del abog. Bazet en función de las alícuotas del 17,5% y 25% indicadas por el juzgado llegándose a un estipendio de 4 jus (base -$3.714.981,36- x 17,5% x 25% = $162.530,434; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Sin embargo según lo normado por la ley 14.967 (art. 39 segunda parte), en los incidentes relativos a alimentos, los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) jus arancelarios, de modo que meritando las tareas desarrolladas y las etapas cumplidas dentro del proceso incidental resulta adecuado fijar los honorarios del abog. Bazet en la suma de 8 jus (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/6/25 y fijar los honorarios del abog. Bazet en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#r|gWŠ
    241300774003829271
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2025 11:58:35 hs. bajo el número RR-581-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2025 11:58:44 hs. bajo el número RH-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “P., C. A. C/ G., D. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95556-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. A. C/ G., D. M. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decidió en la instancia de grado, atento a que el progenitor del niño no cumple con la cuota alimentaria provisoria fijada en el expte. 36404-2024, caratulado “P. C. A. c/ G. E. F. s/ Incidente de Alimentos”, fíjar aquí cuota provisoria de alimentos con destino al niño de 4 años de edad, en la suma total equivalente al 62% del S.M.V.M a cargo de la abuela y del abuelo paternos, debiendo cada uno abonar la suma equivalente al 31% del SMVM.
    Ello sobre la base a manifestaciones de la actora sobre que los demandados perciben beneficio jubilatorio y en consideración a la Canasta Básica Total que surge del último informe técnico aportado por el INDEC (www.indec.gov.ar) y el monto del SMVyM (res. del 4/4/2025).
    Apela la actora (v. recurso del 7/4/2025), quien se queja del monto fijado, el que considera bajo, por lo que solicita se proceda a una suba equivalente a un SMVyM, equivalente a la suma de $ 296.832.
    Esgrime que el porcentaje fijado es insuficiente para sostener el ritmo de vida del niño, ello en relación a gastos médicos, vestimenta, educación, esparcimiento, alimentación y gastos de vivienda, sabiendo que actualmente el obligado al pago se encuentra incumpliendo el pago de la cuota desde hace ya más de un mes, y quien se está haciendo íntegramente cargo de los gastos que implica la crianza del nene es ella; además, indica que la cuota provisoria en el equivalente al 62% del SMVyM, lo que en la actualidad implica la suma de $184.035, no cumplirá la finalidad de afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño, al ser una suma muy inferior a lo previsto para la Canasta Básica de Crianza (memorial del 20/4/2025).
    Los abuelos paternos responden el memorial (ver escrito del 29/4/2025), y la asesora ad hoc emite su vista, en que expone su conformidad con la decisión adoptada (escrito del 12/5/2025).
    2. Pues bien; para fijar la cuota provisoria, la magistrada ponderó las necesidades del niño y los ingresos de los demandados quienes -señala- según manifestaciones de la propia apelante, perciben beneficio jubilatorio.
    Y aunque la apelante considera exigua la cuota provisoria por insuficiente para solventar los gastos del niño, esa sola manifestación por sí misma, no constituye crítica razonada contra lo decidido en los términos del art. 260 del cód. proc., en tanto no se ocupa de desmerecer que se trata el caso de abuelos y que están jubilados, como se indica en la resolución apelada.
    Pero más allá de ello, tratándose de un juicio de alimentos lo que introduce flexibilidad en la apreciación de los expedientes (arg. arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC), es de verse que esta cámara ha utilizado en otras oportunidades como base de cálculo en supuestos de cuota provisoria, la Canasta Básica Total (CBT de ahora en más) que corresponde a los beneficiarios de las cuotas, según las edades de quienes las percibirán, en el caso de los progenitores que sería la situación de máxima, pues aquí se trata de abuelos (v, por ejemplo, sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
    Y luego, si se toma en cuenta esa CBT, ésta en el mes de abril de abril de 2025 equivalía para un niño de 4 años a la suma de $197.584,10 ($359.243,83 por adulto equivalente x 55% para varón de 4 años, según información del INDEC, en página oficial). Mientras que la cuota fija en la resolución apelada del 61% del SMVyM no resulta sustancial, ya que ésta equivale a $187.612, máxime que es a cargo de los abuelos y tiene carácter provisorio y no se ha indicado en el memorial un yerro en la apreciación de las circunstancias fácticas que amerite la fijación de una cuota mayor (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC, 260 cód. proc.).
    El recurso se rechaza; aunque las costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas a los apelados, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: expte. 90248, 4/4/2017, lib. 48 reg. 85; expte. 88959, 15/4/2014, lib. 45 reg. 89; e.o.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 08:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2025 11:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#r|\…Š
    238600774003829260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2025 11:57:24 hs. bajo el número RR-580-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL C/ PAGELLA MARIO MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94839-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 23/5/24 contra la resolución del 20/5/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución que aprobó la base regulatoria y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales es cuestionada por el abog. Bigliani, por los codemandados (v. presentación del 23/5/24).
    El juzgado al momento de conceder la apelación subsidiaria dejó sin efecto la regulación de los honorarios; esta providencia fue autonotificada y no mereció objeción alguna motivo por el cual la revisión de la resolución apelada se circunscribe al valor económico del juicio (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; v. historia de notificaciones del sistema Augusta, AC. fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA -art.7- de la SCBA ).
    La parte apelante considera que la base regulatoria aprobada debe readecuarse a la pretensión de la actora en la demanda principal, 1/4 del inmueble en cuestión y no sobre el total del mismo (v. escrito del 23/5/24).
    Por su parte, la abog. Fernández Quintana, al momento de contestar la apelación aduce que, en la presente ejecución se solicitó la venta del 100% del predio y que al momento de contestar el abog. Bigliani consentía los términos de la demanda, y tan es así que propuso un agrimensor para dividir el campo; que nada tiene que ver el 25% de la actora, en tanto y en cuanto la sentencia en autos se dictó declarándose la simulación de la compra por los demandados de todo el campo y se ordenó que el bien completo sea restituido al acervo hereditario (v. presentación del 26/6/24).
    Veamos: la sentencia de fecha 12/9/23 (que adquirió firmeza), teniendo en cuenta que los demandados no opusieron ninguna de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc., resolvió “… 1.- Mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, ordenando a los demandados Mario Miguel y Juan Carlos Pagella a integrar el inmueble cuya nomenclatura catastral es: Circ. III, parcela 27-g, Partida n°198, ubicado en el Cuartel Tercero del Partido de Guaminí a la masa hereditaria del sucesorio de Juan Pagella ; 3.- Imponer las costas a los ejecutados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad…”. Ende los codemandados al allanarse a la demanda de la actora y no oponer ninguna excpeción, no podían no desconocer la pretensión de ésta (v. trámites del 1/12/21, 4/3/22, 25/3/22, 12/9/223).
    Posteriormente a esa decisión que quedó firme, la abog. Fernández Quintana propuso base pecuniaria dándose el correspondiente traslado a los interesados, a los efectos de su sustanciación, conforme se desprende de los trámites del 27/9/23, 11/12/23, 1/2/24, 27/2/24, 18/3/24, 15/3/24, 21/3/24, 14/5/24 (arts. 54y 57 de la ley 14967).
    Así, si la pretensión inicial de la parte actora fue estimada a través de la sentencia de trance y remate, es entonces el crédito reclamado inicialmente y acogido por la sentencia el que será tomado como valor económico del juicio; por lo que la impugnación de la valoración pecuniaria introducida recién ahora cuando ya se tuvo la oportunidad de controvertirla deviene extemporánea y por lo tanto debe ser desestimada (arts. 41 y 23 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.); y diferimiento aquí de la regulación honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida con diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#rxf%Š
    246000774003828870
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:51:54 hs. bajo el número RR-577-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95538-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95538-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/3/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado, agraviándose por considerar excesivo el monto de la cuota con respecto a sus posibilidades económicas en tanto no tiene empleo fijo. Por ello solicita que se rechace la cuota fijada, sin por otro lado proponer alguna suma que estime justa (v. memorial de l 26/12/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos menores de 16 y 12 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 16 y 12 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así las cosas, no habiéndose siquiera insinuado que la suma fijada en 2 SMVM excediera la CBT correspondientes a los menores y que fuera tomada como parámetro para arribar a cuota provisoria, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. arts. 2, 3, 375 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:28:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:53:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#rx!OŠ
    238300774003828801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:53:17 hs. bajo el número RR-578-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95543-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/11/2024 contra la resolución del 25/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La progenitora al deducir demanda se presentó por derecho propio, aclarando que -en ese carácter- promueve demanda de alimentos respecto de su hija L. M. W., contra el progenitor de la menor, solicitando que se fije una cuota de alimentos en una suma igual o superior al 70% del SMVM (esc. elec. del 23/04/2024).
    La causa tramitó hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc., donde concretamente se acordó que el progenitor continuará abonando en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador, debiendo dicho monto continuar siendo depositado del 1 al 10 de cada mes por el empleador en la cuenta abierta en autos. Asimismo pactan que los gastos extraordinarios serían abonados por mitades. En esta ocasión la actora solicita que las costas sean soportadas por el alimentante, y éste en cambio propone que se dispongan por su orden (v. acta del 30/9/2024).

    2. Finalmente el 25/10/2024 el juzgado decide homologar el acuerdo celebrado entre las partes arribado en la audiencia celebrada con fecha 30 de septiembre de 2024, imponiendo las costas al alimentante, atento el carácter asistencial y teniendo en cuenta el antecedente de esta Cámara en los autos “V. J. Y otro/A C/ A. M. G. s/ Alimentos”.
    En lo que aquí interesa y es motivo de apelación se refiere a la imposición de costas cuestionada por el progenitor.
    Al respecto cabe señalar, en principio, que el antecedente citado por el juzgado para fundar la imposición de costas a cargo del alimentante no resulta aplicable al caso de autos en tanto la situación actual difiere de aquella decidida. Pues en esa ocasión este Tribunal sostuvo que no resultaba posible que las costas fueran cargadas por su orden a cada progenitor, porque la actuación de la madre de la alimentista lo había sido en nombre y representación de su hija menor, siendo en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora. Y decidir las costas por su orden, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél.
    Y en el caso de autos se advierte que la madre se presentó a efectuar el reclamo por derecho propio (v. dda. del 23/04/2024).
    Por otro lado, aquél antecedente tampoco sería aplicable al caso en tanto aquí el progenitor ha acreditado con la prueba agregada al contestar la demanda que desde el momento de la separación abona en forma mensual y regular a la actora el 20% de sus ingresos mensuales en calidad de empleado de “Sucesión de Coli Silvia Marcela” (v. movimientos bancarios de mi cuenta sueldo del Banco Macro N° 4-875-0953303169-3 adjuntados al esc. elec. del 30/09/2024).
    La actora al deducir la demanda fundamentó su pedido argumentando que en el expediente donde tramitó el divorcio “W., J. P. Y OTRA S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” Expediente N° 16609-2023, iban a pactar una cuota de alimentos de un 30% de sus ingresos y por situaciones de la pandemia por COVID 19, nunca llegó a firmar dicho acuerdo, razón por la cual dice que dio inicio a la presente.
    Entonces, si en la audiencia del art. 636 del cód. proc., termina acordando la misma cuota alimentaria que ya venia pagando el alimentante, y que se cumplía del mismo modo que también se venia cumpliendo, sin que por otro lado siquiera se haya aportado alguna prueba para contrarrestar lo afirmado y probado por el progenitor, esto es que venia cumpliendo regularmente con los alimentos que eran los mismos ahora acordados, no permite concluir que la actora tuvo motivos para deducir el presente reclamo como para imponer que las costas sean soportadas íntegramente por el demandado (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    Tampoco siquiera la actora ha manifestado otra versión luego de lo acreditado por el apelante al contestar la demanda, en tanto no se ha presentado a contestar el memorial donde se cuestiona la imposición de costas y se pide que sean cargadas por el orden causado con el argumento que acordó lo mismo que ya se venía cumpliendo regularmente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    Así entonces, en este particular caso, donde no se advierte ni tampoco se ha explicado los motivos por los cuales la actora se ha visto en la necesidad de promover el presente reclamo para terminar acordando voluntariamente en la audiencia del art. 636 del cód. proc. los mismos alimentos y del mismo modo que ya venía percibiendo regularmente por el demandado, considero adecuado al caso que las costas sean soportadas en el orden causado como lo solicita el apelante (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    Esto así ya que presentándose la progenitora por su propio derecho, en la porción que le correspondan a la parte actora, estarán a personalmente a su cargo, de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por la alimentista, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (causa 90818, S del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
    En suma. Corresponde resaltar que la imposición de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que, en el caso particular, no es la niña sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    3. Por todo ello, corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponer sean soportadas en el orden causado, esto es a cargo de J. P. W., y C. C. C., (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C.,.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:19:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#rw`%Š
    249100774003828764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:54:25 hs. bajo el número RR-579-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte.: 95426
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 95426), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 19/3/2025 la judicatura resolvió: “II.- Toda vez que no se puede tramitar procesos diferentes en un solo expediente, requiérase a la parte interesada iniciar por vía autónoma su acción de cuidado y/o régimen comunicacional, destinando el presente proceso al reclamo de la pretensión alimentaria…” (remisión a resolución del 19/3/2025).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria por parte de la abogada del niño; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñadas.
    En primer término, memoró que las presentes fueron instadas en fecha 8/7/2024 como “plan de parentalidad”. Remite, en el caso, a la planilla de solicitud de trámite adjunta como presentación inaugural.
    Así, indicó que, bajo esos términos, por vía de despacho inicial del 10/7/2024, se dio curso a las presentes; celebrándose, por caso, audiencia de conciliación en presencia de la Consejera de Familia.
    De ese modo -y ante la infructuosidad de las gestiones que se entablaran para la auto-composición de la conflictiva de autos- se procedió al cierre de la etapa previa y se interpuso demanda en los términos del artículo 837 del código de rito. Empero, según relató, el 19/3/2025 el órgano de grado ordenó tramitar por vía independiente el pedido de cuidado personal y lo atinente al derecho comunicacional, imprimiéndole a estos obrados el trámite de alimentos; siendo que -conforme enfatizó- las presentes han tramitado desde sus inicios como plan de parentalidad.
    Al respecto, señaló que la resolución puesta en crisis modifica, de oficio, el objeto procesal de autos sin fundar la decisión adoptada; pese a que el instituto del plan de parentalidad previsto en los artículos 655 y 656 del código fondal habilita el tratamiento conjunto de las materias cuidado personal, derecho de comunicación y alimentos.
    Desde ese ángulo, adujo que el decisorio recurrido vulnera el derecho de su representado a encontrar una respuesta jurisdiccional adecuada a la pretensión por él planteada al promover los obrados; al tiempo que -según remarcó- el temperamento jurisdiccional criticado no sólo resulta incongruente a contraluz del objeto promovido, sino también del espíritu del instituto mismo; en tanto el plan de parentalidad tiene por norte desjudicializar los conflictos familiares, atendiendo las vicisitudes surgidas en el marco de una única causa, como aquí fuera oportunamente peticionado (v. escrito recursivo del 28/3/2025).
    3. De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento en torno al particular. Por lo que rechazó la revocatoria articulada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 3/4/2025).
    4. Elevada la causa -y a los efectos de prevenir eventuales nulidades-, se procedió a sustanciar la pretensión recursiva promovida con la asesora interviniente; quien se pronunció a favor de ésta. Ello, en el entendimiento de que el resolutorio de grado contraría los lineamientos imperantes para la tramitación de procesos que involucren niños, niñas y adolescentes. En particular, los relativos al interés superior del niño y a la tutela judicial efectiva (v. dictamen del 6/5/2025).
    De modo que la causa se encuentra, entonces, en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Pues bien. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues no surge de ese contenido que lo dispuesto haya sido acompañado de ninguna cita legal que acaso refrende aquel posicionamiento. En la especie, lo señalado respecto de la alegada imposibilidad de tramitar en forma conjunta las materias por las cuales se promovieran las presentes. Máxime, cuando nada se dijo en atención al cambio de criterio que dicho accionar por parte del órgano refleja; por cuanto modifica el objeto procesal al cual él mismo diera curso mediante despacho inicial del 10/7/2024, en cuyo marco tuvo presente la planilla de solicitud de trámite acompañada el 8/7/2024 que consignó como materia principal “PLAN DE PARENTALIDAD” (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, la resolución en crisis ha de tenerse por nula. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    6. Sentado lo anterior, es del caso aclarar que -si bien alguna confusión pudo haber arrimado el hecho de que el escrito inaugural presentado aludiera a una petición de fijación de alimentos provisorios, a tenor del contexto de abrigo en el que se hallaba el adolescente WDV- no se debe perder de vista que, a medida que el proceso fue avanzando, surgieron planteos propios de la figura en cuyo marco los obrados fueron promovidos; los cuales fueron abordados oportunamente (v., por caso, remisión a acta de audiencia del 26/11/2024; oportunidad en la que -además de tratar lo relativo al reclamo alimentario- el abuelo paterno ofertó una alternativa de régimen de comunicación).
    Sobre esa base, el temperamento jurisdiccional que -recién en este estadio procesal- se vislumbra en derredor del desdoblamiento y diversificación de materias para lo sucesivo, no encuentra aquí asidero. Más aún, cuando por fuera de la actuación hasta aquí desplegada en ese sentido, es el propio código fondal -en consonancia con los compromisos asumidos por la República Argentina al suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado- que alienta la maximización de los principios de tutela judicial efectiva, facilitación de acceso a la justicia, flexibilidad, oficiosidad e interés superior del niño en procesos de esta índole. Ello, a resultas de la entidad de los prerrogativas en pugna, a más de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, que demandan del órgano jurisdiccional la remoción de las barreras de tinte formal que éstos pudieran encontrar para obtener una pronta respuesta a los reclamos que promovieran y/o redundaran en un dispendio jurisdiccional -como el que importaría, en la causa, el sostenimiento del decisorio recurrido- con aptitud para conculcar el cabal ejercicio de sus derechos reconocidos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 655, 656 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, corresponde disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas; lo que así se resuelve (art. 34.5.e cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
    2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
    2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:18:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#rvr<Š
    247700774003828682
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:48:57 hs. bajo el número RR-575-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95524-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 17/12/2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decide hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la actora y el 17/12/2024 dicta sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, fijando la misma en el equivalente al 50% del SMVyM.
    Tal pronunciamiento es apelado por la actora con fecha 27/12/2024.
    Sus agravios versan en que el monto de la cuota fijado es por demás insuficiente para cubrir las necesidades básicas y esenciales de la menor. Manifiesta que V.S. en los considerandos efectúa todo un desarrollo del Índice de Crianza, y al final de su desarrollo expresa que aplica el SMVyM porque es lo que solicitó la actora. Reconoce que reclamó una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, pero justificando su pedido en SMVyM alegando que al momento de presentar la demanda el Índice de Crianza era de reciente aplicación, por no decir desconocido.
    Entonces no sólo se queja de que no se aplique el índice de Crianza, sino que además se establece una cuota mínima del 50% del SMVyM que al momento del recurso representaba la suma de $146.223, en total contradicción con los fundamentos de la sentencia, pidiendo ahora, se fije la cuota teniendo en cuenta el índice de crianza (ver memorial del 21/2/2025).
    2. Ahora bien, la actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija N.N.H.B contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Manifiesta que existe un acuerdo alimentario homologado el 6/4/2022 en el expediente ‘H., C. J. c/ B., G. O. s/ Homologación de convenio’, y que en el presente incidente se fijo como cuota provisoria equivalente al 30% del SMVyM (resolución de fecha 29/11/2022).
    El demandado no se ha presentado a contestar demanda ni a la audiencia de prueba confesional, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., ver escrito del 18/10/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…” Edit. Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, año 2015, t IV pág. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M.,N.B. c/ L., P. D s/ Alimentos, expte. 93770; RR-604).
    Y en lo que respecta al caudal económico del alimentante, la actora en su presentación adujo que es propietario de una la  Heladería ‘El Arte Sano’ ubicada en calle 12 de Abril  y Vicente López de Trenque Lauquen; Inscripto ante AFIP con el CUIT 20-27856141-1; actividad principal: servicio de expendio de helados (acompaña constancia), que es responsable inscripto, figura que está ligada a la del trabajador autónomo o empleador, cuya facturación es mayor que la del monotributista. Aclara que, si tenemos presente que la categoría más alta del monotributo es la ”H”, la cual implica una  facturación superior a $7.996.484,12 anuales o $666.373,66 mensuales, debemos concluir que el alimentante tiene por su condición frente a AFIP una facturación mensual superior a esta (ver pto. II, párrafo 7 escrito ) .
    También se halla agregado el informe del Registro de la Propiedad automotor en el que surge la titularidad del demandado en dos motocicletas y un automóvil (15/12/2023)
    3. Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (diciembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una niña que contaba con 11 años, era de $238.703,34 (1CBT: $331.532,43* 0,72, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 50 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que correspondería a la menor, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
    Dicho lo anterior, la suma fijada resulta insuficiente y debe revocarse para establecer una cuota alimentaria en el equivalente a un SMVyM, de acuerdo a lo solicitado por la actora en demanda (arts. 658 y 659 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por último, más allá de la oportunidad para plantear la aplicación del Indice de Crianza, no corresponde hacer lugar ahora, siendo un parámetro utilizado cuando el cuidado del menor es ejercido con exclusividad por la madre, lo que no ocurre en el presente, ya que la madre en demanda manifiesta que el progenitor  mantiene un régimen de comunicación los días martes, jueves y fin de semana por medio.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:17:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:47:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#ruI#Š
    239900774003828541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:47:43 hs. bajo el número RR-574-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. E. C/ C., C. E. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95582-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 22/10/2024 y la resolución del 14/10/2024
    CONSIDERANDO
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la resolución de grado del 14/10/2024, tanto el progenitor como los abuelos paternos aquí accionados, articularon recurso de apelación en fecha 22/10/2024 (remisión a piezas citadas).
    2. Ahora bien. Este tribunal ya tiene dicho que “…respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …” (conf. sent. del 19/4/2023 en autos “Sánchez, Stella Maris c/ Barrena, Eugenio y otro s/ Usucapión expte.: -93738-” RR. 248).
    En ese precedente también se dijo que “…El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación… El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas… (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039)…La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039)…”.
    En el caso, la resolución de fecha 24/10/2024 que concedió las apelaciones interpuestas en fecha 22/10/2024 quedó disponible ese mismo día y su notificación se perfeccionó -conforme lo reseñado precedentemente- el día viernes 25/10/2024, arrancando el plazo para presentar el memorial el día lunes 28/10/2024. Y, de consiguiente, el plazo de cinco días otorgado a los efectos de presentar memorial, venció el viernes 1/11/2024 o, en el mejor de los casos, el lunes 4/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
    En ese orden, sin que emerja de las constancias agregadas que se hubieran presentado los memoriales respectivos, corresponde declarar desiertas las apelaciones deducidas en fecha 22/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3. Dicho lo anterior, en referencia al restante recurso en trámite, se ha de sentar que, conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto y el juez Carlos A. Lettieri; lo que se hace saber.
    4. Así, pasen los autos a despacho para resolver la apelación deducida en subsidio el 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desiertas las apelaciones deducidas en fecha 22/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024.
    2. Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto y el juez Carlos A. Lettieri; lo que se hace saber.
    3. Así, pasen los autos a despacho para resolver la apelación deducida en subsidio el 21/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#ruc[Š
    250900774003828567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:43:32 hs. bajo el número RR-573-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías