• Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION”

    Expte.: -91140-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION” (expte. nro. -91140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se alega una cesión de derechos hereditarios realizada  en el año 2005 (fs. 70/71), de modo que su eficacia ha de ser juzgada en base al Código Civil (art. 3 cód. cit.; art. 7 CCyC; ley 27077).

    La supresión de la expresión  “bajo  pena  de  nulidad”  que contemplaba  el  art.  1184 del cód. civil antes de su reforma (ley 17.711) y el texto expreso de la última parte del  art. 1185 CC,  demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6° de  la  norma citada en primer término es “ad probationem” y no “ad solemnitatem“.

    El  texto  legal  es  claro:  deben  ser hechos en escritura pública  la  cesión,  repudiación  o  renuncia  de  derechos hereditarios  (art.1184.6 CC), aunque, excepcionalmente,  puede considerarse que dicha escritura se sustituya  por  un  acta judicial  labrada  en  el  expediente  o, a todo evento, por   un   escrito dando  cuenta  de  la  cesión aunque ratificado judicialmente (arts. 979.4, 993 y 995 CC).

    Esta ratificación excede de la mera certificación de la firma consignada en un instrumento privado, dado que esa certificación no valdría más que un reconocimiento de la firma por su autor y, éste, es insuficiente: una cosa es la autenticidad de la firma y otra es la ratificación (en el sentido de confirmación) del acto (ver esta cámara en “Medina, Alberto s/ Sucesión” 14/4/1994 lib. 23 reg. 49).

    Sólo ratificada en una  audiencia judicial (que a esos fines se fijó, pero que no se realizó, ver fs. 64 y 65) habría quedado  perfeccionada la cesión,  supliéndose de ese modo la correspondiente escritura  pública (arts. 979.4,  993 y concs. CC; esta cámara en “Musolino, Lorenzo s/ Sucesión” 27/11/2001 lib. 30 reg. 263).

     

    2- Todo lo anterior es a fortiori predicable respecto de Emilia Faustina Vigón, que nada más imprimió su huella dactilar.

    Se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

    Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. CC; ver esta cámara en “Manzano c/ Rodríguez s/ Nulidad de testamento” 18/9/2012 lib. 43 reg. 324).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “”BANCO HIPOTECARIO S.A C. ZULETA, RAFAEL CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91153-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”BANCO HIPOTECARIO S.A C. ZULETA, RAFAEL CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 93 contra la resolución de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Lo que se desprende del pedido formulado a foja 91, en torno a que se corra traslado de la resolución del 8 de 2010, con el objeto que se cumpla en denunciar lo peticionado a foja 85, es que se fije un plazo para que el requerido se expida al respecto.

    No es  impedimento para ello que la providencia se encuentre firme. Pues nada empece que la jueza –dado el tiempo transcurrido– repita el requerimiento, pero esta vez fijando un plazo para cumplimentar lo solicitado (arg. art.  34.4, 160, y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 93 y, en consecuencia revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 93 y, en consecuencia revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “TRAPE EDGARDO VICENTE  C/ POMAR AMILCAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91149-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRAPE EDGARDO VICENTE  C/ POMAR AMILCAR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91149-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Ni la nulidad de la mediación (ver f. 82 vta.), ni la de la demanda (ver f. 93 vta.) son consecuencias jurídicas previstas por la ley para el caso de conculcación del deber de confidencialidad, de manera que no pueden proceder (arts. 169 párrafo 1° y 34.4 cód. proc.).

    Toda otra sanción que el demandado estime corresponder deberá ser solicitada expresa y específicamente y, en congruencia, se deberá proveer con arreglo a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la conducta procesal de las partes en orden a la decisión del caso, a ser evaluado en otra ocasión (art. 163.5 párrafo 2° y 163.8 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 90/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91064-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 05/10/2018 contra la resolución de fecha 02/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Si  bien  el  artículo  30  del decreto ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95-, dispone cuáles son las únicas excepciones admisibles frente a la acción prendaria, no pueden dejar de admitirse otras no contempladas  en  la  norma, pero  cuya eliminación sería absurda o podría importar privar al demandado, según los casos, de la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En el caso, el demandado planteó a fs. 68/73vta. excepciones de  falta de personería, litispendencia y prejudicialidad.

    El juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería -la que inmediatamente tuvo por subsanada- y rechazó las de litispendencia y prejudicialidad, mandando llevar adelante la ejecución (ver fs. 92/93).

    Esta resolución fue apelada por el demandado el día 05/10/2018, acompañando el memorial a fs. 95/100vta.; obrando su contestación a fs. 102/103.

    2. En cuanto a la falta de personería planteada, el demandando alega en el memorial, que lo que en realidad quiso plantear -más allá del rótulo que se le dio- fue la falta de capacidad civil de Marcelo Moralejo para estar en juicio en nombre de Nilda Ethel Caporali de Moralejo  ya que Marcelo Moralejo no resultaba ser el titular de la acción procesal contenedora de la pretensión, la que no podía ser suplida.

    Veamos: en autos Marcelo Raúl Moralejo inicia demanda en su calidad de apoderado general de Nilda Ethel Caporali de Moralejo, y acompaña el poder que así lo acredita (ver f. 19 y copia de poder a fs. 16/18).

    De dicho poder surge que Nilda Ethel Caporali le confiere poder general de administración y especial de disposición a sus hijos Sergio Javier y Marcelo Raúl Moralejo.

    Ahora bien, cierto es que de acuerdo a la legislación provincial, Marcelo Raúl Moralejo no podía representarla en juicio sin ser abogado, dicha insuficiencia fue subsanada al acompañar el poder a fs. 76/77 y ratificar  todo lo actuado a fs. 89/90vta. (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac.  55246,  08-10-96,  “Coloma  c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist.  informático. JUBA7)

    En resumen, nunca hubo falta de legitimación y sí en cambio hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).

    3. Por otro lado, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (esta cámara en “Sorrento, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).

    Circunstancias que, en la especie, no se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista aún no surgen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito ni motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, aún no hay imputados en aquella IPP, que guarda  vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con posterioridad al inicio de este proceso de ejecución prendaria ver fs. 19/21vta. y fs. 1/7 de la IPP; y sólo surge de ella hasta el momento la denuncia unilateral del accionado y su declaración testimonial de fs. 37/38, sin elemento alguno que corrobore sus dichos; arts. 375, 384 y 547, párrafo 2do., cód. proc.).

    Lo hasta aquí actuado, no permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.

    Es de aclarar llegado este punto, que si bien en el memorial se hace referencia, también, a la existencia de litispendencia, del contexto en que ha sido alegada surge que se trata, en realidad, de la prejudicialidad que ya ha sido examinada en párrafos anteriores (ver fs. 97/100), de suerte que no corresponde examinar ese tópico.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Marcelo Moralejo no promovió este proceso por derecho propio, o sea en interés propio, sino en nombre e interés de Nilda Ethel Caporali de Moralejo (f. 19).

    En este marco, sea como fuera que se haya caracterizado la excepción, no pudo estar dirigida a señalar una falta de titularidad del derecho sustancial ejercitado, pues Moralejo nunca se presentó como titular de tal derecho. Sino en todo caso, a denotar un impedimento procesal revelador de una insuficiencia en la representación invocada por quien compareció a juicio por un derecho que no era propio (arg. art. 30.2, de decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arg. art.542.2 y 598 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’. t.. IV B, pág. 215; S.C.B.A., B 58927, sent. del 08/02/2012, ‘Velázquez, María Teresa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98774).

    Se trató entonces de una defensa dilatoria que, cuando procede, se traduce en el otorgamiento de un plazo para que el defecto se subsane (arg. art. 352 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la especie no se alcanzó a fijar un plazo para ello, porque antes de que el juez se expidiera respecto a la excepción, la interesada se presentó con patrocinio letrado.

    Con esa presentación, el defecto de representación fue rectificado de una de las maneras en que ha podido hacerse. Sin que obste a ese efecto que junto a aquélla, en el mismo escrito, también se presentara el malogrado mandatario (arg. art. 352.2 del Cód. Proc.; fs. 76/77, 89 primer párrafo y 89.1).

    En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443).

    Por lo expuesto, no hay razón para considerar que dicha presentación fue tardía, ni para pretender que se rechace la acción.

    Tocante al planteo de prejudicialidad, aun cuando fuera oponible en este juicio (arg. art. 30, segundo párrafo, del decreto ley citado), lo cierto es que desde el escaso grado de adelanto de la causa penal adjunta, no aparecen actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de verosilimitud de los hechos expuestos en la denuncia de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg.art. 1775 del Código Civil y Comercial; fs. 1/vta.II, 2/vta., 3/vta., segundo párrafo, 4/vta.37/38, 50, de la causa citada; causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan Jose s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg.  399).

    En punto a la litispendencia, si bien nombrada en el escrito de fojas 70/vta.II.2, no aparece allí con una fundamentación autónoma. Lo que permite entender que se alude con ella a la misma causa penal evocada al plantearse la prejudicialidad.

    Sin embargo, el planteo es inadmisible.

    Los efectos que derivarían de admitir esa excepción sería el archivo del proceso iniciado con posterioridad o la acumulación (arg. arts. 188, primer párrafo y 352.3 del Cód. Proc.).

    Lo primero, que llevaría a archivar la causa penal iniciada después de este juicio, no puede ocurrir (fs. 21/vta.; fs. 7/vta. de la causa agregada). Puesto que en ambos juicios se persiguen objetos diferentes: en uno la ejecución del bien prendado y en la condena penal por un delito.

    Lo segundo tampoco. Porque, por más que los hechos denunciados en sede penal pudieran tener vinculación con la ejecución prendaria, eso no podría rematar en la acumulación de ambos juicios, desde que la competencia de los jueces que entienden en ellos es diversa en razón de la materia (arg. arts. 188.2 y 352.3, del Cód. Proc.).

    En suma, por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Alguien puede actuar en juicio:

    a- en nombre propio y por derecho propio: si no es abogado, requiere patrocinio letrado (art. 56 cód. proc.);

    b- en nombre ajeno y por derecho ajeno: es un apoderado, que debe ser abogado o, al menos, procurador (arts. 70, 71 y  92 ley 5177);

    c- en nombre propio y por un derecho ajeno: es un sustituto procesal, como v,gr,  quien ejerce una acción subrogatoria (art. 739 y sgtes. CCyC; para más, remito al capítulo VI de mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011);

    d- en nombre ajeno y por derecho propio: era la procuratio in rem suam del derecho romano (Argüello, Luis R. “Manual de Derecho Romano” Ed. Astrea, Bs.As., 1976, pág. 399).

    En el caso que nos ocupa, Marcelo Raúl Moralejo  no promovió la ejecución prendaria en nombre y  por derecho propio, sino por derecho ajeno (el alegado crédito de Nilda Ethel Caporali de Moralejo respecto de Rubén Hernán Zanetti) y  en nombre ajeno (como apoderado de Nilda Ethel Caporali de Moralejo,   pero sin ser abogado ni procurador).

    Habría mediado falta de legitimación activa si, tratándose de un derecho ajeno,   Marcelo Raúl Moralejo hubiera promovido la ejecución prendaria en nombre propio y por derecho propio.

    Lo que le faltó a  Marcelo Raúl Moralejo no fue un derecho que en nombre propio no ejerció, sino la capacidad legal para actuar en nombre de otra persona en juicio, capacidad esa que, como quedó dicho, le corresponde a un abogado o, al menos, a un procurador.

    Esa incapacidad postulatoria es subsanable ex tunc (art. 352.4 cód. proc.), subsanación que operó  Nilda Ethel Caporali de Moralejo al ratificar personalmente todo lo actuado por Marcelo Raúl Moralejo en su nombre al contestar las excepciones  (ver f. 89.1; art.  369 CCyC). Claro que cargando con las costas por haber dado suficiente motivo a un planteo de falta de personería (art. 556 cód. proc.).

    2- La aducida prejudicialidad se vincula con la causa de la obligación ejecutada (en el caso, la compraventa de una cosa supuestamente con vicios ocultos, art. 726 CCyC), de modo que el ámbito para hacerla valer es un juicio de conocimiento posterior, no esta ejecución (art. 30 d.ley 15348; arts. 34.4,, 542.4, 598 y 551 cód. proc.; ver mi “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98).

    En todo caso, como lo han destacado mis colegas, el expediente penal dista de registrar acusación, de modo que no hay acción penal ejercida y, sin esto último, no existe todavía juicio penal que pueda hacer “prejudicialidad” (arts. 6, 56 y 334 CPP; ver mis: “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/V/95;  “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/IX/97; “Prejudicialidad penal…si hay acusación (Y otras reflexiones a propósito del ´caso Canzoneiro´)”, rev. La Ley Buenos Aires de noviembre/97;  “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12-9-01).

    Por otro lado, detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para aquélla  (arg. arts. 1775.b y 3 CCyC; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

     

    3- No puede haber litispendencia entre una acción penal pública –que en el caso no la hay, por no mediar acusación-  y una acción civil como la ejercitada aquí.

    No voy a detenerme ahora, por innecesario,  en el deslinde entre los conceptos de acción y pretensión, bastando con señalar que aquella suele ser considerada el derecho de hacer valer la pretensión y, ésta, puede ser entendida como la afirmación de un derecho autoatribuido y el pedido de su tutela jurisdiccional (para más, ver mi “¿Es la acción un flogisto procesal?”, El Derecho 12/9/2014; también, en coautoría con Mariana Cucatto, “La pretensión es un pedido y algo más: diálogos entre la lingüística y el derecho procesal”, en Jurisprudencia Argentina  del 9/12/2015, t. 2015-IV).

    Lo cierto es que, sin hacer ese deslinde conceptual y utilizando ambos vocablos –si se quiere, incorrectamente-  como intercambiables, cabe realizar lo que se conoce como identificación de pretensiones (o, si se quiere, de acciones).

    Las pretensiones en cuestión evidentemente no son idénticas, como resulta cuanto menos en virtud de la comparación de sendos sujetos activos y objetos: en la penal, el agente fiscal y  la aplicación de una pena; en la civil, el sedicente acreedor y una condena a pagar una suma de dinero (ver nota de Vélez Sarsfield  a los arts. 1102 y 1103 del Código Civil). Entonces, no procede el archivo de ninguna en mérito de la otra (art. 352.3 cód. proc.).

    Además, en virtud de la teoría de la individualización que rige en las ejecuciones,  la causa de la pretensión ejecutiva no tiene que ser explicitada –basta la exhibición del título- y debe quedar fuera del ámbito de cognición de la ejecución (ver considerando 2-), a diferencia de lo que sucede en los procesos de conocimiento donde impera la teoría de la sustanciación  (art. 330.4 vs arts. 518 párrafo 1°, 529 y 542.4 cód. proc.).

    Pero aunque se quisiera tematizar ahora esa causa (repito, la compraventa cuyo saldo fue garantizado con prenda, ver f. 12) y se quisiera ver conexidad entre ella y los hechos motivo de la investigación penal, esa conexidad  no podría desembocar en su destino natural:  una acumulación de procesos. Eso así porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez (arts. 188 proemio e incs. 2 y 3 y 352.3 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “D., Y. E. C/ M., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91141-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., Y. E. C/ M., C.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es claro que la apelante se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por A., no han tenido aval en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.

    Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

    Ahora bien, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima, pues del informe de la perito asistente social que intervino en los momentos iniciales de esta causa, se desprende que C. A.M., le contó situaciones interpretadas como síntomas del desgaste de la pareja y problemas de convivencia. Asimismo, que al explicarle la medida de exclusión decretada en su contra, admitió que estaban mal pero que no se quería ir de la casa porque había puesto mucho dinero y estaba esperando que Y. le diera lo que le correspondía (fs. 15/16). Actitud que ya denota un trámite inadecuado, para un conflicto que debió dirimirse en otro espacio y con otras herramientas.

    Cierto que, de acuerdo a las versiones de la denunciante, el recurrente nunca habría llegado a golpearla (fs. 4/vta., tercer párrafo). En general, sus denuncias  apuntan a otro cariz de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 2/vta., 15 y vta., 30/vta., 34/35vta., 49/50vta., 70/71vta., 85/86100/vta).

    En este sentido es dable recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.

    En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a M., hayan sido tomados con atención.

    Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. No  obstante,  los hechos que narra el apelante en su expresión de agravios, en cuanto condicen más con un conflicto que escala que con uno que cursa por los carriles usuales, lejos están de alentar la supresión de la medida decretada, tal como lo pretende (fs. 110/vta. y 111). Al menos estando pendiente una negociación económica entre las partes, que –según dejó ver M.-, estuvo en el origen de la situación conflictiva que dio motivo a esta causa (f. resolución del 8 de octubre de 2018, y fs. 11/vta., 15/vta., 111/vta., segundo a cuarto párrafos y 112 primer párrafo).

    Por todo lo expuesto es que, de momento, sin síntomas claros de que la la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.

    Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 04

     

                                                                        

    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 524 contra la sentencia de fs. 510/518 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la sentencia, a f. 515 anteúltimo párrafo,  se lee que “[…] Riera al momento de la contratación estaba enfermo, ello resulta corroborado con la pericia médica donde el experto dictamina que Riera era portador de la enfermedad al 28/2/2013 y además esa enfermedad fue la causa de su fallecimiento (ver fs. 419/420; art. 474 cód. proc.)”

              Ese aserto del juzgado no fue blanco de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En todo caso, si Riera padecía de un tumor orofaríngeo con tratamiento radio y quimioterapia  según los antecedentes (f. 450; ver informe del IOMA a fs. 371/418) y si la muerte resultó como consecuencia de una hemorragia masiva en la zona del tumor (f. 450 vta. párrafo 1°; ver historia clínica a fs. 261/261),  no se percibe ni se ha explicado  ninguna otra causa para esa hemorragia que no hubiera sido  ese tumor (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

              2- En la “Información extractada póliza de seguro de vida”  que trajo al proceso la parte actora (ver fs. 38) pero a la que se remitió la aseguradora (ver 128 vta. párrafo 2°), se puede observar que dice: “CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES. El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera una enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza. […]”

              Entonces, ¿cuándo ingresó al seguro Riera?

              Para responder a esa pregunta hay que recalar, otra vez, en la documentación anexada no sólo por la parte actora, ahora en el art. 2 aps. I y II  de las CONDICIONES GENERALES (fs. 35 y 170). De allí se extrae que: a- el seguro de vida colectivo tendría vigencia si el grupo se constituía (art. 2.I.2); b- el grupo se consideraría constituido cuando la admisión fuese notificada a cada solicitante mediante el envío del cupón de pago correspondiente (art. 2.II).

              ¿En qué fecha fue notificada a Riera la constitución de su grupo?

              El 28/2/2013, según el cupón de pago de la 2ª cuota aportado al proceso también por la parte actora (ver f. 58); así lo afirmó también el juzgado, siguiendo al perito contador (ver fs. 513 antepenúltimo párrafo y 435.i).

              Ergo, el seguro de vida colectiva, según los términos de la póliza respectiva (ver CONDICIONES GENERALES, ART. 2.I.2, a f. 35), no comenzó para Riera con el llenado de la solicitud de adhesión en enero de 2013 (ver fs. 33/34), sino el 28/2/2013, esto es,  en la fecha de admisión al grupo según notificación mediante el cupón de pago de la 2ª cuota (otra vez, ver f. 58; art. 154 ley 17418).

              Acoto que la póliza respectiva fue la n° 33683, reemplazante a partir del 1/8/2011 de la n° 0027485 (pericia contable, f. 436.d), que entonces era la vigente cuando se formó el grupo de  Riera  y que,  pese a no haberla suscripto Riera,  no puede ser inoponible a la parte actora si en ella al mismo tiempo cimenta su reclamo (art. 34.5.d cód. proc.; cfme. CSN “Díaz c/ Evangelista” sent. del 12/6/2018).

              3- Riera quedó cubierto por el seguro desde la formación de su grupo el 28/2/2013 y  falleció el 27/8/2013 a las 17:30 hs (f. 261 vta.): utilizando el sistema lex doctor para contar  180 días corridos desde la medianoche del 28/2/2013 (o sea, desde la  0 hora del 1/3/2013) Riera  no falleció “antes” de cumplidos los 180 días corridos (que no son igual que 6 meses, aclaro), sino el mismo día en que se cumplieron esos 180 días (arts.23, 24 y 27 CC) . El 27/8/2018 falleció Riera y, para activarse la CLÁUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES (f. 38), Riera tendría que haber fallecido “antes” del 27/8/2013, esto es, hasta la medianoche del 26/8/2018 (arts. cits. CC).

     

              4- Lo que tenía que suceder “antes” de los 180 días desde vigente el seguro era la muerte, no la enfermedad. Para la enfermedad el requisito era otro: su preexistencia al momento de la entrada en vigencia del seguro. Es la interpretación que cabe dar a la CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREXISTENTES de f. 38 (ver 128 vta. párrafo 2°; arts. 115 y 384 cód.proc.):

              a-   la oración principal es “El seguro será nulo y de ningún efecto, en el caso que el asegurado padeciera enfermedad al momento de su ingreso al seguro del contratante…”;

              b- pero no cualquier enfermedad, sino una en especial que nos informa la  oración subordinada a continuación a partir del pronombre relativo “que”: “…que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la presente póliza”;

              c. la enfermedad de la oración principal hace pivot en el pronombre que de la oración subordinada.

     

              5- Incumplido el contrato de seguro de vida colectiva, y con base en ese contrato y no en otro, los herederos de Riera –en tanto éste integrante del grupo, art. 3417 CC- tienen un derecho propio contra la aseguradora (art. 153 ley 17418):

              a-  no contra quien no fue parte de ninguna forma en ese contrato de seguro –como Roas S.A.-  (arts. 1195 y 1199 CC);

              b- no contra la beneficiaria de ese contrato, Plan Ovalo S.A.  (ver f. 548 vta. último párrafo), en todo caso también perjudicada por el incorrecto incumplimiento del contrato de seguro (art. 153 ley 17418);  la administradora del plan habría incumplido su contrato con Riera si, honrado el seguro por la aseguradora, pese a eso no hubiera entregado el vehículo comprometido (ver punto de pericia a f. 440.1 y su respuesta a f. .448.a; arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).

              Esas conclusiones se extraen de la ley 17418, específica en la materia de seguros, la cual no puede considerarse ni derogada ni modificada por una ley general posterior como la de defensa del consumidor (CSN, “Flores c/ Giménez”  sent. del 6/6/2017).

              6- Cabe entonces confirmar la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda contra “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, pero revocarla en cuanto a la aseguradora  “HDI Seguros S.A.”.

              Despejado el an debeatur, queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.

              En sus agravios la parte actora pidió que se revocara la absolución de la aseguradora –aspecto hasta aquí cumplido-  y no específicamente  que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a f. 527 vta. ap. 3.3. a través de resolución firme.

              De manera que no debe ahora la cámara  analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría:”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).

              Si así no lo hiciera la cámara, si se  expidiera sobre el quantum debeatur,  privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

              No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

              Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

              No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

              Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

              Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.

              Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

              Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

              Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

              b- estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.”  con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);

              c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación en cuanto a “Plan Ovalo S.A.” y contra Roas S.A.”, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

              b- Estimar la apelación en cuanto a “HDI Seguros S.A.”  con costas a su cargo en ambas instancias, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur (f. 550 vta. 11; arts. 34,4, 266, 68 y 274 cód. proc.);

              c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     

                                                                        Toribio E. Sosa

                                                                              Juez       

              Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

     

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                      Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 06-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 39

                                                                        

    Autos: “REA GRACIELA ESTHER S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91119-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REA GRACIELA ESTHER S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El titular del juzgado civil 1 se declara incompetente y asigna competencia al juzgado de familia “considerando que en el caso de marras la nueva pretensión…” ¿Cuál pretensión? No se indica cuál y, aun así,  no especificada, tampoco he podido hallar alguna ni aquí ni en los registros informáticos.

              No digo que la causa no pueda corresponder al juzgado de familia, pero sí que una decisión como la fs. 426/vta.  es incapaz de cumplir su finalidad, cual es la de  esclarecer sobre las razones por las cuales se considera competente a aquél (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 172 cód. proc.; ver PEYRANO, Jorge W. “Una imposición procesal a veces olvidada: el `clare loqui´”, J.A. 1991-IV-573; para más buscar en Google con las voces clare loqui Masciotra).

              Por ende, corresponde declarar nula la decisión de fs. 426/vta. y, por vía de consecuencia (art. 174 cód. proc.), también la de fs. 427/vta., retrayendo las actuaciones válidamente hasta la providencia de f. 425 inclusive.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde declarar nula la decisión de fs. 426/vta. y, por vía de consecuencia (art. 174 cód. proc.), también la de fs. 427/vta., retrayendo las actuaciones válidamente hasta la providencia de f. 425 inclusive.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar nula la decisión de fs. 426/vta. y, por vía de consecuencia, también la de fs. 427/vta., retrayendo las actuaciones válidamente hasta la providencia de f. 425 inclusive.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 37

                                                                        

    Autos: “V.S.A. Y OTRO/A  C/ V.M.E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91105-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.S.A. Y OTRO/A  C/ V.M.E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La demandada asistió a la primera audiencia (f. 13), pero no a la segunda fijada por no haber asistido a aquélla la parte actora (f. 19).

              Supongamos que, en tales condiciones, igualmente correspondiera sentenciar contra la demandada de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, pero también de acuerdo con las constancias del expediente (arts. 637 y 638 cód. proc.) y, siempre, equitativa y razonablemente de acuerdo a derecho (art.641 párrafo 2° cód. proc. y  arts. 2 y 3 CCyC).

              En ese contexto, advierto que la sentencia carece de una razonable fundamentación, porque:

              a- no distinguiendo entre la obligación alimentaria de la abuela y la del padre, adjudica a cargo de  aquélla una cantidad de dinero mayor –o cuanto menos igual- que la colocada sobre el padre, cuando en cambio la obligación alimentaria entre parientes es de alcance menor que entre padre e hijos (ver respuesta al memorial a f. 39.VIII; arts. 541 y 659 CCyC);

              b- no contiene ninguna mención respecto de la situación económica concreta de la demandada, jubilada percibiendo $ 10843,53 según documental traída al proceso por la propia parte actora (f. 8).

                En esos dos aspectos recalaron los agravios de la condenada (f.34.II) y no se le puede reprochar que no los puede abordar la cámara por no haber sido planteados en primera instancia (ver f. 39.VII), toda vez que se encontró con ellos sorpresivamente al toparse  recién con la sentencia de ese grado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Si la sentencia carece de fundamentación razonable y por ende es descalificable, ¿qué cuota alimentaria cabe fijar?

              Para eso voy a tener en cuenta que la actora, al contestar los agravios, hizo referencia a las manifestaciones de la demandada en la audiencia de f. 13, y, de todas ellas, sólo negó que el alimentante principal estuviera cumpliendo, pero no negó ni desconoció que la abuela tiene a su cargo a otra nieta discapacitada y que además de su jubilación tiene tres trabajos como servicio doméstico. Si la actora se tomó el trabajo de negar una cosa y no las otras dos, esa conducta tiene que tener alguna clase de significado a favor de la demandada atenta la amplitud y flexibilidad que debe imperar en esta materia (art. 710 cód. proc.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              3- En conclusión, sobre la base de lo expuesto en 1- y en 2-, y a falta de más parámetros (ver desistimiento probatorio de f. 21), considero equitativa a cargo de la demandada, y como obligación subsidiaria, una cuota alimentaria equivalente al 22,2% del SMVM, tal como lo ha ofrecido (arts. cits. supra; art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24 y, por ende, reducir la cuota alimentaria a cargo de la apelante a la cantidad indicada en el considerando 3-. Con costas por su orden en segunda instancia, considerando por un lado la victoria de la apelante, pero, por otro lado, la necesidad de no mermar el alcance del poder adquisitivo de la cuota (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71  cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar la apelación fundada a fs. 34/35 vta. contra la sentencia de fs. 22/24 y, por ende, reducir la cuota alimentaria a cargo de la apelante a la cantidad indicada en el considerando 3-. Con costas por su orden en segunda instancia, considerando por un lado la victoria de la apelante, pero, por otro lado, la necesidad de no mermar el alcance del poder adquisitivo de la cuota.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                         Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

      María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha de acuerdo: 01-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 36

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91098-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA C/ HERRERO, SANDRO MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El juzgado no reguló los 8 Jus del art. 39 in fine de la ley 14967,  sino que, bien o mal pero fundando adecuadamente,  fijó 5 Jus: 4 por haberse cumplido la primera etapa del incidente (art. 47.a ley cit.); 1 jus más por las restantes actuaciones.

              El abogado beneficiario no requirió la aplicación del mínimo de 8 jus, sino que vertió un único agravio apuntando a la aplicación del mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

              Y bien, ese agravio es insuficiente, a la luz de la jurisprudencia tradicional de esta cámara según la cual el mínimo del art. 22 del d.ley 8904/77 (hoy, art. 22 de la ley 14967) es en principio reservable para la pretensión principal, no para las pretensiones incidentales (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- El profesional desarrolló tareas desde el inicio de estos autos con fecha 29 de agosto de 2017 (v. escrito inicial de fs. 11/14)  hasta el dictado de la sentencia  homologatoria de fecha  29  de junio de 2018.

              Como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904, habría de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por lo que deberían  fijarse bajo la directriz allí dada (reiterada en fallo del 26-9-2018 en autos “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada”.).

               Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva normativa, sería  esta la que regiría el caso.

               Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

              2-  Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir conforme la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

              3- Yendo  ahora a las circunstancias del caso,  el juzgado reguló 5 jus  englobando las actuaciones correspondientes a la primera etapa como a  la segunda (art. 47 inc. a);  trámites de iniciación,   demanda,   se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc. y se  dictó  la sentencia de fecha 5/6/2018).

              4- Ahora bien, el apelante solicita se eleven sus honorarios al mínimo legal, indicando que ese mínimo es el del artículo 22 de la ley 14967, por ser el único en ella contenido.

              La ley 14967 como lo indicó el recurrente es de orden público (art. 1), razón por la cual no puede ser dejada de lado por los jueces bajo pena de nulidad (arts. cit. y 16, último párrafo, ley 14967).

              El artículo 22 de la ley arancelaria estatuye que “con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a 7 Jus, cualquiera fuese su actividad (…)”.

              Entonces, si según el 22 cualquier actividad profesional no puede tener un valor menor a 7 Jus, no puede escapar a ello el trabajo realizado en un incidente de aumento, disminución, cesación o coparticipación de cuota alimentaria; sin perjucio de que si transitadas todas las etapas del incidente se le aplique el mínimo de 8 Jus del 39 de la ley; pues allí el legislador bien o mal no hizo referencia a que tal mínimo superior al del 22 le sería retribuible “cualquiera fuese su actividad”.

              Al respecto no he de pasar por alto -como ya lo indiqué en otro precedente donde se trató la aplicación o no del mínimo legal a los incidentes de alimentos (ver “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142)-,  que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

              Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

              Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

              Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

              Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

              De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

              No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

              Al parecer es el criterio que también quiso rescatar la ley 14967 al indicar en el artículo 39 un mínimo de 8 jus para este tipo de incidentes, aunque no aclaró que ello fuera una excepción a la regla del 22, pues allí se cuidó de indicar que cualquier actividad era merecedora de 7 jus, independientemente de las etapas cumplidas y en el 39 omitió hacer referencia a ello.

              En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria desde el 17 de marzo de 2011, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario y recién luego de iniciado el presente arribó a un acuerdo.

              Así, en mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 de la ley 14967 corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado y elevar a siete Jus los honorarios del letrado apelante.

              Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo, porque toda labor debe ser retribuida en ese medida por la nueva ley o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a una pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., ley 14967).

              Por lo demás, perforar el piso del artículo 22 viola la nueva normativa arancelaria, pues allí se dice -a diferencia de su antecesora- “cualquiera fuese su actividad” será retribuida con 7 Jus.

              En mérito de lo expuesto corresponde fijar los honorarios del abog. F.C.  en el piso de 7 Jus (arts 1, 15, 16, 39 última parte y concs.  de la ley cit.; v. mi  voto en autos “F., I.J. c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. del 20-5-2015, L. 46 Reg. 142).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 43/vta. contra la regulación electrónica del 5/11/2018.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

                                                                      Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

              Toribio E. Sosa

                             Juez    

                                           Carlos A. Lettieri                                                                                             Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 34

                                                                        

    Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89598-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 7/12/2018 contra la sentencia electrónica del 30/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El privilegio especial del acreedor prendario no sólo afecta la cosa prendada, sino que, por subrogación real,  alcanza a la indemnización debida en caso de pérdida, deterioro o siniestro (art. 3 d.ley 15348/46).

              Mediando un seguro por robo  (ver fs. 68 y 124), producido el siniestro, la deudora de esa indemnización –indemnización que va a ocupar el lugar de la cosa prendada-  es la aseguradora, quien, con causa en ese contrato de seguro,  responde  hasta el monto de la suma asegurada (art. 61 ley 17418).

              En autos se resolvió que, a falta de oposición tempestiva y  formal  de la aseguradora, en el marco del art. 84 de la ley 17418 la ejecución prendaria podía ser espacio procedimental apto para exigir el cumplimiento de esa indemnización (esta cámara, fs. 147 vta. último párrafo y 148 párrafo 1°).

     

              2- Pero, más allá de la suma asegurada, ¿puede responder por algo más la aseguradora?

              Si la aseguradora hubiera injustificadamente incumplido el contrato de seguro –no depositando la suma asegurada-, o lo hubiera cumplido tardíamente –depositándola tardíamente-, esos comportamientos ilícitos la pueden hacer responsable por los daños y perjuicios provocados v.gr. al acreedor prendario (arts. 1716 y 1717 CCyC). Esos comportamientos ilícitos son causa de deber allende el contrato de seguro, hacen nacer obligaciones resarcitorias diferentes de la sola indemnización por robo y nacidas no del contrato de seguro sino del incumplimiento o del cumplimiento tardío del contrato de seguro.

     

              3- Esos daños provocados por el incumplimiento o el cumplimiento tardío del contrato de seguro, ¿pueden ser reclamados aquí, ante el mismo juez de una ejecución prendaria direccionada contra una persona diferente de la aseguradora y en función de un mutuo? ¿O, antes bien, deben ser reclamados en proceso autónomo ante el juez que corresponda?

              En ocasiones, la ley se encarga de responder expresamente ante situaciones semejantes, como las del art. 208 o del art. 585 CPCC.

              Pero, ¿y en la situación que nos ocupa?

              Creo que hay que distinguir.

              Si para el cumplimiento de la obligación principal (que es la obligación de indemnizar por robo) ha sido admitida la competencia del juzgado de la ejecución prendaria y la no necesidad de transitar por otro procedimiento (ver considerando 1- último párafo), aequo animo  igual temperamento puede  razonablemente aplicarse a  la obligación accesoria de pagar intereses  por la mora  en el pago de esa indemnización  (arts. 2 y 3 CCyC y arg. ars. 6.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Dicho sea de paso, antes del ilícito –mora en el pago- no pudieron ser reclamados los intereses ni ser ordenado su pago (ver agravio III.2).

              Pero, por y para otros conceptos, v.gr. los intereses acrecidos devengados por la deuda ejecutada –la de Brisa-  durante el tiempo de la mora en ser depositada la indemnización por robo y que  no se hubieran devengado en caso de haber depositado tempestivamente esa indemnización, debe acudirse al juez y al proceso que correspondan. Esos otros conceptos  no son los intereses por la mora en el depósito de la indemnización, son otra obligación resarcitoria autónoma de la obligación de indemnizar por robo,  en todo caso gestada con motivo u ocasión de  la falta de  cumplimiento tempestivo del contrato de seguro. Esos otros conceptos son consecuencias no derivadas del seguro, sino de la falta de cumplimiento tempestivo del contrato de seguro y diferentes de los intereses por mora en el pago de la indemnización por robo. El reclamo por esas consecuencias   no puede ser acumulado aquí (arg. art. 88 cód.proc.) y debe ser autónomo, a través de un debido proceso, pues él sí  excede  el marco de esta ejecución prendaria  a cargo del juzgado que conoce de ésta (art. 18 Const.Nac.).

     

              4- Claro está, si hubo mora en el pago de la indemnización, la aseguradora debe intereses por su tardanza (art. 508 CC; art. 768 CCyC).

               Y mora efectivamente hubo en el pago de la indemnización por la aseguradora. El juzgado acompañó la tesis del acreedor prendario (ver escrito electrónico –en adelante, EE- del 18/7/2018, pág. 1) y  decidió  que, respecto de su obligación de indemnizar el siniestro,  la aseguradora entró en mora el 22/2/2013 (ver pág. 2 de la resolución electrónica apelada), aspecto que no fue blanco de crítica concreta y razonada en la apelación sub examine (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

              5- En cuanto al dies ad quem de la mora la aseguradora y el acreedor prendario han exhibido dos tesituras diferentes: hasta la fecha del depósito de la suma asegurada (28/10/2015, ver fs. 157 y pág. 4 ap. 3.1. del EE del 17/10/2018) y hasta la fecha del retiro del dinero depositado, por el acreedor prendario (6/9/2016, pág. 1 EE del 18/7/2018).

              Sabido es que, entre el depósito del dinero y su retiro, suelen mediar contingencias legales como, por ejemplo, el  cumplimiento del art. 21 de la ley 6716  (ver  pág. 3 de la resolución apelada). Estando en mora la aseguradora al momento del depósito, esas contingencias deben ser soportadas por ella (art. 1733.e CCyC), a menos que mediaran circunstancias imputables a otras personas que hubieran retrasado,  por su culpa, el retiro del dinero (arts. 180 y 375 cód. proc.). En sus agravios la aseguradora no indicó qué circunstancia puntual hubiera alegado y probado para justificar culpa de otra persona por el paso del tiempo entre el depósito y el retiro del dinero, de manera que, así, debe responder por los intereses devengados hasta el retiro del dinero por el acreedor prendario (arts. cits. supra).

              Eso así sin perjuicio de los intereses sobre esos intereses, que la aseguradora parece haber admitido también adeudar y que, en todo caso, escapan ahora del alcance revisor de esta cámara (ver pág. 4 ap. 3.2. del EE del 17/10/2018; art. 266 cód.proc.).

     

              6- Con relación a la tasa de interés, el juzgado explicó, en el considerando IV de la sentencia apelada, que no habiendo intereses pactados, la tasa activa aplicada por el acreedor prendario se ajusta al reclamo basado en un contrato de seguros, sin importar un mecanismo indexatorio.

              Contra esa fundamentación, la aseguradora sólo alzó  apreciaciones subjetivas discordantes, como que  habitualmente la tasa usada es la pasiva o, si va la activa, es la de descuento; o que  la elección de la tasa debe hacerse de modo general y no en forma aleatoria o según el deudor. Ninguna de esas consideraciones rebate que, tratándose de obligaciones derivadas de un contrato de seguros, cabe la tasa activa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Por fin, tampoco indica la aseguradora cuál sería el fundamento jurídico para afirmar que la tasa de interés que debe pagar no debiera exceder la del mutuo prendario.  Esa idea importa confundir dos obligaciones diferentes: la suya, basada en el contrato de seguro; la de Brisa, asentada en un mutuo prendario (ver considerando 7-; art. 384 cód.proc.).

     

              7- Cómo imputar el dinero de la indemnización por robo  y de sus todavía adeudados intereses moratorios, al pago de la deuda prendaria a cargo de Brisa, es algo ajeno a la aseguradora, tanto como lo sería para el adquirente en subasta qué se hace con el dinero abonado en concepto de precio.

              La aseguradora no es co-deudora junto con el deudor prendario (como parece combinarse de alguna manera v.gr. en la resolución de f. 130 vta.), de modo que, la indemnización a su cargo y sus intereses moratorios, no tienen por qué alcanzar para cancelar la deuda ejecutada, así como v.gr. el precio de subasta de la cosa prendada –si no hubiera sido robada y hubiera sido rematada- no tendría por qué haber alcanzado para cancelar todo el crédito prendario.

              No corresponde entonces mezclar la obligación de la aseguradora –indemnización más intereses moratorios por la mora en indemnizar-, con la deuda prendaria, sus costas e intereses.

              Entre el acreedor prendario, el deudor prendario y el juzgado pueden imputar el dinero pagado o que vaya a ser pagado por la aseguradora –indemnización por robo e intereses por mora- del modo que mejor les parezca, pero eso no convierte a la aseguradora en deudora de ninguno de los rubros a los que sea imputado ese dinero (capital del mutuo, intereses del mutuo, costas de la ejecución prendaria).

              Si lo debido por la aseguradora que es discernible en estas actuaciones –indemnización por robo y sus intereses por mora-  no alcanza para cubrir el crédito prendario con más sus intereses y costas, Pardo podrá embargar otros bienes de Brisa y proseguir esta misma ejecución hasta su plena satisfacción.

              Desde luego, lo dicho en este considerando 7- no va en desmedro de la eventual responsabilidad de la aseguradora por los daños –diferentes  de los intereses por mora en el pago de la indemnización-  provocados por su tardío cumplimiento (ver considerandos 2- y 3-).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.), y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación y disponer se practique una nueva liquidación acorde a los considerandos, con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia iniciada con el EE del 18/7/2018, atento el modo en que han sido resueltas las diferentes cuestiones involucradas , y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                                  Juez    

              Carlos A. Lettieri

                            Juez

     

                                                                     María Fernanda Ripa

                                                                             Secretaría


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