• Fecha del Acuerdo: 24/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 212

                                                                          

    Autos: “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91776-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste dispuesta el 12/11/2019 mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (v. escrito electrónico del 11/05/2020).

    El juzgado expone que no consta en autos informe o comprobante alguno emitido por el correo en el cual conste el motivo del no diligenciamiento de la carta documento y su causa. Por tanto, se desconoce si ha sido o no debidamente diligenciada (v. res. del 12/05/2020).

    La actora manifiesta que con fecha 8/5 se encuentra agregada en formato pdf la carta documento en la Mev,  con la constancia de recepción que obra en blanco y  con la  devolución de la copia que corresponde entregar al destinatario surge claramente que la carta documento no ha sido  diligenciada, toda vez que además falta firma, fecha, y hora de recepción (12/05/2020).

    Ante ello el juzgado aclara que actualmente la situación de emergencia de público conocimiento, impide disponer el diligenciamiento de ciertos trámites que no revistan el carácter de URGENTE (ej. cuestiones de salud) y que no sean subsanables por otros medios <situaciones que no encuadrarían bajo ningún punto de vista en la petición formulada>. Aclara además que, tratándose de un tercero ajeno al proceso no corresponde notificarlo mediante cédula sino en todo caso debe realizarse librando un oficio (arts. 394 y cctes. CPCC). Y se agrega que, acreditando que no fue diligenciada la carta documento agregada en autos, podrá la letrada librar una nueva carta documento al empleador o denunciar el correo electrónico oficial del mismo a los fines de que por Secretaría se remita por ese medio el oficio respectivo, sin aguardar al levantamiento del asueto judicial dispuesto por la SCBA, caso contrario, deberá aguardarse al levantamiento del mismo para que se suscriba el oficio que normalmente diligencia directamente el letrado al domicilio físico del empleador (ver decisorio apelado de fecha 19/05/2020).

    3. La actora apela la resolución sosteniendo en síntesis que el juzgado se encuentra facultado para disponer la notificación de la orden de embargo mediante cédula suscripta electrónicamente por Secretaría, por lo que puede disponerse en el modo peticionado (20/05/2020).

    4.1.  Esta cámara ya se ha expedido en una caso que guarda ciertas similitudes con el de autos, circunstancia que hace aplicable aquella solución con más razón aquí, como se verá a continuación.

    En los autos “Pardo S.A. c/ Beliz Sergio Roberto Y Otro/A S/Cobro Ejecutivo”, expte. nro. 91734, sent. del 20/05/2020, LSI 51 Reg. 150 mis colegas en sendos votos habilitaron el mecanismo aquí pedido a sujetos extraños al proceso.

    El juez Lettieri en aquella oportunidad sostuvo que  la información requerida, relacionada con un embargo dispuesto sobre el sueldo que la codemandada percibía en la Municipalidad de Trenque Lauquen, se canalizara mediante cédula en los términos del artículo 137, segunda parte, párrafo final del Cód. Proc., tal como ya había sido ordenado anteriormente. Ello así, por no apreciar obstáculo legal para que la información solicitada a la empleadora vinculada  con el cumplimiento de la medida trabada se anoticiara por ese mecanismo.

    En el mismo sentido y en la misma ocasión el juez Sosa expuso: “Sea que el juez “pida” o “solicite” o “requiera” información (ver verbos usados v.gr. en los arts. 394 y 395 cód. proc.), sea que el juez “ordene” información (“intime”), su autoridad institucional hace que proporcionar la información no sea una mera gentileza de la persona destinataria del pedido o de la orden: la persona destinataria de la información “debe” informar, pues si no lo hace se expone a consecuencias jurídicas desfavorables (ver v.gr. art. 397 cód. proc.). En el caso, tanto cabe un oficio para “requerir” información (ver verbo usado y artículos citados en el escrito del 14/2/2020), como una cédula para “intimar”  (ver verbo usado en los proveídos del 3/3/2020 y del 12/3/2020; art. 135.5 cód. proc.). Y tratándose de una cédula, como la información “requerida” o “intimada” es consecuencia o complemento de una previa orden de embargo, bien podría el juez disponer que sea firmada por secretaría (arts. 34.5 proemio y 137 in fine cód. proc.)….”.

    4.2. Pues bien,  el artículo 531 del ritual, estatuye la notificación personal o por cédula al tercero en cuyo poder se encuentren los bienes embargados; pero por si ello fuera poco, tratándose de la notificación al empleador del embargo decretado en autos sobre el salario del accionado, no puede decirse que ello no pueda extraerse también del artículo 137, 2da. parte del código procesal. Pues esta última norma, al referirse a las cédulas que debe firmar el Secretario del juzgado, incluye aquellas que notifiquen embargos,  sin realizar distinción alguna si esa cédula, se dirige a la parte o a quien debe trabar la medida.

    En definitiva, ambas normas permiten al juez ordenar que tal modalidad se aplique al anoticiamiento de embargos; aunque es real que en la práctica judicial los magistrados disponen generalmente tales anoticiamientos a los empleadores mediante oficio. Ello quizá en la inteligencia que, al obrar como aquí se pide, se sobrecargaría a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de tareas que los abogados, en tanto colaboradores de los jueces pueden realizar por sí  (art. 3, ley 5827).

    Pero esto último, no obsta a la utilización del mecanismo requerido, máxime en situaciones como la de marras, donde los intentos de la parte han resultado frustrados. Ello así,  en tanto no puede decirse que resulte vedado por el 137, párrafo 2do. del código procesal; y sí previsto en el artículo 531 del mismo cuerpo legal (arts. 19 Const. Nac.,  25, Const. Prov. Bs. As.).

    En cuanto a la urgencia, tratándose de la traba de una medida cautelar, cuya tardanza, o bien puede tornar ilusorios los derechos de la actora o bien demorar la percepción de su crédito con la consiguiente afectación de su derecho de propiedad, encuentro encuadrable el caso en la excepción prevista en la Res. 10/20 <arts. artículos 1 y 2.a.) y art. 2 , Res. 386/20 y sus prórrogas de la SCBA ;arts. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.>.

    Consecuentemente, tratándose de la comunicación de la orden de embargo al empleador, por los fundamentos antes citados, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora, y en consecuencia revocar la resolución apelada en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio o carta documento  (art. 34.4 cód. proc.), debiéndose permitir notificar la traba del embargo al empleador mediante cédula suscripta por secretaría (art. 137, párrafo 2do. y arg. art. 135. 10., cód. proc.) .

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para trabar el embargo decretado sobre las remuneraciones denunciadas, la providencia del 12 de noviembre de 2019 dispuso librar oficio. En ese marco, se  cursó carta documento (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019).

    No obstante, en su presentación del 12 del mismo mes, aduciendo el fracaso de la vía postal utilizada, la interesada pidió que a los efectos del embargo se librara cédula firmada por el secretario.

    La providencia apelada, si bien por un momento pareció diferir la resolución del pedido hasta que se acompañara informe o comprobante  emitido por el correo, donde constara el motivo del no diligenciamiento de la misma, en definitiva desestimó comunicar el embargo al empleador mediante cédula. Con lo cual, tornó efectivo el agravio de la recurrente (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    El artículo 137, primer párrafo, del Cód. Proc., habilita que un embargo, en este caso de haberes, sea notificado mediante cédula que deberá ser firmada por el secretario. Por manera que aunque pueda comunicarse también mediante oficio u otro medio, si la interesada, al amparo de dicha norma elige notificación por aquel medio, lo que supone un diagnóstico de conveniencia, no se percibe un obstáculo legal dirimente, para que el juez pueda así disponerlo.

    En este aspecto, o sea en cuanto denegó la cédula como medio para dar a conocer el embargo a quien se ordena la retención sobre las remuneraciones, se revoca la providencia apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (ver escrito electrónico del 11/05/2020).

     

    2- En algún sentido, hasta que es entregado al empleado, el salario es un bien de éste en poder del empleador; así que, si ese bien (el salario aún no entregado) está en poder de un tercero para el proceso (el empleador), el embargo puede y hasta debe ser notificado por cédula al empleador (art. 531 párrafo 1° cód.proc.).

    Eso así en pos de asegurar la eventual responsabilidad del empleador que, pese al embargo del salario, lo pagara indebidamente el empleado ejecutado (art. 531 párrafo 2° cód. proc.; arts. 877 y 883.b CCyC). Como esa eventual responsabilidad del empleador debe hacerse efectiva en el mismo proceso (art. 531 párrafo 2° cód. proc.), la encomienda de hacer efectivo el embargo casi equivale a una eventual citación para responder si no lo acatara debidamente (arg. art. 2 CCyC y 135.10 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a la firma de la cédula por secretaría, es la solución que postula el art. 137 párrafo 2° CPCC, sin hacer distinción alguna en cuanto al destinatario (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Me pliego así a la misma solución propugnada por ambos jueces preopinantes.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:22:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244000774002478156

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:24/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 211

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., N. R. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91765-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación en subsidio del 13/3/2020 contra la resolución del 9/3/2020, la providencia del 11/6/2020 y la presentación electrónica del asesor de menores e incapaces Abregú del 24/6/2020 puntos II y IV, la Cámara RESUELVE:

    Tener al apelante de fecha 13/3/2020 por desistido de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo, de ser necesario, la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:03:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:07:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:41:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:43:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238000774002477621

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 210

                                                                                      

    Autos: “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -91648-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -91648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01/06/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apertura a prueba en esta instancia, solicitada por la recurrente a f. 147vta. punto IV?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La apelante solicitó la apertura a prueba en esta segunda instancia, fundada en la forma y con el efecto con que se concedió el recurso, para dar certeza a la posesión que invoca.

    Pues bien, tocante al instrumento privado que se desea incorporar, resulta que su presentación en esta instancia es admisible,  si es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia o anterior si se afirmara no haber tenido antes conocimiento de ello. Pero no se dan ninguna de las dos circunstancias. El presupuesto está fechado el 10 de febrero de 1997, de modo que, obviamente, es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia y ni siquiera se ha mencionado que, acaso,  no haya tenido antes conocimiento del mismo (arg. art. 255.3 del cód. proc.).

    En punto a la testimonial, tampoco es procedente. Porque no se desprende de la expresión de agravios la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad del artículo 363 y tampoco se trata del caso del segundo párrafo del artículo 364 del cód. proc.. Además ninguno de los asientos informáticos dan cuenta de que el ofrecimiento de esos testimonios hubiera sido denegado en la instancia anterior o respecto de ellos hubiera mediado declaración de negligencia (arg. arts. 255.5. a y b, del cód. proc.).

    Por manera que, en tales circunstancias, no queda sino desestimar la petición formulada.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia solicitada por la recurrente   a f. 147vta.  punto IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia solicitada por la recurrente   a f. 147vta.  punto IV.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:03:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:26:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:51:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:15:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    241100774002477272

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 209

                                                                                      

    Autos: “L., S. L. M. C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91755-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIENHARDT, SUSANA LAURA MARINA C/ MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/9/2019 contra la sentencia del 10/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se fijó en la sentencia electrónica del 10-9-2019 una cuota alimentaria equivalente al 19.81% del salario que percibe el progenitor J. M.. M., como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la que no podrá ser inferior a $ 4000 para su hija L. M. M. L.,

    Esta decisión es apelada  por la actora con fecha  18/9/2019, por considerarla exigua (ver también memorial de fecha 7-10-2019).

     

    2.Veamos:

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con aproximadamente un año y tres meses  (fecha de nacimiento: 22/1/2017 -ver certificado de nacimiento agregado con la demanda y cargo de ésta, de fecha 27-4-2018; arts. 296 y concs., CCyC). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f. 12, p. IV., de la demanda), estimando su quantum en la suma de $ 4.000 a la fecha del reclamo.

    Contemporáneamente, el 7/5/2018 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios $ 3600, suma cercana a la pedida en demanda y que se encuentra firme, pese a que el demando ofreció en su “contestación” de fecha 28-5-2018 pagar $3000; y luego de trascurridos 6 meses -al concluir el pago de uno de los créditos que poseía- incrementar esa suma (ver f. 42 pto. V, 1er. párrafo).

    Agrego que el accionado sostiene en su presentación de  fecha 29-5-2018 (ver pto. IV. VERDAD DE MI CAUDAL ECONÓMICO.), tener tres préstamos personales, circunstancia que hace que sus ingresos se reduzcan (v. f. 41 vta. Pto. IV) y acompañó recibos de haberes que no fueron desconocidos (art.  354.1., cód. proc.; ver presentación de la actora de fecha 12-6-2018, foja 2da. del escrito, párrafo 3ro.). Sin embargo, el endeudamiento paterno -que no se acreditó que responda a gastos de la alimentista- no puede perjudicar o dejar al descubierto las necesidades básicas de la niña.

    Sin perjuicio de evaluar también que, al menos  en ciertas oportunidades, puede llegar a contar con horas adicionales que incrementarían su haber (-ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Además, en la absolución de posiciones del 5-6-2018 (ver acta de f. 47) al  responder la posición 8vta. del pliego de igual fecha (fs. 45/vta.) reconoce realizar  trabajos de albañilería en sus ratos libres (ver acta de fecha 5-6-2018, respuesta a posición octava de pliego mencionado; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.).

    Con lo cual, todo hace presumir que además de sus ingresos como dependiente del Ministerio de Seguridad cuenta con otros realizados en el tiempo que le permite su actividad principal  (art. 384 cód. proc.).

    Como dato también relevante, a los fines de tener un acabado panorama de la situación, cabe consignar que el progenitor ha reconocido que es la madre, quien de modo unilateral se ocupa del cuidado personal de la niña (ver resp. a posición 2da. de pliego y acta cit.).

    3- ¿Cómo saber entonces si la cuota fijada es baja?

    Veamos: para pensar hoy, cuál fue la cuota pedida, parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer las sumas  reclamadas en demanda depreciadas por el efecto inflacionario; y llevarla así a valores lo más actuales posibles al momento de la sentencia; para cubrir la depreciación de los $ 4000 peticionados en demanda en  abril de 2018, puede tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (SMVYM) vigente al momento de la demanda, extraer qué porcentaje de ese salario mínimo significaban a aquella época los $ 4000 y aplicar ese porcentaje al salario mínimo vital actual (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros). Y tal como lo indica la apelante, realizando una regla de tres simple, esos $ 4000 significaban el 42,10% del SMVYM vigente a la época de la demanda.

    Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2018 de $ 9500 (Res. Nº 03/17 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/6/2017) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), se obtiene que ese 42% es equivalente al día de hoy a la suma de $7087. Con ello se obtiene, mediante una variable objetiva, el valor de aquella cuota pedida.

    Hallado el valor actual del reclamo, entra en juego otra variable que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados en el sitio web del Indec, (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_1926C6BC0BEE.pdf), esa Canasta básica total para una niña de 3 años es de $ 7030 (CBT para un adulto equivalente -$ 13.784,46- x 51% -porcentaje para una niña de tres años en tabla de unidades consumidoras en términos de adulto equivalente-). Suma que, a su vez, es muy cercana a lo pretendido en demanda que a la postre terminó resultando equivalente al 42 % del vigente SMVYM -$ 7.087,50-  sostenido también al expresar agravios.

    En suma, cabe tener en cuenta por un lado, que los ingresos del alimentante están compuestos por su trabajo en relación de dependencia (incluso por horas adicionales -ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018) y además por labores extras en el rubro albañilería (art. 384, cód. proc.). Por otra parte, considerando el valor de la canasta básica total para una niña de tres años, es que llego a concluir como justa y equitativa una cuota alimentaria del tenor al requerido (art. 3, Conv. Derechos del Niño), en tanto ella es prácticamente coincidente con la CBT, valor mínimo por debajo del cual la cuota de la  niña transpondría la línea de  pobreza (https://www.indec.gob.ar) .

    Ello a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva; y en aras del superior interés del niño (art. 3 Conv. Dchos. del Niño; arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c. del  CCyC y 641,  cód.proc.); principios que se verían conculcados, si en un contexto inflacionario de público conocimiento, se concediera hoy una cuota a valores de más de dos años atrás, cuando una de las misiones de los jueces es actuar preventivamente para evitar daños (arg. arts. 706, 1710, 1713 y concs., CCyC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que se estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.

     

    4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 18/9/2019 y establecer una cuota alimentaria a favor de la niña L. M. M., L. y a cargo de su padre J. M. M., en la cantidad de pesos equivalente al 42 % del SMVYM vigente al momento del vencimiento de cada cuota, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) difiriéndose la resolución sobre los honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Creo que el error de la sentencia apelada ha sido trabajar con valores vigentes en diferentes momentos, corriendo tiempos de importante inflación. No es posible cotejar los $ 4.000 reclamados en demanda el 27/4/2018, con los $ 20.194,38 del sueldo neto del accionado en noviembre de 2018 (ver recibo de f. 72, digitalizado el 5/6/2020). En todo caso, debió confrontarse la cifra de $ 4.000  con el sueldo neto resultante del último sueldo del demandado por ese entonces (el de marzo de 2018, $ 12.988,02, ver recibo anexado a la “contestación de demanda” y digitalizado el 5/6/2020); pero eso resulta difícil de hacer, porque ese recibo  exhibe  múltiples rubros (algunos indescifrables, como los descuentos por COPOBA, COOPERBA, AMTE o AMEPA) de modo que, a falta de mayores explicaciones,  no es seguro que ese neto  sea representativo del verdadero sueldo permanente del accionado.  De todas formas, los $ 4.000 reclamados en demanda  importarían poco menos del 31% de ese sueldo neto de marzo de 2018.

    Pero sí pueden ser chequeados los $ 4.000 pretendidos inicialmente, con el valor del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, s.m.v.m.) correspondiente al último mes anterior a la demanda, marzo de 2018: $ 9.500  (Resolución 3-E/2017 del  CNEPSMVM): representaban el 42% del s.m.v.m. Y, en el mismo sendero, los $ 3.000 ofrecidos por el alimentante (ver punto V de su “contestación de demanda”, digitalizada el 6/5/2020)  trepaban a casi el 32% del s.m.v.m.

    Sin temor a equivocarnos, podríamos afirmar, entonces, que manejando valores constantes, la cuota alimentaria del caso debería estar ubicada entre el 32% y el 42% del s.m.v.m. (arts. 34.4,  165 y 384 cód.proc.).

    Me voy a inclinar por el 42% del s.m.v.m., por las siguientes razones.

    Primero, ya han pasado los 6 meses que el demandado necesitaba para ponerse al día con ciertas deudas que dijo tener y, por ende, según lo prometió al “contestar” la demanda, debe estar en condiciones de pagar más de lo que ofreció por ese entonces (ver puntos IV y V  de la “contestación de demanda”).

    Segundo, porque la sentencia ha recogido -sin crítica alguna- que, según las versiones testimoniales de fs. 63 y 64,  el accionado además ejerce el oficio de albañil, lo que descubre la chance de obtener recursos extra, fuera de su sueldo como policía (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Este matiz laboral  fue silenciado por el accionado al “contestar” la demanda (ver sus aps. IV y V), lo cual configura un comportamiento procesal que le debe pesar en su contra (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 9 y 710 CCyC).

    Y tercero, porque el 42% del s.m.v.m. termina siendo una cantidad menor  (favoreciendo de alguna manera al accionado) que los $ 4.000 reclamados en demanda en términos de canastas básicas totales. En efecto, la canasta básica total en marzo de 2018 para una niña de 1 año era de $ 2.139,45 ($ 5.782,29) x 0,37). O sea, los $ 4.000 pretendidos en demanda eran iguales a 1,87 canastas básicas totales. Al momento de la sentencia apelada, la última canasta básica total conocida, la de agosto de 2019, llegaba para una niña de 1 año (ni siquiera tomo la de una niña de 2 años, que era mayor)  a $ 3.953, de modo que este número multiplicado por 1,87, nos da como resultado $ 7.390 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_18.pdf  y https://www.indec.gob.ar/uploads/informes deprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

    En suma, creo que, bajo las circunstancias del caso y conforme los elementos de convicción colectados,  es dable estimar la apelación, para determinar el quantum  de la prestación alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora, en la suma de pesos equivalente al 42% del s.m.v.m. Sin perjuicio, claro, de lo que pudiera demostrarse en otra instancia con más chance de debate (arts. 34.4,  163.6 párrafo 2°, 165 y 384 cód.proc.; .art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de Juan Manuel Martínez y en favor de su hija Laura Marina Martínez, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de J. M. M., y en favor de su hija L, M, M,, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:01:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:50:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246700774002477276

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 208

                                                                                      

    Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, según informe del 20 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tal como quedó redactado el fallo de primera instancia, la suma de $ 1.255.049,70, debía pagarse dentro de un plazo de diez días. El cual, al no tener previsto otro momento de arranque, el actor lo cuenta desde que el fallo quedó firme, luego del pronunciamiento de la alzada del 18 de abril de 2018 -que rechazó sendos recursos- y emitida la providencia ‘por devueltos’ (arg. art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.; arg. arts 6, 886, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

    Si el efectivo pago de esa suma ocurría dentro del plazo establecido, devengaba intereses a la tasa del seis por ciento anual desde la fecha del hecho. Y en caso de mora, intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Ahora bien, como en el escrito fechado el 12 de junio de 2018 se practicó una liquidación de capital e intereses, tasa y sobre tasa, calculándose los intereses al seis por ciento anual hasta el 5 de junio de 2018, debe entenderse que el acreedor interpretó que ese era el límite de vigencia de esa tasa y por tanto, del plazo para el pago (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial)..

    Cierto que el acreedor reconoce que la obligada efectúa un pago de $1.721.827,90, el 13 de septiembre de 2018. Y ese monto, de acuerdo a la liquidación, comprendía algo más del capital y los intereses devengados a la tasa del seis por ciento anual, por el periodo liquidado. Pero no lo es menos, que – a tenor de lo expuesto – debería haber abonado el 5 de junio de 2018 ($ 1.702.836,85; v. liquidación del  12 de junio de 2018; el acreedor pone la fecha del 31 de mayo de 2018, pero la diferencia es mínima; escrito electrónico del 10 de junio de 2019).

    Es claro entonces que pagó estando en mora (arg. arts. 6 y 886 del Código Civil y Comercial).

    Por manera que, con arreglo al fallo firme, correspondía liquidar intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro, por todo el tiempo de la morosidad.

    Sin embargo, lo que hizo el actor en su liquidación del 10 de junio de 2019, excedió esa posibilidad, pues capitalizó los intereses.

    En efecto, de la originaria liquidación surgía un capital (sumando el monto de la condena, más tasa y sobre tasa) de $ 1.307.258,30. En cambio en la liquidación del 10 de junio de 2019, al capital de condena de $ 1.266.049,70, se le suman $ los intereses calculados en la aquella misma cuenta de $ 436.787,15 y los nuevos réditos producto de la nueva liquidación de $ 173.673,16, con lo cual llega a configurar ahora un capital de $ 1.876.510,01, al cual le resta la suma que le fuera transferida el 10 de octubre de 2019, surgiéndole así un remanente que titula capital, de $ .568.475,79. Sobre el cual, vuelve a calcular intereses  Siguiendo luego, al parecer, con la misma práctica.

    Acá no se trata del caso de una obligación que ya se haya liquidado judicialmente y el deudor sea moroso en pagar la suma resultante (arg. art. 770.c del Código Civil y Comercial), pues aún se está en trance de liquidar la obligación resultante de la condena. Hay, como fue dicho, una mora inicial al no pagar a tiempo el capital debido de acuerdo a la sentencia. Lo cual desató la aplicación de los réditos previstos en el mismo fallo. Pero no se llegó a una liquidación final de capital e intereses donde el juez haya intimado a pagar y el deudor fuera nuevamente moroso en hacerlo. Esa intimación no aparece registrada en los trámites de este proceso.

    No está de más recordar, que -en esta materia- el juzgador está facultado para corregir -aún de oficio- los errores cometidos al practicarse la liquidación de la deuda, evitando que opere un enriquecimiento sin causa o una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara (arg. ars. 502 y 589 del Cód. Proc.).

    En suma, el proceder del acreedor implicó anatocismo, que en general no está permitido (arg. 770, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, este tramo de la liquidación no puede aprobarse como postula quien apela. Y tal como fue confeccionada debe ser desestimada.

    2. Tocante a la liquidación de los honorarios, en la sentencia apelada se indica que los honorarios regulados a M., fueron equivalentes a Jus 268,31 por lo actuado en primera instancia y Jus 134,15 por la labor ante la alzada. También que recibió un pago de $285.000, los que a esa fecha -conforme la Ac.SCBA 3938/2019 que determinaba en $ 1471 el valor del Jus-  representaban Jus 193,74. Por tanto quedaban pendientes de pago Jus 208,72. No Jus 74,57 que no se explica de qué cálculo provienen.

    Entonces ha sido bien formulada esa parte de la liquidación del 10 de junio de 2019, que consignó un saldo impago por honorarios, equivalente a Jus 208,72.

    Resta decir, para cerrar el caso, que, resulta inadmisible la impugnación de la contraria, cuanto a que no corresponde cargarle los regulados a M., por la actuación en la Alzada, porque allí se rechazaron ambos recursos con costas los respectivos apelantes.

    Lo que se desprende de la sentencia de cámara del 18 de abril de 2018, es que cada parte resultó perdidosa de su propio recurso, pero gananciosa del de la contraria. De modo que cada uno puede exigirle el pago de sus honorarios a la otra, por el recurso donde ganó (v. resoluciones de la alzada del 8 y del 20 de marzo de 2019, en las cuales los emolumentos quedaron determinados en Jus 134,15 para M., y Jus 46,41 para el abogado P.,).

    Por conclusión, en este capítulo se hace lugar al recurso.

    3. En línea con lo precedentemente expuesto, corresponde -en lo que atañe a la liquidación por capital e intereses- disponer se formule nueva liquidación, conforme a las pautas indicadas en el punto uno, y en lo que atañe a honorarios, desestimar la impugnación y aprobar la liquidación efectuada por la recurrente.

    Las costas por su orden, teniendo en cuenta un balance entre los aspecto en los cuales la apelación se admite y en lo que se desestima (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión;  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:24:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:48:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238300774002477270

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 207

                                                                                      

    Autos: “S., C. A. C/ D., M., A.A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91752-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …TIPEAR FECHA DE SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En actitud perfectamente factible, y hasta loable, el alimentante tomó la iniciativa y solicitó la determinación del monto de la prestación alimentaria a su cargo y en favor de su hija Á. (ver mi “Pretensiones de alimentos”, en diario El Derecho del 11/7/2014).

    El juzgado le dio curso como incidente, pero fijó audiencia de conciliación, la cual fue exitosa  (ver trámites del 11/11/2019 y 4/12/2019); y, al homologar el acuerdo, impuso las costas al alimentante (ver punto 2- del fallo del 14/2/2020). Esto último provocó la apelación de que se trata.

     

    2- Si el alimentante introdujo una demanda conteniendo una pretensión determinativa del importe de la cuota alimentaria, lo debió hacer contra la legitimada sustancial, su hija, en tanto acreedora.

    La madre de la hija no es la acreedora del padre. La madre de la hija es sólo la representante legal de ésta en el proceso (arts. 26 párrafo 1°, 677 párrafo 1° y concs. CCyC).

    Imponer costas por su orden significaría, entonces, que la hija alimentista debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso. Y eso  sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

    Teniendo en cuenta esa regla general (que el apelante reconoce, ver párrafo 1° del apartado IV del memorial), y para procurar sustraerse de ella, debió el alimentante comenzar por acordar con la alimentista una solución diferente en este caso individual, sin limitarse tan solo a pedir costas por su orden en la demanda. Pedir no es conseguir ni asegura conseguir, máxime si se pudo acordar como se hizo en torno al pedido principal, el concerniente a la determinación del quantum de los alimentos, y no se lo hizo.

    Por otro lado, el hecho de que la madre representando a su hija no hubiera promovido un reclamo alimentario antes o durante el proceso iniciado por el alimentante, no constituye dato suficiente para alterar esa regla. Se trata de los gastos de este proceso, sin la interferencia de otro que no llegó a existir.

    Y si la madre contara con recursos económicos como para colaborar en el pago de las costas por ella devengadas representando a su hija,   de considerarse con derecho el padre condenado en costas podría reclamar esa colaboración a través de incidente de contribución (arg. arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC;  art. 647 cód. proc.).

    Para finalizar,  hago notar que,  de la propia lectura de los sumarios insertados por el apelante en su memorial, se extrae que no fueron extraídos de fallos de la SCBA -como allí se afirma-  sino de otros tribunales provinciales.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede en la medida que mantiene la tesitura de esta cámara relativa a las costas en el juicio de alimentos, las que deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario/a, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; “G. S., V. c/ García Grossi, Ignacio José s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” , sent. del 29-10-2019,  Libro: 50- / Registro: 474, entre otros).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer termino.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:34:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:54:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:09:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7QèmH”Og.2Š

    234900774002477114

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 206

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado con el escrito electrónico del 13 de febrero de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Elegir entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, es un ejercicio abstracto si ambas normativas conducen a igual resultado.

    Contra lo que en ese aspecto se sostiene en el párrafo segundo de la resolución del 13/2/2020, tal es el caso, en cuanto aquí y ahora interesa, según se explica.

    2. Dice el párrafo segundo del artículo 35 del decreto ley 89’4/77: ‘… Cuando constare en el proceso un valor por transacción, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación’  (el subrayado no es del original).

    Un valor por tasación mayor que la valuación fiscal, consta en este proceso y no a los fines exclusivamente de honorarios.

    En efecto.

    Surge del subpunto 2 del punto III del acuerdo de partición hereditaria anexado al escrito del 26/8/2019, que en cuanto interesa, dice: ‘Los adjudicatarios expresan y manifiestan que conocen acabadamente los valores de cada uno de los bienes a los efectos del presente, habiendo efectuado consultas y pedido tasaciones a varios corredores inmobiliarios, considerando que la adjudicación en la forma y proporciona aquí establecidas constituyen una razonable y equitativa compensación de sus intereses...’ (el subrayado tampoco es del original).

    Hubo tasaciones dando cuenta de las valores reales y fue teniéndolas en consideración` cómo los herederos pudieron considerar razonable y equitativa la partición en la forma y proporciones en que se concretó. Esas tasaciones fueron útiles para negociar y finiquitar el acuerdo particionario homologado, aunque los interesados las pretendan ocultar o desvanecer a otros fines, como por ejemplo, para cuantificar los  honorarios devengados.

    No consulta la buena fe esa actitud, consistente en conseguir tasaciones y acordar nada menos que una partición usándolas, para luego, en perjuicio de terceros ajenos al acuerdo (como los abogados), pretender quitarlas del medio; es decir, no es de buena fe, o es abusivo, usar las tasaciones para lo que fueron decisivas en beneficio del interés propio (acordar), pero desecharlas frente a terceros en perjuicio del interés de éstos (regular honorarios) (arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 del Cód. Proc.).

    La ambigüedad tampoco se lleva bien con la buena fe, cuando existe la posibilidad de ser todo lo claro que se quiera ser y que se ha sido. Nótese que en el mismo acuerdo particionario, los herederos no pactaron expresamente tomar en cuenta las valuaciones fiscales a los fines de calcular los honorarios profesionales. Habría sido fácil especificar la utilización de valuaciones fiscales, si así lo hubieran querido (más allá de la eficacia que habría podido tener frente a los terceros abogados, art. 1021 del Código Civil y Comercial), tal como lo habían hecho en el punto II del acuerdo particionario al aludir explícitamente a tales valuaciones. Empero, en vez de eso, hablaron de ‘la valuación de los bienes adjudicados a cada uno o  por motivo de su transmisión de dominio’ (punto IV, 1 al final), lo cual, en el modo más alambicado escogido no parece que hubiera sido inexorablemente referencia a las valuaciones fiscales sino antes bien a otras valuaciones.

    3. Como sea, no puede decirse que no constan en el proceso valores por tasaciones. Tanto constan, vale repetir, que, sin ellas, no habría sido posible el acuerdo particionario tal y como fue logrado.

    Pero ¿mayores que las valuaciones fiscales?.

    Hay tres argumentos para sostener que sí, que las tasaciones son mayores que las valuaciones fiscales:

    (a) porque si las tasaciones ilustran sobre los valores reales, es notorio que es usual que éstos sean mayores que las valuaciones fiscales (art. 1 al final, del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).

    (b) así lo dio a entender el abogado J. C. C., en el punto III de su escrito del 19/11/2019 al disconformarse de las valuaciones fiscales sin suscitar ninguna negativa o desconocimiento de los demás interesados (ver escritos del 25/11/2019, del 4/12/2019 y del 16/2/2019), pese a la cuidadosa sustanciación dispuesta por el juzgado (ver punto II párrafo 2do. del proveído del 22/11/2019). Es decir nadie puso en cuestión que las valuaciones fiscales fueran menores que las valuaciones reales de los bienes (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 266 y 272 primera parte, del Cód. Proc.).

    (c) de hecho, de la renuencia de los obligados a que se tomen los valores reales, postulando en vez las valuaciones fiscales, puede presumirse que se debe a que, echando mano de éstas y no de aquellos, creen que será menor el monto de los honorarios que deberán pagar (art. 163.5, párrfo segundo y 384 del Cód. Proc.).

    4. Aunque sí se sabe que las tasaciones referidas en 2, arrojaron entidad pecuniaria mayor que las valuaciones fiscales (ver considerando 3), queda saber a cuánto ascienden concretamente.

    Dado que los herederos no han traído esas aludidas tasaciones, atenta la postura del abogado C., no queda más remedio que dar curso, de alguna manera que deje a salvo suficientemente los principios de igualdad y bilateralidad, al mecanismo previsto en el art., 27a. del decreto ley 8904/77, tal como a su modo lo ha sugerido subsidiariamente el heredero representado por el abogado H., en el punto III del escrito del 4/12/2019 (art. 2 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4 del Cód. Proc.).

    5. Y bien, si los considerandos 2 a 4, conducen al mecanismo del art. 27a. del decreto ley 8904/77, el art. 35 de la ley 14.967 lleva al mismo desenlace (porque remite al similar art. 27a. de la ley 14.967), pero por la sola voluntad del abogado C,.

    Diferentes caminos, sustancialmente igual punto de legada: bajo las circunstancias del caso, la discusión sobre la ley aplicable es, en este cuadrante de la base regulatoria, hueca y estéril.

    6. Es prematuro abrir juicio aquí, ahora, sobre toda otra cuestión más allá de la base regulatoria (clasificación de tareas, alícuotas aplicables en función de ellas, distribución entre abogados, etc.), ya que, como bien lo ha señalado el juzgado en este particular, ahora lo que está en juego es la determinación de esa base (ver parágrafo segundo, de la resolución del 13/2/2020; arts. 34.4, 266 y 272, primera parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance indicados en los considerandos, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31 y 51 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance dado en los considerandos, revocar la resolución apelada. Sin costas, atento al modo en que ha sido resulta la cuestión  y en su caso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:31:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:53:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:07:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7’èmH”Og+*Š

    230700774002477111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 206

    Libro: 35-/Registro:41                                                                   

    Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -90568-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 4-12-2019 contra la regulación de honorarios del 28-11-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

     TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a-  Como ya he   manifestado soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    b- En  ese contexto cabe consignar que el presente transitó por las dos  etapas del artículo 28.b) de la ley arancelaria vigente;  resultando gananciosa la parte demandada en tanto se rechazó la demanda de adquisición del dominio por prescripción  (sentencia del  1-08-2016); entonces  dentro de ese  contexto el juzgado aplicó una alícuota del  18%, distribuidos entre los profesionales intervinientes en función de la clasificación de trabajos aprobada, el éxito obtenido y la imposición de costas  (arts. 15, 16, 21,  22, 26 segunda parte  y concs. ley cit.).

    Sin embargo, a partir de la nueve ley 14.967 este Tribunal   para este tipo de procesos, viene aplicando una alícuota del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  y no habiendo sido cuestionada ni la distribución de la retribución según la clasificación de tareas  (arts. 16 y 28) ni la quita  por la condena en costas (art. 26 segunda parte), resulta un honorario de 50,11   jus para la Defensora E., (base -$491.400- x 17,5%, a razón de 1 jus = $1716 según AC3953); de 8,77  jus para G., y $8,77 jus para A.,l (base -$491.400- x 17,5%  x 70% / 2, según AC.3953 de la SCBA).

    Así, corresponde estimar el recurso de fecha 4-12-2019 y fijar los honorarios de los abogs, E., G., y A., en 50,11 jus, 8,77 jus y 8,77 jus, respectivamente.

    En cambio corresponde desestimarlo en tanto dirigido a la retribución de la abog. H., en 7 jus, pues se fijaron en el  límite legal de la ley 14.967  (art. 22 de la ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 28/11/2019 el juzgado reguló los honorarios devengados en 1ª instancia, los que fueron apelados el 4/12/2019 por la actora (altos) y por la abogada apoderada de la actora (bajos).

     

    2- Lo primero es establecer el alcance de la apelación por altos de la parte actora.

    A través de la sentencia del 1/8/2016, la demanda fue rechazada en 1ª instancia, con costas a la parte actora vencida. El 13/6/2018 la cámara confirmó ese pronunciamiento (dicho sea de paso, también con costas de 2ª instancia a la parte actora apelante).

    Quiere decirse que, en tanto condenada en costas en 1ª instancia la parte actora, al apelar por altos los honorarios de esa instancia objetó todos los honorarios regulados el 28/11/2019.

     

    3- Como lo señala el voto inicial, el juzgado aplicó la ley 14967 y eso no ha sido materia de cuestionamiento alguno, razón por la cual el tema de la ley aplicable queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Agrego que, además, no han sido motivo de crítica las siguientes decisiones contenidas en la resolución apelada del 28/11/2019:

    a-  la aprobación de la base regulatoria;

    b- la intervención sucesiva de los abogados G., H., y A., por la parte actora;

    c-  la ubicación de las tareas de G., en la 1ª etapa del proceso sumario y, las de A., en la 2ª etapa.

    4- Para regular los honorarios de varios abogados que han actuado sucesivamente por una misma parte, deben hacerse los cálculos como si hubiera intervenido un solo abogado, para luego, obtenido el resultado,  repartirlo proporcionalmente entre todos (art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    ¿Qué hizo el juzgado? Repartió los honorarios totales de 1ª instancia entre los abogados G., y A., y, luego, agregó los de H.,, como si la  labor de ésta no hubiera encuadrado en ninguna de las dos etapas del proceso sumario y hubiera sido complementaria.

    ¿Hizo bien el juzgado? No, porque los honorarios de la abogada H., fueron devengados por una labor anterior a la 2ª etapa del proceso sumario. De hecho así, según las escasas pero suficientes constancias electrónicas, desde que la segunda etapa corresponde a A., y  que el desempeño de H., fue anterior al ingreso de A., a la causa (ver proveídos del 6/5/2009 y del 18/6/2012).

    Ergo, si G., y H., trabajaron en la 1ª etapa del proceso sumario, deben repartirse entre ellos los honorarios respectivos, y no agregarse los de H., como si hubiera sido una tarea complementaria de las dos etapas del proceso sumario (arts. 13 párrafo 1° y 28.b.1 ley 14967).

    El mínimo de 7 Jus no es para cada abogado que interviene sea lo que sea que haga. Si no, podría darse el absurdo de que intervinieran v.gr.  100 abogados sucesivamente, haciendo cada uno de ellos una mínima cosa, para que los honorarios debieran ser, de mínima, 700 Jus (arts. 3 y 1255 CCyC).

    Así, cotejando los trabajos de G., y de H., adjudicados a cada uno en la resolución apelada, ambos en la 1ª etapa -insisto-,  me parece que  a aquél no debe corresponderle menos que un 90% del total asignable a ambos (arts. 13 y 16 ley 14967).

     

    5- Otro error, menor,  contenido en la resolución apelada ha sido la alícuota del 18%: si no se explicita alguna razón especial que no ha sido indicada en la apelación, ni se advierte de modo manifiesto consultando las constancias electrónicas- debe correr la del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967).

     

    6- En conclusión, respecto de los honorarios de 1ª instancia,  corresponde estimar la apelación por altos de la parte actora y, en consecuencia:

    1- reducir los de la defensora oficial a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5%);

    2- reducir los de la abogada A., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2);

    3- reducir los del abogado G., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 90%);

    4- reducir los de la abogada H., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 10%).

    Obviamente, hay que desestimar la apelación por bajos de la abogada A., porque sus honorarios de 1ª instancia no lo fueron sino, antes bien, altos, como lo acabamos de analizar.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La sentencia de fecha  13-06-2018 no  hizo lugar a la apelación articulada por  la abog. A., le  impuso las costas y además  difirió la regulación de los honorarios (arts.  15, 26, segunda parte,   31 ley  14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados para la instancia inicial según mi voto, entiendo adecuado, en función del resultado  obtenido por el recurso, aplicar para la letrada  una alícuota del 25%  (art. 16 de la ley citada), resultando un honorario de 6,13  jus (por el escrito del 12-12-2017; hon. totales de prim. inst. de la parte actora  -24,54 jus- x 25 %;  arts.  y  ley citados).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por la segunda instancia que se coronó con la sentencia del 13/6/2018, corresponden honorarios sólo a la abogada de la parte actora apelante, A., (ver trámites del 3/8/2016 y del 12/12/2017): xx Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación del 4/12/2019,  por bajos,  de la abogada A;

    b- estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa

    c- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.

    ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 4/12/2019,  por bajos,  de la abogada A;

    b- Estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa

    c- Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:14:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:40:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:42:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 205

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91738-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la actora el 6 de diciembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Lo son los deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    El incidente se rechazó por entender el juez que se alegaba la falsedad ideológica del acta de mediación privada. Con costas. Y quedó firme (fs. 3557357vta).

    Desde ahí, en camino a dilucidar la base regulatoria, surgen claras las dos posturas, que pueden resumirse así: una la de quien promovió el incidente, vencida y condenada en costas, que pretende sumir el incidente dentro de aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria. La otra de los gananciosos, que consideraron que el valor del litigio estaba configurado por el monto de la mediación, y que es aquella que adoptó el juez (fs. 372/373, 375, 377, 389, 407/408vta.411/412, 424, 423, 426, 427/428vta ; escritos electrónicos del 6/12/19, 21/2/2020 y 28/2/2020).

    La apelación de la incidentista puntualiza que mediante este incidente pretendió redargüir de falsedad el procedimiento de mediación, lo que –a su juicio- cabe dentro del supuesto de valor indeterminado. En esa línea, aduce que en ningún momento se procuró centrarlo en el contenido económico del convenio, sino en la validez de un medio de prueba ofrecido en los autos principales. O sea que no fue el acuerdo arribado en la mediación el objeto del reclamo (escrito electrónico  del 6/12/2019).

    La respuesta a ese planteo, en lo que interesa destacar, se nutre fundamentalmente del monto del acuerdo impugnado en el incidente. Considerado, presuntivamente, de menor valor que el del juicio principal (escrito electrónico del 27/02/2020 y 28/02/2020.

    Ahora bien, establecer la base regulatoria en un incidente, requiere la determinación de su valor pecuniario, para luego compararlo con el valor del asunto ventilado en el proceso principal. Pues de tal modo puede cumplimentarse la pauta del inciso b del artículo 47 de la ley 14.967, cuya aplicación al caso postula el apelante.

    Y este es el primer problema que se presenta en la especie, si se quisiera partir del monto del asunto señalado por el juez. Toda vez que en los autos principales ‘Groisman, Horacio Pablo c/ Groisman, Marcelo Marcos y otros s/ simulación’, no se ha dictado sentencia, según el último registro informático del mes de abril de 2019 (Mev, Juzgado en lo civil y comercial dos). Corroborado con la información que se recabó en el Juzgado de origen, por medio de la secretaría de esta alzada (v. constancia de 3/6/2020).

    Tal dificultad debió conducir a diferir la regulación de los honorarios. Por lo menos, para la ocasión en que fueran regulados los correspondientes a la pretensión principal (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, pág. 214, número 4).

    Pero a eso se suma un segundo obstáculo, que igualmente se  presentaría si se optara por considerar. que este asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, como quiere el apelante.

    Porque la norma mencionada, en su inciso d, manda tener en cuenta para fijar los honorarios en los incidentes, la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener con la resolución definitiva de la causa principal. Dato con el que tampoco se puede  contar por lo mismo que en los autos principales, de momento, no se emitió sentencia definitiva.

    En este marco, repercutida por los dos inconvenientes referidos, se nota que la regulación de honorarios abordada por el juez en esta causa ha sido prematura y por ello debe dejarse sin efecto. Debiendo procederse a una nueva una vez dadas las condiciones para poder computar las dos variables precedentemente indicadas (arg. Art. 47 a y d de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo establecido al tratarse la cuestión anterior, no cabe tratar los aludidos recursos.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado. Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:10:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:24:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰95èmH”O`x[Š

    252100774002476488

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 204

    Libro: 35– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ M., E. R. S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -88202-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ M., E. R. S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Para emitir mi voto seguidamente, voy a basarme en las ideas aportadas por el juez de tercer voto  a través de un intercambio producto del acuerdo por medios telemáticos, en función de la feria sanitaria motivada por la pandemia del covid-19; y dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere.

    2-  Veamos: del repaso de los registros electrónicos, que no representan la totalidad de la actuado, al menos se extrae con suficiente certeza que la actora fue tenida por desistida del derecho antes de ser trabada la litis (ver escrito del 28/3/2019 y providencia del  8/4/2019).

    Fueron regulados y no apelados los honorarios de sus abogadas, H., y O.

    En cambio, fueron recurridos  los honorarios regulados al abogado de la parte demandada, que nada más había apelado, con éxito, una medida cautelar.

     

    3- Si la labor del abogado de la parte demandada se ciñó a la 2ª  instancia abierta con la apelación contra una medida cautelar, incumbía a la cámara y no al juzgado regular honorarios (ver escritos del 6/12/2019 y virtual punto I del escrito recursivo sub examine;  art. 57 párrafo 2° ley 14967; arg. arts. 4,  164 y 163.8 cód. proc.).

    Actuó sin competencia el juzgado y, por lo tanto, es nula la regulación de honorarios en favor del abogado L., (arg. art. 290.a CCyC; arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.; ver. CSN en “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, sent. del 3/4/1996).

     

    4- Para regular los honorarios referidos, es casi indiferente la aplicación de la ley 14967 o del d.ley 8904/77, porque básicamente la solución depende una norma cuya redacción es igual en ambos dispositivos legales: el art. 37.

    Tomando un 17,5%  (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967)  como alícuota básica dentro del art. 21 de la ley 14967   (pero también ubicable dentro del art. 21 d.ley 8904/77), un tercio es 5,83% (art.37 leyes cits.)  y un 30% de eso es 1,75% (art. 31 ley 14967; también art. 31 d.ley 8904/77).

    Aclaro que el tercio del art. 21 no es igual que el tercio del art. 21 a la luz del art. 28: es como si a los honorarios devengados por la pretensión cautelar “no le importaran” cuántas etapas se hubieran recorrido para el trámite de la pretensión principal. O sea, la pretensión cautelar es accesoria de la pretensión principal, no de las etapas del proceso insumidas por el trámite de la pretensión principal (art. 34.4 cód.proc.).

    Por lo tanto, tomando en consideración la base regulatoria inobjetada de $ xxxx, el honorario del abogado L., por la apelación  exitosa cuya copia está anexada al trámite del 1/6/2020, puede ser cuantificado en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 93.940, según el valor de ese Jus al momento de la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020 en favor del abogado L.,, la que se determina en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ xxx, según el valor de ese  Jus al momento de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/3/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020 en favor del abogado L.,, la que se determina en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ xxx0, según el valor de ese  Jus al momento de la resolución apelada.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 11:35:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 11:56:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:05:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:19:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8.èmH”O`CrŠ

    241400774002476435

     

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