• fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 106

                                                                        

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -91067-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación electrónica del 12/09/2018 contra la sentencia de fs. 130/132?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La causa del crédito insinuado es la compraventa de combustibles  de F.Guerrero SRL a Quintana (ver f. 7 ap. 2; ver absol. a posic. 1, a fs. 115 y 116;  absol. a posic. 3, a fs. 121 y 122; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Pero, ¿por el importe de los cheques rechazados ($ 519.660, ver fs. 644 y 740 vta. del principal)? ¿o sólo  por el importe de los remitos y facturas ($ 388.349,38, ver  fs. 645 y 741 del principal)?

     

    2- Para reclamar el precio de las cosas vendidas, la vendedora tuvo que probar que ella las entregó (art. 1201 cód. civ.).

    Si el suministro o entrega de las cosas vendidas debió ser acreditado por la vendedora, cabe preguntarse cómo.

    Por lo pronto, por encima de $ 388.349,38 no se han aportado constancias específicas (“remitos”, facturas; arts. 5, 7, 208.3 y 208.5 cód. com.); ni siquiera han sido exhibidos los libros de comercio e impositivos de la sedicente acreedora, cuyo alegado extravío no consta que ni siquiera hubiera sido formalmente denunciado (ver fs. 57 vta., 80.II, 83 vta., 107, 117, 125). Esa era prueba fácil de preconstituir para una comerciante diligente, de manera que su ausencia habla mal de su pretensión verificatoria y es prácticamente definitoria (art. 273.9  ley 24522; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Agrego que no es inexorable que la emisión de factura deba ser realizada luego de la venta y recién al momento del pago de los cheques entregados pro solvendo (ver absol. a posic. 4, a fs. 121 y 122; ver  atestaciones de Tellechea, Puig y Freire, resp. a preg. 4, fs. 88 y 94/96),  pues puede ser extendida al momento de la venta sin perjuicio de indicar, a falta de pago al contado, las condiciones relativas al tiempo del pago (art. 474 cód. com.). Por más usual que sea para la vendedora, si para conseguir una ventaja impositiva (evitar pagar IVA hasta el pago del precio de la cosa vendida, ver f. 71 vta.) corría el riesgo de no facturar al momento de cada venta  (art. 5.a ley 23349, t.o. d. 280/97), debió entonces sencilla y diligentemente munirse de otra prueba, como v.gr. constancias de recibo o “remitos”.(art. 208.3 cód. com.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces “remito$ prueba”).

    ¿Y los cheques? Los cheques entregados pro solvendo no son por sí mismos prueba inequívoca de la entrega de las cosas vendidas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); pudiendo valer como principio de prueba por escrito, debió el sedicente acreedor completarlos con otros elementos de convicción y,  cuanto más fácil era la  preconstitución de éstos  actuando con diligencia, su falta más inclina la balanza en su contra (arts. 209 cód.com y 1192 párrafo 2° cód. civ.; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la falta de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo en que los cheques se hicieron valer, no puede significar nada sobre la causa del crédito, pues ésta escapa al espacio cognitivo de aquél (arts. 542.4.4 y 551 cód. proc.). Específicamente, no puede enrostrarse al  concursado que no haya opuesto excepción de pago respecto de los cheques ejecutados, porque no es nítido que constituya recibo de pago de  esos cheques la sola emisión posterior de otros supuestamente entregados pro solvendo para “cubrirlos” (ver f.  6 vta.; art. 542.6 cód. proc.)

    3- El hecho de que la verificación de créditos se halle desdoblada en dos tramos -uno necesario   ante la sindicatura y otro eventual por vía de revisión judicial, arts. 32, 37, 200 y concs. ley 24522-  no altera que el sedicente acreedor tenga la carga de probar la controvertida causa de su crédito, así como habría tenido que hacerlo en cualquier proceso de conocimiento cuyo objeto hubiera sido una pretensión de condena (art. 273.9 ley 24522).

     Como sea, en el caso, a lo largo del procedimiento verificatorio,  cada parte ha afirmado hechos como presupuesto  de la consecuencia jurídica por cada una apetecida, y, como resultado del trajín de cada quien, a partir de las evidencias recogidas, en mi ánimo se genera la convicción acerca de la inexistencia de las compraventas alegadas por encima del monto dictaminado favorablemente en su hora por la sindicatura (fs. 739/742 vta. del principal), en el mejor de los casos para F.Guerrero SRL, podría llegar a admitir que sólo puede generarse duda  -y nunca certeza-  acerca de la existencia de esas compraventas.

     Por consiguiente, con esa convicción negativa, o todo lo más en la duda, así como no condenaría al pago de ese crédito en un proceso de conocimiento, no  encuentro viable su  verificación  para que forme parte del pasivo concurrente (arg. art. 499 cód. civ.; arts. 32, 37, 200, 273.9 y concs. ley 24522; art. 375 cód. proc.).

    4- No le asiste razón al incidentista en cuanto a los intereses moratorios sobre el precio de  las compraventas facturadas.

    Si para él se trató de operaciones comerciales – al punto que v.gr.  echó en cara de la acreedora la falta de libros de comercio- (arg. arts. 5 párrafo 2° y 7 cód. com.), sin estipulación de intereses  los moratorios han corrido según la tasa establecida por la ley comercial (art. 622 cód. civ.), que no es la pasiva (art. 565 último párrafo cód. com.), tal como lo hubo dictaminado oportunamente la sindicatura (ver f. 741 vta. del principal; art. 7 cód. civ. y com.).

    Además, si la sentencia apelada no dijo nada sobre los intereses pese a lo expuesto a fs. 7/vta. ap. 4, debe interpretarse que los mantuvo a la tasa activa según resolución verificatoria obrante en el principal (ver allí a fs. 642, 644 y f. 1176 vta. ap. 2.1.3.). Así, debió en los agravios explicarse y justificarse por qué correspondería la tasa pasiva y no hay allí fundamento alguno en ese sentido, ni siquiera para el lapso posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 388.349,38. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     Estimar sustancialmente la apelación electrónica del 12/9/2018 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., sólo reduciendo el importe del capital del crédito de F.Guerrero SRL a la suma de $ 388.349,38. Con costas en ambas instancias a cargo de la acreedora sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).R

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado y estar en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 16-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 105

                                                                        

    Autos: “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90815-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.D.S. C/ S.V.S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de marzo de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 124/125 contra la regulación de fs. 111/114 vta.7?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular honorarios por las tareas ante esta instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              A fojas 154 se dispuso que debía resolverse acerca del recurso de apelación deducido por el abogado del niño a fojas 124/125, contra la regulación de fojas 111/114vta.7 (fs. 154.3).

              En ese recurso, el apelante -por sus fundamentos- solicita se eleve la regulación. Indica que de acuerdo al Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados de niñas, niños y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, tales emolumentos se determinan de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, considerando las etapas cumplidas.

              Asimismo, -en lo que interesa destacar- sostiene que fue la opinión del niño brindada a partir de su designación como letrado lo que ofreció elementos contundentes para decidir en la causa (f. 125, segundo párrafo).

               Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16 del Reglamento citado (Circular número 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en el mismo, se determinarán de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, o la norma que en el futuro lo sustituya.      

              Por manera que, en la especie, tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha 1 de marzo de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

                Es que como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

               En este contexto, ya los 6  jus fijados en la resolución de fecha 1-3-18  a favor del abogado V., no solo resultarían exiguos  sino que estarían fijados por debajo del límite legal de la ley 14.967, que son 7 jus (art. 22 de la ley cit.).

              Sumado a ello, resulta que el profesional, de acuerdo a las constancias de la especie, desempeñó tareas consistentes en aceptar el cargo, pedir las actuaciones en préstamo  (f. 30), solicitar entrevista con el niño Á. E. M. (f.33),  patrocinarlo en la presentación de  fecha 29-3-17 (fs. 35/36), asistir a las audiencias del 31-5-17 (f. 49), y del 6-8-17 (f. 72), y contestar el traslado con fecha 20-2-18 (fs. 108/109).

              Con tales antecedentes, tratándose de un incidente de cuidado personal de hijos donde hubo prueba  (fs. 14 y 50/vta.), si bien el artículo 9.I.1.m de la ley 14.967 fija un mínimo de 45 jus, no puede prescindirse de ajustar la regulación a aquellas tareas del profesional que se han evocado (arg. art. 16.b de la ley 14.967)

              Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, resulta equitativo fijar la retribución del letrado V., por su actuación como abogado del niño, en la suma de pesos equivalentes a 10 jus  (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 16 incs. b, c, d,  g y 47  de la ley cit; v.  fs.10, 50/vta., 65/68vta., 73/75, 76, 84/92,  entre otras).                       

    En suma, con ese alcance se hace lugar al recurso, y -como ha quedado dicho-, se elevan los  honorarios de dicho  letrado a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14.967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En esta oportunidad, corresponde también regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, los que culminaron con la audiencia de fecha 4-10-18 (f. 147), el desistimiento de la parte demandada mediante escrito de fecha 24-10-28 y la imposición de costas por su orden  (f. 154),   aplicando lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25% de los correspondientes a primera instancia.

               Así, resulta  para la abog. M. un honorario total equivalente a 2,36  Jus  según  ley 14.967  (por su escrito de fs. 137/140 y la asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. primera inst. -9,45 Jus-  x 25%) y para el abogado S. un honorario equivalente a 3,37 jus  (por su escrito de fs. 142/144vta. y asistencia a  la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -13,5 Jus- x 25%, según ley 14.967).

              Para la abog. G. regular honorarios en la suma equivalente a 1,5 Jus (por su escrito de fecha 24-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-28; hon. de prim inst. -6 Jus- x 25%, según ley 14.967) y para el abogado V. regular honorarios en la suma equivalente a 2,5 Jus  (por su escrito de fecha 25-9-18 y asistencia a la audiencia de fecha 4-10-18; hon. prim. inst. -10 Jus- x 25%, según ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V..

              2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S. en la suma equivalente a 3,37 jus.

              3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Estimar el recurso de fs. 124/125 y elevar los honorarios a la suma equivalente a 10 jus a favor del abog. V.

              2. Regular honorarios en esta instancia a favor de la abog. M. en la suma equivalente a 2,36 jus, y a favor del abog. S.en la suma equivalente a 3,37 jus.

              3. Regular honorarios a favor de la abog. G. en 1,5 jus, y a favor del abog. V. en la suma equivalente a 2,5 jus.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                         

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/12/2018?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Bien o mal, a f. 359 vta. la cuota alimentaria fue fijada en $ 23.500, incluyendo –por un lado- el pago de la obra social y del colegio, y –por otro lado- una suma de dinero adicional.  O sea $ 23.500 = pagos obra social y colegio + suma de dinero adicional (ver además f. 449 vta. ap. 2 párrafo 1°). Eso así sin perjuicio de las vías incidentales del art. 647 CPCC (f. 359 vta.).

    Que en cierto momento la suma de dinero adicional haya sido de $ 10.462 (ver f. 449 vta.), no quiere decir que la cuota alimentaria se hubiera modificado como lo quiere la parte actora: $ 10.462 +  pagos obra social y colegio. Esta última fórmula llevaría la cuota alimentaria por encima de $ 23.500, en la medida del aumento de esos pagos por encima de sus montos considerados a f. 449 vta.

    Es manifiesto que,  si la cuota alimentaria es de $ 23.500,  el aumento de los pagos por obra social y colegio va a reducir paulatinamente la suma de dinero adicional. Por eso se hizo alusión  a un eventual incidente de aumento de cuota a f. 359  vta., que es carga de la parte actora promover.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no ha dado fundamento alguno para el establecimiento de 24 cuotas suplementarias de $ 11.992,95 cada una: una cosa es la procedencia de cuotas suplementarias (ver considerando IV de la resolución apelada) y otra diferente es su cantidad.

    Y bien, a primera vista parece excesiva la cuota suplementaria de $ 11.992,95, en tanto más o menos equivalente al 50% de la cuota ordinaria. Además, sin ningún mecanismo previsto para mantener su valor, al correr de las 24 cuotas fijadas podría suceder que, inflación mediante, fueran perdiendo poder adquisitivo, en perjuicio de los alimentistas.

    En tales condiciones, bien entendido,  parece más razonable el quantum resultante de una de las alternativas propuestas por la parte demandada (ver último párrafo de la pág. 3 de su memorial electrónico del 22/12/2018): cada cuota suplementaria igual a un tercio de la cuota ordinaria (at. 642 cód. proc., a la luz del art 3 CCyC). ¿Por qué dije “bien entendido”? Porque si los alimentos atrasados a considerar ascienden a $ 287.831,03 (ver resol. apelada, ap. II de su parte resolutiva) y si un tercio de la cuota actual es de $ 7833,33, entonces lo que debe considerarse que adeuda el alimentante son 36,75 tercios, cada uno pagadero mensualmente, de la cuota alimentaria que corresponda en cada momento.  Por un lado, esa concepción alivia la situación del alimentante (que en vez de afrontar 24 cuotas suplementarias, debe poco más de 36); pero por otro lado quedan a cubierto a los alimentistas porque la suma de dinero no queda congelada según el monto de cada tercio al día de hoy (preocupación exhibida en la contestación electrónica del memorial, de fecha 6/2/2019), sino que cada tercio va a resultar cuantificado según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda (v.gr. podría acaso aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último tercio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód.proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

    a- Desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida.

    b- Estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50   / Registro: 98

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

              Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

              Por ello, corresponde estimar la queja.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

              Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)”

    Expte.: -91164-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)” (expte. nro. -91164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Contrariamente a lo que arriesga la síndico, el juez de primera instancia estuvo lejos de tratar el caso con ‘liviandad’.

              En efecto, de una lectura comprensiva del texto de fojas 61/63, se desprende que se hizo cargo de la falta del boleto de compraventa.

              Precisamente, al argumentar que era suplida por otros elementos que arrojaban convicción acerca de la inexistencia de concilius fraudis, como también respecto de la existencia de una relación lícita entre los incidentistas y el fallido, que daba derecho a los primeros a reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación plasmada en el poder especial firmado el 21 de diciebre de 2004. Cual era, la de firmar la escritura de venta de los inmuebles que se detallan, de acuerdo a lo convenido con Federico y Juieta Mogni (fs. 62/vta.3, primer párrafo).

              Evocando como evidencia corroborante, que fruto de ese poder se habían firmado dos escrituras de venta: la número 277 (fs. 22/24) y la 187 (fs. 30/33). No pudiéndose concretar el cumplimiento total de la obligación por parte del fallido, justamente por la declaración de su quiebra.

              Estas argumentaciones brindadas por el juzgador en el fallo apelado, no despertaron la atención de la síndico, desde que en su memorial –en esta parcela-, se redujo a reproducir los artículos 1171 del Código Civil y Comercial y 146 de la ley 24.522, a descalificar el tratamiento que el juez había dado a la cuestión y a insistir con la falta del boleto de compraventa.

              Por manera que tocante a la temática abordada, la apelación resultó manifiéstame insuficiente, lo que activa las consecuencias normadas por los artículos 260 y 261 del Cód. Proc., aplicables en razón de lo enunciado por el artículo 278 de laa ley 24.522.

              En otro tramo de su escrito electrónico del 18 de diciembre de 2018, la síndico hace hincapié en que los incidentistas no habían demostrado la cancelación del veinticinco por ciento del precio de venta de los inmuebles, objeción que ya había introducido en el dictamen del 16 de agosto del mismo año, como dato central.

              Sin embargo, aun cuando en este caso la crítica constituye agravio, no puede ser atendida.

              Es que si se repara en el contenido del mencionado poder especial irrevocable, otorgado el veintiuno de diciembre de 2004 por Santiago Juan Presot y el fallido, en favor de Emilio Rufino Sánchez y Fernando Sebastián Luis Martín, para que firmaran la escritura de venta  en beneficio de los incidentistas, y que no fue objetado por la síndico ni en su legalidad ni en su vigencia, los otorgantes confirieron facultades a los mandatarios para dar por pagado el precio y sus formas de pago. De lo cual puede inferirse que debió estar ya abonado al tiempo de otorgarse el poder, en su totalidad. Dato que, justamente, se hizo figurar en las escrituras de fojas 22/24 y 30/36.

              En consonancia, puede decirse que tal cuestionamiento de la síndico, ha sido infundado.

              Por conclusión, lo que se impone luego de los desarrollos precedentes, es desestimar la apelación, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Imponer las costas de esta instancia  a cargo del concurso, difiriendo  aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91121-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El juez suspendió a foja 150, lo que había dispuesto en su resolución de foja 140, en relación a la transferencia allí ordenada y a la intimación de depósito de la diferencia, hasta tanto quedara decidida la cuestión en torno el crédito privilegiado de la demandada, habiéndose constatado la existencia del referido incidente de revisión a través de la web del Poder Judicial de la Nación.

              En consonancia, también suspendió el traslado de foja 144 y mantuvo la del llamamiento de autos para sentencia.

              Tal decisión fue materia del recurso de reposición con apelación subsidiaria, que el banco demandado planteó en el escrito del 1 de octubre de 2018.

              La reposición fue desestimada. Se tuvo en cuenta para ello que el recurrente refería en su escrito al incidente de revisión articulado por la concursada respecto de su crédito y que aunque dijera que se limitaría a cierta porción quirografaria, lo cierto era que desconociéndose el alcance de tal demanda y de lo que pudiera resolver el juez del concurso, correspondía mantener la suspensión de la transferencia en los mismos términos (v. resolución del 20 de diciembre de 2018).

              Pues bien, según lo que expresa el apelante en su mencionada presentación del 1 de octubre de 2018, en el concurso preventivo de la actora, tramitado ante el juzgado comercial 10, secretaría 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -acerca del cual informa la constancia de fojas 129/vta.-, se dedujo incidente de revisión respecto de los créditos del demandado. El cual, al parecer, no alcanza sólo a las acreencias quirografarias, pues con arreglo a lo que dejó dicho el propio banco, en ese incidente los deudores respecto del crédito hipotecario sostienen  -en cuando interesa destacar- que el mismo debió ser aconsejado como condicional (v. el punto 7 del escrito mencionado).

              En ese marco, teniendo presente que la materia de este juicio radica en la consignación de la suma de $ 238.658,69 imputada al pago total de los mutuos con garantía hipotecaria que se indican en la demanda (fs. 57/vta.), no puede descartarse la incidencia que en esta  temática pueda tener el incidente de revisión, en cuanto concierna a las acreencias hipotecarias.

              Y como no es resorte del juez de este juicio sino del juez del concurso expedirse acerca de la admisibilidad o no de aquel incidente de revisión, de momento -en la medida en que no se acredite que ese planteo no alcanza a los créditos hipotecarios a los cuales apunta este pago por consignación-, es claro que la suspensión decretada por el juez ha de ser mantenida en estos términos (arg. art. 157, último párrafo, del Cód. Proc.).

              No empece esta solución que la providencia de autos para sentencia este firme, pues eso no descarta que el juez pueda suspenderla, por la razón indicada, como lo hizo (arg. art. 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

              Por ello, se rechaza la apelación subsidiaria. La petición formulada a foja 155, segundo párrafo, corresponde sea tratada por el juez de la instancia precedente.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Con costas al apelante vencido (arg. art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91166-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 255 contra la sentencia del 14/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              A diferencia del juzgado, creo que la deuda ha sido negada, con expresiones tales como “Por ende, deviene insostenible la pretensión de adjudicarle existencia, exigibilidad y liquidez al crédito supuesto que se pretende ejecutar.” (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original). Dijo el ejecutado al oponer su excepción: “No obra en la causa ningún elemento que permita valorar el título como hábil para un proceso de esta naturaleza, que por ser de conocimiento acotado requiere de un cumplimiento estricto de los recaudos formales a los fines de no vulnerar el principio constitucional de defensa en juicio. “ (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original).

              Pero,  ¿cuáles son los recaudos formales aquí exigibles estrictamente?

              Los del art. 1406 CCyC, cuya ausencia no ha sido puntual y concretamente aducida por el ejecutado (ver certificado a fs. 15 y 146; arts. 34.4  cód. proc.). No obstante, el título debe ser examinado cuidadosamente de oficio y, de ese análisis, surge la ausencia de un elemento que impide determinar si se  está o si no se está en presencia de un título hábil: el certificado exhibe dos firmas ilegibles, sin sello aclaratorio. Eso no permite establecer si los firmantes son o no son apoderados del banco, como lo exige el CCyC  en el art.1406 proemio al final. Esa cuestión no ha sido aclarada ni en la demanda, ni en el escrito de contestación a las excepciones.

              ¿Y por qué ese faltante recaudo formal es estrictamente exigible?

              Porque es lo menos que se puede esperar de un sujeto de derecho superprofesional que cuenta con la posibilidad de auto-crear un título ejecutivo (art. 384 cód. proc.).

                Obiter dictum, lo concerniente a la composición del saldo deudor de la cuenta corriente, con o sin abuso del banco, son cuestiones que exceden el ámbito del juicio ejecutivo y que quedan reservadas a un juicio de conocimiento (arts. 524.4 y 551 cód. proc.).

                En suma, corresponde rechazar la ejecución, aunque no por los motivos aducidos por el ejecutado (arts. 34.4 y 529 cód. proc.). Con costas en el orden causado en ambas instancias, por esa razón (arts. 68 párrafo 2°, 274 y 556 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fECHA DE ACUERDO: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91107-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Al emitir su sentencia en los autos ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lusetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, se impusieron las costas por mitades (fs. 33.3 del expediente aludido).

              En debate el alcance de tal imposición, esta alzada marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debía hacer cargo de la mitad de los gastos propios,  de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes (fs. 83/85vta.).

              Ante este desarrollo, Arzú que dijo haber recibido la totalidad de los honorarios de su propio cliente, le devolvió a aquél el cincuenta por ciento (43/vta., 133/134 del mismo expediente). Este último documento, si bien fue desconocido por Loizaga, resultó reconocido por Claudio Horacio Lusetti, tanto en su firma cuanto en su contenido (fs. 51 y 54 de la especie; arg. arts. 314, 319 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que Arzú pudo no haber procedido de ese modo. Pues Lusetti al pagarle la totalidad de sus honorarios, no había hecho otra cosa que aquello que le correspondía hacer por la relación contractual que la unía con su letrada (arg. art. 58 del decreto ley 8904/77). Pero en tal supuesto, hubiera sido él quien habría podido reclamar a Loizaga el reembolso del cincuenta por ciento de los honorarios y la contribución previsional que había pagado a su abogada (fs. 84/85vta. del divorcio).

              Ahora, como Arzú reintegró a Lusetti el cincuenta por ciento de la totalidad de sus honorarios y aportes que le pagara (lo que ha sido acreditado –como fue indicado– con el instrumento de foja 133 del expediente agregado, debidamente avalado por aquel), entonces quedó en condiciones de reclamarle a Loizaga ese porcentaje.

              Y esta no pudo encontrar motivo valedero para frenar la ejecución promovida en su contra por Arzú, con sustento en una excepción de pago. Porque lo cierto que no abono la mitad de los honorarios y aportes de Arzú que quedaron a su cargo por causa de la imposición de costas por mitades, ni a ella ni a Lusetti (arg. arts. 504.3 del Cód. Proc.; art. 58 de la ley 14.967).

              En este marco, como este último –al fin y al cabo– terminó abonando sólo la mitad de los honorarios de su abogada, por la misma causa, no hay riesgo que pueda reclamarle nada a Loizaga. Por manera que quien ha quedado en condiciones de exigirle la otra mitad impaga, es la ejecutante Arzú.

              Por ello se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación  de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • FECHA DE ACUERDO: 16-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 28

                                                                        

    Autos: “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91134-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 8 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de citada en garantía contra la sentencia de fs. 210/219, mantenida con el escrito electrónico de agravios del 18/3/2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación del demandante, sostenida con el escrito electrónico de agravios del 13/3/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En “Burgos c/ Lanz”  (esta cámara, 8/11/2018 lib. 47 reg. 128) la indemnización por incapacidad se detuvo en 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles porque, congruencia mediante (art. 34.4 cód. proc.),  en demanda había sido reclamada -no más que- esa cantidad, no porque el demandante no hubiera merecido en justicia acaso más (ver allí mi voto).

    Eso quiere decir que  lo decidido en ese caso no tiene por qué influir para restringir el alcance del resarcimiento en este caso, en el que –según se indica en la sentencia- fue demandada una reparación mayor,  equivalente a 225,73 de esos salarios (ver f. 214 vta.).

    En el párrafo 2° de la página 4 de sus agravios no señala la citada en garantía las circunstancias puntuales de otros antecedentes jurisprudenciales a los que alude pero tampoco precisa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no constituye crítica concreta y razonada sólo “adicionar” que el perito médico otorgó un porcentaje de incapacidad inferior al que el juez tuvo por acreditado, sin objetar de algún modo ese proceder del juez (arts. cits. en párrafo anterior).

     

    2- Es errónea desde su base la objeción al monto adjudicado por daño moral: no alcanza al 80% de la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver anteúltimo párrafo de la página 5 de los agravios de la aseguradora), sino al 50%. Eso es manifiesto si, leyendo la sentencia,  se compara el último párrafo de f. 215 vta. con el párrafo 5° de f. 214 vta.

    Por lo demás, a los fines de argumentar en pos de la afirmada exorbitancia del monto fallado por el juzgado, no se expresa ni se advierte cómo pudieran ser razones idóneas a tal fin (arts. 260 y 261 cód. proc.),  la  mención de que la pericia psicológica ha arrojado una incapacidad del 20% (agravios, página 5, párrafo 1°), o  la transcripción de algunas directivas doctrinarias para cuantificar el rubro (agravios, pág. 5 último párrafo y a la vuelta), o la genérica referencia a las condiciones de vida y standard del accionante y a la falta de prueba respecto de toda afectación a sus actividades lucrativas y sociales (agravios, página 6, párrafo 2°).

     

    3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 216 ap. 3.4. párrafo 2°).

     Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en las cicatrices y en una renguera (fs. 30/vta.). Puede creerse entonces que la indemnización requerida fue ya otorgada por el juzgado, pero alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente.  Es que las cicatrices  en diversas zonas del cuerpo y la renguera  no pudieron no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado para apreciar el daño moral (f. 215 vta. párrafo 2°); y, en particular, no se puede concebir –ni en todo caso ha sido dicho- que la renguera hubiera quedado fuera de toda consideración al ser abastecida la indemnización por incapacidad sobreviniente.

    Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 10, 1744 y concs. CCyC ).  El juzgado no fundamentó suficientemente el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no habría podido hacerlo so capa de lo normado en el  art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 216 vta.).

    4- Las  costas por este recurso, según su resultado,  habrán de ser cargadas (arts- 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) como sigue: a la citada en garantía, por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; al demandante, por el ítem “lesión estética”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin ningún desarrollo argumentativo previo y específico en los considerandos, el juzgado en el fallo resolvió que la aseguradora debía “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro” (f. 218 vta.).

    No hizo mal el juzgado al emitir una declaración así, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418). Pero, a los fines de mensurar la condena bajo las circunstancias del caso,  terminó siendo ambigua esa declaración,  pues por un lado  “mantener indemne a los demandados” podría significar superar los límites de la cobertura, mientras que, por otro, hacerlo con el alcance literal de la  póliza podría redundar en “no” mantenerlos indemnes en alguna medida (ver voto de la jueza Scelzo en “Burgos c/ Lanz”,  8/11/2018 lib. 47 reg. 128).

    Para salir del atolladero con la mejor salvaguarda del debido proceso,  parece prudente que en 1ª instancia se reedite y se sustancie expresamente el planteo introducido en el apartado III a fs. 72 vta./73 por la aseguradora (no lo fue a fs. fs. 91, 93, 95 y 97), para conseguir una decisión de esa instancia que pueda ser objetada razonadamente por las partes y pueda dar  lugar a una hipotética revisión de 2ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 34.5.c y 501 y concs. cód. proc.).

    Queda, entonces, deferida a la 1ª instancia la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa al respecto (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; ver mi voto en “Burgos c/ Lanz”, cit. supra).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En su demanda y tocante a la responsabilidad del asegurador, dijo el accionante que se daba ‘…en virtud del contrato asegurativo que lo vinculaba a la unidad asegurada…’ (fs. 25/vta., 29/bta. c, 36/vta., primer párrafo) y ‘de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418’, que en el párrafo interesante expresa: ‘La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. También citó el artículo 109 de la misma ley, que -en lo que atañe a este temática- establece: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’.

              Ninguna argumentación similar a la que trae ahora en los agravios, formuló en aquella oportunidad el demandante, encaminada a poner de manifiesto su pretensión acerca de que el monto de la póliza fuera actualizado. Por  lo que es infundado reprochar al juez que no se hubiera pronunciado sobre el asunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; II., segundo párrafo, del escrito del 12 de marzo de 2019).

              Lo es igualmente criticar que la sentencia hubiera desconocido la resolución 39.927 de 2016 –citada en los agravios– cuando en la demanda iniciada el 7 de julio de 2017, tampoco fue siquiera mencionada por el interesado.

              En todo caso, lo que es posterior a ese momento y anterior al fallo, fue la doctrina de la Suprema Corte, expuesta en la causa C 119088, fallada el 21/02/2018, en los autos ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’ (en Juba sumario B4203656).

              Aquellas circunstancias, fueron puestas de relieve por la aseguradora, quien consideró los agravios tardíos y extemporáneos (II, noveno párrafo, del escrito del 29 de marzo de 2019).

              No obstante, toda vez que –de otro lado– en definitiva no se sustanció con el actor el planteo que formulara la aseguradora a fojas 72/vta./73, lo cual hubiera significado para el accionante la oportunidad de ejercer su defensa en el asunto en cuestión en la instancia correspondiente, sería de un rigor extremo aplicar –en ese marco– lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., como fue postulado por la citada en garantía.                      En su lugar, parece más discreto,  en salvaguarda del derecho de defensa, adoptar la solución que propicia el juez Sosa, en el sentido de habilitar que la cuestión se tematice en la primera instancia, sustanciándose con el actor el evocado planteo de la aseguradora, por manera de arribar a una decisión del asunto, que pueda ser objetada razonadamente por las partes.

              Por ello adhiero al voto en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión;

    b- desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión.

    Desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91150-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 125/129?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La pretensión actora, tal como ha sido concebida y bajo las circunstancias del caso,  no encuentra cabida en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              Veamos.

    Según la sentencia –en este aspecto inobjetada- el inmueble está inscripto a nombre de Juan Castrillón (f.126 párrafo 3°; expte. 4076 atraillado, fs. 131/132).

    A Juan Castrillón lo heredaron los cuatro demandantes, más Juan Carlos Castrillón (ver expte. 4076, f. 64). Quiere decirse que les corresponde a cada uno un 20% indiviso (art. 3565 CC).

    Pero, conforme se lee en la demanda,  Juan Carlos Castrillón también falleció más tarde, siendo su hijo el demandado José Luis Castrillón (f. 12; ver asimismo fs. 104/106 del expte. 4076).

    José Luis Castrillón, en tanto hijo de Juan Carlos Castrillón, ocupa el lugar de éste, al parecer correspondiéndole –como heredero del heredero, o sea como heredero de Juan Carlos Castrillón a su vez heredero de Juan Castrillón- el 20% indiviso sobre el inmueble de marras (arts. 3410 y 3417 CC;  arts.  2280 y  2337 CCyC).

    José Luis Castrillón no es, entonces, un usurpador como erróneamente se consigna en la demanda sellando su suerte adversa (ver f. 12), sino alguien que, como  heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, cuenta con derecho al  uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 CCyC).

    Claro que también los cuatro demandantes cuentan con un derecho similar al uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 cit.), lo cual impone la necesidad de compatibilizar el interés de todos, sea por vía de acuerdo o de regulación judicial, sin perjuicio del pago de una indemnización a cargo de quien ejerza el uso exclusivo (art. 2328 cit.) o del oportuno impulso de una partición (2363 y sgtes. CCyC).  Y si el ocupante exclusivo quisiera usucapir (cuestión no planteada en este proceso y que, por lo tanto, excede el alcance de este pronunciamiento, f. 50 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sería suficiente resistir con éxito esa pretensión para que los aquí cuatro demandantes conservaran y pudieran ejercer dichas prerrogativas de los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    En suma, pese a lo reglado genéricamente para las acciones reales en el art. 2251 párrafo 2° CCyC,  según el específico art. 2252 CCyC el 80% indiviso correspondiente a los cuatro demandantes no puede ser reivindicado  ya que sólo puede ser reivindicada, contra quien sea,  la cosa total o una parte material de ella. Y la cosa total tampoco puede ser in totum reivindicada sin privar indebidamente  a José Luis Castrillón del 20% indiviso que le pertenece (art. 2328 CCyC), a salvo lo reglado en los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Vélez, en el Código Civil, había resuelto el tema de la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación y la confesoria en cuanto ejercida por los condóminos o coposeedores legítimos de inmuebles, otorgándoles  la acción para reivindicar sus partes ideales o para restablecer los derechos y las servidumbres (arg. arts. 2761, 279 y 2804 del mencionado cuerpo legal). Tanto contra terceros cuanto  contra los restantes cotitulares.

              Dentro de ese marco, la reivindicación de un condómino contra otro condómino no había dado lugar a mayores disputas doctrinarias. Sólo que, buena parte de la doctrina era coincidente en el sentido de que, en rigor, no se trataba de una verdadera acción de reivindicación, sino de una tendiente a obtener el reconocimiento del derecho del demandante. En tal sentido, la sentencia no disponía la restitución de la cosa, sino la solución de una cuestión interna entre los comuneros, reconociendo el derecho del condómino lesionado a participar en el condominio en pie de igualdad con los restantes (Mariani de Vidal, M. ‘Curso de derechos reales’, t. 3 pág. 175; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 100; Herrera- Caramelo- Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. V pág. 379).

              Para alguna jurisprudencia, en cambio, se trataba de una acción de reivindicación, pues la finalidad sería devolver al condómino excluido la detentación material de la cosa que lo ponga en el uso y goce de la totalidad de ella, aunque en la medida de su derecho que recae sobre una parte ideal de la misma (arg. arts. 2676, 2680, 2684 y concs. del Código Civil). En este sentido, se distinguía entre  la amplitud del derecho que genera la acción, consistente en la porción ideal de un todo y el objeto de esa acción, consistente en recuperar la posesión de toda la cosa para ser ejercida en la medida de aquel derecho, frente a quien o quienes son titulares de un derecho igual (Cám. Civ. y Com., San Martín, sala II, sent. del 19/10/2000, ‘Vega, Luis Angel c/ Recis de Proclemer, María T. y otros s/ reivindicación’, en E.D. t. 192 pág. 110; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 1684 RSD-15-96, sent. del 21/03/1996, ‘Persoglia, Osvaldo c/ Plencovich, Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario  B2800679).

              Al respecto llegó a aclararse que: ‘El derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común presupone que no se invoque un derecho de poseedor exclusivo por parte del otro condómino, pues si ello ocurre, existirían intereses contrapuestos que no podrán dilucidarse en el proceso por división de las cosas comunes sino mediante la acción reivindicatoria. Ello así, si bien el art. 2692 del Cód.Civil autoriza a cada condómino para pedir en todo momento la división de la cosa común, es condición de la acción, ante todo, la existencia de una copropiedad debidamente reconocida: si el demandado desconoce su existencia, si alega ser poseedor exclusivo de la cosa, el titulado copropietario podrá tener una acción de reivindicación para hacer reconocer sus derechos como tal, pero nunca la acción de división’ (Cám. Civ. y Com., 0002, de San Isidro, causa 62610 RSD-91-94, sent. del 10/05/1994, ‘Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio’, en Juba sumario B1750310).

              En palabras de la Corte Suprema: ‘La acción de división de condominio, impugnada por el demandado que sostiene ser dueño único, es una acción reivindicatoria, y no de deslinde. (El que pide la división del condominio, deduce una reivindicación en el caso en que no se halla en posesión de la cosa juntamente con su condominio. Es indudable que el condómino tiene el derecho de reivindicar su parte indivisa, y que lo ejercita en el hecho de pedir la división, pues por tal acto, busca entrar en el pleno goce de sus derechos de propietario en la parte que según la división le corresponde: arts. 2513 y 2673, Cód. Civ.)’ (‘Fernández, Manuel F. y otro c/ De Irigoyen, Bernardo’, Fallos: 42:148).

                Ahora bien, en la actualidad, es el artículo 2251 del Código Civil y Comercial, el que aborda el caso de que el derecho real tutelado tenga más de un titular. Y en tal situación adopta similar respuesta que el código de Vélez, pues otorga la acción a cada uno de los cotitulares, quienes la pueden ejercer sin el consentimiento de los otros. Sólo que prescribiendo que de ser ejercida contra otro cotitular que lo excluyó de la posesión de la cosa, la acción será siempre en la proporción de su alícuota (Alterini, Jorge H., Código….’, t. X pág. 763).

              Para Lorenzetti, el supuesto examinado será una hipótesis de interversión del título. Donde cada condómino podrá intentar la acción de reivindicación de su parte ideal o indivisa contra el copropietario que los ha excluido de la posesión. Y explica: ‘eso se debe a que todos los condóminos tienen un derecho igual al uso y goce de la cosa, de manera que si alguno se excede en su ejercicio, la ley les reconoce a los otros la posibilidad de obtener, por medio de la acción de reivindicación, el reconocimiento de su derecho en la medida correspondiente’. Si bien evoca, aquello que sostenía un sector de la doctrina, vigente el código anterior (aut. cit., ‘Código…’, t. X págs. 295 y 296).

              En cuanto a Julio César Rivera y Graciela Medina, en la hipótesis de la acción real ejercida por un comunero contra otro, indican que la sentencia a emitirse en el petitorio, además de declarar el derecho de quien acudió a este remedio, condenará al sujeto pasivo a la restitución de la cosa común, al cese en la turbación de la posesión común o a permitir que todos los cotitulares de la cosa puedan ejercer en pie de igualdad las prerrogativas inherentes a su derecho. Con la particularidad que no lo habilitará al pretensor a servirse de la cosa en su totalidad, sino solamente por su parte indivisa y, por consiguiente, no podrá desconocer el derecho equivalente en cabeza del contrincante vencido, a quien tampoco podrá excluir de la comunidad (auts. cits., ‘Código…’, t. V pág. 947).

              En fin, respondiendo a estos criterios interpretativos, toda vez que -con arreglo a lo que explica el voto en primer término- en la especie se trata de la acción ejercida por los coherederos contra otro de ellos, lo que se correspondería, en todo caso, sería declarar el derecho de quienes acudieron a este remedio, de modo que todos los cotitulares de la cosa pudieran ejercerlos igualitariamente en sus respectivas partes indivisas, de haber mediado interversión o exceso de uno de ellos, lo cual podría alcanzarse por vía de resolución judicial, acuerdo o partición. Pero sin que eso pueda significar la restitución de la cosa a los actores para que puedan servirse de ella en su totalidad, en tanto no podrían desconocer el derecho equivalente del demandado al uso y goce de su parte indivisa.

              En consonancia, toda vez que tal como fue formulada, antes que alguna de aquellas posibilidades, justamente la demanda porta la pretensión de que se ordene la restitución y entrega de la posesión de la cosa a los actores, quienes consideran les pertenece, titulándose reales propietarios o legítimos dueños, frente a aquel a quien califican de usurpador, cuando como heredero de Juan Carlos Castrillón, le tocaría el veinte por ciento indiviso sobre la finca (fs. 10/vta. I, primero y segundo párrafo, 12, quinto párrafo, parte final, 59/vta. cuarto párrafo), la demanda no puede prosperar (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

              ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

        TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara

    RESUELVE:

              Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


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