• Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91125-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Es tardío el cuestionamiento de la idoneidad del perito Santilli, toda vez que el pedido de su designación fue sustanciado y guardó silencio la parte demandada (fs. 90/96; arts. 155 y 462 a 464 cód. proc.).

              No invalida el dictamen sobre los daños materiales del Corsa que el perito no haya tenido a la vista el automóvil siniestrado ni haya concurrido al lugar del accidente, si tuvo a la vista las inobjetadas fotografías de fs. 6/8 y si realizó –sin impugnación alguna- diversas consultas para corroborar el contenido de los presupuestos anexados a la demanda (f. 101 resp. 3ª; arts. 384 y 474 cód. proc.).

              En todo caso, justificados cuanto menos prima facie los deterioros y su cuantía, incumbía a la parte accionada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.; cfme. esta cámara, en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138); menos que eso, ni siquiera pidió explicaciones ni impugnó oportunamente el dictamen pericial (ver fs. 110 y 113/114).

     

              2- Para indemnizar el lucro cesante, el juzgado no sólo apreció la prueba informativa –única cuestionada en los agravios- sino que se basó también en la prueba testimonial, sin que este aspecto mereciera ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En cuanto al informe de fs. 103/104, fue sustanciado y no fue impugnado (f. 110). De haber sido impugnado, entonces podrían haberse exigido a la informante los detalles recién indicados en los agravios (documentación de respaldo, condición laboral o tributaria del demandante, habilitación del Corsa; art. 401 cód. proc.). De todas formas, aunque no se hubiera justificado la situación reglamentaria del vehículo, o la situación laboral o tributaria del actor, eso no obsta a que sus ingresos reales se hubieran visto mermados por el accidente (ver testigos, resp. a  preg. 7 a 11, fs. 125/127; art. 456 cód. proc.; art. 1083 CC) y, justipreciados por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-).

     

              3- Es insuficiente la crítica respecto del rubro pérdida del valor venal, porque no es cierto que el perito hubiera dictaminado sólo teniendo en cuenta los presupuestos: también usó las fotos (ver página 4 del escrito electrónico de agravios, últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.). No hay ningún argumento tendiente a persuadir que las fotos de fs. 6/8 sean insuficientes para valorar la existencia de ese menoscabo, ni en todo caso señala el apelante de qué otros elementos de convicción pudiera extraerse su irrealidad o exceso (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-), máxime la elocuencia de las fotos de fs. 6/8 y  las respuestas de los testigos Pascua y López a la pregunta n° 7 (fs. 125/127; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

     

              4- En cuanto a las lesiones físicas que dan motivo al resarcimiento por daño moral, al ser contestada la demanda se arguyó la falta de certificado médico (fs. 27 y 45) y se desconoció la fotocopia del libro de ingresos al hospital (fs. 28 vta. y 46 vta.).

              Pero esa fotocopia aparece certificada en su autenticidad, sin cuestionamiento de esa certificación (ver f. 9; arts. 979.2 y 993 CC; art. 393 cód. proc.). Por ende, puede tenerse por cierto, sin más,  que el actor fue atendido por traumatismos varios poco después del accidente y, a falta de evidencia sobre otra causa para esos traumatismos, puede creerse que pudieron originarse en el accidente de marras,  de cuya brusquedad –susceptible de causas lesiones físicas- dan cuenta las fotos inobservadas de fs. 6/8 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              La falta de causa penal no fue argüida al ser contestada la demanda, de manera que configura cuestión que excede la competencia de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Por fin, no evidencia la parte apelante por qué el monto asignado por el juez pudiera ser desproporcionado (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes  las   apelaciones de fechas 26-10-18, 22-10-2018  y la de fs.698/699? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó al titular registral y al conductor del vehículo involucrado en el accidente a abonar al actor la suma total de $ 4.981.287,96 con más los intereses que en ella se indican, como así también a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en los términos y con el alcance de los arts. 109 ,118 y concs. de la ley 17418.

              A su hora apelan el actor cuya expresión de agravios se halla a fs. 718/723, los accionados -ver fundamento de su recurso a fs. 726/727vta. y respecto de  la citada en garantía ver escrito electrónico de fecha 3-12-2018 presentado a la 01:12:07 p.m. por el letrado Rodolfo Alberto Rivera.

     

              2.1.  Se agravian tanto el actor como los accionados del tramo de la sentencia donde condena a la citada en garantía a mantener indemne al asegurado en los términos y con los alcances de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17418, sin aclarar si tal cobertura queda limitada a los $ 3.000.000 contenidos en la póliza o es abarcativa de la totalidad del resarcimiento contenido en la sentencia.

              Peticionan se lo haga extensivo al total de la condena por entender que un proceder inverso violaría el principio de reparación integral y la resolución nro. 39.927 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que estableció un monto de cobertura mínimo de $ 6.000.000 para el caso de automotores (ver art. 3 de dicha normativa que autorizó a partir del 1 de septiembre de 2016 a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para automóviles de hasta la suma indicada supra).

              2.2. El tema ha sido resuelto por mayoría por la SCBA en relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

              Allí se dijo con voto del Dr. Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que:  al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos. 

                Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

                Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

                Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

                Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

                En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

                Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

                Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

                A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

                En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

                A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

                Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”).

                De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

                Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

                 Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

                Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

                Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

                Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).

              De esta forma, en autos, siendo que al momento del siniestro las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros  vigentes a la fecha de contratación de la cobertura establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000; y  que al momento de la sentencia definitiva de primera instancia la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $ 6.000.000 corresponde -siguiendo el fallo del Tribunal Cimero que en su voto decisivo se transcribió casi textualmente-, la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

              En este tramo los recursos de la actora y de los accionados se receptan, con costas a la citada en garantía, quien pese a haber guardado silencio en esta alzada fue la generadora del agravio al haber planteado en su contestación de fs. 132/136, específicamente f. 135, pto. VI.- COBERTURA, que la misma lo era hasta las sumas que surgen del contrato de seguro (art. 68, cód. proc.).

     

              3. Recurso de la citada en garantía.

              3.1. Se agravia de la atribución de responsabilidad en un 100 % en cabeza de los accionados y de la cuantificación del rubro incapacidad genérica.

              3.1.1. Alega en cuanto a la atribución de responsabilidad que el juzgador no consideró que el actor contaba con 15 años a la fecha del siniestro y por tal razón no estaba reglamentariamente habilitado para conducir; por ende no contaba con la aptitud, madurez ni conocimiento para hacerlo.

              Pues bien,  no se alega ni se indica que de la prueba colectada pudieran desprenderse concretas conductas irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias en cabeza de la víctima (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              El manejo nocturno o en horas en que aun no se advierte la presencia del sol iluminando la calzada, en el caso la ruta, no está prohibido (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. as.); razón por la cual no puede achacarse a la víctima culpa en su obrar por la sola circunstancia de circular  en ese horario y en esas condiciones. 

              En todo caso, si a alguien había que exigirle prudencia en su obrar, es a quien va a girar a su izquierda sobre la ruta cruzándola invadiendo por lógica el carril de circulación de la mano contraria, a fin de no atropellar o constituirse en un obstáculo en la marcha de quien por ella circula normalmente por la mano opuesta (ver croquis ilustrativo de causa penal vinculada a f. 5; arts. 374 y 384, cód. proc.).

              Que la moto de la víctima circulara sin luces fue afirmación no acreditada en autos tal como lo recepta el juez de la instancia de origen y no fue motivo de embate puntual en cuanto a tratarse tal apreciación de un yerro del juzgador (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Y si la moto circulaba con las luces encendidas, bien pudo el conductor del automotor que se disponía a cruzar transversalmente la mano contraria de la ruta, avizorar su presencia con antelación, y no cruzar, sino esperar sobre su mano deteniéndose transitoriamente en la banquina hasta que la moto hubiera pasado, tal como se lo imponían las normas de tránsito para no embestirla y sin embargo no lo hizo  (arts. 39.b. y 48.c., ley 24449).

              Es que no fue -a mi juicio- la edad de la víctima lo que produjo el accidente o agravó el daño. Si quien manejaba la moto hubiera tenido 16, 18, 30 o 40 años, tal circunstancia hubiera resultado indiferente, pues no estuvo en la víctima la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Senda que se interpuso en su marcha, provocando la colisión  como dan cuenta los croquis de fs. 5 y 55 de la IPP vinculada y el informe pericial de f. 56 (arts. 474 y 384, cód. proc.).

              En otras palabras, si se hiciera abstracción de la edad de la víctima, el accidente igual se hubiera producido, habida cuenta de la maniobra imprudente del conductor del Senda, de por sí apta para producir el accidente; no lográndose evidenciar en los agravios un obrar precipitado o imprudente de la víctima, pasible de interrumpir -de modo parcial o total- la relación de causalidad.

              La minoridad o la falta de registro habilitante para conducir constituyen en principio faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente. 

              Reiteradamente ha dicho la SCBA que la “falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (conf. SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD) Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/Cairnie, Hernán y otro s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103471 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios ; SCBA LP C 96497 S 09/12/2010 Juez GENOUD (SD) Carátula: Izquierdo, Mariano c/Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101691 S 11/03/2009 Juez GENOUD (OP) Carátula: de Luca, Carmela y otro c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s/Daños y perjuicios , SCBA LP C 102367 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD) Carátula: Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios; entre varios otros hallados en base de datos Juba).

              De tal suerte, soy de opinión que el recurso debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.).

     

              3.1.2. Incapacidad genérica.

              Partiendo de antecedente de esta cámara el magistrado de la instancia inicial cuantificó en un primer paso la incapacidad laboral de la víctima utilizando la fórmula Vuotto; y para determinar la genérica, es decir sobre otras esferas de la personalidad, con base en el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal entendió justo estimarla en casi tres veces más, arribando así a la suma de $ 4.302.987,96.

              La aplicación de la fórmula Vuotto no fue cuestionada; aclara el apelante que el cuestionamiento no es respecto del ítem incapacidad genérica en sí, sino que la crítica se efectúa sobre la manera en que se ha llevado a cabo la cuantificación para arribar a la suma otorgada por ese rubro: “casi tres veces más” sin fundamentación y provocando así su indefensión al resultar imposible entender tal proceder. Por ende solicita se deje sin efecto el rubro.

              Veamos: en demanda se reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, aclarándose que debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo de la persona, sino en mérito de todas las actividades que realiza la víctima, esto es en función de toda su vida de relación y la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre la personalidad de la víctima (ver f. 53vta., pto. VIII.1.).

              En ese rumbo se afirmó que la reparación debe ser integral o plena, teniendo en cuenta su vida de relación, familiar, social, deportiva, laboral, etc.; así estimaron su incapacidad en el 60% de la total de la persona y laboral y/o lo que en más o en menos resulte de las pericias médicas y psicológicas.

              Justamente de la pericia médica considerada por el magistrado de la instancia inicial e inobjetada por la citada en garantía (ver cédula de fs. 658/vta), se determinó una incapacidad del 70% (ver f. 653vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, no parece justificado dejar sin efecto el rubro. 

              Y si la incapacidad únicamente desde el aspecto laboral significó la suma de $ 1.434.329,32, no parece a mi juicio desproporcionado cuantificar las demás esferas de la personalidad del sujeto entre las que se encuentran la familiar, lúdica, sexual, de relación, etc. en dos veces más ese monto como lo vino haciendo en reiterados precedentes esta cámara.

              En ese aspecto, ha quedado demostrado, a través  de dictamen pericial médico inobjetado, que el joven damnificado -15 años al tiempo del accidente, en 2013-  al momento del examen pericial no podía desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc.  y, que, por ejemplo, requería de la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (puntos 22 y 23, f. 653; art. 474 cód. proc.). Eso así, obvio, durante las 24 hs del día.

              Eso había sido afirmado en la demanda y había sido puntualmente negado por la aseguradora (ver fs. 54 vta. y 133 vta.); esto es, para la aseguradora entonces sí podía el joven Cnockaert, pese a las secuelas del accidente, desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (art. 354.2 cód. proc.).

              No obstante, no indica en sus agravios la aseguradora de qué prueba pudiera surgir  que, pese a las secuelas del accidente, el nombrado pudiera desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse, durante las 24 hs del día.

              La experiencia indica que quien requiere la ayuda de terceros para vestirse, también debe requerir por lógica una ayuda semejante para otros menesteres de la vida diaria allende el trabajo, desde la recreación hasta el  descanso, durante todo el día, sin contar aquellas cosas que ni siquiera se pueden realizar con ayuda (art. 384 cód. proc.). No poder desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., es un estado incapacitante que cubre todas las actividades a lo largo de todo el día.

              De modo que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula “Vuotto” -no cuestionado en los agravios- dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs “Vuotto” y por las 16 hs restantes dos veces más “Vuotto” (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, atenta la expresión “no veo por qué” utilizada por el sentenciante (f. 688), incumbía al recurrente indicar las razones por las cuales hubiera correspondido, según su punto de vista, una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En tanto y en cuanto se ajuste a lo votado en la primera cuestión adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “Z.N.A.  C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS”

    Expte.: -90988-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.N.A. C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS” (expte. nro. -90988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar al pedido de rectificación de la partida de nacimiento del menor involucrado, disponiendo que en el acta respectiva conste en primer lugar el apellido materno del niño y luego el paterno; e impone las costas a la progenitora del menor con cita del artículo 68 del código procesal.

              La última circunstancia es motivo de apelación por la progenitora del niño.

              Arguye, en lo que interesa, que el accionado se comprometió en audiencia del expediente principal a preservar el apellido materno del niño al proceder a su inscripción e incumplió tal compromiso, obligándola a iniciar este trámite para solucionar la omisión.

              Agrega que se hizo lugar a su planteo, y sin embargo fue condenada en costas con cita del artículo 68 del ritual como si hubiera sido vencida, cuando ello no fue así.

              Suma a lo anterior que el allanamiento del accionado no cumple con los requisitos como para eximirlo de costas, solicitando que se carguen por su orden.

     

              2. Veamos: el accionado se comprometió en audiencia del expediente de filiación (ver fs. 12/vta.) a reconocer al niño frente a un ADN positivo; y exponer ante el Registro Civil el requerimiento de Z. de mantenerle el apellido materno; sin embargo tal circunstancia no consta en la nota marginal del acta de nacimiento agregada a f. 4 de los presentes, ni en el acta de f. 31 de la filiación (ver también manifestación de la actora de f. 33 del expte. vinculado).

              Incluso, ante tal omisión, fue notificado en la filiación de la reiteración del pedido materno y de cierta información brindada al respecto por personal del Registro Civil y Capacidad de las personas (ver cédula de fs. 41/vta., también de la filiación), pero nada manifestó el accionado en esa oportunidad, ni se puso a disposición para proceder como lo indicó el Asesor a f. 35 del expediente vinculado.

              De su parte, D.L.V.  sostiene que la rectificación la realizó el Registro en función de la “sentencia” que él llevó.    

              Pero si algo tuvo a la vista el Registro, en función de los elementos traidos no pudo ser otra cosa que el acuerdo de fs. 12/vta. de la filiación donde el progenitor se comprometía al reconocimiento y consta lo acordado respecto del requerimiento materno en cuanto a los apellidos del niño.

              Así, si fue el Registro quien no procedió según lo acordado, debió D.L.V. controlar que así sucediera pues a ello se había comprometido.

              Entonces, sea por incumplimiento, error u omisión, el obrar de D.L.V. fue generador innecesario de la presente causa; siendo indiferente su allanamiento aquí para eximirlo de costas, pues tal allanamiento (ver fs. 30/vta.),  resultó tardío y por ende inoportuno, al haber hecho D.L.V. caso omiso al compromiso de fs. 12/vta. y la denuncia de incumplimiento de f. 33, ambos de la filiación (art. 70, último párrafo, cód. proc.).

              Por ende, existen razones suficientes que justifican, cuanto menos, imponer las costas de los presentes por el orden causado, tal como lo peticiona la apelante (arg. art. 69 cód. proc.).

              Por ende se recepciona favorablemente el recurso.

              Las costas de cámara se imponen a la parte accionada, perdidosa (art. 68, cód. proc.).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La imposición de costas a la actora no ha sido tan desatinada, considerando que no se ha justificado el interés procesal (ver el informe de f. 35 del expte. de filiación), ni que el accionado hubiera incumplido su compromiso de exponer ante el registro el tema del apellido materno (ver acta a f. 12 vta. en el expte. de filiación; ver art. 76 cód. proc.).

              No obstante, habiéndose podido tratar de un error administrativo, habiéndose allanado oportunamente el demandado y estando indudablemente involucrado el interés superior del niño, no habiendo vencedores ni vencidos desde ese enfoque cabe la condena en costas en el orden causado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden (art. 68 cit. y art. 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen   

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

              Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

              Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

              De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

              No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

                Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

              Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

              Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

              En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

              De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

                Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

              En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

              De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

              En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

              2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

              Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

                Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

              A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

              Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

              En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

              Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

              Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

              Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

              3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c). 

              En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

              En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

              En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

                Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

              4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

              El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

              Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

              El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

              Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

              Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

              Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

              Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.         

              5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

              Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

              Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

                No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

              En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

              A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

              En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

              6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

              Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

              Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, la queja se desestima.

              7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

              Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

              Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

                La apelación en este sector, resulta infundada.

              8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

              b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

              c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

              d) desestimar la apelación en todo lo demás.

              e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

              b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

              c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

              d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

              e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 20

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    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90996-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de marzo de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados electrónicamente con fecha 18/3/2019 por el abogado Oscar Alfredo Ridella -apoderado de la parte actora- y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, contra la sentencia de fs. 568/571 vta.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos interpuestos cumplen los recaudos de admisibilidad de los arts. 281 y 297 CPCC;  atenta la fundamentación de la pretensión y  del REIL de la parte actora, cabe considerarla exenta de las cargas económicas (arts. 25 ley 13133 y 53 ley 24240).

    Pese a la falta de monto adjudicable a la causa conforme lo decidido (ver f. 571 vta. ap. B) y sin perjuicio de lo decidido bajo otras circunstancias por esta cámara en “González c/ Macagno s/ Daños y perjuicios” (resol. 18/10/2018), por concentración y economía procesales cabe conceder no sólo el recurso extraordinario de nulidad, sino también los de inaplicabilidad (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). Bajo esas circunstancias, esa falta de monto adjudicable ahora, la equipara a causa de monto indeterminado.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados  electrónicamente con fecha 18/3/2019.

    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley  presentado electrónicamente  y en  soporte papel con fecha 20/3/19 por la abogada Gabriela Lisa Cammisi -apoderada de HDI Seguros S.A-, intimando a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $132.000 (1 Jus = $ 1320 x 100, según AC 3918), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo).

    3- Hacer saber a la recurrente HDI seguros S.A. que con su escrito soporte papel del 20/3/2019 no ha dado cumplimiento con el art. 3 del Anexo Unico del AC 3886 (art. cit. últ. párr.).

    4- Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula electrónica (arts. 282 in fine  Cód. Proc.).  Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA en función de lo expuesto en el primer párrafo de los considerandos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

                                                    

     

                                      

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “F., R. H. C/C., M. F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91101-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. H. C/C., M.F. S/INC. DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Para empezar es dable dejar en claro que, no obstante lo que se sostiene en la contestación de fs. 249/250 vta., el memorial presentado a fs. 246/248 vta. contiene argumentaciones que constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

    En efecto, por lo pronto se la cuestiona por no haberse tenido en cuenta que el apelante no se encuentra en condiciones de afrontarla, porque tampoco se consideró el nacimiento de un nuevo hijo, que le irrogó mayores gastos, además de que la anterior cuota fue establecida en base a una situación económica  totalmente disímil, no solo del país sino a nivel personal (otro hijo, trabajo en otra localidad, accidente con su automotor, etc.; fs. 246/vta., 247/248vta.).

    Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. proc., lo que habilita a esta cámara a examinar el recurso de f. 240 y, así, evaluar si la cuota debe ser reducida.

    2. Ahora bien.

    Según consta a fs. 2/vta. del expediente 5469 -que corre agregado por cuerda-, el 10 de agosto de 2016 se pactó entre la madre y el padre del niño B.F., una cuota por alimentos equivalente al 35% del salario bruto, con deducción de aportes y contribuciones para obra social, sindicato y jubilación, que su progenitor percibía y percibe aún como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (f. 4 del mismo). Acuerdo que fue homologado a fs. 26/vta..

    Sin embargo, el recurrente alega que desde entonces variaron las circunstancias,  de modo que ameritan la reducción de aquella cuota (fs. 62/63 vta. y 246/248 vta.).

    Y en algo de eso  cabe razón al recurrente..

    Cierto que al momento de ser convenida la cuota – como se anticipara -, el padre ejercía el mismo desempeño laboral que ahora, dentro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y al parecer en el mismo cargo (v. fs. 4 expte. 5469, 10/18, 220 y 227 vta. de éste).

    Pero sólo tenía un hijo, B., sin que  -siquiera-, se hallara en curso el embarazo de su otro hijo, S., quien nació el 4/5/2018, según certificado que en copia auténtica se halla agregado a f. 223. Es claro que la actora negó la autenticidad y contenido de ese certificado (v. presentación electrónica de fecha 7/6/2018). Pero esa negativa simple no fue suficiente para restarle valor probatorio, no sólo por su representatividad, sino por el valor que le confiere la atestación de autenticidad hecha por el funcionario público interviniente, a la sazón, subdelegado de la oficina seccional 251 del Registro Nacional de las Personas (arg. arts. 289.b, 290 y concs. Cód. Civ. y Com. y 393 Cód. proc.).

    Pues bien, el nacimiento de un nuevo hijo luego de convenida la anterior cuota, debe ser tenido en cuenta para revisar aquélla, en la medida que -como ya tiene dicho este tribunal- “…se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer” (v. sent. del 21/12/2016, “L., M.L. c/ P., C.O. s/ Alimentos”, L.47 R. 402). Sin perjuicio de considerar que también quien debe esos alimentos, más allá del esfuerzo que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos, requiere contar igualmente con un mínimo de ingresos para atender las propias (v. mismo voto citado, con cita de los arts. 646.a, 658, 659 y concs. Cód. Civ. y Com.).

    En ese marco, pues, parece razonable contemplar un reajuste de aquella cuota original, para dar cabida a esa nueva situación. Y en este cometido, parece equitativo establecerla en el equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe su padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las mismas deducciones que en el convenio  de fs. 2/vta. del expediente 5469 ya se contemplaban, teniendo en cuenta que en el precedente citado en apartados anteriores se fijó una cuota equivalente al 20% de los ingresos de quien debía abastecerla pero que tenía a su cargo tres hijos y no dos, como aquí (arg. art. 641 Cód. proc.).

    Ese porcentaje se estima adecuado para un niño que contaba a la fecha de promoción del incidente de fs. 62/63 vta. con casi 2 años de edad (fs. 5 y cargo de f. 63 vta.) y hoy 3 años (arts. 658 primera parte y 659, Cód. Civil y Com.). Esto así, teniendo en cuenta que en noviembre de 2017 (en que se introdujo la pretensión de reducción), aquella proporción representaba aproximadamente la suma de $5301.33 (27,5% del salario bruto, menos los primeros seis descuentos del recibo de f. 18; v. también respuesta de f. 227 vta.), y que en esa misma ocasión la canasta básica total (CBT) para no caer en la pobreza para un adulto, se encontraba en la línea de los $5187, y para un niño de 1 año equivalía al 0,43 de aquel valor, es decir a $2230. Como se ve, mucho menor a los $5301.33 antes indicados, superando, así, con creces la línea suministrada por el INDEC (v. https://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_18.pdf).

    En definitiva, cabe hacer lugar parcialmente a la reducción de cuota pretendida, pero sólo hasta allí, sin que puedan computarse otras circunstancias alegadas por el apelante para reducirla aún más (en su escrito de inicio ya provisoriamente pedía una reducción al 50% de lo que hasta entonces se hallaba a su cargo, según f. 63 vta. p. 4.).

    Es que si bien es innegable que han variado las circunstancias socioeconómicas del país, ello lo es en forma general, afectando no sólo al accionante sino también a su hijo de más edad (arg. art. 384 Cód. Proc.); por lo demás, si bien se ha informado por su empleador que es cierto que el 3/9/2017 sufrió un accidente de tránsito que motivara -siempre según ese informe- licencia médica desde esa fecha hasta el 13/12/2017 (se dice a f. 227 vta. hasta el 13/12/2018, pero es evidente error de tipeo, pues el informe fue expedido en abril de 2018 y se utiliza la frase “se encontró”, lo que habla de que fue en tiempo pasado), no se desprende que por esa circunstancia haya dejado de percibir su salario; es más, el propio incidentista agrega copias de recibos de sueldos devengados durante el período de licencia, como los que obran a fs. 17/18 (arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

    3. En suma, corresponde sólo estimar parcialmente la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y establecer la nueva cuota que deberá afrontar el progenitor de B.F. en la suma de pesos equivalente al 27,5% del salario bruto que percibe como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con las deducciones previstas en el convenio de fs. 2/vta. del expediente 5469, homologado a fs. 26/vta. del mismo.

    Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones (arg. arts. 641 y 647 Cód. proc.).

    Con costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 240 contra la sentencia de fs. 236/239 vta. y reducir la cuota alimentaria que debe satisfacer el incidentista en favor de su hijo B.F. al 27,5% del salario de aquél, computado de acuerdo al método establecido en el convenio obrante a fs. 2/vta. del expediente 5469 que corre vinculado por cuerda, homologado a fs. 26/vta. de esas actuaciones.

    Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el éxito parcial obtenido y a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla de este tribunal en casos similares  y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “P., P. Y.  C/ P.,J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91026-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,P. Y.  C/ P., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Efectivizado el reconocimiento de la paternidad según el compromiso asumido ante la Consejera de Familia, al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en materia de daños y perjuicios (fs. 104/vta.), no hubo un pronunciamiento expreso respecto de las costas (f. 113). P.,fue notificado de esa providencia el 31 de agosto de 2018 (fs. 115/vta.). La actora lo hizo con el escrito de fojas 114/vta., prestando conformidad con la referida providencia.

    El demandado, el  26 de octubre de 2018, solicitó se aclarara ese aspecto, imponiéndose en el orden causado las costas por la filiación.

    Tal pedido se consideró extemporáneo y por tanto fuera de las posibilidades procesales modificar aquella resolución. Aunque deja resuelto también, que cuando una resolución omite un pronunciamiento sobre, costas debe entenderse que el asunto fue resuelto sin costas o que las costas han sido impuestas en el orden causado (fs. 123/vta.).

    De tal decisión apeló la actora (f. 131).

    En lo que interesa destacar, señala que la imposición de las costas por su orden no ha sido fundada conforme a la exigencia del artículo 68, segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 134/vta.). Asimismo, desarrolla argumentaciones para fundar que las costas deben imponerse al demandado, tanto por la filiación cuanto por los daños y perjuicios acordados (fs. 134/136 vta.).

    La contraparte respondió con su presentación del 17 de diciembre de 2018.

    Palabras mas palabras menos, hace incapié en la firmeza de la resolución que no tuvo pronunciamiento expreso sobre costas (la de fojas 113) y en que en tal caso la interpretación razonable es que las costas se consideran impuestas por su orden. Lo cual no puede ya modificarse por un pedido de aclaratoria extemporáneo porque precluyó la posibilidad de hacerlo. Eventualmente, argumenta en contra de que las costas le sean impuestas.

    2- Pues bien, aún  cuando la aclaratoria deducida por el propio demandado haya sido extemporánea, dio ocasión a la jueza, no para enmendar la falta de un pronunciamiento expreso sobre costas en la providencia de foja 123, sino para fijar la interpretación a ese vacio. Y así lo hizo, dejando el tema de ese modo resuelto.

    Tocante a los fundamentos de esa interpretación, como se trata justamente de darle un contenido a la falta de un pronunciamiento anterior sobre costas, hay que acudir a la regla general que hubiera debido aplicarse al emitirse la providencia de fojas 113, que el silencio, como tal, dejó inalterada.

    Y en este sentido, va de suyo que si en ella se hizo mérito de la efectivización del reconocimiento de la filiación paterna conforme el compromiso asumido por la Consejera -o sea en la etapa previa del juicio (arg. arts. 828 y 829 del Cód. Proc.)-  y al acuerdo arribado con relación a los daños y perjuicios reclamados, se desprende de tales datos que, en lo que atañe a la filiación, el reconocimiento se dio en una etapa anterior a la contienda, por manera que no cabe hablar de vencido ni -por consecuencia- imponer costas y, cuanto a los daños, la conciliación tornó aplicable lo normado para estos casos en el art. 73, al no mediar pacto en contrario, lo cual no pudo conducir sino a que las costas fueran aplicadas por su orden.

    En punto a lo demás, para que le fuera reprochable a P., no haber tomado la iniciativa, antes debería existir una prueba fidedigna que supo que se le reclamaba la paternidad sobre I. y que se resistió a reconocerlo injustificadamente. Pero esa prueba no se produjo, porque como fue dicho, los pasos tendientes al reconocimiento, e incluso su efectivización, se dieron durante la etapa previa, donde no llegó a existir contienda. Frente a lo cual no hay espacio para sostener que nunca tuvo intención de cumplir con sus deberes filiales (fs. 45/48, 64, 66, 67, 135/vta. y 136/vta.).

    Tocante a que el convenio sobre la indemnización de los daños y perjuicios peticionados configure reconocimiento que el demandado tenía conocimiento de la existencia de su hijo, previo al reclamo judicial, es una conclusión basada en conjeturas que se contraponen con lo que expresamente se dijo en el acuerdo, acerca de que tal conciliación no importaba reconocimiento de lo expuesto en demanda y se materializaba para evitar gastos y dispendio jurisdiccional (f. 104.2). Además, en la audiencia del 9 de octubre de 2015, el padre alegado ya había dejado expuesto que el anoticiamiento del reclamo lo tuvo con la notificación de esa audiencia.

    En fin, para decirlo más claramente, a efectos de completar el silencio de la providencia de fojas 113 en materia de costas, hay que interpretar el silencio como voluntad de dejar inalteradas las reglas generales de aplicación a su respecto. Y, como se ha explicado, tales reglas conducen a la imposición en el orden causado (arg. arts. 68 y 73 Cód. Proc.).

    El recurso se desestima, con costas (art. 68 del Cód. Proc.)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91049-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIDO SILVIA ADRIANA  C/ SUCESORES DE CEJAS ALFREDO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 309 contra la sentencia de fs. 299/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La sentencia rechaza el rubro incapacidad sobreviniente (ver ap. 4.4., a fs. 302 vta./303 vta.).

    En la demanda, lo aducido como incapacitante fue la operación quirúrgica de un nódulo que “presuntamente” derivó del impacto automovilístico y en función del cinturón de seguridad (f. 81). En el dictamen médico se indicó que, por no haber sido proporcionado el informe de anatomía patológica, no era posible determinar qué tipo de nódulo era y, así, no era posible determinar si podía estar o no estar vinculado con el siniestro de autos (ver fs. 284 y  284 vta.). Quedó así en estado de incertidumbre la relación de causalidad entre el accidente y ese nódulo (arts. 499 y 906 CC). Ese informe faltante, para permitir al experto dictaminar, debía ser aportado por la actora (art. 375 cód. proc.); en todo caso, no hubo sobre el tema ninguna impugnación al dictamen (ver escrito de fs. 287/291 vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.), ni ningún agravio específico (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, nada se dijo en la demanda sobre una hernia cervical;  no fue alegada esa lesión tampoco como hecho nuevo en cámara, ni en los agravios se indica que  hubiera sido aducida como hecho nuevo en 1ª instancia, ni se trata de una circunstancia posterior a la sentencia de 1ª instancia  (arts. 34.4, 330.4, 363, 255.5.a y 272 2ª parte cód. proc.). De todos modos, aún superando el escollo de la congruencia, lo cierto es que el perito médico ha sembrado minuciosas y fundadas dudas sobre su etiología, lo cual impide considerarla consecuencia del accidente (ver fs. 275 vta. a 283 vta., sintéticamente a f. 278; arts. 499 y 906 CC;  arts. 375 y 474 cód. proc.), sin que sea admisible la crítica por vía de remisión a la impugnación de la pericia (ver f. 317 vta.; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód.proc.), ni sea  atendible la crítica basada en consideraciones meramente subjetivas y no asentadas en elementos de convicción de igual o mayor entidad (ver f. 317 vta. último párrafo y f. 318 antes del “Por ello”), ni sea tan siquiera crítica la mera indicación de consideraciones jurídicas, jurisprudenciales o doctrinarias como se hace desde f. 318 in fine hasta f. 320 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así que, aunque según el experto la actora registre una incapacidad del 10% derivada de esa hernia (f. 284 vta. in capite ), no corresponde resarcir ese menoscabo por las razones antes indicadas (art. 34.4 cód.proc.).

    2- Con claridad apenas suficiente, la actora basó su reclamo de reparación moral en los dolores físicos y espirituales provocados por el siniestro (ver interpretación conjunta de los párrafos 1° y 2°, a f. 82).

    Y bien, cabe presumir  una afección moral en la accionante por  haber sido víctima del accidente de marras (en ruta y con riesgo para su vida e integridad física si se tiene en cuenta lo que pasó con los tripulantes del otro rodado; ver IPP, v.gr. fotos a fs. 4/10 y pericias médicas de fs. 11/15 vta.), haber sufrido politraumatismos -particularmente toráxico y cervical- y  haber permanecido internada un par de días (ver historia clínica del hospital de Pehuajó y dictamen médico, fs. 225, 274 al final y 274 vta. párrafo 1°, 275 vta. in fine,  y 284; ver demanda a f. 73 vta. último párrafo y agravio a f. 320.III párrafo 2°;  arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 CC).

    Recuerdo que, para  la  Suprema Corte de Justicia, el  daño moral comprende las molestias en la seguridad  personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor  por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las  operaciones y curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito  (Ac. 24158, 7/2/78, D.J.B.A. t.114, año 1978  pág.145;  además  esta cámara.: “Rojas c/ Garcia”,  10/7/82  lib..11 reg 45 bis; “Cejas c/ Raposo”, 29/11/83  lib. 12 reg. 104; “Copello c/ Ruiz”, 3/9/87 lib.  16  reg. 45; “Aidar c/ Alonso”’, 3/5/88  lib. 17 reg. 41; “Pacho c/. Ruiz”,  22/2/90 lib. 19  reg. 7;  etc.).

    Yendo al quantum, si bien la obligación de resarcir nació al tiempo del hecho ilícito cuando estaba vigente el Código Civil (el 5/7/2013; ver ley 27077), su cuantificación es una consecuencia necesaria que, al realizarse ahora, queda sometida a los dictados del Código Civil y Comercial (su art.7 párrafo 1°). Es aplicable, entonces, el art. 1741 CCyC.

    Así, en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC y a falta de todo otro parámetro emergente de autos, como satisfacción sustitutiva y compensatoria encuentro ajustada una suma de $ 25.000 –a valores vigentes hoy- , suficiente para costear un viaje de una semana (v.gr. entre el 5/7/2019 y el 12/72/2019) para una persona (ver IPP f. 1 vta.),   a una conocida ciudad balnearia del sur de  Brasil, incluyendo vuelo, alojamiento en hotel tres estrellas con desayuno y asistencia al viajero.

    https://www.despegar.com.ar/trip/hotel/77a3dcb50bde45b29a2b266eed88fe80?&searchParams=RkgvQlVFL0ZMTi8yMDE5LTA3LTA1LzIwMTktMDctMTIvRkxOLzIwMTktMDctMDUvMjAxOS0wNy0xMi8xfEgyOkgsRjA6RixYUzpYUw==&hotel_product_id=H2&alt_hotel_id=362832&searchId=32d78558684642269689afd8002e7ef5&flow=FH&cl=3&nw=true&throughResults=true).

    Eso así con más intereses y en el tiempo de pago determinados en la sentencia apelada (arts. 163 y 164 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    Sólo parece oportuno agregar, que también en tiempos en que la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no había comenzado, ya la Corte Suprema había hecho consideraciones en torno a que el dolor humano es apreciable, y en camino a su reparación, se trataba de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que había perdido.

    Agregando en este rumbo: ’Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.` (C.S., causa B. 140. XXXVI. ORI, sent. del   12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, Fallos: 334:376).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (ver f. 323; art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto al ítem “daños físicos incapacidad”, con costas de segunda instancia en este segmento a la parte actora infructuosa;

    b- Estimar la apelación con relación al rubro “daño moral”, debiendo ser indemnizado como consta en el considerando 2-, con costas en cámara a la parte demandada vencida;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios de 2ª instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87869-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 717?.

    SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 713?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, según la demandada, el 13 de noviembre de 2003 permutó un automóvil Fiat Palio EBA216 de su propiedad, con un Renault AVZ271 de la actora. Dice que de acuerdo a la cláusula séptima, la operación con la condición que si el block del Renault no sirviese se anularía el negocio ( fs. 607/vta.).

    Señala que al tiempo del contrato se rompió el motor, dando lugar a que operara la resolución contractual. De ello fue notificada la actora que pidió plazo para reintegrar el Fiat Palio. No obstante, sin renunciar a la resolución, por acuerdo de partes llevó el auto a reparar al taller de Oscar Videla, cuya tarea fue infructuosa frente a lo irreparable del daño. A partir de ahí -afirma- procedió a devolverle el rodado a la accionante, quien luego lo vendió a terceros. Su actual propietario Carlos Miguez o María Sánchez lo detentan por haberlo adquirido ya con un motor nuevo (fs. 282/vta.).

    Para el sentenciante anterior, no aparece demostrado que el Renault Express hubiera sido devuelto a la actora como consecuencia de la rotura del block, así como la posterior anulación del contrato celebrado entre las partes (fs. 709/vta., 709/vta., cuarto párrafo). Quedó acreditado que el block del motor se cambió, pero no la fecha en que eso ocurrió ni la devolución del auto y por tanto no corresponde la anulación del contrato en la forma peticionada (misma foja, quinto párrafo).

    Para la recurrente, la prueba no fue evaluada en su integridad. En lo relevante, aduce que fue probado que dicho vehículo una vez reintegrado a la actora, en tanto se configuró la causal de anulación contractual, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz, en el mercado de Daireaux y no de ella, por lo que sólo pudo ser de la actora. A su juicio, eso confirma su tenencia y consecuente devolución: la época de la rotura -inmediata a aquella en que se celebró el contrato de permuta-, también se encuentra acreditada. Aunque apunta seguidamente que pretender que de su parte se pruebe documentalmente la fecha de la reparación como la fecha cierta de la devolución, deviene una tarea de cumplimiento imposible (fs. 731, segundo y tercer párrafo y 731/vta.).

    De cara a estas postulaciones, lo primero que se observa es que ante el firme reclamo de Santos para que Fernández le restituyera el Fiat Palio, cursado mediante la carta documento del 10 de octubre de 2007, ésta respondió el 16 del mismo mes, tildando el requerimiento de falaz, temerario y malicioso, pero sin hacer referencia alguna a la rotura irremediable del Renault ni a que ello hubiera causado la resolución del contrato, ni tampoco que para entonces el Renault hubiera sido devuelto a la requirente (fs. 462, 466, 468, 613, 617). Tampoco opuso esa circunstancia y consecuencia al responder a la carta documento del 22 de febrero de 2008, por la cual el abogado Cantisani, asumiendo la representación de Santos, le reprochó no haber dado respuesta al reclamo efectuado antes, limitándose a negar actos y hechos, intimándole nuevamente a la entrega del Fiat Palio (fs. 463, 464, 468, 615 y 616).

    Es que si conducta de las partes, posterior a la celebración de un contrato, es fuente de interpretación, parece claro que la actitud que reflejan las respuestas de la demandada, no es lo que pueda esperarse de quien se considera perjudicada, ha devuelto el automóvil recibido en el desempeño de un contrato que ha considerado nulo y por todo ello, se cree con derecho a  quedarse con el automóvil que le urgían reintegrar (arg. art. 218 inc. 4 del Código de Comercio; art. 1065.b del Código Civil y Comercial).

    Además, aquellas respuestas de la demandada dejan suponer la falta de notificación a la actora del designio de resolver el contrato, previa a la contestación de la demanda, que se sugiere en el relato rescatado de ese escrito (fs. fs. 282, cuarto y quinto párrafos).

    Se sabe que Fernández recibió el Renault, porque lo afirma a fojas 292.c).

    Asimismo, que fue ella o su pareja -Carlos Guillen- quienes lo llevaron a reparar al mecánico Marcial Oscar Videla, que la conoce a ella pero no a la actora. Dice el tallerista que lo reparó, aunque tiempo después se volvió a romper y ya no lo llevaron a su taller, aunque conoce que al block lo cambiaron (fs. 544, respuestas segunda, tercera y cuarta respuestas y a la primera ampliatoria).

    No recuerda la fecha en que atendió el auto, pero calcula que eso habría ocurrido hace unos ocho o nueve años (fs. 544/vta., respuesta a la primera repregunta). Lo que remite a 2005 o 2006, partiendo que el testimonio fue en febrero de 2014 (fs. 16/vta.). Esto es varios años posteriores al contrato, que fue en noviembre de 2003. Por lo que no permite apreciar que la época del desperfecto haya sido ‘inmediata’ a la del contrato, como se indica en los agravios (fs. 731, primer párrafo).

    No es como dice la demandada que ese vehículo, una vez devuelto a la actora, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz (fs. 730, tercer párrafo).

    Lo que informa Adelina Mabel Sánchez -persona que no se encuentra como propuesta ni citada como testigo, pero que declara sin objeción de parte interesada (fs. 529, 539/541- es que su hijo Carlos Alberto Miguez es el propietario del automóvil Renault, que el motor de ese rodado fue cambiado (porque fue un policía y tomó los datos del motor; fs. 602), que su hijo se lo compró a los gitanos y que ahora el vehículo está en poder de un sobrino, César Sánchez, a quien se lo entregó su hijo (fs. 543 y vta., respuesta tercera, cuarta, a la primera y segunda ampliatoria).

    Si a tales datos se agrega que la persona mencionada -a semejanza del mecánico- conoce a la señora Fernández (de vista), pero ni conoce a la actora, no aparece ningún hecho indicador que habilite a inferir que sólo se pudo obtener ese automotor de Santos. Menos aún que esa adquisición ocurriera luego de devuelto por la demandada a la actora, hecho respecto del cual no contiene ninguna referencia aquella declaración (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, sí está acreditado que Fernández recibió el Renault de Santos, que el auto tuvo rotura del block o del motor, que fue Fernández quien lo llevó a reparar, que Carlos Alberto Miguez se lo compró a los gitanos, que la adquisición se habría producido en el mercado de Daireaux, que en esa localidad tienen denunciado domicilio real ambas partes, que ni el mecánico ni la declarante Adelina Mabel Sánchez conocen a Santos y sí conocen a Gabriela Rosana Fernández, quien al responder las intimaciones que le cursara la actora y su invocado representante, nunca mencionó ni la resolución del contrato ni la devolución del Renault, va de suyo que se carece de elementos fidedignos para considerar probado que ese automotor haya sido restituido a la demandante, como alienta la demandada (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No se trata de exigir una prueba documental de la alegada devolución, sino al menos severos, graves, precisos y concordantes indicios de que no pudiera sino haber ocurrido. Es decir una comprobación siquiera indirecta, por la que  mediante una operación lógico crítica se pudiera arribar a la convicción de la ocurrencia del retorno a partir de hechos diferentes, reales y probados. Proceso inferencial para lo que no son útiles los datos recogidos de los testimonios en los que hace hincapié la apelante (fs. 730/vta., tercer párrafo, 731, primero y tercer párrafo; arg. art.163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En punto a las costas, sea como fuere, la demandada pidió el íntegro rechazo de la demanda. Y en esa empresa perdió. De consiguiente, vencida en la contienda, la aplicación de lo normado en el artículo 68 del Cód. Proc. deviene insoslayable. Por ello, la imposición de costas ha de mantenerse.

    Como corolario, el recurso se desestima por infundado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando Santos entabló la demanda de cumplimiento contractual más daños y perjuicios, pidió: (a) la entrega del vehículo Fiat Palio dominio EBA 216 (fs. 27/vta., VI, último párrafo; (b) una indemnización por la privación de uso y daño moral (fs. 28, VII y vta).

    Ninguna postulación formalizó respecto a compensar la desvalorización que pudiera padecer el vehículo, por el sólo atraso del modelo, por todo el tiempo que demorara su devolución, tal como lo hace ahora al expresar agravios (fs. 724/vta. a 726).

    En este sentido, ningún reproche merece la sentencia apelada, si no contempló expresamente la cuestión (arg. art. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    No obstante, toda vez que eventualmente en caso de no poder cumplir con la transferencia ordenada, se dispuso que la actor debía someterse a lo establecido en el artículo 513 del Cód. Proc., que habla de la entrega del equivalente del valor de la cosa, tal podrá ser el ámbito de debatir acerca de cuál ha de ser ese valor (fs. 710, párrafo final).

    Tocante a la indemnización por privación de uso del rodado, el juez consideró que no se había sido probado el monto alegado como resarcible de ese daño por el uso de remis u otro medio de locomoción (fs. 710/vta. 3.4).

    La apelante si bien refiere que se encuentra acreditado que tuvo que requerir del uso de remis para su trabajo, lo cierto es que no señala ningún elemento de prueba en el cual apoye esa conclusión. Y de lo que se ha podido explorar, sólo contarían los testimonios de Amalia Liliana Flores, José María Vicente, María Catalina Ferrero.

    La primera -compañera de trabajo de Santos-, en el aspecto que interesa  dice que tenía que usar remis, iba al trabajo, reuniones o sus visitas como asistente social y lo mismo el esposo para ir a su trabajo (fs. 495/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo -que tiene amistad con Santos y además el esposo es el veterinario de su campo-, indica al respecto que tenía que usar remis y autos prestados (fs.  496/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 4546 del Cód. Proc.). La tercera, también alude genéricamente a la utilización de remis y a que Moral -al parecer, esposo de la actora- le solicitó prestado el auto de la testigo y otra vez la camioneta (fs. 512/vta.).

    Ahora bien, la Suprema Corte tiene dicho que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio. Y en la especie, la apelante no ha alcanzado a demostrar que en la especie -más allá de la genérica invocación que hacen aquellos testigos el uso de remis o autos prestados- el daño emergente por aquella privación ha sido probada con un grado de certeza necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25/11/1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    No se señalan datos precisos en cuanto a horarios de tareas que requieran movilidad, frecuencia, distancias, la incidencia de automotores prestados, etc., que impide tener una idea cabal de la existencia del daño que se reclama (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por manera que en tales condiciones, el rubro no puede ser admitido.

    Como se expresa en el fallo -recogiendo lo ya referido por la alzada a fojas 349/352-, la sola iniciación del trámite judicial de secuestro del rodado en cuestión, revela que Santos -quien se había comprometido a pagar las cuarenta y nueve cuotas de un Fiat-Plan-, no cumplió con el pago total. El depósito de ese mismo saldo de $ 6.955 a fojas 125 de la especie, no constituyó cumplimiento de Santos. ‘Lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. “cumplió” Fernández… el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v. gr. ver arts. 767, 768.2 y stes. cód. civ.)’ (fs. 228, 349/vta., 2.1 , quinto y sexto párrafos, indicados con letras a y b, y párrafo siguiente, 708/vta. a y b).

    No obstante, en ese marco, si Santos desde su demanda ha pretendido el cumplimiento del contrato, cuyos términos se han definido a fojas 349.1 y vta., esa petición ha portado en forma implícita la obligación de cumplir con las obligaciones que le fueran respectivas, entre ellas el pago de las seis cuotas que no pagó y pagó la demandada a la entidad acreedora. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento supone un ofrecimiento tácito de ejecutar las prestaciones debidas (fs. 25, segundo párrafo, 462; Borda, G., ‘Tratado… Obligaciones’, t. II pág. 222, número 1292; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…?, t. 4ª, pág.668.5; S.C.B.A., Ac.73965, sent. del 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B25651, aplicando el principio en materia de escrituración).

    Hasta aquí, con arreglo al mencionado criterio, puede mantenerse lo dispuesto en el pronunciamiento, acerca de que la actora deba reembolsar a la demandada por el pago realizado cuando estaba contractualmente a su cargo  (fs. 710 tercer párrafo). Incluso Santos misma admite que podría aceptarse que tuviera que abonar a Fernández los $ 6.955, correspondientes a las cuotas por ella abonada (fs. 728, tercer párrafo).

    Más lo relativo a la actualización monetaria e intereses, que también se fijan en el fallo, es claro que no es posible concederlos sin previa petición y sustanciación, donde se decida acerca de su procedencia o improcedencia y determinación -en su caso- de las pautas de modo, lapso, forma de reajustar, tasa, etc.. Para lo cual en un recurso válido el juicio sumarísimo para el cual se derivó la determinación del valor equivalente del automotor de concretarse el supuesto del artículo 513 del Cód. Proc. (arg. art. 165 del mismo código).

    Por ello, teniendo en cuenta que aquellos rubros fueron puntualmente atacados por la apelante, con la salvedad que resulta del párrafo precedente, corresponde revocar lo que atañe a la actualización y los intereses establecidos en la sentencia, respecto del reembolso de la suma de $ 6.955.

    Sólo en esta medida se admite el recurso tratado. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida.

    2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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