• Fecha del Acuerdo: 18/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50– / Registro: 278

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    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

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    TRENQUE LAUQUEN, 18  de julio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 436/437, las presentaciones electrónicas de fechas 10-07-2019 y 15-07-2019; y el escrito de f. 442.

    CONSIDERANDO:

    1. En cuanto a la prorroga solicitada por el abogado Cibeira, apoderada de las demandadas; con los escritos de fs. 440 y 441 se ha acreditado que se ha solicitado el dictado de sentencia en los autos “Tartara, Mariana Hortencia y otro/a c/ Agrolauquen S.A s/ Beneficio de Litigar sin gastos -expte.1182-2019-“, -al menos en dos oportunidades- y, según consultas informáticas efectuadas mediante el modulo de “consulta local”, el día 15-07-2019 se ha conferido vista de la pruebas ofrecidas conforme el artículo 81 del código procesal. Ende, a fin de preservar el  derecho de defensa de las peticionantes  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196, entre otros), corresponde hacer lugar a lo requerido y otorgarles un nuevo plazo de 3 meses a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 09-04-2019.

    2. En lo pertinente a la oposición formulada por la abogada Barrios Barón, apoderada de la parte actora, estése a lo  infra resuelto.

    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 436/437  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 04/04/2019 contra la sentencia de fs. 430/431vta., aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 3 meses  de vencido el plazo otorgado con fecha 09-04-2019, se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el recurso extraordinario de fecha 04-04-2019, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimar a Mariana Hortencia Tartara y a Marta Francisca Guallielmati,   a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.

     

     

     

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 – / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90794-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. K. C/ S., W. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90794-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27-11-2018 pm contra la resolución del 20/11/2018?

    SEGUNDA: ¿que honorarios corresponden regular por las tareas desarrolladas en segunda instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Sobre la base regulatoria inobjetada, el juzgado aplicó una alícuota del 15%, que es baja merced a lo reglado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo del la ley 14967.

    Sin embargo, por encima del 17,5% aplicable no veo que la beneficiaria haya precisado concretamente los motivos enumerados (ej. “las tareas complementarias desarrolladas” ¿cuáles?), de manera tal que pudiera justificarse una alícuota mayor (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- En parte tiene razón la apelante en cuanto a que no se han tomado en cuenta los trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017. Digo en parte por que ellas justifican regulaciones por separado (art. 47  ley 14967), pero no incrementar los honorarios relativos a la pretensión principal.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  con el que estoy de acuerdo (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  ), por el cual  si los honorarios se han devengado bajo la vigencia del  d.ley 8904/77  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley (en autos v. fs. 63/65vta., 68, 149/vta.), sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos:  “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año  2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por las tareas de 2ª instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a- Abog. N.: pesos equivalentes a 3,68 Jus ley 14967 (fs. 330/332vta.; hon. 1ª inst.  x 30%);

    b- Abog. L.: pesos equivalentes a 1,84 Jus ley 14967 (fs. 319/326vta.; hon. 1ª inst.  x 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada C. N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

    b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

    c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios de la abogada N., a la cantidad de pesos equivalentes a 12,266 Jus ley 14967;

    b- Encomendar al juzgado que regule honorarios por las trabajos que desembocaron en las interlocutorias del 05/07/2016 y del 23/08/2017;

    c- Por la labor en cámara, regular los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PORTA NORMA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con la resolución apelada del 7 de marzo de 2018, la jueza de paz letrada de Guaminí decidió rechazar el pedido realizado el 23 de agosto de 2018, para que se unieran por cuerda las presentes actuaciones a las caratuladas ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (f. 174).

    En sus agravios, los recurrentes cuestionan –en lo que interesa destacar– que no se tuvo en cuenta la fecha en que, en estos autos, se pidió la apertura de la sucesión de José Antonio Medina, como tampoco la fecha en que el juez competente se excusó y aquella en que se dispuso la apertura de la sucesión de José Antonio Medina por la jueza de Adolfo Alsina. Sostienen que nunca se pidió la prórroga de jurisdicción, en tanto correspondería aplicar la acumulación de sucesorios, sea por economía procesal o para evitar sentencias contradictorias respecto de la liquidación y partición de bienes que integren el acervo hereditario de ambos cónyuges (v. escrito electrónico del 25 de marzo de 2019).

    Pero no les asiste razón.

    Es que, por lo pronto, si bien el pedido de Martín Enrique Medina, solicitando se ordenara en esta causa la apertura del sucesorio de José Antonio Medina, fue del 19 de junio de 2018 y los autos ‘Medina, José Antonio s/ sucesión ab intestato’ se iniciaron posteriormente el 4 de julio de 2018, lo cierto es que compulsado este último expediente, resulta que la sucesión fue abierta el 10 de julio de 2018,  habiéndose justificado la publicación de edictos y solicitado declaratoria de herederos, suspendiéndose luego el trámite a la espera de la resolución de esta alzada en este asunto (fs. 21 y 22 de los autos adjuntos). Mientras que en la especie, aquella solicitud no logró avanzar en sentido deseado.

    De modo que, aún aplicando a esos datos las pautas del artículo 731 de Cód. Proc., que rigen la acumulación cuando se hubieran iniciado dos juicios sucesorios, debería prevalecer la sucesión que tramita ante el  juzgado de Adolfo Alsina, manifiestamente más adelantada que el sólo pedido formulado por  Martín Enrique Medina en este proceso.

    En definitiva ni está objetada la competencia territorial de ese juzgado para conocer de la sucesión de José Antonio Medina. Ni ha podido contemplarse la prórroga de la competencia territorial a favor del juzgado de paz letrado de Guaminí, por no mediar acuerdo entre coherederos, como lo señala el fiscal en su dictamen del 3 de diciembre de 2018.

    Cuanto a la alegada comunidad patrimonial, de momento y por principio, los bienes denunciados en este sucesorio comprenderían un inmueble y un automotor (fs. 8/vta.V, 90/95, 101/103/vta), más los saldos acreedores que pudieran arrojar las cajas de ahorro que se informan a foja 39. Por manera que no parece que desde este aspecto, la circunstancia que las sucesiones de los cónyuges tramiten en diferentes juzgados de paz letrados, pueda significar un trastorno serio para llevar a efecto con normalidad  la transmisión hereditaria a favor de los herederos, mediante la coordinación de las diligencias que fueren menester.

    Por ello, se desestima el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 11/3/19 contra la resolución  electrónica de fecha 7/3/19. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91314-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ COBO GONZALO  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -91314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 5/6/19 p.m. contra la regulación de honorarios de f. 18? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por alícuota (esta cám. sent. del 19-02-2019 89604 “Alemano, M.L. y otro/a c/ Alemano, S. M. s/ División cosas comunes” L. 50 Reg. 21, entre muchos otros).

    En el  caso de autos  el beneficiario y el representante de la obligada al pago de  los honorarios acordaron la base regulatoria a tener en cuenta en $63.799,73 mediante  el escrito electrónico de fecha 11 de marzo de 2019 (arts. 3, 23 de la ley 14.967, 1255 del CCyC).

    El juzgado  en la regulación de fecha 4 de junio de 2019 aplicó una alícuota del 9%, pero sobre una base pecuniaria de $39.563,00 correspondiente al monto inicial adeudado  sin la adición de intereses ni del 10% de los aportes de ley  (v. escrito electrónico citado). No proporcionando razón alguna para tal proceder.

    De manera que no objetada por el recurrente  la alícuota del 9%  aplicada por el juzgado en la regulación cuestionada, cabe  mantenerla  y aplicarla  sobre la base acordada por las partes en $63.799,73.

    Así resultaría  un honorario  de $5741,97  (esto es base x 9%, art. 41 de la ley citada). Pero como esa suma resulta inferior al mínimo legal  establecido de 7 jus  (art. 22 ley 14967), tratándose de un proceso autónomo (v. esta cám- 05-06-2019 “Gonzalez Cobo c/ Caja de Seguros SA. s/ Ejecución de honorarios” Lib. 34 reg. 36)  es dable otorgar tal mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  fecha 5/6/19 p.m. y, en consecuencia revocar  la regulación de f. 18, estableciendo los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación fecha 5/6/19 p.m. y, en consecuencia revocar  la regulación de f. 18, estableciendo los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “V., J. L.  C/ C., Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91308-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. L.  C/ C.,Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En el marco de este proceso de protección contra la violencia familiar, promovido por J.L.V., siendo la víctima alegada la niña M.L.V. y denunciada Y.C. (fs. 2/3), la jueza resolvió –en lo que interesa destacar– ordenar a J.L.V. la inmediata restitución de la niña M.L.V. a su progenitora Y.V.C., haciéndole saber a ésta que debería procurar el contacto de M.L. y A. con su progenitor. Fijando asimismo un perímetro de exclusión a cada uno de los padres con respecto al otro (fs. 29/30).

    El actor J.L.V. apeló.

    En su memorial, evocó los fundamentos del fallo en cuanto a que no se habían encontrado en las niñas indicadores que sufrieran algún tipo de abuso o mal trato por parte de la madre o en el ámbito materno donde residen en General Pico, entendiendo que era el único argumento válido para echar por tierra lo plasmado por él en las dos audiencias en que había recibido por el juzgado y en las cuales no había hecho más que expresar el malestar que le habían referido sus hijas.

    A continuación dijo que no se había tenido en cuenta lo manifestado por la abuela materna de las niñas (f. 36.III). Y seguidamente argumentó en torno a la escolarización de las menores, su centro de vida, el superior interés de ellas, lo reglado por los artículos 641.b y 642 del Código Civil y Comercial, la falta de acuerdo, el entorpecimiento que el cambio de residencia causa en el ejercicio de la responsabilidad parental y que la remisión a la vía procesal correspondiente a los fines de fijarse un régimen de comunicación le afecta negativamente por el tiempo que transcurre sin que el y sus hijas puedan verse. Recordando que la ley dejar establecido un régimen provisorio (fs.  36/37vta.).

    Pues bien, más allá de lo que atañe a la fijación de un régimen de responsabilidad parental que, en la medida de lo posible, contempla la situación de los padres y fundamentalmente el interés superior de las niñas, no se encuentra en los agravios referencias concretas, claras y verosímiles de situaciones de violencia respecto de ninguna de las niñas.

    Ya en el informe conjunto de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga y la Lic. Natalia Persani, Perito I Trabajadora Social del Juzgado de Familia, de fecha 19 de marzo de 2019, se había dictaminado que no se presentaban indicadores de que las niñas sufrieran algún tipo de abuso o maltrato por parte de su progenitora, o en el ámbito materno donde residen en la localidad de General Pico, La Pampa. Advirtiéndose un vínculo afectivo fuerte de las hijas con su madre, manifestando ellas su deseo de permanecer junto a aquella, principalmente la mayor, observándose cierto malestar referido a las comodidades en lo habitacional. Sumado a la esperable dificultad para adaptarse a un nuevo ámbito de convivencia, sin llegar a constituirse en una situación de riesgo o vulnerabilidad. Tampoco se registró que tales situaciones impliquen un impacto negativo en la esfera emocional o anímica de las menores.

    En punto a L.S., madre de Y.C., dicen las expertas que e observa una modalidad de relación absorbente, controladora, invasiva, que no ha favorecido un crecimiento y una maduración de la joven Y. sobre todo en su rol materno, donde claramente se registra una constante intromisión de aquella.

    Asimismo, sostienen que se plantean indicadores de vínculos familiares con ciertos rasgos perversos como doble discurso, contradicciones, ocultamientos, mentiras familiares, importante monto de negación de las propias fallas y colocación de los aspectos negativos, a modo de chivo expiatorio en la denunciada por parte de todos los integrantes de su propia familia.

    Evalúan que Y. se encuentra atravesando un proceso de reorganización de su cotidiano, en un nuevo lugar de residencia, intentando buscar independencia tanto personal como en el desempeño de su rol materno (principal motivo que aduce para su decisión de trasladarse a Gral. Pico). Y si bien dichas situaciones aún no se encuentran consolidadas y estables para dar seguridad a la familia y en algunos aspectos provocan cierto malestar en sus hijas, se advierte en todo momento, y aún ante las marcadas y directas críticas y juicios sobre su persona, una actitud segura y firme respecto al vínculo afectivo y al deseo de permanecer al cuidado de sus hijas, el que resulta recíproco.

    Más recientemente, en la audiencia que las niñas mantuvieron con la jueza el 10 de junio, se destaca que concurrieron con la madre y que vieron al papá. Que están viviendo en Trenque Lauquen en la casa de la abuela materna y con su madre también, quien algunos fines de semana se va a Pico o a La Plata. No ven al padre frecuentemente. Amparo refiere que la gustaría vivir con su mamá en Trenque Lauquen. M.L. refiere que ella también prefiere vivir con su mamá en Trenque Lauquen. Nunca se quedaron en la casa de su padre. No se llevan bien con la novia de éste. Mucho no les gusta vivir en Pico. Les gustaría ver más seguido al papá y visitar a la abuela paterna pero no quedarse a dormir. Cuando su mamá está en Trenque Lauquen se encarga de hacerles la comida y llevarlas a la escuela. Les gustaría visitar a su papá aun en su casa, pero no quedarse a dormir. Sólo visitarlo, vivir no les gustaría (fs. 80/vta.).

    Tocante a la Asesora de Incapaces, en su dictamen del 13 de junio, informa que luego de un contacto personal con las niñas no encontró elementos que ameriten modificar en esta instancia lo resuelto oportunamente por la jueza de familia, sin perjuicio que considera debe intimarse a Y.C. a denunciar domicilio en la localidad de General Pico, donde pueda realizarse un informe social.

    Con estos antecedentes y ceñido al alcance de los agravios formulados, tal que no se desprende de los antecedentes referidos una situación que indique apropiado variar la decisión apelada, lo que de momento puede apreciarse es que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (arts. 260, 261 y 266 Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de las medidas que puedan tomarse desde el juzgado en los términos de los artículos 7 y concordantes de la ley 12.569 para asegurar la custodia, régimen de comunicación y protección de las niñas, si fuera del caso. Así como de hacer lo necesario para que las demás cuestiones, se encausen por el trámite que corresponda, de modo de eliminar tensiones y propender a la estabilidad de las relaciones familiares, en un clima adecuado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta., sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del primer voto.

    Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  foja 31 contra la resolución de fs. 29/30vta., sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del primer voto; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “L., E. C/I., N. V. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACONAL”

    Expte.: -91304-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E.C/I., N. V. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACONAL” (expte. nro. -91304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/8/2018 contra la resolución del 27/6/2018 punto VI?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado reguló a la abogada de la niña una suma de dinero equivalente al 50% del mínimo previsto en el art. 9.I.1.m de la ley 14967.

    Apeló el Fisco por altos, pero no intentó siquiera controvertir el fundamento del juzgado, en el sentido que, con la intervención de esa profesional, “se ha oído a la adolescente a quien representa elaborando un plan de parentalidad lo que condujo a los progenitores a conciliar y coordinar teniendo en cuenta su interés superior”.

                Ese fundamento, incontrovertido, parece ameritar los honorarios regulados (art. 16 incs. b, e y h ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/8/2018 contra la resolución del 27/6/2018 punto VI.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/8/2018 contra la resolución del 27/6/2018 punto VI.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “S., E. A.  C/ R., M. Y. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91317-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. A.  C/ R.,M. Y. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En cuanto a la cuestión planteada, no se observa una evidente o manifiesta colisión de intereses que impida a la madre representar a su hijo en este juicio, con arreglo a lo normado por los artículos 358, 646. f y arg. art. 641. D y e, del Código Civil y Comercial.

    Es que en línea con la prueba biológica preconstituida (fs. 7/14) y más allá de la fuerza probatoria que corresponde adjudicarle, no se percibe que haya de momento elementos para creer que al niño y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquél, que acaso no sea la oportunamente reconocida por el demandante (fs. 36).

    Esto así, sin perjuicio de la actuación que corresponde al ministerio pupilar (arg. art.103.a y art. 103.b.i del Código Civil y Comercial) y de la necesaria designación oficiosa de un abogado/a del niño (art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 27.c de la ley 26.061; ley 14.568).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “L., V. N.C/ P., A. G.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91012-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V. N. C/ P., A. G.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La sentencia de fs.  82/83vta.  resolvió sobre el pedido de la parte actora referente a la  provisión de  la vivienda para los menores, desestimó la apelación e impuso las costas por su orden  (arts. 15, 16,  26  segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 07-09-2018  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. P., -defensora oficial de la parte actora-  una  alícuota del 25% y para la abog. T., -Asesora de Incapaces-  una alícuota del 25% (arts.  15, 16 y concs. ley cit.).

    Así, resulta un honorario de  1,25 jus para P.,  (por su escrito  electrónico de fecha 11-09-2018; hon. de prim inst. -5 jus-   x 25%) y  1 jus  para T., (por su escrito  electrónico de fecha 19-10-2018;    hon.  de prim. inst.  -4  jus   x 25%-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde regular en esta instancia un honorario de  1,25 jus para la abogada P.,  (por su escrito  electrónico de fecha 11-09-2018; hon. de prim. inst. -5 jus-   x 25%) y  1 jus  para la abogada T., (por su escrito  electrónico de fecha 19-10-2018;    hon.  de prim. inst.  -4  jus   x 25%-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en esta instancia un honorario de  1,25 jus para la abogada P., y  1 jus  para la abogada T.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “FERRARO A. & H. S.R.L. C/ACOSTA, NICOLAS SEBASTIAN S/PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -91309-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO A. & H. S.R.L. C/ACOSTA, NICOLAS SEBASTIAN S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -91309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 28/vta. contra la resolución del 26/12/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la demanda se ha dicho que el accionado compró un automotor, pero no se sabe si para consumo o si para otro fin, de manera que no es manifiesto que estén reunidas las condiciones de aplicación de la ley 24240 (art. 1 ley cit.).

    Ello así sin perjuicio de que corresponda o no la vía ejecutiva (ver art. 518 párrafos 1° y 2° y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 26/12/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 28/vta. contra la resolución del 26-12-2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “M., P. A. L. C/ P., J. A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)”

    Expte.: -91296-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P.A.L. C/ P., J.A. S/ ALIMENTOS (RECARATULACION)” (expte. nro. -91296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia apelada del 16/4/2019 decide hacer lugar al aumento de cuota de alimentos pedida por A.L.M.P, en representación de su hijo menor H.P., contra J.A.P., estableciéndola en la suma equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales del obligado, considerando su categorización ante la Afip.

    Aquélla es apelada por el padre del niño (f. 149), quien al presentar el memorial electrónico del 9/5/2019 brega por la reducción de la cuota, por los siguientes motivos: que tiene otros tres hijos, además del niño H.P., a quienes igualmente debe prestar asistencia alimentaria;  que siempre se ha ocupado no sólo del pago de la cuota de alimentos sino que le compra también cosas que precisa (cita útiles escolares, calzado, vestimenta); que aunque ha trabajado con el Consejo Escolar de General Villegas, en los últimos meses prácticamente no ha tenido actividad laboral con dicho organismo -cita que sólo facturó en 2018 $15.530-;  que si bien al Municipio de aquella localidad le fue facturada la suma de $206.150, de allí debe deducirse lo que aportó de su bolsillo para efectuar las obras; que la categoría de monotributo en la que se encuentra implica percibir hasta $430.101,07 pero no es indefectible que así sea y los ingresos pueden ser inferiores. Asimismo, sostiene que es mejor fijar la cuota en un porcentaje del SMVYM para evitar reclamos y planteos incidentales, pues al fijarlo en un porcentaje de sus ingresos mensuales deberá adjuntar mensualmente su facturación. En suma, juzgando desacertada la cuota fijada, insiste con una equivalente al 26,5 del SMVYM.

    2. El recurso, adelanto, no puede prosperar.

    De inicio, la cuota ofrecida por quien debe los alimentos es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $480 cuyo aumento se peticiona fue establecida en septiembre de 2012 (v. fs. 7/8). Y todavía hay que computar la mayor edad del niño, quien por aquel entonces contaba con apenas tres meses de vida y hoy ya tiene 7 años.

    Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel en razón de la mayor edad.

    Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a septiembre de 2012 era de $2670 (Res. 02/12 del CNEPSYSMVYM del B.O. del 30/8/2012), la cuota de $480 equivalía, en ese momento, a un 18% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $12.500 (Res 01-19 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 28-02-2019), ese porcentaje asciende a la suma de $2250.

    Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel, se observa que el niño al momento de la cuota original provisoria  tenía 3 meses y  hoy 7 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35  a 0,66, lo que implica una variación global  del 88,5 % entre ambas unidades energéticas.

    Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $2250 esta variación del 88% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $4237,5. La cual dista bastante de la propuesta por el apelante de $3312,5, equivalentes al 26,5% del SMVYM actual.

    Pero hay más. Según reconoce el propio recurrente, normalmente aporta más que una suma en dinero para su hijo, pues satisface en especie otras necesidades del niño, tales como útiles escolares, zapatillas, vestimenta y medicamentos. Me remito a la contestación de demanda de fs.. 52/54 vta. y a las respuestas a las preguntas 6° y 24° del interrogatorio que en pdf se adjunta al escrito electrónico del 25/8/2018, de los testigos L. (fs. 92/vta.), H. (fs. 93/vta.), P. (fs. 94/95) y B. (fs. 96/97), todo lo que da cuenta de las reales necesidades del niño (arg. arts. 659 y 706.c CCyC; arts. 384, 456 y 641 cód. proc.).

    En ese contexto, si se suma el importe de la cuota en dinero traída a valores más actuales, a la incidencia de la mayor edad, más la satisfacción en especie de otras necesidades del niño, resulta que la cuota fijada en sentencia equivalente al 15,94% de los ingresos del demandado conforme su categorización como monotributista ante la Afip, equivalente a la fecha del pronunciamiento de origen a $ 5.713,17, es razonable y adecuada.

    Cabe aclarar, llegado este punto, que aquel porcentaje debe entenderse referido a la suma establecida por el organismo fiscal como tope de la categoría y  no a los ingresos que mensualmente facture el deudor. Ello surge de los términos en que ha sido argumentada la sentencia apelada del 16/4/2019, cuando en el p. VI primer párrafo se refiere a la suma de $430.101,07 y se la divide en 12 meses con un ingreso mensual de $35.841,75, y al aplicar sobre esta última cifra el porcentaje del 15,94% señala que a esa fecha asciende a la cantidad de $5713,17. En ese contexto, la conclusión no es otra que se ha fijado la cuota mensual en el tope de mención (art. 2 CCyC).

    Por lo demás, no parece que sea mucho menor su ingreso mensual a poco de ver que los ingresos devengados a favor de J.A.P. en el año 2018 sólo por trabajos encargados por el Consejo Escolar de General Villegas y al Municipio de la misma localidad  suman la cantidad de $347.550 -o $28.962,5 mensuales en promedio-, sin que exista motivo para discurrir que sean esos sus únicos ingresos, pues ni siquiera se ha dicho que su actividad laboral las realice con exclusividad para aquellos organismos, pudiendo razonablemente pensarse que también las desarrolle en otros ámbitos que no sean de organismos públicos, percibiendo mayores ingresos que los informados por éstos (arg. art. 384 cód. proc.).

    Por fin, la existencia de otros tres hijos a los cuales debe prestar también asistencia no es situación nueva, en la medida que todos son mayores que el niño H.P. (v. fs. 61, 64 y 67), sin que haya interferido hasta ahora con el cumplimiento de la cuota original e, incluso, con el incremento de la misma con más las satisfacción en especie de otras necesidades de H., como fue puesto de relieve antes.

    En definitiva, por los argumentos antes expuestos, debe desestimarse  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip.

    Con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido (argt. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación soporte papel de f. 149 contra la sentencia electrónica del 16/4/2019, en cuanto ésta fija la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del niño H.P. en la suma de pesos equivalente al 15,94% de los ingresos mensuales máximos conforme la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto ante la Afip; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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