• Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “L., D. DARÍO S/CURATELA”

    Expte.: -91316-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., D. D.S/CURATELA” (expte. nro. -91316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Si bien la jueza de paz letrada fundó su incompetencia para entender de esta causa en lo normado en el artículo 61 de la ley 5827, lo cierto es que con arreglo a lo establecido en el apartado ll del inciso II de aquella norma, también conocerán de  los procesos de curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.

    No obstante, lo que se desprende del escrito inicial es que, por un lado, D. D.L.,ya percibe una pensión por discapacidad, que cobraba su padre -luego fallecido-, en su jubilación (fs. 13.I, 13/vta., párrafo final, 14, IV). Y, por el otro, que igualmente se encontraría en condiciones de percibir una pensión por el deceso de aquél.

    Cuanto a lo primero, no encuadra en lo previsto en la norma citada, pues aquella apunta a los procesos de curatela o insania para obtener el beneficio de pensión social de la ley 10.205, sin referencia alguna a los ya otorgados.   Mientras que, tocante a lo segundo, es claro que obtener una pensión por la muerte del padre jubilado, está fuera del supuesto contemplado en la misma.

    Por tanto, el asunto es competencia del juzgado de familia departamental (arg. art. 827.n del Cód. Proc..

    Por ello se resuelve esta contienda negativa de competencia, debiendo intervenir en los presentes el juzgado de familia departamental.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

    Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Considerando a la CABA como lugar del domicilio social de la demandada, el juzgado hizo lugar a la excepción de competencia.

    La actora apela con dos agravios, quedando ceñida a ellos la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Según el primero de los agravios,  si el contrato de silaje se celebró en Guaminí y si el cumplimiento de la obligación principal –la suya- sucedió también allí, entonces también en Guaminí debe ser considerado como factor de atribución de competencia territorial (art. 5.3 cód.proc.) en tanto  lugar de cumplimiento de la obligación accesoria de pagar el precio a cargo de la demandada.

    Esa relación de principal/accesorio entre ambas obligaciones derivadas del contrato no fue cuestión que la demandante hubiera sometido al  conocimiento del juzgado al contestar, el 17/4/2019, el traslado de la excepción, quedando así fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De cualquier manera, habiéndose aducido un contrato bilateral, oneroso y conmutativo (arts. 966 a 968 CCyC), la obligación de pagar el precio no es accesoria sino tan principal como la de prestar el servicio de silaje, solo que invirtiendo los roles de las partes. De hecho, y vaya como ejemplo, la extinción  -a través de su cumplimiento-  de la obligación de prestar el servicio de silaje no extingue sino que aviva la obligación de pagar el precio, ergo ésta no puede ser accesoria de aquélla (arts. 856 y 857 CCyC).

     

    3- Vamos a ingresar en el segundo agravio. En la demanda la actora denunció que la demandada tiene su domicilio social en la CABA (f. 36 vta. párrafo 1°); allí se notificó exitosamente el traslado de la demanda (fs. 73/77 vta.); ese sitio también fue usado en la mediación prejudicial (f. 4) y fue denunciado al ser contestada la demanda el 27/3/2019;  las cartas documento de fs. 33 y 35 fueron dirigidas a ese lugar y desde allí fue emitida la de f. 59. Es más, la factura en la que se basa la demanda proclama como domicilio social de la accionada al situado en la CABA (ver f. 8).

    Frente a ese consistente bloque de constancias, resulta que la dirección 9 de Julio n° 296 aparentemente fue usada por la demandada sólo para remitir la carta documento de f. 57 y para recibir la de f. 58.  Ese lugar, así usado, no tiene entidad para modificar el domicilio social, no importa erigir un domicilio contractual  y no significa consentimiento tácito de la competencia para una posterior demanda de la parte contraria (arts. 11 y 12 ley 19550; arts. 75, 77 y 78 CCyC; arts. 2 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Como lo apunta la propia demandada, esa dirección de Trenque Lauquen puede relacionarse con la ocasional contratación de un abogado local para atender un conflicto que ya había comenzado a judicializarse, sin tener eficacia para exceder ese acotado límite  (ver alusión a las medidas cautelares ordenadas por el juzgado civil n° 1, en el anteúltimo párrafo de la carta documento de f. 57).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 265

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    Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUCESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

    Expte.: -91160-

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    TRENQUE LAUQUEN, 16 de julio de 2019.

    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

    Basta leer la resolución de fs. 30/32 para concluir que evidentemente no es correcto apreciar que carece de fundamentos.

    Si, por hipótesis,  en otro caso -según el recurrente, “idéntico”- la cámara hubiera resuelto otra cosa distinta, eso no quiere decir que la decisión aquí sea notoriamente injusta: de hecho, en cambio pudo serlo la del otro caso.

    Por lo demás, la cámara se expidió “por ahora” “a tenor de los elementos computados” al momento de ser emitida la resolución apelada, no asumiendo de momento el análisis de otros cuestionamientos (ver fs. 31 anteúltimo y último párrafos).

    Ello así, resultando de por sí inadmisible la reposición (art. 238 cód. proc.), no existe motivo para excepcionalmente hacer lugar a su formulación in extremis (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fecha 05-06-2019 contra la resolución de fs. 30/32.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91280-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su presentación del 26 de marzo de 2010 la codemandada Daniela María Sol Paladino, adujo –entre otras consideraciones– ser iletrada (fs. 25/vta.b, segundo párrafo, 26 párrafo final). Por lo que dos personas la firmaron por ella ‘a ruego’.

    Sin embargo, de la certificación  agregada a foja 54, fechada el 6 de mayo de 2010, no aportada oportunamente como prueba pero  mencionada en el memorial (fs. 26/vta. III y 83, segundo párrafo), se desprende que ya para una época muy cercana a la del escrito en que opuso excepciones alegando su falta de instrucción, había cursado estudios en la Escuela Especial 501 de la localidad de Carhué.

    Dato este que torna incierta la condición de analfabeta, sobre la cual edificó parte de su defensa (fs. 82/vta., III, a).

    Además, que una persona no sepa leer ni escribir no implica necesariamente que no comprenda la naturaleza del acto que firma. El analfabeto, en nuestra legislación civil, goza de la capacidad de derecho y de ejercicio que resultan de su edad y grado de madurez, y no presume incapacidad para entender sus actos (f. 83, primer párrafo;arg. arts. 22, 23, 24, 31.a del Código Civil y Comercial).

    En punto a la excepción de falsedad, si frente a la acción ejecutiva que aquí se ha promovido, la apelante se presentó negando la autoría de la firma estampada en el documento que sirve de base a la ejecución, dicha postulación puso a su cargo la prueba de esa circunstancia (art.  542.4 y 547 del mismo código). Sin que sea motivo para liberarla, que el actor también hubiera ofrecido prueba al respecto.

    Consecuentemente, incumplida esa carga por parte de la coejecutada, la excepción fue bien desestimada.

    Es que de haberse dado el incumplimiento de lo normado en el artículo 461 del Cód. Proc., o cualquier otro por parte del perito, debió plantearlo en la instancia en que se produjo, obrando de manera que,  en definitiva, la prueba se produjera. Pues quien tiene la carga de probar, es también quien debe poner todo su empeño en que la prueba se concrete. De lo contrario, son a su cargo las consecuencias de no haberla producido.

    Finalmente, en lo que atañe a los intereses, la actora no indicó la tasa pretendida ni la recurrente la que consideraba aplicable (fs. 5.I, 5/vta.6.f, 25/27vta).

    Ante ese marco, no es desacertado que la sentencia tampoco la fijara, acudiendo a la que corresponda según lo previsto por los artículos 767 y siguiente del Código Civil y Comercial (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Era una de las alternativas que encuentra apoyo en el artículo 165 del Cód. Proc., que faculta a los jueces establecer las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

    Por manera que es manifiestamente improcedente, ampararse en tal proceder, que nada tiene que ver con el pagaré fundamento de la ejecución, para articular en esta alzada, una excepción de inhabilidad de título que debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo (f. 84, tercer párrafo; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

    En definitiva, todo cuanto se crea con derecho a argumentar en torno a la procedencia de una tasa determinada, podrá ser alegado al tiempo de formularse la respectiva liquidación (arg. art. 165 del Cod. Proc.).

    Como correlato de lo expuesto, se desestima la apelación con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERRI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 77 contra la resolución electrónica de fecha 5/9/18, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

    Expte.: -88905-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE LUIS CONRADO C/BUSTAMANTE PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18-06-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Contra los honorarios regulados a f. 236 fue interpuesta la apelación de f. 246, la cual ni siquiera indica qué motivo la pudiera alentar. Empero, el único interés del apelante coincidiría con interpretarlos como excesivos, lo que no parece.

    Veamos.

    La base regulatoria no ha sido de ninguna forma cuestionada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Para el abogado de la parte actora victoriosa se empleó una alícuota del 13%, cuando para las dos etapas de un proceso como el que nos ocupa, bajo el d.ley 8904/77, esta cámara usualmente ha empleado una del 18% (ver f. 201; “Maisterra c/ Brunetti”  11/6/2014 lib. 45 reg. 170; “Campodónico c/ Speier”  12/3/2014 lib. 45 reg. 39; etc.).

    Y para el abogado de la parte accionada, partiendo del 13% recién visto, se aplicaron encima correctamente las reducciones del 30% (derrota, art. 26 párrafo 2° d.ley cit.) y del 10% (patrocinio, art. 14 d.ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la apelación resuelta a fs. 192/194,  es dable mantener el diferimiento de f. 193 vta., hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arts. 31 y 47 ley 14967).

    2- Por la apelación de f. 208 no corresponden honorarios, habida cuenta que devino notoriamente inoficiosa en función de la perención declarada a f. 224; art. 30 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Desestimar la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236;

    b- No regular honorarios por la apelación de f. 208 (ver considerando 2- de la 2ª cuestión);

    c- Mantener el diferimiento de f. 193 vta. (ver considerando 1- de la 2ª cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-Desestimar la apelación de f. 246 contra la resolución de f. 236;

    b- No regular honorarios por la apelación de f. 208 (ver considerando 2- de la 2ª cuestión);

    c- Mantener el diferimiento de f. 193 vta. (ver considerando 1- de la 2ª cuestión).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50- / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “B.,, M. R. A.C/ B., N. M. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91302-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. R. A. C/ B., N.M.S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado impuso las costas por su orden y, contra esa decisión, apela la accionada. Argumenta que eso no corresponde, porque cuenta con beneficio de litigar sin gastos en trámite.

    Y bien, una cosa es la imposición de costas y otra diferente es el diferimiento de su pago: hasta la resolución sobre el pedido de beneficio (si éste es provisorio, art. 83 párrafo 1° cód. proc.) o hasta la mejora de fortuna (si el beneficio fuese otorgado, art. 84 cód. proc.).

    Por ende, no habiéndose proporcionado ninguna otra razón por la cual pudiera corresponder otra forma de imponer costas, es dable desestimar la apelación de que se trata (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo cód. proc.) y regulando aquí los siguientes honorarios por la incidencia en función de los arts. 16, 31 y 47 de la ley 14967: abog. P., pesos equivalentes a 2,4 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 30% -art. 31- x 20% -art. 47-); abog. Z., pesos equivalentes a 1 Jus ley 14967 (hon.1ª inst. x 25% -art. 31-  x 10% -art. 47-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019 contra el punto IV del fallo del 13/5/2019, con costas a la apelante infructuosa  y regulando aquí los siguientes honorarios por la incidencia en función de los arts. 16, 31 y 47 de la ley 14967: abog. P., pesos equivalentes a 2,4 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 30% -art. 31- x 20% -art. 47-); abog. Z., pesos equivalentes a 1 Jus ley 14967 (hon.1ª inst. x 25% -art. 31-  x 10% -art. 47-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORALES MAXIMILIANO JOSE C/ VELIZ ARGENTINO SANTO ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91319-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la sentencia de fs. 148/153, la cédula de fs. 154/vta.,  los recursos de apelación de fs. 158 y 159.

    CONSIDERANDO:

    Notificados  los demandados Argentino Santos Aníbal Veliz y Patricia Altieri de la sentencia de fs. 148/153 en el domicilio constituido con la cédula de  fs. 154/vta., el 6 de junio de 2019,  el plazo con que contaba para recurrirla vencía 13 de junio de 2019 o, en el mejor de los casos, el 14-06-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado las apelaciones de fs. 158 y 159 el día  18 de junio de 2019 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación de fs. 158 y 159 contra la sentencia de fs. 148/153 (arts. 242, 244 y concs. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos por el escrito del 08/03/2019 contra la resolución de fojas 2809/2811 y por el escrito electrónico del 22/03/2019, contra la providencia de fojas 2812?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Por lo que se expresa a fojas 2810 (primer párrafo), se trata del concursamiento del garante o garantes y del deudor garantizado. Similar al que contempla el artículo  68 de la ley 24.522.

    Todos los concursos tramitaron ante el mismo juez, actuando un único síndico; no en el mismo expediente. Y aunque se formularon propuestas para cada uno, lo cierto es que fueron idénticas (v. fs. 2688/2689; fs. 13317/13318/vta., de los autos ‘Semillas del Oeste s/ concurso preventivo’, y fs. 1497/1498/vta., de los autos ‘Prieto, Estela María s/ concurso preventivo’, agregados por cuerda, según fs. 2825 y 2826). Lo cual significó tratar unificadamente el pasivo concursal, al menos en cuanto comprometía a deudor principal y garantes.

    Hasta hubo cierta paridad en los tiempos que insinúa un trámite conjunto, pues  la propuesta fue homologada, a la par,  el  22 de diciembre de 2017, en los tres concursos prevetivos (arg. art. 68 de la ley 24.522).

    En suma, partiendo de replicar la misma propuesta y su homologación en iguales términos, tanto el deudor garantizado como los garantes concursados, quedaron unidos por una suerte común: el plan de pagos de la propuesta, aplicable uniformemente.

    Palaversich, verificó su crédito en cada uno de aquellos concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).

    Y por lo que se desprende de la presentación del 12/11/2018, resultó adherido a la opción A, en cada uno de los concursos. Lo que reveló que recibiría el pago del cuarenta por ciento de la acreencia verificada o declarada admisible en tres cuotas, en los plazos y con los intereses indicados en la alternativa elegida (fs. 2810, quinto párrafo).

    En ese contexto, queda claro que, más allá de los efectos de la novación concursal, una interpretación apegada a la intención común de las partes que resulta de tal concursamiento agrupado y del principio de buena fe, conduce a entender que el sentido acorde al conjunto del acto es que se configuro  una sola solución concursal para los concursos del  deudor garantizado y sus garantes, antes que soluciones aisladas para cada uno de ellos, tal si no existieran entre los sujetos garantes y la persona garantizada  vínculos de garantía (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Luego, lo que resulta de este enfoque es que, entonces, el acreedor no puede pretender que su crédito por una misma causa, verificado o declarado admisible en cada concurso y contemplado igualitariamente en cada propuesta homologada en aquellos, pueda ser multiplicado tanta veces como deudores concursales haya a los efectos de la percepción del dividendo concursal. Pues, en consonancia con lo indicado, la forma de cumplimiento ha de realizarse sobre la base de considerar las propuestas idénticas cono única, bastando con la percepción de la cuota concordataria en uno de los concursos conjuntos, por ejemplo en el del deudor afianzado, para que la obligación afectada por el efecto novatorio de los acuerdos homologados, quede satisfecha (arg. art. 55 de la ley 24.522).

    Esta es la visión que mejor representa la justicia del caso, desde que, de otro modo se llegaría al absurdo de que un acreedor concurrente en cada uno de los concursos conjuntos de garantes y garantizado, pudiera llegar a obtener hasta más del monto por el que su acreencia entró al pasivo de aquellos, con el arbitrio de percibir el dividendo concursal correspondiente al mismo crédito, en cada uno.

    Que no es sino lo que resultaría de seguir la interpretación propugnada por el peticionante y que prueba por contradicción, la invalidez de la explicación que la sostiene.

    Debe advertirse, a modo de salvaguarda, que la interpretación que se auspicia, también se sostiene conjugando las circunstancias del caso, recién analizadas, con los efectos novatorios que producen los acuerdos homologados.

    Uno de ellos es que esa novación abarca todas las obligaciones del concursado, de causa o título anterior a la presentación y alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado. El otro es que, a diferencia de lo que ocurre por aplicación de la legislación común, tal novación no ocasiona la extinción de las obligaciones de los fiadores (arg. arts. 55 de la ley 24.522 y arts. 707, 803, 810 y concs. del Código Civil; arts. 1597 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Pero nada de ello obsta a que deban diferenciarse las consecuencias de esos efectos,  cuando se concursa el deudor afianzado permaneciendo in bonis los fiadores, de cuando ocurre –como en la especie– el concursamiento agrupado de los sujetos garantes y la persona garantizada.

    En el primer caso, el acreedor garantizado podrá percibir del concurso de su deudor el dividendo resultante de la homologación de la propuesta de acuerdo y el remanente de los fiadores, no concursados. Esto así, porque sus obligaciones no se novan ni transforman y debe respetarse el contenido de la obligación que originariamente asumieron y a la que –presumiblemente – el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 66414.A).

    Pero en caso de concursabilidad conjunta de deudor con sus garantes, la situación cambia.

    Ciertamente que el acreedor podrá percibir el crédito verificado en los concursos, en la proporción establecida en la propuesta homologada en ellos, ya sea en el del deudor garantizado o en el de los garantes, conforme a la opción a la cual resultó adherido. Porque, como fue dicho, las obligaciones asumidas por los fiadores se mantiene.

    Sin embargo, como la misma novación concursal que no los libera,  causa su efecto extintivo o novatorio propio con relación al crédito concurrente, en cada uno de los concursos donde la misma propuesta fue aceptada y homologada, al quedar de ese modo la obligación originaria reemplazada por las prestaciones concordatarias respectivas en cada uno de los concursos agrupados, obtenido el pago del dividendo concursal en uno de ellos, no podrá el acreedor pretender en ninguno de los otros concursos agrupados el pago de la parte de la obligación que quedó irrevocablemente extinguida por la novación (arg. arts. 55 de la ley 24.522; arg. arts. 802, 803 y concs. del Código Civil; arg. art. 1597 del Código Civil y Comercial).

    En suma, fruto de los desarrollos precedentes, teniendo presente que el deudor afianzado depositó en la cuenta correspondiente el importe del dividendo concordatario, lo cual no fue desconocido por el acreedor peticionante que reclama en este concurso y confirmado por el síndico (escritos electrónico del 26/11/2018; escrito electrónico del 12/12/2018, II; es que corresponde hacer lugar a la apelación deducida con el escrito electrónico del 08/03/2019 y revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018).

    Tocante a las costas, como al revocarse la resolución recurrida conduce a readecuar su imposición, lo que implica disponer las de ambas instancias, habida cuenta del resultado que coloca al acreedor peticionante como vencido, no cabe sino imponer a su cargo las de primera y las de segunda instancia, tal que como expresa en su escrito electrónico del 04/04/2019, no existió a su criterio ninguna cuestión dudosa de derecho que llevara a una imposición diferente (arg. arts. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

    En consonancia, la apelación articulada con el escrito electrónico del 22/03/2019 contra la resolución del 13 del mismo mes y año que había impuesto por su orden las costas de la primera instancia –readecuadas como ha quedado expuesto–, concedida con la providencia del 26 de marzo de 2019,  se ha tornado abstracta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado (arg. arts. 68 Cód. Proc. y 278 Ley 24.522) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro:  259

                                                                                     

    Autos: “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 18/2/19 contra la resolución de fs. 401/403?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Con arreglo a lo que recuerda el juzgador en la resolución apelada (fs. 401/vta., anteúltimo párrafo), se dispuso a foja 303 que la suma correspondiente a la primera cuota del acuerdo, se debía depositar en la cuenta de autos, pues a su criterio previo a la percepción de cualquier suma de dinero en el expediente debía encontrarse cumplido lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (fs. 303.IV). Es el argumento que reitera a fojas 402, tercer párrafo).

    Pero para que dicha directiva legal se active, es menester que concurran las circunstancias de activación, o sea que existan fondos depositados en el juicio que deban ser entregados o transferidos. Lo que no ocurre en la especie porque se pactó el pago de las cuotas con depósitos en cuentas particulares (fs. 296/301; escrito electrónico del 21/12/208).

    Luego, como  de momento no es menester ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencias de bienes de cualquier clase que fuere, la exigencia de hacer el depósito de la suma de $ 625.600 en la cuenta de autos para, de ese modo colocarse en situación de requerir el cumplimiento de aquel recaudo previsto en el artículo 21 de la ley 6716, excede lo normado en dicha disposición legal (fs. 402, tercer párrafo, escrito electrónico del apoderado de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del 17 de diciembre de 2018).

    Por lo expuesto, la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, debe ser revocada, según fue motivo de agravios.

    Esto sin perjuicio que, en su caso, se aprecie la oportunidad de dar noticia a los organismos interesados de advertirse incumplimiento de los aportes, contribuciones o tributos, para facilitar el control del cumplimiento de las normas que los establecen (arg. art. 20, 22, y conocs.; arts. 13, 14, 17, 38, 144 y concs. de la ley 10.397; arg. arts. 877, y concs. del Códidgo Civil y Comercial).

    Despejado lo anterior, quedan desplazadas las demás cuestiones desarrolladas en el recurso. Pues todas ellos –en rigor de verdad– no han rondado sino en torno a la exigencia de aquel depósito y del cumplimiento posterior de lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (v. escrito electrónico del 18 de febrero de 2018, III.A, A.1, B, C, sexto párrafo, D, F).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “N., L. A. C/C., C.A.  S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91218-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “N.,L. A. C/C.,C. A. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 152/155?

    SEGUNDA: ¿lo es el recurso de fojas 170/171?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. La abogada del niño cuestiona, en primer término, la aplicación del decreto ley 8905/77, pues contando con que su actuación profesional comenzó el 2 de marzo de 2018, con la aceptación de su cargo, deben regularse sus honorarios con arreglo a la ley 14.967 (fs. 106, 120/121, 153, tercer párrafo).

    En esta parcela, asiste razón a la recurrente.

    Los honorarios se regularon en la sentencia del 18 de marzo de 2019. Por tanto, a falta de otro elemento que indicara que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia del derogado decreto ley 8904/77, toda vez que la ley 14.967 rige desde el 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar esa ley vigente al momento de la regulación.

    Es que como viene sosteniendo esta alzada por mayoría,  aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

               

                2. Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.m establece un mínimo de 45 jus por las tareas totales. A partir de esa premisa, la apelante divide ese honorario total en las dos etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967). Ubicando su actuación en la segunda. Por tanto, parte de 22,5 jus. Y a falta de clasificación de tareas estima la división a prorrata entre los abogados que actuaron en dicha fase, adjudicándose un honorario de 7,5 jus (fs. 154, cuarto y quinto párrafo).

    Luego, como los  5  jus fijados a favor de la abogada B. en la resolución cuestionada,  resultan exiguos en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos es:  aceptó el cargo, manifestó tratativas de revinculación de la menor con su progenitor y continuación del tratamiento psicológico (fs. 120/vta.),  solicitó se fije audiencia para que se escuche a la menor (f. 122);  promovió se intimara al padre de la menor a  cesar su conducta  de  violencia (fs. 127/128 y 130/vta.); acompañó oficios y solicitó se escuchara a L. C. (fs. 132 y 144), asistiendo a la audiencia del día  27-11-2018  (f. 150), sin sobrepasar, por congruencia, el límite que la propia interesada impuso a su pretensión regulatoria, cabe determinar sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en aquellos 7,5 jus de la ley 14.967 (fs. 155.5.b; arg. arts. 334 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc.).

    Con este alcance se hace lugar al recurso tratado.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su primera parte, los agravios de la abogada R., guardan correspondencia con lo desarrollado en el punto uno del tratamiento de la cuestión anterior.

    Por lo tanto, con remisión a aquellos fundamentos, se admite la apelación en este aspecto, debiendo regirse la regulación de honorarios por lo normado en la ley 14.967.

    Cuanto al monto de los emolumentos, considera bajo el monto acordado en la sentencia recurrida.

    El desempeño de la abogada R. comprendió parte de la segunda etapa del juicio sumario (v. escritos electrónicos de fechas 18/06/2018 -donde en general defendió sus derechos como padre-, 03/07/2018 -por el que agrega oficio y reitera solicitud de pruebas faltantes-, 10/08/2018 -con el cual reitera el escrito anterior y pide se provea-, y 04/12/2018 -por el que advierte que faltaba el informe ambiental de la casa de los abuelos paternos- (arg. art. 16, b, d, e de la ley 14.967).

    Con arreglo a ello, pues, parece equitativo fijar su retribución por sus tareas en este juicio, en la suma equivalente a 7 jus de la ley 14.967 (arts. 9.I.1.m, 13, 16, 22, 28.b y concs. de la ley mencionada).

    En consonancia, con este alcance corresponde estimar su recurso.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

    1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

    2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

    2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

     


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