• Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 243

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ B., R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91770-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. E. C/ B. R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 18 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    En punto a que no que hay una sola prueba que avale la medida impugnada, pues no existió violencia física, psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectarán a. M. E. M., los antecedentes del caso avalan otra convicción.

    Por lo pronto, de los fundamentos de la resolución del 20 de septiembre de 2019 que estableció las primeras medidas contra el denunciado, y de los elementos del archivo adjunto en que halló respaldo, se desprende el clima de violencia generada por R. A. B., direccionado también contra la niña  E. M. B., entonces  de 7 años. Que en una de sus manifestaciones, habría dado lugar a las actuaciones  prevencionales calificadas como lesiones leves, abuso sexual con acceso carnal y amenazas, ante la Fiscalía Descentralizada  número. 8 de Pehuajó.

    Circunstancias que resultan no sólo de lo expuesto por la víctimas sino, igualmente en alguna medida, de la declaración testimonial de L. Á. R., quien en forma detallada da cuenta de la existencia de un arma de fuego y de las amenazas de las que constan en autos (v. archivo adjunto al registro informático del 20 de septiembre de 2019).

    Corrobora las actitudes violentas de B., hacia M., lo que aporta el testigo G. F.L., que declara en la IPP, 17-01-000422-20/00, instruida por desobediencia, con intervención de la fiscalía descentralizada número ocho, de Pehuajó. Se trata de un inquilino de la mujer y que habita un departamento lindante con el de ella. Y que sabe que tiene problemas con aquél, quien fuera su pareja, habiendo podido escuchar en más de uno oportunidad el maltrato que ejercía sobre ella y sobre la niña, a la que insultaba todo el tiempo. Agregando para la temática investigada, que no era la primera vez que B., pasaba por las cercanías de la casa de M. o por la esquina (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de marzo de 2020).

    Es así que se emite la resolución de esa fecha, donde se dispone, en lo relevante, la renovación por doce meses de la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de R. A. B., al domicilio de la damnificada y a la Escuela númeroX (turno tarde), debiéndose mantener alejado del mismo  y de la mujer y la niña en un perímetro de doscientos metros, donde no podría ni permanecer.

    Cierto que el 8 de marzo, M. pide el levantamiento de la custodia, porque dice que ha encontrado a B.,más tranquilo, manteniéndose la dinámica. Pero  el 10, ya denuncia la presencia de aquél a la salida del colegio de su hija (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de marzo de 2020). El 15 del mismo mes informa haber cambiado a la niña de escuela (archivo adjunto, al registro informático del 2 de abril de 2020).

    Para el 13 de mayo, otro acontecimiento que, con arreglo a lo declarado por M. y R., pone a B., circulando por la casa de aquélla y profiriendo amenazas, se suma a los ya referidos (v. archivo adjunto al registro informático del 15 de mayo de 2020).

    Es así que se emite la resolución del 14 de mayo de 2020, donde se dispuso ampliar el perímetro a quinientos metros, donde el denunciado no podrá circular ni permanecer en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de acercamiento  al domicilio de la damnificada, y  a la Escuela número X, debiendo mantenerse alejado del mismo, de la denunciante y de la niña M. E. Sin variar el plazo ya establecido.

    Por ello, en el marco de los hechos que se han tratado de resumir, sostener la apelación de esta última decisión con el argumento que no hubieron situaciones de violencia o mal trato que le den sustento, o que viene cumpliendo las restricciones impuestas, es -como se adelantara- disonante con los antecedentes colectados y francamente absurdo (arg. arts. arts. 1 y 7 de la ley 12.569, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante al otro motivo de la queja, cuanto a que le parece muy excesivo el perímetro, dado que se desempeña repartiendo pizzas con su auto a distintos domicilios de Pehuajó, lo que en la práctica se le va a dificultar, ya que no podría elegir los clientes a cuales no llevar sus pedidos, si bien la actividad denunciada es a la medida para fundamentar el pedido, no es menos inverosímil, pues la actividad de B., -con arreglo a los elementos que retiró de su lugar de residencia, cuando así se lo dispuso- apunta a un desempeño como mecánico, gomero y constructor, que fue la actividad que el mismo indicara oportunamente. Siendo que contando con tales elementos, ni siquiera ha mediado alguna explicación que razonablemente justifique en cambio tan radical de actividad, desplazando absolutamente a todas las anteriores. (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, del 10 de octubre de 2019, mandamiento adjunto al registro del 19 de noviembre de 2019).

    Finalmente, en lo que atañe a las medidas que aduce incumplidas por el juzgado y que deberían cumplirse -lo que no ocurre con el plazo, desde que no fue modificado el ya previsto antes- sin perjuicio de mencionar que  queda a su arbitrio solicitarlas, así como postular aquellas también consideradas necesarias para la administración, y eventual superación del conflicto.

    En fin, no       debe dejarse de mencionar que, en lo atingente a la administración, titularidad y manejo de los bienes inmuebles a los que se alude en un tramo del recurso, más allá del lugar que el tema ocupe en la manifiesta relación de conflicto entre las partes, ya sea como objetivo concreto (cuya obtención importaría la correlativa satisfacción de quien conflictúa), simbólico (que como tal no sería entonces la última meta, sino más bien una representación de otras ocultas) o acaso trascendente (donde un valor o un principio es lo que está en juego), destramar esa situación podría incidir favorablemente, en camino a superar la situación actual. Aunque corresponda a otro andarivel su tratamiento (escrito del 27 de septiembre de 2019, archivo adjunto al registro informático del 6 de junio de 2020;  arts. 1, 2, 5, 7 y concs. de la ley 12.569).

    Por estos fundamentos, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde emitir un pronunciamiento desestimando la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:25:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:36:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 241

                                                                                      

    Autos: “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91569-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDOSO VALERIA DANIELA  C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 20/8/2029, apelada el 16/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como queda de manifiesto  del memorial del 25/5/2020 y de su contestación del memorial del 2/6/2020, existe una cuestión por dilucidar, que no tiene que ser sólo inexorablemente de puro derecho: ¿a partir de qué circunstancia concreta y comprobada ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción? Determinada en concreto esa circunstancia (algún hecho causante del daño, y en su caso cuál;  la consumación del daño; etc.), habrá de decantar la ley aplicable: o el Código Civil, o el Código Civil y Comercial (art. 2537 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- En ese marco, la resolución recurrida luce infundada, porque se cimenta en una incompleta argumentación ad hominem.

    Me explico. Se ve que para simplificar, el juzgado usó hipotéticamente el momento desde el cual para el demandado empezó a correr el plazo de prescripción (12/5/2014), es decir, se inclinó por la tesis más favorable al demandado. Y desde allí, desde la perspectiva más propicia para el excepcionante,  sostuvo que no le asiste la razón porque no pasaron 3 años hasta el 5/5/2017.

    Pero para poder resolver así desde esa base hipotética, tendría que haber fundamentado cómo es que todo plazo posible de prescripción no hubiera estado cumplido, es decir, tanto el plazo de 2 años del art. 4037 del Código Civil, como el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. ¿Por qué descartó el juzgado el plazo de 2 años del art. 4037 CC? No lo sabemos (ver anteúltimo párrafo del considerando 1- de la resolución apelada). Sin argumentar por qué, para rechazar la excepción el juzgado se inclinó por el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. La faltante argumentación era muy necesaria no sólo por aplicación de preceptos formales (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.), sino  teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 3 y 2537 CCyC.

     

    3-  Por lo tanto, corresponde revocar por prematura (considerando 1-)  e infundada (considerando 2-) la resolución en materia de prescripción, debiendo diferirse el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva (arts. 34.4 y  344 párrafo 2° cód. proc.). Con costas por la apelación en el orden causado, atento el modo en que se la despacha (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede,

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose  el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose  el pronunciamiento sobre ella  para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:22:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:24:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:29:36 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:37:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    246800774002483909

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 240

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto con el escrito electrónico del 12 de mayo de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es dable mencionar, de comienzo, que Adriana Beatriz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron de la resolución del 11 de mayo de 2020.

    Cuanto a la aseguradora del último –que sí apeló- considera que en la liquidación presentada por la parte actora, no sólo deben descontarse los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con aquélla el 24 de junio de 2019 -homologado el 10 de junio de 2019-, sino en total la suma de $ 10.000.000. Debido a que hasta esa cifra se amplió el monto de la cobertura del seguro que la liga al pleito, con arreglo a lo resuelto el 2 de octubre de 2019.

    Es que de otro modo, a su criterio, como los reclamantes –no asegurados– por el referido acuerdo renunciaron a la única acción que tenían contra la aseguradora –la directa no autónoma– pero se reservaron las de este pleito contra los codemandados y el asegurado Lucero, la compañía podría ser colocada en situación de tener que mantenerlo indemne en los límites y condiciones del seguro, si éste  fuera exigido de responder por el monto de condena remanente, una vez restados los $5.000.000. Lo cual la llevaría -en tal situación- a responder por $10.000.000, que no era lo previsto en el arreglo.

    Ahora bien, esa posibilidad ya fue insinuada en la resolución del  7  de noviembre de 2019, y contemplada en lo resuelto por esta alzada el 18 de febrero de 2020.

    En efecto, en esa ocasión se barajó la hipótesis de si el asegurado, perseguido por los actores por encima del importe acordado entre estos y la compañía (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudiera reclamar a su aseguradora que lo mantenga indemne, si no suscribió aquel acuerdo del 23 de mayo de 2019 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Concretamente, que el asegurado (no los damnificados que acordaron con la aseguradora), tal vez podía aspirar a ser mantenido indemne más allá del límite consistente en el monto establecido entonces, si se interpretase que no había consentido de alguna manera ese límite (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

    Sin embargo, que esa posibilidad se presente o pueda presentarse, no implica que los damnificados que acordaron con la aseguradora el pago de $5.000.0000, el cual percibieron (v. resolución del 10 de junio de 2019), deban descontar anticipadamente de la liquidación que se examina otros $ 5.000.000 que no han recibidos aún. Sólo para aventar aquella contingencia. Poniendo de antemano un límite al reclamo contra los codemandados y asegurado, respecto de los cuales los actores dejaron a salvo la posibilidad de continuar las actuaciones judiciales por eventuales diferencias que surgieran de las sumas de dinero no alcanzadas en ese acuerdo, entre la totalidad de la cobertura abonada y el monto de la sentencia definitiva (v. cláusula segunda, archivo adjunto al registro informático del 24 de mayo de 2019).

    En todo caso, ese tema deberá destramarse cuando sea el momento de considerar si el asegurado puede requerir de su aseguradora que lo mantenga indemnes frente a un requerimiento preciso de los actores (arg. arts. 109, 118 y concs. de la ley 17418).

    Pues, de momento, cuanto al importe liquidado, frente a los codemandados, no hay otro importe que descontar que los $5.000.000 percibido por los actores de la compañía. A salvo, que por arriba del monto acordado con ésta en los términos del acuerdo, los demandantes carecen de acción respecto de Federación Patronal Seguros S.A. (v. resolución del 18 de febrero de 2020 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.; art. 961 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a estos fundamentos, pues, el recurso interpuesto por la aseguradora se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se queja la apoderada de los actores, que la resolución apelada le denegó la intimación para que la aseguradora citada en garantía deposite los $ 5.000.000 que reclama, bajo apercibimiento de ejecución.

    Pero en este punto, destacando algo de lo que fue desarrollado al tratarse la apelación precedente, debe evocarse que en la resolución de esta alzada del 18 de febrero de 2020, quedó asentado que: ‘Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra  la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) .Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.). En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción  contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC)’ (del voto del juez Sosa).

    En ese marco, la intimación solicitada ha sido bien desestimada.

    La posibilidad que el asegurado, ante un puntual reclamo de los actores, requiera a su compañía lo mantenga indemne en los términos del seguro, es un derecho que surge de lo normado en los artículos 109 y 118 de la ley 17.418, y tiene como sustento el contrato de seguro que rige la relación jurídica de los otorgantes. Entre quienes no se encuentran los actores.

    Y será entonces la oportunidad para discernir si por encima del importe acordado entre asegurado y aseguradora, pudiera reclamar a ésta que lo mantenga indemnes, contando con que no firmó ese acuerdo y se interpretase que no hubo consentido de alguna manera ese límite. (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

    Antesala necesaria, incluso para desentrañar lo que la apelante anticipa, en torno al ejercicio de la acción subrogatoria, para lo cual sería menester la posibilidad de ejercicio de aquel derecho por parte de los asegurados (arg. arts. 789 a 741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 111 y stes. del Cód. Proc.).

    En punto a las costas, sostuvo el sentenciante el 21 de mayo de 2020, al responder la presentación del 12 de ese mes, que habían sido impuestas por su orden. De lo cual en definitiva apeló la parte actora, pidiendo le sean impuestas a la impugnante.

    Pero lo que resulta de lo resuelto el 11 de mayo de 2020, no es solamente que se desestimó la impugnación formulada a la cuenta que se presentó, sino que también se desestimó el pedido de la accionante que se intimara a la aseguradora a fin que depositara $ 5.000.000,  bajo apercibimiento de ejecución.

    Por lo cual, si uno quiso que se descontara esa cantidad y otro quiso que se agregara, no es inequitativo  haber decidido que las costas fueran impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    De modo que con estos fundamentos, este recurso también debe desestimado, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos y y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:34:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9%èmH”PFl;Š

    250500774002483876

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 239

                                                                                      

    Autos: “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)

    Expte.: -90763-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) (expte. nro. -90763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones 30/12/2019 y las dos del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado sacó las siguientes cuentas, que nadie objetó: el  1% del activo concursal  a $ 50.073,7 y el  4%  a $ 200.294,8; el 4% del pasivo concurrente llega a $ 2.282,27;  dos sueldos de secretaria/o alcanzaban, al 23/12/2019, $ 180.792,34  ($90.396,17 x 2  AC 3954).

    Para regular honorarios, usó esos 2 sueldos adjudicando un 80% al síndico y un 20% al abogado del concursado.

    Apelaron el síndico (el 30/12/2019), el concursado (el 17/2/2020) y el abogado del concursado (también el 17/2/2020).

     

    2- No hay cuestionamiento concreto y razonado respecto de la distribución del honorario global, un 80% para el síndico y un 20% para el abogado del concursado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- El honorario global, 2 sueldos de secretaria/o, no es ni alto ni bajo: es el mínimo legal (art. 266 párrafo 2° ley 24522).  Aunque el 4% del activo sea un poco más, no se puede ir más allá del mínimo legal porque ya éste importa superar el 4% del pasivo. Que el 4% del activo perfore el primer techo del 4% del pasivo vaya y pase, pero no además el segundo techo de los 2 sueldos.

    ¿Y por qué no detener la regulación en el primer techo del 4% del pasivo? Porque si fuera así, los dos sueldos no serían un mínimo legal, sino que habría otro mínimo por debajo de ese mínimo legal: el 4% del pasivo (art. 384 cód. proc.). Si bien la ley 24522 redujo la escala arancelaria prevista en la ley 19551 para abaratar los costos concursales,  adoptó  dos  medidas para, no obstante esa reducción, defender las legítimas expectativas de retribución del síndico y demás profesionales intervinientes en el  concurso: a- la percepción de un arancel fijo a cargo del acreedor  en el trámite de verificación; b- el establecimiento de honorarios mínimos. Quiere decirse que, en cuanto es de interés destacar aquí,  la  mens  legis ha sido establecer honorarios mínimos para  el síndico y demás profesionales, atendiendo a la realidad  que  muchas  veces  los estipendios resultantes de la aplicación de la escala arancelaria  resultan  insuficientes para satisfacer las legítimas  expectativas  de  retribución (en caso de concursos de escasa magnitud de pasivo, como en el caso; cfme. esta cámara desde “Sproviero”, 24/4/2004 lib. 18 reg. 98).

     

    4- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.

    Es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así que, si los honorarios del abogado del concursado equivalían a 21,07 Jus ley 14967, los de la sindicatura deben equivaler a 84,28 de esos Jus (arts. 165 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019;

    b- estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019.

    b- Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 cód. proc., 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:27:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:27:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:31:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8dèmH”PCu#Š

    246800774002483585

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 238

                                                                                      

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO  C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO  C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la actora accionó por reivindicación contra quien, al presentarse, arguye que es un mero locatario desde el 29/9/2014 (ver 15/5/2020), más le hubiera valido propiciar, ella,  la intervención del locador, si quiere que realmente una eventual  cosa juzgada le sirva (art. 2782 CC). Es que, en el caso, el sedicente locatario hizo una nominatio auctoris, cuya problemática jurídica es compleja, bastando aquí con la mención de ese precepto del Código Civil  para justificar  la citación de la sindicatura  si es que  la supuesta locadora está en quiebra (art. 275 último párrafo ley 24522; art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, capítulo II, pág. 96 y sgtes.).

    Dicho sea de paso, he aquí  un ejemplo claro para explicar cómo el  gravamen no se configura por la sola existencia de distancia entre lo pretendido y lo obtenido: debe mediar, además, perjuicio. Y bien, aquí se registra esa distancia (porque lo resuelto no es lo querido por la apelante) pero, lejos de haber perjuicio, la resolución recurrida beneficia a la actora (porque sin la intervención de la supuesta locadora, corre el riesgo de que una futura  eventual sentencia favorable no le sirva; para más, ver, de mi autoría, el capítulo # 19 de  “Tratado de los recursos”, Ed. Astrea, Bs.As., 2019).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/2020 contra la resolución del 26/5/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen, y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:29:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:31:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:26:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:30:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8sèmH”PCm`Š

    248300774002483577

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 237

                                                                                      

    Autos: “M., E. E.  C/ E. U.S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91764-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. E.  C/ E. U. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/4/2020 contra la resolución del 28/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución que dispone un embargo debe indicar cómo es que están cumplidos los recaudos que la tornan factible, como respuesta a la carga de explicitarlos que incumbe al solicitante (arts. 195 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    No puede ser una providencia simple (como con acierto lo destacó el juzgado al rechazar el recurso de reposición, el 20/5/2020) y sí, en cambio, debe ser una resolución fundada asimilable a interlocutoria (ver esta cámara:  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” expte. 89645 14/10/2015 lib. 46 reg. 337;  ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE” expte. 89422 29/4/2015 lib. 46 reg. 117; art. 2 CCyC y art. 161.1 cód. proc.).

    En el caso, la sola cita del “Art. 209 CPCC”, precepto que además tiene varios incisos, es insuficiente como fundamentación, lo que provoca la nulidad de la resolución apelada (arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2° y 253 cód. proc.).

    Y ejerciendo jurisdicción positiva, encuentro que el pedido del 24/4/2020 es inadmisible, pues no cumple con los referidos recaudos del art. 195 párrafo 2° CPCC (art. 34.4 cód.proc.). Se podrá volver a pedir y, si se pide, se deberá volver a decidir (art. 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/4/2020 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución cautelar del 28/4/2020 y declarar inadmisible la pretensión cautelar del 24/4/2020. Con costas en cámara a la parte actora autora del pedido inadmisible de la medida cautelar dejada sin efecto (arts. 69 y 77 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 30/4/2020 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución cautelar del 28/4/2020 y declarar inadmisible la pretensión cautelar del 24/4/2020. Con costas en cámara a la parte actora,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso,  devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo, de ser preciso,  la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:20:00 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:20:21 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:52:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:52:55 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8vèmH”PBe}Š

    248600774002483469

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 236

                                                                                      

    Autos: “P., G. F. C/  A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91790-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G. F. C/  A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la causa caratulada ‘L., P. S. c/ A., M. s/ protección contra la violencia familiar’ (91810), y en la causa ‘P., G. F. c/ A., M. s/ protección contra la violencia familiar’ (91790), acumuladas para emitir sentencia única, se dispusieron –el 15 de mayo de 2020– por un plazo de seis meses, sendas medidas cautelares de prohibición de acercamiento por parte de M. A., al domicilio de la calle XX 40 de Pehuajó, debiéndose mantenerse alejada del mismo y de los denunciantes –L., en un caso y P., en el otro-, en un perímetro de treinta metros.

    Asimismo, en lo que interesa destacar, se ordenó la protección dinámica sobre las víctimas, por un término de diez días Y se hizo saber a M. A., que debería abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia los denunciantes, por vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales.

    Contra estos pronunciamientos, A., articuló recurso de reposición con apelación en subsidio, en cada una de las causas, el 19 de mayo de 2020.

    En los dos, el eje argumental fue que no había pruebas que avalaran aquellas medidas, ni violencia física, psíquica, ni moral; ni existido mal trato, ni amenazas, ni omisiones que afectarán a quienes las solicitaron. También, que no se estaba ante un caso de violencia familiar propiamente dicho. Y que las resoluciones afectaban seriamente el derecho de propiedad y de trabajar.

    Sin embargo, en ambos se admite que existe un problema, por un terreno que  está lindante con la quinta donde viven L., y P., el cual estos le vendieran a M. J. G., pareja de M. A., el 10 de julio de 2018 (v. archivo adjunto al registro informático del 27 de mayo de 2017, causa 91790). Donde  construyeron una pileta y otras instalaciones, que alquilan para eventos de cumpleaños.

    Justamente, esta situación es la que habría empezado a incomodar a L., y P.. Perdieron privacidad, dice L., porque sólo estaban divididos por un alambre olímpico y toda persona que alquilaba tenía vista plena para la casa de ellos (v. declaración del 15 de mayo de 2020, en el  archivo adjunto al registro informático del  22 de mayo de 2020, de la causa 91810). Es la causa manifiesta de la colocación de un tapial, que parece ser fue el acontecimiento detonante del conflicto. Esto dicho tanto por A., en los agravios, cuanto por su madre en la declaración recién mencionada. Aunque quizás haya sido el emergente, de una desavenencia latente y más profunda.

    En cada causa se encuentran diversas presentaciones, generalmente en la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Pehuajó, promovidas por P., y por L., en las que se relatan diferentes episodios que denotan, más allá de la formulación unilateral,  síntomas de conflictividad (causa 91810, archivos en registros informáticos del 15 de mayo de 2020, 11 de junio de 2020; causa 91789, archivos en registros informáticos del 22 de mayo de 2020, del 11 de junio de 2020).

    A veces extremos, como la petición de A., del 10 de junio de 2020, en la causa 91810, requiriendo derechamente se decrete la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar de su madre P. S. L., y G. P., a los efectos de salvaguardar la integridad física y psíquica de sus hijos menores. De todo lo cual, en una apreciación de conjunto, se desprende que las  desavenencias entre ellos, antes que menguar, escalan (v. escrito informático del 10 de junio de 2020 en la causa 91810).

    Esto así, no obstante las intervenciones que se han realizado en diversas audiencias, en las cuales se ha encomendado a quienes están involucrados, la realización de tratamientos psicológicos (v. registros informáticos del 27, 28 y 29 de mayo de 2020, en la causa 91810). Al grado que el clima de conflictividad reinante, ha llegado a comprometer la situación de los niños M. y P. Á, hijos de la pareja A.-G, , según el informe del licenciado Guillermo Ricardo Baute, (v. registro informático del 29 de mayo de 2020, de la causa 91810).

    No debe dejarse de mencionar, que se han labrado actuaciones prevencionales caratuladas ‘Desobediencia y daños’, con intervención de la UFI 8 de Pehuajó, habiéndose dispuesto custodia domiciliaria sobre G. F. P., por disposición del Fiscal Ruiz Schenstrom. Como también por ‘Desobediencia, violación de domicilio y daño’,   en que resultó imputada M. A., en ese caso con intervención de la UFI 7 (v. los datos en las resoluciones del 11 de junio de 2020 en la causa 91810 y en la causa 91790).

    Con este panorama, sin focalizar responsabilidades por los hechos ocurridos y sus consecuencias, es de toda evidencia que levantar las medidas como se solicita resulta razonablemente inconveniente. Pues ninguno de los implicados, ha formulado manifestaciones en las causas examinadas, de las que pueda discernirse que el desacuerdo, la desinteligencia, la disputa entre ellos se aproxima a un horizonte de superación, de sosiego o de calma (v. registros informáticos del 27, 28 y 29 de mayo de 2020, en la causa 91810).

    Es posible que el mantenimiento de las medidas pueda producir efectos colaterales no deseados. Aunque no parece manifiesto que el distanciamiento impuesto a  A., le impida utilizar el predio como lo viene haciendo, o sea alquilándolo para diferentes eventos. Pues –al parecer– ello no requeriría necesariamente su presencia en la zona proscripta. Por más que hacerlo alimente la tensión en las relaciones de las parejas y fuera un aporte importante, dosificarlo.

    Por lo demás, si la recurrente entiende que hay pasos que no se han cumplido y que deberían cumplirse en vista al objetivo de superar o al menos administrar sosegadamente el conflicto, su planteo en la instancia de origen es la fórmula para activarlos.

    Sin perjuicio de ello, se encomienda a la instancia de origen  controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación.

    Por todo lo expuesto, y con sustento legal en lo normado por los artículos 1, 2, 7b, 8ter, 14, 23 y concs. de la ley 12.569, con las modificaciones de la ley 14.509, los recursos tratados se desestiman.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL SOSA  DIJO:

    Me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria del 19 de mayo de 2020, interpuesta en esta causa y en la causa 91810, contra lo resuelto en cada una de ellas el 15 de mayo de 2020.

    Regístrese. Déjese constancia sobre la emisión de esta sentencia en el expediente 91810. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:21:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:30:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:38:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 235

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 43

                                                                                      

    Autos: “CAUCE S.H. C/SEGURADO, RUBEN HORACIO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88841-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAUCE S.H. C/SEGURADO, RUBEN HORACIO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde resolver según el informe del 21/4/2020, inobjetado?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a trabajar teniendo en cuenta lo informado el 21/4/2020,  lo proveído los días 23/4/2020 y 16/6/2020, y las constancias incorporadas el 18/6/2020.

    2- Sobre la base de la regulación de honorarios para 1ª instancia del 30/8/2018, y conforme el resultado de la apelación decidida el 18/12/2013, pueden corresponder los siguientes honorarios al abogado R. E. B.,: cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 642 (hon. 1ª inst. x 27%; art. 7 CCyC; arts. 16 y 31 ley 14967), según el valor de ese jus al 30/8/2018 (arg. art. 3 CCyC y art. 165 cód. proc.).

         ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina  “Morcillo” (SCBA I-73016).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular los honorarios diferidos en la sentencia del 18/12/2013, en la forma que se indica en la 1ª cuestión.

         ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios diferidos en la sentencia del 18/12/2013, en la forma que se indica en la 1ª cuestión.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2020 10:27:49 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/07/2020 10:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/07/2020 12:45:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/07/2020 12:58:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    230700774002483510

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 234

                                                                                      

    Autos: “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -91837-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -91837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo del día de la fecha planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El accionado pidió la suspensión de la ejecución alegando un derecho de retención y encuadrar dentro del  DNU 320/2020 y de la ley provincial 15172 (escrito del 9/6/2020); el accionante se opuso (escrito del 16/6/2020).

    El juzgado, previo a todo trámite y para mejor proveer, ordenó librar mandamiento de constatación, para determinar  -se supo luego- si el accionado encuadra en algunos de los supuestos contemplados  en los arts. 2, 9.1 y concordantes del DNU 320/2020 (ver proveídos del 22/6/2020 y del 29/6/2020).

    Esa constatación es innecesaria habida cuenta que las características de la ocupación del inmueble por el accionado han sido motivo de suficiente debate en la causa principal (ver sent. de cámara del 18/12/2019).

    El juzgado debe expedirse, entonces,  sin esa innecesaria  constatación, acerca de las cuestiones pendientes en cuanto por derecho estime corresponder (arts. 34.4  y 36.1 cód. proc.).

    Bajo las circunstancias apuntadas, por  dilatar innecesariamente la decisión de las cuestiones pendientes provocando un gravamen evidentemente injustificado, resulta apelable la resolución del 22/6/2020  y, además, haciendo que la queja funcione como resolutiva, cabe declarar que la apelación subsidiaria del 24/6/2020  es fundada (art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34.5.a. y e., 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339;  esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-3-2018, lib. 49 reg. 46; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BERON, SANDRA MARINA C/ GARRIDO, PEDRO DARIO S/MEDIDAS CAUTELARES”, sent. del 9-5-2018 lib. 49 reg.128; e.o.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde estimar la queja, declarar apelable la decisión del 22/6/2020 y, además, revocarla.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance indicado en los considerandos, estimar la queja, declarar apelable la decisión del 22/6/2020 y, además, revocarla.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio electrónico. Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 13:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 13:47:01 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 13:47:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 13:49:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8fèmH”P9À1Š

    247000774002482595

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 233

                                                                                      

    Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91779-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020?

    TERCERA: ¿es procedente la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Comienzo por expresar que, como ha sido señalado en la providencia inobjetada del 8 de junio de 2020, son tres las apelaciones que deben ser tratadas por este tribunal. De modo que, para un mejor ordenamiento, he dividido las cuestiones asignando una a cada recurso que debe analizarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    Siguiendo el esquema propuesto, en esta primera cuestión se tratará la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020, en donde la apelante cuestiona se le haya dado traslado al padre de la niña E, del pedido de una cuota extraordinaria, única, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para ella, formulado el 20/3/2020. El cual, en lo relevante, expresa textualmente: “Que atento una nueva vulneración de derechos del progenitor a la menor, y no habiéndosele hecho entrega de las pertenencias y vestimenta, visitándose hoy la menor con ropa que le han prestado y ropa de su hermana y alguna muda que le ha podido comprar mi mandante, es que solicito se le fije una cuota de alimentos extraordinaria en carácter de cautelar de no menor de $ 60.000 para adquirir a la menor dos pares de zapatillas, dos pares de zapato, pantalones, equipo de gimnasia, piyama, ropa interior, pantuflas, remeras, buzos, medias, campera, productos de higiene y personales, atento la menor hoy no contar ni con lo mínimo para vestir, y siendo imposible a mi mandante comprarle todo lo necesario para vestir y darle los productos de higiene en su totalidad a la niña” (escrito de aquella fecha, p. III).

    En la resolución apelada del 25/3/2020, de tales requerimientos sólo se corrió traslado al progenitor con quien antes convivía la niña, para que se manifestara al respecto de la falta de entrega de ropa habitual y del monto de la cuota para adquirir vestimenta, sin denegar, en esa oportunidad, lo solicitado sino sólo postergando la decisión.

    Pero en el memorial del 7/5/2020 la apelante aduce que con los elementos obrantes en la causa puede hacerse lugar a la fijación de la cuota extraordinaria por $ 60.000 la que -dice- ha sido introducida como medida cautelar.

    En lo que interesa destacar, sostiene que debe hacerse lugar de forma inmediata a lo pedido, dado que aquello que le fue entregado por el padre, no es su ropa y calzado habitual, sino de un talle que no es el que actualmente le corresponde y ya se encontraría en desuso,  o no son adecuados para una niña de su edad. Igualmente reclama por sus  juguetes, una computadora y un teléfono celular, entendiendo, que de otra manera se afectarían diversos derechos de la niña (me remito, para no fatigar al lector, al memorial citado, punto I, en que se reiteran conceptos similares a lo largo de extensos párrafos).

    Ahora bien; según surge de las actas de entrega de ropa y calzado de fechas 11/3/2020 y 19/3/2020 (ver fojas electrónicas 338, 347 y 384), que son acompañadas con diversas fotografías de la vestimenta y calzado entregados, no surge que sea necesario  fijar, al menos por ahora y a título cautelar como fuera pretendido, una cuota extraordinaria para atender gastos de ese tenor para la niña. Pues si -como puede verse- se entregaron  a su progenitora ropa y calzado variados y no se encuentra más prueba que sus dichos en el expediente que esa ropa y ese calzado no sean adecuados para la menor, de momento no hay certeza bastante que amerite fijar una cuota extra a la ya establecida en concepto de alimentos provisorios, cuyo alcance será tratado en una cuestión posterior (arg. arts. 544 Cód. Civ. y Com., 384 cód. proc.).

    Sin perjuicio, claro está, del derecho de quien peticiona de arrimar a la causa prueba sobre tales extremas necesidades de la niña en cuanto a calzado y vestimenta que excedan la cobertura de la referida pensión provisional para, dentro del rendimiento que permite este proceso de protección contra la violencia familiar, contemplar lo solicitado (arg. art. 7.g de la ley 12.569, arg. arts. 647 y concs. cód. proc.).

    En cuanto a la mención de necesidad de una computadora y un teléfono celular para la niña, como sustento también para fijar aquella cuota extraordinaria, no forman parte del  ámbito de este recurso por aplicación del art. 272 del cód. proc., en razón de no haber sido planteado oportunamente a la decisión del juez de primera instancia, escapando así a la potestad revisora de esta cámara en esta oportunidad.

    Como puede verse en el escrito del 20/3/2020 transcripto antes, esa suma fue solicitada para atender compra de ropa y calzado para la niña. Además que a tenor de los dichos de la madre, hasta ahora la niña ha podido utilizar la computadora de su hermana (ver memorial del 20/5/2020) y, en caso, de ser necesario -teniendo en cuenta la corta edad de E. (8 años; v. f. electrónica 5)-, bien podría la madre facilitar su propio telefóno celular a su hija para facilitar la interacción que, dice, podría tener con sus amigas (también ver el memorial analizado).

    No soslayo que esa cuota también fue peticionada para atender, genéricamente, gastos de higiene para E. Pero, al igual que lo dicho antes respecto a su vestimenta y calzado, habiendo sido ya fijada una cuota provisoria para atender sus gastos, la cual no podrá ser inferior a la suma de $10.000 en que se la estableció, desde que ha sido solo apelada por exigua (aspecto que, como se dijo, será abordado en la siguiente cuestión), no habiéndose mínimamente acreditado que tales artículos de higiene excedan el costo normal y habitual de los necesarios para una niña de su, no habilitan tampoco la fijación de una cuota como la pedida (arg. art. 7g de la ley 12.569; arg. art. 384 ya citado).

    Por último. tocante lo expresado sobre la no intervención del asesor ad hoc designado, en las cuestiones que aquí se debaten, con fecha 11/5/2020 se le dio vista a aquél, la que fue respondida el 28/5/2020 sin introducir ningún cuestionamiento sobre la no fijación de la cuota extraordinario (arg. art. 103 Cód. Civ. y Com.).

    El recurso, entonces, se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La denunciante el 20/3/2020 pidió una cuota alimentaria extraordinaria, única, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para su hija. De ese pedido el 25/3/2020 el juzgado corrió traslado al denunciado. Contra ese traslado apeló la denunciante el 30/3/2020. Esa apelación es inadmisible y, además, a todo evento,  es infundada.

    Es inadmisible porque el traslado es una providencia simple que, en principio, no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). No lo causa porque, una vez contestado el traslado o una vez vencido el plazo para hacerlo,  debe recaer la resolución pendiente, la cual, en caso de no hacer lugar total o parcialmente al pedido, recién causaría gravamen a la peticionante (art. 34.4 cód. proc.).

    Y es infundada porque no es cautelar sino anticipatorio o autosatisfactivo (según se lo quiera ver dentro de una causa por violencia familiar) el pedido de una prestación alimentaria extraordinaria, de manera que un traslado se imponía (ver esta cámara en: “PINTOS MAGALI C/ LUCAS RAMUDO FERNANDO S/ ALIMENTOS” expte. 89532 4/8/2015 lib. 46 reg. 231;  “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” expte. 89410 22/4/2015 lib. 46 reg. 112; ver además mi voto en “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ FONSECA AMELIA s/ Desalojo (excepto por falta de pago) (114)” expte. 16282 13/2/2007 lib. 38 reg. 10).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, que establece un régimen de contacto telefónico y/o virtual entre entre E, su abuela paterna y su padre, con la modalidad allí prevista, se deja en claro  en primer lugar que la apelante, en el escrito de fecha 15/4/202, expresamente en el punto III del mismo, al desarrollar los motivos por los que deduce este recurso subsidiario, sólo apunta a cuestionar el contacto dispuesto con su progenitor y no con su abuela paterna, de modo que sólo respecto de aquél, eventualmente se atenderá la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

    En ese camino, aparece que el contacto telefónico y/o virtual, se ha visto superado -al menos por ahora-, con las medidas dispuestas 26/5/2020 sobre un nuevo régimen de comunicación provisorio de la niña con su madre y con su padre, permaneciendo parte de la semana con cada uno de ellos. Régimen vigente -según se indica- hasta el 2/10/2020, sin perjuicio de deferir toda cuestión atinente a obtener un régimen comunicacional definitivo a las vías procesales correspondientes, a fin de abordar dicha cuestión en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, además de derivar la cuestión a la vía procesal correspondiente.

    Y si bien ese nuevo régimen ha sido recurrido por la progenitora (ver escrito electrónico de la misma fecha: 26/5/2020) y hasta ahora no se ha verificado la culminación del trámite recursivo, ni ha sido remitido el expediente -de alguna manera- a esta cámara para su tratamiento, la concesión del recurso ha sido con efecto devolutivo lo que, como es sabido, implica el cumplimiento de la medida hasta tanto sea resuelta la apelación (art. 243 cód. proc.).

    En ese marco, como el contacto entre E. y su padre actualmente se desarrolla de manera presencial, por la permanencia de la niña en el domicilio de éste en los días indicados en la resolución del 26/5/2020, se ha visto superada -como se dijo- la revinculación ordenada en la decisión del 15/4/2020 de forma no presencial.

    Entonces, a fin de un mejor orden del trámite de estas actuaciones -de por sí dificultosas por la variedad de resoluciones y recursos deducidos-, corresponde postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020 hasta tanto se resuelva definitivamente -con el alcance que cabe darle a esa nota de “definitividad” en el ámbito de procesos como éste- la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020, a fin de no incurrir en un pronunciamiento abstracto, impropio de la jurisdicción (SCBA LP, causa L. 120339, 21/06/2018, “Figueredo, Gabirela Edith contra Provincia ART S.A. .Accidente de trabajo – acción especial”, cuyo texto puede hallarse en el sistema Juba en línea).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución apelada dispuso un régimen de comunicación tecnológica/telefónica de la niña con su padre y con su abuela; esto último no fue recurrido.

    Respecto del padre, atento lo manifestado por la niña en la entrevista personal del 18/3/2020 (punto segundo) y a lo dictaminado por la perito psicóloga el 20/3/2020, parece  prematuro el establecimiento de ese contacto, sin una apreciación psicológica y otras medidas (como las después de oficio adoptadas, ver resol. 27/7/2020)  acerca de su conveniencia para la niña; además de contradictorio si se toman en cuenta las cautelares dispuestas en los puntos 1,2 y 3 de la resolución del 10/3/2020, contradicción que de ningún modo se intentó superar con argumento alguno en la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    Creo que corresponde dejar sin efecto ese contacto tecnológico ordenado el 8/4/2020, sin perjuicio de lo que quepa resolver en definitiva sobre el  contacto presencial entre E. y su padre dispuesto el 26/5/2020 a través de resolución recurrida pero sin conocimiento aún de esta alzada (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ahora, respecto de la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, en el memorial del 7/5/2020, en primer lugar se cuestiona nuevamente que se siga sin establecer una cuota extraordinaria y única, intimando nuevamente a B., a entregar las pertenencias que se dicen son de la niña.

    En ese camino, son aplicables al caso las mismas consideraciones que las efectuadas al ser tratada la primera cuestión, es decir, por un lado que nada se ha decidido aún al respecto -no se ha denegado lo pretendido, sólo se ha postergado a las resultas de la intimación-; de otro, que aún tratándose el tema bajo el aspecto de una medida cautelar, se consideró en esa cuestión que, a tenor de las constancias de la causa existentes hasta ahora, no media certeza bastante para fijar -sin más- la cuota extraordinaria  pretendida (arg. arts. 544 CCyC y 384 Cód. Proc.).

    En segundo, apela por escasa la cuota provisoria de alimentos de $10.000 fijada en primera instancia, señalando -en prieta síntesis- que es insuficiente para atender los gastos de E, que se detallan allí.

    Para resolver, comienzo por decir que no es dato menor que se trata de una cuota de carácter provisorio, tal como fue expresamente peticionado en el escrito del 20/3/2020, concebida en un proceso de protección contra la violencia familiar (arg. art. 7g de la ley 12.569). Donde concretamente, se bregó por una suma no menor a $25.000 aunque advirtiendo que se promocionaría  la correspondiente cuota definitiva en un futuro  juicio de alimentos, elaborando cuentas por una mucho mayor a la provisoria pedida (v. p. V del escrito de mención).

    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta que la fijación de cuota de alimentos provisoria para un niño o una niña no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por sí mismo lo necesario para su subsistencia; en este caso, la corta edad de E.  edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus progenitores (v. f. electrónica 5, en que se advierte que nació el 19/172012), de suerte que, desde ese punto de vista, nada más debe analizarse para tener por muy verosímilmente acreditado que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber-

    Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial del 7/5/2020, es si la cuota fijada en $10.000 es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de E. en la actualidad; y en ese trajín,  cabe mencionar que la  suma establecida  equivale hoy a más de la que ha sido señalada por el Indec como la correspondiente a la Canasta Básica Total para una niña de 8 años, como surge de la página de ese organismo oficial (su búsqueda puede hacerse con las palabras Indec – Canasta – Básica).

    Y, siempre según ese organismo, para una  niña como E, la Canasta Básica total asciende, al mes de mayo de 2020 (última conocida)  a la suma de $ 9480,47 (CBT por adulto equivalente = $ 13.941,87 x 68% que corresponde a una mujer de 8 años), lo que denota que la cuota apelada de $10.000 resulta, incluso levemente superior a la que se estima mínimamente necesaria para una niña como aquélla.

    Entonces, sólo con comparar esos datos, a primera vista luce suficiente la cuota fijada -reitero- con carácter de provisoria, dentro de este proceso. Máxime si se considera, como la propia progenitora lo reconoce, que habitan junto con la niña, y un hermano y una hermana de lado de su madre, un departamento que es de propiedad del padre de la niña (ver escrito del 20/3/2020 p. V parte final de la propia apelante), ítem que también es incluido en el art. 659 del Cód. Civil y Comercial que ilustra sobre el contenido de la cuota de alimentos debida por los progenitores a sus hijos e hijas, que coincide, en gran medida, con el parámetro tenido en cuenta para calibrar la cuota provisoria, cual es la Canasta Básica Total (esta cám.,  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros; los datos son de la página oficial del Indec), lo que, por ende, denota que la suma fijada por alimentos provisorios no se distrae en el pago del concepto vivienda, incrementando así la posibilidad de ser aplicada a los demás conceptos que abarca.

    De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT y más, y la cuota debe ser confirmada; lo que no excluye que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de mérito en el juicio de alimentos que se dijo se iniciaría, habida cuenta que como ya ha sostenido esta alzada aquella Canasta Básica  lo que marca es un mínimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones económicas del alimentista y los gastos del niño o la niña, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”).

    ASÍ  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay dos asuntos apelados directamente en el escrito del 15/4/2020:  la intimación a  entregar todas las pertenencias de la niña bajo apercibimiento de  ordenar una cuota de alimentos extraordinarios y el monto de la cuota alimentaria provisoria de $ 10.000.

     

    2-  Empalmando con la 1ª cuestión, resulta que el juzgado no se limitó a correr traslado del pedido de cuota alimentaria extraordinaria, única, de $ 60.000: el 8/4/2020 intimó al denunciado B., a  entregar todas las pertenencias de la niña a su progenitora  bajo apercibimiento de  ordenar una cuota de alimentos extraordinarios por una suma tal que permita adquirir las prendas y vestimentas reclamadas. Esto fue apelado por la madre de la niña, quien se queja de que otra vez no hace lugar derechamente  a la referida prestación alimentaria extraordinaria.

    Si el traslado del pedido de prestación alimentaria extraordinaria no pudo causar gravamen irreparable (ver cuestión 1ª), menos todavía la intimación apelada, la cual, incluso, está más cerca de hacer lugar al pedido en la medida del incumplimiento del intimado (art. 34.4 cód. proc.). La intimación apelada es casi un preludio de fijación de cuota alimentaria extraordinaria, de manera que lejos está de causar el gravamen invocado. Más gravamen ha causado, en realidad, la estrategia de apelar la intimación, debido a la demora generada por el recurso.

     

    3- Si, como lo sostiene el juez Lettieri, los $ 10.000 determinados por el juzgado como cuota alimentaria provisoria superan el valor de la canasta básica total para una niña como la hija de la apelante, corresponde instar un incidente de aumento para alegar y eventualmente probar el mayor importe, más ajustado, que pudiera corresponder (arts. 34.4, 375 y 647 cód. proc.).

    Voy a transcribir algo muy pertinente que dijo el juez en la pluri-resolución del 8/4/2020: “Asimismo, deberán instar eventualmente las acciones de fondo pertinentes con la amplitud de debate que cada proceso admite (Vgr. Alimentos, régimen de comunicación, cuidados personales, etc. ) fuera de la provisoriedad de las medidas que se adopten en el marco de las actuaciones por violencia familiar.”  Agrego, como observación final, que sin un mínimo de orden en cantidad de  escritos,  cuestiones y palabras se hace muy difícil la tarea de resolver.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En función de lo expuesto y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1. Desestimar la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020.

    2.  Postergar el tratamiento de la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, hasta tanto se resuelva la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020.

    3. Desestimar la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020.

    4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, teniendo en cuenta que se trata de materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota vigente de la menor, en cuyo nombre se peticiona  (esta cámara, sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), con diferimiento sobre la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación directa del 30/3/2020, fundada el 7/5/2020, contra la resolución del 25/3/2020.

    2.  Postergar el tratamiento de la apelación en subsidio del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020, hasta tanto se resuelva la cuestión del régimen provisorio decidido el 26/5/2020.

    3. Desestimar la apelación directa del 15/4/2020 contra la resolución del 8/4/2020.

    4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 09:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 09:45:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 10:55:20 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/07/2020 10:59:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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