• Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 76

     

                                                                                     

    Autos: “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO”

    Expte.: -90103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO” (expte. nro. -90103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia se sostiene que el informe registral no es prueba suficiente del derecho real de dominio y, frente a esa conclusión acertada o no, la actora  discrepa con invocación de los arts. 1892 y 1893 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC).

    La crítica basada en esos preceptos es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Cuando la inscripción es constitutiva,  es modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio (v.gr. automotores, arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58); pero, cuando no es constitutiva (v.gr. inmuebles), el modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio es la tradición (art.  1892 párrafo 3° CCyC). La inscripción registral en materia de inmuebles sirve para hacer oponible a terceros el derecho real de dominio “constituido de conformidad a las disposiciones” del CCyC, esto es, constituido en base a título y modo suficientes: sin modo suficiente no hay derecho real de dominio constituido de conformidad al CCyC y así la inscripción registral no puede bastar para hacer oponible a terceros un derecho así insuficientemente constituido (art. 384 cód.proc.).

    Lo que debió explicar y argumentar el recurrente es, allende los preceptos recién analizados que no bastan,  cómo el informe de dominio, como medio de prueba,  es atendible de modo suficiente para acreditar la existencia del derecho real, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la carga probatoria de la legitimación activa pesaba sobre la actora y no sobre la parte demandada la carga de acreditar que la demandante carecía de legitimación activa (f. 195 párrafo 4°; art. 375 cód. proc.).

    Para finalizar, el juzgado agregó fundamentos en derredor de la legitimación pasiva. Consideró que no se ha probado la condición de intruso del demandado, argumentó sobre la carta documento supuestamente remitida por la actora al demandado y concluyó que la versión del demandado y del tercero Benítez resultó avalada por la prueba testimonial producida (atestación de Roberto Orlando Navarro). Y bien, cuanto menos sobre los argumentos del juzgado en torno a la carta documento y a la prueba testimonial no hay ningún agravio, lo que torna insuficiente la crítica sobre ese aspecto -falta de legitimación pasiva- que por sí solo también es suficiente para el rechazo de la demanda (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN”

    Expte.: -91375-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -91375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de f. 182  contra la sentencia de fs.178/180?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño;  por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y  aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).

    Ciertamente, sobre la base de la ocupación del inmueble, uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el inmueble en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19/11/2014, ‘Craig, Elsa Ester f/ Derecho, Jacinto Sacristán s/ usucapión’, L 43, Reg. 75).

    Es cierto que en la especie no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad que cubran, íntegramente, los veinte años de la prescripción adquisitiva larga, desde la fecha que ha propuesto el actor. Pero no lo es menos que se acompañan liquidaciones del impuesto inmobiliario provincial, abonadas en febrero de 2006 (fs. 10 y 47), febrero de 2007 (fs. 11 y 49), junto a otras más recientes. Y boletas de tasas municipales pagadas por los meses; julio, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (fs. 24, 28/30, 32), febrero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2005 (fs. 33/37 y 46), febrero 2007 (fs. 39), febrero de 2009 (40), entre otras más cercanas.

    De lo cual se desprende el designio del peticionante de colocarse frente al inmueble en una posición de poder que importa comportarse como dueño. Sin que obste a ello, el pago de una parte de los tributos correspondientes al inmueble. Desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y además, quien ocupa la cosa para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1908, 1897,  7 1899 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23/09/2014, ‘Conesa, Eduardo Emilio c/ Gardés, Luis Guillermo s/ usucapión’, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 09/03/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ Prescripcion Adquisitiva’, en Juba sumario B2004133).

    Cuanto al arranque del plazo de prescripción adquisitiva, los testigos denotan conocimiento y seguridad cuando aseveran que Branchesi ocupa el terreno motivo de este pleito desde el año 1984. Lo cerró con tapiales, le puso un portón y construyó un quincho, dice Elida Luz Avedaño, cuñada del actor (fs. 122, respuesta cuarta). José María Marcos, sobrino, informa que está allí desde los años 1984 o 1985, porque después que se lo compró a Squillaci, lo usaban como depósito de chatarra (fs. 123, respuesta tercera). Cuanto a Pedro José Medero, sostiene que ese terreno siempre fue de Branchesi; lo sabe porque son vecinos: jugó y trabajo en ese lote y aprecia que lo ocupó desde el año 1985, aproximadamente, porque lo trajeron al barrio cuando tenía unos ocho años. Por lo demás, aporta que el accionante hizo levantar el terreno en el año 90, tapialó todo, hizo un quincho y guarda su vehículo allí  (fs. 124, respuestas segunda, tercera y cuarta). Pastor Abel Roldán, desde su versión, corrobora en lo sustancial los datos interesantes (fs. 1300; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En el curso del reconocimiento judicial de fojas 171, se tomaron fotos que dejan ver las mejoras, evocadas por los testigos. No reflejan su antigüedad y más bien parece que datan de un tiempo no muy lejano. Pero apreciados los elementos de prueba en una visión de conjunto, es razonable concluir que concurren los hechos de la usucapión, que autorizan a dar por probada la posesión animus domini de Branchesi, por el plazo necesario para adquirir el dominio de bien inmueble de que se trata, por prescripción larga (arts. 163 inc. 5 y 384 del Cód. Proc.; arg. arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, el recurso aparece fundado y debe prosperar, revocándose la sentencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas por su orden, toda vez que en los  procesos de prescripción adquisitiva la imposición de este modo se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado -en este caso por intervención del defensor oficial-  no opuso una férrea defensa de rechazo a la demanda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.),  con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -91245-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Para rechazar el rubro “lesión estética”, asentado en una alegada desviación del tabique nasal alteradora de la armonía del rostro,  el juzgado esgrimió que:

    a- quedó subsumido dentro de los conceptos “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”;

    b- no se probó la necesidad o prescripción médica para una cirugía reparadora o estética.

    No hay crítica concreta y razonada que persuada en contra de la conclusión recién indicada en a-,  pero sí respecto de la abalizada en b-. Veamos.

    La  transcripción o cita de jurisprudencia y de doctrina, o la mención  o recordatorio de normas jurídicas allende su jerarquía, puede configurar una  base teórica  abstracta, pero no opera como crítica concreta y razonada (agravios: desde pág. 2 hasta pág. 4; pág. 5 último párrafo; pág. 6 párrafos 3, 4 y 5).  Tampoco es crítica concreta y razonada el resumen de lo expuesto en la sentencia apelada (ver agravios, pág. 5, párrafos 1° y 2°).

    La índole del comportamiento ilícito no sirve para explicar que sean erróneas las conclusiones del juzgado señaladas aquí más arriba en a- y b- (agravios: pág. 5 párrafos 3 y 4; pág. 6 párrafos 1 y 2).

    Empero, es acertado el cuestionamiento del demandante con relación a la cirugía reparadora y  estética (agravios: desde pág. 6 últimos dos párrafos, hasta pág. 9 párrafo 1). Para empezar, el juzgado sólo tuvo en cuenta (sólo puso en palabras)  la desviación de la nariz (f. 268 ap. 4.5. párrafo 1°), no las dificultades respiratorias también aducidas en demanda (ver f. 56 vta. anteúltimo párrafo); aquélla desviación con cierta duración luego del ilícito puede entenderse demostrada por los testigos Villalba y Pacheco (resp. a preg. 7, fs. 120 y 121; art. 456 cód. proc.),  mientras que, fundamentalmente, las dificultades respiratorias,  derivadas de la obstrucción de fosas, se desprenden del dictamen pericial (puntos 3, 5 y 6, f. 202; art. 474 cód. proc.).

    Puede presumirse que tanto la desviación física de la nariz como las dificultades respiratorias por su obstrucción, todo ocasionado por el ilícito, puedan justificar una cirugía reparadora -para destapar- y estética -para enderezar-  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Eso es también  razonable a los efectos de un resarcimiento integral (art. 1083 CC).  A todo evento, lo contrario debió resultar de prueba específica, lo que no se ha puesto de manifiesto y, antes bien, al ser consultado sobre la “factibilidad”, el experto no la desaconsejó (ver resp. a punto 15, fs. 202 vta./203; arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

    Por eso, estimo razonable adjudicar por esa cirugía la cantidad  de pesos que, al día de hoy, equivalgan a tantos salarios mínimos, vitales y móviles vigentes como eran, al 31/5/2017 (fecha del dictamen médico),   $ 50.000 (punto 15, fs. 202 vta./203;  art. 1086  CC; arts. 165 y 474  cód. proc.). Ese guarismo no aparece contradicho por ningún otro elemento de parejo poder de convicción (arts.  375 y 384 cód. proc.).

    2- Para tarifar el daño moral, el juzgado no dijo tomar en consideración algunos sufrimientos que, en cambio, no son para nada desdeñables, provocados por : a- los tratamientos médicos y sus secuelas (agravios: medios de convicción mencionados en pág. 10, aps. a y  b; dictamen médico, puntos 2 y 3, f. 202; dictamen psicológico, f. 229);   b-   la mofa de sus compañeros de trabajo (atestaciones citadas en los agravios en  pág. 11 párrafo 4°), que pudo incidir para que el propio accionante solicitara, menos voluntariamente que para evitar el escarnio,  el cambio de sector en el empresa (ver sent., f. 264 párrafo 4).

    La adecuada consideración adicional de esos sufrimientos tiende a incrementar el monto otorgado; desde luego como indemnización, nunca como sanción  para escarmiento disuasorio: se trata aquí de resarcir, no de castigar  (agravios: pág. 18 ap. IV; art. 1083 CC; art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, el demandado al contestar la demanda pidió el rechazo de los $ 90.000 reclamados “como reparación de un daño moral no sufrido”, pero no pidió ese rechazo por elevada esa  cifra ante la eventualidad de que se tuviera por ciertamente sufrido en alguna medida el menoscabo moral (f. 74 párrafo 2°; arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.).

    Por eso, no parece desatinada la cantidad de $ 90.000 reclamada en demanda, acomodada conforme lo dispuesto en el considerando 6- de la sentencia apelada (art. 1078 CC; art. 165 cód. proc.).

    3- Con la operación podrá desaparecer la incapacidad derivada de dicha torcedura de nariz ((ver aquí considerando 1-; art. 499 CC). De manera que, como podrá ser motivo de corrección quirúrgica, la  invocación en los agravios de la desviación del tabique nasal -con las dificultades respiratorias que conlleva-  no resulta útil para incrementar la indemnización por incapacidad sobreviniente, mensurada en un 13% por el experto (punto 6, f. 202; arts. 384 y 474 cód.proc.).

    El dictamen médico, sin que se yerga, por indicación del demandante en sus agravios, otra evidencia en contrario con igual o mayor peso persuasivo; art. 474 cód. proc.):

    a-  estima que el desprendimiento de retina, tratado con láser,  no ha dejado dificultad visual (puntos 3 y 6, f. 202; punto 4, fs. 212 vta. y 213);

    b- ha descartado la influencia de las secuelas del ilícito respecto del desempeño laboral o desenvolvimiento diario del actor; en cuanto a la práctica de deportes, se ciñe a las ya referidas dificultades respiratorias (puntos 5, 7 y 12, fs. 202/vta.).

    El daño psicológico, abarcando la influencia negativa sobre la vida de relación y sobre el proyecto de vida (ver puntos 5 y 6, f. 228/vta.) ha sido sindicado como generador de una incapacidad del 10% (226 vta. in fine y f. 227 in capite), sin que, otra vez, se advierta en qué otro elemento de convicción, señalado en los agravios,  pudiera apuntalarse un porcentaje mayor. El costo del tratamiento psicológico ha merecido crítica autónoma,  queda fuera de este departamento y será acometido en otro considerando.

    En fin, yendo a los números, si afirmando una incapacidad sobreviniente del 40% en demanda fueron reclamados $ 40.000 (ap. IV.b, fs. 53/54), para incapacidades dictaminadas médicamente en un 13% -subsanable por cirugía- y psicológicamente en un 10% parece antes bien alta -y no baja, como lo postula el accionante- la indemnización de $ 20.000 concedida en la sentencia apelada (arts. 34.4, 165 y 384 cód. proc.).

    4- Cabe distinguir entre el  daño moral y el  daño psicológico (esta cámara en “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

    Teniendo en mente las distinciones trazadas en el párrafo precedente, el único detrimento que resta abordar aquí es el relativo al costo del tratamiento, ya que el daño moral y el daño psicológico como elemento de la incapacidad sobreviniente ya han sido afrontados más arriba en los considerandos 2- y 3- respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

    Bueno, el costo del tratamiento, tarifado en  $ 8.000, no ha sido objetada por el apelante, pero sí el mecanismo de adecuación (agravios, pág. 16 párrafo 3°), lo cual no le causa un gravamen actual, al punto que el mecanismo que propone  no ha sido de ninguna forma descartado por el a quo cuando otorga la adecuación (…) que oportunamente pudiera reconocerse (…) (f. 267 último párrafo; arg. art. 242 cód.proc.). Se verá en el futuro (art. 501 cód. proc.).

     

    5- Allende la cobertura de la obra social del accionante, en demanda fueron reclamados $ 20.000 por gastos de atención médica pasados y futuros, documentados e indocumentados (fs. 57/vta.).

    El juzgado adjudicó $ 5.000 a valores vigentes al momento de la sentencia (fs. 269/vta.).

    Sin ser desmentido por otra evidencia de similar jerarquía, para esos mismos gastos, el perito médico dictaminó una cantidad de $ 80.000 (f. 202 vta. punto 8). Restándole el precio de la cirugía ($ 50.000, f. 202 vta. punto 15), quedan $ 30.000, a la fecha de la pericia (mayo de 2017, f. 203; art. 474 cód. proc.).

    Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda en este aspecto, otorgando una cifra de $ 20.000 adecuada económicamente como se puntualiza en el considerando 6- de la sentencia apelada, siempre que no exceda la cantidad de $ 30.000 dictaminada por el perito adecuada de similar modo pero desde mayo de 2017 (arts. 1086 CC; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 165 y 266 cód. proc.).

     

    6- La apelación prospera parcialmente: todo por daño moral,  en alguna medida por lesión estética y gastos de atención médica, nada por incapacidad sobreviniente y daño psicológico.

    En pos de una reparación integral (art. 1083 CC), apreciando que para conseguirla la parte actora se ha visto forzada a acudir a esta 2ª instancia, juzgo razonable imponer las costas en cámara  a la parte demandada, pero nada más en la medida del éxito de la apelación (art. 68 cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.,  para sólo: a- otorgar indemnización por el rubro lesión estética, en los términos del considerando 1-; b-  incrementar las indemnizaciones por daño moral y gastos de atención médica, según lo expuesto respectivamente en los considerandos 2- y 5-. Con costas en cámara según lo expresado en el considerando 6- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.,  para sólo: a- otorgar indemnización por el rubro lesión estética, en los términos del considerando 1-; b-  incrementar las indemnizaciones por daño moral y gastos de atención médica, según lo expuesto respectivamente en los considerandos 2- y 5-. Con costas en cámara según lo expresado en el considerando 6- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 153 contra la resolución de fs. 151/152?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Reconoce la apelante que la existencia del vínculo contractual no quedó desconocida por las partes, como tampoco el importe que del mismo resulta (escrito electrónico del 21/07/2019, octava carilla, sexto párrafo).

    Hay que considerar incontrovertido, entonces, que el acreedor vendió al demandado, una picadora de forraje automotriz, marca New Holland, modelo 2200 S, chasis 8906910, con motor MB 380, equipada con un cabezal marca Marani, rotativo, de cuatro surcos, en la suma de $ 477.000, pagaderos en la forma allí indicada. Haciendo entrega de la posesión al comprador en ese mismo acto, y asumiendo éste la total responsabilidad derivada del  uso y tránsito del artefacto.

    Asismismo, resultó igualmente admitido por la compradora la falta de pago de la cuota del precio de venta que reclama el vendedor. Desde que al contestar la demanda propuso justificar el impago:

    (a) afirmando que el vendedor había incumplido con su obligación de entregar la documentación para proceder a la transferencia dominial de la maquinaria en cuanto apreciada como un bien mueble registrable (fs. 34/vta..e-d., 35, anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 36, segundo párrafo);

    (b) aseverando el incumplimiento de la obligación de facturar la venta (fs. 34/vta. anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 42, anteúltimo párrafo, 43 b y c., 43/vta., primer párrafo).

    Ahora bien, al responder la reconvención, el actor sostuvo que el objeto del contrato fue una maquinaria del año 1983, no susceptible de inscripción registral (fs. 60, primer párrafo). Lo cual reiteró al responder la apelación, al decir que la compraventa había versado sobre un bien mueble no registrable (escrito electrónico del 13/08/2019,  2.b.1 décimo párrafo).

    Entonces, si en ese marco, tocante a este tema, el juez reprochó a López no haber demostrado su versión que el artefacto vendido era un bien cuyo dominio requería inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, lo cual resultaba de un orden lógico anterior a escudar su incumplimiento en la falta de entrega de los elementos precisos para transferir el domino registral a su nombre, no incurrió en un quebrantamiento de la carga de la prueba. Desde que ello ocurre cuando se impone a una de las partes la obligación de probar hechos cuya acreditación pesaba sobre la otra. Y no cuando el accionante ha acreditado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda (en el caso, la venta de la picadora de forraje y su entrega al comprador), y se hace residir en el demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos asiento su defensa (en la especie, el incumplimiento atribuido al vendedor; S.C.B.A., C 121062, sent. del 07/11/2018, ‘R., J. A. y otra contra Club Gimnasia y Esgrima de Tandil y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11120; S.C.B.A., L. 120409, sent. del 11/07/2018, ‘Martínez Rodríguez, Juan Arturo contra Fluvial S.R.L. .Despido.’, en Juba sumario B54451; S.C.B.A., B 65480, sent. del 19/10/2016, ‘Hera Zárate Campana S.A. c/ Municipalidades de Zárate y Campana s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005491).

    No lo exime de esa carga, sostener ahora en los agravios que la entrega de la documentación referida a la propiedad del bien era precisa, aun cuando no se tratara de un bien registrable (escrito electrónico del 21/07/2019,  novena carilla b).

    Habida cuenta que si por tratarse de una cosa mueble no registrable cabía la aplicación de lo normado en el artículo 2412 del Código Civil -vigente a la fecha en que se perfeccionó la venta-, por manera que bastaba con la posesión que se le había entregado para crear a favor del poseedor la presunción de propiedad y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, al  menos debió abonarse debidamente de cuáles circunstancias emanaba la obligatoriedad de contar -en esta ocasión- con alguna determinada para obtener el dominio y la incorporación del artefacto a su patrimonio (fs. 34/vta. f).

    En definitiva, sea como defensa, sea como reconvención -cuyo tratamiento en esta instancia, puede abordarse como sucedáneo de la nulidad por omisión, planteada en los agravios (escrito electrónico del 21/07/2019, carilla diez b., segundo párrafo; arg. arts. 253 y 273 del Cód. Proc.)-, la cuestión planteada resulta inadmisible.

    2. En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de emitir factura por la venta, lo que el accionante indicó al responder la reconvención, fue que mal podía el demandado exigir tal documento, sin antes haber abonado el precio faltante, algo que generaba -a su juicio- el hecho imponible. Porque emitirla antes del pago llevaría a tener que abonar el I.V.A. (y en su caso tributar ganancias), por sumas no ingresadas al patrimonio.

    Pero eso no quita que deba emitirla cuando reciba el pago faltante que reclama. Pues en esa oportunidad, nada dijo respecto de que le fuera imposible hacerlo, sin responsabilidad. Lo que recién evocó, en los agravios (escrito electrónico del 17/08/2019, 2.b.2, párrafo final y vuelta, primero y segundo párrafo; art. art. 272 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, con los límites que impone el contexto dado, bien puede satisfacerse la petición del demandado y disponer que el actor otorgue la factura correspondiente a la venta -tal que ha quedado al margen del debate su procedencia y posibilidad- y que el actor pague la deuda reclamada.

    Pues cumplimentado por el vendedor el recaudo al cual el comprador sujetó el pago pendiente, ya no habría excusa legalmente atendible para que éste se produzca, en las condiciones oportunamente convenidas (fs. 14.3, 23/vta. 1, 24.III, anteúltimo párrafo, 27.4; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6t, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA    DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero estimar parcialmente respecto a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Imponer las costas  en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación y diferiendo aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -91394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).

    Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).

    Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).

    Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna  información  a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto-  cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las  pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la parte apelada vencida (arg.  art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la  apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91373-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 8/8/2019  contra la resolución del 6/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

    El 3-04-2019 se presenta el letrado Hernández invocando ser gestor procesal de Plusmar S.A. y la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, y el juez en esa ocasión no provee el escrito sino que requiere a la contraparte que acompañe la cédula de notificación del traslado de demanda, lo que es indicado en el escrito electrónico del 3/05/2019.

    En virtud de ello,  el 24/05/2019, se provee la contestación de la demandada y citación en garantía teniendo al letrado Hernández por presentado, parte, y se aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado con costas a cargo del presentante (v. fs. 227 vta. pto. II).

    El 4/08/2019 la parte actora pone de manifiesto que ha transcurrido ampliamente el plazo perentorio de 60 días estipulado en el art. 48 del C.P.C.C para que se presenten los instrumentos que acreditan la personería invocada o para que se ratifique la actuación, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, deberá tenerse por no contestada en tiempo y forma la demanda instaurada y la citación de garantía, así como decretarse la rebeldía de la demandada (conf. art. 59 CPCC).

    El juzgado consideró que el plazo previsto en el art. 48 del CPCC, no se encontraría vencido ya que con fecha 24/05/19 se tuvo por presentado al letrado Juan Domingo Hernández, en su carácter de gestor por la parte demandada y citada en garantía en los términos del art. 48 del cód. proc. indicándosele que debía presentar los instrumentos que acreditaran la personería dentro del plazo de 60 días (ver fs. 227 vta., pto. I.-). En efecto, dicho proveído tomó nota el 28/5/19 y quedó firme el 5/6/19, por lo que el plazo de 60 días, s.e. u o., vencería el 17/09/19.

    Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio por parte de la actora, quien considera que el plazo previsto por el art. 48 del cód. proc., se debe computar desde la primera presentación invocando esa norma (3-04-2019), por lo que el vencimiento ocurrió el 3/7/2019. Para fundar ello cita fallos de la SCBA  y de ésta Cámara donde se resolvió en ese sentido (v. escrito electrónico del 8/8/2019).

    2. Veamos.

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Cámara en los autos “Sanchez, Leonardo Oscar c/ Sanchez, Zulma Viviana s/ Desalojo”, Expte.: -90464-, sent. del 11-10-2017, L. 48. RSI 324, en el sentido que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna . Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

    En el mismo sentido también se ha dicho que no distinguiendo la norma aplicable estadios procesales en los que se la pueda alegar, como natural correlato la consecuencia es acatar la prevención que bajo apercibimiento nulitivo ella contiene (art. 46 CPCC), pues frente a la nulidad absoluta reglada por el citado artículo 48, carece de relevancia la circunstancia que no se confiriera el traslado de la demanda, toda vez que para el inicio del cómputo respectivo no es necesario decreto judicial, petición de parte o motivación alguna, habida cuenta que el plazo comienza a correr desde la fecha en que se invoca la prerrogativa, sin que la norma en examen haga distingos en orden a los distintos estadios que integran el “iter” procedimental. Es decir, el vencimiento del plazo, aún antes de la traba de la relación procesal, extingue la posibilidad de justificar la personería invocada (LP B 73372 RSD-77-92 S 07/04/1992,  “Carátula: Orlacchio, Antonio c/Vitak, Claudio s/Daños y perjuicios”).

    En el caso, el abogado Hernández se presentó en aquel carácter el 3/04/2019, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 4/07/2019 del corriente año o, en el mejor de los casos, el 5/07/2019 el mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC, según cómputo del plazo con sistema augusta).

    Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias (art. 48 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 376

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17  de septiembre de 2019.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente con fecha 07/08/2019 por el abogado Gastón Labaronnie, apoderado de Palaversich S.A, contra la sentencia  de fs. 2827/2829vta. y el escrito electrónico de fecha 12-08-2019.

    CONSIDERANDO. La sentencia tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).

    El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver recurso electrónico del 07-08-2019), y se ha integrado el depósito previo (ver escrito electrónico del 12-08-2019), por manera que se tienen por cumplido los recaudos de los artículos 278  1° párrafo y 280 del código procesal.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente con fecha 07/08/2019  contra la sentencia  de fs. 2827/2829vta..

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente  deposite en secretaría la suma de pesos $3000 o su equivalente en sello postales para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas   (art. 282 Cód. proc.

    3- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local, para que se sirva colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4-Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del AC 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  cód. proc.).

    Hecho, remítanse  las actuaciones a la SCBA. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                               


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué corresponde decidir según el estado de autos?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Me gustaría aclarar para que cada quien pueda apreciar lo que mejor estime.

    En “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó” mi última decisión como juez de 1ª instancia fue homologar el acuerdo preventivo en noviembre de 2001, antes de cualquier normativa de emergencia (v.gr. ley 25561); ya estando en cámara, se discutió sobre la aplicación o no de esa normativa -posterior a mi última intervención en el caso como juez de 1ª instancia, repito-, y, por votar en este asunto, la SCBA de oficio anuló la decisión del tribunal.

    Me pregunto si, con el mismo criterio del Superior Tribunal, los jueces de 1ª instancia no tendrían que excusarse al resolver, entre tantísimas situaciones,   v.gr. sobre una liquidación, considerando que ésta  debe ajustarse a la sentencia emitida antes por ellos (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), etc., etc., etc.

    Me pregunto, en fin, si es mejor para un debido proceso velar de oficio por extremos como los señalados –principio inquisitivo, en pesquisa de una pérdida de imparcialidad- o si ir al fondo de los recursos planteados tal la voluntad de las partes –principio dispositivo, en pos de un plazo más razonable-.

    2- Lo cierto es que, en el caso, si la jueza Scelzo reguló honorarios en 1ª instancia y si en cámara esa regulación pudo tener influencia para resolver como fue hecho a fs. 801/803 vta., en virtud del  precedente referido (art. 279.1 cód. proc.), no queda más remedio que declarar nula la resolución recurrida por el abogado Gortari, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito las apelaciones de fechas 12/2/2019, 14/2/2019 y 15/2/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781, pero a través de una nueva integración absolutamente impoluta de este tribunal (arg. arts. 17.7 y 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 2- del voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución de  fs. 801/803 vta., retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito las apelaciones de fechas 12/2/2019, 14/2/2019 y 15/2/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781, pero a través de una nueva integración absolutamente impoluta de este tribunal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución de  fs. 801/803 vta., retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito las apelaciones de fechas 12/2/2019, 14/2/2019 y 15/2/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781, pero a través de una nueva integración absolutamente impoluta de este tribunal.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, dése intervención a los señores jueces camaristas penales. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO”

    Expte.: -91408-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ TORRES, OSCAR ANIBAL S/ ACCION DE SECUESTRO” (expte. nro. -91408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 4/6/19 contra la resolución de fs. 33/35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962,  con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 13 de mayo de 2019 y punto III, tercer párrafo del escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

    La jueza resolvió el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 897/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestimó la acción de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897/95, consta de cinco artículos y es el que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley citada.

    Contra esta decisión es que se alza el banco actor, mediante recurso de reposición con apelación en subsidio. Por manera que desestimado el primero, quedó habilitada la instancia revisora de esta alzada.

    Por los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resolución impugnada (escrito electrónico del 2 de julio de 2019).

    Pues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754/2017/CS001, sent. del 23/04/2019, ‘Aballay, Eduardo Elias c/ En – M Seguridad – Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s/amparo ley 16.986’, Fallos: 342:685).

    De otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).

    Bajo esa directiva armonizadora, aparece central lo que ha sostenido esta alzada en oportunidad de expedirse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, que -según quedó dicho- fue ratificado por la ley 12.962 (B.O. del 27-jun-1947).

    Cuando, para sostener su constitucionalidad, reparó en que esa norma, difería  a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél. Evocando, además, que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/07/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).

    Además, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: “… si bien “…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial”, a la inversa, “la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).

    En fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por la jueza, sin explorar una solución que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de  normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– había concluido en su dictamen del 14 de mayo de 2019 que el contrato cumplía  los extremos del artículo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se deja sin efecto la resolución motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/6/19 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91395-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 131 contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Explicó la mediadora en el ap. II  del escrito del 3/10/2018 que:

    a-  la mediación prejudicial se cerró  el  22/02/2013  y que no fueron satisfechos sus honorarios al momento del cierre, ni luego de los 30 días corridos;

    b- del juego de los artículos 31 de la ley 13951 y del art. 27 de su decreto reglamentario 2530/10, surge que debe percibir, por la tarea desempeñada, una suma fija en carácter de honorarios, la que será determinada conforme una escala predeterminada, teniendo en cuenta ” … el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses…”;  “empero la mediadora, no puede quedar librada al arbitrio del interesado para obtener su remuneración integral, pues tal postura importaría someterlo injustamente a la desidia o abandono voluntario del derecho por parte del requirente”.

    Además, la mediadora solicitante de la perención, en el ap. IV  del escrito del 3/10/2018 transcribió un párrafo correspondiente a una publicación de Roland Arazi:  “Así como es a las partes que corresponde instar el procedimiento, resulta descartada que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no revisten dicho carácter (art. 315 del C.P.C.C). Más ello debe ser tomado sólo en principio, por cuanto -y si bien restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (el subrayado no es del original).

    Pues bien,  el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de modo que, para evitar un perjuicio así, pueda admitirse que ella tenga legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia.  No recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir  expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días  (art. 31 antepenúltimo párrafo).

     

    2- Si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora dada su falta de legitimación suficiente para eso, entonces sólo resta entender que debió y sólo pudo ser declarada de oficio por el juzgado a f. 125. Observando con atención lo proveído a f. 125, tal parece que el juzgado nada más tuvo presente la presentación de la mediadora del 3/10/2018 y que todo lo más la usó como una suerte de recordatorio para el ejercicio oficioso de sus propias atribuciones: el juzgado no declaró la perención por el pedido de la mediadora sino de oficio luego del pedido de la mediadora.

    Si procedió de oficio el juzgado a f. 125, entonces debió antes intimar atento lo reglado en el art. 316 CPCC, toda vez que la intimación anterior (f. 71 y sgtes.) también había sido oficiosa.

    Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  (11/11/2015  lib. 46 reg. 389), expresando lo siguiente:

                “Para proceder de oficio  a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357.

                Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.

                En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte,  la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).”

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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