• Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -91009-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -91009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/3/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico del 27 de agosto de 2018?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Juan Carlos Culaciatti demandó por escrituración a Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma y Gladi Raquel Sacco, como herederos de Hugo Nazareno Sacco (fs.18.I). Pero luego de interpuesta la demanda y antes de libradas las cédulas del traslado, se acreditó el fallecimiento de Sara Isolina Ledesma (fs. 35). Por lo que la acción se dirigió contra Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco, como sucesores tanto de su padre como de su madre y también individualmente (fs. 38, 56/59). Hugo Rubén Sacco contestó por su derecho y Gladi Raquel Sacco fue declarada en rebeldía (fs. 48/54vta., 64, 88/89).

    La demanda fue desestimada con fundamento en que el actor no demostró haber abonado íntegramente la primera de las tres cuotas de U$s. 6.500 en que se fraccionó el pago del saldo del precio de venta. Por ello, es imperiosa una ponderación integral del desarrollo del negocio, que supere el análisis puntual de ese aspecto, sumado a una valoración conjunta e interrelacionada de los elementos que el proceso brinda, para arribar a una conclusión seria en torno  de aquella afirmación central del fallo, que el apelante impugnó (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    2. En ese trajín, lo primero que interesa destacar, es que en la compraventa inmobiliaria del cuatro de octubre de 1998, entre Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma, Gladi Raquel Sacco -como parte vendedora- y Juan Carlos Culaciatti -como comprador-, se pactó que el precio total de U$s. 26.000 se abonaría mediante una entrega  inicial de U$s. 6.500, en efectivo, en ese acto, con el mismo boleto como recibo, y el resto de U$s. 19.500, en tres cuotas iguales a los treinta, noventa y ciento veinte días, de la fecha. La escritura traslativa de dominio se otorgaría conjuntamente con la última de esas cuotas. Estos datos no están controvertidos (fs. 7, segunda, 38, 39, 49.3.2, 49/vta., segundo párrafo, 64, 78, 80, posiciones 1 a 3, 81,  88/89, 125, 160, posiciones 1 y 2; arg. art. 59, 60, 354 inc. 1 y 415 del Cód. Proc.). Tampoco, que se pagó la suma al boleto, que la última cuota no se abonó -aunque el actor ofrece hacerlo a su tiempo-  y que la escritura no se otorgó (fs. 18/vta., último párrafo, 19.III, tercer párrafo, 49/vta.4.2, tercer párrafo).

    En consonancia, lo que queda por ver -para empezar- es qué pasó con la primera y la segunda de las cuotas de U$s. 6.500 pagaderas a los treinta y a los noventa días del boleto.

    Tocante a la segunda, los recibos de fojas 173/175, incorporados al proceso con la apelación en los términos del artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc. y no objetados por los demandados (fs. 177, 178/179, 180, 182/vta.), acreditan el pago de esa cuota a Gladi Sacco, Hugo Rubén Sacco -a razón de $ 1.625 a cada uno- y a Sara I. Ledesma $ 3.450, lo que hace un total de $ 6.500. En este último supuesto, es preciso puntualizar que quienes fueron demandados como sus sucesores -a la sazón Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco- ni siquiera adujeron ignorancia respecto de si la firma pertenecía o no a la causante (arg. arts. 1031, 1032 del Código Civil; arg. art. 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Lo que aportan los mencionados recibos, resulta tanto más fortalecido, apreciando que Hugo Rubén Sacco, ya al contestar la demanda dejó reconocido el cobro del cheque 74808883 librado contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  evocado en el recibo de fojas 174. Y que a Gladi Raquel Sacco, el cobro del cheque 74808884, contra el mismo banco, mencionado en el recibo de fojas 173, le quedara reconocido por la implicancia de su rebeldía declarada y firme (fs. 50, segundo párrafo, 64, 88/89; arg. arts. 62, 384 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    Pero valen dos aclaraciones, cuanto a los mencionados documentos.

    Están fechados el 5 de enero de 1999, cuando aún regía el sistema bimonetario con caja de conversión, establecido por la ley 23928 y cuyo régimen fue derogado por la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002 (v. art. 1 del decreto 2128/91). Por manera que no es significativo el que, por entonces, la obligación concebida en dólares se hubiera pagado en pesos.

    Y si bien aparecen imputados a la tercera cuota, la fecha que indican los coloca en el tiempo del vencimiento de la segunda que -según expresa Hugo Rubén Sacco- debía pagarse el cuatro del mismo mes (fs. 7, segunda y 50/vta. primer párrafo). Además que no podrían haberse referido a la tercera, pagadera a los ciento veinte días del boleto, porque está reconocido que, sincronizado su pago con la escrituración, al no formalizarse ésta permaneció impaga (fs. 7, cláusula segunda, 49.3.2., 50/vta., cuarto párrafo).

    Se desprende de lo expuesto, que comprobado con aquellos recibos el pago de la segunda cuota de U$S. 6.500 pagadera a los  noventa días del boleto, se activó la presunción alojada en el artículo 746 del Código Civil y que ahora refleja con mayor precisión el artículo 899.b del Código Civil y Comercial, en el sentido que si se fue recibido el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores. Sobre todo tratándose como en el caso de una prestación única -el pago del precio de venta- fraccionado en períodos (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 97; S.C.B.A., Ac 55862, sent. del 20/11/1996, ‘Di Virgilio, Jorge Luis c/ Mercogiano, Félix Eduardo y otro s/ Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23712 ).

    En definitiva, en tanto el deudor puede por cualquier medio corroborar el pago y su imputación al crédito respectivo, aquella presunción legal no merece  descartarse como medio de prueba de que el adquirente pagó la primera cuota, en tanto no haya sido destruida por prueba en contrario, cuya carga pesó sobre los demandados (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com. 2 02, de La Plata, causa 117728 62, sent. del 11/04/2017, ‘Lucchini María Fernanda c/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, en Juba sumario   B5031422).

    Tal prueba no fue producida en la especie.

    En cambio, existen elementos que si bien por sí solos no serían terminantes para acreditar aquel pago presumido, apreciados en conjunto y apoyados unos con otros, ganan entidad como corroborantes de la presunción legal indicada (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es el caso de las fotocopias simples de los cheques que se agregaron a fojas 8 y 9, que figuran librados el 4 y 5 de noviembre de 1998, a favor de Gladi Raquel Sacco -por $ 1.625- y de Sara I. Ledesma -por $ 3.250-, respectivamente y que aparecen endosados en el reverso.

    Han sido desconocidos en su autenticidad por Hugo Rubén Sacco, actuando por su derecho (fs. 49.c). Pero porque como no fueron recibidos por él, consideró que tampoco podía saber si se había abonado o no la cuota a la cual se referían o si tenían como causa el boleto. Circunstancias que a Gladi Raquel Sacco, en cambio, le quedaron reconocidas por efecto de su mencionada rebeldía (arg. arts. 62 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Sumado a lo expuesto:

    (a) el testigo Borges -escribano que intervino en la operación- aseguró que no tuvo ningún reclamo de Hugo Sacco sobre el pago en efectivo, que dijo haberle indicado a Culacciatti le efectuara (fs. 107/vta., primera ampliatoria);

    (b) la testigo Santervas -que manifestó haber hecho trámites como abogada para Hugo Nazareno Sacco y conocer a su señora en virtud de haber llevado el sucesorio de Sacco, al igual que a las partes- sostuvo que no tuvo ningún reclamo de los demandados sobre el pago de la primera cuota del saldo de precio, nunca le solicitaron  que iniciara ninguna acción contra Juan Carlos Culaciattti (fs.108/vta., respuesta segunda y respuestas a la segunda y tercera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por otra parte, no obstante que Hugo Rubén Sacco lo negara, está acreditado que el causante Hugo Nazareno Sacco, titular de dominio de los inmuebles objeto de la compraventa de la especie (fs. 27), se encontraba inhibido de disponer de sus bienes, habiéndose anotado tal medida el dos de agosto de 1991, en forma definitiva sin término (fs. 48/vta., quinto y sexto párrafos, 51/vta., quinto y sexto párrafos, 52, segundo párrafo, 116/117, 146/147, 149/151).

    Al respecto explica el escribano Borges que, con relación al boleto de compraventa de la finca en cuestión,  la escritura traslativa a favor del actor no pudo realizarse porque existía una inhibición general de bienes sobre el causante que impedía terminar con el expediente sucesorio para poder escriturar por tracto abreviado. En punto a los demandados, no demostraron ningún interés, nunca se presentaron ni le hicieron alcanzar por terceros el expediente con el objeto de proceder a la escrituración (fs. 107/vta. , tercera y sexta ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a Santervas, relacionada con el negocio de que se trata, dice que se firmó el boleto en la escribanía Borges, lo cual le consta porque ella había realizado la sucesión de Nazareno Sacco donde se había dictado declaratoria de herederos. En esa oportunidad la señora de Hugo Nazareno Sacco le consultó sobre si podía vender un inmueble que estaba negociando con Culacciatti y por el cual éste también le consultó. Ante lo cual les manifestó que estaba pendiente la inscripción y que sólo se podía hacer el boleto. Al final, no se otorgó la escritura traslativa de dominio porque aparece una inhibición general de bienes que afectaba al causante por una pensión graciable que estaba percibiendo. De ello informó a los hijos de la deuda que se debía pagar para el levantamiento de la inhibición en el Instituto de Previsión Social y estos se negaron a hacerlo. En la actualidad -agrega- no se ha obtenido la orden de inscripción del inmueble adquirido por el actor (fs. 108/vta., cuarta y octava ampliatoria).

    El Instituto de Previsión Social, informó a fojas 94, que la inscripción de la inhibición sobre Hugo Nazareno Sacco obedece a que registra una deuda con ese organismo cuyo monto asciende a $ 49.227,49, por hallarse incurso en las limitaciones previstas en el artículo 2.d de la ley 11.529, monto que deberá ser actualizado al momento de efectuarse el pago, siendo la cancelación requisito indispensable para el levantamiento de la cautelar (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En suma, el actor logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones que asumiera por el boleto de fojas 7/vta., mientras que los demandados no hicieron lo propio con las defensas opuestas para resistir el reclamo de la escrituración, en cuanto articuladas en el escrito de fojas 48/54, primordialmente los incumplimientos denunciados (fs. 52/vta., segundo párrafo, 53, cuarto párrafo, 53/vta., quinto párrafo).

    En consonancia, restando el pago de la última cuota de U$s. 6.500 que  debía concretarse conjuntamente con el otorgamiento de la escritura ‘por el sistema del tracto abreviado’, la cual no ha sido otorgada por causa de la inhibición que pesa sobre el causante, titular de dominio de los bienes enajenados por sus herederos, no ha habido incumplimiento reprochable al actor y sí a los demandados, tornándose procedente la acción intentada (v. cláusula quinta, a fs. 7vta.; arg. arts. 505.1, 510, 1197, 1201, y concs. del Código Civil; arg. arts. 730 a y b, 959 1021, 1031 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a lo expuesto, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.).

    Imponer las costas a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 13

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    Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91143-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito eléctronico de la abogada Pasquali del 22/3/2019, el informe de secretaría del día de la fecha, teniendo en cuenta que -como se indica en éste-  el 21/3/2019 el expediente se hallaba fuera del organismo, y a fin de preservar el efectivo ejercicio del derecho de defensa (arts. 18 CN, 15 CPBA y 157 últ. párr. cód. proc.), la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar hasta el día 28 de marzo de 2019 a las 12:00 horas el plazo para fundar la apelación electrónica del 28/12/2018 (arts. supra citados.).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente en forma urgente (arts. 143 cód. proc. y 7 2° párr. del Anexo del Ac. 3845) . Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                  

     

                                              

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -91083-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones individualizadas como b- y c- a f. 1001?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación señalada como a- a f. 1001?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Durante la sustanciación del incidente de revisión instaurado por Bellagamba Lara (ver expte. n° 1715/2009 en 1ª inst. o n°        89934 en cámara), fueron venciendo las cuotas del acuerdo homologado (verlo a fs. 601/602).

    El incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (ver allí, sent. de esta cámara, al resolver la 2ª cuestión, a fs. 343 vta./344).

    Ese incidente terminó el 14/11/2017  con la sentencia de fs. 343/344 vta. pues, al resolver respecto de la 1ª cuestión, determinó en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara.

    Para ese entonces ya habían vencido cinco de las cuotas del acuerdo y faltaban pocos días para el vencimiento de la sexta y última cuota (ver fechas de vencimiento indicadas por la parte concursada en ese incidente, v.gr. a fs. 266 y 357).

    A partir de la firmeza de esa decisión (la del 14/11/2017, a fs. 343/344 del incidente), y no antes, es que podían ser pagadas con integridad (sin monto fijado, imposible saber si un pago es íntegro o no, arg. art. 869 CCyC)  todas  las cuotas relativas al crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo pero en función de también de lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (ver sent. de esta cámara en dicho incidente, párrafos 2° y 3° a f. 344).

    Fueron entonces prematuros los depósitos realizados  por la concursada en el incidente para intentar cumplir el acuerdo, sin la previa cuantificación definitiva  de su importe y, más aún,  sin la previa decisión del juez acerca de cómo debía ser cumplido el acuerdo respecto de las cuotas vencidas y teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (art. 56 cit.).

    Observando el incidente, nótese que: a- mientras la deudora recién impugnaba la liquidación del crédito concurrente presentada por el acreedor, al mismo tiempo depositaba el importe de las cuatro primeras cuotas vencidas (ver incidente: fs. 249, 266, 267 vta ap. II y 269 vta. ap. III); b- cuanto todavía el acreedor no había ni siquiera contestado el traslado de la impugnación corrido a f. 273, la deudora depositaba la quinta cuota (ver fs. 275/vta. y 278/vta.); c- no estando aún firme la decisión que cuantificó el crédito, la deudora depositaba  la sexta y última cuota (ver fs. 343/344 vta., 346/vta. y 359/360).

    Y recién el 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado emitió decisión en torno a cómo pagar el crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo y a través de una resolución de alguna manera encuadrable en lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, esos depósitos prematuros pudieron ser eficaces, si hubieran sido aceptados expresamente por el acreedor, lo que no sucedió (ver incidente, f. 375; arts. 866, 259, 284 y sgtes., 895, 896, 264 in fine y  concs. CCyC).  No puede inferirse consentimiento tácito  en función del silencio frente a los  “hágase saber” de fs. 273 –cuatro primeras cuotas vencidas-  y 277 –quinta cuota vencida-, y ni aun frente al traslado de f. 362 –sexta y última cuota- (todas fojas del incidente), pues, para producir ese gravoso efecto sin sorpresivamente afectar la buena fe del acreedor,  esas providencias debieron advertir la eficacia de un eventual silencio (v.gr. debieron emitirse bajo apercibimiento de tener por pagas la o las cuotas depositadas) y merecer cuanto menos un anoticiamiento por cédula atenta la prematuridad y la falta de ubicuidad de los depósitos (ver incidente, sent. de cámara a la 2ª cuestión, fs. 343 vta./344; arg. arts. 278 ley 24522 y arts. 34.5.d y 135.11 cód. proc.; arts. 9, 263 y 264 CCyC).

    2- El 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado interpretó que el dinero de las cinco primeras cuotas vencidas del acuerdo fue depositado prematuramente y que configuró un pago parcial a cuenta, toda vez que los montos adeudados en dólares deben ser pasados a pesos según la cotización para el dólar al momento del pago –intimado para ser realizado en 10 días, bajo apercibimiento de quiebra-  y no al momento de vencimiento de esas cuotas.

    Repárese en que el acuerdo homologado no dice que las cuotas en dólares deban ser pasadas a pesos al momento del vencimiento de cada una, sino según “la paridad que corresponda en cada caso” (ver f.601).

    Bajo las circunstancias del caso, es anticipada toda conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).

    Esa anticipación de la conversión a pesos no autoriza al deudor, que se precipitó unilateralmente,  a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí  a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

    La solución propugnada por la parte concursada importaría una doble quita, pues a la del 60% contenida en el acuerdo –en el cual, dicho sea de paso, no participó Bellagamba Lara, aunque sus efectos no puedan no alcanzarlo- , se agregaría la quita derivada de una conversión a pesos según cotizacion desactualizada resultante de depósitos prematuros y sustentados en la sola voluntad de la deudora (art. 10 CCyC).

    Por fin, como lo sostiene el acreedor, la solución del juzgado debe ser extendida también a la 6ª cuota, habida cuenta que asimismo fue a su respecto anticipada la conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

     

    3- Sin una decisión firme sobre cómo cumplir el acuerdo respecto de Bellagamba Lara y sin un incumplimiento de esa decisión firme,  no puede decirse que haya incumplimiento que pueda acarrear la quiebra de la concursada (ver considerando 2-; art. 63 ley 24522).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    “Mazzochini, Daniel Marino c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión” (expte. n° 1717/2009 en el juzgado, y n° 89500 en cámara) es un incidente dentro del concurso preventivo (arg. art. 287 ley 24522).

    Si Mazzochini fue condenado en costas en el incidente –extremo que no está en discusión-, el juez no puede liberar fondos a su favor en el principal sin comprometer su propia responsabilidad por la falta de pago o afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones devengadas en ese incidente y que deban ser afrontados por el nombrado (art. 21 ley 6716; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, en síntesis:

    a- desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial (arts. 69 y 71 cód. proc.);

    c- desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art.  77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida;

    b- Estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial;

    c- Desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso ;

    d- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91147-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En lo que atañe a la tasa de justicia, el recurrente reprocha a la jueza haber omitido tenerla por integrada (punto I de escrito electrónico del 29/11/2018).

    Eso es seguro en lo que se desprende de la resolución impugnada del 26 de noviembre de 2018. Pero la omisión fue subsanada en la del 26 de diciembre de 2018, donde se hizo cargo del tema al expedirse en torno al recurso de revocatoria, en los términos que resultan del punto I de los considerandos y del punto II de la parte resolutiva.

    En consonancia, como la jurisdicción revisora de esta alzada sólo comprende la providencia que fue objeto de apelación subsidiaria, cubierta la falta, la cuestión se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de la impugnación que el interesado se considere con derecho a articular, contra lo dispuesto en el punto I de la decisión del 26 de diciembre de 2018.

    Tocante a los traslados de las bases regulatorias ordenados en el auto apelado, si bien pudieron causar agravio, no uno irreparable en el sentido de lo que indica el artículo 242.3 del Cód. Proc.. Por manera que lo dispuesto en ese aspecto, no es apelable (arg. art. 160, 242.3 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, ya han sido respondidos por la perito e incluso resuelta la cuestión por la jueza (res. del 26 de diciembre de 2018).

    De modo que la apelación subsidiaria se ha tornado inadmisible.

    A salvo, claro está, de la impugnación que el interesado se considerare con derecho a interponer contra lo decidido en el punto II de la resolución del 26 de diciembre de 2018.

    Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 6-2-19 contra la resolución de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a la providencia de foja 54, se dispuso que la demanda tramitara por la normativa prevista para el juicio sumarísimo (art. 496 del Có. Proc.).

    Esta decisión, no fue revocada, pues al resolver a fojas 126/128, el juez de paz letrado –ciñéndose a lo solicitado en el recurso de revocatoria deducido por la aseguradora- dejó sin efecto sólo el despacho de apertura a prueba del 24 de octubre de 2018 y su ampliatoria del 30 del mismo mes y año (v. escrito electrónico del 2 de noviembre de 2018; fs. 128).

    Ahora bien, tratándose de un juicio sumarísimo no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. arts. 345.1, 351 y 496.1 del Cód. Proc.).

    Por manera que la decisión de la excepción de incompetencia, en esta etapa del proceso, ha sido prematura. Debiendo destramarse la cuestión planteada con la sentencia definitiva.

    Asimismo, toda vez que la decisión acerca de la declinatoria aparece ligada a que el caso sea sometido o no a las disposiciones de la ley  24.240, de lo cual depende –a su vez– la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda, es tanto más atendible que la temática que toca tantos aspectos, sea motivo de tratamiento cuanto se resuelva definitivamente el pleito (fs. 37.c, 73/vta., 74/75vta., 79.c).

    En suma, corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “F., C. N.G.C/ C., J. L.Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91154-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.,C. N.G. C/ C., J.L. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución desestimatoria de la pretensión cautelar se sostiene, pues, hasta ahora, la única prueba aportada en aval del relato del requirente es el instrumento privado de f. 4, del cual, sin haber mediado ninguna sustanciación,  ni siquiera se sabe si es auténtico o si fue recibido por sus aparentes destinatarios (arts. 195, 197, 209.2 y 233 cód. proc.; art. 319 CCyC). La apelación en este cuadrante es inatendible (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto a la denuncia al colegio de martilleros y al de abogados, no causa gravamen irreparable al denunciado, pues se limita a poner en conocimiento de la entidad los mismos hechos narrados por el abogado (art. 242.3 cód. proc.). De hecho, v.gr. el colegio de abogados  no ha considerado fundada la denuncia (ver f. 11). La apelación en este aspecto es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “S., R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91142-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución electrónica del 7/2/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El acuerdo de alimentos entre el padre y la niña, no impide reclamar alimentos a los abuelos paternos. Es más, la etapa previa puede ser una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a estos últimos.

    Eso sí, fracasada la etapa previa, la parte actora debería encarrilar adecuadamente sus pretensiones (art. 837 in fine cód. proc.), porque no será igual v.gr.  un incidente de aumento de cuota contra el padre, que un juicio alimentario ex novo contra los abuelos paternos (art. 175 y sgtes.  y 647 cód. proc. vs art. 635 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91132-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 447 bis contra la resolución de fs. 445/446?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa.  Es una garantía constitucional (art. 18 Const. Nac.).

    Cierto es que, siendo factible una transacción,  los interesados pudieron excepcionalmente sustraer todas o algunas de sus diferencias del juez natural, sometiéndolas a arbitraje (arts. 774 y 775 cód. proc.).

    Pero esa sustracción excepcional no puede ser interpretada extensivamente y, con ese criterio, no tengo duda que, bajo las circunstancias del caso,  el arbitraje no corresponde en reemplazo de la jurisdicción estatal.

    Primero, porque una “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (cláusula 8ª a f. 15) no puede ser confundida con alegados hechos ilícitos cometidos con  motivo u ocasión del contrato y supuestamente generadores de responsabilidad civil (arts. 1198 párrafo 1°, 512, 1107, 1109 y concs. CC). Esta cuestión importa un conflicto de intereses distinto y obviamente mayor que una mera  “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (ver agravios vertidos en II.3, II.4 y II.6 del escrito electrónico de (1-2-2019; arts. 266 y 384 cód. proc.)..

    Y segundo porque la demanda  fue dirigida también contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A., que no fueron parte en el contrato de fs. 14/15 (f. 286 vta.). Aunque estas acepten un arbitraje “ajeno” (esto es, acordado en un contrato “ajeno”; ver sus escritos electrónicos del 2/8/2018), el demandante no puede ser obligado a abdicar, respecto de ellas, de la garantía del juez natural (arts. 872 y 874 CC). No privar a Scarano parcialmente de dicha garantía respecto de Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A. pero mantener el arbitraje parcialmente con relación a Tiscornia y Bruno,  llevaría a dividir la continencia de la causa: el arbitraje, contra Tiscornia y Bruno; la justicia estatal, contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A.. Pero esa solución  se opone a los más elementales principios de concentración,  economía  y seguridad jurídica,  entrañando un incuestionable riesgo de decisiones contradictorias en torno a la responsabilidad atribuible por los mismos hechos ilícitos (arts.  5.5, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.). En fin, sin la competencia de un solo decisor para resguardar la continencia de la causa se desfavorece la garantía de una tutela judicial efectiva  de la que no puede ser privado el demandante (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91126-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-03-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 f. contra la resolución del  19/12/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por José Luis Picotto ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares,  correspondiente al domicilio del ejecutado (v. pagaré scaneado con fecha 18/07/2018).

    El Juzgado a la par que dio curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo, y teniendo en cuenta  lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone  intimar a la actora a que adjunte dentro del quinto día la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).

     

    2. En el caso, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/ Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649, v. esta Cámara expte. 90625, Libro: 49,-Reg. 63  sent. del 20-03-2018).

    Y del contenido del pagaré por lo pronto no surge nada que permita creer que el caso se trate de una relación que pueda definirse como de consumo según la ley 24240 (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  23/5/2017 lib. 48 reg. 147).

     

    3. Por ello,  a esta altura del proceso el juzgado debió  limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC sin otra exigencia adicional, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.

    En todo caso, si de la competencia se trata,  la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado  del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).

             VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata de un proceso ejecutivo promovido con base en un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Jose Luis Picotto S.A., por la suma de $ 6.000.

    Esos son los datos basilares que informa el citado documento.

    En ese contexto, la intimación al ejecutante por cinco días para que ‘complete’ la documentación obrante en su poder que ‘acredita haber cumplido con las prescripciones del art. 26 de la Ley Nacional 24.240’, implicó emitir juicio sobre que la acompañada era incompleta, lo cual contrasta con la decisión anterior de librar mandamiento de intimación de pago y embargo, que sólo pudo emitirse luego de haberse examinado cuidadosamente el instrumento con el que se dedujo la ejecución, verificando que se encontraba comprendido en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. y cumplimentados los presupuestos procesales (arg. art. 529 del Cód. Proc.; esta alzada, en la causa 90625, `Recurso de queja en autos: ‘Monasterio Tattersall S.A. c/ Ortellano, Pamela Mariana s/ cobro ejecutivo’, sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63).

    En este marco, la intimación dispuesta significó introducir en el trámite una cuestión, obrando en exceso de lo que antes había sido considerado suficiente para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero a la solución que propicia el voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “R.D. Q. EN AUTOS: °R., B.B. S/ABRIGO””

    Expte.: -91133-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: °R., B. B. S/ABRIGO”” (expte. nro. -91133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 DE MARZO DE 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El 8/2/2019 el juzgado consideró “firme” la sentencia del 26/10/2018 (f. 3 ap. 4.2.), que había sido apelada tanto el 7/10/2018 por la defensora Pérez, como el 22/11/2018 por la asesora López.

    Esa decisión del 8/2/2019 fue apelada subsidiariamente el 18/2/2018, cuestionándose su predicada firmeza (ver fs. 5/6 vta.). La apelación fue denegada a través de resolución de. 19/2/2019 (ver fs. 7/8) y, contra la denegación, se planteó la queja sub examine (ver fs. 10/12 vta.).

    Y bien, en mi opinión causa gravamen irreparable y es de cualquier forma apelable la decisión que declara la firmeza de una sentencia que, según la parte recurrente, no está en absoluto firme por no haberse ni siquiera proveído los recursos entablados contra ella (art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia N° 1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


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