• Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 222

                                                                                      

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del  20/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según la asistente social de la curadoría local de alienados, pese a todo el trabajo desplegado la causante  se encuentra expuesta a situaciones de alto riesgo. Enterada de eso, la curadora solicitó la intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de que sugiera estrategias y orientaciones acerca de cómo trabajar el caso (ver escrito del 12/2/2020 y su anexo).

    La asesora de incapaces adhirió a esa solicitud (ver punto 3 del escrito del 6/3/2020).

    El juzgado desestimó la solicitud, expresando que “…a tales fine es que la curaduria oficial cuenta con su propio equipo técnico, siendo otra la función que tienen prevista el equipo técnico de esta judicatura en el marco de los presentes obrados.”

    La resolución carece de fundamentación jurídica y, comoquiera que sea, no persuaden los argumentos en que se cimenta porque no indica cuál sería el “propio equipo técnico” con que cuenta la curadoría allende su asistente social (de hecho, en el párrafo 2° del proveído del 28/5/2020, se desdice), ni tampoco señala cuál sería la “otra función que tiene prevista el equipo técnico” del juzgado en la causa (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, la intervención del equipo técnico del juzgado bien podría suministrar información útil  cuanto menos para la adopción de medidas cautelares, que no escapan a la incumbencia del juzgado (arts. 6.4, 232, 234, 623 y concs. cód. proc.; arts. 34, 706 incs. a y b y 709 párrafo 1° CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del  20/5/2020 y, en consecuencia, dejar sin efecto  la resolución del 18/5/2020 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del  20/5/2020 y, en consecuencia, dejar sin efecto  la resolución del 18/5/2020 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:17:29 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:11:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:33:15 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:45:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    234300774002480281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 221

                                                                                      

    Autos: “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -91659-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia corresponde revocar la resolución del 10/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se presenta María R. Zalazar -cesionaria de los derechos y acciones ventilados en autos- y solicita  se amplíe la sentencia y se ordene inscribir a su nombre el inmueble objeto de autos, en virtud de la calidad de cesionaria que alega (v. escrito electrónico del 13/08/2019).

    El juez decidió hacer lugar a lo solicitado y dispuso recaratular las actuaciones colocando como actora a la cesionaria (res. del 15/08/2019).

    Posteriormente, de oficio, vuelve sobre sus pasos, denegando la petición, al calificar a la cesión como de derechos litigiosos, encontrando la situación incompatible con el estado procesal de la causa: cesión de fecha 12/10/2000;  sentencia firme de fecha 16/05/1994; orden de inscripción del 14/09/1998, y libramiento de  oficios a tal fin de fecha 22/10/1998. Por ello, decide revocar lo resuelto, ordenando que se debe ocurrir por la vía y forma que corresponda; aunque no se menciona ni la vía ni la forma a la que se hace alusión, como tampoco de dónde surge que se trate de una cesión de derechos litigiosos (ver decisorio atacado de fecha 10-10-2019).

    2. La cuestión debatida gira en torno a determinar, si resulta aquí procedente disponer que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, como titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la presente usucapión, a la cesionaria de los derechos del usucapiente, quien cuenta con sentencia firme a su favor.

    Veamos: la cesión de derechos de foja 127  -digitalizada el 10/06/2020- no contiene derechos litigiosos, cumplió a la fecha de su concreción y bajo la vigencia del Código de Vélez con las exigencias de los articulos 1184.1. y 1454, e incluso actualmente con lo prescripto por los arts. 969, 1017, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial.

    En otras palabras, fue concretada por escrito y mediante escritura pública; y no comprende derechos cuya cesión hubiera estado prohibida.

    En este punto cabe recordar que toda cesión es válida, salvo prohibición de la ley (art. 1616 CCyC); y no se advierte que exista aquí prohibición alguna (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.), restando sólo su registración y consecuente publicidad (art. 15, ley 17.801).

    Así, concretado válidamente el acto jurídico en cuestión, la cesionaria Zalazar  ha pasado a ocupar la misma situación jurídica que el cedente Borrego (arg. art. 1458, CC y 1614, CCyC); circunstancia que la habilita -en principio- por lo menos a  solicitar la inscripción registral a su favor como sucesora singular del originario titular (arg.art. 3262 y 3263 del CCl);  no advirtiéndose impedimento en que esa inscripción se lleve a cabo en estas actuaciones (arts. 166.4 y 7. del cód. proc.) .

     

    3. Entonces,  si no fue inscripta la sentencia en favor de Borrego,  aun cuando se hayan firmado los oficios a tal fin, cierto es que el proceso no concluyó y por ende puede presentarse la cesionaria Zalazar  y solicitar lo que podía solicitar el cedente,  por haberlo sucedido en razón de la cesión efectuada por escritura pública (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As.;  969, 1017, 1618 y 1892, CCyC, arts. 14, 15, 16.d. y último párrafo,   ley 17801).

    Y puede Zalazar intervenir solicitando se ordene aquí y no en otro proceso la inscripción del inmueble objeto de autos a su nombre, sin perjuicio que, previo a disponer la suscripción por Secretaría de los oficios de inscripción, se evalúe en primera instancia si se encuentran cumplimentados los requisitos para ello (ver por ejemplo DTR 6/09 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. y 21, ley 6716).

    En las condiciones antes explicadas,   reenviar a otro juicio o a otro trámite a la cesionaria de los derechos del actor Borrego para consumar su adquisición, no constituiría tutela eficaz de sus derechos, si no hay obstáculo legal visible que impida obtener aquí lo pretendido (arts. 19 Const. Nac., 15 y 25, Const. Pcia. Bs. As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a la información que se desprende de la resolución del 10 de octubre de 2019, en esta causa de adquisición del dominio por prescripción larga o usucapión, se emitió sentencia declarando adquirido por el actor el dominio el inmueble en cuestión, el 16 de mayo de 1994.

    Tal pronunciamiento –se asegura allí– está firme, habiéndose ordenado la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad inmueble el 14/09/1998, librándose a  tal fin los oficios el 2/10/1998.

    Tiempo después, para el 12 de octubre de 2000, quien había obtenido aquella sentencia favorable, Angel Francisco Borrego, vende, cede y transfiere a Maria Rosa Zalazar, todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en estos autos. Que a esa altura, ya emitida la sentencia, firme además, no podían ser otros que los declarados en ese mismo fallo. Es decir, los referidos a la adquisición del derecho real respectivo (registro del 10 de junio de 2020).

    Cumplida la formalidad de la escritura pública otorgada por escribano de registro, por tratarse de un contrato que transmitía derecho real sobre inmueble (arg, art, 1184.1, del Código Civil, aplicable por la fecha del acto), y pendiente aún la etapa de inscripción de la sentencia de usucapión –ordenada pero no cumplimentada- no se percibe que, con arreglo a lo normado en el artículo 166. 4 y 7 del Cód. Proc. deba recurrir a otra instancia, juicio o tramite -que el fallo no define- para postular la anotación del bien a su nombre como sucesor singular del originario titular (arg. art. 3262 y 3263 del Código Civil).

    Esto así, sin perjuicio de lo que dispongan las disposiciones técnico registrales, si corresponde o no el tracto abreviado o de los recaudos que deban cumpliese para que el peticionante obtenga lo deseado.

    Con este alcance, entonces se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por halllarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:42:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:44:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰70èmH”P”f.Š

    231600774002480270

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de la demandada del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019?; ¿lo es la de la demandante, del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora sostuvo que:  a- durante los años 2011 y 2012, la demandada le solicitó y de ella recibió las mercaderías, servicios e insumos que surgen de las facturas y demás documentación anexadas; b- la demandada le entregó cheques en pago, los que fueron rechazados (f. 109 párrafos 3 y 4; fs. 109/110 vta.; ver tenor de la posic. 8 a f. 171, art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    La demandada negó rotundamente eso (fs. 140/144 vta.).

     

    2- Se ha demostrado que la demandada no firmó ningún remito (pericia caligráfica. f. 302; admisión de la actora a f. 307 vta. ap. 3 párrafo 1°).

    Pero, ¿pudieron ser firmados los remitos por otras personas, comprometiendo de alguna manera la responsabilidad de la demandada?

    Eso (quiénes y por qué podían comprometer a la demandada)  debió ser alegado en la demanda, para permitir la defensa de la demandada, y no lo fue. Aclaro que eso tampoco fue planteado por la demandada (art. 354.2 cód. proc.). Por lo tanto, la cuestión quedó fuera del debate y, hacer hincapié en ella, importaría quebrantar el principio de congruencia (arts. 330.4, 34, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    A cualquier evento, ¿se probó que los remitos hubieran sido firmados por personas diferentes de la demandada, comprometiendo la responsabilidad de ésta? Que fueron firmados por personas diferentes ha sido admitido por la parte actora (f. 307 vta. ap. III últimos tres párrafos; versión de su gerente Marcenaro, resp. a preg. 3; ver, además, perito contador, a f. 498 punto 2), pero que esas personas pudieran obligar a la demandada no se ha adverado (art. 375 cód.proc.). De hecho, la parte actora arguyó a f. 307 vta. ap. III que uno de esos supuestos firmantes representó a la demandada en la mediación y hasta ofreció prueba -tardíamente, nada se le respondió y no volvió a insistir, ver f. 310-, pero ese aserto quedó ahí, en el aire (ver acta de cierre de mediación, a f. 5). Por otro lado, los tres testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro,  declarantes a fs. 456/458,  son poco creíbles, porque aseveran no estar alcanzados por las generales de la ley, cuando, por el contenido de sus relatos, es evidente que trabajan para la actora; el colmo es Marcenaro, que a f. 131 dijo ser su gerente; pero aún así, uno solo de ellos, Zavalla, “cree” que firmaron el marido y el hermano de la accionada, sin explicar por qué “cree” que éstos comprometerían la responsabilidad de  la demandada (resp. a preg. 3, f. 457; arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).

     

    3- Se ha demostrado que la demandada no libró ni endosó ningún cheque de los peritados (ver dictamen a f. 302; art. 474 cód. proc.), lo cual también quedó admitido por la demandante (f. 307 vta. párrafo 1). Y no es cierto que la demandada no hubiera negado los endosos en los cheques QB47943008, QB47943011 Y QB47943009 (ver f. 307 vta. párrafo 2°), pues sí lo hizo (f. 144 sexto renglón desde abajo, f. 144 vta. punto i y f. 144 vta. punto j); al quedar controvertida la responsabilidad cambiaria de la accionada, eso no favorece la tesis de la actora (art. 375 cód. proc.).

    Mas, aunque no firmados por la demandada, ¿fueron entregados esos cheques por ella a la actora? (ver f. 307 último párrafo). Eso fue negado tajantemente por la accionada (ver f. 140 vta. ap. 5). Aunque parciales los  testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro (ver más arriba considerando 2-), ninguno de ellos se atrevió a asegurar que los cheques fueron entregados en pago estrictamente por Sandra Marina Arrarás (ver fs. 456/458).

    Si no hay prueba ni de la firma ni de la entrega de los cheques por la accionada, no puede inferirse que con ellos quiso pagar una deuda suya reconociéndola así (art. 721 CC; art. 384 cód. proc.).

     

    4- De lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, conjeturo que tal vez los deudores pudieran eventualmente ser esas otras personas firmantes de los remitos y que acaso entregaron los cheques, lo cual puede explicar por qué, siendo mujer la única accionada,   en la demanda se alude erráticamente en varias ocasiones al “demandado” o al “deudor” (ver v.gr. f. 110 vta. párrafos 2, 3, 5 y último),   por qué Ferradas aludió al “demandado” y a  los “demandados”  (resp. a preg. 3 y 5, f. 456) o por qué el gerente Marcenaro sostuvo que en las gestiones de cobranza tuvo mayor contacto con Carlos Sánchez el marido de Arrarás (f. 458 al final) o por qué todos los testigos de la demandante involucran a varias personas allende la demandada  dentro de lo que consideran  “el giro comercial” de ésta  (ver resp. a preg. 6, fs. 456/458).

     

    5- ¿Es cierto que la actora mintió cuando dijo ser exclusivamente docente al tiempo de los hechos (ver punto 1 a fs. 501 vta./502)?  Docente era (resp. a preg. 2 y 4 de los testigos Calvo, María del Carmen García, María Fernanda García y Cabrera, fs. 179/182; art. 456 cód. proc.). Y lo informado por el perito contador a f. 337 no parece contradecir eso, porque, según ese informe -ensalzado por la actora a fs. 340 vta./341-,  el inicio de otra actividad fue en noviembre de 2013, esto es, luego de los hechos del caso. Entonces, no podía esperarse que, antes de noviembre de 2013,  llevara libros de comercio.

    Pero si la demandada inició otra actividad en noviembre de 2013, ¿por qué de sus libros de IVA surgen asientos que dan cuenta de operaciones con la actora, durante el lapso de los hechos del caso? (ver fs. 468, 473, 476, 479 y 484 párrafo 2°). El punto, máxime ante la asincronía entre esos asientos y las constancias del libro de la actora, generó las dudas que el perito contador expuso a fs. 497/498, para cuyo esclarecimiento (más aún, para “determinar quién es el que falta a la verdad”, ver f. 498 y también f. 533 vta.)  consideró necesario requerir un informe complementario a la AFIP. Y bien, ese informe se agregó y, francamente, no observo en él nada que permita despejar esas dudas (ver fs. 516/519, 533/vta. y 547 bis/562). Como sea, esa asincronía y esas dudas no despejadas,  no quieren decir que hayan existido todas y cada una de las solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, y cheques,  aducidas en demanda,  tal y como fueron aducidas  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6- Leí más de una vez la contestación de demanda y no pude detectar que la accionada hubiera manifestado haber respondido la carta documento que le envió la actora el 10/8/2012 (ver fs. 255 y 256).

    Ese silencio, ¿qué poder de convicción tiene?

    Bueno, no mucho, o no tanto como para ser dirimente, porque la carta documento de f. 255 no especifica datos, como  a cuáles negocios se refiere o  el monto reclamado. Por eso, atenta la indeterminación, no puede creerse que, con su silencio, la accionada hubiera admitido gran cosa,  tal o cual dato no precisado en la misiva; es más, hasta la falta de respuesta podría explicarse por eso, por la falta de elementos para responder concreta y puntualmente ante un reclamo  hasta incierto de tan mezquino en datos (arts. 919 y 1198 párrafo 1° CC).

     

    7- En fin, aún suponiendo que la demandada hubiera tenido que llevar libros de comercio antes de noviembre de 2013 y que, entonces, la enjundia de su escasa documentación, incluso con las dudas no despejadas a su respecto,  no pudiera enfrentarse a la jerarquía de los libros de la actora, de todos modos me parece que la demandante no llega a persuadir más allá de la duda. Es que frente a la potencia de los libros de la actora,  se yergue lo examinado en los considerandos 2- y 3-: de haber actuado tan prolijamente como con sus libros pero durante la celebración y ejecución de los aducidos contratos, seguramente la actora habría ido preconstituyendo prueba adecuadamente, con diligencia y prudencia propias de un buen comerciante, sobre las pretensas solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, así como los supuestos intentos de pago de la accionada (arg. art. 63 párrafo 3° al final CCom.). No haber procedido así,  ante la cerrada negativa de la accionada y sin la prueba específica convincente  que era dable esperar máxime atenta la importancia pecuniaria de los montos (v.gr. remitos o facturas o cheques firmados por la demandada),  todo lo más en la duda no cabe sino el rechazo de su reclamo (art. 63 párrafo 3° CCom.; arts. 512, 1201 y concs. CC; arts. 16 y 1111 CC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 375, 384 y demás cits. cód. proc.; cfme. esta cámara en “FEDEA S.A. c/ O.M.P. S.A. s/ Cobro sumario de sumas de  dinero”  expte. 15678, 20/12/2005 lib. 34 reg. 122).

     

    8- En suma, encuentro fundada la apelación de la demandada, lo que conduce a la revocación de la condena en su contra, desplazando de tal modo, por sustracción sobreviniente de materia, el análisis de la apelación de la actora que iba por el agravamiento de esa condena y que por tanto no puede prosperar (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    b- declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

    b- Declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:29:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:06:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    228200774002477001

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 219

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la queja interpuesta, por recurso denegado?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El apoderado de la actora, el 31 de febrero de 2020, presentó

    en archivo PDF copia del mandamiento para confronte.

    El 6 de mayo, el juzgado proveyó, en lo que respecta al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, que no podía ser firmado dado que no revestía el carácter de urgente y no podía ser diligenciado por el momento (conf. res 10/20 y 480/2). Requiriéndose al letrado que, finalizado el asueto judicial, lo presentara nuevamente a los mismos fines que el anterior.

    En este contexto el 7 de mayo de 2020, el interesado, entendiendo que la resolución de fecha 6/5 le exigía la confección de un nuevo mandamiento cuando obraba uno no firmado, solicitó que en lugar de exigírsele uno nuevo suscribiera el que estaba, ni bien se habilitara su diligenciamiento. Ello por razones de celeridad y economía procesal. Tales los términos en que se  expresó.

    Con la resolución del 26 de mayo de 2020, el juzgado estableció que el mandamiento podía ser firmado bajo dos variantes.  Una ser firmado en forma ológrafa por el juez y aguardar, como se señalaba en el escrito a despacho (cuando las condiciones sanitarias así lo permitan), a que pudiera ser retirado por el letrado y presentado para su diligenciamiento Otra, enviarlo nuevamente en forma de texto (no como archivo adjunto como fuera enviado) para ser firmado digitalmente por quien suscribe y ser reenviado al domicilio electrónico del letrado, a fin que, cuando las condiciones sanitarias así lo permitan, pudiera ser presentado para su diligenciamiento.

    Es dable adelantar, para que se recuerde, que esta última posibilidad no había sido postulada por el peticionante en aquella presentación del 7 de mayo.

    El interesado articuló recurso de reposición y apelación en subsidio contra lo dispuesto en esa segunda opción.

    En general, sostuvo que -cuanto a lo expresado en ella-, debía aplicarse lo normado en c.4 de la RP 10/20. Pero los recursos fueron desestimados y así llegamos a esta queja.

    Si se observa la secuencia de pedidos y resoluciones, se desprende de ello que, el inmediato antecedente de la resolución recurrida,  no fue el pedido de que el mandamiento electrónico presentado y no firmado (por los motivos expuestos en la providencia del 6 de mayo), se firmara, ni bien se habilitara su diligenciamiento (escrito del 7 de mayo).

    Con  éste armoniza la primera opción señalada por el juzgado el 26 de mayo, en un tramo que no fue recurrido. Pues tanto en la petición indicada cuanto en ese punto de aquella, se aludió al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, y a su firma en el momento en que el diligenciamiento se habilitara o cuando las condiciones sanitarias lo permitieran. Que, con distintos enunciados expresan lo mismo. Descontando -dicho sea de camino- que tampoco había sido impugnado que el acto en cuestión no era urgente (con sus consecuencias; v. providencia del 6 de mayo, arg. art. c.1 y 5 de la RP 10/20).

    En este contexto, si no pudo mediar una diferencia perjudicial entre aquello que fue peticionado y lo declarado en la segunda alternativa que postula la providencia apelada, justamente porque no respondió a ninguna petición del interesado, por eso mismo no puede causarle un agravio, en cuanto no entorpece el cumplimiento de la opción consentida que sí sintoniza con lo solicitado (arg. art. 242 del Cód. Proc.). Más allá de los reparos que pudiera merecer.

    En suma, en estas condiciones y tal como fue planteada la queja es inadmisible  (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la queja del 8/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja del 8/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:32:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:59:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246300774002479094

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 218

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ DA ROSA FRANCISCO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91733-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ DA ROSA FRANCISCO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En su resolución del 27/5/2020 la cámara no dispuso que se oficie a la entidad administrativa en los términos de una resolución de un juzgado de paz en otra causa ante una situación supuestamente semejante y  ordenando -como única alternativa-  la inscripción definitiva de la inhibición.

    So capa de interpretación pero en realidad renovando un pedido anterior,  no se puede perseguir lo mismo a lo que no se hizo lugar a través de una decisión firme:  quedó precluida la facultad de pedir una cosa diferente a la ya otorgada mediante resolución firme hace muy pocos días  sobre la misma cuestión y quedó así agotada la competencia de la cámara al respecto (arts. 155 párrafo 1°, 166 proemio y concs. cód. proc.).

    Más claro aún si fuera posible: como lo hizo notar el juzgado, corresponde oficiar en los términos indicados en el considerando 3- de la resolución de la cámara del 27/5/2020 y no en los del pedido del 1/6/2020 (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/6/2020 contra la resolución del 3/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso,  el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:52:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:58:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:07:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7tèmH”OzKyŠ

    238400774002479043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 217

                                                                                      

    Autos: “B., A. J. C/ O., N. S. S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)”

    Expte.: -91797-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. J. C/ O., N. S. S/MATERIA DE OTRO FUERO (INFOEC 275)” (expte. nro. -91797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja del 17/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución del 29/5/2020, el juzgado dispuso, entre otras medidas,  excluir a  A. J.B.,de la vivienda familiar. Sobre la base de ciertas circunstancias que denunció como constitutivas de violencia hacia él y sus cuatro hijos, B., el 7/6/2020 pidió su restitución allí y la exclusión de N. S. C. El juzgado, el 8/6/2020, respondió que las medidas dispuestas estaban firmes y que B., tenía que acudir a la vía procesal pertinente. Esto fue apelado por B., el mismo 8/6/2020  y el juzgado el 16/6/2020 rechazó el recurso por considerar que la decisión apelada no causa gravamen irreparable  “pues se limita  a mencionar el estado de firmeza de resoluciones dictadas.”

     

    2- La decisión del 8/6/2020 según la cual  las medidas dispuestas con anterioridad estaban firmes no se limitó a eso, sino que, al expedirse así, el juzgado ni siquiera abrió una vía incidental para  hacer cesar medidas anteriores -que no causan estado, art. 202 cód. proc.-  y, eventual y consecuentemente,  disponer otras nuevas en su reemplazo. Una decisión así causa gravamen suficiente para abrir cauce a una apelación (art. 179 cód. proc.).

     

    3- Por ende, y haciendo que la queja funcione como resolutiva, corresponde considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020, debiendo el juzgado dar curso formal al escrito del 7/6/2020 (ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339; también entre varios otros esta cámara Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-32018, Lib. 49 Reg. 46; arts. 276, 34.5.a, 34.4 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiee al voto del juez Sosa .

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance vertido en los considerandos, corresponde considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance vertido en los considerandos, considerar apelable y revocar la resolución del 8/6/2020.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio electrónico con copia ínregra de la presente. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:32:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:57:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:04:29 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9\èmH”Oy~rŠ

    256000774002478994

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 216

                                                                                      

    Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -91777-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D, S. C/ M., C., A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El padre afirma que cambió el régimen escolar de la niña y que ese cambio afecta el tiempo que debía pasar con él en función del régimen de comunicación preexistente (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

    La madre admite el cambio del régimen escolar y expresa no haber puesto objeción con él, pero propone un régimen  de comunicación diferente  (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

    2- Siguiendo los lineamientos de la abogada de la niña y del asesor de incapaces ad hoc (ver escrito del 9/3/2020), en la resolución apelada el juzgado mantuvo el plan de parentalidad vigente, pero modificándolo provisoria y parcialmente de la siguiente forma:  a) de lunes a jueves, la niña C.G.M. será retirada a las 12.00 horas del Colegio Nuevo Surco por su padre -y/o familiar por él autorizado-, almorzará con el mismo y permanecerá con él hasta las 13.30 horas, en que la reintegrará al Establecimiento Educativo; b) los días lunes y miércoles la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitora y/o familiar por ella autorizado, y pernoctará con ella; c) los días martes y jueves la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitor y/o familiar por él autorizado, y pernoctará con él.

    3- Contra esa decisión, la madre no introdujo una crítica concreta y razonada, tendiente a demostrar cómo podría afectar el interés de la niña o, al menos, el suyo propio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Veamos paso a paso.

    Dijo: “En efecto hago Saber V.S que la  citada resolución judicial  afecta notablemente la regularidad diaria en el contacto materno filial, y sufro  una notable disminución  en mis horarios para estar con mi hija C., cuando regresaba de realizar mis tareas laborales los días Martes en el horario de las 17:30  a 21:00 Horas y Jueves  de 17:30 Horas a 21:00, y poder  acompañar el desarrollo educacional de C..” No hay ni siquiera una remisión a las constancias de la causa (que habría sido insuficiente, pero habría existido…, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) que pudieran dar sustento a la afirmación/juicio sustentados en el párrafo transcripto.

    Dijo:  “En este sentido  surge con meridiana claridad  que la sentencia interlocutoria del “a quo” , que afecta la igualdad de los padres en la promoción  del desarrollo  de la  vida que venía desarrollándose  en relación a nuestra hija C.,  vulnerando significativamente,  y que para nada beneficioso esta provisoriedad,  ya que me suprimen  entre dos o tres horas por día, para el contacto regular con mi hija.” Cabe la misma observación anterior.

    Dijo: “Es decir que dicha resolución  desde mi humilde opinión no se ajusta  a lo que pregona nuestra doctrina de lo que a continuación se transcribe la parte pertinente “Son esenciales el principio de autonomía personal y el de libertad, que subyacen  en la posibilidad  de formular  el plan familiar. Los progenitores  son los que otorgan, diseñan, formulan, dibujan y los principales actores que de manera conjunta  proyectan  en la intimidad   el plan de parentalidad.” Tan solo opinar y citar doctrina no es expresar agravios según la técnica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo: “En este aspecto es digno de destacar V.E,  que claramente esta situación  de que nuestra hija Constantina    “-  Frase trunca.

    Dijo: “En esta línea de pensamiento, y  del análisis  de cada una  de las presentaciones,  y como fuera expresado oportunamente el  objetivo que tiene G., D. es poder transformar los presentes autos en un “Cuidado Personal Alternado”,  y dado a la  provisoriedad de la resolución del “a quo”,  y más allá de  la supresión  de la regularidad de ver a mi hija después de salir de trabajar,  sorprendentemente dicha resolución afecta la permanencia prolongada y continua de la residencia principal de  C.” Se advierte una impropia remisión a indeterminadas presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) y una conjetura acerca de la supuesta intencionalidad del padre que, desde luego, no es crítica de la decisión del juzgado (art. 260 párrafo 1° cód. proc.).

    Dijo: “Es digno de destacar V.E,  que la situación de la doble escolaridad de nuestra hija, considero  que tanto a la suscripta como a G., D.,   NO afecta en lo absoluto en la toma  de decisiones, y las tareas relacionadas a nuestra hija., tal como lo plantea la otra parte.” No hay crítica en los términos del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo.  “En este sentido nuestra SCJBA se ha pronunciado  en relación al cuidado personal de hijo de lo que a continuación se transcribe “ Cuidado personal de los hijos – Caracteres – Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido de La nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, en la intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente, pero ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a.” La sola transcripción del sumario de un fallo, sin explicar o argumentar cómo es que resulta pertinente a las circunstancias del caso, no configura la crítica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

    Dijo: “Es por ello, que resulta motivo de esta crítica la sentencia del “a quo”,  en otorgar  provisoriamente  el plan de Parentalidad, ya que me origina un agravamiento  en la regularidad de poder tener contacto con mi hija C.” No es ese un hecho notorio que la cámara deba conocer y la apelante no precisa  con qué elementos de juicio adquiridos por la causa pudiera confirmarse ese hecho (arts. 260 párrafo 1° y 375  cód.proc.).

    Y, por fin, resume la apelante:

                “Con lo expresado anteriormente, resumo para expresar que en el agravios referido, queda acreditado la las razones de derecho invocadas como fundamento jurídico, para pretender que se revoque la resolución interlocutoria que se crítica; fundamentalmente  en el Plan de Parentalidad provisorio dispuesto en la resolución del 10 de Marzo de 2020, ya que la suscripta  y el Sr. S. G., D., no hemos sufrido modificaciones, y consecuente solicito que continúe rigiendo  lo resuelvo  con fecha 5 de Junio de 2017 y las modificatorias introducidas el día 14 de Marzo de 2019, ya que es el que más se refleja a las partes,  como se ha expuesto en los agravios y las critica respectivas.”  Que los padres no hayan sufrido modificaciones en sus trabajos no quita que la niña sí en su escolaridad, lo cual  puede justificar algún ajuste del régimen de parentalidad anterior, sin que la decisión del juzgado que postula ese ajuste haya merecido una crítica suficiente (arts. 384 y 260 párrafo 1° cód. proc.).

    Finalmente, dijo: “Ello me provoca gravamen irreparable, y, en razón de los argumentos expuestos se solicita se revoque en todo su contenido por V.E., mandando a ordenar la intervención del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en la presente causa, en orden a los planteos formulados por esta parte.” Si los “planteos formulados”  son los agravios expresados, hemos visto que son inidóneos para revertir la decisión del juzgado (art. 260 cit.); y si son otros, ni siquiera hay una remisión a ellos que, en todo caso, repito, tampoco habría sido por sí sola suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden (como es regla en esta materia por resultar loable que cada progenitor quiera tener el mayor contacto posible con sus hijos, arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:30:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:56:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:05:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9@èmH”Oy|(Š

    253200774002478992

     

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  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 215

                                                                                      

    Autos: “C., V. J. C/ B. D.L. P. D. B.AS. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -91809-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., V. J. C/ B., D. L. P. D. B .A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -91809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ha tornado abstracta la apelación del 28/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Pareciéndome ajustadas, voy a hacer mías, con su consentimiento, las consideraciones del juez del segundo voto emitidas durante el intercambio de opiniones previo al acuerdo.

    Bien o mal, el 22/5/2020 el juzgado se limitó a no dar curso a la pretensión inicial, en razón de la prohibición de iniciar nuevos procesos según lo reglado en el art. 5 de la RC 480/2020.

    El sorteo para votar y resolver la apelación contra esa decisión se hizo recién el 22/6/2020. Ya, a esa altura, el art. 5 de la RC 480/2020 había sido derogado, a partir del 17/6/2020, para el juzgado interviniente (ver RC 583/20: arts. 1 y 2, y  anexo 1 art. 3.a).

    Con lo cual la apelación se ha tornado abstracta y el juzgado deberá resolver lo que estime corresponder por derecho (RC 583/20; art. 36.1 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sumo mi consentimiento al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos que lo hace el juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación del 28/5/2020,  debiendo el juzgado  resolver lo que estime corresponder por derecho (RC 583/20; art. 36.1 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación del 28/5/2020,  debiendo el juzgado  resolver lo que estime corresponder por derecho.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:10:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:13:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:21:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7zèmH”Ow+‚Š

    239000774002478711

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:25/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 214

                                                                                      

    Autos: “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89337-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22-10-2019 contra la regulación de honorarios del 18-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de fecha 18-09-2019 fijó honorarios a favor de la perito M. L. G., lo que motivó el recurso por parte del obligado al pago con fecha  22-10-2019.

    La tarea de la perito consistió en determinar si la firma en el convenio sobre  honorarios al que se hace referencia con fecha  10-03-2017  era o no auténtica, y a tal fin  presentó su informe pericial con fecha 15-04-2018.

    Para la retribución profesional, el juzgado fijó la suma equivalente al 8% del monto del convenio en cuestión, con aplicación de los arts. 29 y 30 de la ley nacional 20.243 específica de calígrafos públicos, en ese ámbito. .

     

    b-  Sin embargo esta Cámara, a  falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, aplica  en forma análogica  otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21-6-2019  91147 “Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria” L. 50 Reg. 22). )

    Así, habiendo cumplido la perito con la tarea encomendada para la cual fue designada,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial caligráfica (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).

    En suma corresponde estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 22-10-2019 y reducir los honorarios de la perito G., a la suma equivalente al 4% de la suma reclamada en el convenio sobre honorarios.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 135.12 cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 11:49:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 12:46:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:19:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰93èmH”OseDŠ

    251900774002478369

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 213

                                                                                      

    Autos: “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91746-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/9/2019 contra la resolución del   24/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 12 del decreto 2530/2010, vigente al momento de la mediación (actualmente derogado por el decreto 43/2019), si era interés del apelante llamar como terceros a las aseguradoras, tuvo la oportunidad de hacerlo durante el proceso de mediación. Pero no lo hizo.

    Si luego, al responder la demanda, decidió citarlas en tal calidad, eso no le faculta a requerir la reapertura de la mediación, que en su momento se cumplió con las partes, sin éxito. Pues no se manifiesta de su lado, un interés relacionado con lo establecido en el artículo 116, segundo párrafo, de la ley 17.418.

    Sin perjuicio de lo que pudieran plantear las propias compañías citadas.

    Por ello, se admite el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La pretensión resarcitoria fue dirigida contra Benjamín Baldoma y Perkusic Hnos S.R.L. (ver proveído del 6/4/2017).

    Perkusic Hnos S.R.L. al contestar la demanda pidió la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.” (punto 10, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019); y Baldoma al contestar la demanda pidió también la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.”  (punto 9, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019).

    El 27/8/2019 la parte actora se desinteresó de esas citaciones.

    2- Una identificación de pretensiones ayudará a aclarar el panorama (ver mis:  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89;  “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994).

    La pretensión resarcitoria tiene los siguientes elementos: sujeto activo, Vanina Lopumo; sujetos pasivos Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; causa: accidente de tránsito; objeto: obtener una sentencia que condene a resarcir los daños derivados de ese accidente.  La mediación con respecto a esta pretensión se cerró.

    Cada una de las citaciones en garantía es una pretensión diferente de la pretensión resarcitoria, contando con los siguientes elementos: sujetos activos: Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; sujetos pasivos: “Mercantil Andina Seguros S.A.” y  “Nación Seguros S.A.”; causa: esencialmente, contratos de seguro; objeto: conseguir una sentencia que condene a las aseguradoras a mantener indemnes a los asegurados. La mediación con respecto a las pretensiones contra las aseguradoras al parecer ni siquiera se abrió y quién sabe si resultará necesario abrirla (en todo caso es asunto que escapa ahora al poder revisor de esta cámara, arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Lo cierto es que  la parte actora no demandó ni citó en garantía a las aseguradoras “Mercantil Andina Seguros S.A.” y “Nación Seguros S.A.”, razón por la cual no cabe someterla a la reapertura de una mediación que con respecto a la pretensión resarcitoria ya se cerró y cuya apertura en todo caso podría entenderse en el marco de las citaciones en garantía basadas en los contratos de seguro en los que la demandante no es parte  ni le interesan.

     

    3- Las costas de ambas instancias por la incidencia deben ser impuestas a los citantes que requirieron infructuosamente la reapertura de la mediación (ver escrito del 5/9/2019 punto II; arts. 69, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes de mis colegas (art. 266, código procesal).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del 24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del   24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 11:47:21 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 12:45:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰84èmH”OsgWŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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