• Fecha del Acuerdo: 8/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1-  Que la declaración de caducidad de la segunda instancia no pueda ser declarada por un juez de la inicial, como se plantea en el memorial electrónico del 2/5/2019 p.4.2, es tema dudoso (v. “Caducidad de Instancia”, Toribio E. Sosa, ed. La Ley, año 2005, pág. 187 punto 9.1, primer y segundo párrafos y notas al pie números 991 a 994; memorial del 2/5/2019, p.4.2).

    Mas en el caso, ese agravio quedará desplazado por la solución que a continuación propondré.

    2- En el ámbito forense no puede interpretarse la frase “(…) sin que la demandada hubiere impulsado en tiempo legal la elevación del recurso de apelación que ha interpuesto (…)”   más que en el sentido de no haber promovido (el apelante) la remisión del expediente a esta cámara para el tratamiento del recurso electrónico del 30/5/2018 (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC). Esa frase es la que funda el pedido de caducidad del 12/12/2018.

    Pero si las actuaciones estaban en condiciones de ser enviadas a esta cámara según criterio de la peticionante de la caducidad, debe inferirse que tenía conocimiento de la resolución motivo de recurso (fs. 498), de la concesión de ese recurso (f. 508) y del traslado de la fundamentación de fs. 511/512 vta. (fs. 513/vta. p.II), dando así por cumplido el ciclo recursivo derivado de los arts. 245 y 246 del código procesal, restando únicamente -reitero, a criterio de la peticionante- la remisión del expediente a esta alzada. Entonces, ninguna cédula faltaba enviarle para correr el traslado de fs. 513/vta., como se decide en la resolución de fs. 518/519.

    Y para ese trámite de remisión a la alzada (elevación del recurso, según  palabras de la actora), se atribuyó inacción del apelante la que derivaría en la perención de esta instancia.

    Pero se lo mire por donde se lo mire, estimo que la solución es la misma,  pues, por un lado frente a la intimación de f. 514 cursada de acuerdo al artículo 315, primer párrafo del código procesal (v. cédula electrónica del 22/2/2019), en el escrito electrónico del 21/2/2019 el apelante Frey no sólo puso de manifiesto su intención de continuar con el trámite del recurso, sino que realizó la única actividad procesal útil a su alcance para lograr ese fin, que era reclamar que se continuara con las actuaciones según su estado, que a tenor del artículo 251, primer párrafo de ese código consistía en que el agente judicial correspondiente remitiera el expediente a este tribunal.

    Y, por otro lado, es en esta última línea que el ritual estatuye que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución judicial y la demora fuere imputable al tribunal: en el caso el acto procesal siguiente era, como se dijo, la remisión del expediente a la cámara, acto procesal que no dependía de la parte, sino del juzgado (art. 313.3., cód. proc.).

    Ende, ha sido mal declarada la caducidad de esta segunda instancia motivada por la apelación electrónica de fecha 30/5/2018 del abogado Gustavo J. Aguirre, por el demandado Gustavo Abel Frey, contra la resolución de f. 498 (v. f. 508 p.II-).

    Solución que se compadece, además, con el criterio de que la  interpretación de ese instituto debe ser restrictiva (arg. art. 317 cód. proc.), de suerte que aunque mediase en el caso alguna duda  igualmente habría de estarse en favor del mantenimiento de la instancia (esta cámara, 27/6/2019, “Porta, Norma Susana c/ Arias, Juan s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L.50 R.245 y 6/5/2015, “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Sucesores de Tebes, Jorge Omar s/ Cobro ejecutivo”, L.46 R.132).

    En suma, corresponde estimar la apelación  electrónica del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519 (del 4/4/2019), con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Pasen los autos para resolver la apelación del 30/5/2018 contra la resolución de f. 498, previo desglose de la prueba documental de fs. 509/510 (art. 270 3° párrafo, cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El demandado fundó a fs. 511/512 la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498.

    El juzgado corrió traslado del memorial de agravios, pero, so capa de no estar aún notificada a la parte apelada la resolución recurrida, dispuso que ese traslado debía ser notificado por cédula (f. 513 ap. II párrafo 1°), lo cual se infiere tanto de la voz “notifíquese” como de la cita del art. 135.11 CPCC.

    El impulso de esa notificación por cédula le incumbía naturalmente a la parte apelante,  para otorgar a la parte apelada la chance efectiva de contestar el memorial de agravios y, así, una vez contestado o vencido el plazo para hacerlo, recién entonces  colocar al juzgado ante el deber funcional de remitir la causa a la cámara (art. 251 cód. proc.). Para activar su apelación, debía entonces la parte apelante activar la notificación por cédula del traslado del memorial de agravios.

    La decisión de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios no fue recurrida por la parte apelante y le quedó firme. Si no atacó, tenía que acatar.

    Pero la parte apelante no impulsó la notificación del traslado del memorial de agravios, ni siquiera in extremis cuando, ya transcurrido el plazo de perención,  le fue notificada la intimación de f. 514. Precisamente, al ser notificada de esta intimación, en vez de activar la notificación pendiente, hizo caso omiso de la –a la sazón, firme-  decisión de f. 513 ap. II párrafo 1°, para nada más discrepar sosteniendo que los requerimientos de esa decisión de f.  513 ap. II párrafo 1 (que es del 6/9/2018) le cabían a la parte actora.

     

    2- La notificación del apelado, digamos personal, del traslado corrido a f. 513 ap. II párrafo 1° en ocasión de pedir la caducidad de la instancia en todo caso sucedió luego de transcurrido el plazo de caducidad: sería paradójico que planteando la caducidad una vez transcurrido el plazo respectivo, se le tuviera al apelado por purgada la caducidad ya operada (ver ap. 4.1. párrafo 1° del escrito del 2/5/2019).

    La línea argumental consistente en que la actividad impulsoria correspondía a la parte actora, se da de bruces con la firmeza de la providencia de f. 513 ap. II párrafo 1°, que, bien o mal,  colocó sobre el apelante la carga de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios a la parte apelada.

    Por fin, si el juzgado no tuviera competencia para resolver sobre la caducidad de la instancia abierta con la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498 (ver ap. 4.2. del escrito del 2/5/2019, la decisión apelada sería nula (arg. art. 290.a CCyC y art. 253 cód. proc.), pero entonces debería la cámara ahora, ejerciendo jurisdicción positiva, resolver sobre dicha caducidad, lo cual haría (hace) en los mismos términos que el juzgado, por los fundamentos más arriba expuestos, quedando así superada la crítica (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese  electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91437-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., G. J. S/ INCIDENTE MODIFICACION Y AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 6/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 31/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Hasta ahora se hallaba vigente una cuota alimentaria para la niña G.A.R. equivalente al 12,5% del salario que percibe el accionado por su labor como empleado en la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora (ver copias de fs. 42/45 vta.).

    Con ese modo de cálculo, teniendo en cuenta además que continúa desempeñándose en el mismo ámbito laboral lo que permite tener por cierto que sus ingresos han sido regulares en el tiempo (ver fs. 21 párrafo cuarto, 84, respuesta tercera de los testigos C. fs. 120/vta. y M.  fs. 122/vta. , 185/187 y 188/191), ha quedado razonablemente  desde que se fijó la cuota y hasta la actualidad, el deterioro de la moneda por la notoria inflación acaecida en nuestro país desde ese entonces. Ya que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al  que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (por ejemplo, sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105).

    ¿Qué otra cosa debería, entonces, tenerse en cuenta para justificar un aumento de aquélla, mediante la fijación de un porcentaje mayor sobre el salario del padre?

    Sin dudas, la mayor edad de la niña,  pues es una circunstancia que permite presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse en el caso que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 6 años (f. 42 vta. p. 3), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 8 años (f. 20 vta. p.2.) y hoy ya tiene 12 años (f. 25 vta. p.III).

    En ese camino, lo deseable hubiera sido acreditar en el caso concreto qué mayores  gastos han derivado de esa mayor edad; pero a pesar de lo expuesto a fs. 20 vta./21 vta.p. 2. sobre diversas actividades extracurriculares y atención odontológica y de terapia psicológica, no se ha producido prueba que permita establecer su costo real. A la par, la cuota anterior había sido fijada teniendo en consideración el abrogado art. 267 del Cód. Civil, que englobaba gastos no sólo de alimentación, sino también de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, haciéndose hincapié, incluso, en la necesidad de alquilar una vivienda por la madre para vivir con su hija  (v. fs. 42/45 vta.), por manera que esos gastos que también se solicita se tengan en cuenta para el incremento de la cuota ya fueron tenidos en consideración antes de ahora y, como se ha visto, se han visto incrementados en su cobertura por la mayor cantidad de dinero por la movilidad debida al porcentaje.

    Entonces, para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).

    Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,64 a 0,74, lo que implica una variación global  del 15,63% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 14,453% del salario del progenitor (12,5 + 15,63% = 14,453%), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 15% de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC) .

    Sin perjuicio, claro está, de la chance de demostrar en el futuro la efectiva realización de otros gastos que ameriten la modificación de la cuota que aquí se propone establecer (art. 647 cód. proc.).

    En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019. Con costas al alimentante que no ha logrado el rechazo de la demanda incidental sino sólo la reducción del porcentaje y a fin de no afectar la integridad de esa cuota (arg. art. 69 cód. proc.; esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica del 6/6/2019 para establecer la cuota por alimentos que debe abonar G.J.R. a su hija G.A.R. en la suma de pesos equivalente al 15% de su salario, calculado del modo establecido en la sentencia apelada del 31/5/2019; con costas al alimentante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A. C/ R., A.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 380, apelada a fs.381/38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para regular honorarios por la pretensión principal, la resolución  apelada toma una base regulatoria equivocada: en vez de usar el monto de la cuota alimentaria multiplicándolo por 24 (art. 39 ley 14967),  al parecer y s.e. u o.  emplea una sola cuota alimentaria y le suma la liquidación de los alimentos adeudados practicada a f. 354/356 y aprobada a f. 365.

    Las circunstancias del caso (incluyendo el acuerdo de f. 190, el cese parcial decidido a fs. 266/267 y confirmado a fs. 295/296 vta., etc.) exigen:

    a- la aprobación de una base regulatoria adecuada para la pretensión principal;

    b- deslindar qué otras alternativas pudieran eventualmente merecer regulaciones autónomas (v.gr. cese, reclamos por incumplimientos) y, en su caso, calcular sus respectivas bases pecuniarias para recién luego realizarlas  (arts. 39 párrafo 2°, 47 y concs. ley 14967).

    Por eso, en virtud de esas circunstancias no atendidas antes de ser emitida la resolución de f. 380, corresponde que ésta sea dejada sin efecto por prematura (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 380.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de f. 380.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO  C/ VERA NELIDA GLORIA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -91127-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO  C/ VERA NELIDA GLORIA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -91127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En lo que interesa destacar, sostiene el apoderado de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que frente a la clara disposición del artículo 12 a de la ley 6716, no se concibe ningún tipo de excepción que permita soslayar ese mandato legal. Agregando que cuando el texto de la ley es claro y preciso o no cabe prescindir de su texto, correspondiendo aplicarla estrictamente y en sentido que resulta de sus propias palabras (escrito electrónico del 26 de septiembre de 2019, II, párrafo octavo).

    Ahora bien, la norma indicada establece en el tramo en cuestión: ‘El capital de la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

                Por manera que hay allí dos situaciones, la del profesional y la de las personas obligadas al pago del honorario de aquel. Tocante al primero, el aporte del diez por ciento  se aplica a ‘toda remuneración de origen profesional’. Pero respecto de los segundos, se prevé un aporte del cinco y del diez por ciento a cargo de las personas obligadas a su pago, no de toda remuneración, sino de la originada en los juicios voluntarios y contradictorios.

    Por consiguiente, aplicada de modo estricto, quedan fuera del aporte de las personas obligadas a su pago, el supuesto de los honorarios por la actuación extrajudicial del profesional, que no ha sido especialmente contemplado, fijándole un porcentaje propio. Toda vez que determinó uno particular para cada tipo de juicio contemplado.

    No empece a esta lectura, lo normado en el artículo 21 de la misma ley. Toda vez que lo que allí se prevé, está dado con relación a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley. No a los que no corresponden por no haber sido establecidos (arg. art. 21, a de la ley 6716).

    En definitiva, tal que de la presentación del apoderado de la Caja, convocado especialmente, no se desprenden argumentos puntuales que avalen legalmente la contribución debatida, debe excluirse de la liquidación, la suma de $ 3.136,50.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156 en cuanto fue materia de agravios. Con  costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de f. 156 en cuanto fue materia de agravios. Con  costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 411

    _____________________________________________________________

    Autos: “J., J. C. C/ E.,J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91406-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2019

                AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO:

    Toda vez que el co-demandado M., cliente de la abogada apelante por bajos, no ha sido notificado de los honorarios en su domicilio real (art. 54 ley 14967) y no media apelación suya por altos,  atento lo reglado en el art. 34.5.b CPCC esta Cámara RESUELVE:  diferir la decisión de la apelación de f. 66.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.

                                                    

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 410

                                                                                     

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 22/10/2018?

    SEGUNDA:  ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 3/6/2019?

    TERCERA: ¿qué honorarios antes diferidos deben ahora ser regulados en cámara?

     CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se  trata de un juicio sumario (ver f. 13), en el que se han transitado todas sus etapas por los abogados intervinientes (ver detalle en la resolución del 22/10/2018,  página 1, al final; art. 28.b ley 14967), de manera que un 12% de la base regulatoria para recompensar la tarea de los dos abogados de la parte actora (6% a cada  uno) es exiguo, teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b,d, e y g, y antepenúltimo párrafo. Propongo, en cambio, una alícuota del 8,75% para cada uno (la mitad del 17,5%), lo cual compone sendos  honorarios individuales de $ 203.875 para M. y para L. Rectius, cantidades de jus ley 14967 equivalentes a esas cifras, según el valor de ese jus a la fecha de la regulación apelada (22/10/2018; art. 15.d ley 14967).

    2- Si la pericia del martillero F. fue dirimente -como lo sostiene el juzgado en el punto 3  de la resolución del 22/10/2018- y si el trabajo pericial fue realizado en tiempo y forma sin objeciones de las partes -como lo afirma el auxiliar, sin ser desmentido por nadie, a f. 474-, parece un tanto mezquino el mínimo de la escala del 1%. En todo caso, resulta más equitativo un 1,5%, en tanto equidistante entre el mínimo y el máximo legal (art. 58 ley 10973).

    Por eso, propongo incrementar la retribución del martillero a la cantidad de $ 34.950 (art. 34.4 cód. proc.).

    3- A la vista de lo desarrollado en los considerandos 1- y 2- , es evidente que no es fundada la apelación por altos de la tercera coadyuvante a  f. 468. Aclaro que, como no hay apelación por bajos interpuesta por el abogado Volpe,  no es posible subir la cuantía de sus emolumentos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como vengo sosteniendo en  causas anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria por la pretensión principal, fueron impuestas las costas a la parte demandada (ver resol. 22/10/2018) y fue tomada en consideración una significación pecuniaria un poco menor (ver resol. 3/6/2019).

    Sobre esos parámetros, asiste cierta razón a la queja del abogado M.: en vez de la fórmula base x 15% x 20%, hallo más ecuánime otra igual a base x 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) x 20% (equidistante entre el 10% y el 30%). Lo que arroja un resultado de $ 71.948. Mejor dijo, cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948 según la cotización de ese jus a la fecha de la regulación de 1ª instancia (4/6/2019; art. 15.d ley 14967).

    Es proporcionalmente bajo, eadem ratio, el honorario fijado al abogado V., pero no media apelación por ese motivo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De suyo, por lo que se viene diciendo, se palpita que no puede sino ser infundada la apelación por altos de G.  (arts. cits. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    1- Por la apelación subsidiaria relativa al carácter de la intervención de V.G.en el proceso (ver resol. de cámara a fs. 130/131), cabe retribuir la tarea de los abogados L. y V. en sendas sumas de pesos equivalentes a 7 Jus (arg. arts. 16, 22, 47  y concs. ley 14967).

     

    2- Por la apelación contra la sentencia definitiva, cuadra la siguiente retribución: abog. M.: 30% de la suma de los honorarios de L.y M. en 1ª instancia (ver considerando 1- de la 1ª cuestión; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. V.: 25% de sus honorarios en 1ª instancia del 22/10/2018 no apelados (ver considerando 3- de la 1ª cuestión; arts. cits. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- incrementar los siguientes  honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M.y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;

    b- de la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M., a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;

    c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Incrementar los siguientes  honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M. y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;

    b- De la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M., a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión por el juez Sosa.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En la sentencia se sostiene que el demandado:

    a- ingresó al inmueble como inquilino, actuando la curadora oficial como representante de las dueñas locadoras (f. 129 vta. párrafo 2°);

    b- al diligenciarse mandamientos de constatación en 2007 y en 2011 admitió ser locatario, con contrato renovable automáticamente (f. 129 vta. último párrafo, 130 párrafo 1° y 130 último párrafo);

    c- hasta 2011 depositó judicialmente los alquileres (f. 130 párrafo 3°);

    Contra todas esas aseveraciones no existe en absoluto crítica concreta y razonada;  en especial, para desmentirlas resulta insuficiente remitir indiscriminadamente a las constancias obrantes en autos (ver expresión de agravios, pág. 12,   párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Adverada así la condición de tenedor en función de los datos a-, b- y c-, para dar crédito a su alegada posesión la sentencia apelada dice que el demandado debió probar cómo hubiera sido que intervirtió aquélla calidad (f. 130 vta. párrafo 2°). Eso no entraña invertir la carga de la prueba, pues incumbía al accionado probar la posesión argüida como fundamento de su defensa (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

     

    2- No tenía  el actor que probar ser dueño (v.gr. haber escriturado)  para tener éxito en el desalojo: le  bastó con acreditar ser continuador jurídico de las dueñas locadoras en tanto comprador con boleto, lo que emerge de la sentencia firme que hizo lugar a su acción de escrituración, aunque esa sentencia aún no se haya ejecutado (ver f. 128 vta. ap. II  párrafo 1°). Si las dueñas podían desalojar en tanto locadoras, al vender transmitieron también la facultad de desalojar: la venta transmitió también las acciones disponibles  para las vendedoras locadoras (ver inatacado considerando I de la sentencia apelada y arts. 3262, 3266, 3267, 3268, 3270 y concs. CC).

    Insisto: de dicha sentencia lo que interesa es el rol del aquí actor como sucesor singular en la situación jurídica subjetiva de sus autoras, de modo de encontrarse facultado aquél para accionar por desalojo tanto como hubieran podido hacerlo éstas (ver SCBA,  21/03/2012, “Morales, Leoncio Eduardo c/Banco de La Pampa y otros s/Tercería de mejor derecho”, localizable en JUBA online con las voces comprador acciones autor derecho).

    Es irrelevante aquí que esa sentencia de  escrituración aún no se haya ejecutado y que ello eventualmente esté sucediendo por falta de pago simultáneo de parte del precio de venta: esta provisoria falta de pago, provocadora de la falta de ejecución por ahora,  no le quita al comprador su condición de tal, con todo lo implicado por esa condición (v.gr. poder accionar por desalojo como habrían podido hacerlo las vendedoras).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 410

                                                                                     

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 22/10/2018?

    SEGUNDA:  ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 3/6/2019?

    TERCERA: ¿qué honorarios antes diferidos deben ahora ser regulados en cámara?

     CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se  trata de un juicio sumario (ver f. 13), en el que se han transitado todas sus etapas por los abogados intervinientes (ver detalle en la resolución del 22/10/2018,  página 1, al final; art. 28.b ley 14967), de manera que un 12% de la base regulatoria para recompensar la tarea de los dos abogados de la parte actora (6% a cada  uno) es exiguo, teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b,d, e y g, y antepenúltimo párrafo. Propongo, en cambio, una alícuota del 8,75% para cada uno (la mitad del 17,5%), lo cual compone sendos  honorarios individuales de $ 203.875 para M., y para L. Rectius, cantidades de jus ley 14967 equivalentes a esas cifras, según el valor de ese jus a la fecha de la regulación apelada (22/10/2018; art. 15.d ley 14967).

    2- Si la pericia del martillero F. fue dirimente -como lo sostiene el juzgado en el punto 3  de la resolución del 22/10/2018- y si el trabajo pericial fue realizado en tiempo y forma sin objeciones de las partes -como lo afirma el auxiliar, sin ser desmentido por nadie, a f. 474-, parece un tanto mezquino el mínimo de la escala del 1%. En todo caso, resulta más equitativo un 1,5%, en tanto equidistante entre el mínimo y el máximo legal (art. 58 ley 10973).

    Por eso, propongo incrementar la retribución del martillero a la cantidad de $ 34.950 (art. 34.4 cód. proc.).

    3- A la vista de lo desarrollado en los considerandos 1- y 2- , es evidente que no es fundada la apelación por altos de la tercera coadyuvante a  f. 468. Aclaro que, como no hay apelación por bajos interpuesta por el abogado V.,  no es posible subir la cuantía de sus emolumentos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como vengo sosteniendo en  causas anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria por la pretensión principal, fueron impuestas las costas a la parte demandada (ver resol. 22/10/2018) y fue tomada en consideración una significación pecuniaria un poco menor (ver resol. 3/6/2019).

    Sobre esos parámetros, asiste cierta razón a la queja del abogado M.,: en vez de la fórmula base x 15% x 20%, hallo más ecuánime otra igual a base x 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) x 20% (equidistante entre el 10% y el 30%). Lo que arroja un resultado de $ 71.948. Mejor dijo, cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948 según la cotización de ese jus a la fecha de la regulación de 1ª instancia (4/6/2019; art. 15.d ley 14967).

    Es proporcionalmente bajo, eadem ratio, el honorario fijado al abogado V., pero no media apelación por ese motivo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De suyo, por lo que se viene diciendo, se palpita que no puede sino ser infundada la apelación por altos de G.,  (arts. cits. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    1- Por la apelación subsidiaria relativa al carácter de la intervención de V. G., en el proceso (ver resol. de cámara a fs. 130/131), cabe retribuir la tarea de los abogados L., y V., en sendas sumas de pesos equivalentes a 7 Jus (arg. arts. 16, 22, 47  y concs. ley 14967).

     

    2- Por la apelación contra la sentencia definitiva, cuadra la siguiente retribución: abog. M.,: 30% de la suma de los honorarios de L., y M., en 1ª instancia (ver considerando 1- de la 1ª cuestión; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. V.: 25% de sus honorarios en 1ª instancia del 22/10/2018 no apelados (ver considerando 3- de la 1ª cuestión; arts. cits. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- incrementar los siguientes  honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M. y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;

    b- de la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M.,, a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;

    c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Incrementar los siguientes  honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M., y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;

    b- De la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M,, a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión por el juez Sosa.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “L.,C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -91371-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 69/71vta. contra la sentencia electrónica del 4/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Es principio general en materia de cuidado personal de los hijos e hijas que las costas del pleito deben cargarse por su orden (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo”, L. 50 R. 113).

    En el caso, en la demanda de fs. 3/6 vta. el padre dice que la situación actual de hecho encuadra en el art. 650 del CCyC, bajo la modalidad de cuidado personal compartido alternado (v. fs. 3 p.II. párrafo segundo, 3 vta. mismo punto párrafo cuarto, 4 p. III párrafo primero y 4 vta. p. IV párrafos primero y segundo). Pide se dicte sentencia reconociendo judicialmente esa situación (f. 3 vta. párrafo cuarto).

    De su lado, en la contestación de fs. 19/24 vta. la madre niega que la situación de hecho actual sea la que alega el accionante (f. 19 vta. negativas 2 y 6) y, en vez, la encuadra en el art. 653 del CCyC: dice que el cuidado personal del caso es unilateral (v. fs. 19 p. I párrafo tercero y 23 p. XI ap. e).

    Por fin, la sentencia electrónica del 4/6/2019 llega a la conclusión que no se trata en la especie ni de un régimen de cuidado personal compartido alternado (como dice el padre) ni unilateral (como dice la madre), sino compartido indistinto, también encuadrable en el art. 650 del CCyC, pero con residencia principal en el domicilio de la progenitora. El que mantiene (p. I parte dispositiva).

    En ese camino, no habiéndose reconocido ninguna de las posturas asumidas en demanda y su contestación, no cabe hacer excepción al principio general enunciado en el primer apartado de este voto y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de fs. 69/71 vta. (arg. arts. 68 párrafo segundo, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Concurren dos razones de igual orientación para mantener la condena en costas por su orden en 1ª instancia:

    a- la primera es la regla general en la materia:  la custodia y comunicación  de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);

    b- y la segunda, atinente al caso particular, es que ninguna de las partes resultó vencedora, pues mientras el accionante pretendió un cuidado personal compartido alternado según el art. 650 2ª parte CCyC (ver f. 3 ap. I) y la accionada abogó por un cuidado personal unilateral conforme el art. 653 CCyC (ver f. 23 ap. XI.e), el juzgado terció y se inclinó por el cuidado personal compartido indistinto previsto en el art. 650 3ª parte CCyC (sentencia apelada, considerando 4- y punto I del fallo; arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

     

    2- Dado que el accionante no contestó el traslado de los agravios de la accionada (ver fs. 76 y 77), en 2ª instancia no puede decirse estrictamente que haya resultado vencido. Propongo entonces que las costas de 2ª instancia sean cargadas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;

    b- regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;

    b- Regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90786-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Para ubicarnos cabe recordar que como consecuencia del hecho dañoso se produjo el fallecimiento del progenitor de la parte actora, quien conducía una motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso con dirección a la ruta nacional nro. 5, y  al intentar ingresar a la mentada vía de circulación es colisionado por el Renault Megan conducido por Macagno.

    La sentencia de esta cámara de fs. 236/242 atribuyó un 70% de responsabilidad a la víctima y un 30% a los accionados con relación al hecho dañoso.

    En ese contexto es que la sentencia de primera instancia de  fs. 258/261 fijó las indemnizaciones por los rubros y montos que se tratarán a continuación y que fueron objeto de apelación tanto por la actora como por los accionados y la citada en garantía.

    2.1. Daño moral.

    Se peticionaron en demanda $ 600.000 por este rubro.

    La sentencia teniendo en cuenta la edad del progenitor del actor al momento del accidente -72 años- y las declaraciones testimoniales obrantes en la causa que dan cuenta de la relación que el actor mantenía con su padre, entendió justo fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 200.000.

    Apelan tanto el actor como la citada en garantía; el primero por considerar exigua la indemnización otorgada y la segunda por entenderla elevada.

    2.2.Veamos: el actor aduce que la suma otorgada no alcanza para satisfacer los innumerables perjuicios por él sufridos.

    Agrega que el argumento de la edad es absurdo e injusto, porque una cosa es que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es una muerte súbita, traumática y violenta como sufrió la víctima.

    También manifiesta que la traducción económica del aludido quebranto, no refleja en lo más mínimo los sufrimientos espirituales que el reclamante experimentó a raíz del evento dañoso, por lo que solicita se eleve la suma otorgada por este rubro al monto peticionado en demanda.

    De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que el monto otorgado es exhorbitante y excesivo; también que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil a ella acreditar un hecho negativo: que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

    2.3. Se ha dicho en más de una ocasión que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pués el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10/10/2000 Juez DALMASSO (SD) Carátula: Guastadisegno Angel c/Manzo Fabio s/Daños y perjuicios; ver también Zabala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Ed. Juris, Rosario, 2006, págs. 77/79).

    Pues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la víctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del común y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, pág. 288).

    En este aspecto, inacreditada la excepcionalidad pretendida por la citada en garantía, ha de tenerse por acreditado el daño según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC).

    En cuanto al monto otorgado entiendo que no hay crítica suficiente del actor para elevar el quantum resarcitorio, pues no lo es decir que el argumento del juzgador “es absurdo e injusto”, como tampoco que no es lo mismo que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es la muerte súbita, traumática y violenta, sin explicitar en qué medida dicha circunstancia influye para elevar el resarcimiento otorgado o para considerarlo exiguo; tampoco es crítica concreta y razonada decir que los extremos probados, sin aludir a cuáles y en qué medida son suficientes para conmover lo decidido por el a quo, y que ello lo exime de mayores consideraciones y evidencian el exiguo monto que se denuncia.

    En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial, para a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

    Es que, como se ha dicho en otras ocasiones, respecto del monto, una vez tenido por acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo y la pertinente prueba de ello, el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, indicando de qué prueba arrimada a la causa y no considerada por el sentenciante era merecedor de un resarcimiento mayor. En vez, no se analizó prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil para ella acreditar el hecho negativo, que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

    En lo que hace a la prueba del daño, ya se ha dicho que según el curso natural y ordinario de las cosas, la muerte de alguien tan estrecho en el vínculo como un padre provoca honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona; quien invoca lo contrario debe probarlo por ser ello la excepción. Y ello no ha sido acreditado (arg. art. 375 y 384, cód. proc.).

    Atinente al quantum indemnizatorio, le caben a la citada en garantía los mismos reproches que a la parte actora: una vez tenido por acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Siendo la recurrente quien en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo el monto otorgado era excesivo y la pertinente prueba de ello. La afirmación de que era difícil o imposible acreditar el hecho negativo no parece sostenerse ante la posibilidad -cuanto menos- de una pericia psicológica del actor que bien podría haber ofrecido y de resultarle favorable a su tesis, hubiera ayudado a la accionada a sostener su agravio  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, el  agravio de ambos apelantes denota una opinión personal, pero no constituye crítica concreta y razonada que convenza sobre alguna clase de erróneo o irrazonable ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del daño moral, y ni siquiera apuntan los apelantes qué otro monto pudiera ser más ajustado (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3. Pérdida de chance.

    Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14-4-2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

    Así, al decir de Zannoni, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

    El apelante para revertir lo decidido trae a colación los ingresos del causante ($ 10.871,24 mensuales), su actividad de cría de animales y los dichos de los testigos, en especial de Ariel Leali para fundar la pérdida de chance de ayuda económica futura de su progenitor; agregando que falleció a los 72 años cuando la Organización Mundial de la Salud informa una expectativa de vida de 76,6 años en la República Argentina. Así es que solicita por este rubro la suma de $ 400.000.

    Los ingresos fijos mensuales referenciados de la víctima no parecen permitir más que su propia subsistencia y en modo magro (art. 384, cód. proc.);  respecto de otros ingresos provenientes al parecer de la cría de animales, nada se indica al expresar agravios acerca de la prueba de su entidad; ambos datos no ayudan a torcer lo decidido en la instancia de origen, máxime si de los dichos del testigo Leali, surge que el actor es jefe de sección de La Serenísima (29:37), y supone que tiene buen pasar (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Siendo así, a lo sumo el accionante ha logrado alcanzar cierta duda acerca del rubro en análisis, pero no la certeza necesaria para tenerlo por acreditado (art. 375, cód. proc.), resultando así insuficiente su embate.

    De tal suerte, el recurso en este aspecto debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    1- se estima desierto el recurso del actor respecto del daño moral y se lo rechaza en lo que hace a la pérdida de chance.

    2- se declara desierto el recurso de la citada en garantía en cuanto a la reducción del monto concedido por daño moral.

    3- las costas de ambos recursos en esta instancia por su orden atento no haber sido receptado favorablemente ninguno de los embates (arg. art. 71, cód. proc.).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a-  desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

    b- cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos (arg. art. 2 CCyC y arts. 68 párrafo 2°, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.):

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

    b- Cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías