• Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91332-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a   un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda por cumplimiento de contrato entablada, por entender que entre las partes medió una espera que consideró acreditada mediante el recibo que en original luce a  f. 146 con el que se habría repactado entre las partes, con fecha 5/2/2013, el pago del capital e intereses adeudados en 20 cuotas a partir del 1/12/2016.

    Para así decidir consideró que la firma inserta al pie del documento en cuestión, importa el reconocimiento de su contenido.

     

    2. Apela la actora sosteniendo en sus agravios -fs. 158/vta.- que la realidad negocial y fáctica es la expuesta en la demanda.

    Que el accionado fue tramposo.

    En ese marco alega el actor que el accionado usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, lo enmendó para estirar el pago 4 años más.

    Para agregar que las cartas documento de fs. 18 y 20 son elocuentes, pues allí se dijo que se había pactado un pago final para enero de 2013 y después presentan un recibo que a simple vista surge enmendado que transporta ese pago para el año 2016. Agrega que la contradicción muestra la trampa realizada.

     

    3. Veamos: al contestar demanda el accionado acompañó el interesante recibo de f. 146; sustanciado con la actora, esta desconoce su autenticidad y legitimidad; aclara que el recibo nunca existió no teniendo ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (ver f. 51).

    La única prueba ofrecida vinculada con el documento fue la pericial caligráfica de fs. 127/135 inobjetada (ver f. 139; arts. 474 y 384, cód. proc.), donde se concluyó que la firma inserta al pie del recibo era auténtica y pertenecía al actor.

    Es en esa línea que el juzgado entendió con fundamento en el artículo 1028 del Código Civil, que reconocida judicialmente la firma inserta al pie del documento es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

    Siendo entonces que el recibo hasta donde se puede saber -según las constancias acompañadas por las partes- es auténtico y tiene relevancia para el asunto aquí tratado, los argumentos ahora esgrimidos al expresar agravios, en el sentido de que el accionado fue tramposo y usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, que lo enmendó para estirar así el pago 4 años y demás expresiones recién traídas en esta instancia, resultan tardías, al no haber sido puestas en conocimiento del juez de la instancia de origen ni haberse ofrecido prueba al respecto (arg. art. 484, párrafo 3ro., cód. proc.); escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A la vista del recibo cuya copia luce a f. 42, la parte actora desconoció su autenticidad, dijo que nunca existió y que no tiene ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (f. 51).

    Bueno, ese recibo, fechado el 5/2/2013,  fue hallado auténtico por un dictamen pericial inobjetado (fs. 135, 136 y sgtes.; art. 474 cód. proc.), de modo que es suficiente para tener por reconocido su contenido (art. 1028 CC) con el mismo valor de un instrumento público (art. 1026 CC). Así, sin redargución de falsedad, no es dable apartarse de su redacción (art. 993 CC; art. 393 cód. proc.).

    La deuda -que está reconocida por el demandado, ver f. 44 vta. párrafo 2°, art. 718 CC- no estaba vencida, entonces, el 12/8/2012 como se había aducido  en demanda (f. 21 vta. ap. III párrafo 2°, pues no se tornó exigible sino hasta la fecha convenida según el referido recibo (1/12/2016).

    Como la fecha de vencimiento según el recibo está ahora cumplida, corresponde hacer mérito del natural hecho sobreviniente del paso del tiempo y hacer lugar a la demanda, para condenar a pagar el saldo de precio reclamado con más los intereses que pudieran corresponder por derecho  (ver f. 158 vta. párrafo 2°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165, 266, 501 y concs. cód. proc.).

    Las costas deben imponerse por su orden en ambas instancias, habida cuenta que la demanda prospera en función de referido hecho sobreviniente  ajeno a la voluntad explícita de las partes (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain  a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain  a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho.

    Imponer las costas por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “PINTADO, MATIAS PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91443-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINTADO, MATIAS PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En tanto casado y con hijos (fs. 74/vta.),  el fallecimiento del dueño del automotor y de los semovientes gananciales indicados a fs. 155/vta. aps. B y C produjo los siguientes efectos: a- la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); b- la  disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a  y 498 CCyC).

    En tales condiciones, esos bienes pueden ser adjudicados en la forma que los nombrados estimen conveniente (arts. 498 y 2369 CCyC).

    Pero, eso sí, si el proceso  es usado no sólo como sucesorio, sino que en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia-  (art. 501 CCyC; cfme. esta cámara en “”ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” resol. del 29/8/2017 lib. 48 reg. 264).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede en sus párrafos 1° y 2°.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance emergente de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta..                                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 160/163 contra la resolución de fs. 159/vta., con el alcance emergente de los considerandos al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -90470-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 28 de mayo de 2019  (v. fs. 592/593), queda regida por la ley 14.967.

    Es que con arreglo a lo que viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Sentado lo anterior, resulta que la abogada C., en su escrito electrónico del 21-06-2019, no ejerció la facultad que otorga el artículo 57 de la mencionada ley, fundando por qué consideró altos  los honorarios regulados  en la resolución de fs. 592/593. Y no se observa error in iudicando manifiesto en los parámetros matemáticos y legales aplicados por el juzgado. Por manera que en ese marco el recurso debe ser desestimado (arts. 57 de la ley 14.967,  34.4., y concs.  del cpcc., esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347,  88137 L. 43 Reg. 137, entre  muchos otros).

    En lo que atañe a la apelación que ha interpuesto Marta Laura Careño, por su derecho, con el escrito de f.615, también debe ser desestimado por inadmisible, en tanto no puede causarle gravamen que los honorarios regulados a favor de su abogado M., sean bajos. Distinto sería si hubiera apelado por considerarlos elevados (arg. arts. 242 CPCC y 57  ley 14.967).

    Finalmente, es dable indicar que el escrito electrónico del 01-07-2019 por el cual se responde a la apelación realizada por la demandada y citada en garantía, es improcedente, pues el art. 57 de la ley 14.967  no  establece la posibilidad de  sustanciar  los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios. Sólo contempla su fundamentación  en  oportunidad de ser interpuesto, de modo que no cabe al respecto contestación alguna (esta cám. 4-5-99 12.983 “Moralejo, Manuel s/ Sucesión” L. 30 reg. 41, entre otros).

    En suma corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos en autos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “BUSTOS SILVIA ROSANA  C/ ESTEBAN CRISTIAN NORBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91415-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S, R, C/ E., C. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- La sentencia de fs. 105/106 vta. resuelve hacer lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos debida por C.E.N. a su hija D.E.B, estableciéndola en un porcentaje total del 30% del salario bruto mensual que perciba el demandado, sólo con los correspondientes descuentos de ley.

    Esa resolución es apelada por el accionado a f. 107 (el 6/6/2019.

    Concedido el recurso el 1/7/2019, se presenta memorial electrónico el 11/7/2019, en que se brega por la reducción de aquella cuota a la suma de $9000, que estima el apelante proporcional a la mayor edad de la niña y la variación salarial, además de las circunstancias fácticas del caso que describe.

    2- A pesar que en el memorial se pide la fijación de la cuota alimentaria en la suma fija de $9000, habrá de seguirse el método de sentencia -que es también el pretendido en la demanda incidental de fs. 55/58- de fijarlo en un porcentaje del salario del alimentante, en la medida que así puede evitarse la proliferación de incidentes (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243, entre otros), no siendo materia de discusión entre las partes que el paso del tiempo ha ido produciendo en nuestro país el deterioro de la moneda con que se satisface la cuota en cuestión (arg. art. 242 cód. proc.).

    Así, atar la cuota a los ingresos del accionado parece ser la solución más prudente en el caso para enfrentar ese problema; no  sólo por ser el propuesto por la accionante a f. 56 primer párrafo, sino porque el propio obligado reconoce que su salario como policía se va “reacomodando” a las pautas inflacionarias (escrito electrónico del 11/7/2019), de suerte que permitir  el  “reacomodamiento” de la cuota alimentaria de acuerdo a su salario “reacomodado” aparece como lo más justo para alimentante y alimentada al tener en consideración las circunstancias fácticas de este expediente y no otras variables a las que puede acudirse si se carece de datos (vgr.: variación del SMVYM, CBT, etc. (arg. arts  2  y 3 CCyC).

    Ahora bien: ¿a qué porcentaje?

    Según tengo a la vista en el sistema informático Augusta, en la sentencia dictada por este tribunal el 4/11/2014 en el expediente seguido entre las mismas partes caratulado “B., S.R. c/ E., C.N. s/ Alimentos” (n° 88785, hallable en el L.45 R.353),  se confirmó la cuota de $3000 fijada por entonces en la instancia inicial, indicando el voto que abrió el acuerdo y concitó la mayoría que esa suma equivalía al 26% del salario que percibía el demandado (me remito al p. 3. párrafo primero parte final).

    Entonces, para restañar el deterioro de la cuota por el proceso inflacionario, lo  que no implica su aumento sino mantenerla más o menos constante, la cuota de alimentos a favor de la niña D.E.B. debe ser ese  porcentaje del 26% del salario que percibe el padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tomándose a tal efecto el salario bruto con menos los correspondientes descuentos de ley, tal y como se indica en sentencia, en aspecto que no ha sido cuestionado (arg. art.272 cód. proc.).

    Lo siguiente es hallar cómo cubrir el aumento que deriva de la mayor edad de D.E.B., que hace presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 4 años (v. sent. del expte. 88785 ya citado), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 6 años (f. 4 y cargo judicial de f. 58) y hoy ya tiene 9 años (f. 4).

    En ese camino, teniendo en cuenta los gastos de que dan cuenta la documental de fs. 36/53 -que no ha sido objeto de una expresa negativa a fs. 66/67 y no se aprecian como desajustados a la realidad de una niña que cuenta ahora con edad propia de escolaridad primaria-, estimo prudente confirmar la cuota fijada en sentencia en la medida que ese agregado del 4% sobre el 26% antes señalado no se evidencia imprudente ni inequitativo ni irrazonable para cubrir los gastos derivados de su mayor edad, de acuerdo a las circunstancias de este caso  (arg. arts. 2 CCyC, 354.1, 641 y 647 cód. proc.).

    Por fin, agrego llegado este punto que no es circunstancia que habilite menguar  la obligación alimentaria que pesa sobre el apelante que la madre de la niña cuente actualmente con trabajo, en función del postulado con arreglo al cual si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 CCyC), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código). Como en el caso, en que la menor D.E.B. vive de modo permanente con su madre en esta localidad de Trenque Lauquen de lo que es dable desprender que es quien se encarga de tales tareas de cuidado personal (fs. 55 p. I primer párrafo y 66/67). En efecto,  la niña se encuentra al cuidado exclusivo de su madre sin que participe el padre  prácticamente en la atención y cuidados que aquélla requiere cotidianamente, lo que surge de la circunstancia que D.E.B. vive con su madre en esta ciudad mientras que su padre lo hace en la localidad de Laguna Alsina y se traslada hasta aquí a fin de mantener un régimen de comunicación con su hija (fs. 55 proemio y 66 vta. párrafo tercero) y sin perjuicio de computar, por lo demás, aquellos pequeños gastos que cotidianamente surgen en la vida de un niño y que normalmente son sufragados del peculio del progenitor conviviente discurrir (art. 2 CCyC).

    Como tampoco puede tenerse en cuenta para establecer un menor porcentaje, al menos en esta ocasión, la alegada existencia de una niña nacida de otra unión concubinal en la medida que no ha sido probada esa circunstancia en el expediente (f. 66 vta. párrafo tercero; arg. art. 384 cód. proc.).

    3- En suma, corresponde desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019); con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 406

    _____________________________________________________________

    Autos: “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -91362-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación  de fecha 21/2/19 concedida con fecha 5/7/19 y la providencia de fs. 91/93vta. notificada a la asesora interviniente  en su público despacho el 16/8/19 según consta en el cargo de f. 94vta.

    CONSIDERANDO: La apelante de fecha 21/2/19 quedó  notificada de la providencia de fs. 91/93 vta., el 16/8/19 según consta en el cargo de f. 94 vta. y,   por tratarse de juicio sumario (f. 21)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día 26 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 21/2/19 (art. 261 cód. proc.).

    Registrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 cód. citado).  Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                    

     

     

               

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91393-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRICARTE VICTOR HUGO C/ ASCALUME S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la   apelación electrónica  de fecha 1-7-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja ahora con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125% (v. esta cám. sent. del 12-3-2018 “Dominguez, A. L. c/ Genovese, R. O. y ots. s/ Cobro Ejecutivo” L. 49 reg. 50 punto 7).

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 22 de mayo de 2019 ($35.774,39), arroja como resultado  un honorario de $2191, 18.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).                              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de fecha 01-07-2019 contra la resolución  del 27-06-2019 y, fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: -91337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. -91337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado.

    Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Rubén Clemente Acosta (f. 147.2). Lo cual acreditaron con el primer testimonio de la escritura pública 249, otorgada el tres de agosto de 2005, que  formalizó la cesión a favor de los actores de los derechos y acciones posesorios que aquel dijo tener sobre el inmueble en cuestión.

    Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la del cesionario), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial).

    De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini. Y ello debe probarse acabadamente para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

    En la especie, el juez razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues si bien la totalidad de los testimonios, la prueba documental e informativa permitían aseverar que Ángel Rodrigo Dondeni, y Valeria Lorena Escobar, eran poseedores de la propiedad desde el año 2005 en adelante, no ocurría lo mismo con la atribuida a Acosta, por un lapso anterior (sentencia del 15 de mayo de 2019).

    Circunstancia ésta última, que correspondía probar a los actores. Toda vez que habían alegado que el bien objeto de la litis les había sido entregado por aquél, quien lo poseía por haberlo adquirido el 17 de octubre de 1992, mediante boleto de compraventa, a Viviana y Susana González, sedicentes hijas de Ricardo González (seguro quiso nombrarse a Ángel Isidro González, titular registral junto a Clotilde Esther Cabrera; fs. 10 y 147/vta.2, segundo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Particularmente, fundó su parecer haciendo hincapié –según interesa destacar- en que:

    (a) el evocado boleto de foja 14 –esgrimido para avalar la transferencia del inmueble a favor de Acosta en aquella época-, carecía de fecha cierta;

    (b) ningún servicio, impuesto, tasa, etc, permitía confirmar una residencia en el bien, de al menos 10 años, por parte de. Acosta y su pareja;

    (c) ninguno de los testigos propuestos expresaban bajo qué circunstancias conocían la ocupación y/o posesión de Acosta con anterioridad a la de los actores. Es decir, si lo vieron, supieron, conocieron, etc,, ni mucho menos bajo qué circunstancias tomaron tal conocimiento;

    (d) que no era dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente a  prueba testimonial, aún cuando se pudiere pensar que eran terminantes dichos testimonios, lo que a su juicio no acontecía en el caso.

    Se advierte que poco expresan los apelantes en torno a aquella primera transmisión, desacreditada en el fallo. Y tampoco lucen señalados en los agravios elementos decisivos que en su apreciación, conduzcan a concebir que Acosta fue poseedor de la cosa, como se ha dicho, por el tiempo anterior a la posesión de los actores (fs. 385/388, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo pronto, tocante al ‘boleto’, no fue mencionado en absoluto en el texto de la cesión, no obstante haber sido otorgada por el escribano Raúl Rodríguez. El mismo que, acorde quedó escrito en tal documento y cuentan los apelantes, tenía en su poder la escritura que acreditaba la titularidad registral de Ángel Isidro González y los habría asesorado indicándoles que -ya como propietarios y poseedores ocupantes- debían ‘completar’ el plazo cumplido por Acosta desde 1992 (fs. 381.2, segundo párrafo y 381/vta., tercer párrafo, 385, segundo párrafo).

    Además, no se ha logrado que sus otorgantes, lo ratificaran expresamente (f. 147.2, cuarto párrafo). Tampoco se propuso que lo reconocieran los testigos ajenos al acto, cuando declararon en este proceso (fs. 214 a 319/vta., sexta respuesta). Acosta, describe la compra, sin evocarlo (fs. 213/vta., sexta respuesta). Y los actores, difícilmente pudieron tener noticia directa del mismo, así como de sus circunstancias, pues –relata Escobar– llegaron a Daireaux en 2003 (fs. 320/vta).

    Cuanto a la  falta de fecha cierta –marcada en la sentencia– si bien despertó el regaño de los actores, ni siquiera fue un extremo concluyentemente rebatido en la apelación, más allá de buscar un amparo genérico en los testimonios (fs. 384, tercero a quinto párrafos, 385 y vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cierto que los testigos, aportaron una versión más o menos uniforme respecto de la ocupación del inmueble por parte de Acosta (v. la respuesta sexta). Pero no aparece fundamentado con sólidos argumentos y referencias precisas a la causa, que esos dichos resulten corroborados por alguna otra fuente, para cumplir con el recaudo de la prueba compuesta que requiere el artículo 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).                               Descartado el propio  ‘boleto’ –claro-,  que por su falta de autenticidad no alcanza a formar el convencimiento del juez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, hasta se nota cierta discrepancia entre esas declaraciones y lo que arroja la lectura de aquel documento. Pues con arreglo a las declaraciones testimoniales que se expiden sobre el tema, Acosta habría sido quien construyó en el terreno una habitación, una cocina y un baño precario (v. fs. 213/vta. –Acosta– respuesta octava; fs. 214 –Zelaya– respuesta octava; fs. 215 –Mendoza– respuesta octava; fs. 216/vta. –Galvan– respuesta octava; fs. 217/vta. –Oliveri– respuesta octava; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Mientras que en el ‘boleto’, se caracteriza el inmueble como: ‘….Una casa, con un dormitorio, cocina y baños, construidos en el terreno…’ (f. 14).

    Todas las alegaciones que apuntan al pago de impuestos, tasas,  servicios y  facturas, remiten los años 2005 en adelante, en general. Ninguno se ubica en el período que corresponde al cedente (fs. 23/146/vta., 251/257, 267/316, 386 primer párrafo, 287 último párrafo).

    Y aún cuando se comparta que esa prueba tiene un valor complementario, por lo que ante su falta la usucapión puede ser demostrada por otros medios con tal que no se base sólo en la testimonial, lo concreto es que en la apelación no quedaron  precisamente indicados cuáles serian esos otros elementos ratificatorios de la prueba de testigos (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/09/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria art. 260 y 261 del Cód. Proc.’, en Juba sumario B12501).

    En  todo caso, si –como parecen sugerirlo– los actores no hubieran podido contar con medios que no fueran sólo esos testimonios, para acreditar sus afirmaciones en esa ventana temporal que se abre desde 1992 a 2005, entonces quizás lo más seguro –ante la imposibilidad de brindar por ese período la prueba compuesta exigible – haya sido esperar a cumplir desde esta última fecha los veinte años, antes que arriesgar un proceso con una prueba incompleta (fs. 385/vta., segundo párrafo; art. 679.1 del Cód. Proc.; 24.c, de la ley 14.159).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (fs. 289/vta., segundo párrafo).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En suma, de momento los actores no han demostrado los veinte años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, como fue postulado en la demanda.

    Por ello, se desestima el recurso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fecha 24/5/19 p.m contra la sentencia electrónica de fecha 15/5/19. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -91327-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAUNA CARINA ISABEL  C/ LOPEZ MARCELO OSCAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 53 contra la sentencia de fs. 51/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de fecha 18-6-2019 de fs. 51/52vta. que hizo lugar a la demanda y dispuso la división del bien común, imponiendo las costas en el orden causado.

     

    2. Se agravia de ello la actora, quien peticiona se carguen al accionado por haber dado motivo a la instancia judicial, al no haber asistido a las audiencias fijadas en etapa de mediación previa para poner fin al condominio sin que se hubieran alegado y acreditado las causas de justificación de su inasistencia.

    También aduce que fueron infructuosas las conversaciones previas entre partes, como las realizadas a través de los letrados.

    Por lo demás agrega que la accionada no sólo fue remisa, sino que no se allanó a la demanda, obteniendo una sentencia adversa.

     

    3. Veamos: ninguna de las circunstancias apuntadas al expresar agravios fueron negadas por el accionado al responderlos, sólo aduce que hay deudas en cabeza de la actora que deben ser compensadas, pero cierto es que ello no es objeto de esta litis.

    No soslayo entonces, que no concurrió López a las audiencias de mediación que podrían haber evitado el trámite judicial (ver fs. 17/22).

    Ya en la etapa judicial pidió el rechazo de la demanda con costas (ver petitorio, f. 41.c.); y la demanda prosperó.

    Por lo tanto, no habiendo negado las negociaciones extrajudiciales infructuosas por su reticencia, acreditada la inasistencia del demandado a la mediación previa sin motivo que lo justifique y siendo que resultó vencido en su pedido de rechazo de la demanda,  ya que ella prosperó, cabe receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión e imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición (art. 68, cód. proc.),  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar favorablemente el recurso por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    Imponer las costas al accionado por haber dado motivo al juicio y haber sido vencido en su oposición y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION”

    Expte.: -91386-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION” (expte. nro. -91386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Para comenzar de algún modo, es dable reparar en que la liquidación de tributos, acreditada a fojas 3, si bien comprende períodos desde marzo de 2000, lo cierto es que se trata de un régimen de regularización concebido al 3 de julio de 2007. Los pagos de fojas 4/vta, corresponden a los meses de agosto de 2007 a junio de 2008. Los de fojas 9, no van más alla de 2007. Lo mismo que los de fojas 21/22, 76/77, 79/80 La liquidación de fojas 14, es igual a la de fojas 3. Las tasas municipales de fojas 15/20, 23 y 78, fueron pagadas entre 2007 y 2008. El impuesto inmobiliario al que aluden los comprobantes de fojas 60 y 67, fue abonado el mismo día: 28 de noviembre de 2012. Los municipales de fojas 74/75, también. Cuanto los comprobantes de fojas 81/84, acreditan pagos no anteriores a 2008.

    Hay otros, pero ya son pagos de 2013, 2014 y 2015 (fs. 98/104, 132/140, 188/191).

    Pues bien, si se tiene presente que la demanda de usucapión se inició el 9 de diciembre de 2008 (f. 39), es fácil advertir que, aunque fueran de períodos anteriores, los impuestos, tasas o tributos, fueron abonados a partir de una época muy cercana a la promoción del juicio (cómo más lejos, desde 2007 en adelante).

    Esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

    Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

    Ciertamente, que si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago regular de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado, ello no impediría declarar operada la usucapión, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

    Pero tampoco eso ocurre en este caso. Pues también se aprecia que la prueba testimonial no se integra con otra probanza igualmente corroborante.

    En efecto, la información sobre el titular de dominio, que proporciona el Registro de la Propiedad Inmueble, sólo cumple un            recaudo de la demanda (fs. 212/216; arg. art. 679.2 del Cód. Proc.).

    Tocante al plano -igualmente un extremo del escrito liminar– aparece aprobado en 2012, es decir con posterioridad al inicio de esta causa (arg. art. 679.3 del Cód. Proc.).

    Con respecto al informe municipal acerca que el inmueble no adeuda tributos al 29 de diciembre de 2015, no corrige aquello que se desprende de los comprobantes, en cuanto a la época en que habrían sido abonados (fs. 204/206).

    Queda por ver el reconocimiento judicial (f. 220). Pero de éste, no se obtienen antecedentes precisos acerca de actos posesorios, como para hacer verosímil aquello que los testigos declaran en cuanto al tiempo de ocupación.

    Se describen plantaciones, algunas estables y otras ocasionales, divisiones interiores con alambre liso y de púa, en buen estado de conservación, rastros de sembrados de carácter cíclico recientemente cosechados, herramientas de trabajo agrícola de menor porte y accesorio para cría de cerdos y animales de corral. Y si bien en lo más interesante, se menciona la existencia de una edificación y mejoras de más de veinte años de antigüedad, ningún dato concreto indica el oficial de justicia, gestor de la diligencia, para justificar cómo llego a calcular ese lapso, descontado que no señala ser portador de alguna capacitación apropiada, que le permita formular ese tipo de apreciaciones (f. 233; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, que no se haya presentado otra persona acreditando legitimación para oponerse a la petición del actor, o que del certificado de defunción del titular registral del bien, resulte que nunca pudo poseer el bien en el periodo que se denuncia la posesión larga, no son indicios inequívocos que, entonces, realmente estuvo ocupado por el demandante a título de poseedor y por el tiempo suficiente para usucapir, Pues otra alternativa posible es que haya estado desocupado.(f. 277 a y b).

    Ciertamente en que esta clase de juicios se admite toda clase de pruebas. Pero, también es un mandato legal, que la sentencia no podrá basarse sólo en la testifical. Esto así, por más contundente que sean las declaraciones de los testigos (fs. 278/vta. b y stes.; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado (f. 281.e).

    Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).

    En consonancia, es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

    Y esto, desacredita totalmente la imputación del apelante, acerca de que se haya partido de un preconcepto denegatorio y trabajado para certificarlo. Expresión que bien pudo haberse evitado, dentro de un diálogo procesal firme pero respetuoso.

    En definitiva, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91410-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEÑA, MARIA CARMEN  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 15/8/2019 contra la resolución también electrónica del 14/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    1- La resolución electrónica del 14/8/2019 que ordena que la declaración jurada patrimonial de fs. 26/vta. sea ratificada por los herederos al ser también usada como base regulatoria, carece de razonable fundamentación ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó esa decisión y resulta nula en ese aspecto (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    2- Sin embargo, en ejercicio de su jurisdicción positiva (arg. art. 34.5 cód. proc.; esta cám., sent. del 28/12/2011, “Pardo, Alberto y otro c/ Martín, Jesús s/ Cobro ejecutivo”, L.42 R.441), este tribunal puede resolver ahora sobre el pedido de honorarios de f. 27  p. II. 2 del abogado S.

    En ese camino, como el letrado pide que  la declaración jurada de mención sea considerada también base regulatoria (f. 27; ver art. 337 inc. F ley 10.397), atendiendo a lo decidido por la SCBA, en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio, previo regular sus honorarios deberá ser notificada en el domicilio real de sus clientes a sus efectos, como también al eventual beneficiario no suscribiente de ella en su domicilio constituido, en caso de corresponder  (esta cám., 2/11/2018,  “Pirugas s.a c/ Grau Juan Carlos s/ Consignacion”, L.49 R.367; arts. 161 regla 3.a Const. pcia. Bs.As., 54 ley 14967 y 278 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p. II 2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.

    2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p.2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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