• Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “G.,  D.E.Y S.,O.A. C/ S., M. Y. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91300-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,  D. E. Y S., O. A. C/ S., M. Y. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 20/21 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado de paz letrado declaró la incapacidad y, ahora, se le solicita la designación de dos curadores más. Así, asumida la competencia en la acción principal, ese juzgado también es competente para el pedido accesorio de ampliación de la curatela. Es la solución que más facilita el acceso a la justicia, tanto más razonable cuanto tan especiales son las circunstancias por las que tiene que atravesar la familia del caso (arts. 3 y 706.a CCyC; art. 61.II.ll ley 5827; arts. 5.12, 6.1, 814 y 815 cód. proc.).  Y aunque hubiera margen de duda -que no lo tengo- la salida debería ser la misma (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. y consiguientemente revocar la resolución de fs. 20/21 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 23/24 vta. y consiguientemente revocar la resolución de fs. 20/21 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia,


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91271-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La resolución apelada del 13/5/2019, por una parte decide aprobar -nuevamente; v. res. del 27/3/2019- la liquidación practicada el 16/11/2018 y, de otra, decretar el embargo pedido mediante escrito electrónico del 7/5/2019.

    Esa resolución es apelada subsidiariamente a fs. 75/76, pidiéndose su revocación -se dice-  en razón de haber perdido su jurisdicción el Juzgado de Familia en este caso por haberla asumido el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en el expediente 2060/2015 y, además, por no haberse computado depósitos bancarios efectuados durante el período reclamado (fs. 75 vta./76 p.IV).

    2. El recurso no puede prosperar.

    Por un lado, porque si la liquidación aprobada en este expediente se refiere a los alimentos provisorios devengados entre octubre de 2012 y febrero de 2015, son anteriores a la promoción de la causa en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. fs. 22, 26/27, 46, 57/vta. y escrito electrónico del 16/11/2018): Entonces, no parece que haya perdido jurisdicción el Juzgado de Familia para decidir sobre alimentos pactados en éste (arg. art. 166 incisos 3 y 7 Cód. Proc.).

    Este agravio, pues, no se sostiene.

    Por otro, ni en soporte papel ni en soporte electrónico se ha encontrado en estos actuados escrito en que se individualice pago ninguno de ese período  ni ofrecimiento de prueba a tal respecto.

    Esa circunstancia es suficiente para desestimar también este agravio (arg. arts. 375 y 384 cód. cit.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91298-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la resolución apelada se dispuso una prohibición de acercamiento de 10 km y esa distancia vino cuestionada.

    Posteriormente, el 2/7/2019, estando ya la causa en cámara,  el apelante en audiencia pidió la reducción de esa distancia y el juzgado la limitó a 500 m. Comunicada diligentemente esta situación,  la apelación ha devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de combate, dejando así de perjudicar al recurrente tal como lo hacía y tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44; etc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación del 9/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 53

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    Autos: “T., G.  C/ C., S. A. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90484-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,   02  de julio de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso de f. 235 contra la sentencia de fs. 230/234 y los escritos de fs. 269/271 (presentados también  electrónicamente con fecha 06-06-2018 y 18-06-2019), la CámaraRESUELVE:

    1. Tener por desistido a S. A. C.,del recurso de apelación de f. 235 (arg. art. 305 cód. proc.).

    2. Imponer las costas en el orden causado, en función de lo manifestado por las partes en los puntos 2 y 3 de los escritos de fs. 269 y    271 respectivamente.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 52

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ SAN JUAN JORGE OMAR S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91290-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  2  de julio de 2019

                AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación de fecha 11-04-2019 contra la sentencia de fs. 268/269 y el escrito de f.282, presentado también electrónicamente con fecha 27-06-2019. 

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Tener a Lidia Emma Beneitez por desistida del recurso de apelación de fecha 11-04-2019 contra la sentencia de fs. 268/269, con costas a su cargo (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                                                                    

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La procedencia de la tasa activa quedó firme. La fijó la sentencia de primera instancia y quedó inobjetada en el recurso que trajo el asunto a esta alzada (fs. 368.1 y 398, tercer párrafo).

    La actora aplicó en su liquidación, la tasa activa restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 407/408; escrito electrónico del 12/06/2018).

    Para la demandada, en cambio, debe aplicarse la tasa activa del Banco  Provincia de Buenos Aires pesos Promedio de Descuento a 30 días (escrito electrónico del 07/06/2018; fs. 424).

    Entonces la cuestión es: o tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a restantes operaciones en pesos, o tasa activa del mismo banco, en pesos, promedio de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Pues bien, para resolver la cuestión, cabe la pregunta: ¿se trata aquí de una operación de descuento?.

    Ciertamente no. El descuento es una operación financiera mediante la cual -en el caso del descuento bancario- el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia de este contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación.

    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés -como se ha dicho- se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).

    Acá no se presenta esa figura contractual, sino de un interés que es accesorio de la condena dictada contra la aseguradora, a pagar una suma de dinero, derivado de la falta de cumplimiento del contrato de seguro (fs. 363, último párrafo,  363/vta., primer párrafo, 368.1, 397.1, 399). Por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 768, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Va de suyo que la tasa de intereses anticipado es menor a la equivalente tasa de interés que se cobra vencido (Barbero, A. op. cit.).

    Luego, de tenerse que optar por una de las plurales tasas activas para este caso, no debe ser la de descuento, como quiere del deudor, pues no es la que más se compadece con la deuda a la que se aplica.

    En consonancia, como ninguna otra se ha propuesto, habrá de estarse a la fijada por el acreedor, o sea la ‘tasa activa correspondiente a restantes operaciones en pesos’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (esta alzada, causa 89081, sent. del 16/07/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Maganani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; causa 91053, sent. del 21/12/2018, ‘Rabasa, Jorge Eduardo c/ ZanesiBlanca Noemí s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 456).

    Por lo expuesto, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, las costas en ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018 contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 17-12-2018, contra la resolución de fs. 424/vta., con costas en ambas instancias a la demandada vencida y, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 253

                                                                                     

    Autos: “M., M. S.  C/ P.,V. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91284-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. S. C/ P., V. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 50/55, contestada a fs. 61/62 vta., contra la resolución de fs. 48/49?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si el progenitor no conviviente detecta alguna clase de irregularidad  en algún aspecto relativo al cuidado personal de los hijos, puede requerir al conviviente que informe sobre eso (arts. 648 y 654 CCyC).

    En la expresión de agravios el padre expresa que le preocupa puntualmente el pago del colegio de los niños y, en ese espacio, tiene derecho a que la madre le informe al respecto (f. 55 párrafo 2°; arts. cits.).

    Con ese alcance, corresponde hacer a la apelación, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias, atentos el resultado mixto favorable a ambas partes, el diferente encuadre jurídico de la cuestión y la índole de ésta que enlaza con el superior interior de los niños antes que con el interés individual de los padres (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 50/55 contra la resolución de fs. 48/49, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 50/55 contra la resolución de fs. 48/49, debiendo el juzgado disponer lo necesario para que la madre informe periódicamente sobre el pago del colegio de los niños. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 26-03-2019 contra la resolución de fs. 86/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En lo que interesa destacar de este juicio, el actor promovió ejecución hipotecaria contra Rubén Oscar Prieto y contra Viviana Julieta Hotz, por la suma de $ 92.500, con más la actualización prevista por las leyes de pesificación e intereses que por derecho correspondieran, hasta el efectivo pago (fs. 39/vta..IV y 40, primer párrafo).

    Corrido el traslado de ley, los ejecutados interpusieron las excepciones de pago total documentado y subsidiariamente las de prescripción y nulidad de la ejecución (fs. 67/71 y 74/78).

    El 4 de octubre de 2018, el juez dio traslado de la excepción de pago al actor y tuvo presente las demás planteadas de modo subsidiario (fs. 79).

    Con la presentación electrónica del 16 de octubre de 2018, éste  respondió. Solicitó el rechazo de la excepción de pago, ofreció prueba (documental, confesional, de informes, pericial contable, testimonial)  y pidió que se dictara sentencia llevando adelante la ejecución (punto IV, V y VI del mencionado escrito).

    En seguida, mediante la providencia del 31 de octubre de 2028, se lo tuvo por notificado espontáneamente de aquel traslado de fojas 79, y se decretó una medida para mejor proveer.

    Luego, el 14 de febrero de 2019, el magistrado dio traslado a la actora de las restantes excepciones de prescripción y nulidad (fs. 83). Las que fueron respondidas con el escrito electrónico del 8 de marzo de 2019.

    En ese marco, el 18 de marzo de 2019 el juez, haciendo referencia a este último escrito, afirmó que el actor nada había dicho en torno a la excepción de pago total documentado articulada. Y en función de ello más los argumentos desarrollados, hizo lugar a tal excepción, rechazando la demanda con costas.

    De tal modo, omitió conocer de aquellas cuestiones planteadas por la actora en su contestación del 16 de octubre de 2018 al traslado de fecha 4 de octubre, cuyo tratamiento debió abordar para la correcta solución del pleito, desde que estaban orientadas, justamente, a resistir la excepción de pago total documentado articulada por los demandados y, por tanto,  vinculadas al objeto de la pretensión.

    Con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando ocurre una falta de este tipo, que priva de tratamiento a un asunto trascendente oportunamente planteado, se está ante una incongruencia por omisión (decisión citra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (S.C.B.A., A 75413, sent. del 05/12/2018,  ‘Maldonado, Julio Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007166; artrs. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, en razón de lo expuesto y más allá si el escrito en cuestión fue presentado o no en término, no queda otro camino que disponer la nulidad de la sentencia en crisis, para que se examine y decida lo que corresponda en torno a la presentación preterida, debiendo volver los autos a primera instancia, a tales efectos.

    De este modo, se hace lugar a la apelación, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 51

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., M. N.C/ SUCESORES DE H. A. M., S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91260-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación electrónica con fecha 4/3/19  contra la sentencia de fs. 79/81 y el requerimiento de f. 92.

    CONSIDERANDO.

    El abogado B., ha apelado la sentencia del 26/12/2018 por causarle gravamen irreparable (ver escrito electrónico del 4/3/2019), pero él no es parte, ni ha indicado actuar como apoderado o tan siquiera como patrocinante o comoquiera que fuese tampoco por derecho propio.

    Por lo tanto, habiendo guardado silencio frente al requerimiento expreso de f. 92, la  Cámara RESUELVE: Denegar la apelación indicada por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -91185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 09/03/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los juicios de usucapión, el usucapiente debe probar la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 119916, sent. del 31/05/2017, ‘Club Sirio Libanés contra Ciganda, Héctor y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’, en Juba sumario B4203136).

    En la especie, el actor señala en su demanda que comenzó a poseer para sí el tres de marzo de 1968, cuando compró en un remate, por intermedio de la firma ‘Rivero y Mattioli’, el lote de terreno que ahora pretende adquirir por prescripción larga (f. 30.II).

    Para probar ese dato –central para su pretensión–, Jorge Alberto Celerier trajo los instrumentos particulares de fojas 16 y 17. Pero para el juez de paz letrado, como ninguno de ellos estaba rubricado ni sellado y, entonces, no podían atribuirse a persona alguna, ni a la firma comercial indicada, no los tuvo en cuenta (II.1, segundo párrafo de la sentencia del 28 de febrero de 2019).

    Contra esa apreciación se rebeló el apelante, quien se extendió en consideraciones tratando de prestigiar esa prueba: era un formulario tipo utilizado en esa época, se otorgó recibo donde se consignaban las condiciones de la compraventa, se puede apreciar por la tinta y el papel que datan de 1968, que son de esa época, tienen el membrete de la firma rematadora, existe un sello con la leyenda ’11 de febrero de 1968’ que luego fue sustituido por la fecha del tres de marzo de año mencionado, entre otras consideraciones (fs. 143.a, 144 y vta.).

    Ahora bien, más allá de la falta de firma, tocante a la antigüedad del papel y de la tinta en que hace hincapié el recurrente en sus agravios, fueron cualidades que –aunque presentes al promover la demanda- ni siquiera se buscó  respaldar, a la sazón, con la información técnica apropiada que tentara ubicar en el tiempo a esos papeles (arg. arts. 375, 384 y 474 del Cód. Proc.). Hubo un conato en la expresión de agravios, pero fue tardío y rechazado por esta cámara (fs. 148.D158/vta.4 y 159; arg. art. 255.2. 5ª y 5b del Cód. Proc.).

    Tampoco se produjeron otras probanzas encaminadas a avalar la congruencia entre lo sucedido y narrado, por manera que de una apreciación integral pudiera arribarse a la convicción que aquellos documentos acreditaban el comienzo de la posesión propuesto (arg. arts. 1191 del Código Civil; arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo pronto no se aprovechó al demandar, la perspectiva de fortalecer esos documentos mediante la certificación del acto en los libros que indispensablemente debían llevar por entonces –como en la actualidad- los martilleros. Según las previsiones que para aquella época establecía el artículo 118 del Código de Comercio, y  a los que le eran aplicables los artículos 53 y 55 del mismo cuerpo legal (arg. arts. 9.a, 17 y 18 del decreto ley 20.266/73; arg. art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio; arg art 330 del Código Civil y Comercial). O, acaso, agotar esa vía.

    Se quiso indagar acerca de la existencia de la entidad ‘Rivero y Mattioli- Comisiones-Consginaciones-Remates’, pero recién al fundarse la apelación y encaballada en el hecho nuevo de haber tomado conocimiento de la existencia de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’: Cuando había sido promovido el mismo día que el presente, con patrocinio del mismo abogado y actuación cruzada de las partes como testigos recíprocos en cada una de ellas (fs. 30/vta., 31.5, y vta , 44,147.IV.A;  fs. 26.5, y 26/vta. del juicio agregado). Este tribunal, no hizo lugar a la prueba informativa propuesta con aquel designio (fs. 158.1 y 158/vta. 3; arg. art. 255.5.a del Cód. Proc.).

    Asimismo, de un repaso de las pruebas aportadas, resulta que ninguno de los testigos fue consultado acerca si aquellos instrumentos eran fidedignos, los habituales de la firma alegada y si tenían una personal percepción de un remate donde Pedro García haya puesto en venta el lote en cuestión.

    Amelia Rene Celerier –hermana del actor-, no hace referencia alguna al remate que interesa (fs. 87/vta.).

    Mientras Sánchez, que evoca a un remate de ‘Rivero y Mattioli’, entre los años 1960 y 1970, alcanzó a decir –sobre el final de su declaración- que supo lo declarado ‘porque conoce desde hace muchos años al Sr. Jorge Alberto Celerier, habiendo sido socios en alguna oportunidad y compañeros de salidas de soltero’, lo cual no cubre las expectativas de proyectar a los papeles el  viso de autenticidad que precisan (fs. 88/vta.).

    Y  José Luis Celerier, derechamente habla por dichos de Jorge Alberto Celerier (f. 89, cuarta pregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Para colmo, no se desprende del reconocimiento judicial de fojas 98/vta., que el accionante haya ocupado el inmueble desde la época que indican aquellos instrumentos y con la calidad alegada.

    Se trata de un terreno baldío, parquizado, con un notable desnivel  respecto del terreno que pertenece a la parcela veintiocho, pudiéndose observar agua estancada de recientes lluvias, ya que –según el comentario recogido de la señora Bustos-, se encuentra sin rellenar (f. 98).

    No existe más construcción que una precaria, un techo de cañas con palos que sirve de resguardo a una casilla. Y los demás datos relevados en la diligencia, no delatan la realización de otros actos materiales que pongan de manifiesto una posesión tan antigua como la que proclama el actor.

    Se reconoce un cerco de alambre común y postes de hormigón en todo su perímetro, en buen estado y de apariencia nuevos. Sobre el lado izquierdo hay un cerco natural, apoyado en la parte interna del alambrado, plantado por la señora Bustos y su esposo (a la sazón, José Luis Celerier, sobrino del actor y ocupante del lote 28, lindante con que es objeto de esta litis). También varios árboles de sombra y frutales, rodeando aquella precaria construcción, igualmente plantados por la señora Bustos y el señor Celerier. En cuanto al lado derecho, limita con la referida parcela 28, separada de ésta por cinco metros de paredón de material, que corresponde al garaje de este último lote, quedando comunicado y sin delimitar hasta el fondo del mismo (fs. 98/vta.; fs. 6, 91/vta. de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva viscenal/usucapion’, agregados por cuerda).

    Respecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59).

    El art. 2384 del Código Civil -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- prescribe que: ‘Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes’ (v. también art. 1928 del Código Civil y Comercial).

    De todos modos, en el mejor de los casos, esos pagos computables no datarían de más allá del año 2003, según lo que informa el apelante (f. 146, tercer párrafo). Y es de toda evidencia que desde el año 2003 a la fecha no se cuentan los veinte años que requiere la adquisición del dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 y cocs. del Código Civil; arg. art. 7 y 1899 del Código Civil y Comercial).

    Descontado, claro está, que pueda  otorgársele mayor trascendencia a la información proveniente de Arba, emitida el primero de noviembre de 2016, en punto a que el inmueble en cuestión no posee deuda, habida cuenta que sin el o los correspondientes comprobantes de pago, es imposible apreciar si habrían sido abonados regularmente, en forma accidental o en un solo acto cercano a la demanda, para calibrar su apreciación como demostrativos del ánimo de dueño. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos habitual y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones próximo a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión (fs. 9/12, 18/29, 103, 108; arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

    En definitiva, aun cuando se ha sostenido que el  pago de impuestos no tiene porqué cubrir los veinte años, sino una buena parte de ese lapso, tal conclusión se sostiene en ocasión de contar con otros elementos probatorios fehacientes que dan pauta cierta de una realización de actos posesorios y con ánimo de dueño por ese lapso legal. Para lo cual no basta con la prueba testimonial (Cam. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 192370, sent. del  09/04/1991, ‘Hryciw, Juan Eugenio c/Marra y Bloise, Angela Francisca y ots. s/Posesión’, en Juba sumario B150227; arg. art. 24.c, de la ley 14.159; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe al allanamiento de fojas 66, hasta en la hipótesis que hubiera sido concretado por Miguel Angel García, como cesionario de los derechos y acciones hereditarios de Roberto Héctor García, siendo éste único y universal heredero del causante Pedro García (lo cual no resulta acreditado con la documentación de fojas 44/vta.) -, no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil; arts. 7 del Código Civil y Comercial), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esto así, para evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; art. 7 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90568, sent. del 13/06/2018, ‘Fernández, Iris Noemí c/ Fernández, Clotilde Isabel s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’, L. 47, Reg. 57).

    En fin, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde   desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


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