• Fecha del Acuerdo:2/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 232

                                                                                      

    Autos: “TORRES CLARA MABEL Y AMIONE, GUSTAVO OMAR  C/ BANCO HIPOTECARIO S.A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91782-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES CLARA MABEL Y AMIONE, GUSTAVO OMAR  C/ BANCO HIPOTECARIO S.A S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91782-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/3/2020 contra la resolución del 2/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 02-03-2020 se resolvió otorgar a los peticionantes el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

    La contraparte -Banco Hipotecario S.A.- apela dicha decisión con fecha 03-03-2020, presentando su fundamentación el día 06-03-2020.

    2. El  beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los  medios  de  su propia  subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional  de  la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a  la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y  267  con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y  B250079,  CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre  otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio  de  litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 07-04-92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin  gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem,  res.  del  10-07-97, “Sequeira,  Walter  Abel  s/  Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).

    3.1. En el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio “Banco Hipotecario S.A. c/ Amione y otra s/ Ejecución Hipotecaria” en trámite ante el juzgado de Paz de Rivadavia. De la consulta del mismo, se advierte que el 10 de octubre de 2019 se dictó sentencia condenado a los aquí actores, al pago de pesos seiscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro con 39/00 -$ 687.384,39- reclamado en concepto de capital, más la de pesos trescientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y dos con 19/00 -$ 343.692,19- que se presupuestaron provisoriamente para responder  a intereses y costas.

    3.2. Respecto a la prueba colectada, tal como lo indica la sentencia apelada en tramo incuestionado, con los informes de ARBA queda acreditado que Clara Mabel Torres y Gustavo Omar Amione resultan ser cada uno titulares en un 50% de un único bien registrable, siendo éste el inmueble que es objeto de la hipoteca que se pretende ejecutar en los autos principales arriba mencionados.

    Según la sentencia, en datos también inobjetados, de los informes de ARBA y AFIP se desprende que Torres resulta ser responsable de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y registra inscripción en Monotributo desde el período 02-2019, en la Categoría “A”, con ingresos anuales $ 138.127,99, lo que significaría un ingreso mensual de $ 11.510,66; y Amione posee una relación laboral activa con LDC ARGENTINA S.A con ingresos mensuales de $ 46.717,97.

    Y si bien los testimonios no aportan información respecto a los ingresos y tampoco de los gastos necesarios para la defensa, esta información surge de autos y del proceso principal; pero cierto es que ninguno de los testigos da cuenta de una vida holgada de los peticionantes (ver testimonios acompañados por ambos peticionantes; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    3.2.1. Torres trabaja en un vivero Municipal, alquila una vivienda y vive con su hijo menor de tres años (ver interrogatorios agregados aquí el 20-09-2019 de Scarella, Bertero y Mayor Scarella contestó: 3. ...”sabe que está trabajando en la Municipalidad, a través de un plan. Es el único trabajo que tiene”. 4…“que alquila una vivienda chica, de un dormitorio”.. 5…“que convive con su hijo que tiene tres años… “. Bertero dijo: 3.….”que es empleada de la municipalidad de Rivadavia”. 4.”que es inquilina. 5. que vive con su hijo menor” y Mayor: 3. ….“que trabaja en el Vivero Municipal. Sabe que no es empleada fija sino que cobra un plan”. 4.. “que es inquilina de una vivienda de un dormitorio y cocina comedor.” 5. “…que convive con su hijo de tres años”). Los  $ 11.510,66 que mensualmente percibe la colocan a ella y a su hijo, por debajo de la línea de indigencia <ver Indec: Canasta Básica Total para un adulto equivalente asciende a la suma de $13.784 y para un niño de tres años  a la de $ 7.029,84 (CBT adulto = $13.784 x 51%; ver página oficial del Indec, informe sobre Canasta Básica Total para el mes de abril 2020; https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_05_205663094BE4.pdf>,  circunstancias por sí solas que conducen a confirmar el decisorio a su respecto. Y ni qué hablar si vinculamos sus ingresos con el monto de la sentencia de condena en su contra, pues si tuviera además que afrontar los gastos y honorarios de ese proceso, su paupérrima situación  profundizaría aun más sus carencias (arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

    3.2.2. Atinente a Amione vive con sus padres, tiene un hijo menor al que recibe  algunos días a la semana y a quien obviamente debe alimentos (ver interrogatorios acompañados aquí el 07-10-2019. Girao dijo: 3. “sabe que su situación es medio mala…”. 4 “…que está viviendo en casa de sus padres”…5. “que desde que se separó vive en la casa de sus padres junto a ellos y una hermana. Sabe que algunos días recibe a su hijo de tres años en la misma casa“, Barcala dijo: “.4. “vive en este momento con sus padres que tienen alrededor de 60 años…” 5. ” que desde que se separó vive con sus padres. Y tiene un hijo de tres años que se queda con él algunos días de la semana“.), siendo -como se dijo- empleado de LDC Argentina S.A.

    De la prueba colectada surge que, si bien sus ingresos son mayores a los de Torres, no puede hablarse de que ellos sean elevados; por otra parte, el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición de un empleador y por ello percibir un salario, no lo excluye de la posibilidad de recibir el beneficio peticionado, en su totalidad o en alguna medida, si ese ingreso no se vislumbra suficiente para afrontar los sustanciales gastos del proceso que resultan evidentes, en función del monto de la sentencia de condena firme en su contra (arts. 19 Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 8 y 9, CCyC).

    No puedo dejar de advertir, que al correr vista común de la prueba producida en función del art. 81 del código procesal, el juzgado aclaró, en el caso de la parte demandada y, en virtud de no haberse efectivizado oportunamente su citación en los términos del art. 80 -in fine- del ritual, que se le transcribiría la parte pertinente de los proveídos de fechas 13 y 25/09/2019,   con copia del acta inicial y documental acompañada en dicha oportunidad y de las pruebas producidas –testimonial e informativa- <conf. arts. 80, 135 inc. 1., y 143, 5to. párr. CPCC>.

    Con esto quiero decir que si consideraba la contraparte que las apreciaciones de los testigos, no eran para ella lo suficientemente explícitas o le generaban dudas, conociendo la entidad crediticia cabalmente el monto del reclamo en el principal -en un proceso, éste que no causa estado; art. 82, cód. proc.- bien pudo requerir una audiencia para que los testigos ratifiquen o rectifiquen sus dichos y  justamente para poder repreguntar (art. 34.5. “c” y 36.2. cód. proc.); y sin embargo no lo hizo, pues sabían del seguro fracaso de ese intento, para poder justificar que con algo más de $ 40.000 mensuales pudiera enfrentarse las costas de un proceso cuyo capital de condena alcanza casi los $ 700.000 y tiene más de $ 340.000 presupuestados para intereses y costas.

    Es decir, una audiencia quizá le hubiera aclarado al recurrente las dudas que  la suscripta no tienen: que con algo más de $ 40.000 mensuales y un hijo a cargo, el peticionante Amione pueda afrontar el 100% de los gastos del juicio; podría haber repreguntado a los deponentes a fin de clarificar su postura, pero frente a la vista dada de la prueba producida, la parte contraria directamente se opuso a la concesión.

    En suma, de acuerdo a los  montos del juicio “Banco Hipotecario S.A. c/ Amione y otra s/ Ejecución Hipotecaria” (capital de condena $ 687.384,39 más intereses y costas) y la información aportada, no puede extraerse que Amione no califiquen para la obtención parcial del beneficio que solicitó.

    No soslayo que para que sea otorgado, no es menester que el requirente se  halle  en  estado  de indigencia, no obstando a su concesión tener lo necesario para proveer a su subsistencia, aunque en alguna medida sus recursos  excedan ese  límite,  si  no se llega al extremo de computarse una situación  económicamente  holgada (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; conf. éste Tribunal “Minoli , Adriana O.  c/ Villamil, Rodolfo  H. s/ Beneficio  de  Litigar  sin  Gastos, expt. nro. 16355, sent. del 10-04-07).

    Pero por otra parte, tampoco debe perderse de vista el carácter alimentario de los honorarios, fruto de la retribución del trabajo profesional (arts. 1251 y 1255, CCyC), de modo que conceder a Amione -quien cuenta con un ingreso superior al de Torres- un beneficio parcial parece la solución que logra un equilibrio entre los derechos de ambas partes (art. 84, cód. proc.).

    Es que el legislador ha arbitrado por un lado el beneficio de litigar sin gastos a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso; pero como se dijo, no debe soslayarse el carácter alimentario (y todo lo que ello engloba, vgr. salud, vivienda, formación profesional) de los honorarios del letrado de la contraparte.

    Al tener que decidir entre dos derechos en tensión, el juez debe ponderar a priori cuáles van a ser las consecuencias prácticas de las distintas líneas de solución posibles que usualmente brinda el ordenamiento jurídico; y en esa ponderación no pueden olvidarse los derechos de raigambre constitucional que se encuentran en juego y están ínsitos en cada una de las pretensiones de las partes; y las consecuencias que el otorgamiento o no, total o parcial de un beneficio de litigar sin gastos implicará para los interesados (arts. 17 y 18 Const. Nac.; ver Peyrano, Jorge obra cit. “El principio de proporcionalidad y su influencia en las decisiones judiciales”, págs. 37 y sgtes.).

    Así, encuentro justo y equitativo recurrir al esfuerzo de ambas partes y compartirlo en el caso, al resignar el letrado cobrar el 60% de sus honorarios y el accionado, debiendo abonar sólo el 40% restante no resignado; en igual medida el resto de las cargas.

    Es la solución que mejor equilibra los derechos e intereses de las partes, en  situaciones intermedias, como la que nos ocupa, donde los recursos no se vislumbran importantes, pero superan en prácticamente otro tanto el piso por debajo del cual se perfora la línea de pobreza.

    Por todo lo anterior, y -reitero- con las pruebas agregadas hasta ahora, corresponde desestimar la apelación en examen en cuanto pretender revertir lo decidido respecto del beneficio otorgado a Torres y receptarla parcialmente en lo que refiere a Amione en la medida indicada más arriba.

    Por último, agrego que, como la resolución del beneficio no causa estado, pueden las partes solicitar su modificación alegando y probando hechos no considerados hasta ahora (art. 82, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el párrafo 6° del considerando I, el juzgado sostiene que, para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, basta con que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos; y en el último párrafo de ese considerando I, agrega que la persona aspirante debe demostrar que no está en condiciones de solventar los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia.

    De las declaraciones testimoniales e informe recibidos  se desprende que los solicitantes trabajan y que los ingresos provenientes de sus trabajos no son altos, pero de ningún modo ha quedado adverada la imposibilidad de conseguir los recursos para costear de alguna forma los gastos del proceso principal; gastos que tampoco han sido mensurados, cuanto menos prima facie, ni por los requirentes, ni por los testigos ni por el juzgado, a fin de permitir establecer si su atención pudiera dejar a los solicitantes con menos medios que los indispensables para su subsistencia.

    Por eso, tal y como ha sido planteado, probado y decidido, considero que el beneficio de litigar sin gastos no puede ser concedido (arts. 34.4, 79.2, 81 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Comparto con el juez Sosa que la prueba rendida en autos para justificar el beneficio solicitado, es asaz escasa, y no permite tener una visión clara de la imposibilidad de obtener recursos o de la carencia de ellos para afrontar los gastos del juicio (arts. 78 y 79 del C´ód. Proc.).

    Por ello y los fundamentos expresados allí, adhiero a su voto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 3/3/2020 y por eso revocar la resolución del 2/3/2020, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 yhabiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 3/3/2020 y por eso revocar la resolución del 2/3/2020, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:16:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:24:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:45:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:56:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8)èmH”P.XjŠ

    240900774002481456

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:2/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 231

                                                                                      

    Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -91832-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -91832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La peticionante al introducir el pedido manifiesta que la presente acción se interpone en el marco de las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en un todo de acuerdo con los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por PEN, para prevenir el contagio por Pandemia de Covid 19.

    Y puntualmente solicita  con carácter urgente trasladar su domicilio desde la localidad de xxx, Partido de Adolfo Alsina, hacia  la ciudad de xxx por no contar con trabajo actualmente en su lugar de residencia y  haber recibido un ofrecimiento laboral allá.

    Para ello requiere el cuidado personal unilateral provisorio de su hijo  M. C. I., y se autorice el traslado de ambos a la ciudad de x, con caracter cautelar (esc. elect. del 21/05/2020).

    En otras palabras, la peticionante solicitó como medida cautelar autosatisfactiva por un lado, el cuidado personal unilateral provisorio de su hijo y por otro, autorización de traslado de la madre y el niño a la ciudad de x.

    2. La Jueza de Paz decidió declararse incompetente  y en consecuencia inhibirse de oficio para resolver la medida cautelar requerida respecto de la “Autorización de traslado de la parte actora y su hijo a la Provincia de Mendoza”.

    Para ello argumentó que en el caso, nos encontramos ante una situación de Pandemia por el brote de Covid -19 (coronavirus), que ha sido Declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y que en consecuencia tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Ejecutivo Provincial han dictado normas de Emergencia Sanitaria.  Las mismas prescriben la obligación de permanencia de todas las personas en sus residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 hs. del día 20 de marzo de 2020, de suerte que la población no exceptuada tiene limitaciones tanto para concurrir a sus lugares de trabajo, como para desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (conf. art. 2 Dec PEN 297/2020, art. 1 Dec. PEN 325/2020, 355/2020, 408/2020, y ss. Decs. PEN).

    Por ello concluye que no compete a la Justicia de Paz resolver sobre la validez de las Disposiciones Federales arriba señaladas, en tanto lo peticionado excede la competencia de los Juzgados de Paz, determinada en el art. 61 de la Ley 5827 (t.o. 10.571), la cual contiene una enumeración taxativa, sin admisión de amplitud en su interpretación.

    3. La actora apela dicha resolución e insiste en que sería competente la justicia de paz para resolver, argumentando, en resumen, que no resulta procedente que distinto juez entienda en pretensiones que se acumulan y que han sido solicitadas como cautelares, resultando más conveniente para un tratamiento global del tema que el mismo juez entendiera en lo planteado por la actora, dado que el Cuidado Personal Unilateral se solicita con carácter transitorio y ajustado a la situación de hecho vigente y al sólo efecto de que se autorice el traslado de la madre y el niño por razones laborales. Oportunamente y una vez radicados en la ciudad de Mendoza, se pautará con el progenitor del niño y en el marco jurídico pertinente, los temas atinentes a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación y Alimentos.

    4. Ahora bien, cierto es que la justicia de paz es incompetente para resolver acerca del permiso de circulación solicitado para trasladarse la actora con el niño a la ciudad de xx, pues se trata de una cuestión que excede  la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 a la justicia de paz.

    Y tampoco se advierte razón para que deban resolverse conjuntamente por  la jueza de paz dos temáticas completamente escindibles una de la otra, por el solo hecho de haberse solicitado en una misma presentación:  no se explica ni se aprecia que pudiera existir riesgo de sentencias contradictorias, ya que  la peticionante podría obtener el cuidado unilateral provisional,  aún cuando se denegare el permiso de circulación pretendido. O a la inversa, obtener autorización para trasladarse a xxx, pero cuestionarse su pedido respecto del niño.

    En otras palabras, se trata de objetos y demandados distintos (arts. 88, 188 y concs. cód. proc.); siendo una de las temáticas competencia de la justicia de paz, y la otra, como se indicó, ajena.

    Por esos motivos, considero que corresponde rechazar la apelación bajo examen.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El argumento medular de la jueza de paz letrada para declararse incompetente consiste en que con motivo de la situación de Pandemia por el brote de Covid -19 (coronavirus), tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Ejecutivo  Provincial han dictado   normas de Emergencia Sanitaria. Las que  prescriben la obligación de permanencia de todas las personas en sus residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 hs. del día 20 de marzo de 2020. De suerte que la población no exceptuada  tiene limitaciones tanto para concurrir a sus lugares de trabajo, como para  desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (conf. art. 2 Dec PEN 297/2020, art. 1 Dec. PEN 325/2020, 355/2020, 408/2020, y ss. Decs. PEN).      Considerando por ello que no compete a la  Justicia de Paz resolver sobre la validez de las Disposiciones Federales arriba señaladas. Con cita del art. 116 de la Constitución Nacional.

    En el memorial que sostiene la apelación, se ocupa de sostener que no resulta procedente que distinto Juez entienda en pretensiones que se acumulan y que se han solicitado como cautelares. Y fundamentalmente en explicar las razones por las que la justicia de paz es competente para atender su pedido: que no se cuestiona norma federal alguna, o que resulta aplicable lo normando en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, entre otras consideraciones. Pero sin hacerse cargo puntual, critica y razonadamente de los aquellos fundamentos del fallo preferentemente resumidos.

    En este marco, la apelación no abastece un cuestionamiento frontal y terminante como exige el articulo 260 del Cód. Proc. y por lo tanto es insuficiente.

    Por lo expuesto, el recurso debe considerarse desierto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a xx por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado, de modo que la competencia para entender de aquélla ha de ser la misma que para entender de ésta (arts. 6.1 y 87 cód. proc.).

    Y bien, para resolver sobre esa autorización el juzgado Paz ha explicado que hay que expedirse sobre la validez de diversas disposiciones federales emitidas con motivo de la pandemia de Covid-19, asunto que no le concierne. Ese solo argumento,  suficiente para sostener la declaración de incompetencia en tanto basado en el art. 116 de la Constitución de la Nación, no ha sido motivo de crítica concreta y razonada, por lo cual la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Opino por eso  del mismo modo que el juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 28/5/2020 contra la resolución del 27/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:12:55 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:21:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:42:53 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 10:02:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8EèmH”P.ZMŠ

    243700774002481458

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 230

                                                                                      

    Autos: “P., L. A.  C/ P.,L. I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91750-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L.A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fechas 13/272020 y 17/2/2020 contra la sentencia electrónica del 3/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No se discute que la sentencia electrónica 3/2/2020 fijó una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los ingresos que percibe el progenitor L. I. P., como Intendente municipal de H. Y., para su hijo Luis Armando P..

    Esa decisión motivó las apelaciones de fechas 13/02/2019 y 17/02/2019, de la progenitora del niño y del alimentante, respectivamente.

    2. Veamos en recurso de la actora.

    2.1.En lo que interesa se agravia que la sentencia tuvo en cuenta, por un lado, la necesidad de que el niño tenga en el domicilio de su madre el mismo nivel de vida que en el de su padre, para equiparar la inferioridad de recursos de la madre con relación al padre del menor.

    Pero por otro lado, fija la cuota en el 20% de los ingresos que el demandado percibe como Intendente municipal, obviando así, el resto de los ingresos que percibe el accionado por sus otras múltiples actividades.

    El agravio de marras no alcanza a modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cuáles, de tener el progenitor otros ingresos además de los considerados, esa circunstancia llevaría inequívocamente a elevar el porcentaje de los alimentos fijados en sentencia en base al ingreso de éste como Intendente. No se indicó cuál es la relación necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con el porcentaje fijado sobre el único ingreso cierto del alimentante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    En otras palabras, no existe una crítica concreta y razonada del fallo que lleve a pensar que esa cuota fijada en el 20% de los ingresos del demandado como Intendente, no resulta suficiente para mantener el nivel de vida del menor en ambos hogares si pasa -cuanto menos- un tiempo más o menos equivalente con ambos progenitores.

    Es que la sentencia, en párrafo que no fue motivo de agravio, fijó los alimentos en base al artículo 666 del CCyC, referido a los alimentos en caso de cuidado personal compartido. Dicha norma establece que en ese supuesto, cada progenitor deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Esto deja consolidado, circunstancia que tampoco motivó agravio, lo dicho por el progenitor al contestar demanda y también en los agravios que no merecieron réplica de la actora: que el niño pasa, sino más, al menos, tiempo equivalente con ambos progenitores (art. 266, cód. proc.). Fijándose la cuota a cargo del progenitor cuyos ingresos son mayores, para que el niño goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

    La sola prueba de otros posibles ingresos del progenitor, cuyo monto se desconoce, no es andamiaje suficiente para concluir que la cuota es exigua y deba incrementarse, si no hay crítica concreta y razonada acerca de que esa cuota no es suficiente para cubrir los gastos del niño en el período de tiempo que éste está con su madre. Máxime cuando esa cuota -a criterio de la parte actora- asciende a la suma de $ 25.668,48, según presentación de fecha 23-3-2020 y no se ha hecho -como se dijo- en la apelación una relación cuota/gastos-necesidades que permitan concluir acerca de la insuficiencia de la misma. Así, el recurso es desierto en este tramo (arts. 163.6. párrafo 2do.,  260 y 261, cód. proc.).

    2.2. Además reclama la actora que se aclare, si la cuota debe fijarse sobre el sueldo bruto o neto del alimentante; y de ser sobre el neto, lo sea sobre el neto regular, realizados los descuentos de ley, sin tener en cuenta posibles renuncias o rebajas que el demandado voluntariamente pretenda realizar sobre su salario, o por otras razones que menciona en sus agravios a los que en honor a la brevedad remito.

    Si la magistrada fijó la cuota en el 20% de los ingresos mensuales que perciba el demandado como Intendente, el verbo percibir da la pauta que el monto aludido es el de bolsillo, lo que efectivamente se recibe, porque los descuentos por seguridad social, impuestos, etc. (descuentos regulares de ley), no se perciben. Sólo se percibe lo que ingresa “al bolsillo” del alimentante; las sumas restantes no son por él percibidas mes a mes, sino que ingresan a las arcas de los distintos entes recaudadores a las cuales se destinan.

    Obviamente, el ingreso ha de ser el regular, previos descuentos de ley, pues de otro modo el endeudamiento del alimentante, o el descuento directo de otras erogaciones que el progenitor decidiera realizar de sus ingresos, se traducirían en una correlativa merma o reducción de la cuota auto-generada por el alimentante, en perjuicio de los intereses del niño (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

    2.3. En cuanto a la cuota suplementaria, por los alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, deberá fijarse en la primera instancia una cuota suplementaria con las limitaciones del artículo 642 del código procesal, desde la fecha de interposición de la demanda (art. cit. y 641, cód. proc.).

    2.4. Siendo así, el recurso de la actora en lo sustancial es desierto, con las aclaraciones de los considerandos 2.2. y 2.3.

    Las costas han de ser soportadas por el alimentante como es regla en este tipo de trámites, a fin de no reducir el poder adquisitivo del crédito alimentario por vía de imposición de costas (cfme. esta cámara  15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem 11-5-2016 ?C., L.L. c/ G.,D.A. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria? L. 47 R. 131; etc.).

     

    3. Recurso del accionado.

    Tocante al recurso del alimentante, principio por decir lo expresado por los tribunales colegiados respecto de que resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    Dicho lo anterior pasaré a analizar los agravios de interés del recurrente.

    3.1. Veamos: en lo que interesa el accionado se agravia de que la sentencia:

    a- viola el principio de congruencia;

    b- tiene en cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con él.

    c- es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensión. Solicita se prosiga con la producción de su prueba.

    d- no tiene en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.

    e- el porcentaje fijado es arbitrario.

     

    3.1.2. Se dice que la sentencia viola el principio de congruencia.

    Ahora bien, no viola el principio de congruencia la sentencia que se hace cargo del cambio de circunstancias operado entre la demanda y la sentencia, cambio de circunstancias reconocido además por el demandado quien indicó el monto actual y causa de sus ingresos; pues tal proceder se encuentra avalado por el artículo 163.6. párrafo 2do. del código procesal.

    Se dijo al expresar agravios que también se tuvo en  cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con el accionado.

    Al respecto cabe consignar que las irregularidades de procedimiento generadas en la instancia de origen, allí debieron ser planteadas, escapando ahora al poder revisor de esta cámara (arts. 170 y 266, cód. proc.).

    Continúa el apelante diciendo que la decisión es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensión; y solicita se revoque la sentencia y se prosiga con la producción de su prueba.

    Tal como está diseñado el proceso de alimentos por el código procesal civil y comercial,  fuera de los límites de la audiencia del artículo 640, el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto último sucede, dentro del plazo de 5 días el juzgado debe emitir sentencia (art. 641, párrafo 1° cód. proc.).

    No se violenta así el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 del cód. proc.) en la que entonces sí podrá producir la prueba que no pudo según la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 cód. proc.; ver esta Cám. Sent. Del 7/9/2016 en autos : “WERDIN MARIA VERONICA C/ EFEMENCO BRUNO ALEXIS S/ ALIMENTOS” L. 45; R. 85).

    Sostiene también el recurrente que no se tuvo en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.

    Esta afirmación es errónea, pues la sentencia expresamente cita el artículo 666 del CCyC, aclara que fija la cuota en función de ese cuidado personal compartido, la disparidad de ingresos de ambos progenitores (fundado en los acreditados ingresos paternos y la ausencia de prueba acerca de los maternos) y el derecho del niño de mantener el mismo nivel de vida en ambos hogares.

    La sentencia basa su afirmación acerca de la disparidad de ingresos en que es “el propio demandado (quien) reconoce pasar a la Sra. S. una cuota mensual en dinero, establecida extrajudicialmente, la que no resultaría necesaria si el propio Sr. P., entiende que la progenitora de su hijo puede solventar el mismo nivel de vida de su hijo que el que él le propicia; pues de este modo tácitamente ha reconocido la falta de equivalencia en los recursos”. Esta afirmación de la sentencia no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada, dejando huérfano el recurso en este tramo (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, alega que el porcentaje fijado es arbitrario.

    Las mismas consideraciones vertidas respecto de la actora para elevar la cuota, le son achacables al progenitor para disminuirla.

    No basta con decir que el porcentaje es arbitrario pues ello constituye una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son los elementos que justificarían tal afirmación; y tampoco constituye crítica concreta y razonada reiterar el dispar tiempo que el niño pasaría con ambos progenitores, pero sin hacerse cargo de los motivos que justificaron -pese a ese tiempo- la cuota: la disparidad de ingresos del padre y la madre.    En suma,  no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3.2. Siendo así, el recurso del accionado se desestima con costas (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Apelación de la parte demandada del 17/2/2020.

    En un proceso de alimentos el juez debe emitir sentencia ni bien la parte actora termina de producir su prueba, aunque queden pendientes hechos y pruebas de la parte demandada, todo lo cual podría tener cabida en un proceso posterior (arts. 641 párrafo 1° al final y 647 cód. proc.).

    El uso del art. 48 CPCC por el abogado de la parte actora constituye una cuestión de procedimiento anterior a la sentencia de alimentos, que escapa al alcance del recurso de apelación, sólo ceñido al contenido de ésta (arg. art. 253 cód. proc.).

    Si en la demanda se reclamó una prestación mensual equivalente al 25% de los ingresos a ser demostrados del alimentante, no transgrede el principio de congruencia la sentencia que la determina en el 20% de su sueldo como intendente municipal (art. 34.4 cód. proc.)

    Si el alimentante aspira a una reducción de la cuota en razón del tiempo que comparte con el niño o de las reales necesidades de éste,  o si alienta la posibilidad de una contribución mayor de la madre, debe hacerlo valer en incidente posterior (art. 647 cód. proc.).

     

    2- Apelación de la parte demandante del 13/2/2020.

    Si en demanda se solicitó una cuota del 25% de los ingresos del alimentante, no cabe en los agravios reclamar un 30%; y si el porcentaje adjudicado en la sentencia apelada sobre el sueldo de intendente fuera insuficiente para nivelar la situación económica inferior de la madre, esa es cuestión que deberá tematizarse en incidente de aumento (art. 647 cód. proc.).

    Lo concerniente a qué sueldo tomar como base de cálculo (bruto o alguna clase de neto), es cuestión que debe ser motivo de debate en la instancia de origen (arts. 34.5.b y 266 cód. proc.).

    Por fin, para las cuotas atrasadas, primero deben liquidarse los alimentos devengados hasta la sentencia apelada y recién luego el  juzgado podrá establecer las cuotas suplementarias que pudieran corresponder (arts. 501 y 642 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  desestimar las apelaciones del 17/2/2020 y del 13/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020;

    b- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, además, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones del 17/2/2020 y del 13/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020;

    b- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, además, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:14:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:23:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 09:43:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 02/07/2020 10:23:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7ÁèmH”P.NVŠ

    239600774002481446

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 229

    Libro: 35– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “T., M. B. C/ T., E. R. Y OTRA S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION”

    Expte.: CIV1-32077-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. B. C/ T., E. R. Y OTRA S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION” (expte. nro. CIV1-32077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular según el informe de secretaría del 12/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La sentencia de 1ª instancia había impuesto las costas a los demandados, en  las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad, regulando los honorarios del abogado de la parte actora, en sendas sumas de pesos equivalentes a 30 Jus (ver sent. del 7/2/2013). Apelaron los condenados en costas y lograron que en cámara fueran cargadas por su orden (ver sent. del 3/9/2013).

    Se trata de regular ahora los honorarios devengados por la abogada M., por su labor en la apelación que logró esa imposición de costas por su orden (ver su escrito del 12/5/2020; ver escritos digitalizados, anexados al trámite del 18/6/2020).

     

    2- Para medir el rendimiento de esa apelación, un parámetro pecuniario posible es considerar que, al lograr costas en el orden causado para 1ª instancia,  los demandados se vieron relevados de tener que abonar los honorarios regulados allí al abogado de la parte actora (recordemos, 30 Jus por cada pretensión; arg. art. 16 incs. a y e ley 14967).

    Para cada una de esas pretensiones, en cuanto a su respecto se logró el cambio de la condena en costas, me parece equitativa en cámara una retribución de 7 Jus ley 14967 (art. 31 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC). Esa suma equivale a poco menos del 35% de 30 Jus d.ley 8904/77, tomando en cuenta que,  hoy, 1 jus ley 14967 vale $ 1.870 y 1 jus d.ley 8904/77 vale $ 1.278 (http://www.scba.gov.ar/informacion/ jus.asp).

    Comparando concretamente:

    a- 7 Jus ley 14967 x $ 1.870 cada uno, son $ 13.090;

    b- 30 Jus d.ley 8904/77 x $ 1.278 x 35%, son $ 13.419.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular los honorarios de la abogada M.,  en 2ª instancia, diferidos el 3/9/2013, en sendas sumas de pesos equivalentes a 7 Jus por cada una de las pretensiones (de impugnación y de reclamación de filiación).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios de la abogada M., en 2ª instancia, diferidos el 3/9/2013, en sendas sumas de pesos equivalentes a 7 Jus por cada una de las pretensiones (de impugnación y de reclamación de filiación).

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:32:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:37:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:04:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:07:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7|èmH”P)/DŠ

    239200774002480915

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 228

                                                                                      

    Autos: “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91773-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15 de septiembre de 2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. B. L., en su desempeño como abogada de la niña  B., B, contestó la demanda el 1 de agosto de 2018. Lo hizo en forma electrónica.

    La providencia del 7 de agosto la tuvo presente. Aunque, considerando que no era un escrito de mero trámite, dispuso su presentación en soporte papel, dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado.

    El 30 de agosto de 2018, se presentó la contestación en soporte papel, firmada por la abogada del niño (v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020, cargo del juzgado de familia).

    Seguidamente, el 4 de septiembre de 2018, fundado en que había  vencido ampliamente el plazo para contestar demanda, a saber el día 2 de agosto de 2018 a las 12:00 hs. y que aquel escrito databa del 30 de ese mes, el juzgado decidió tener por contestada fuera de término la contestación de demanda. Ordenando el desglose del escrito y su entrega, una vez firme o consentida la resolución.

    Contra éste último pronunciamiento es que la abogada de la niña, articula recurso de apelación.

    Resulta fundado.

    Con la providencia recurrida, de hecho, el juzgado le desconoció efectos a la contestación electrónica del 1 de agosto. Pues tuvo por tal la del 30 del mismo mes, desestimándola por extemporánea. Sin proporcionar  fundamento alguno para ello. Como si nada hubiera pasado en el proceso, al vencimiento del plazo para contestar la demanda.

    En cambio, ahora, para poder destramar la cuestión que pone en crisis el recurso, es menester indagar sobre los actos cumplidos o que debieron cumplirse y no se cumplieron, desde aquel 1 de agosto, en que la abogada de la niña contestó la demanda en término, aunque con un escrito electrónico, hasta la providencia apelada.

    Ya se habló de la providencia del 7 de agosto que, en definitiva, aplicó lo dispuesto por el artículo 3 y 5, último párrafo, Anexo Único del Acuerdo 3886, cuanto a la carga impuesta a los letrados que representen o patrocinen al peticionario, de acompañar copias en papel, dentro del siguiente día hábil de recibida la notificación, al haberse efectuado la presentación original en soporte electrónico.(v. arts. 3.3 y 5, segundo párrafo, del  Ac. 3886).

    Pero nada fue dicho acerca de que esa notificación nunca se efectuó. No hay registro de ello en los asientos informáticos. Y no es un dato menor.

    Pues ante esa falta, cobra importancia explorar si del expediente resulta que el requerimiento del 4 de agosto llegó a conocimiento de la parte interesada en algún momento y precisamente cuándo. Información necesaria para fundar si la contestación de la demanda en papel, presentada el 30 de agosto, había sido efectuada o no dentro del día siguiente (arts. 3.3 y 5, segundo párrafo, del Ac. 3886; art. 149 del Cód. Proc.).

    Los registros informáticos no delatan actos de la abogada del niño, anteriores a la presentación en papel del 30 de agosto que indiquen, inequívocamente, conocimiento del contenido de aquella decisión.

    De consiguiente, la única actuación de la cual ello puede inferirse  es justamente la de aquella fecha. Porque no se percibe otra motivación para que la abogada Laurito acompañara la contestación de la demanda en soporte papel, que haberse anoticiado de la previa imposición y de la consecuencia fatal de su incumplimiento (arg. art. 149 del Cód. Proc.).

    Pero, entonces, si conforme lo anterior debe  considerarse a la parte notificada de aquel requerimiento del 4 de agosto, con el mismo escrito con el cual lo cumplimentó, va de suyo que esa presentación abasteció en el término previsto la carga correlativa.

    Esto así, contestada en término la demanda con la presentación original efectuada en soporte electrónico, y acompañada en plazo la copia papel al órgano judicial, ante el silencio guardado por la providencia del 7 de septiembre respecto de alguna causa distinta a la examinada, para sostener la extemporaneidad de aquella, cabe concluir que la demanda fue bien respondida en tiempo propio.

    Por ello se hace lugar al recurso de apelación  y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 1/8/2018 la abogada del niño contestó electrónicamente la demanda.

    El 7/8/2018 el juzgado, con apoyo en el AC 3886,  proveyó que “…es necesario la presentación en formato papel dentro del siguiente día hábil bajo apercibimiento de tener el escrito por no presentado.”

    El 30/8/2018 la abogada del niño presentó la contestación de demanda en soporte papel y el 4/9/2018 el juzgado emitió la resolución apelada, que en lo pertinente dice: “Habiendo vencido ampliamente el plazo para contestar demanda, a saber el día 2/08/2018 a las 12:00 hs., teniendo en cuenta que la presentación del escrito data de fecha 30/08/2018, téngase por contestada fuera de término la contestación de demanda.”

    2- Según el art. 5 párrafo 3° del AC 3886  -aplicable por remisión de la  2ª  parte del antepenúltimo párrafo del artículo  3 de ese mismo acuerdo de la SCBA-  la providencia del 7/8/2018  funcionó como intimación y, por lo tanto, debió ser notificada por cédula  (arts. 135.5, 143 y concs. cód. proc.).

    El siguiente día hábil aludido en la providencia del 7/8/2018 debió ser el siguiente hábil a la notificación por cédula de la providencia del 7/8/2018 (art. 156 cód. proc.), cuandoquiera que esa notificación se hubiera producido.

    ¿Y cuándo se produjo esa notificación?

    Bueno, a juzgar por los registros informáticos no hay cédula, y, no habiéndola, no puede demostrarse que la abogada del niño hubiera tomado conocimiento de la providencia del 7/8/2018 antes de la presentación del 30/8/2018 (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.). De modo que la  presentación del 30/8/2018 es el primer momento en que queda demostrado que la abogada del niño tomó conocimiento de la intimación del 7/8/2018 y, además, es con esa presentación que cumplió con esa intimación.

    De manera que, voy concluyendo, cuando la abogada del niño el 30/8/2018 presentó la contestación de demanda en soporte papel, esta presentación no pudo ser tardía sino antes bien prematura y por ende tempestiva:  si con esa  presentación del 30/8/2018  recién se le pudo enrostrar el conocimiento de la providencia del 7/8/2018 y si el plazo  otorgado en la providencia del 7/8/2018 comenzaba y terminaba al día siguiente del 30/8/2018 (el viernes 31/8/2018, o, dentro de las cuatro primeras horas del lunes 3/9/2018, arts. 156 y 124  cód. proc.), entonces  esa presentación del 30/8/2018 se hizo paradójicamente antes de tan siquiera nacer, a partir de las 8:00 a.m. del 31/8/2018, el  plazo otorgado en la providencia del 7/8/2018 (arts. 152 y 384 cód. proc.).

     

    3- En función de lo expuesto, adhiero a la solución del voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 15 de septiembre de 2018 y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  del 15 de septiembre de 2018 y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:30:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:03:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:06:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 227

                                                                                      

    Autos: “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91785-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CIOFFI, ANDREA ROSANA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la elevación en consulta dispuesta con fecha 1-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ,   con fecha 22-04-2020 el juzgado retribuyó la labor de la sindicatura y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación, considerando las tareas realizadas por la sindicatura. Adjudicando un 80% a Kurten  y el 20% restante a Pamio (que intervino hasta el año 2012, ver providencia del 14-09-2012).

    Y en función  de la  legislación en la materia se dispuso la elevación en consulta con fechas  22-04-2020 y 1-06-2020 (art. 272 LCQ).

    2- Ahora bien de las constancias del sistema informático Augusta  no surge que el  síndico Osvaldo Pamio haya tomado conocimiento de los honorarios regulados a su favor, en tanto sólo se visibiliza la cédula de notificación dirigida a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (librada con  fecha 6-05-2020; art. 34.5.b. del Cód. Proc.).

    De manera que corresponde diferir el tratamiento de la elevación en consulta -que sólo permite a la alzada reducir pero no aumentar (si fuera el caso)- hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Pamio  (arts. 34.5.b., 135, 143 y concs. del Cód Proc., arg. art. 272, párrafo final, de la LCQ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento lo reglado en el art. 34.5.b  CPCC, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la elevación en consulta hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Osvaldo L. Pamio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la elevación en consulta hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de notificación del síndico Osvaldo L. Pamio.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:28:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:02:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:04:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:51:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del 30/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 224

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su momento, se autorizó la venta de la planta de silos de la concursada a Tomás Hnos y Cía SA, restando el pago de dos cuotas de esa operación: U$S 240.000 en agosto de 2020 y  y U$S 275.000 en agosto de 2021 (ver resol. del 1/8/2017; ver punto II del escrito de la sindicatura del 19/11/2019).

    La segunda cuota concordataria venció el 14/11/2019 (ver punto IV del escrito de la sindicatura del 19/11/2019) y, para afrontarla, la concursada  solicitó que se autorice el adelantamiento del pago de la anteúltima cuota de esa venta, la  de U$S 240.000  exigible recién en agosto de 2020.

    Como ese adelanto de la  anteúltima cuota de esa venta (la  de U$S 240.000,00  exigible recién en agosto de 2020) no es gratuito  sino con intereses descontados (ver escrito de contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 3°), eso llevó a la sindicatura a calcular que, de los U$S 240.000, ingresarían a la cuenta de autos  U$S 195.351,72; y, además, la llevó  a hacer notar que ese dinero que ingresaría no alcanzaría a cubrir el total de U$S 565.814,36 necesarios a fin de afrontar el pago íntegro de la segunda cuota concordataria. Es decir que U$S 195.351,72 sólo permitirían una cancelación parcial  (aproximadamente el 34,52%) de la segunda cuota concordataria.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, apoyándose en el dictamen desfavorable de la sindicatura.

     

    2- Ninguno de los fundamentos de la resolución apelada ha intentado ser  rebatido por la deudora apelante,  quien en cambio sólo se queja de que, antes de decidir, el juez no escuchó a los acreedores.

     

    3-  Cuando el acuerdo fue homologado (el 14/11/2017), ya había sido autorizada la venta en cuestión (el 1/8/2017), de modo que la concursada sabía que, para cumplirlo,  podía contar con el precio de la venta en los tiempos en que fue concertado su pago: ni antes, ni después, sino cuando fue pactado el pago del precio.

    El adelantamiento del pago del precio no fue una posibilidad tenida en cuenta al ser homologado el acuerdo, menos si con intereses descontados reduciendo así el precio sensiblemente. La mutación es remarcable: de no ser por entonces una posibilidad para cumplir el tramo actual del acuerdo, ahora, al apelar, ese adelantamiento pasó a ser la “única posibilidad” de cumplir (ver agravios, párrafo 2°). Dicho sea de paso, eso parece dar crédito a lo manifestado por la sindicatura en torno a la evolución negativa del giro de la concursada (ver contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 5°).

    No es la voluntad del juez que no autoriza ese adelantamiento lo que llevaría a la quiebra de la deudora, sino el incumplimiento del acuerdo bajo las circunstancias tenidas a la vista al ser homologado, circunstancias que incluían el pago de las últimas dos cuotas de la venta de la planta de silos recién en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y no antes con reducción por intereses descontados.

    En todo caso, no era necesario consultar a los acreedores mediante un traslado previo a la emisión de la resolución recurrida, al menos por dos razones:

    a-   no es un traslado  del juez previo a la resolución apelada,  sino la ley luego del incumplimiento lo que da a los acreedores la chance de ser “escuchados”, pidiendo o no pidiendo la quiebra (art. 63 ley 24522);

    b- si la deudora no puede cumplir de otra manera, es posible que, sin ninguna resolución que obligue a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo,  pueda persuadirlos  para que vean con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de la planta de silos; así persuadidos,  simplemente no han de pedir la quiebra  y han de aceptar impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 CCyC).

    No creo que a nadie pueda pasarse por alto que, a esta altura de los acontecimientos, casi está por vencer la anteúltima cuota del pago del saldo de precio de venta de la planta de silos.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:25:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:36:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:47:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 225

                                                                                      

    Autos: “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91812-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91812-), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a quién corresponde resolver sobre el desistimiento del 17/6/2020 respecto de la apelación del 27/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora el 27-5-2020 interpuso apelación contra la  sentencia del 19-5-2020, el juzgado la concedió  y, antes de ser remitida/radicada la causa a/en cámara, la apelante el 17/6/2020  la desistió.

    Ante ese panorama, el 19/6/2020 el juzgado proveyó “En virtud del recurso concedido con fecha 12/6/2020 el desistimiento deberá ser tratado en la Alzada”. Acto seguido, remitió/radicó el expediente a/en cámara.

     

    2- El  desistimiento puede producirse en  “cualquier estado del recurso” (arg. art. 285 cód. proc.) anterior a la sentencia (art. 304 cód. proc.).         Un estado posible del recurso compatible con su desistimiento oportuno  es encontrarse concedido pero aún no  remitido/radicado el proceso en manos del órgano revisor competente, como en el caso.

     

    3- Y bien, es cierto que la interposición (o, a más tardar,  la concesión) de la apelación produjo  la apertura de la segunda instancia y que, por eso,  la providencia simple para tener por desistida de su apelación a la parte apelante  no escapa a la competencia de la cámara.

    Pero no lo es menos que, producido el desistimiento mientras el trámite del recurso todavía transitaba en el juzgado (cuando menos, no se había realizado la elevación de la causa),  bien pudo éste emitir esa providencia simple en pos de una mayor eficiencia del servicio judicial (art. 15 Const.Bs.As.), como derivación práctica del principio de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.) y en virtud de una interpretación razonable y apenas apretadamente extensiva de lo reglado en el art. 166.6 CPCC (arts.2 y 3 CCyC; art. 169 párrafo 3° cód. proc.;  ver mi “Competencia y deferencia”, publicado en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web,  RC D 861/2019).

    La cercanía física entre la cámara y el juzgado civil 1 no puede impedir ver las mayores dificultades operativas que generaría el criterio sostenido el 19/6/2020, si éste fuera esgrimido v.gr. por un juzgado situado fuera de la cabecera departamental.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin perjuicio de las consideraciones realizadas al votar la 1ª cuestión, corresponde tener a la parte actora por desistida el 17/6/2020 de su apelación del 27-5-2020 contra la  sentencia del 19-5-2020 (art.162 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Sin perjuicio de las consideraciones realizadas al votar la 1ª cuestión, tener a la parte actora por desistida el 17/6/2020 de su apelación del 27-5-2020 contra la  sentencia del 19-5-2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:27:29 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 11:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:01:47 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 01/07/2020 12:03:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 224

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su momento, se autorizó la venta de la planta de silos de la concursada a Tomás Hnos y Cía SA, restando el pago de dos cuotas de esa operación: U$S 240.000 en agosto de 2020 y  y U$S 275.000 en agosto de 2021 (ver resol. del 1/8/2017; ver punto II del escrito de la sindicatura del 19/11/2019).

    La segunda cuota concordataria venció el 14/11/2019 (ver punto IV del escrito de la sindicatura del 19/11/2019) y, para afrontarla, la concursada  solicitó que se autorice el adelantamiento del pago de la anteúltima cuota de esa venta, la  de U$S 240.000  exigible recién en agosto de 2020.

    Como ese adelanto de la  anteúltima cuota de esa venta (la  de U$S 240.000,00  exigible recién en agosto de 2020) no es gratuito  sino con intereses descontados (ver escrito de contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 3°), eso llevó a la sindicatura a calcular que, de los U$S 240.000, ingresarían a la cuenta de autos  U$S 195.351,72; y, además, la llevó  a hacer notar que ese dinero que ingresaría no alcanzaría a cubrir el total de U$S 565.814,36 necesarios a fin de afrontar el pago íntegro de la segunda cuota concordataria. Es decir que U$S 195.351,72 sólo permitirían una cancelación parcial  (aproximadamente el 34,52%) de la segunda cuota concordataria.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, apoyándose en el dictamen desfavorable de la sindicatura.

     

    2- Ninguno de los fundamentos de la resolución apelada ha intentado ser  rebatido por la deudora apelante,  quien en cambio sólo se queja de que, antes de decidir, el juez no escuchó a los acreedores.

     

    3-  Cuando el acuerdo fue homologado (el 14/11/2017), ya había sido autorizada la venta en cuestión (el 1/8/2017), de modo que la concursada sabía que, para cumplirlo,  podía contar con el precio de la venta en los tiempos en que fue concertado su pago: ni antes, ni después, sino cuando fue pactado el pago del precio.

    El adelantamiento del pago del precio no fue una posibilidad tenida en cuenta al ser homologado el acuerdo, menos si con intereses descontados reduciendo así el precio sensiblemente. La mutación es remarcable: de no ser por entonces una posibilidad para cumplir el tramo actual del acuerdo, ahora, al apelar, ese adelantamiento pasó a ser la “única posibilidad” de cumplir (ver agravios, párrafo 2°). Dicho sea de paso, eso parece dar crédito a lo manifestado por la sindicatura en torno a la evolución negativa del giro de la concursada (ver contestación de agravios del 16/3/2020, punto II, párrafo 5°).

    No es la voluntad del juez que no autoriza ese adelantamiento lo que llevaría a la quiebra de la deudora, sino el incumplimiento del acuerdo bajo las circunstancias tenidas a la vista al ser homologado, circunstancias que incluían el pago de las últimas dos cuotas de la venta de la planta de silos recién en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y no antes con reducción por intereses descontados.

    En todo caso, no era necesario consultar a los acreedores mediante un traslado previo a la emisión de la resolución recurrida, al menos por dos razones:

    a-   no es un traslado  del juez previo a la resolución apelada,  sino la ley luego del incumplimiento lo que da a los acreedores la chance de ser “escuchados”, pidiendo o no pidiendo la quiebra (art. 63 ley 24522);

    b- si la deudora no puede cumplir de otra manera, es posible que, sin ninguna resolución que obligue a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo,  pueda persuadirlos  para que vean con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de la planta de silos; así persuadidos,  simplemente no han de pedir la quiebra  y han de aceptar impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 CCyC).

    No creo que a nadie pueda pasarse por alto que, a esta altura de los acontecimientos, casi está por vencer la anteúltima cuota del pago del saldo de precio de venta de la planta de silos.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación concedida el 17/2/2020 contra la resolución del 27/12/2019, con costas a la deudora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:25:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:36:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:47:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 223

                                                                                      

    Autos: “A., J. R. C/ T., G. C. S/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91772-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. R. C/ T., G. C. S/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91772-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/11/2019 y del 6/11/2019  contra la resolución del 30/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del día 30-10-2019 resuelve varias cuestiones.

    Por un lado, en función de lo dispuesto el día 25-09-2019 impone una multa a la demandada T., y una sanción disciplinaria a su abogado; ambas sanciones son impuestas con fundamento en la ausencia  a la audiencia de escucha de la niña fijada para el  día 15-10-2019.

    Por otro, no hace lugar al planteo de incompetencia, rechaza la nulidad de la notificación de demanda, y en forma previa a la continuidad de las actuaciones, ordena una serie de medidas a llevarse a cabo en la provincia de San Luis, a través de oficio ley 22172, dando de esta forma, intervención al Juzgado de Niñez con asiento en la capital de esa provincia.

    2.1.  Respecto de la apelación del abogado M. P., en cuanto a su sanción, le asiste razón al recurrente, ya que de la resolución del día 24-09-2019 no surge que el letrado hubiera sido citado a dicha audiencia.

    El apercibimiento dirigido a los “letrados intervinientes” en plural, contenido en el párrafo 3ro. de la 2da. página del decisorio atacado, en todo caso es ambiguo. Razón que no permite dilucidar si se trató de un error de sintaxis al aludir a “letrados” en plural, cuando sólo se había mencionado en los párrafos previos al Asesor de Incapaces designado en autos, o bien se quiso citar a otros profesionales, pero se omitió involuntariamente su expresa mención. Esta omisión del decisorio no puede hacer pesar -ante la duda- sobre el  letrado no mencionado con claridad y que no hubiera concurrido, una sanción a la que bien pudo no saber hallarse expuesto (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Refuerza lo dicho, el motivo de la audiencia: la escucha por el juez de la niña (art. 12 Conv. de los Dchos. del Niño y 27 y 27, ley 26061).

    Es que en ese contexto, y teniendo particularmente en cuenta el motivo de la audiencia, no puede predicarse que la ausencia de M., P. obedeció al incumplimiento de una orden judicial, pues la única citada era la niña y él no era su letrado. Su proceder parece corresponderse más con el desconocimiento de la carga que, según el juzgado sobre él pesaba,   que con un incumplimiento de su parte.

    Ello me conduce a proponer receptar favorablemente y recurso y revocar el decisorio en este tramo.

    2.2. También le asiste razón a la demandada T., quién había manifestado con fecha 29-9-2019 la imposibilidad fáctica de comparecer con la niña a la audiencia fijada, y las razones respaldatorias de tal imposibilidad (económicas y de exposición a riesgos evitables; ver detalle en presentación de fecha 29-9-2019), ofreciendo realizar la audiencia con las nuevas tecnologías hoy existentes.

    Pues bien, pese a ello y con el sólo argumento de haber incomparecido injustificadamente, sin análisis alguno, el juzgado impone una multa a T., de $ 10.000, cuando habían sido dadas las razones que imposibilitaban o tornaban desaconsejable tal asistencia; razones, cuanto menos las económicas, atendibles, notorias y de público conocimiento (no es necesario que me explaye sobre los gastos que implican movilizar dos o tres personas de San Luis capital a Daireaux),  en tanto T., cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional y no le fueron facilitados los medios económicos para el traslado; ni se intentó en esa oportunidad sustituir el traslado por una audiencia virtual como se había ofrecido (art. 83, cód. proc.). Audiencia presencial pretendida, que luego sí fue sustituida por esos mecanismos y hoy en día, por razones de la pandemia, sólo así podría llevarse a cabo.

    Esto solo ya amerita revocar la multa fundada únicamente en una incomparecencia injustificada. Cuando tal afirmación, por sí sola no se autoabastece, y existen elementos en autos que, sino desvirtúan, cuanto menos, ponen en duda esa afirmación.

    Siendo así, el recurso prospera en este tramo por lo que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a G. T., en la resolución del día 30-10-2019.

     

    3. El a quo decide rechazar el planteo de incompetencia formulado por la parte demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta cual era el “centro del vida” de la menor al momento de la presentación de la  demanda, argumento que no ha sido debidamente atacado.

    Veamos:

    El artículo 716 del Código Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Es decir que la noción de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignación de las causas de aquella índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que está en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).

    Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cuál es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella índole, el del lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

    Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima  (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

    Y si bien la misma parte demandada manifiesta que el centro de vida de la niña ahora es San Luis,  puede advertirse que al momento del inicio de la presente causa -febrero de 2019- el centro de vida de la menor estaba en la localidad de Daireaux. (art. 34.4 cód. proc.)..

    Por otra parte, no se discute que la niña ha vivido prácticamente toda su vida en su domicilio de la localidad de Daireaux,  desde su nacimiento, el 7 de julio de 2013, hasta marzo de 2019 cuando la madre decidió mudarse a la provincia de San Luis.

    Así, en el supuesto de autos, no hay duda que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Daireaux, y que su madre, sin consenso paterno ni autorización judicial lo modificó, no pudiendo calificarse hasta donde puede conocerse de legítimo tal proceder. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y se evalúen la totalidad de los elementos incorporados a la causa, por manera que corresponde confirmar la resolución en esta aspecto, rechazándose el planteo de incompetencia incoado, con costas.

     

    4- Respecto a la nulidad de la notificación de demanda, el juzgado la rechazó in límine  (art. 179, cód. proc.).

    Es viable tal proceder cuando el planteo es manifiestamente improcedente.

    Ahora bien, la incidentista sostiene que no vivía en el domicilio donde fue concretado el traslado de demanda a la fecha del diligenciamiento de la cédula de notificación cuya nulidad se pretende, y ofreció prueba para fundar sus dichos que no ha sido producida.

    Con este panorama, estando cumplidos los requisitos del artículo 178 del código procesal para el planteo del incidente, no aparece como manifiestamente improcedente el planteo de nulidad, como para rechazarlo in límine, si no se cuenta con los restantes elementos de prueba ofrecidos por la nulidiscente para ser evaluados junto con los  incorporados al proceso; razón que me lleva a estimar prematura la decisión, debiendo ser decidida la nulidad incoada, previa sustanciación y producción de la prueba ofrecida  (arts. 18 Cost. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 180 y concs., cód. proc.).

    5- Por último, advierto que se han ordenado una serie de medidas tendientes a tomar conocimiento del estado actual de la menor, con el mínimo impacto posible en su vida diaria. Recordemos que hace ya más de un año que se inició la presente causa sin haber podido escuchar a la menor.

    Y es en este camino que advierto que  para que la niña sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos, teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, corresponde  la designación de un abogado del niño/a, independientemente de la participación en el proceso de sus progenitores, con sus respectivos letrados y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93).

    Es que, la niña Z.U.A. está próxima a cumplir los 7 años de edad.

    No ha sido vista ni escuchada por el magistrado de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad, pese a que la causa lleva más de un año desde su inicio.

    En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

    En otras palabras, la convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. El niño es persona y por lo tanto tiene derecho a ser oído con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derecho.

    En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

    Y ya en el derecho interno, la Ley 26061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

    Para más, la provincia de Buenos Aires ha sancionado la  Ley 14568 (dic. 2015), la que a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado.

    Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

    Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

    La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

    Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

    A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

    Es que el abogado del niño no es un espectador, un funcionario que va a dictaminar cuando el juez le pide opinión. El abogado del niño es el asesor letrado de una de las partes del proceso, y su rol debe ser activo, debe impulsar el proceso si lo considera necesario, si corresponde decidir acerca de quién ha de estar a cargo de su custodia, es el abogado del niño quién debe solicitar al pronta resolución de la causa y activarla.

    El abogado del niño defiende el interés personal y particular del niño que patrocina, representa sus puntos de vista ante el juez y presta su conocimiento técnico para que se dicte una sentencia favorable a su representado.

    El Ministerio Pupilar, promueve la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales. de la sociedad, siendo su criterio de actuación pronunciarse conforme a derecho.

    En resumen, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, resulta necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC), proceder que se encomienda a la primera instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La notificación del traslado de demanda no se hizo conforme a derecho. En efecto, observemos la diligencia del 6/3/2019. Una vez localizado el domicilio “denunciado” por la parte actora el 27/2/2019, el oficial notificador no encontró a la destinataria de la cédula y tampoco indagó si vivía allí, ni a la persona que lo atendió ni haciendo averiguaciones en el vecindario (AC 3397 , arts. 185 párrafo 1° y 186). El oficial notificador tampoco exigió identificación a la persona que lo atendió, quien dijo ser J. V.,  (AC 3397 , arts. 166 párrafo 2° y  192).  Pese a eso, dejó el aviso del art. 338 CPCC cuando sólo habría podido proceder así en caso de haber tenido información (proveniente de la persona que lo atendió o del vecindario)  acerca de que la destinataria de la cédula, la demandada, efectivamente vivía allí (AC 3397, art. 187.b). Más tarde, cuando luego de un nuevo intento fallido volvió al lugar en función del aviso previo, fijó la cédula en la puerta de entrada, sin haberse cerciorado, otra vez, sobre si la demandada vivía allí o no (AC 3397, arts. 185 párrafo 1° y 186).

    Por otro lado, no pudo el juzgado rechazar el incidente de nulidad  in límine como si fuese manifiestamente improcedente (art. 173 cód. proc.), cuando, en cambio, había margen para su estimación sin sustanciación  como se ha visto  (art. 172 última parte cód. proc.). y, además, de haber mediado controversia en caso de sustanciación,  había prueba ofrecida por la accionada (arts. 34.5.c,  178, 34.4 y concs. cód. proc.).

    Vale decir que el derecho de defensa en juicio de la accionada quedó doblemente conculcado: en el incidente de nulidad del 20/9/2019 (por habérselo  rechazado liminarmente sin justificación) y en el proceso principal (por haberse  tenido por válida una notificación inicial muy irregular, impediente de una defensa tempestiva). Esto último tanto así que el juzgado consideró extemporánea la articulación de incompetencia (ver considerando siguiente).

     

    2- Si el juzgado consideró que la declinatoria del 3/9/2019 fue tardía, le bastaba con eso para rechazarla, por inadmisible.

    No obstante, pese que el análisis sobre la fundabilidad de la declinatoria tuvo que haber quedado desplazado por la inadmisibilidad de ésta según el juzgado, se adentró en el análisis de aquélla.

    La fundabilidad no debió tratarse por ser cuestión desplazada, pero,  si se la trató, se lo hizo, además, prematuramente. Eso queda en evidencia porque   en la misma sentencia que rechaza la incompetencia, en el apartado 4- de la parte resolutiva, decide encomendar al juzgado de San Luis una serie de diligencias probatorias (escucha de la niña, dictamen pericial,  informes) en forma previa a la continuidad de las presentes actuaciones y  a fin de contar con los elementos que permitan resolver sobre las cuestiones planteadas en autos conforme los fundamentos vertidos en la resolución del 24/09/19. Como se desprende de una simple lectura, esas pruebas bien podrían ser útiles para resolver sobre la incompetencia y, de hecho, el 24/9/2019 el juzgado había considerado indispensable v.gr. escuchar a la niña antes de resolver sobre esa cuestión. Por otro lado, no está de más mencionar que el juzgado no sustanció la declinatoria.

    Corresponde, pues, dejar sin efecto, por prematura, la declaración de incompetencia (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

     

    3- Por fin, en cuanto a las sanciones por inasistencia a ciertas audiencias (ver apelación del 4/11/2019 y punto II.1 de la apelación del 6/11/2019), creo que la decisión de cámara debería diferirse porque, si se resolviera más tarde que el juzgado era incompetente, debería caer todo lo actuado en ejercicio de una competencia de la que se carecía, incluyendo esas sanciones (art. 290.a CCyC; CSN en “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, sent. del 3/4/1996; arts. 174 y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 157 último párrafo cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelación del 6/11/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver supra considerandos 1- y 2- del voto 2° a la 1a cuestión); sin costas en 2ª instancia,  atento el trámite de 1ª instancia previo a la resolución apelada y considerando el modo en que se ha resuelto aquí (arg. art 2 CCyC y art.  68 párrafo 2° cód. proc.);

    b- diferir la decisión de la apelación del 4/11/2019 y del punto II.1 de la apelación del 6/11/2019 (ver supra considerando 3-  del voto 2° a la 1a cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelación del 6/11/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver supra considerandos 1- y 2-  del voto 2° a la 1a cuestión); sin costas en 2ª instancia.

    b- Diferir la decisión de la apelación del 4/11/2019 y del punto II.1 de la apelación del 6/11/2019 (ver supra considerando 3- del voto 2° a la 1a cuestión).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 10:22:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:12:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:35:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:46:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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