• Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 253

                                                                                      

    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91780-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del  6/5/2020 contra la sentencia del 5/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El demandado se agravia en cuanto considera que la sentencia  pone claramente en riesgo su  subsistencia ya que la cuota fijada supera el  60% de sus ingresos como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Además también se agravia del embargo ordenado porque a su criterio el monto dispuesto excede el porcentaje permitido por ley (artículo 147 de la LCT, y decreto P.E. 484/87).

    Por último sostiene al cuantificar la cuota alimentaria no se consideró que tiene además dos hijos más que mantener que conviven con él.

     

    2. Veamos.

    En la sentencia apelada, el juzgado tuvo en consideración para fijar la cuota no sólo el sueldo que percibe el demandado, sino también los ingresos que obtendría por su participación en un gimnasio, esto último de acuerdo a diversos indicios explicados en detalle en la sentencia recurrida (testigos, propaganda en redes sociales,  inscripción en AFIP y promoción de eventos del gimnasio en TV).

    En este punto cabe señalar que el alimentante al presentar su memorial insiste en que sus únicos ingresos son los que percibe por trabajar como policía, y que no se han probado los ingresos que le imputan del gimnasio.

    En esta línea, cierto es que la AFIP informó que estuvo inscripto como monotributista entre agosto de 2013 a abril de 2019 cuando obtuvo la baja definitiva (v. oficio elect. 15/11/2019).

    No obstante ello, cabe consignar que al presentar el memorial no ensaya ninguna crítica fundada contra los restantes elementos probatorios contempladas por el juez para determinar que obtenía ingresos del gimnasio como socio o en última instancia como empleado, pues se dedica únicamente a aseverar que no se probaron otros ingresos; sin hacerse cargo, cuanto menos, de la prueba testimonial contundente en este aspecto (arg. art. 710 CCyC).

    Por ello, concluyo que aún cuando no puede determinarse una suma, cierto es que de las pruebas obrantes en autos se desprende que obtendría ingresos por su tarea en el gimnasio  (arg. art. 375 cód. proc.).

    Cabe señalar que la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar, por manera que en el caso, debió el apelante explicar fundadamente su situación con el gimnasio en cuestión, dar las explicaciones pertinentes y aportar la prueba que descalificara cualquier vinculación con otra actividad además de la de policía; y no esperar que la contraparte acredite sus ingresos. Piénsese que la prueba testimonial ofrecida por el recurrente no fue producida, prueba que hubiera traído a estos autos el testimonio de quien los demás testigos indican como socio del accionado o al menos con vinculación con el gimnasio; y sin embargo no hizo nada para activar su producción ante la inasistencia de los testigos (arts. 710, CCyC, 429, última parte, cód. proc.; ver acta del 27-8-2019).

     

    3.  Párrafo aparte merece la cuestión referida a los hijos que tiene el accionado además de O. y que tendría que alimentar con los mismos ingresos aquí estimados.

    Al contestar demanda sostuvo que también tenia otro hijo que mantener, que  actualmente convive con él y su nueva pareja, pero al presentar el memorial alega una circunstancia distinta, que tiene dos hijos de 7 y 12 años que convivirían con él y debe atender económicamente.

    Y si bien se aclara que ello se encuentra probado en autos, no se indica dónde ni con qué documentación, pero de la compulsa del expediente puede advertirse que la actora en demanda manifiesta que P., tiene otros hijos a los cuales O. no conoce (v. Demanda pto. V del 3/6/2019), y el demandado especifica al presentar  el memorial  que también tiene que alimentar a sus otros dos hijos de 7 y 12 años (v. escrito electrónico del 18/05/2020), sin que fuera desconocido por la actora al contestar el traslado del mismo (v. escrito electrónico del 28/05/2020), de modo que esta circunstancia debe ser merituada al graduar la cuota alimentaria reclamada.

     

    4. En resumen, luego de las conclusiones arribabas y teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria debe tenerse en consideración no solo las necesidades del alimentado sino también los ingresos del obligado al pago, la cuota fijada en $ 20900   solamente para uno de sus tres hijos resulta elevada, pues como se dijo más arriba le quedarían $29000 para mantener a sus dos restantes hijos y solventar sus gastos corrientes.

    Respecto de la otra hija del alimentante, la propia actora en demanda sostiene que P., acordó pagar con respecto de  M. V,  una cuota de $3954,27 con una actualización del 15% semestral (v .  demanda pto. V, 4to párrafo).

    Aquí cabe considerar que esta cuota fue acordada en el año 2016 y según recibo de sueldo del alimentante adjuntado en el expediente mencionado por la actora “N., P. M. C/ P., J. I. S/ ALIMENTOS” expte. 10692-16 también en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux, en el mes de abril de 2019 se le retuvo $ 5229,52, pudiendo aproximadamente al día de hoy ser un 30% superior de acuerdo al tiempo transcurrido y la actualización acordada, es decir $6798 (según consulta MEV).

    En fin, aún considerando que los ingresos del demandado pudieran ser de  $49970, descontando el embargo que tiene trabado por su hija M, le quedarían disponibles cerca de  $43000, de modo que fijar la cuota para la menor O. en $ 20990 resulta excesiva, ya que P., además de cubrir sus gastos corrientes también debe alimentar a su otro hijo que convive actualmente con él.

    En consonancia con ello, aún cuando los gastos de la alimentada no fueron fundadamente cuestionados al recurrir la sentencia  -sus agravios se centraron en que sus ingresos no son los que estimó el juez y que con ellos no puede afrontar la cuota fijada-; desde ese prisma debe ponderarse para fijar la cuota los restantes compromisos alimentarios del demandado incuestionados en autos, lo que lleva a concluir que la cuota de $20990 fijada en sentencia solamente para la menor O., resulta en este caso excesiva.

    Así propongo reducir la cuota alimentaria al equivalente a una canasta básica total para una niña de 6 años como O, la que es el equivalente al 0,64 de un adulto, que en mayo de 2020 (última informada por el INDEC en su página web www.indec.gob.ar) asciende a $ 13941,87, resultando así de $ 8922,79.

     

    5. Por ultimo respecto al porcentaje del salario embargable, el decreto 484/87 reglamentario del art. 147 de la LCT, citado por el apelante para solicitar la adecuación, sin entrar a evaluar su aplicabilidad al caso de autos, en su art. 4 dispone que “Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante”.

    Por ello, sin perjuicio -reitero- de la aplicabilidad o no de la normativa invocada por el apelante (LCT),  por desempeñarse el demandado como policía de la Provincia de Buenos Aires, no sería atendible este agravio por los fundamentos expuestos por el apelante (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    6. No obstante el éxito parcial obtenido por el alimentante al ser reducida la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia, las costas deben ser a su cargo, por ser también parcialmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciñéndome a los agravios contenidos en el escrito electrónico del 18/5/2020 (arts. 260, 266 y 272 Cód. Proc.), diré que el apelante cuestiona la cuota fijada a su cargo y en favor de su hija Olivia, por considerar que afecta a su “subsistencia mínima” como alimentante.

    Es que puede apreciarse, que luego de citar el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 1 del Decreto 484/87 (que explica y transcribe, respectivamente), señala que en casos de embargos por cuotas de alimentos, el juez debe procurar al establecer aquélla  que el alimentante pueda subsistir y cubrir sus necesidades básicas “luego de hacer frente a lo que disponga el juez”.

    Seguidamente indica que sólo se ha probado en autos que sus únicos ingresos son los que provienen de su salario como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, intentando desacreditar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia apelada para tener por justificados otros ingresos (escrito citado, punto I párrafo quinto), diciendo que tampoco se tuvo en cuenta que, además de ser padre de O, lo es también de dos niños más, de 12 y 7 años que conviven con él y a quienes debe garantizarle calidad de vida (escrito y punto citados, séptimo párrafo).

    En definitiva, sosteniendo que sólo tiene ingresos como empleado de la Policía, dice que con la cuota fijada se le afecta el 60% de aquél (mismo escrito citado).

    En ese rumbo, coincido con la jueza que abre el acuerdo que con lo expresado en el memorial no logra desactivarse lo resuelto en la instancia inicial sobre otros recursos económicos del demandado, además de su salario como policía (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Se encargó el juez de detallar con cuidado  las constancias obrantes en la causa por las que consideró acreditado que P., además de aquel salario, también recibe otros ingresos como integrante de un gimnasio. Como puede verse en el punto V de los considerandos, donde evoca declaraciones testimoniales, anuncios en diferentes medios sobre distintas actividades a desarrollarse en el gimnasio, convocadas por el mismo P., declaraciones radiales, etc.. A la par que pone de resalto la contradicción entre dichos previos y posteriores del padre de la niña, para -finalmente- razonar que admitida incluso por él mismo esa colaboración, ésta es rentada y, así, si fuere socio lo ubica en la última categoría que como monotributista estuvo inscripto hasta el año 2019 y si fuere empleado, considera que -como mínimo- es retribuido con la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, arribando a un caudal económico de,  al menos, $49.970.

    Y a ese razonamiento -que no se advierte disonante con las constancias de la causa (arg. art. 384 Cód. Proc)- no basta simplemente oponer la opinión que las capturas de pantallas provenientes de redes sociales no prueban nada, omitiendo toda otra consideración sobre el conjunto de las restantes circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciante para arribar a esa conclusión. De suerte que -concuerdo con el voto anterior- debe tenerse por demostrado que P., no sólo percibe ingresos como policía sino también de su actividad en el gimnasio “CGO Un Mundo al Revés” y que por ambas tareas cuenta con ingresos mínimos de $49.970 (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial y 163.5 segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Resta ahora elucidar qué cuota es justa para O.

    Es dable admitir que además de ella, que cuenta hoy con 6 años de edad (foja electrónica 29 del pdf confeccionado con las constancias de esta causa), tiene a su cargo P., dos hijos más, como también expone la jueza Scelzo -a cuyo voto me remito para tener por acreditada su existencia-:, a saber: M. V, de quien no he podido hallar su edad a pesar de haber recorrido este expediente y, a través de la MEV de la SCBA, el número 10692-16 (también del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux)  y otro hijo u otra hija, de quien se desconoce su género, su identidad  y también su edad.

    Pero puede razonarse lo siguiente: P., cuenta con ingresos mínimos de $49.970; con esa suma debe afrontar -como expone la jueza preopinante, a cuyos cálculos adhiero,  una cuota de $ 6.798,.por alimentos a favor de su otra hija M. V.

    También una cuota por su otro hijo u otra hija, la que estimo en  $ 11.850,59. Cifra a la que arribo posicionándome en el mejor de los casos para el recurrente, frente al desconocimiento antes indicado, en que la suma  mayor a reservar para ese otro descendiente sería la correspondiente a un varón de 12 años, según el Indec y su Canasta Básica Total. Por lo que restaría de sus ingresos -descontados los alimentos descriptos para M. y el “otro hijo/a”-,  la suma de $ 31.321,41, que deberán ser destinados a atender, por una parte, las necesidades de O. y, de otra, sus propias necesidades.

    Las de O. fueron estimadas  por el juez en la cantidad de $ 20.900 sin merecer crítica al respecto (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Las del recurrente, siempre a tenor del memorial,  en la suma necesaria para cubrir su subsistencia mínima, suficiente para sostenerse y cubrir sus requerimientos básicos. Pero que como no ha sido tasada por él, es prudente para cuantificarla acudir a la Canasta Básica Alimentaria para un adulto equivalente según el Indec, que configura un parámetro objetivo, habitualmente tomado en cuenta por este Tribunal en materia de alimentos. De lo que resulta, según los últimos datos conocidos, que para cubrir esa subsistencia mínima precisaría el alimentante la suma de $13.941,87 (ver página web de ese organismo, búsqueda con las siguientes palabras: Indec Canasta Basica Adulto Equivalente).

    Entonces, siguiendo con la línea de razonamiento expuesta en los párrafos previos a éste, a los $31.321,41 que quedaban de los ingresos de P., para atender sus necesidades y las de O., (luego de haber “restado” los correspondientes a su otra descendencia), debe ahora restarse la cantidad de $13.941,87 para atender su subsistencia mínima (como propone), lo que deja un remanente de ingresos de $ 17.379,54 para atender la cuota de alimentos de O. Recordando que si bien no ha sido discutido que precise de una suma mayor ($20.900), también es dable atender las necesidades mínimas de su padre (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 Cód. Proc.).

    Esos $17.379,54, traducidos a un porcentaje del SMVYM -tal como fue efectuado en la sentencia, sin ataque de ninguna de las partes-, equivale al 1,03% de ese Salario Mínimo, en que, finalmente, debe establecerse la cuota alimentaria en examen.

    Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes que el apelante pudiera promover para obtener la modificación de la cuota fijada, en caso de estimarlo corresponder (arg. art. 647 del Cód  Proc.).

    En suma, atañe estimar sólo parcialmente la apelación del 6/5/2020 para establecer la cuota de alimentos de O. B. P., en la cantidad de pesos equivalente a 1,03% del SMVYM; con costas al apelante a fin de no afectar la integridad de aquélla, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, que la cuota en favor de la menor O. sea reducida al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años como O, que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante  (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14569).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Reducir la cuota en favor de la menor O. al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años,  que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:58:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:39:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:17:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 13:30:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    257900774002486888

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 252

                                                                                      

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

    Expte.: -91806-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020?; en su caso, ¿es fundada la apelación subsidiaria del contra la resolución del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Previo a resolver a quién correr traslado de la demanda, el juzgado dispuso la agregación de un informe de dominio según lo reglado en el art. 679.2 CPCC. Al decidir así, el juzgado no corrió traslado de la demanda a nadie. De tal modo que el juzgado no abrió ningún juicio sobre la legitimación pasiva (que si el municipio o la nación sí, que si el municipio o la nación no), sino que mandó cumplir con un requisito de admisibilidad especial de la pretensión de usucapión: la agregación de un informe de dominio (art. 679.2 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Zatón c/ Bruno” 12/10/2004 lib. 33 reg. 209; “Rivas c/ Pérez de Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 168; “Rivas c/ Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 169).

    Bajo ese esquema decisional, la competencia de la cámara no pudo quedar abierta más que para revisar si correspondía o no correspondía la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda, no, en cambio, para resolver a quién corresponde correr ese traslado luego de cumplido con ese requisito, aspecto este último sobre el que juzgado no alcanzó todavía a expedirse (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Bien, pese a lo reglado en los preceptos mencionados en la providencia simple del 8/7/2020, la parte actora, luego de presentar el memorial, estando la causa ya radicada en cámara,  dice haber presentado ese informe aquí, en cámara. Lo cierto es que ese informe no estuvo a la vista del juzgado hasta ahora.

    Si la apelante dice haber cumplido con el requisito del art. 679.2 CPCC, ya no tiene sentido resolver si corresponde o no corresponde la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda: la apelación se vació de contenido, porque al fin y al cabo la recurrente dice haber acatado la orden del juzgado para remover el reparo puesto por éste antes de resolver a quién correr traslado de la demanda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Cabe entonces que el juzgado evalúe si realmente está cumplido el requisito del art. 679.2 CPCC como parece creerlo la apelante. Llegado el caso, si el juzgado  no resolviera correr traslado de demanda respecto del municipio (contra quien bien o mal accionó el demandante, ver art. 679.4 cód. proc.), recién  entonces podría eso generar a ésta un gravamen digno de apelación (arg. arts. 679 proemio y 494 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.):

    a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

    b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

    c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

    b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

    c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:55:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:37:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:15:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 251

    _____________________________________________________________

    Autos: “DARRIBAS, NESTOR ANGEL C/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -91604-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2019, concedida a f. 227, la providencia del 25/06/2020, notificada electrónicamente el 25/06/2020 según registros del sistema Augusta, y la presentación electrónica del 30/06/2020.

    CONSIDERANDO.

    El  apelante de fecha 21/11/2019 quedó  notificado de la providencia del 25/06/2020 el día 26/06/2020 mediante la cédula electrónica librada el 25/06/2020, según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 25),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 03/07/2020 o, en el mejor de los casos, el 06/07/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.); ende, como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha  21/11/2019 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr traslado por cinco días al apelado de la expresión de agravios de fecha 30/06/2020 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:26:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:31:47 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:02:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:36:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 250

                                                                                      

    Autos: “B., H. E. C/ O., M. D.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91793-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., H. E. C/ O., M. D. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dice la alimentante que erró la sentenciante condenándola a abonar una cuota equivalente al 25% de sus ingresos deducidos los descuentos de ley, y, para fundar su aserto, expresa cuatro agravios, que analizaré a continuación.

     

    2- Los agravios primero y cuarto son insuficientes. Fueron concebidos siguiendo un mismo patrón: se le achaca al juzgado haber tomado en cuenta hechos ajenos al debate, pero no se los niega, no se indica ninguna probanza de la cual pudiera surgir algo diferente y, sobre todo, no se explica ni argumenta clara y concretamente -sólo se dejan planteados interrogantes-  cómo la no consideración de esos hechos podría haber conducido a una solución diferente (arts. 34.4, 260, 261, 266, 375 y concs. cód. proc.).

     

    3- El agravio segundo fue pergeñado así:

    “Segundo agravio: (…) Es más, los gastos denunciados por ella, corresponden a su actual núcleo familiar, en su vida diaria y cotidiana pero no comprenden a su hija Abigail por domiciliarse a 35 km. vía directa por camino de tierra…” Crítica razonada del agravio

                Con claridad meridiana,  mis gastos incluyen a mi hija menor, y a toda mi familia, ya que los 35 kilómetros de distancia no son impedimento para tener el fluido contacto con mi hija, y REITERO  que mi hija pasa mucho tiempo conmigo, tal como lo expresé en mi escrito de defensa.”

                No expresa clara y concretamente, ni me parece manifiesto,  a dónde quiere conducir la apelante con ese agravio, motivo por el cual también lo encuentro insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto,

     

    4- Por fin, voy a recalar en el agravio tercero. Se sostiene que el porcentaje mensual, no fue solicitado en el escrito de demanda y  menos propuesto por la accionada, que debería haberse determinado en un monto fijo, sobre la base denunciada de pesos veinte mil ($20.000), único elemento aportado en el expediente sobre mis ingresos.

    Es cierto que ese porcentaje no fue pedido en la demanda, pero, como se lo expone explícitamente en la sentencia, sí fue requerido por el asesor de incapaces ad hoc en su escrito del 14/2/2020, sin que se haya deslizado ningún agravio tendiente a persuadir acerca de la inviabilidad de ese requerimiento del ministerio pupilar, tanto más necesario si se tiene en cuenta lo normado en el art. 103.b.i del Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco hay objeción respecto del motivo esgrimido por el juzgado para establecer un porcentaje, esto es, evitar futuros posibles incidentes (arts. cits.). Por fin, no hay agravio impugnando por alto el porcentaje (25%) decidido por el juzgado, ni tampoco orientado a cuestionar que el juzgado le hubiera atribuido a la accionada ingresos superiores a los que le pudieran realmente corresponder (arts. recién cits.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la  resolución del 13/5/2020  se dice que la parte actora quedó notificada de la sentencia con la presentación de la cédula efectuada el 19 de marzo de 2020 y que los plazos procesales suspendidos conforme RC.386/20  se reanudaron el 6 de mayo de 2020.

    Esa resolución no fue impugnada (art. 34.4 cód. proc.).

    Ende, cuando la apelación de la parte actora fue presentada, el 26/5/2020, ya había vencido holgadamente el plazo perentorio para articularla (arts. 155 párrafo 1° y  244 cód. proc.).

    De todos modos, aunque hubiera sido admisible, no habría sido fundada:  si el juzgado en la sentencia no hubiera dispuesto el pago de alimentos atrasados, nada obstaría a que pudieren ser mandados pagar posteriormente, previa aprobación de su liquidación (art. 642 cód. proc. y art. 548 CCyC).

    En fin, aun cuando  el juzgado no haya decidido concederla, pese a que la actora hubiera querido sostenerla al interponerla y al contestar el traslado del memorial de la accionada (ver escrito del 31/5/2020 ap. 3.b.; ver art. 245 cód. proc.) y aunque no hubiera sido sustanciada con la parte accionada (ver art. 246 cód. proc.),  comoquiera que fuese es improcedente la apelación de que se trata (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión (arg. arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida;

    b- Declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la instancia de origen y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:43:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:05:26 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:45:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 249

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos electrónicos del  02/07/2020 y del 06/07/2020, presentados a la hora 09:35:35 y a las 10:07:04 hs., de los abogados Omar O. Purón y Ricardo E. Paso, apoderados de  Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero -firmados digitalmente sólo por el abogado Purón los de fecha 02/07/2020 y sólo por Paso el del 06/07/2020- y al escrito electrónico de la abogada Gabriela Lisa Cammisi, apoderada de  MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA, del 03/07/2020, la CámaraRESUELVE:

    1-  Tener por desistidas de su recurso de 08/06/2020 a   Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero  (arg. art. 305 cód. proc.).                Notifíquese mediante cédula electrónica (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr  traslado  de la expresión de agravios de fecha 03/07/2020 por cinco días (art. 260 últ. párr. cód. cit.).

    Notifíquese ministerio legis (art. 133, mismo código).

    Regístrese y sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:35:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:04:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:42:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7PèmH”PU$‚Š

    234800774002485304

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 248

                                                                                      

    Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91004-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde admitir la excusación planteada por el Juez Gustavo Bértola y cuestionada por el juez Sebastián Martiarena?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 10 de agosto de 2018, el juez Bértola suscribió la interlocutoria por la cual resolvió el incidente de impugnación del acuerdo, deducido por el acreedor (cesionario) Marcelo Pagnutti en el marco del proceso concursal. Sostenida en la causal prevista por el art.50 inc. 4 de la ley 24522,  “ocultación o exageración fraudulenta del activo”, sumada a la situación prevista por el art.52 apartado 4 de la misma ley que faculta al juez a denegar la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, cuando resultare “abusiva o en fraude a la ley”.

    Ambas fueron rechazadas por el magistrado, que fundó su decisión en las constancias del proceso, referenciadas en cada caso.

    Recurrido el pronunciamiento, fue revocado el 28 de noviembre de 2018 porque al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, había cercenado injustificadamente el derecho de defensa. Abriéndose de este modo la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el deudor.

    Continuado el proceso y llegada la oportunidad de emitir sentencia, el 17 de junio de 2020, el juez planteó su excusación por considerarse alcanzado por el motivo previsto en el inciso 7 del artículo 17 del Cód. Proc.

    El juez Martiarena, no aceptó esa excusación por las razones expuestas en la providencia del 24 del mismo mes y año.

    En la especie, si bien no se está plenamente ante el supuesto en que el mismo magistrado tiene que volver a juzgar las impugnaciones al acuerdo, remitiéndose a los mismo elementos ya considerados, toda vez que en cuanto a la causal contemplada en el artículo 50 inc. 4 de la ley 24.522 se han incorporado nuevas probanzas no evaluadas antes, no puede descartarse que, de alguna manera, al juzgar nuevamente tenga que remitir e interpretar las constancias ya apreciadas al emitir su originaria decisión. Teniendo en cuenta el cuidadoso examen que entonces hizo de las mismas.

    Lo propio acontece con lo resuelto en torno a la situación prevista en el artículo 52 apartado cuarto, de la ley 24.522. Que también fue revocado el 28 de noviembre de 2018. Habida cuenta de la indagación practicada oportunamente por el juez Bértola, para revisar el mérito del acuerdo, a la cual, como sea, no cabe desestimar le corresponda aludir al zanjar de nuevo el mismo tema.

    En tal contexto, no obstante que –con arreglo a la doctrina que difunde la Suprema Corte- el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad del magistrado llamado a intervenir en este asunto, corresponde hacer lugar a la excusación que ha planteado (S.C.B.A., C 91744, sent. del 11/03/2009, ‘Lucchesi, Rafael Emilio c/Centro Mutualista de suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Prov. de Bs.As. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30630).

    Al resguardo de ese principio, no puede ser ajeno el estatuto concursal (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte de la ley 23.054).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al voto inicial en cuanto la situación del juez que se excusó encuadra suficientemente en el art. 17.7 CPCC.

    Pero me gustaría hacer un par de consideraciones adicionales que no alteran esa adhesión.

    2-  Es lugar común afirmar que las recusaciones pueden poner en jaque la garantía constitucional del “juez natural” . Pues bien, opino que no necesariamente y que, de ordinario,  hasta difícilmente.

    Para empezar, si por ejemplo en el departamento judicial de La Plata funcionan más de 20 juzgados civiles, todos ellos con igual competencia de modo que la asignación de casos entre unos y otros esencialmente depende de sorteos realizados en la receptoría de expedientes, el titular de cualquiera de ellos es “juez natural”; y, si correspondiera el apartamiento de todos, cualquiera de sus reemplazantes -aunque no fuera juez civil-  establecidos por la ley antes del hecho de la causa también sería “juez natural”, incluso hasta tener que recurrir a un abogado conjuez también designado por sorteo. La garantía del juez natural no se implementa a través de una lotería: un sorteo aplicando las leyes de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa no tiene cómo convertir a un juez en natural y a los otros simultáneamente en “antinaturales”.

    Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa, incluyendo el juez que resulta en situaciones de reemplazo según esas mismas normas de competencia. Si del sorteo no deriva la antinaturalidad de los jueces no favorecidos por él , tampoco deriva de ocupar un lugar en el orden de reemplazos previsto por las normas de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa. La garantía del juez natural no se implementa forzando a los jueces a no renunciar, a no jubilarse, a no morirse, a no tomar licencias, a no excusarse, ni impidiendo su destitución o a los justiciables recusarlos.

    Mientras el juez que ha de intervenir surja de la aplicación de las leyes reguladoras de la competencia vigentes antes del hecho de la causa, será “juez natural”. Obvio, si resulta que no es imparcial o independiente, debería excusarse y podría ser recusado, debiendo entonces ser reemplazado conforme esas mismas leyes .

    El juez “antinatural” no es el  que puede llegar a intervenir aplicando las normas usuales y preexistentes al caso  que regulan la forma de legítimamente llevar a cabo reemplazos de jueces (por los motivos legales que fueran: renuncia, destitución, jubilación, muerte, licencia, excusación, recusación), sino el que, para obtenerse  ventajas indebidas, se quisiera poner en conocimiento del caso sin aplicar esas normas preexistentes   y peor aún modificándolas ex post facto  teledirigidamente hasta poner alguien “con nombre y apellido”,  o peor, hasta el colmo de  crear un órgano ad hoc.

    El juez tiene que ser el natural, pero independiente e imparcial.

    En todo caso,  por más natural que sea un juez, si es parcial o dependiente, mejor  su apartamiento del caso y que lo reemplace otro imparcial e independiente. En el peor de los casos, si por ventura fuera concebible e inexorable la disyuntiva, sería preferible un juez imparcial e independiente que no sea natural, que un juez natural que  no sea imparcial e independiente.

     

    2- Ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue.

    No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por “otras causas”  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.

    Por otro lado, hemos visto que difícilmente la recusación afecte la garantía del juez natural (ver supra considerando 2-.).

    Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

    Desde el criterio de la interpretación amplia se ha hecho lugar excepcionalmente a una recusación planteada no por las partes -únicas legitimadas, en principio; arg. art. 18 cód. proc.- y en su interés, sino por sus abogados a título propio (SCBA: C 92349 S 12-8-2009 , “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”; también en  “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, 92869 S 3-3-2010; cits. en JUBA online). Pero ahondando más aún, se ha sostenido que el marco constitucional  y supranacional (arts. 18, 31  y  33 de la Constitución nacional; 15 de la provincial  y  8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) desplaza el examen rutinario o corriente del instituto recusatorio a la exclusiva luz del ordenamiento adjetivo, con lo cual se torna “innecesario” un debate sobre la restrictividad o flexibilidad de determinadas causales enunciadas en el art. 17 del Código procesal en orden a su aplicación o inaplicación cuando el recusante es el letrado  y  no la parte (SCBA,  C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato, cit. en JUBA online).

    Mejor alineado con la tesis amplia aparece posicionado el art.  47 inc. 13 del Código Procesal Penal: “Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”;  el precepto contornea una cláusula escoba para “barrer”  y así  colocar en juego diversas circunstancias graves fuera de las específicamente contempladas.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero a los votos que anteceden por compartir sus fundamentos y ser complementarios; dejando aclarado que no cabe -a mi juicio- pensar -para resolver una causa judicial- en la existencia de un juez que no sea el natural, aunque fuera independiente e imparcial, debiendo reunir las tres cualidades.

    TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuestión, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 1. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítasele  el expediente en soporte papel (art. 36.1 cód. proc).-

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:12:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:20:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:24:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:45:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    251900774002485497

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 247

                                                                                      

    Autos: “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91658-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito electrónico del 3/6/2020 punto 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La demandada propone el replanteo de la ampliación de la prueba pericial solicitada en primera instancia, en tanto fue denegada por considerar que se trataba de nuevos puntos de pericia y no un pedido de explicaciones sobre los puntos propuestos (escrito electrónico del 3/6/2020, pto. 3)

     

    2.1. Según Hitters Juan Carlos, el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

    Así el replanteo -en principio- tiene cabida en dos circunstancias:

    a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

    b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o  la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

    Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

    En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

    Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

    Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de la que fue denegada su producción,  se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

    Con el replanteo  se pretende que la perito explique los medios de pagos utilizados por el demandado al abonar la póliza, pues alega que se le entregaban cheques de terceros con vencimiento diferido distinto al de las cuotas a pagar y ello era aceptado, existiendo un acuerdo tácito con el productor, lo que hacía presumir que la póliza continuaba vigente pues nunca se le comunicó lo contrario (ver expresión de agravios del 3/6/2020).

    Veamos: no se trata de nuevos puntos de pericia, sino de brindar más detalles sobre uno de los puntos de pericia respondido por la perito contadora al contestar uno de los propuestos por la aseguradora al responder su citación; de modo que en virtud de lo informado y lo sostenido por la demandada en su contestación resulta, a mi juicio,  conducente hacer lugar a las explicaciones pedidas oportunamente por la accionada (v. constancias digitalizadas el 3/07/2020)

    Esa información podría abonar eventualmente su defensa.

    Por ello, considerando  que la prueba solicitada impacta en una cuestión tan determinante como la vigencia o no de la póliza de seguros y en consecuencia la decisión que correspondería adoptar respecto de la aseguradora y su responsabilidad al revisar la sentencia definitiva emita por el juzgado, a mi criterio debe permitirse la producción de la prueba solicitada.

    En fin, corresponderá hacer lugar al replanteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle a la perito contadora que se expida sobre las explicaciones solicitadas oportunamente que fueran denegadas en primera instancia, debiéndose ordenar  oportunamente los actos de implementación (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    Ello así, en cuanto es la solución que armoniza con una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que supone la satisfacción del derecho a un debido proceso,  derecho éste que a su vez incluye el de disponer de una chance adecuada de prueba, chance que no se satisface con criterios excesivamente rígidos en la materia (arg. art. 36.2 del Cód. Proc., voto del juez Sosa, causa 90599, sent. del 26703/2018, ‘Simonet Hector Ruben c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perj. Resp. Estado (Del/Cuas.Exc.Autom.)’, L. 49, Reg. 71).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al ofrecer la prueba pericial, la aseguradora solicitó al experto, informara –en lo que interesa destacar–  si a la fecha del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, estaba abonada en término la cuota de la Póliza sobre el vehículo asegurado, marca Toyota (VII.b,c, del escrito del 21 de marzo de 2015, adjunto al registro informático del 3 de julio de 2020).

    Y la perito respondió que al momento del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, se encontraba pendiente de pago la cuota vencida el 17/5/2011 (v. informe pericial, adjunto al mismo registro).

    En ese marco, al pedir explicaciones, el interesado comenzó por señalar que a su criterio estaba muy claro, que entre el demandado y la aseguradora -o al menos su representante que es lo mismo- existía un acuerdo de pago que consistía en la entrega de cheques a fecha, o en el pago más o menos irregular, los que eran receptados sin cuestionamientos por la misma.

    Y fue sobre esa base, que solicitó a la perito contadora que informara de qué modo se realizaron los pagos en cada oportunidad y con qué instrumentos, detallando en su caso las fechas de emisión y vencimiento, titularidad, etc. (vgr., cheques de la demandada o de terceros).

    De todos modos, al responder el traslado, la aseguradora guardó silencio frente a la petición en trámite. Por manera que, contemplado ese dato, si la cuestión puede dar lugar a interpretaciones encontradas, a falta de una oposición clara por parte de aquella, para favorecer la mayor amplitud probatoria, es posible admitir el pedido (arg. art. 255.2, doc. art. 383 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los dos votos que anteceden, pues confluyen en la misma solución a través de argumentos complementarios (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución,  sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución,  sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente a las partes y a la perito contadora Lourdes Bordalejo (arts. 1.c.2 y 3.c.6 RP 10/20, art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:17:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:58:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:01:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245600774002484457

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Feha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 246

                                                                                      

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por el incidentista respecto a su crédito declarado admisible por sentencia el 28/12/2017,  ello en mérito a lo dictaminado por la sindicatura (v. res. del 5/5/2020).

    El incidentado concursado Culacciatti apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que los intereses posteriores a la homologación del acuerdo alcanzado con los acreedores y la firmeza de la sentencia, no deben ser incluidos en la liquidación pues el crédito durante la mayor parte  de ese tiempo  no había logrado ser verificado y por ende no era exigible; quedando recién firme cuando la SCBA rechazó el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de este Tribunal.

    Es recién en ese momento -a su criterio- donde el crédito se tornó exigible y a partir de allí  debe devengar intereses  (v. escrito elec. del  19/05/2020).

     

    2. No obstante los dichos del apelante, cierto es que corresponde el pago al acreedor  dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste abarca a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56, párrafo 1°, ley 24522).

    Una vez homologada la propuesta de acuerdo preventivo produce la novación legal de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso (art. 55, LCQ), produciendo efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, aunque no hayan participado en el procedimiento (art. 56, 1º párr. LCQ).

    Así, aplicando la solución del art. 56 de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC), corresponde aplicar los intereses convenidos en el acuerdo homologado para el período comprendido entre la homologación del acuerdo y la liquidación.

    Prestigiosa doctrina en la materia ha dicho: “Los efectos del acuerdo preventivo homologado, como regla, se extienden a todos los acreedores, de causa anterior a la presentación en concurso preventivo, cuyos créditos son alcanzados en el acuerdo. Esto incluye tanto a los acreedores concurrentes en forma tempestiva, como a los que lo hacen de manera tardía o no tempestiva. Lo expuesto constituye una aplicación del principio de la preservación de la igualdad de los acreedores, de modo que aquellos que han sido verificados tardíamente no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes fueron verificados en término.” (conf. “Adolfo A. N. Rouillon -Director- Daniel Alonso -Coordinador- “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-A, pág. 671/673).

    Y refiriéndose a los acreedores que pidieron verificación tempestiva, pero fueron declarados inadmisibles, y luego resultaron triunfantes en un incidente de revisión después de pagada la prestación concordataria; en cuanto a los intereses -sostuvo en postura que comparto, junto con el juez de la instancia de origen- que ha de considerarse para el cómputo del arranque de los intereses, la fecha de exigibilidad del pago convenido en el acuerdo homologado, con independencia de la fecha que cobre ejecutoriedad la sentencia verificatoria. Esta solución es la que se encuentra más acorde con el carácter declarativo del fallo y, a la vez, tiene el efecto de desalentar la dilación intencionada de los procesos verificatorios o de las revisiones pendientes, después de haber comenzado el cumplimiento del acuerdo (obra cit., pág. 673).

    Por manera que corresponde rechazar  la apelación deducida por el incidentado-concursado Culacciatti en cuanto pretende que no se apliquen los intereses previstos en el acuerdo homologado por el período comprendido entre la homologación del acuerdo preventivo y la firmeza de la sentencia dictada en autos, con costas al concursado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El proceso de verificación, es el camino para que un acreedor concursal, se convierta en concurrente y pueda participar del concurso (arg. art. 21 y 32 de la ley 24522). Pero no otorga al acreedor un titulo nuevo del que antes no contara. Tiende a determinar , en la forma más exacta posible, la masa pasiva.

    Si antes del concurso el crédito era exigible, esa condición no se pierde. Solo que esa acción individual con la cual contaba, se ejerce ahora a través de la petición que debe hacerse al síndico y que produce los efectos de una demanda judicial: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia (arg. arts.21 y 32 de la ley 24.522). Sustituye a la acción ejecutiva de la cual ha sido privado, al darse curso  a la convocatoria. Y una vez que obtiene el reconocimiento de la legitimidad  del título preexistente, queda habilitado para participar, aunque ahora sometido a las condiciones del concurso.

    Por principio, no altera esta situación, el tiempo que le haya insumido el incidente de revisión, hasta ser reconocido como concurrente, desde que fuera declarado inadmisible en el tramo de verificación tempestiva.

    Por ello han expresado algunos concursalistas, como García Martínez y Fernández Madrid, que cuando se trata de acreedores concursales que se presentaron pidiendo verificación dentro del plazo legal, pero cuyos créditos fueron rechazados, tienen derecho, tan pronto como sea reconocida la verificación de éstos por sentencia firme, a reclamar del deudor concordatario los dividendos que hubieren percibido sus acreedores. A diferencia de aquellos otros verificados tardíamente, en que el juez debe  fijar la forma en que se aplicarán los efectos ya cumplidos del acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (arg. art. 56 párrafo final, de la ley 24.522; auts. ctds. ‘Concursos y quiebras  ‘ t. I pág. 581, a).

    Así las cosas, si a aquéllos se les reconoció intereses por las cuotas en que se acordó el pago de los créditos quirografarios, esos mismos intereses deben serle reconocidos al acreedor que obtuvo su reconocimiento como concurrente, aun cuando el trámite para lograrlo haya sido extenso.

    En suma, con arreglo a lo anterior, el argumento que desarrolló el concursado para limitar el curso de los réditos previstos en el acuerdo, pretendiendo descontar  su devengamiento por el tiempo que llevó el trámite de revisión, no tiene sustento legal en las normas que rigen el concurso (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. de la ley 24.522).

    Por ello, por estos fundamentos, voto en igual sentido que la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Poco puede ser agregado a los votos de mis colegas, como no ser ratificar sus conclusiones desde una mirada meramente procesal.

    La sentencia verificatoria, en cualquiera de sus versiones, es meramente declarativa y, por ende, tiene eficacia retroactiva (ex tunc): esa sentencia no altera lo sustancial del crédito y éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera el reclamo verificatorio (ver Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Bs.As., 2004, parágrafo 205, pág. 268).

    Todos los créditos, una vez verificados de alguna manera, son lo que eran antes del concurso. Y siendo lo que eran antes del concurso, no pueden ser alcanzados de modo diferente por los efectos del acuerdo preventivo homologado: si éste alcanza a los acreedores concursales no concurrentes, a fortiori alcanza a los concurrentes comoquiera  y cuandoquiera que hayan ganado la concurrencia (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

    Así que cabe liquidar intereses en los términos del acuerdo homologado y no desde la firmeza de la resolución verificatoria.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:15:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:00:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 245

                                                                                      

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 11 de enero de 2020, el letrado T., por su derecho, señaló que la administradora en su presentación de fecha 26-11-2019 había adjuntado contrato de arrendamiento rural donde consta que se percibió por fuera del expediente, por arrendamientos la suma de pesos seis millones sesenta y un mil quinientos ($ 6.061.500,00).

    A su juicio, dicho monto llevaba el resguardo del art. 21 de la ley 6716, razón por la cual sostuvo que quienes percibieron los fondos de forma directa deberían depositar en su proporcionalidad (doceavas partes del total) lo correspondiente a tasa y sobre tasa de justicia.

    Asimismo, consideró que se debían regular los honorarios de los profesionales intervienes, contemplando en su caso el convenio de honorarios que señala.

    En la providencia del 6 de marzo, dijo el juez, en lo que interesa destacar, que los montos percibidos por el contrato de arrendamiento referido, no llevaban per se “el resguardo del art. 21 de la ley 6716” toda vez que a la fecha no había honorarios regulados pendientes de pago. Por lo que a la fecha tampoco correspondía integrar conceptos de tasa y sobre tasa de justicia.

    Apela el abogado y presenta su memorial el 28 de mayo de 2020.

    Para destramar la cuestión, es menester mencionar que, como puede extraerse de la síntesis inicial, lo relativo al impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la regulación provisoria de honorarios propios, por encontrarse en la situación del artículo 17 de la ley 14.967, que por sus características requiere petición del letrado, son capítulos que no fueron puestos a decisión del juez de la instancia anterior. Por lo tanto, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si se trata de pagos que se efectuaron extrajudicialmente, no concurriría ninguno de los supuestos de aplicación que contiene el artículo 21 de la ley 6716. Sin perjuicio de lo que pudiera corresponder por incidencia de otras normas.

    Cuanto a la tasa de justicia, y honorarios -sean a cargo de quien fueran-, habría que tomar en cuenta esos acrecimientos (arg. art.2376 del Código Civil y Comercial), a los efectos del pago de la tasa de justicia, sobre tasa y composición de la base regulatoria (arg. 35, proemio, de la ley 14.967 y 337.f de la ley 10.397; en un caso de habla de ‘monto del acervo’ y en el otro de ‘activo’).

    Pero tocante a la oportunidad para el pago de la tasa de justicia, que el letrado parece que quiere sea ahora,  el artículo 292 f de la ley 10.397, dispone que a ese fin, los valores computables de los bienes relictos son incorporados al expediente judicial mediante la presentación de la declaración jurada patrimonial, suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad y su pago es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. 292 inc. f, de la ley 10.397).

    Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.

    En lo que atañe a la regulación de honorarios, salvo la que pueda pedir el letrado en el supuesto del artículo 17 de la ley 14.967, dado que intervienen varios abogados, requiere clasificación de los trabajos (arg. art. 35, anteúltimo párrafo de la ley citada). Luego, la determinación de la base regulatoria (suele utilizarse el importe de la declaración jurada presentada para el pago de la tasa de justicia, si hay conformidad de todos los interesados). En su caso, rige el artículo 27 de la ley arancelaria (v. Sosa. T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial’, págs. 60, 82.4245).

    Por manera que hasta tanto esos recaudos no estén cumplidos no es posible regular.

    En suma, tal como fue presentado, el recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:13:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 244

                                                                                      

    Autos: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91796-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia del 6/5/2020 apelada el  8/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Banco Hipotecario S.A c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 51, reg. 122, sentencia del 28-04-2020, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.

     

    1.1. El 06-05-2020 el juez de la instancia inferior decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por Montasterio Tattersall S.A..

    Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos; y colocando en cabeza de la actora la carga de la prueba de demostrar que el dinero prestado tenía un destino ajeno al consumo personal o familiar de la demandada. En otras palabras cargó en la actora la prueba de un hecho que sólo la demandada podía cabalmente conocer por estar dentro de su esfera de privacidad o discrecionalidad.

    Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. II de la sentencia apelada).

     

    1.2. El ejecutante apeló y se agravia, en lo que interesa destacar, de que en la sentencia recurrida el a quo inventa una relación de consumo en base a puras conjeturas y especulaciones, excediendo los límites del debido proceso y transgrediendo la imparcialidad que es dable esperar de la función judicial; alegando también que, aún si hubiese existido una hipotética relación de consumo, la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio (ver pto. II. c y e del memorial electrónico del día 19-05-2020).

     

    2.  Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.

    La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.

    En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).

    El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).

    Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.

    Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.

    Dicho lo anterior, el juez a quo pudo examinar los requisitos previo a ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo el día 12 de marzo de 2019.

    En esa primera ocasión, al ordenar el a quo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).

    Ya le había sido adelantado por esta cámara con voto del juez Lettieri que “Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso …” (ver sent. de esta cámara en esta misma causa de fecha 7-2-2020).

    La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.

    Pero como bien reconoce el a quo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).

    En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado  interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez  proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base  la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.

    Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1.,  155, 540 y concs., cód. proc.).

    En vez, siguiendo las normas del proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del código procesal. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).

    Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.

    Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el artículo 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del artículo 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).

    Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello.

    En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.

     

    3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.

    Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa “Cuevas”).

    Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).

    Y en el -hasta donde se sabe- último caso relevante resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.

    En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).

    Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos  se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual y  36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución,  corresponde revocar la sentencia de fecha 06-05-2020, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hagan a su defensa en autos, corresponde mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la accionada haga a la actora íntegro pago del capital reclamado en demanda con más los intereses que por derecho pudiere corresponder y gastos; con costas en ambas instancias a la accionada  (arts. 69, 274, 549 y concs.,  cód. proc.).

     

    4. Cabe aclarar el porqué de la imposición de las costas de esta segunda instancia a la accionada. Ello así, porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). Ello sin perjuicio de la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; también ver voto juez Lettieri en causa citada al inicio, pto. 1.; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No opuestas excepciones, como lo admite el juzgado, correspondía emitir sentencia de trance y remate, en vez de resolver con incongruencia de oficio como ha sucedido (arts. 17 y 18 Const.Nac.; arts. 540 último párrafo y 34.4 cód. proc.).

    Me explico más. Según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240,  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juzgado el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio   (arts. 2 y 3 CCyC). En ese tramo o aspecto específico la ley mencionada no parece funcionar como de orden público: no fulmina de nulidad (ver en cambio, art. 36 al final), sino que da el derecho de requerirla (arts. 386 a 388 CCyC).

    Corresponde pues, sin más sustanciación, mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada (arts. 540 último párrafo,  556 y 274 cód.proc.). Sin perjuicio de lo que quepa resolver en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).

    Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al accionado (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    En esos términos, adhiero al voto que antecede.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:11:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:15:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:52:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:55:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244300774002484447

     

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