Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50– / Registro: 415
Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”
Expte.: -88677-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Que la declaración de caducidad de la segunda instancia no pueda ser declarada por un juez de la inicial, como se plantea en el memorial electrónico del 2/5/2019 p.4.2, es tema dudoso (v. “Caducidad de Instancia”, Toribio E. Sosa, ed. La Ley, año 2005, pág. 187 punto 9.1, primer y segundo párrafos y notas al pie números 991 a 994; memorial del 2/5/2019, p.4.2).
Mas en el caso, ese agravio quedará desplazado por la solución que a continuación propondré.
2- En el ámbito forense no puede interpretarse la frase “(…) sin que la demandada hubiere impulsado en tiempo legal la elevación del recurso de apelación que ha interpuesto (…)” más que en el sentido de no haber promovido (el apelante) la remisión del expediente a esta cámara para el tratamiento del recurso electrónico del 30/5/2018 (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC). Esa frase es la que funda el pedido de caducidad del 12/12/2018.
Pero si las actuaciones estaban en condiciones de ser enviadas a esta cámara según criterio de la peticionante de la caducidad, debe inferirse que tenía conocimiento de la resolución motivo de recurso (fs. 498), de la concesión de ese recurso (f. 508) y del traslado de la fundamentación de fs. 511/512 vta. (fs. 513/vta. p.II), dando así por cumplido el ciclo recursivo derivado de los arts. 245 y 246 del código procesal, restando únicamente -reitero, a criterio de la peticionante- la remisión del expediente a esta alzada. Entonces, ninguna cédula faltaba enviarle para correr el traslado de fs. 513/vta., como se decide en la resolución de fs. 518/519.
Y para ese trámite de remisión a la alzada (elevación del recurso, según palabras de la actora), se atribuyó inacción del apelante la que derivaría en la perención de esta instancia.
Pero se lo mire por donde se lo mire, estimo que la solución es la misma, pues, por un lado frente a la intimación de f. 514 cursada de acuerdo al artículo 315, primer párrafo del código procesal (v. cédula electrónica del 22/2/2019), en el escrito electrónico del 21/2/2019 el apelante Frey no sólo puso de manifiesto su intención de continuar con el trámite del recurso, sino que realizó la única actividad procesal útil a su alcance para lograr ese fin, que era reclamar que se continuara con las actuaciones según su estado, que a tenor del artículo 251, primer párrafo de ese código consistía en que el agente judicial correspondiente remitiera el expediente a este tribunal.
Y, por otro lado, es en esta última línea que el ritual estatuye que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolución judicial y la demora fuere imputable al tribunal: en el caso el acto procesal siguiente era, como se dijo, la remisión del expediente a la cámara, acto procesal que no dependía de la parte, sino del juzgado (art. 313.3., cód. proc.).
Ende, ha sido mal declarada la caducidad de esta segunda instancia motivada por la apelación electrónica de fecha 30/5/2018 del abogado Gustavo J. Aguirre, por el demandado Gustavo Abel Frey, contra la resolución de f. 498 (v. f. 508 p.II-).
Solución que se compadece, además, con el criterio de que la interpretación de ese instituto debe ser restrictiva (arg. art. 317 cód. proc.), de suerte que aunque mediase en el caso alguna duda igualmente habría de estarse en favor del mantenimiento de la instancia (esta cámara, 27/6/2019, “Porta, Norma Susana c/ Arias, Juan s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L.50 R.245 y 6/5/2015, “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Sucesores de Tebes, Jorge Omar s/ Cobro ejecutivo”, L.46 R.132).
En suma, corresponde estimar la apelación electrónica del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519 (del 4/4/2019), con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Pasen los autos para resolver la apelación del 30/5/2018 contra la resolución de f. 498, previo desglose de la prueba documental de fs. 509/510 (art. 270 3° párrafo, cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El demandado fundó a fs. 511/512 la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498.
El juzgado corrió traslado del memorial de agravios, pero, so capa de no estar aún notificada a la parte apelada la resolución recurrida, dispuso que ese traslado debía ser notificado por cédula (f. 513 ap. II párrafo 1°), lo cual se infiere tanto de la voz “notifíquese” como de la cita del art. 135.11 CPCC.
El impulso de esa notificación por cédula le incumbía naturalmente a la parte apelante, para otorgar a la parte apelada la chance efectiva de contestar el memorial de agravios y, así, una vez contestado o vencido el plazo para hacerlo, recién entonces colocar al juzgado ante el deber funcional de remitir la causa a la cámara (art. 251 cód. proc.). Para activar su apelación, debía entonces la parte apelante activar la notificación por cédula del traslado del memorial de agravios.
La decisión de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios no fue recurrida por la parte apelante y le quedó firme. Si no atacó, tenía que acatar.
Pero la parte apelante no impulsó la notificación del traslado del memorial de agravios, ni siquiera in extremis cuando, ya transcurrido el plazo de perención, le fue notificada la intimación de f. 514. Precisamente, al ser notificada de esta intimación, en vez de activar la notificación pendiente, hizo caso omiso de la –a la sazón, firme- decisión de f. 513 ap. II párrafo 1°, para nada más discrepar sosteniendo que los requerimientos de esa decisión de f. 513 ap. II párrafo 1 (que es del 6/9/2018) le cabían a la parte actora.
2- La notificación del apelado, digamos personal, del traslado corrido a f. 513 ap. II párrafo 1° en ocasión de pedir la caducidad de la instancia en todo caso sucedió luego de transcurrido el plazo de caducidad: sería paradójico que planteando la caducidad una vez transcurrido el plazo respectivo, se le tuviera al apelado por purgada la caducidad ya operada (ver ap. 4.1. párrafo 1° del escrito del 2/5/2019).
La línea argumental consistente en que la actividad impulsoria correspondía a la parte actora, se da de bruces con la firmeza de la providencia de f. 513 ap. II párrafo 1°, que, bien o mal, colocó sobre el apelante la carga de notificar por cédula el traslado del memorial de agravios a la parte apelada.
Por fin, si el juzgado no tuviera competencia para resolver sobre la caducidad de la instancia abierta con la apelación concedida a f. 508 contra la resolución de f. 498 (ver ap. 4.2. del escrito del 2/5/2019, la decisión apelada sería nula (arg. art. 290.a CCyC y art. 253 cód. proc.), pero entonces debería la cámara ahora, ejerciendo jurisdicción positiva, resolver sobre dicha caducidad, lo cual haría (hace) en los mismos términos que el juzgado, por los fundamentos más arriba expuestos, quedando así superada la crítica (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/4/2019 contra la resolución de fs. 518/519, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

