• Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 19/6/19? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Expresó esta alzada en su resolución del 13 de noviembre de 2018 –en cuanto interesa destacar– que se desestimaba la apelación: Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Mar[a Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

                Por manera que no es admisible hablar en esta temática de los efectos de la cosa juzgada, en torno a la resolución del 24 de septiembre de 2018. Menos aún que haya sido ‘ratificada o ‘confirmada’’ por esta cámara, dado que no ejerció su función revisora.

    Tocante a lo primero, porque como ya tiene dicho este tribunal, en otro precedente, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun  aprobadas,  pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni  resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Ruben Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto a lo segundo, porque en la misma resolución del 13 de noviembre de 2018, quedó expresado que se había traído a conocimiento del tribunal un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, acerca del cual esta alzada no podía fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno a la tasa de interés aplicable, como ha sido expresado en el párrafo inicial.

    En consonancia, la resolución del 19 de junio de 2019, que motivó la apelación fundada por la ejecutada con su escrito electrónico del 4 de julio de 2019, ajustada a los lineamientos fijados por esta alzada, no resulta conmovida por los argumentos precedentemente tratados y desestimados. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso resulta infundado y debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”

    Expte.: -91402-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, LIDIA EMMA C/GONZÁLEZ, ROBERTO MANUEL S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -91402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 contra la resolución también electrónica del 9/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sustituida en su patrocinio, la abogada Brogli solicitó se regularan sus honorarios profesionales en la suma de siete jus (escrito electrónico del 27 de marzo de 2019).

    Estando vigente la ley 14.967, la fijación de tales emolumentos queda regida por esa norma.

    En este sentido, esta cámara -por mayoría- ha venido señalando que  siendo la regulación judicial una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018; v. voto del juez Sosa en la causa 90711, sent. del 02/05/2018, ‘Churrupit Olga Evangelina c/ Irigaray Ramon Sebastián s/ Incidente de Alimentos`, L. 49, Reg. 112).

    Por consecuencia, es de aplicación el artículo 17 de la mencionada ley que habilita al profesional que se aparta de un proceso o gestión, pedir regulación provisoria de sus honorarios, que se efectuará en el mínimo de aquello que le pudiera corresponder, sin perjuicio de la regulación definitiva al momento de dictarse sentencia.

    En ese marco, no se observa motivo razonable para no fijar tales honorarios provisorios, aún sin determinación de la base regulatoria, si la interesada lo solicita en el mínimo de siete jus, que es lo menos que podrá fijarse por su desempeño en la especie (arg. art. 22 de la ley 14.967).

    Con arreglo a lo expuesto, concierne revocar la resolución apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede dejando a salvo mi opinión  en cuanto devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde   estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación subsidiaria electrónica del 15/4/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución también electrónica del 9/4/2019 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91139-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALLABER, CARLOS OSCAR  C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO   S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/7/2019 y del 15/7/2019 contra la resolución del 5/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se trata de las liquidaciones del ejecutante de fechas  9, 23 y 29 de mayo de 2019, impugnadas por el ejecutado el 9/6/2019 y defendidas por su autor el 25/6/2019. El  5/7/2019 el juzgado emitió la resolución que viene en apelación.

    2-  Un primer tema de debate es el dies ad quem de los intereses: si el 14/12/2018 -tesis del ejecutante- o si el 10/11/2018 -postura del ejecutado-.

    Es cierto que González el 10/11/2018 solicitó el levantamiento de indisponibilidad de los fondos depositados, pero expresó textualmente “Suma a aplicar al pago previa liquidación aprobada, (…)” Esto es, expresamente condicionó la aplicación al pago de su depósito a la previa aprobación de la liquidación.

    Esa liquidación recién fue aprobada por el juzgado el  28/11/2018, siendo confirmada por la cámara el 9/4/2019. Pero, antes de dicha confirmación, en virtud de la aclaratoria del demandante del 4/12/2018, éste pudo obtener la entrega a cuenta de $ 127.164,55, la cual se ordenó el 12/12/2018 y recién se  llevó a cabo el 14/12/2018. De haber sido por el criterio del ejecutado (retiro del dinero previa aprobación de la liquidación), recién luego de ser confirmada por la cámara el 9/4/2019 habría podido el ejecutante retirar ese dinero, pero, por gestión de éste y por orden del juzgado, pudo ser retirado antes,  el 14/12/2018, cortando el flujo de intereses sobre el capital en beneficio del deudor.

    La cámara el 9/4/2019 no dijo que los fondos estuvieron disponibles para el acreedor el 10/11/2018, sino que estuvo bien hasta esa fecha incluir intereses (y no nada más hasta la fecha del depósito de esos fondos, como lo postulaba el ejecutado), si  González recién entonces, el 10/11/2018, había pedido el levantamiento de la indisponibilidad. Nada dijo la cámara en esa ocasión sobre la procedencia o no  de intereses entre el 11/10/2018 y el 14/12/2018.

    3- Tiene razón el ejecutado en torno a la imputación de los $ 127.164,55  liberados mediante resolución del 12/12/2018. Si con ese dinero se hubiera cancelado todo el capital adeudado por honorarios, no cabrían intereses posteriores sobre ese rubro y habría que determinar si estuvieran en autos reunidas las condiciones para calcular intereses sobre intereses. Veamos. De ese total, $ 127.164,55,  el propio acreedor, en su planilla del 9/5/2019, imputó $ 115.604,14 al pago de honorarios (capital; ver además factura a f. 52), quedando insolutos $ 94.355,17 en concepto de intereses, sobre los cuales agregó (lo mismo que el juzgado,  en las cuentas que propone en la resolución apelada)  nuevos intereses  hasta el 9/5/2019 (el juzgado, en cambio, en la resolución apelada, lo hizo hasta el 9/4/2019). Así, sumando intereses sobre los $ 94.355,17 de  intereses, arribó el ejecutante a una deuda de $ 129.927,89 sólo de intereses. No se trata, entonces, de hasta cuándo proceden intereses sobre los $ 94.355,17 liquidados el 9/5/2019 en concepto de intereses (si hasta el 9/5/2019 o hasta el 9/4/2019; ver apelación de Sallaber), sino antes bien si proceden esos intereses por concurrir alguna circunstancia que jurídicamente lo autorice (art. 770 CCyC), lo cual no fue motivo de decisión expresa, positiva y precisa (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la resolución apelada en cuanto incluye intereses hasta el 14/12/2018 pero, a falta de decisión expresa, positiva y precisa, dejarla sin efecto en cuanto agrega intereses sobre los $ 94.355,17  liquidados previamente también en concepto de intereses. Con costas en el orden causado en esta instancia, atento el modo en que aquí se resuelve, no enteramente satisfactorio para ninguno de los litigantes.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -91409-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  A.  C/ S., F. J. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -91409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el juzgado de familia ha dispuesto transitar la etapa previa (f. 7 ap. VII), mal pudo ser contestado un traslado de demanda aún no corrido. De hecho, sólo recién cerrada la etapa previa podrán quedar expeditas la demanda, su traslado y la contestación de su traslado (art. 837 in fine cód. proc.).

    Si el apelante no hubiera estado  de acuerdo con la decisión de transitar la etapa previa, debió recurrir  la providencia de f. 7 ap. VII de fecha 17/8/2018 y no, en cambio,  la de f. 13 del 7/8/2019 que es una mera consecuencia de aquélla (art. 155 cód. proc.).

    A todo evento, el apelante sostiene dogmáticamente que la liquidación de la comunidad es una materia excluida de la etapa previa, pero, atento lo reglado en los arts. 830 párrafo 2°, 837 párrafo 1° y 835 párrafo 2°  CPCC,  no indica fundadamente cuál pudiera ser la circunstancia excepcional  eximente de esa etapa en el caso (arts. 34.4,  260, 261 y 266 cód. proc.); tampoco ha pedido que, por la razón que estime corresponder,  se dé por concluida dicha etapa (art. 836 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la resolución de f. 13, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 368

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91400-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja contra la resolución del 20/8/2019 que denegó la apelación del 8/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Puede sostenerse que, como regla general,  es inapelable el auto de subasta (arg. art. 591 cód. proc.), pero eso no quita que excepcionalmente pueda ser apelable si, como en el caso, el quejoso entre otras cosas sostiene –con o sin razón-  que se ha ordenado la venta de su vivienda, su único bien de familia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y disponer que el juzgado, si estuvieran  reunidos los restantes requisitos  de admisibilidad allende la sola apelabilidad, dé curso formal a la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 11/6/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y disponer que el juzgado, si estuvieran  reunidos los restantes requisitos  de admisibilidad allende la sola apelabilidad, dé curso formal a la apelación del 8/8/2019 contra la resolución del 11/6/2019.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “P., M. D P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91381-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M.  P.C/ P., C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL  LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 18/6/2019 estableció como cuota alimentaria a cargo de C.M.P  a favor de su hijo menor L.P.P. la suma de pesos que se corresponda con el 24,21% de su sueldo básico como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la interposición de la demanda (v. p. 1 de la parte dispositiva de aquélla).

    Esa decisión es apelada por el demandado a fs. 204/206, pretendiendo -por los motivos que allí expone- que esa cuota sea reducida.

     

    2. Propongo que el recurso no sea admitido.

    Es que al presentarse a la audiencia a f. 28 del 10/9/2018, el accionado ofreció en concepto de cuota de alimentos la suma de $4000, más $1706,41 por gasto de jardín de infantes, más la obra social AMEBA por la suma de $1072,59 más $763 de coseguro, además del gasto de niñera, a través de trámite a gestionar por ante su empleadora, surgiendo del escrito de contestación de demanda de fs. 44/49 -del 7/9/2018, según cargo judicial de f. 49- que esa cobertura de cuidado del niño denominado “Guardería” ascendía a la suma de $3000 (v. f. 46 párrafo segundo).

    A su vez, del recibo de f. 35  surge que su sueldo básico de agosto de 2018, a percibir, como es sabido, en septiembre de ese año, era de $28.554,26, por lo que aplicando a ese sueldo básico el porcentaje del 24,21%, fijado en sentencia, se obtiene una cuota de $6912,9836.

    Es decir, nada más con las sumas ofrecidas de $4000 en dinero más los $3000 a tramitar para gastos de guardería, ya queda cubierto el porcentaje fijado en sentencia; sin sumar la cobertura de gastos de educación y obra social, que, obviamente, redundan en el ofrecimiento de una cuota aún mayor.

    Así las cosas, en la medida que del expediente surge que permanecen inalteradas las circunstancias de esa época en cuanto al régimen de cuidado y comunicación del niño, sus necesidades y el empleo de su progenitor, como se desprende de fs. 44/49 y 204/206, no se advierte por qué habría de establecerse una cuota inferior a la fijada en sentencia y a la ofrecida por el mismo accionado oportunamente (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384 y 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “M., R.  C/  L.,  C.M.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90578-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el día 12-6-2019 contra la resolución del día 6-6-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- En la resolución apelada la jueza decide dos  cosas: a) aprobar la liquidación respecto de los alimentos adeudados en la suma de $112.808,36; y b) determinar la cuota suplementaria para pagar dicho monto en la cantidad de $ 1735,50 mensuales, pagaderos en 65 cuotas (v. res. de fecha 6-6-2019).

    La parte alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente a  un tercio de la cuota principal, quedando la misma en la suma de $2166,66 (v. apelac. de fecha 12-6-2019).

    En el mismo sentido, la asesora brega porque la cuota suplementaria se establezca en un tercio del monto de la cuota alimentaria fijada (ver presentación electrónica del día 7-8-2019).

    2- Veamos: el juzgado no ha dado fundamento alguno para no atender a lo requerido por la parte alimentada al momento de solicitar la cuota suplementaria en un tercio de la principal -lo que equivale a 50 cuotas mensuales, y que en tiempo representan 4 años y 3 meses para saldar el monto total-, estableciendo 65 cuotas suplementarias de $ 1735,50 cada una, lo que llevaría 5 años y 4 meses cancelar el monto de la liquidación aprobada.

    En ese sentido se ha dicho que “La  cuota suplementaria a fijarse a efectos del cobro de  las  atrasadas, debe guardar relación con el monto  de  la  determinada como  principal  y  nunca  ser  mayor, resultando equitativa aquélla que equivale a un tercio de la cuota mensual mencionada” (CC0100 SN RSI 597-6, 24-10-2006;  D. M. A. c/G. J. D. s/Alimentos”, sist. JUBA B857628; CC0100 SN 910664 RSI 785-91, 10-12-1991, “S. de T., G. N. c/ T., H. s/ Alimentos y  Litis  expensas”, sist. JUBA: B853182; art. 642 CPCC)”.

    En el caso, la cuota principal ha sido fijada en $6500, por manera que, sin fundamento por parte del juzgado para fijarla en un monto menor al tercio solicitado, y considerando lo manifestado por la asesora en cuanto a que resulta excesivo el plazo de 65 cuotas teniendo en cuenta el proceso inflacionario que vive nuestro país, y sin perder de vista el derecho de los menores a percibir una suma dineraria que complemente sus necesidades, parece razonable hacer lugar a los solicitado por la parte alimentada.

    Por ello, en tales condiciones y en función de los principios del proceso de familia de tutela efectiva y oficiosidad, resulta razonable estimar la apelación de fecha 12-6-2019 contra la resolución de fecha 6-6-2019, y establecer la cuota suplementaria por alimentos atrasados en un tercio de la cuota principal, la que deberá ser cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en el momento que corresponda (v.gr. podría aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último ternio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos ;art. 642 cód. proc. arg. art. 706, art. 103.b. del Código Civil y Comercia; esta cám. sent. del 9-4-2019 en “Z., M. B. C/ V., O. R. J. s/ Alimentos”; lib. 50, reg. 102).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo.

    Es que como allí se señala, lo decidido en primera instancia haría que se abonaran cuotas suplementarias por 5 años y 4 meses ($112.808,36 / $1735,5 = 65 meses o 5 años y 4 meses), lo que a todas luces resultaría excesivo teniendo en cuenta el proceso inflacionario que es público y notorio se vive en el país.

    Máxime, teniendo en cuenta que la cuota principal ha sido fijada, directamente, en la suma de $6500 y no con cualquier otro método que permita su variabilidad para acompañar aquel proceso (vgr.: un porcentaje de salario o de Salario Mínimo Vital y Móvil o de la Canasta Básica Total o Alimentaria, etc.; ver sent. del 26/3/2019).

    Así, resulta prudente atender el pedido de la actora para establecer la cuota suplementaria en 1/3 de la cuota principal, que permite que se cancele la deuda en un plazo bastante menor de 4 años y 3 meses ($112.808,36 / $2166,66 -esto es, 1/3 de la cuota ppal. de $6500- = 52 meses o 4 años y 3 meses; arg. arts. 642 Cód. Proc. y 706 inc. b Cód. Civ. y Com.).

    Porcentaje que, tal como también se expone en el voto inicial, ha sido admitido por reciente fallo de esta cámara (sent. del 9/4/2019, “Z., M.B. c/ V., O.R. s/ Alimentos”, L.50 R.102), destacando, como allí, que la cuota suplementaria deberá ser establecida según el monto de la cuota principal que se abone en cada oportunidad, que podría sufrir modificaciones (por ejemplo, a través de su aumento).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 12-6-2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 06-06-2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 34– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “M., P.D. S/ INFORMACION SUMARIA”

    Expte.: -91338-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. D. S/ INFORMACION SUMARIA” (expte. nro. -91338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-06-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El abogado E. actuó  como defensor  oficial ad hoc de la parte actora (v. fs. 6/7) y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 3 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 modif. por Ac. 3912  de la Suprema Corte.

    Dicho letrado apeló por considerar  exigua su  mediante escrito electrónico de fecha  24-06-2019 pm.

    Tratándose de una información sumaria para la inclusión en la obra social, donde si bien  no medió presentación de contraparte, hubo producción de prueba (v. fs. 10/12), parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y  8 jus (art. 1 del Ac. 3912), se fije una retribución de 4 jus.

    Así corresponde estimar el recurso y fijar la retribución del abog. E. en la suma equivalente a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica  del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y, en consecuencia,  fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 24-06-2019 contra la resolución del 19-056-2019 y , en consecuencia, fijar la retribución del abog. Errecalde en la suma equivalente a 4 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro:50– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. P. – G., H. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El auto regulatorio de fecha 7 de mayo de 2019 fijo los honorarios de la abog. M.,  que actuó en la especie como Defensora ad hoc, en los términos del artículo 91 de la ley 5827, en 3 jus  con cita de las Acordadas de la SCBA 3912/18 y 3918/18 (ver resolución del 7-5-2019).

    Se queja la abogada por considerar baja la regulación, agrega que la misma carece de fundamento o motivación que no puede constituirla  la cita legal de las normas involucradas.

    Argumenta que la labor extrajudicial que desembocó en el acuerdo traído a homologación fue muy favorable a las partes y al juzgado, pues gracias al obrar eficiente, conciliador y diligente de las letradas intervinientes arribaron a un acuerdo, evitando etapas del proceso y trabajo al órgano jurisdiccional.

    De tal suerte solicita se eleven sus honorarios al menos a 7 jus arancelarios.

    2. Veamos: no se discute que la retribución de la letrada está sujeta  a lo dispuesto por el Ac 2341 modificado por los Acs. 3391 y 3912 que fija una escala  de entre 2 a 8 Jus  valor ley 14.967 con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial.

    Podría aplicarse como trae a colación la apelante una reducción del 50% de la escala por tratarse de un acuerdo extrajudicial  (art. 9.II.10 de la ley 14967).

    Pero ¿de qué escala?  la del Ac. 2341 referenciada, pues es la norma que no se discute debe aplicarse.

    Entonces -a falta de toda otra propuesta- siendo que se arribó a un acuerdo y con ello doy por cierto el éxito de la labor profesional y la reducción de los tiempos procesales para las partes como las tareas de la judicatura, encuentro adecuado razonar a partir del máximo de la alícuota; y si  por todo un proceso con demanda, producción de prueba y sentencia sería menester una regulación máxima de 8 jus arancelarios, teniendo en cuenta que se trató de un acuerdo extrajudicial ese máximo se reduciría en un 50%  (arg.  art. 9.II.10 de la ley 14967).

    Así, de lo anterior resulta un honorario de 4 jus ley 14967 a los que deben elevarse los honorarios regulados.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 07-05-2019 contra la resolución de la misma fecha y en consecuencia elevar los honorarios regulados a 4 jus ley 14967

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo:10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 363

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -89997-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 7-9-2018 contra la resolución de fecha 14-8-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución de fecha 14 de agosto de 2018 resuelve aprobar la base regulatoria propuesta por el abog. M. R.,a f. 132 en la suma de $ 79.281,15 a los fines de la regulación de honorarios de la presente causa así como sus incidencias.

    Esa resolución es apelada por el abog. B., agraviándose únicamente de la base regulatoria fijada a los efectos de determinar sus honorarios por la incidencia planteada respecto de la liquidación del crédito reclamado (ver fs. 107/109vta., 117/118vta., 123/125 y 126/127vta.); sosteniendo que la base ha de estar dada por el monto de la liquidación propuesta por la actora que a la postre fue desestimada y que asciende a la suma de $ 167.202,80.

    Alega que dicha decisión no tiene en cuenta lo prescripto por el art. 16 del d-ley 8904, ya que el mismo estatuye que para regular honorarios se debe tomar el monto del asunto, es decir el asunto tratado por el cual se devengan dichos emolumentos; y que gracias a su labor, la liquidación fue rebajada y considerada en su justa medida gracias a su labor. Agrega además, que vulnera su derecho constitucional de propiedad al no tomar el monto debatido sino uno inferior al que se arribó producto de su labor profesional (ver escrito electrónico del día 23-10-2018).

    Para concluir que se debe aplicar el artículo 23 del d-ley 8904/77 y fijar la base de la incidencia en el monto de la liquidación propuesta por la contraria y rechazada.

     

    2. El recurso no puede prosperar.

    Para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos  de liquidaciones, la cuantía del mismo estará  representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión, pues lo que está en disputa es esa diferencia  <(arg. art. 47 d-ley 8904; (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas  Buenos Aires 1990, pág. 367 h);  esta cámara: sent del 17-10-2017 en autos: “Barontini, Eva María c/ Trojaola, Alberto y otro/a s/ Escrituración”; lib. 48, reg. 330; res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 lib. 17 reg. 28, también expte. 17529 lib. 25 reg. 54, entre muchos otros)>.

    Ahora bien, si como consecuencia de ese cálculo -diferencia-, resulta que el valor de la incidencia es superior al del proceso principal, habrá de tomarse el valor de éste como base regulatoria de la incidencia (arg. art. 47.a del d-ley 8904/77).

    Pues debe tomarse la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente -en el caso, la diferencia entre las liquidaciones-, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    Entonces, si la liquidación propuesta por la parte actora lo fue en la suma de $ 167.202,80 (107/109vta.), la que fue impugnada por la parte demandada presentando una nueva por $ 60.919 (117/118vta.), fijando la resolución de fs. 123/125 los parámetros para la realización de una nueva que fue realizada a fs. 126/127vta. en la suma de $ 79.281,15; practicados los cálculos entre las liquidaciones la diferencia entra las mismas es de $ 106.283 ($ 167.202,80 – $ 60.919 = 106.383,8) y $ 87.921,65 ($ 167.202,8 – $ 79.281,15), siendo éstos montos superiores a los $ 79.281,15 propuestos a f. 132 por el actor y aprobado por el juzgado en la resolución apelada (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).

    En consecuencia, conforme la ley citada y los cálculos realizados corresponde confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de que al momento de solicitar su retribución el abog. B., haga referencia a la labor desplegada y el resultado obtenido a los fines de lograr una adecuada retribución de su labor (arts. 16, 21, 47 y concs. d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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