• Fecha del Acuerdo:24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 24/vta. contra la resolución de fecha 15/8/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente aparecen en este asunto dos normas que regulan la publicación de edictos en las sucesiones intestadas, de diversa manera.

    Por un lado, el artículo 734.2 del Cód. Proc., dispone tal publicidad por tres días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio o en el de la ciudad donde tramita el juicio, en su caso. Norma que tiene su correlato en el artículo 6 b de la Acordada 33103 de la Suprema Corte de Justicia.

    Por el otro, el artículo 2340 del Código Civil y Comercial, posterior, que ha unificado en este aspecto el trámite de las sucesiones intestadas que regula, disponiendo la publicación por un día en el diario de publicaciones oficiales. Como un modo de evitar distintas formas de publicación según fueran las disposiciones procesales de cada provincia, posibilitando un desequilibrio desconsejable.

    En este marco, no deja de ser discreta la postura de la jueza, cuando haciendo un balance de ambos dispositivos, en pos de una integración armonizante, ha dispuesto reducir a un día la publicación oficial, manteniendo el mandato de publicitar por tres días en un diario de la zona (f. 25).

    Aunque tampoco es irrazonable la postulación de la interesada, que busca atenerse a la norma de fondo, que goza del predicamento de ser posterior.

    Ahora bien, partiendo de la premisa que en este proceso voluntario, es la propia heredera promotora del juicio sucesorio quien propicia y considera suficiente atenerse al artículo 2340 del Código Civil y Comercial, parece atinado respetar esa elección, en tanto y en cuanto quedan bajo responsabilidad de la peticionante, las eventuales consecuencias desfavorables que pudieran desprenderse del modo de publicación en el cual insiste con su apelación.

    Por estos fundamentos, se revoca la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “R., M. / INCIDENTE DE APELACION”

    Expte.: -91440-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,M. / INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. contra la resolución de fs. 1/2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Pudiendo tener relevancia lo que pudiera decidirse a la postre en los autos principales respecto de la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 14-8-2019 respecto de lo decidido allí con fecha 9 de agosto del mismo año; y siendo que ello se encuentra en alguna medida vinculado a los presentes, estimo prudente dejar sin efecto, por prematura, la comunicación dispuesta hasta tanto no se encuentre firme lo que allá se  decida (art. 75 in fine, ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Considerando, entre otras cosas, lo resuelto disciplinariamente por el juzgado a fs. 90/91 del principal (9/8/2019), el juzgado resolvió cursar comunicación al colegio de abogados.

    No estando firme por lo menos esa decisión disciplinaria de fs. 90/91 del principal, ya que está sometida a recursos, ha sido prematuro disponer esa indiscriminada comunicación, en todo caso sin distinguir adecuadamente entre diferentes situaciones (art. 75 último párrafo ley 5827; art. 74.b ley 5177).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91413-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde decidir aquí según lo resuelto en el día de la fecha en “Recurso de queja en autos Rohwein, Milagros s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En el trámite de la queja “R., M. s/ protección contra la violencia familiar”, expte. 91407 se resolvieron dos cosas: por un lado, estimar la queja y por ende dar vía libre a la apelación subsidiaria introducida con fecha 14-8-2019; y por otro, declarar mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 171/172 de los presentes.

    Siendo que la apelación de fs. 171/172 fue declarada mal concedida en la queja, no corresponde entonces su tratamiento.

     

    2. Ahora bien, estimada la queja en el expte. 91407, se encontrarían -en principio- en este trámite las constancias para hacerla resolutiva, pero se advierte que resta decidir acerca de la previa reposición  fs. 144/147vta. introducida junto con la apelación subsidiaria; pues la magistrada no entró a tratar los agravios de la recurrente allí expuestos.

    Y advertida la gravedad de la decisión atacada y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, se desprenden dos consecuencias: a- la necesidad de una resolución concreta, puntual, expresa, positiva, precisa y razonablemente fundada respecto de la revocatoria interpuesta (arts. 3 CCyC y 34.5.b., cód. proc.); razón que motiva el diferimiento ahora de la apelación subsidiaria del 14-8-2019.

    b- la conveniencia de, previo a resolver según lo indicado en a-,  dar adecuado curso a lo normado en los artículos 34.5.b., 240 último párrafo y 178 y sgtes., cód. proc., para la mejor salvaguarda posible del derecho defensa de la afectada, en cuya directriz podría incluso la magistrada -de estimarlo corresponder- imprimir al recurso el trámite previsto en el artículo 240, párrafo 3ro. del cód. proc. (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As.; 34.5.b., 161 y 178, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En “Recurso de queja en autos R., M. s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407 se ha resuelto considerar:

    a- mal concedida a f. 176 vta. (29/8/2019)  la apelación subsidiaria de fs. 171/172 (29/8/2019) contra la resolución de f.149 (15/8/2019);

    b- mal denegada a f. 149 (15/8/2019) la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019).

    También allí mismo se ha decidido analizar aquí el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada indicada en b -, pero advierto  que hay un impedimento para que la cámara trate ahora esa cuestión: el juzgado no respondió en forma expresa, positiva y precisa el recurso de reposición de fs. 144/147 vta. (art. 161.2 cód. proc.).

    La índole disciplinaria de la resolución recurrida, y sus posibles eventuales consecuencias negativas para la afectada más allá de las fronteras de esta causa, exigen del juzgado una resolución así (art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”), incluso con dos aditamentos: a- la necesidad de contar con una fundamentación razonable (art. 3 CCyC); b- la conveniencia de, antes de resolver y ejerciendo la atribución del art. 34.5.b CPCC, requerir a la afectada que complete su descargo incluso ofreciendo prueba, dándole al asunto un cariz incidental (arts. 240 y 178 cód. proc.; art. 8.1. “Pacto San José Costa Rica”); mejor aún si en pieza separada para no entorpecer ni la marcha ni la inteligencia de las actuaciones principales, que obviamente requieren de una esmerada prioridad por su materia  (arg. arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.).

    En tales condiciones, estimo que cuadra diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el párrafo anterior, como resultas de lo cual hasta podría llegado el caso tornarse abstracta esa apelación por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 34.5.e  y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91407-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución del 15/8/2019 (f. 22),  que denegó la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Frente a la resolución del día 9 de agosto de 2019, H., plantea reposición con apelación en subsidio el día 14 de agosto del mismo año.

    Al respecto, el 15 de agosto de 2019 la jueza decide en los siguientes términos: “no ha lugar por haber sido mal interpuesto”, denegando de esta manera ambos recursos,  circunstancia que motiva la presente queja (ver fs. 40/44).

    Veamos: la resolución atacada del 9 de agosto de 2019 -en cuanto importa el ejercicio de una facultad disciplinaria- resulta apelable, en consecuencia, los recursos han sido mal denegados, correspondiendo estimar la queja (art. 35 del inc. 3ero cód. proc. y  75 ley 5827).

    2. Por otro lado, frente a aquella resolución del día 15 de agosto de 2019, H., plantea casi simultáneamente -además de la presente queja- un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    En esta oportunidad, la jueza decide, no hacer lugar a la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria  (ver fs. 30/33).

    En otras palabras, la decisión del día 15-8-2019 que deniega la apelación subsidiaria del día 14-8-2019 fue objeto de dos embates: por un lado la presente queja y por otro revocatoria con apelación en subsidio.

    En este panorama, la apelación subsidiaria ha sido mal concedida, porque frente a la decisión del 15-8 que denegaba aquella apelación  interpuesta el día 14-8,  la vía idónea para atacar tal resolución era la queja (art. 275 cód. proc.); aunque ello resulta a esta altura indiferente por haber sido paralelamente también introducida queja y ésta haber sido estimada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Me voy a hacer cargo de una cuestión de admisibilidad podríamos decir previa. Argumentando ad hominem, si H., no es parte como se expresa en la providencia de fecha 15/8/2019 obrante a f. 22, entonces ésta no le pudo quedar notificada por ministerio de la ley, ya que, como es sabido, ese tipo de notificación rige como regla sólo para las partes, por ser éstas quienes tienen la carga procesal de consultar periódicamente el estado de la causa (para más, ver SOSA, Toribio E. “Notificaciones procesales”, La Ley, Bs.As., 2ª ed., 2011, capítulo XII, ap. 2.1). Quiere decirse que si H.,se notificó en forma directa de esa providencia recién el 29/8/2019 (f. 30 ap. I), ha sido tempestiva la queja contra ella planteada el 30/8/2019 (ver fs. 40 ap. I párrafo 1° y 44).

     

    2- Así las cosas, cabe revisar si fue o no fue bien denegada el 15/8/2019 (f. 22) la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019.

    El sesgo disciplinario de la resolución recurrida es evidente, atenta la cita normativa que le da sustento: el art. 35 CPCC (ver aquí f. 12 al final).

    Siendo así, la resolución del 9/8/2019 es apelable (art. 75 ley 5827; art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”) y, por ende, fue mal denegada el 15/8/2019 (f. 22)  la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.).

     

    3-  Contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019, además de la queja destramada en 1- y en 2-, H., interpuso promiscuamente reposición con apelación en subsidio el 29//8/2019 (ver aquí a fs. 30/31).

    Esa reposición con apelación subsidiaria del 29/8/2019 contra la decisión denegatoria del 15/8/2019 es doblemente improcedente: primero, porque, existiendo el recurso de queja como alternativa,  como regla no son vías impugnativas idóneas contra la denegación de una apelación (art. 34.4 cód. proc.); y segundo porque han devenido en cualquier caso superfluas por falta sobrevenida de gravamen, dado el éxito de la queja contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019 según lo expuesto más arriba en 1 y en 2- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Llegados hasta aquí, notemos lo atípico de la situación: la causa principal “R., M. s/ Protección contra la violencia familiar” ha llegado también a la cámara en virtud de una apelación mal concedida (ver considerando 3-), pero la cámara, como la causa ya está aquí, no tendrá que requerirla para resolver sobre la apelación que ha considerado mal denegada (ver considerandos 1- y 2-).

    En suma, en la causa principal “R., Milagros s/ Protección contra la violencia familiar” corresponderá examinar  el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada (ver considerandos 1- y 2-)  y no el mérito de la apelación mal concedida (ver considerando 3-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance expuesto en los considerandos, estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91266-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 185 contra la sentencia de fs. 163/170?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Alberto Cervini a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $ 444.375 con más los intereses allí indicados y a la Citada en garantía a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguro.

    Para así decidir entendió acreditada la culpa del accionado en el evento dañoso, quien en el entendimiento del juzgador basado en las constancias de la causa penal, las conclusiones arribadas por el perito mecánico Varela y la declaración testimonial de Javier García habría embestido a la actora quien contaba con prioridad de paso.

    Quedando a su juicio inacreditada la versión del accionado, quien habría alegado que al llegar a la bocacalle frenó su vehículo, cediendo el paso a  la actora; pero  -en esa versión- habría sido ésta quien realiza una maniobra inapropiada, posiblemente por venir distraída, y ello la llevó a chocar contra el cordón y un cartel de señalización de velocidad, aseverando que no alcanzó a rozar o tocar con su vehículo a la moto de la accionada.

    Así concluye que por  la prioridad de paso de la actora y su calidad de embestida sumado a la inacreditación de la versión del accionado en los que sustentaba su causal de eximición de responsabilidad, se impone atribuírsela en un 100% a éste. Es a partir de esta responsabilidad que se lo condena a resarcir los daños reclamados en demanda por el monto indicado supra.

     

                1.2. Apelan el demandado y la citada en garantía.

    En sus agravios reiteran sus dichos al contestar demanda: que en el hecho no existió contacto entre el vehículo que conducía el accionado y la motocicleta de la actora. Por tal razón el suceso se produjo por exclusiva culpa de la víctima, razón por la cual no existió relación causal entre el hecho y la conducta de Cervini; recalcando que la moto en ningún momento fue chocada o rozada.

    Así sostienen que hubo una errónea interpretación de las normas sustantivas atinentes al riesgo creado, culpa de la víctima, etc. y de las normas procesales referidas a cómo juega la carga de la prueba en estos casos.

    Alega que el juzgador parte en su sentencia de una premisa incorrecta al afirmar en lo que interesa que “no se discute que el día 14 de septiembre de 2015 (…) colisionan una motocicleta (…) conducida por la demandante (…) con una camioneta (…) conducida por el demandado”.

    Agrega luego que el sentenciante razona a partir de un escenario fáctico jurídico que no se corresponde con la realidad de lo sucedido; pues aduce que la sentencia  parte equivocadamente desde un escenario de no contradicción entre las partes en relación al suceso, cuando esta representación negó categóricamente que el evento se hubiera producido en los términos enunciados por la accionante.

     

    2.1.  Veamos: más allá de la frase  exteriorizada en el pto. 1. HECHOS de la sentencia a la que aluden los apelantes, lo cierto es que el juzgador no parte en el razonamiento que sustenta medularmente la responsabilidad del accionado (ver pto. 2 de la sentencia en crisis “RESPONSABILIDAD”), de tener por acreditada lo colisión sin ningún análisis, sino que justamente desarrolla como se indicó en 1.1. los elementos probatorios allegados por la actora por los que concluye que hubo colisión y por los que descartó el relato de los hechos efectuado por el accionado al entender acreditada la primera de las versiones e inacreditada la segunda.

    Así, este agravio se desestima.

     

    2.2. Continúa diciendo el apelante que el roce de la camioneta con la moto no se halla acreditado con los elementos mencionados por el juzgador: la pericia mecánica y el testimonio de Javier García.

    Atinente a la pericia manifiesta que carece de base científica y respecto del testigo aduce que no vio el accidente.

    Veamos: García declara a f. 33 de la IPP vinculada,  que iba a 100 metros aproximadamente detrás de la víctima que circulaba en moto y alcanzó a ver que una camioneta Kangoo gris impacta sobre el lado izquierdo de la víctima, la cual en el momento del impacto de la camioneta sobre la moto cae sobre la vereda de la ochava.

    En consonancia con lo dicho la víctima ingresa en la misma fecha a la guardia del hospital  municipal con traumatismo en ambas piernas (ver historia clínica de fs. 48/49) que es coincidente con lo constatado en sede policial por el médico de la entidad a fs. 25/vta. donde surge herida contusa en cara interna pierna izquierda y hematoma en ambos muslos; indicándose allí como probable elemento productor traumatismo con o contra superficie dura y roma.

    Y bien, como indicó el sentenciante, en las constancias de la causa penal hay elementos suficientes para tener por acreditados los hechos tal como fueron relatados en demanda, pues si la víctima en particular tenía lesionada la cara interna de su pierna izquierda, ello es compatible con el impacto de la camioneta sobre su miembro inferior, el que presionado contra la moto por el impacto, sufrió la lesión referenciada, sumado a que el testigo García  -a diferencia de lo alegado en los agravios- practicamente inmediatamente después de los hechos ha manifestado, al ser citado en sede penal,  que vio impactar a la Kangoo contra el lado izquierdo de la víctima, declaración que fue ratificada por sus dichos en sede civil al decir que vi que la camioneta frenó,  pero vio que tocó a la señora  y ésta cae, quedando el utilitario detenido casi en medio de la avenida  (ver cd minuto 16 en adelante; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que García dijo que venía con el celular en la mano, dicha circunstancia no es incompatible ni descarta de plano que hubiera podido ver lo que dijo que vió. Téngase en cuenta que el testigo aclaró que venía con el celular pero no que no miraba hacia el frente, razón que me lleva a concluir que pese a tener el celular en la mano pudo ver la colisión.

    En cuanto a la pericia mecánica se le achaca en los agravios que carece de fundamento fáctico y técnico, basando sus conclusiones acerca de la mecánica del accidente en los dichos de la actora; sin embargo esto no es así, pues los hechos a los que hace referencia el experto son los de la IPP que, como se dijo, son también los que tuvo en cuenta el juzgador y fueron mencionados supra de donde surge las circunstancias fácticas del accidente y no fueron objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Siendo así, este agravio también es desestimado, quedando incólume la conclusión del juez acerca de la responsabilidad del accionado en la mecánica del accidente.

     

    2.3. Así, conforme lo expuesto, advierto que -contrariamente a lo afirmado por el accionado y la citada en garantía- ha quedado a mi entender-, efectivamente cumplida en el supuesto, la acreditación de la relación causal adecuada entre el hecho bajo análisis y los daños acaecidos, presupuesto que, como se expusiera, se yergue como ineludible en autos (arts. 1721, 1722,1723, 1726, 1727, 1749 y concs. del CCy C).

    De todos modos, para dar respuesta a los recurrentes ha de verse que, la relación de causalidad, no se da sólo cuando ha mediado embestimiento de mayor o menor medida, sino también ante la falta de contacto, cuando el resultado dañoso ha venido de la participación activa de dicha cosa, al margen del contacto con ella, pues si un vehículo automotor se aproxima a una persona o, como en el caso, a una moto y ésta se desequilibra y cae por el susto de quien la conduce ante la inminente presencia del vehículo de mayor porte,  allí está la relación causal entre la cosa y su dinámica y el resultado dañoso (art. 1727 del CCyC; ver también entre otros cfr. Cám. Civil San Nicolás, RSD 331/96; también Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa 96.436 RSD 2/02, sent. del 12-8-2014).

    No es posible escindir la necesaria conexión que guarda el obrar de quien a la postre es el productor del daño, porque la víctima ante la inminencia de ser colisionada bien pudo, incluso de alguna forma, “evitar el contacto” con la “cosa”, intentando soslayar quizás alguna consecuencia de mayor grado, para sufrir menores de las que habría sufrido de haber sido efectivamente colisionada (art. 1727del CCy C).

    Tampoco soslayo que García dijo que la Kangoo quedó casi en medio de la avenida, esto significa que Cervini no freno holgadamente para ceder el paso a Sanchez (esto sucedió ya pasando la rambla de Laberden, había metido la trompa de la Kangoo al menos medio metro -absolución min. 1:28), sino que lo hizo precipitadamente, habiendo ya ingresado a la encrucijada, al advertir quizá tarde, la presencia por la derecha de su conducción del ciclomotor de la actora, circunstancia compatible con lo expresado por él al absolver posiciones cuando reconoce que su hija le dice “cuidado la moto” (min. 3:17 absol. posiciones). Si su hija le realiza tal advertencia, es probable que hubiera pensando que su padre no había advertido la presencia del ciclomotor y tal conclusión pudo desprenderse de su modo de conducción que no dejaba traslucir o entrever un intento de frenado ante la encrucijada; frenado que si bien sucedió, pues de lo contrario las consecuencias en la persona de Sanchez habrían sido mayores, acaeció, o bien encima de ésta chocándola para hacerla caer o casi encima produciendo su desequilibrio ante la inminente colisión.

    En otras palabras, ambos rodados se hallaban en movimiento al tiempo en que la actora cae al pavimento y aún cuando el contacto entre ellos o entre la Kangoo y la humanidad de la actora hubiere sido leve, o que en definitiva, la accionante cayera de su moto y se lesionara por el indebido y próximo acometimiento de quien se hallaba transitando por su izquierda y frenó bruscamente en la intersección, lo cierto es que las lesiones que sufrió la actora y que dan cuenta el informes médicos obrantes en autos y mencionados por el a quo en la sentencia,  sin el obrar del conductor del utilitario, no se hubieran producido y por tanto han de ser por éste indemnizadas (arts. 1727 y concs. del CCyC; art. 474 del C.P.C.C.; con Casaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, T. IV, pág. 386).

    Sentado lo anterior, no se advierte entonces, que no hubiera relación de causalidad entre la conducta del accionado y el suceso causante del daño; y sí cabe, como realizó el a quo analizar la responsabilidad desde el punto de vista objetivo; recayendo sobre el accionado la prueba de la interrupción del nexo causal: en el caso la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, circunstancias que no se indican se advierten dónde hubieran sido acreditadas en autos (arts. 1721, 1722, 1723,1729, 1734, 1736 y concs. CCyC).

    Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

    3. Daños

    3.1.  Incapacidad sobreviniente

    La sentencia luego de describir las lesiones sufridas por la actora en sus miembros inferiores, expone que las mismas han dejado una lesión estética con cicatrices en ambos miembros, indicando que ello le genera un grado de incapacidad del 8%; siguiendo la pericia médica presentada en autos; agrega que si bien ésta ha sido impugnada en lo relativo al grado de incapacidad por considerarlo excesivo, a los resultados de ella se ajustará, al carecer de todo otro elemento de similar prestigio probatorio para apartarse de las consideraciones periciales y fijar un porcentaje diferente.

    Veamos: no está en tela de discusión que a consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones y que por ellas corresponda resarcirla a título de incapacidad sobreviniente.

    Sólo se discute el grado de esa incapacidad. Así, tanto de la impugnación a la pericia médica realizada mediante escrito electrónico de fecha 26/02/2019 a las 20:00:31 hs, como de la expresión de agravios, surge que la accionada se disconforma con el porcentaje de incapacidad fijado por el a quo, entendiendo que debió serlo como máximo en un 2%, según el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros; en vez del 8% fijado que tampoco se condice -según sostiene- con los parámetros indicados por el baremo que cita el experto. Dijo el apelante en su impugnación que el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. ALTUBE y RINALDI usado en la experticia, para la patología que presenta la actora conforme dictamen pericial, otorga una incapacidad que va de un 4% a un 5 %.

    Así, no descarta de plano que las lesiones sufridas hayan producido en la actora un grado de incapacidad, sólo lo sitúa por debajo del fijado por la sentencia.

    Ahora bien, así como la pericia carece de una explicación detallada y minuciosa para arribar a una incapacidad del 8%, porcentaje que superaría el establecido por el baremo usado por el experto, sin que éste diera las explicaciones concretas que le fueron requeridas ni se cuestionara tal punto al responder la expresión de agravios, tampoco la impugnación tiene sustento para fijar la incapacidad en el 2% que se pretende. Ello así, a través de un baremo cuyo origen científico no se explica y que proviene -al parecer- de quien sería a la postre el sujeto que debería afrontar todo o parte de la indemnización a abonar en caso de condena, perdiendo con tal modo esa fuente de información la imparcialidad que el caso requiere (art. 384, cód. proc.).

    Entonces, situado por la accionada el porcentaje de incapacidad de la actora entre un 4 y un 5% según el Baremo que usa el perito oficial, y siendo que ese dato no fue cuestionado al responder los agravios, estimo prudente fijar el porcentaje de incapacidad, a falta de todo otro elementos de convicción aportado por las partes, en el promedio de ambos guarismos, es decir un 4,5% debiendo reducirse en esa medida el grado de incapacidad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Y utilizando el mismo procedimiento del antecedente de esta cámara citado por la actora en la demanda y no cuestionado, habrá de hallarse en la instancia de origen tanto el monto indemnizatorio al momento de la demanda como la actualización de esa suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (arts. 500 y concs. cód. proc.).

     

    3.2. Daño moral

    La crítica se centra en que si el grado de incapacidad de la actora no es ni el indicado en demanda -12%- ni el otorgado en la sentencia -8%- sino menor como se sostiene, no puede otorgarse razonablemente el monto ponderado en la demanda de $ 70.000 por daño moral, cuando las secuelas y padecimientos no han sido los que fueran considerados para tal estimación.

    Entiendo que en el punto también le asiste razón en la crítica, pues sin menospreciar el dolor físico y psíquico de la actora, ni sus padecimientos ante el accidente al que se vio expuesta sin que medie culpa de su parte, es razonable -a falta de todo otro dato- que, a menor grado de incapacidad por haber sido menores las lesiones, menores han de ser los padecimientos sufridos y también menores los que corresponde indemnizar; y ello en igual medida que se reduce el grado de incapacidad  para tomar un parámetro objetivo de reducción que se vincula de modo directo con los padecimientos de la actora (arts. 1726, 1727, 1741, 1744 y concs. CCyC y 384, cód. proc.).

    Así, entiendo justificado conceder una indemnización que se reducirá en la misma medida que se reduce la incapacidad sobreviniente, ascendiendo de ese modo el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de $ 55.546,87.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Según la versión de la actora, la Kangoo guiada por el demandado la rozó en su pierna izquierda, razón por la cual salió despedida de la moto y cayó sobre el asfalto (f. 20 ap. V párrafo 3). En la IPP, al hacer la denuncia y al declarar,  la misma actora dijo que la camioneta la impactó de lleno en su pierna izquierda (fs.1 y 64).

    La parte demandada expuso que no hubo contacto físico alguno y que, por maniobra imputable a la actora, fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó  sobre la vereda (f. 44 párrafo 3°; ver declaración de Cervini a partir de 1’ 44”).

    La accionante no le atribuye al accionado alguna clase de mala maniobra que la hubiera forzado a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose: le endilga que la camioneta la impactó y que, por eso, cayó.

    Las tesis en pugna, entonces, son: o la camioneta impactó a la moto o por maniobra imputable a la motociclista fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó; en congruencia no hay una tercera alternativa consistente en que, por maniobra imputable al conductor de la camioneta, la moto tuvo que ir a dar contra el cordón, contra un cartel y la motociclista cayó (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- No se trata de establecer en abstracto si la exigencia del contacto físico de la víctima con la cosa riesgosa deviene en un requisito propio o  ajeno al régimen de responsabilidad objetiva, o si la prueba de ese contacto es o no es necesaria para atribuir responsabilidad subjetiva al demandado, sino de un extremo fáctico en concreto aducido  en el caso por la parte actora como fundamento de su pretensión y resistido por la parte demandada, cuya demostración incumbía entonces  a la primera  (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Quiero decir que no voy a discurrir sobre si debe haber o no debe haber contacto físico para disparar la responsabilidad del demandado, sino que voy a chequear si hubo o no hubo el contacto físico que la actora afirmó que existió y en el que cimentó toda responsabilidad achacable a Cervini (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    3- Si la camioneta hubiera embestido en la pierna izquierda a la actora, debería haberle causado alguna clase de lesión en la cara externa y, sin embargo, la lesión le fue detectada en la cara interna (ver IPP, f. 25 vta.): parece que el objeto duro y romo que la causó no pudo ser la camioneta -actuante de afuera hacia adentro- sino otro  -actuando de adentro hacia afuera- (art. 384 cód. proc.). Esto último pudo producirse como consecuencia de la caída, pero no por contacto de la camioneta sobre la pierna. Faltó una adecuada explicación, que no está en la demanda ni en todo caso tampoco emerge de la prueba producida (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, si la Kangoo hubiera hecho contacto con la actora o con la moto, eso debió dejar alguna marca, que no fue  detectada en la investigación penal  (ver IPP fs.8/9). Y en cuanto a los desperfectos de la moto, no hubo ninguno señalado como consecuencia del contacto físico directo con la camioneta (IPP fs. 16/17).

    El dictamen pericial mecánico de Varela carece de todo poder de convicción, en tanto se ciñe a expresar que “luego de la lectura de la demanda, de la contestación de la demanda y de la IPP de referencia, se determina que la mecánica del hecho pudo haber ocurrido de la manera expresada en la demanda.” (ver presentación del 5/2/2019). La mera referencia a los actos de demanda y de contestación, y a la IPP, sin ninguna clase de explicación o argumentación, en absoluto persuaden acerca de si hubo o no hubo contacto físico entre la camioneta y la moto, máxime que tampoco el experto se mostró categórico (“pudo haber ocurrido”, dijo, sin transmitir convicción; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    En la causa penal, al principio,  no fueron encontrados testigos presenciales (IPP f. 18). No obstante, luego apareció Walter García, cuya versión coincide con la de la accionante,  pero resulta que vio todo a 100 metros de distancia (ver en esta causa, su declaración en 16’ 50”)  y que ni siquiera llegó al lugar del accidente porque dobló (IPP f. 33). Al declarar en esta causa civil, como Javier García, su relato es confuso porque parece que  “sintió el golpe” y “vio una camioneta tocar a la señora”  (desde 12’ 54”): si primero sintió el golpe debió al mismo tiempo ver a la camioneta impactando a la moto, y no primero “sentir” para luego “ver”.  Por otro lado, el testigo dijo que no estaba prestando atención, estaba haciendo sus cosas y estaba con su celular (ver su declaración desde 16’ 30” y desde 16’ 50”).  En fin, no sólo estaba muy lejos como para percibir con detalle lo sucedido sino que no estaba atento del todo a la circulación vehicular a 100 metros de distancia (estaba en sus cosas, con su celular), lo cual es bastante normal porque habría sido raro estar atento, sin ningún motivo,  a un distante futuro accidente; además,  por haber doblado, se perdió de los detalles de las conversaciones posteriores entre los protagonistas (arts. 374 y 456 cód. proc.).

     

    4- Hablando de conversaciones posteriores de los protagonistas, la actora luego del accidente llamó a su hija Eliana Vicente y le dijo que “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara y al abrirse colisiona con el cordón de mencionado lugar.” (IPP f. 57 vta.). Lo único que le reprocha al conductor de la camioneta es que, según su interpretación, él  “no la había visto”, pero reconoce que por eso ella es quien hace  una maniobra que la lleva a chocar contra el cordón. Nada dice de haber sido impactada.

    Historia bastante similar, pero no igual, cuentan  su concubino y  su hijo Walter Oscar Vicente que les fue transmitida por la demandante:  “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara –hasta acá igual- no lográndolo y es allí a donde la colisiona”  (IPP fs. 58 vta. y 59 vta.). Vuelve la accionante otra vez al hecho del impacto, pero causado por una maniobra suya infructuosa para evitarlo.

     

    5- En fin, analizados esos elementos probatorios, no tengo certeza de que hubiera existido un hecho que configura un fundamento importante de la pretensión actora tal y como fue formulada: el contacto físico entre la camioneta y la moto o la pierna de la actora, lo  que no halla más sustento que en el solo relato de la actora,  y, ese déficit, debe pesar sobre ésta (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; art. 1736 CCyC).

    Aunque sería incongruente detenerse en el punto (ver considerando 2-), incluso no es más que dudoso que, aun sin contacto físico,  alguna clase de mala maniobra del conductor de la camioneta hubiera forzado a la actora  a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose (arts. cits.).

    Por eso, en mi opinión, la sentencia debe ser revocada y la demanda rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 163.6 párrafo 1° y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en segundo término.

    Sólo parece oportuno evocar, que -con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte-, si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo, dándose esta situación especial –como ocurre en la especie-, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del Cód. Proc.). Lo cual no sucede con el rendido en este proceso, según resulta de la apreciación que aborda el voto al cual me pliego (S.C.B.A.,  A 71596, sent. del 25/10/2017, ‘Squassi, Andrea Carolina c/Policía de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensión indemnizatoria. Recurso’, en Juba sumario  B5032483).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, necesarias,  estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda. Con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 381

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: 89434

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de septiembre de 2019

                AUTOS y VISTOS:  el escrito de fs. 2839/2840vta., la providencia de f. 2841, la resolución de fs. 2844/vta. y el despacho del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                CONSIDERANDO:

                Los autos principales deben ser remitidos a la SCBA, en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 2844/vta. (art. 282 ter. párr. cód. proc.).

    Ende, como para decidir sobre lo peticionado por el concursado a fs. 2839/2840vta. (ver punto 3 seg. párrafo) resulta competente el juzgado de origen, se ordenó la formación del expedientillo y su remisión a primera instancia (arts. 4, 166 proemio y concs. cód. proc.; art. 50 ley 5827).

    Por manera que corresponde enviar el expedientillo nuevamente al Juzgado Civil y Comercial n° 2, para colocarlo en situación  de poder  decidir sobre los planteos mencionados a f. 2840  punto III segundo párrafo.

    No obstante, por secretaría suspéndase el envío del principal a la SCBA por 5 días, a los fines de posibilitar que el juzgado pueda eventualmente mejor proveer (art. 30.2 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítase mediante oficio.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91398-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 9/11 contra la resolución del 26/8/2019 (f. 7),  que denegó la apelación subsidiaria del 19/7/2019 contra la resolución del 18/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

    En la especie la resolución del 8 de julio de 2019 decide correr vista al Agente Fiscal para que considere y se pronuncie ante una eventual afectación de los derechos de usuarios y consumidores.

    Contra esta decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio porque considera que no se está ante un caso de derechos del consumidor  solicitando que se deje sin efecto la intervención ordenada (v. fs. 6/vta.).

    La jueza a foja 7 decide no hacer lugar a la revocatoria planteada argumentando que no ha emitido pronunciamiento con relación a la calificación del vínculo jurídico entre las partes, y asimismo deniega la apelación subsidiaria con fundamento en que  lo resuelto no le causa agravio.

    Veamos.

    Considero que no puede sostenerse que la resolución recurrida no le causó agravio al peticionante, en tanto se resolvió contrariamente al interés por él defendido, al decidir que tiene que expedirse el Agente Fiscal cuanto la actora sostiene que ello no corresponde en el caso de autos. Por manera que es equivocada la providencia del 26 de agosto de 2019 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

    En cuanto a la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del ejecutado, el tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, el voto del juez Lettieri en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168).

    Como dijo el juez Lettieri en la sentencia del 14/05/2019 citada, “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

    “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

    “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

    “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

    Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal.

    Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente,  corresponde revocar la resolución recurrida de foja 5 en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallos de este tribunal ya citados, con cita de sentencias de la Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la ejecutada fue intimada de pago y no opuso excepción alguna (f. 4 ap. I), el juzgado debió pronunciar sentencia de remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.); de manera que, en cambio, sustrayéndose de ese deber legal, no debió correr vista al fiscal, máxime sin invocar ningún extremo serio y justificado que lo pudiera haber llevado a creer en la existencia subyacente de una relación de consumo  (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio del ámbito propio de un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.), dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

    Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -91394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).

    Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).

    Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).

    Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna  información  a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto-  cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las  pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la parte apelada vencida (arg.  art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la  apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91411-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La sentencia electrónica del 18/6/2019 hace lugar a la demanda  de fs. 25/32 vta. de Santiago Luciano Alvarez contra Gamacenter S.A., condenando a ésta a entregar al actor un vehículo equivalente al identificado en el p. III de aquélla -con restitución del vendido antes por la accionada-, más el pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente-privación de uso  por $5000 mensuales desde abril de 2018; daño emergente-gastos por diligencias previas por $13.247; daño punitivo por $60.000 y daño moral por $120.000, con más sus intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

    Las costas son a cargo de la demandada vencida.

     

    2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 21/6/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

    |           a- Monto otorgado por privación de uso, que entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda de $ 20.000 mensuales, ya que ha quedado reconocido que vive en el campo y los gastos de traslado son exponenciales (escrito citado, p. 2.a.).

    b- El monto por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.b.).

    c- La suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria y con su calidad de peón rural que fuera estafado, además del tiempo transcurrido desde la compra (mismo escrito, p. 2.c.).

    d- La tasa de interés, que debe ser la activa pedida en demanda -dice- y que es, además, la fijada en algunos precedentes de esta cámara que cita (escrito citado, p.2.d.).

    e- Solicita se supla la omisión de la sentencia sobre la actualización monetaria pretendida en el escrito de inicio de fs.  25/32 vta..

    3- Veamos.

    a- En cuanto al ítem “privación de uso”, ya tiene dicho esta alzada, siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de  acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (sent. del 13/6/2019, ” Núñez, Carla Anabela y otro/a c/ Touron, Florencia Anahí s/ Daños y perjuicios”, L.48 R. 46, con cita de la SCBA, Ac. 44.760, 2/8/94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-/4/95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

    En el caso, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio; puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el memorial que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la accionada sobre la inmovilidad del vehículo y la suma de $20.000 reclamada (v. escrito electrónico de contestación de demanda del 10/12/2018, p.III negativas 7 y 45; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    b- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

    Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

    Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente a la vista de quien emite este voto al punto que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

    c- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49.

    Por lo demás, para conocer si desde el punto de vista de la afección sufrida por el actor el monto de $120.000 otorgado es bastante o no, a falta de cualquier otro parámetro existente en la causa puede acudirse -como en otras oportunidades- a los que brindan las satisfacciones sustitutivas  del último párrafo del art. 1741 del CCyC (esta cámara, sent. del 26/3/2019, “Garrido, Silvia Adriana c/ Sucesores de Cejas, Alfredo Santiago s/ Daños y perj.autom. c/ Les. o muerte”, L. 48 R. 16, entre otras).

    En este caso, puede partirse de la circunstancia que el actor se domicilia en la zona rural del Partido de Pehuajó y que alega que debe trasladarse de manera frecuente desde el lugar en que se domicilia hasta el centro urbano y otras localidades, manifestando que para ello le es necesario contar con un vehículo (fs. 27/vta. p.1.a.).

    Y si el vehículo elegido para cumplir ese cometido fue  una pick up Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4 x 4 año 2010 (ver demanda), y esa pick up tiene un tanque de combustible con capacidad para 80 litros y cada litro de combustible para ese tipo de automotor cuesta $52,68 (en cuanto a la capacidad del tanque de combustible, ver  la página web autocosmos.com.ar/catalogo/ vigente/volkswagen/amarok/dc-4×4- highline-aut/163257; el precio del combustible fue constatado por secretaría en la pizarra existente en la estación de servicios YPF sita en calles 9 de Julio y San Martín de esta ciudad e informada verbalmente a esta magistrada, art. 116 cód. proc.), los $120.000 otorgados en sentencia representan 2277,90 litros de combustible que equivalen a 28,47 tanques completos, lo que -a juicio de quien emite este voto- resulta suficiente para restañar el daño moral padecido (arts. 1741 último párrafo CCyC y 165 cód. proc.).

    d- Por fin, en punto a la tasa de interés, habrá de enlazarse este agravio con el referido a la actualización monetaria, por ser temas que se complementan como se verá.

    Al pedir las indemnizaciones correspondientes, el actor también reclamó, allende los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (fs. 26 vta. primer párrafo, 29 p.4. parte final y 32 p.XI p.5 también parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación.  Esa interpretación sobre la real intención del accionante se patentiza en el el memorial del 21/6/2019  cuando en el punto e) dice “conforme criterio de Cámara”, además de sujetar los montos finales a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse,  (v. mismas fs. citadas).

    Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “”Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasión, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuación de los montos de condena de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello será desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 24/10/2018 (cargo de f. 32 vta.) para los rubros “daño emergente-privación de uso”, “daño punitivo” y “daño moral” y desde que se produjo cada gasto por diligencia previa -escribano, mecánico y carta documento; fs. 27 vta./28, p.1.b.) por ser ése el momento de su expendio.

    Entonces, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM , B.O. 8/8/2018), los $5000, mensuales, fijados en sentencia para el ítem “privación de uso” equivalían a 0,467 SMVYM ( $5000 / $10.700 = 0,467); como hoy lo es de $15.625 (Decreto P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto en este concepto debe ser fijado en la suma de $7296,87 (0,467 SMVYM x $15.625).

    Siguiendo el mismo método, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM., B.O. 8/8/2018), los $60000 fijados en sentencia para el rubro “daño punitivo” equivalían a 5,607 SMVYM ( $60000 / $10.700 = 5,607); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $87.609,37 (5,607  SMVYM x $15.625).

    Igualmente, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $120.000 fijados en sentencia para el rubro “daño moral” equivalían a  11,21 SMVYM ( $120.000 / $10.700 = 11,21); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $175.156,25 (11,21 SMVYM x $15.625).

    Para el gasto de diligencia previa denominado “escribano”, fue abonada la suma de $ 3500 el 21/9/2018 (v. f. 23); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $3.500 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,327 SMVYM ( $3500 / $10.700 = 0,327); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $5109,37 (0,327 SMVYM x $15.625).

    Para el gasto de diligencia previa denominado “mecánico”, fue abonada la suma de $ 9317 el10/10/2018  (v. f. 24); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $9317 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,87 SMVYM ( $9317 / $10.700 = 0,87); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $13.593,75 (0,87 SMVYM x $15.625).

    Y para el gasto de diligencia previa denominado “carta documento”, fue reconocido en sentencia que se abonó  la suma de $450, obviamente a la fecha de su emisión el 31/8/2018  (“debí afrontar” dice a f. 27 vta. último párrafo, p.b; además, f. 16); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.000 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM. (B.O. 28/6/2017), los $450 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,045 SMVYM ($450 / $10.000 = 0,045); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $703,12 (0,045 SMVYM x $15.625).

    Establecidos los montos a indemnizar, habré de adentrarme en el tema de los intereses que deben aplicarse sobre aquéllos, tema en que deberán distinguirse dos segmentos.

    Por un lado, los intereses que corren desde el incumplimiento para la privación de uso, el daño punitivo y el daño moral o  desde la realización de cada gasto por diligencia previa, según ya se ha visto, hasta la fecha de esta sentencia, serán a una tasa pura del 6% anual, a fin de evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna manera ocurriría de acudir a la readecuación de los montos y a la aplicación de una tasa de interés compuesta (esta alzada, sent. del 25/10/2016, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños Y Perjuicios”, L. 45 R.124).

    Por otro,  los que corren desde que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser y debería recobrar aplicabilidad la tasa compuesta que, en el precedente citado fue la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, pero que en este caso habrá de ser la tasa activa propuesta por el actor en demanda .

    Ello por cuanto ese pedido de tasa activa  -reiterado en el memorial bajo tratamiento en función de lograr una reparación plena conforme al art. 1740 del CCyC-,  no fue expresamente impugnado por la demanda en la contestación electrónica del 10/12/2018 (v. p.III), lo que sumado a un contexto como el actual en que son tendencia los elevados índices de inflación que se desprenden del Indec, tornan prudente admitirla  (esta alzada, sent. del 26/5/2017, “Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cobro sumario sumas dinero”, L. 46 R.33; arg. arts. 2, 3 y 1740 CCyC; 354.1 cód. proc.).

    4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-.

    Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

    Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

    Imponer las costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 310 contra la sentencia de fs. 292/297 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Con arreglo a la doctrina legal de  la  Suprema Corte, cuando en la producción de un daño han intervenido  una o dos cosas que presentan riesgo o vicio, el dueño  o  guardián responderán de manera objetiva. Y para eximirse  de  responsabilidad deberán acreditar la ocurrencia de lo previsto en la parte final  del  segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil – aplicable al caso por la fecha del hecho -,  es  decir, que la conducta de la víctima o la de un tercero interrumpió  total  o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. Art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Empero, si bien en estos casos  la  culpa,  la negligencia o la falta de previsión no serán elementos exigidos  para  concretar  la imputación, lo cierto es que al tiempo de computarse aquella eventual situación que excluya total o parcialmente  la  responsabilidad, deberá valorarse el cuadro total de conductas de todos los  protagonistas  del  accidente, visualizadas desde una perspectiva integral (S.C.B.A., L. 63005, en JUBA7 sumario  B44786;  idem.,  Ac. 68147, en JUBA7, sumario B25248).

    Apegado a ese enfoque, de una adaptación breve, pero respetuosa de la versión que el actor proporciona en su demanda, resulta que Chiodi venía circulando con su rodado por la avenida Colón, cuando llegando a la avenida Centenario puso el giro hacia la izquierda, sin divisar vehículo alguno atrás. Y en momentos en que comenzaba a realizar la maniobra, fue embestido en la parte trasera por la  Dodge conducida por el demandado, que transitaba con las luces apagadas y quiso realizar un sobrepaso por la izquierda (fs. 21/vta.3, primero y segundo párrafo).

    Aunque no lo dijo entonces, se desprende del testimonio de Sacha Carola -captado en la sentencia- y de lo expresado en la apelación, que en la misma trayectoria iban: el Twingo del actor, detrás el chévrolet Astra del testigo y luego la camioneta de Veri (fs. 295/vta.3.2.a, segundo párrafo, 318/vta., anteúltimo párrafo).

    En punto a las velocidades relativas, cuenta el mismo testigo  que él circulaba a unos treinta o cuarenta kilómetros por hora, como mucho. Y que Chiodi iría aproximadamente a la misma velocidad, o un poquito más, dado que iba delante; una velocidad mínima, de paseo (su testimonio recogido en formato digital, en la audiencia del 24 de mayo de 2018).

    Dijo además, que el demandado venía detrás suyo en la camioneta, pasándolo por la izquierda a velocidad normal. Si bien, hay que pensar que debió ser algo mayor que la de él, porque lo estaba sobrepasando (v. también f. 71, primer párrafo).

    Al final Veri lo pasa, Chiodi dobla delante del testigo y él, por la distancia que tenía con el auto de éste, es que pudo sobrepasarlo y seguir adelante. Aun cuando sostiene que el actor nunca anuncio que iba a girar (mismo testimonio, misma audiencia; fs. 295/vta. y 296).

    Ahora bien, frente a este cuadro de circunstancias, lo que no se explica es por qué si la falta de esa señal indicadora del giro a la izquierda no le dificultó a Carola continuar su tránsito normal, debió ser en cambio para  Veri, que por entonces circulaba a la par de aquel, una omisión causalmente tan relevante como para eximirlo de toda responsabilidad por haber embestido por atrás el auto de Chiodi, con las consecuencias que se observan en la pericia de fojas 228/230.

    Definitivamente, no queda claro qué más pudo significar para el demandado la alegada ausencia de esa indicación, cuando –para  más datos- el lugar del hecho era una zona urbana dotada de alumbrado público (fs. 228/vta.2;   arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Quizás, en la búsqueda de alguna excusa salvadora, querrá recordarse que Carola estaba ubicado en la mano derecha, lo que pudo facilitarle sortear la emergencia, mientras Veri estaba ubicado ya en la mano izquierda, rebasando a aquel por ese lado. Pero eso no aliviana la situación de éste. Pues, es terminante que no debía estar allí.

    Es que, con arreglo a la ubicación de cada uno de los móviles, en su avance, Veri no pudo quedar tan lejos de la intersección cuando encaró el sobrepaso del Astra por la mano izquierda de la avenida Colón. Sino por lo menos a la altura de ese auto de Carola, quien –en su narración- lo ubica a la par del mismo, cuando Chiodi dobló hacia aquel lado para tomar avenida Centenario.

    Y con este dato, se activa lo normado en el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Donde ha quedado establecido que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Sumado a ello, no es un dato menor que con la parte frontal izquierda la camioneta embistiera al Twingo en su parte trasera (testimonio de Yatar registrado en soporte digital, en la audiencia del 13 de mayo de 2018; fs. 291; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dejándolo como lo muestran las tomas fotográficas que copió el perito en su informe de fojas 228/230 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Porque eso cierra el accionar antijurídico del conductor de la pick-up, que entonces, no sólo se adelantó por la izquierda antirreglamentariamente en zona cercana a una intersección, sino que lo hizo sin colocarse en situación de dominar su vehículo, ante la contingencia de que otro automotor que transitaba delante, decidiera doblar en la encrucijada, hacia ese mismo lado, para tomar la avenida. Lo cual no aparece acreditado como un hecho imprevisible, apto para eximir de responsabilidad al demandado (f.71, segundo párrafo; arg. arts. 1066 y 1113, segunda parte, del Código Civil, cuya aplicación a este asunto, ha sido justificada precedentemente; acaso arts. 1717, 1733.e, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, frente al precedente análisis, ha quedado manifiesto que aquellos aspectos alegados por la defensa de Veri y por la aseguradora, como la imprudente invasión del sentido de circulación del vehículo que estaba por sobrepasarlo, no haberse anunciado el giro a la izquierda con la señal reglamentaria o conducir con un yeso, han perdido toda relevancia para discernir las responsabilidades derivadas del hecho que se juzga (fs. 44.e, 70/vta. y 71/vta.).

    De consiguiente, hasta aquí el recurso de apelación prospera y conduce a revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

     

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que rechazó íntegramente la demanda.

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

    2- deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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