• Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 521

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Conforme lo dispuesto por este Tribunal con fecha 16 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial  el 27 de agosto de 2019 llegaron incuestionados a esta instancia,  corresponde regular honorarios por los trabajos desarrollados por los profesionales ante esta Cámara  merituando la labor llevada a cabo, el éxito de los recursos y la imposición de costas en cada una de las  decisiones  (arts. 15, 16, 21, 31 y concs. de la ley 14.967; 68 y 69 del cpcc.) de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83: para la abog. S., (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P., (por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c- Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S., (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P.,(escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S.,(escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250: cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S.,(escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Cámara de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83:para la abog. S., (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P., (por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c-Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S., (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P., (escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S., (escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250:  cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S., (escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Cámara de la siguiente manera:

    a- Por la decisión  obrante a fojas 80/83:para la abog. S,. (por su escrito de fs. 72/73) 4,59 jus  (hon. de prim. ins. x 25%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 75/vta.) 7,08 jus (hon. de prim. inst. x 27%).

    b- Por la decisión de fs. 590/591: para S., (por su escrito de fs. 573/581) 4,96 jus (hon. de prim. inst. x 27%) y para P.,(por su escrito de fs. 584/586) 6,56 jus (hon. de prim. inst, x 25%).

    c-Por la decisión de fs, 632/634vta.: abog. S,. (por su escrito de fs. 616/622vta.) 4,96 jus (hon. de prim. inst. por 27%) y para la abog. P., (por el escrito de fs. 627/vta.) 6,56 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    d- Por la decisión de fs, 711/712vta.: para P., (escrito de fs. 699) 1, 75 jus (hon. de prim. inst. x 25%) y para S., (escrito de fs. 704/705) 1,75 jus (hon. de prim. inst. x 25%).

    e- Por la decisión de fs. 1249/1250:  cabe regular sobre un hipotético honorario de primera instancia resultando para S., (escrito de fs. 1239/1240vta.) 1,75 jus (7 jus x 25%) y para V., (por el escrito de fs. 1242) 1,89 jus (7 jus  x 27%).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 520

                                                                                     

    Autos: “A.,D.  B.C/ C., A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91488-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D.  B .C/ C., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 25/9/19, contra la resolución de fecha 16/9/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   El 16 de septiembre de 2019,  se homologó el acuerdo celebrado por las partes respecto a la cuota alimentaria en favor de la menor P, con costas al alimentante. Regulándose los honorarios de la abogada V. C., por su labor como Asesor de Menores, en la cantidad de 2 (dos) JUS.

    Justamente, esta última es quien apela los que le fueran regulados, proporcionando los motivos por los cuales estima deben ser elevados (escrito electrónico del  25/09/2019).

    Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el  art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, de la ley 14.967.

    En el caso  los estipendios fueron fijados en el mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos para retribuir la labores cumplidas.

    En este sentido cabe reparar en que en su función de asesora,  con fecha 15/05/2019 aceptó el cargo y solicitó tomar vista de las actuaciones, con fecha 19/05/2019 presentó escrito pidiendo digitalización de la demanda para poder expedirse, el 18/06/2019 asistió a audiencia con resultado infructuoso ante la incomparecencia de una de las partes, con fecha 26/08/2019 se notificó de audiencia -a la que no asistió- y solicitó se acompañaran comprobantes de gastos extraordinarios antes de expedirse y, el 12/09/2019 dictaminó sobre el acuerdo extrajudicial presentado por las partes.

    Por ello, tal que la resolución no exterioriza las razones que llevaron a fijar los honorarios en el mínimo de la escala, como correlato de aquellas tareas cumplidas, parece prudente elevar los regulados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus, atento que si bien su actuación superó la aceptación del cargo y compulsa del expediente, su participación en autos, atento el desenlace extrajudicial del proceso no irrogó un significativo número de tareas (art. 91 párrafo 6° de la ley 5827, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires).

    En esa medida se hace lugar al recurso interpuesto.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.  (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 519

                                                                                     

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/19 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 261 contra la sentencia de f. 260?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Más allá de lo sucedido antes en el trámite de la causa, lo que interesa destacar es que a fojas 248, el abogado Fequino solicitó que encontrándose pendiente de resolver la petición de fojas 230, e identificado el único heredero del actor, se declarara la caducidad del poder invocado por el letrado de la actora y la nulidad de lo actuado por él con posterioridad al deceso del actor, así como firme y consentida la sentencia dictada.

    Tal petición fue respondida con el escrito del 19 de julio de 2019 y desembocó en la resolución de fojas 260. Que viene por apelación a esta alzada.

    En su impugnación Marìa Elena Alastuey, por apoderado,  plantea -palabras más palabras menos- que la decisión fue apresurada. En este sentido, dice que hasta el momento no se ha logrado que el heredero del actor presentado en autos identifique el proceso sucesorio, tampoco la existencia de otros herederos y esa falta de integración de la litis impide avanzar en cuestiones incidentales como lo son la personería y representación de la parte que ha solicitado la nulidad.

    Los agravios son insuficientes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En su resolución de fojas  260, luego de reproducir lo normado en el inciso 5 del artículo 53 del Cód. Proc., el juez recordó que una vez cierto el deceso del demandado (actor en este proceso), se había citado a los herederos a tomar intervención (fs. 225), con motivo de lo cual se presentó Julio Oscar Tabitta (fs. 226). Y que había sido correcto que el apoderado de aquel hubiera continuado ejerciendo su personería hasta la presentación del heredero.

    Respecto de esta decisión y su fundamento, ciertamente que no hay agravio alguno.

    No obstante, se puede añadir a mayor abundamiento, que tratándose en la especie de un mandato judicial, el fallecimiento del poderdante como causa del cese (art. 1329 inc. c, del Código Civil y Comercial) debe armonizarse con lo normado por el artículo  53 inc. 5º del Cód. Proc., que prevé la continuación en el ejercicio de la personería del letrado apoderado hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso, fortalecido desde la perspectiva que brinda el segundo párrafo del artículo 1333 del Código Civil y Comercial.

    En definitiva, que no se haya identificado el juicio sucesorio o la existencia de otros coherederos, no es una temática que impida decidir las cuestiones referidas, tal como fue requerido a fojas 248.III..

    Por tanto, la decisión no puede tildarse de prematura.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde la decisión no puede tildarse de prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 261 contra la resolución de f. 260.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los auto según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 518

                                                                                     

    Autos: “CRIVERA MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ SERAFINO FELIX S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -91499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CRIVERA MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ SERAFINO FELIX S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -91499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/29,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  del abogado B.,del 15/10/2019 por estimar bajos los honorarios fijados a su favor en la sentencia del 11/10/2019 p. 3° de la parte dispositiva?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El abogado B., designado defensor ad hoc de la parte demandada, dedujo  y fundó apelación contra sus honorarios por considerarlos bajos en el escrito electrónico del 15/10/2019: dijo que tomó intervención, contestó el traslado conferido pidiendo la producción de la totalidad de la prueba, realizó el control de su producción concurriendo a las audiencias de testigos y acompañó al Oficial de Justicia cuando se realizó la inspección ocular, además de contestar cada uno de los traslados que se dieron a lo largo del proceso. En fin, considera bajos e injustos los 4 jus que le regularon.

    2. Como dijo el apelante, actuó como defensor ad hoc de la accionada (escrito E- del 12/3/2019), contestó la demanda, manifestando no tener objeciones aunque pidió se llevara a cabo la prueba restante (escrito E- del 20/3/2019), concurrió al reconocimiento judicial del 7/5/2019 y a las audiencias testimoniales de la misma fecha, para, por fin, presentar el escrito electrónico del 26/6/2019 en que pide pasen los autos para dictar sentencia.

    Y en primera instancia, se regularon en su favor por esa tarea la cantidad de 4 jus, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 91 de la Ley 5827 -texto según ley 10.571- y 1 del AC 3391, que -como sostiene el apelante- resultan exiguos en función de las tareas indicadas, y debe ser elevada, a juicio del suscripto, a la cantidad de 6 jus ley 14.967  (arts. 91 ley 5827 y 1 del AC 3912).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del abogado B., del 15/10/2019 y fijar sus honorarios en la cantidad de 6 jus ley 14.967 (arts. 91 ley 5827 y 1 del AC 3912).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del abogado B.,del 15/10/2019 y fijar sus honorarios en la cantidad de 6 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 517

                                                                                     

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -90046-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -90046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes   las   apelaciones  de  fecha  29-11-2018 y del 04-06-2019 contra las regulaciones de fecha 23-11-2018 y del 31-05-2019? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Como he sostenido en acuerdo anteriores al presente, soy  de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la  mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- Dentro de este marco, deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 118/119vta.,   teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo de trámite sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (f. 20;  arts. 28.b. 1 y 2 y 39 de la ley 14.967),  las costas  fueron impuestas a la parte accionada, debiendo conjugarse,  además, a los fines de escoger la alícuota aplicable  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria  (arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967).

    El juzgado indicó  en cada una de las regulaciones cuestionadas las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de las regulaciones  apeladas,  y se  advierte que la alícuota  escogida del 16%  es menor a la usual  de ésta cámara para casos como el de autos, que ha sido del 18% para ambas etapas cumplidas, tratándose -como se dijo- de juicio sumario (ver res. del 03-12-2012, “ESTANCIA NUEVA ESCOCIA c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”, L. 43 R. 216).

    Entonces,  no resultan altos los honorarios regulados  con fecha 23 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2019, motivo por el que deben  desestimarse las apelaciones del 29-11-2018 y 4-6-2019.

    3- Por último resta regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera: para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. S.-23,29jus- x  25%) y para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los términos en que lo hace el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019  contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.

    2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x  25%).

    b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1) Desestimar las apelaciones de fecha 29-11-2018 y 4-6-2019  contra las regulaciones de fecha 23 de noviembre de 2018 y del 31 de mayo de 2019.

    2. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

    a- para el abog. B. (por el escrito de fs. 137/141) 5,82 jus (hon, de prim. inst. del abog. Suarez -23,29jus- x  25%).

    b- para el abog. E. B. (por el escrito de fs. 148/149) 10,17 jus (hon. de prim. inst. -37,66 jus- x 27%; arts. 16, 31 y concs. del la ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 516

                                                                                     

    Autos: “D., K.D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91461-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., K. D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Le fueron regulados 2 Jus ley 14967 al asesor de incapaces ad hoc y éste considera exigua la retribución. El abogado procuró fundamentar ampliamente su recurso, de modo que podría esperarse la utilización de argumentos certeros, tendientes a persuadir al tribunal revisor.

    Veamos.

    Creo que tiene en parte razón el letrado pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (art. 3 CCyC; art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

    Que el juzgado durante más de 10 años hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 según la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 2 Jus (ver página 2 párrafo anteúltimo de los agravios; art. 384 cód. proc.).

    Que “la acordada” no pague los aportes a la caja forense (página 2 párrafo 3° de los agravios), que los honorarios tengan carácter alimentario (ver página 4 párrafos 2° y 3° de los agravios), que el CCyC no pueda  ser usado para no aplicar a rajatablas  la normativa arancelaria local (página 6 de los agravios) o las alusiones al sueldo del juez y sus colaboradores (página 5  párrafos 2° y 3° de los agravios), son circunstancias que, entre otras deslizadas a vuelapluma en los agravios,  francamente no tienen nada que ver con la importancia y la complejidad del trabajo desplegado por el apelante (art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

    El planteo de inconstitucionalidad de la AC 3912 por contraponerse a la ley 14967 es manifiestamente insuficiente, toda vez que aquella acordada fue emitida por la SCBA en función de la delegación efectuada por el legislador a través del art. 91de la ley 5827 y este precepto no ha sido objetado (art. 34.4 cód. proc.).

    Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste (ver página 3 párrafo 3° al final, en los agravios), ergo tampoco en éste (art. 384 cód. proc.). De manera que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, de las que resulta que el profesional aceptó la función (escrito del 12/6/2019) y dictaminó el 15/7/2019 antes de la resolución del 14/8/2019.

    No haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente  y, de suyo, como bien lo apunta también el impugnante, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (ver página 3 párrafo 2° de sus agravios; art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O. O. P.,a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O.O. P., a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 515

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -91005-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -91005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria interpuesta con fecha 11/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos con fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 113/115?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelación de fecha 16/8/2019 fue interpuesta en tiempo y forma y debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.

    De todas formas, la cámara, como juez del recurso  y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre el recurso omitido en la instancia anterior, por lo cual se lo concede con los efectos y alcances del art. 57 de aquella ley (arg. arts. 34.5.e y  271 cód. proc.).

    Subsanada de este modo la omisión, la revocatoria interpuesta contra la providencia del 10 de octubre de 2019, a fin de que se devuelvan los autos a la instancia de origen para la concesión de tal apelación, se ha tornado abstracta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: ‘aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d. ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    En este contexto, los  honorarios  fijados  a favor de los abogs. B., y E. en 80 y 53,3 jus respectivamente (v. sentencia de fs. 113/115 y aclaratoria del 14-8-2019)  resultan elevados en relación a la tarea desempeñada por éstos (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

    En la anterior instancia la abog. B.,  actúo en la primera etapa del juicio sumario, la mayor parte de la segunda  y desempeñó tareas en la etapa previa (arts. 28.b).1 y arg. art. 28 último párrafo de la ley 14.967), por lo que su retribución podría reducirse a 53,33  (80 jus x 2/3; arts. 13,  15, 16,  28.b).1 y 2 y  concs. de la ley citada).

    Y para el abog. E., que  trabajó en menor proporción  en la segunda etapa del proceso (ver. foja 98 en adelante) le corresponderían 26,66 jus  (80 jus x 1/3; arts.  13, 15, 16 y concs. ley citada).

    Por último cabe regular honorarios por la labor ante la alzada que dio origen a la decisión de fs. 109/110  que resolvió sobre la imposición de la multa al demandado y la producción de la prueba biológica en 7 jus para cada uno de los letrados intervinieron en esta instancia -B., (por el escrito  de fs. 101/vta.) y E., (por el escrito de fecha 18-10-2018)- (arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967;  68 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

    2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

    3. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

    2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

    3. Regular honorarios a favor de los abogs. B., y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 20-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 514

    _____________________________________________________________

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO””

    Expte.: -90896-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso extraordinario de nulidad de fecha 10/11/19 contra la resolución de fs. 27/28 vta.

    CONSIDERANDO:

    Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria (…)” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea; buscar allí con las voces extraordinari$ definitiva recusa$; esta cám. en autos “Giatybat S.A. s/ Incidente de recusación”, Expte 91236, L.50 R. 240, sent. del 26/6/2019).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad  de fecha 10/11/19 contra la resolución de fs. 27/28 vta.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase

               

     

     

     

     

     

     

     

    .

                                                    

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 513

                                                                                     

    Autos: “D., A., H. F. C/F., A. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91480-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A, H., F. C/F., A. N.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 15/8/2019, apelada a f. 264?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio de alimentos.

    A fs. 203/205vta. se dicta sentencia y a f. 207 la parte actora practica liquidación de las cuotas atrasadas devengadas, solicitando -previo traslado- se fije cuota suplementaria, requiriendo además que a efectos de su percepción y teniendo en cuenta la actitud renuente de la demandada en todo el proceso, se libre oficio a su agente empleador para que retenga de sus haberes la sumas adeudadas y deposite las mismas en la cuenta judicial.

    Como consecuencia de ese pedido, la jueza aprueba la liquidación practicada a f. 207, ordenando a f. 221 la apertura de una cuenta de depósitos judiciales y decretando embargo sobre los haberes que perciba la demandada  en la Dirección General de Escuelas, Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, ordenando que esta última deberá proceder a  la retención 20% de los haberes de la nombrada, depositando el monto en la cuenta que se ordenó abrir, hasta cubrir las sumas de pesos treinta y cuatro mil quinientos  (34.500) en concepto de capital, más la de pesos quince mil (15.000) presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas.

    Se advierte así que, al aprobar la primera liquidación a f. 221 el juzgado encausó el trámite, no como fijación de cuota suplementaria, sino como ejecución de cuotas atrasadas, cuando lo correcto -como se dijo- hubiera sido fijar una cuota suplementaria de acuerdo a lo normado en el art. 642 del código procesal.

    Bien o mal, ambas partes consintieron el trámite y practicaron sucesivas liquidaciones -249/250vta., 252/vta. y 254/255vta-, quedando así, consolidada la situación tal como todos los involucrados la plantearon.

    2. La resolución apelada es la que aprueba la liquidación practicada por el juzgado el día 10-07-2019, como consecuencia de revisar la practicada por la parte actora de fs. 253/255vta.

    Los agravios de la parte demandada son los siguientes:

    a- la intromisión de la jueza en el proceso para convertirse en parte y realizar una liquidación que arroja un importe superior al determinado por la parte actora a fs. 255, lo que determina su nulidad absoluta;

    b- la torpeza de la actora al no reclamar la entrega mensual del dinero embargado y depositado en la cuenta judicial de autos no puede habilitar una nueva liquidación de capital e intereses, alegando que se pagó lo adeudado ya que el dinero que le fue descotado mes a mes estuvo siempre a disposición de la parte actora.

    3. Veamos.

    a- En cuanto a que la deuda no existe porque el dinero embargado se encontraba a disposición de la parte actora -trámite ejecutivo consentido por ambas partes-, debió la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado estaba disponible (arg. art. 589 cód. proc.)

    Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposición del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum.  B353798).

    En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se encontraban depositados estaban disponibles -practicar liquidación-, y así realizar los pasos necesarios para que lo depositado pudiera tener efecto cancelatorio. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.

    b- Sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación aprobada arroja un importe superior al determinado por la parte actora.

    Es que, si bien el juzgado tiene la facultad de revisar la liquidación para luego de su estudio -aprobar, practicar o mandar a practicar una nueva- cierto es que no puede practicar una nueva mejorando la practicada por la actora sin incurrir en reformatio in pejus (arts. 34 y 163.3 cód. proc.).

    4. Así las cosas, habiendo decidido que la sumas depositadas no estaban a disposición, lo que determina la existencia de la deuda, corresponde aprobar la liquidación practicada por el juzgado pero hasta lo reclamado por la parte actora en su liquidación obrante a fs. 2553/256vta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Durante el proceso rigió una cuota provisoria de $ 1.500 (ver f. 26) y en la sentencia definitiva fue establecida una prestación mensual de $ 2.500 a ser depositada por la obligada en la cuenta de autos (fs. 203/205 vta.).

    2- La liquidación de fs. 207 incluyó los alimentos atrasados, desde la demanda (marzo de 2015) hasta la sentencia (mayo de 2016), descontando $ 3.000 depositados. Esa liquidación, por $ 34.500, aprobada a f. 221, no incluye intereses por falta de pago de los alimentos devengados durante el proceso.

    3- A fs. 207.V, 211, 217 y 220 fue pedida la fijación de cuotas suplementarias para enjugar esos alimentos atrasados liquidados, pero nada se decidió al respecto a f. 221.

    En cambio, a f. 221 sí se hizo lugar al pedido de embargo de los haberes de la accionada: bajo el rótulo de retención fue afectado un 20% de ellos.

    Pero, ¿para cubrir qué conceptos?

    Hasta ese momento, para cubrir los $ 34.500 liquidados en concepto de alimentos atrasados, más –sin pedido previo  explícito alguno-   $ 15.000 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.

    4- La situación se complicó atenta la denunciada falta de pago de las mensualidades corrientes, lo que determinó la adicional orden de retención mensual de $ 2.500 (fs. 224.II y 226 última parte).

    5- El embargo del 20% del sueldo y la retención de $ 2.500 fueron comunicadas a través de oficios separados pero simultáneamente al empleador y tuvieron operatividad a partir de diciembre de 2016 (ver fs. 227/232).

    Al parecer, el 20% retenido (rectius, embargado) para cubrir los alimentos atrasados fueron a parar a la cuenta 500400/2 (ver f. 232), mientras que los $ 2.500 para abastecer los alimentos corrientes fueron a una cuenta distinta: la 500326/9  (ver f. 230)

    6- Así las cosas, cuando a f. 239 el actor pide libranza, lo hace para retirar los fondos embargados para enjugar los alimentos atrasados (un 20% del sueldo, ver considerando 3-), no los fondos retenidos para afrontar los alimentos corrientes ($ 2.500 por mes, ver considerando 4-). Eso surge de la lectura del escrito de f. 239, donde es mencionada la cuenta 500400/2. Además, para retirar los fondos retenidos a los fines del pago de los alimentos corrientes, obrantes en la cuenta 500326/9,  no hacía falta más que la sola presentación del beneficiario (ver art. 643 1ª parte cód. proc.; ver informe a f. 233).

    Para el retiro de esos fondos, de los embargados a los fines de abastecer los alimentos atrasados, no había que practicar ninguna liquidación, como erróneamente se dispuso a f. 240 párrafo 1°, pues esa liquidación había sido aprobada a f. 221 (ver considerando 2-). Lo que sí había que determinar era si la empleadora había dado cumplimiento al embargo (no a la retención; ver específicamente fs. 228/vta. y 232) y cuánto dinero había en la cuenta de autos derivado del embargo (no de la retención), para luego, a falta de cuotas suplementarias, sí disponer  la entrega del dinero al accionante (ver postulación de la accionada a f. 252 vta. ap. II; arg. arts. 557 y 642 al final cód. proc.).

    7- En el contexto diseñado en el considerando 6-  es que el actor trajo la también errónea liquidación de fs. 249/250 vta.:

    a-  si se trataba de retirar el dinero embargado (ver su pedido de f. 239), lo que había que liquidar (en realidad, ya estaba liquidado, ver f. 221) eran las cuotas atrasadas (las devengadas desde la demanda hasta la sentencia) para cuyo pago había sido ordenado el embargo (ver considerando 3-), pero en la liquidación aparecen incluidas mensualidades posteriores a la sentencia de fs. 203/205 vta. (ver fs. 250/vta.);

    b- se agregaron intereses que no habían sido requeridos en la demanda ni ordenados en la sentencia ni pedidos en la nuda orden de libranza de f.  239, y sin trazar en todo caso algún tipo de enlace entre ellos y los –de oficio-  “provisoriamente presupuestados” a f. 221.

    Luego de la impugnación de fs. 252/vta., la nueva liquidación de la actora, a fs. 254/255 vta.,  repite las mismas deficiencias apuntadas recién en a- y en b-.

    Por fin, la oficiosa liquidación del juzgado mezcla también cuotas atrasadas (desde la demanda hasta la sentencia) con alimentos corrientes (posteriores a la sentencia) y agrega, sin intentar ninguna clase de fundamento jurídico,   intereses que no fueron pedidos en la demanda ni ordenados en la sentencia (ver actuaciones del 15/8/2019).

    8- ¿Qué corresponde para enderezar las cosas?

    Hay que distinguir.

    Tratándose de los alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir –como parece, ver informe bancario del 3/12/2018-  dinero suficiente derivado del embargo (ver fs. 228/vta. y 232), cabe disponer la inmediata entrega de ese importe, $ 34.500, al actor (arts. 557 y 642 in fine  cód. proc.). Los intereses y costas provisoriamente presupuestados de oficio a f. 221 deben ser cuantificados y justificados previa e independientemente antes de disponer cualquier entrega de dinero imputable a ellos (arg. art. 726 CCyC; art. 161 cód. proc.).

    Tratándose de los alimentos posteriores a la sentencia,  supuestamente adeudados pese a la retención (ver fs. 227 y 230), deben ser liquidados previa e independientemente conforme a derecho (arg. arts. 501 párrafo 1° al final y 509 al final, cód. proc.).

    9- Así vistas las cosas, corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019;

    b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

    c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 512

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

    Expte.: -90599-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada de fs. 494/495 aprueba la liquidación practicada por la parte actora a fs. 475, excepto en lo que hace al rubro “apertura de carpetas” solicitado de acuerdo al art. 9 ley 14.967, aclarando que dicha norma se refiere al gasto por apertura de carpetas en actuación extrajudicial, y en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la misma norma y por ello no se trata de un gasto tasado sino que debe acreditarse, máxime cuando como en autos la contraparte no ha consentido su liquidación (ver f. 494vta., anteúltimo párrafo).

    Ese argumento central, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de manifestar el apelante que se viola el principio de congruencia -alegando que nada había cuestionado la accionada respecto a la prueba o acreditación de los gastos reclamados-; y hacer referencia al  d-ley 8904/77 y al art. 9 de la actual ley 14967, nada dice sobre por qué no debería aplicarse el art. 53 de la nueva ley de honorarios, norma en la que el juzgador sostuvo el rechazo del rubro por no hallarse acreditado (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto.

    2. A mayor abundamiento; la resolución apelada no resulta incongruente.

    Veamos: el “principio de congruencia” impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (Néstor P. Sagués en “Recurso Extraordinario”, Astrea, 4ta. edición, 2002, págs. 219/220 ).

    En el caso, la parte actora  alega que el a quo viola el principio de congruencia porque la parte demandada en ningún momento cuestionó que no había probado los gastos, ni solicitó que debían acreditarse los mismos, es decir, sostiene que ante el silencio de la parte demandada el a quo debió hacer lugar a lo por él reclamado.

    Cabe aclarar que, el silencio de la parte demandada ante el traslado de la liquidación no obliga a la judicatura a aprobar sin más todo lo propuesto por la  contraria, pues el juez debe resolver conforme a derecho (arts. 171, Const. Prov. Bs. As.,  34.4  y 161 cód. proc.).

    En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.

    La resolución apelada decide sobre la cuestión que había sido sometida a estudio -si correspondía o no agregar a la liquidación practicada los 5 jus reclamados por la parte actora en virtud del art. 9 de le ley 14967-, y el a quo resuelve que no corresponde hacerlo por referirse la norma citada a la actuación extrajudicial, fundando además la negativa, en el artículo 53 de la misma normativa que exige la efectiva acreditación de los gastos, por considerarla aplicable al presente caso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la liquidación de f. 475, el actor incluyó un inciso H), dándole el siguiente cuerpo “ART. 9 ley 8904” $ 5.000” (sic)..

    El art. 9 del decreto ley 8904/77 (ver ley 10130) prevé honorarios calculables en Jus y, no existiendo regulación de honorarios al ser presentada la liquidación,  en eso precisamente fincó la impugnación de la parte demandada (ver punto 5 de su escrito del 17/12/2018).

    Al contestar la impugnación, el accionante dijo que se había equivocado en la cita legal y que es aplicable la ley 14967 que autoriza la inclusión del art. 9 en las liquidaciones “por la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc., etc.” (sic, f. 489 ap. 4).

     

    2- Tanto el art. 9 del d. ley 8904/77 como el de la ley 14967 se refieren a honorarios, no a gastos (ver, al respecto, precisamente el apartado 5 de la impugnación del 17/12/2018; art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, los gastos para “la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc. etc.” debieron ser al menos puntualmente alegados  en 1ª instancia  al ser practicada la liquidación a f. 475 ap. h, en vez de nada más atinarse a su  inclusión so pretexto de la parca invocación de una normativa arancelaria (arts. 77 párrafo 1°, 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    3- Pero, ¿y lo reglado antes en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y ahora en el art. 9.II.11 de la ley 14967?

    Se dirá que la adquisición de carpetas y la extracción de fotocopias aparecen  previstas allí,  pero entonces:

    a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 5.000?; nada se especificó, ni menos para llegar hasta esa cifra;

    b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas.

    A mi ver, lo que  esos preceptos (art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y art.  9.II.11 de la ley 14967)  han querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado con las nociones de “apertura de carpetas”, “extracción de fotocopias”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus antes, 5 jus ahora-  han utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

    Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 o del art. 9.II.11 de la ley 14967

    En síntesis, el rubro, tal como fue presentado por el actor, debe ser rechazado  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “adquisición de carpetas” o “extracción de fotocopias” (ver f. 489.4; arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Moreno c/ Cabrera” 7/5/2014 lib. 45 reg. 109).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. (art. 261 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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