• Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 511

                                                                                     

    Autos: “F., D. A. C/ F., J.J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91511-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. A. C/ F., J. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 23/8/2019 estableció una cuota de alimentos en favor de la niña D.A.F. en la suma de pesos equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM). En rigor, se trató del aumento de la cuota acordada entre el padre y la madre de aquélla el 23/3/2005 en la suma de $200 (v. f. 9).

    Ese decisorio fue apelado por el accionado J.J.F., quien sostiene en el memorial de fs. 83/86 (incorporado al sistema Augusta el 24/9/2019) que la cuota es excesiva y debe ser reducida, fundando, esencialmente, sus agravios en la falta de correlación entre aquélla y sus ingresos demostrados en el expediente.

    2- Veamos.

    Como anticipara, se trató aquí en verdad de un pedido de aumento de la cuota de alimentos pactada entre las partes en el mes de marzo de 2005 (ver. escrito de fs. 13/18 puntos II, III y IV); es decir, que el punto de partida es la suma de $200 acordada en esa oportunidad, en que la niña contaba con tan solo 8 meses de vida (v. fs. 6 y 9 en soporte papel y fs. 20 y 21 del expte. electrónico).

    Apuntado lo anterior, de inicio diré que la cuota fijada en la sentencia apelada es inferior a la que correspondería ya con tan solo tener en cuenta el paso del tiempo, pues la cuota de $200 -cuyo aumento se peticiona- fue establecida el 23/3/2005. Y todavía resta computar la mayor edad de la niña, quien por ese entonces contaba con apenas ocho meses de vida y hoy ya tiene 15 años.

    Que es inferior, surge de utilizar un método seguido por este Tribunal en múltiples ocasiones para restañar aquellas variables (cito, a modo de ejemplo: sent. del 12/9/2019, “E., A.B. c/ R., C.M. s/ Alimentos”, L.47 R. 100; ídem, sent. del 16/7/2019, “M.P., A.I. c/ P., J.A. s/ Alimentos (recaratulación)”, L.50 R.268, entre muchos otros), cual es el de verificar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el momento de la cuota inicial ascendía ésta para trasladar ese porcentaje al SMVYM de la oportunidad en que debe fijarse la nueva, y luego calcular las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel en razón de la mayor edad.

    Aplicando esa metodología, si el SMVYM vigente a marzo de 2005 era de $450 (Res. 2/05 del CNEPYSMVYM, B.O. 06/06/05), la cuota de $200 equivalía, en ese momento, a un 44,4444% de aquél. Por lo que hoy, de mínima la nueva cuota debería equivaler a la cantidad de $ 7499,99.

    Luego, al medir las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel, se observa que la niña al momento de la cuota original acordada  tenía 8 meses y  hoy 15 años, por lo que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,35  a 0,77, lo que implica una variación global  del 120% entre ambas unidades energéticas.

    Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $7499,99 esta variación del 120% por la mayor edad, surge que la cuota no podría ser inferior a $16.489, que equivale prácticamente a un SMVYM completo (con exactitud, al 97,71% de ése; recuérdese que hoy equivale a la suma de $16.875).

    Puede verse, entonces, que la nueva cuota establecida en el 60% del SMVYM es notablemente inferior a la que hubiera correspondido de haberse seguido aquellos parámetros.

    Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 60% del SMVYM establecido. Sin perjuicio de que si así fuere, podría incluso predicarse que ya estaría contemplado ello por la diferencia entre el aumento obtenido (60% del SMVYM) y el aumento que hubiere correspondido según los parámetros explicados en párrafos anteriores (97,71%).

    3- En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial y  375, 384, 641 segundo párafo y 647 del Código Procesal,  debe desestimarse  la apelación del 2/9/2019 11:52:16 a.m. contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/9/2019 contra la resolución del 23/8/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 510

     

                                                                                     

    Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91414-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.).

    Se advierte que la demandante ya ha utilizado otras vías, pues ha entablado recursos extraordinarios (ver ap. 1 del escrito del 8/11/2019). Por ende, habiendo agotado como regla su competencia la cámara con la emisión de la resolución recurrida, la reposición sub examine es manifiestamente inadmisible (arg. arts. 34.4, 166 proemio, 179 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la reposición in extremis del 31/10/2019 contra la resolución de fs. 136/139.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 509

                                                                                     

    Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91509-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVITEC 9 DE JULIO S.A.  C/ FARIAS CARLOS ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 8/10/2019 apelada el 10/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”  (sent. del 14/8/2019) la SCBA el ejecutante no sólo había basado su pretensión ejecutiva en el pagaré, sino además en la documentación que aparentemente había servido de plataforma para su emisión. Vale decir, el acreedor de propia iniciativa, sin que nadie se lo requiriera, además del pagaré  acompañó dicha documentación. Este no es el caso de autos, en el que de propia iniciativa el acreedor no acompañó la documentación relativa a la relación jurídica material subyacente ni basó en ella su reclamo (ver ap. III de la demanda), sino que, por el contrario, esa documentación  le ha sido requerida de oficio a través de la resolución apelada (ver mi “Pagaré de consumo y juicio ejecutivo”, en La Ley del 11/9/2019). Es claro que, en “Asociación Mutual Asís c/  Cubilla, María Ester s/  Cobro ejecutivo”,  teniendo esa documentación a la vista sin haberla requerido –repito, no es el caso aquí-, los órganos judiciales tuvieron ocasión suficiente para el ejercicio intelectual de discurrir ampliamente sobre aspectos ajenos al título ejecutivo en sí mismo.

    Por otro lado, además de un proveedor, la relación de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal (art. 1 ley 24240; art. 1092 CCyC; art. 2 decreto 1798/94; ver Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30).

    Corresponde entonces que el juzgado proceda conforme  lo reglado en el art. 529 CPCC (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de los planteos que pudiera introducir oportunamente el ejecutado,  ejerciendo él su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del  8/10/2019 apelada el 10/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 508

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -91083-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de primera instancia, del 17 de agosto de 2018 (fs. 963/965), fue apelada por Daniel Marino Mazzocchini – en representación de Agustin Bellagamba Lara – (escrito electrónico del 18 de agosto de 2018) y por Pablo Daniel Corral, por la concursada (escrito electrónico del 29 de agosto de 2018).

    Tocante al primero,  – en lo que de momento interesa destacar -, indicó que su agravio consistía en la cotización y conversión de la moneda extranjera en moneda de curso legal al décimo día desde que fuera ejecutable el monto determinado por sentencia de segunda instancia (escrito electrónico del 7 de septiembre de 2018).

    Concretando ese tramo, solicitó como segundo aspecto, se revocara el despacho recurrido, ordenándose el pago del crédito verificado por el recurrente, en dólares, como lo ha resuelto V.E. Asé como que el pago se efectivizada en  la especie pactada y judicialmente consignada (dólares), o en caso de depósito judicial, en pesos en la cotización tipo vendedor, al día del efectivo pago. Ordenándose liquidar nuevamente la sexta cuota, a los fines que el acreedor recibiera los U$S 40.165,55, en la especie designada. Más adelante, evocó que el fallo apelado convergía en la arbitrariedad al elegir antojadizamente un dies a quo arbitrario, para la conversión (v. escrito electrónico fechado del 27 de noviembre de 2018, pero que corresponde al día 28 por haber sido presentado a las 11:48 horas, pm).,

    La concursada resistió esta propuesta, considerando inconducente los cálculos realizados en base a la cotización actual de la divisa extranjera, en tanto y en cuanto desconocían las fechas de vencimiento que resultaba del acuerdo homologado aplicable al universo de acreedores: admitir la pretensión del apelante de percibir el importe en dólares tomando cotizaciones actuales implicaría, lisa y llanamente, desconocer el acuerdo homologado en autos y brindarle un trato diferente al resto de los acreedores y, lo que es peor aún, hacerlo implicaría violentar el derecho de propiedad y defensa en juicio, en tanto se estaría retornando sobre cuestiones que ya han sido tratadas, resueltas y que han adquirido firmeza (del escrito electrónico del 14 de diciembre de 2018.

    Es en este contexto que la alzada decidió, al tratar esta temática, en la primera cuestión del fallo de fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 1001 b), en lo que ahora importa, que el incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara, .pero no para discernir el modo de pago.

    Por manera que con eso queda claro que esa decisión del 14 de noviembre de 2017, emitida en la revisión, no puede ser el punto para decidir la cotización del dólar a fin de convertir a pesos el monto de los pagos a cuenta a los que alude la resolución de fojas 965. Como lo interpreta la apelante.

    Es dable recordar que la resolución de fojas 1009/1012, está firme.

    Bajo tales circunstancias, como se dijo allí, resulto anticipada toda conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018. Y esa anticipación de la conversión a pesos no autorizó al deudor, que se precipitó unilateralmente, a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí  a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

    Ahora bien, la firmeza de esta última resolución, según lo expresado en la providencia del 6 de junio de 2019, que en este aspecto no fue impugnada, ocurrió el 17 de agosto de 2019.

    Es correcto, entonces, que se haya tomado la cotización del dólar a esa fecha para efectuar la conversión de pesos a esa moneda, conforme la liquidación practicada por el juez.

    Por cuanto se ha dicho, entonces, la postulación del concursado que elabora una interpretación diferente, debe ser desestimada en cuanto no se ajusta a lo que ya decidió esta alzada en la sentencia que fue objeto de análisis y que no fue impugnada por los recursos admisibles contra ella.

    Luego, como de todos modos se desestima la apelación – ya como subsidiaria o como directa – quedan desplazadas las cuestiones aludidas por el apelado, en los títulos primero y tercero del capítulo segundo, del escrito electrónico del 8 de agosto de 2019.

    En lo que atañe a la aplicación del artículo 45 del Cód. Proc. respecto de la parte y sus abogados, la cuestión fue introducida en un tramo intermedio del capítulo tercero de aquel escrito en el cual se respondían los agravios deducidos por la apelante. Sin embargo, no aparecen claras conductas típicas que motiven la calificación de temerarias y maliciosas.

    Por un lado, el propio postulante, al señalar que con el criterio del recurrente se produciría un ida y vuelta sine die, desde el juzgado hacia la cámara, valiéndose siempre de las mismas cuestiones, señala que el error lo comete el juzgado, que a su juicio debió decretar la quiebra.

    Por el otro, no se percibe que una errónea e incluso sesgada interpretación de las decisiones judiciales involucradas, pueda merecer el calificativo de maliciosa o temeraria. Tratándose de un instituto donde prima una aplicación restrictiva, para no concluir por esa vía el ejercicio libre del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En lo que atañe a lo enunciado en los títulos cuarto y quinto del capítulo tercero, entrañan pedidos que deberán tramitar en la instancia de origen.

    Como correlato de los desarrollos precedentes, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 19/6/2019, con costas a la recurrente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 507

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El agravio central de Julián Rodi es que el juzgado “…omitió olímpicamente expedirse sobre los argumentos y fundamentos legales expuestos en la liquidación practicada…” en 1ª instancia el 1/7/2019 (ver ap. III párrafo 1° del memorial de fecha 16/9/2019).

    Acto seguido, el apelante reitera esencialmente lo expuesto en 1ª instancia y que dice no analizado por el juez, textualmente:

    “1º).-La Tasa a aplicar en los distintos períodos y su pertinente capitalización resulta ser la de Operaciones de descuento de documentos a 30 días (Tasa Activa).-

    2º)-Esta prohibido la capitalización de intereses punitorios (Art. 18 Ley 25.065 2do. párrafo).”

    2- Julián Rodi se allanó a la demanda sin hacer ninguna salvedad en cuanto a los intereses pactados reclamados en la demanda a f. 64 vta. II y 65 párrafo 2° (ver su escrito del 15/2/2019), de manera que, cuando la sentencia del 19/3/2019 se hizo eco del allanamiento, recibió favorablemente esos intereses (art. 34.4 cód. proc.).

    En tales condiciones, lo que tenía que justificar Julián Rodi era que los intereses usados por el actor en su liquidación del 7/5/2019 son más gravosos que  los pactados en la cláusula 1.12 (ver fs. 64 vta. II,  52 vta. y 151.II), lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    A todo evento, otra cosa que pudo hacer el ejecutado es alegar y probar que los usados en la liquidación del 7/5/2019 o los pactados en la cláusula 1.12 superan en más del 25% la tasa que el banco aplica a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes (art. 16 párrafo 1° ley 25065), lo que tampoco hizo (art. 375 cit.).

    O, en todo caso, lo que debió hacer el ejecutado es evidenciar específicamente, que de alguna manera corresponden  los intereses de descuento por los que aboga, lo que asimismo no hizo (art. 375 cit.). Es más, de la lectura de la cláusula 1.12 no surge que hubieran sido pactados intereses de descuento, sino, antes bien, los más elevados de descubierto no autorizado, con más un adicional de 50% de punitorios (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, el 50% acordado para los punitorios no transgrede el art. 18 párrafo 1° de la ley 25065.

    3- Por otro lado, el ejecutado en 1ª instancia afirmó que la liquidación del accionante del 7/5/2019 encierra capitalización de intereses punitorios; pero éste, al contestar la impugnación, aseveró que hizo el cálculo de todos los intereses “SIN CAPITALIZAR” (sic, ver su escrito del 23/7/2019). Controvertida la existencia de capitalización, no siendo manifiesta (me remito a la lectura del archivo PDF anexado al escrito electrónico del 7/5/2019), incumbía al ejecutado probarla, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

    4- En el apartado V del memorial, puede leerse:  “En función de todas estas merituaciones realizadas entiendo que, el no hacer lugar al presente recurso de apelación, implicará la aprobación de liquidaciones grotescamente excesivas, desproporcionadas y abusivas por su evidente carácter usurario, contrario a la moral y buenas costumbres que principian las normas pertinentes en la materia y que se encuentran contenidas en Código Civil y Comercial de la Nacion Argentina.”

    Esa frase importa un juicio de valor meramente subjetivo,  no fundado en circunstancias objetivas y concretas, atento lo analizado aquí en los considerandos 2- y 3- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 506

                                                                                     

    Autos: “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91481-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VALLET ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/04/2019 contra la resolución de fecha 6/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y  278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018,  en particular pto. II.1>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49-  Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y consc. del cód proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5. e. del cód. proc.).

    b- En la apelación electrónica del 12/04/2019 el abog. Farías se queja en cuanto considera ínfimo el importe regulado a su favor por sus tareas desarrolladas en la segunda etapa, solicitando la aplicación del art. 35 de la ley de honorarios sobre la base regulatoria de autos ($9.579.222,12).

    Veamos.

    La escala del art. 35 de la ley 14967 prevé una alícuota entre el 6% y el 20% de la base, y las tareas que se desarrollan en la segunda etapa del proceso sucesorio otorgan al abogado un 1/4 de la base pecuniaria (art. 35 ley, 14967).

    Entonces, como en el caso los letrados solicitaron en el escrito de 1/11/2018 que se regulen sus honorarios en el mínimo de la escala, para regular los estipendios al abogado Farías por sus tareas en la segunda etapa, 1/4  del mínimo (6% conf. art. 35, ley 14967), significa un 1,5 %.

    Así, no habiéndose cuestionado el porcentaje de distribución asignado en la regulación de honorarios (15 % para el abogado F.,y 85% para la abogada B., del total a distribuir por la 2da etapa del trámite; f. res. 6/03/2019), aplicando la alícuota mínima solicitada (1,5%), los honorarios que le corresponden a F., serían de $ 21553,24 (base = $9.579.222,12 x 1,5%, art. 35 ley 14967- x 15% porcentaje asignado al letrado F.,-).

    Por manera que los $25863 regulados en la resolución apelada no resultan bajos, y por consecuencia corresponde desestimar la apelación.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la regulación de honorarios apelada fue realizada el 6/3/2019 y no tuvo comienzo de ejecución antes de entrar en vigencia la ley 14967 (ver cuerpo de bienes del 21/9/2018, sin foliar), es aplicable esta ley (art. 7 párrafo 1° CCyC; ex art. 845 párrafo 2° CPCC).

    Pese a las palabras, en los números coincide con ese enfoque el apelante, pues dice que para la 1ª,  la 2ª y la 3ª etapas del sucesorio corresponden respectivamente ¼, ¼ y ½, lo cual, a diferencia del d.ley 8904/77 (un tercio cada etapa, art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo), es lo que establece la ley 14967 en su art. 35.

    Por lo demás:

    a- a la vista de la clasificación de tareas (ver escrito del 1/11/2018, sin foliar), en la resolución apelada el juzgado apreció que las del abogado apelante importaban un 15% de la 2ª etapa y, contra eso, no hubo cuestionamiento puntual alguno proponiendo otro porcentaje;

    b- el abogado apelante pidió el mínimo de la escala legal (ver escrito del 11/9/2018 ap. III anteúltimo párrafo, del 1/11/2018 último párrafo y, también, ver la fundamentación de la apelación sub examine).

    Por eso, las cuentas deberían ser: base ($ 9.579.222,12; ver escrito del 11/9/2018) x 1,5% (1/4 -2ª etapa- del mínimo legal del 6%) x 15% (tal el porcentaje atribuido al abogado sobre el total de las tareas de la 2ª etapa) = $ 21.553,25.

    Como los honorarios que deberían ser regulados representan una suma menor que la regulada ($ 25.863), resulta que la apelación por bajos es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. Farías. contra la resolución del 6/3/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12/04/2019 del abog. F., contra la resolución de fecha 6/3/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 505

                                                                                     

    Autos: “V., M. L. C/Z.,D.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,M. L. C/Z., D. A.S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2019 contra la resolución de fs. 8/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer,  V. en la casa y Z. en el garaje, compartiendo baño, fue oportunamente un acuerdo entre ambos, no sin varias idas y venidas en la relación (ver acta de fs. 2/vta., denuncia de f. 3 vta. e informe de fs. 6/vta.).

    Pero en el último tramo de la situación,  tal parece que Z. se fue a vivir a casa de su hija y, debido a una discusión con ésta, decidió unilateralmente volver al garaje (f. 6 vta.), sucediendo básicamente dos cosas: V. se había instalado en la casa con su pareja, sin la conformidad de Z. (f. 2); Zarria llevó a su pareja al garaje, lo que molestó a V. (fs. 2 y 3 vta.).

    Llevando a sus actuales parejas, Z., y V., parecen haber roto todo acuerdo básico de convivencia que hubiera existido en algún momento, lo cual torna previsibles  alternativas enojosas cuya entidad es difícil de anticipar pero que es prudente evitar a través de alguna clase de medida preventiva (art. 6 párrafo 2°, 7 y concs. ley 12569).

    Así, si en el último tramo de la situación había sido Z., quien se había retirado (para ir a vivir con su hija), encuentro razonable retrotraer las cosas hasta ese momento;  aunque no necesariamente por 12 meses  contados desde el 1/7/2019, sino por un lapso menor que deberá fijarse en la instancia de origen bajo la condición de que sea suficiente como para reunir evidencias actuales que permitan una decisión judicial  ajustada a las circunstancias (arts. 709 y 3 CCyC)  .

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo al ser votada la primera  cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50  / Registro: 504

                                                                                     

    Autos: “G., R. G., C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91518-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. G. C/ B., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del  12/9/2019 (f.45) contra la sentencia del 2/9/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá de que sí se tuvo en cuenta en la sentencia apelada la cuota por alimentos que el accionado abonaría en favor de otra hija, si el agravio consiste en que la cifra de $300 indicada en los recibos de fs. 23/28 en ese concepto no es real pues -dice- abonaría $4000, no ha sido acreditada esa circunstancia por el interesado y, por ende, no puede ser receptado para la reducción que propugna (arts. 710 parte final Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. Proc.).

    Dicho sea de paso, los $300 que sí constan no pueden considerarse significativos en el salario que el incidentado percibe según aquellas constancias, al punto de justificar la reducción de la nueva cuota fijada (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

    Por fin, sólo decir que “a su gusto” el porcentaje de su sueldo fijado en sentencia resulta excesivo, sin más fundamento, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Corresponde, entonces, desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2019 contra la sentencia de fecha 2/9/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 503

                                                                                     

    Autos: “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91504-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente  la  apelación electronica de fecha 18/9/2019, contra la resolución también electrónica de fecha 5/09/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

    Esta norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado, una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

    Pero no es ese el supuesto de autos.

    Acá concurre a este proceso sucesorio Juan Carlos Culacciatti, presentándose como actor en el juicio ‘Culacciatti, Juan Carlos c/ Sacco, Hugo Ruben y otros s/ Escrituración’, radicado en el juzgado en lo civil y comercial número uno de este departamento judicial. Juicio que fuera promovido contra Hugo Ruben Sacco y Gladi Raquel Sacco en su condición de herederos de los causantes y respecto de un bien de la herencia, donde se habría dictado sentencia de segunda instancia – la que se encontraría firme – , condenándolos a escriturar.

    Y la finalidad declarada de su presentación es la de tomar intervención en autos y a solicitar se intime a los herederos a impulsar el proceso sucesorio, conforme lo habilita el art.  729 y concordantes del Cód. Proc., con reserva de proceder como faculta esa norma,  el artículo. 729 del mismo código y el artículo 739  del Código Civil y Comercial (v. escrito electrónico del 28 de agosto de 2019).

    En suma, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya caído en el  juzgado de paz letrado por motivo del fuero de atracción del sucesorio.

    Lo que hay es un juicio de escrituración terminado, que tramitó en otro juzgado, en el cual los herederos de esta sucesión resultaron condenados a escriturar un bien del sucesorio. Para lo cual se hace indispensable la incorporación del predio a los sucesorios en trámite y obtener la orden de inscribir las declaratorias de herederos ya dictada en el caso del causante Hugo Nazareno Sacco,  o a emitirse, en el caso del sucesorio de  Sara Ledesma. Trámites que Culacciatti aspira evidentemente a controlar e impulsar.

    Por ello, en la medida en que la petición se mantenga en los términos en que fue formulada, por ahora no se dan las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/78. Por manera que  corresponde revocar la resolución impugnada.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto ha sido  materia de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica de fecha 05/09/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 502

                                                                                     

    Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El reconocimiento de la firma estampada en la carta documento copiada a f. 12 (ver f. 33) importó el reconocimiento de su cuerpo (art. 314 párrafo 2° CCyC).

    De su cuerpo se extrae que  Dematteis, comoquiera que fuese (para evitarse futuros inconvenientes, sin reconocer hecho ni derechos, o como sea)  reconoció la existencia de una deuda exigible (es decir, no sujeta a ninguna modalidad, ver en JUBA online, doctrina legal con las voces exigible plazo condición SCBA)  de $ 10.000 (art. 733 CCyC), quedando así cumplidos los recaudos del art. 518 párrafo 1° CPCC (art. 521 incs. 2 y 3 cód. proc.).

    Lo que no pudo el demandado, por su sola voluntad (o sea,  sin la aceptación de la demandante),  fue sin solución de continuidad convertir una obligación “exigible” (v.gr. sin plazo)   de $ 10.000 en una obligación de pagar $ 10.000 en 10 cuotas, pues este último aditamento importaba una modalidad que, para neutralizar la previamente admitida “exigibilidad”, requería de un consenso que no se ha demostrado o que, antes bien, considerando los términos de la demanda, no ha existido  (art. 971, 264 y concs.  CCyC; arts. 547 y 384 cód. proc.).

    Por eso, la demanda por $ 10.000 debe prosperar; con más los intereses que por derecho pudieren corresponder lo que se establecerá oportunamente en la instancia inicial (art. 501 y concs. cód. proc.).

    Todo eso  sin perjuicio del eventual planteo de las cuestiones de  índole consumeril a través de juicio de conocimiento complementario (art. 551 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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