• Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 263

                                                                                      

    Autos: “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR”

    Expte.: 91865

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. C. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELAR” (expte. nro. -91865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Tal y como ha sido planteada, puede ser vista como autosatisfactiva, y no como cautelar, la medida requerida. Por eso, corresponde una  debida sustanciación  antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470; resol. del 14-3-2018, ?Autos: “OSMAN BESLIRI RUBEN ALEJANDRO  C/ FERRO NOELIA CAROLINA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC) ?, L. 49, R.52; entre otros). Por ende, dentro de los límites de la competencia actual de la cámara, corresponde dejar sin efecto, por precipitada, la resolución apelada (arts. 34.4, 253, 266 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese mediante cédula electrónica (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:32:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:49:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:59:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 262

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apertura a prueba en 2ª instancia solicitada como se indica en el llamamiento de autos del 29/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Más allá del origen de los $ 480.000 que se han aducido como acordados a título de precio de la locación  (según la demandada, provenientes de una indemnización laboral y de un crédito por mejoras), el juzgado consideró -bien o mal, hay que analizar los fundamentos de la sentencia y los agravios, art. 266 cód. proc.-  que esa suma resultó ser evidentemente desproporcionada. Quiero decir que el origen de esos fondos no quita ni agrega nada al tema central, que es la desproporción. Quedan fuera así por impertinentes las pruebas informativa y de reconocimiento judicial insistidas en el punto V aps. b y c de la expresión de agravios (art. 362 cód. proc.).

    En cuanto al testamento, el hecho de su sola firma física no es signo inequívoco de lucidez y de capacidad para contratar, por manera que no parece conducente la prueba informativa para acreditar el hecho nuevo denunciado en el punto V.a. de la expresión de agravios (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 362, 363, 255.5.a y 384 cód. proc.).

    Sin perjuicio eventualmente de lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:23:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:57:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:43:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro : 51– / Registro: 261

    Autos: “H., M. A. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada   la   apelación electrónica del 23-06-2020 contra la regulación de honorarios del 9-06-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 23-06-2020  y concedido en la misma fecha cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, abog.  M. V. A.

    En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. A.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejadas según las constancias de autos luego de la designación de fecha 30-07-18.

    Al respecto se observa que  realizó la  labor  de informar entrevista con la menor M.A.H.,  solicitó  y acompañó   oficio al SLPPDN (25-9-18 y 30-10-18), también solicitó audiencia (25-04-19) y asistió a las  del día 16-05-19, todo ello  hasta la sentencia de fecha 20-05-2019; y posteriormente a esa decisión  denunció   y acompañó  fotografías del domicilio donde habita el padre de la menor  para la notificación de la sentencia (24-06-19), adjuntó acuerdo de comunicación entre la progenitora la guardadora y la menor  (5-07-19) y contestó el traslado del informe pericial (14-11-19), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada Ameijeiras respecto de la asistencia de la menor  involucrada, circunstancia que  me lleva a confirmar los  20 jus fijados por el juzgado inicial  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para regular en 20 Jus los honorarios de la abogada de la niña, el juzgado dio razones para aplicar el art. 9.I.1.e de la ley 14967 en este procedimiento de abrigo.

    En cambio, el fisco apelante aboga por la aplicación del art. 22 de esa ley. Pero no ensaya ninguna crítica concreta y razonada contra el encuadre de la tarea profesional en el marco del precepto usado por el juzgado, el que aparece repetido, además, en el art. 9.I.1.w de esa ley.  Quiero decir que, en la cuestión de derecho “art. 9.I.1.e vs art. 22”, el apelante no da ninguna razón por la cual debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, con arreglo a lo expuesto, desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A., en su carácter de Abogada del Niño.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:31:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:02:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:58:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 260

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91815-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ MARIA LEONOR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado el 15 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Quedó dicho en la interlocutoria del 8 de mayo de 2020, en uno de los tramos, que de la apreciación de las constancias de la especie no aparecían acreditados aquellos gastos posteriores a la resolución del 27 de septiembre de 2019, que la actora dijo haber tenido que efectuar para su subsistencia y que implicaron –según su versión- un menoscabo de la situación patrimonial.

    Y esa afirmación del juzgador, no fue controvertida en los agravios vertidos en el memorial del 21 de mayo de 2020. No hay ninguna referencia a ese dato, y menos aún a medios de prueba que justifiquen una conclusión opuesta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco se ha cuestionado por la apelante, que en la actualidad no paga canon locativo. Ni que es una persona sana que no ha invocado ni acreditado problemas de salud que le impidan laborar a fin de procurarse un sustento propio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la falta de pago de la mensualidad de $ 50.000, pautado en los autos ‘Martínez, Aníbal Fernando s/ sucesión’, introducido como un nuevo dato, sin otro aditamento, solo denota desdén en perseguir el cobro de lo que se le adeudaría. Pero no falta de activo.

    Con tales antecedentes, no se encuentra justificación valedera, para que de su caja de ahorro en dólares del Banco de Galicia, haya extraído la suma de U$S.25.000, el 12 de septiembre de 2.019, o sea en fecha cercana a su escrito del 8 de diciembre de 2019, por el cual pidió un nuevo pronunciamiento en este beneficio. Lo que unido a la posesión de una caja de seguridad en el Banco de la Nación Argentina, sucursal General Villegas, hace que ese importe no pueda descontarse de sus recursos (informe del 11 de abril de 2019, adjunto a registro informático del 5 de julio de 2019).

    Cuanto a las demás tenencias, de las que no figura se haya desprendido, con arreglo a la información brindada por el Banco de Galicia, al 19 de febrero de 2020 (archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020), se consignan los siguientes valores, en la Cuenta Comitente 607861, a saber:

    (a) 1163 FIMA AHORRO PLUS CLASE A C/PARTES ESCRIT 106,720000, siendo el valor de cada cuota parte a la fecha $ 7.461517.

    (b) 1678 FIMA RENTA DOLARES I CLASE B C/PARTES ESCRIT 21,810000, siendo la cotización a la fecha de cada cuota parte U$S 0,873048.

    (c) BONO NACION ARG. U$S 8% 1130NAR, 5468 BONO NACION ARG. U$S 8% (BONAR) CAJA DE VALORES 173.910,000000, siendo la cotización por cada bono de U$S 0,4390.

    Haciendo la multiplicación, resulta por (a) $ 796,30 (s.e. u o.); por (b) U$s. 19,04 (seuo) y por (c) U$s, 76.346,49 (seuo). La posición aparece en dólares a partir de enero de 2019 (v. los resúmenes del Banco de Galicia, en el archivo adjunto al registro informático del 27 de febrero de 2020).

    Es lo que se infiere razonablemente de las constancias acompañadas. Respecto de las cuales, la actora no explica que deba dárseles otra interpretación. Ni siquiera indicó  la moneda en que concibió la cantidad de  54.607,74 que atribuye a la inversión (c).

    Con tales activos, es claro que no cabe hacer lugar al beneficio solicitado en los términos de los artículos 78, 79, 81 y concs. del Cód. Proc.

    Por ello, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial, aclarando que entre las dos primeras fojas sin foliar se encuentran agregados dos sobres conteniendo dos cajas con 1 cd cada una (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:29:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:00:25 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:49:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242300774002488307

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 259

                                                                                      

    Autos: “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación sostenida el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación mantenida el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Debido al pre-fallecimiento de la heredera instituida, el juzgado declaró la caducidad del testamento, aplicando el art. 2518 del Código Civil y Comercial.

    La apelante (heredera de la heredera instituida en el testamento), con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 de ese código,  solicita que se revoque esa decisión , “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”.

    Si lo que se pide es volver atrás el trámite para que, antes de declarar eventualmente la caducidad del testamento, alcance a tener intervención la albacea a fin de cumplir sus funciones,  parece estar acusándose un vicio de procedimiento previo a la resolución recurrida, como si esta hubiera sido adoptada intempestivamente. Eso así, debió ser articulado un incidente de nulidad,  pues ese supuesto vicio no anida en el contenido de la resolución misma sino en alguna clase de omisión en el procedimiento previo a su emisión (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

    No hay agravio computable sobre el contenido mismo de la decisión, en el sentido que la caducidad del testamento fuera una consecuencia jurídica carente de respaldo en un presupuesto de hecho que la pudiera causar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Y, por cierto, en la resolución apelada no se dice nada en forma  expresa, positiva y precisa sobre la situación de la albacea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Caduco el testamento y con resultado negativo la publicidad edictal, el juzgado declaró vacante la herencia y designó curador de  los  bienes que la componen al  representante de la  Fiscalía de Estado.

    Una vez más insiste la misma apelante anterior:  también con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 CCyC,  solicita, otra vez,  que se revoque esa decisión “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”

    Y bien,  el  testamento del 3/5/2012, anexado al trámite del 16/10/2018, no prevé legados sino que instituye una única y universal heredera (ver su cláusula 5ª). Inobjetada en sí misma la declaración de caducidad de la institución testamentaria en favor de quien la apelante es heredera, no habiendo herederos aceptantes, ni siendo el caso de distribución de todos los bienes relictos mediante legados (el testamento no los prevé),   el juzgado no ha hecho más que cumplir con lo que dispone el art. 2441 CCyC.

    Si el albacea es un ejecutor de la voluntad del testador, sin legados y con caducidad de la única institución hereditaria, no hay voluntad que ejecutar y, sin ésta, no tiene razón de ser el albacea. El art. 2529 CCyC supone, en cambio,  que hay alguna voluntad del causante que cumplir (ver párrafo 1° al final).

    Por otro lado, no hay agravio alguno tendiente a demostrar cuál  función del albacea, entre las previstas en los arts. 2523 y 2526 CCyC,  no pudiera ser llenada actualmente por el curador  designado (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, si es que pudiera ser relevante, podría aclararse la homonimia entre uno de los albaceas designados (ver cláusula 6° del testamento) y el representante de la Fiscalía de Estado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa;

    b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:54:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:06:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:28:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245800774002487725

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 258

                                                                                      

    Autos: “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91822-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 29/4/2020 desestima el incidente de reducción de cuota alimentaria promovido por J. L. G., respecto de la que fuera oportunamente convenida en favor de sus hijos G. I. y C. S. G. G., con fecha 01/02/2012, y consistente:  en el 25% de sus ingresos deducido el importe que abone por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar -que se atribuye a su cónyuge y sus hijos- más los gastos de servicio de cable, de gas y la mitad del servicio de electricidad (v. fs. 5/7 vta. expediente soporte papel y fs. 33736 y 53/56 electrónicas del pdf. generado para emitir este voto).

    Para decidir así, se considera en la sentencia apelada que el incidentista no ha probado los gastos que dice ahora tiene por haber formado una nueva familia, cuya existencia tampoco acredita. Pues la documental traída no sólo se relaciona con él, sino que ha sido desconocida por la parte incidentada. Concluye señalando que es insuficiente la prueba acompañada, más teniendo en cuenta que la mayor edad de sus hijos hacen presumir mayores gastos.

    La resolución desestimatoria es apelada por G., el 11/5/2020, quien trae su memorial (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 03/06/2020.

    2. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.

    Veamos.

    En cuanto a la falta de previa realización de la audiencia del art. 636 del Cód. Proc., en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

    Por lo demás, no resulta bastante decir que es público y notorio el incremento de tarifas y servicios ni que sus ingresos como docente se han visto  opacados, sin ofrecer -cuanto menos- prueba fehaciente de tales gastos, a cuánto ascienden y que con sus ingresos no puede afrontarlos, demostrando así que existe un real y notorio desequilibrio entre el salario que percibe y los gastos que debe afrontar en concepto de cuota alimentaria (arg. arts. 375, 384 y 647, Cód. Proc.). Sin perjuicio de señalar que según sus propios dichos, además de hacerse cargo de la cuota convenida afronta en ocasiones otros gastos extraordinarios cuando le son requeridos (v. último párrafo f. 6 y primer párrafo de f. 6 vta., del expediente soporte papel; fs. 127/128 fojas electrónicas del pdf citado antes). Lo que devela, en todo caso, que no le es dificultoso, al menos al extremo que predica, hacer frente a la cuota convenida.

    Además, como se señala en la sentencia, la prueba documental ha sido desconocida por la incidentada (v. último escrito soporte papel que se encuentra en el expediente mixto y fs. electrónicas 116/120; arg. art. 354.1 Cód. Proc.). Pero, a todo evento, no acredita que sean otros gastos o servicios que se encuentren a su cargo, desde que -como dice la jueza-, consigna como titulares otras personas diferentes del apelante (K. G., K. T., A. G., y M. C., según  fs. 19, 22, 24 y 26 expte. soporte papel y fs. 83, 84 y 88 electrónicas),. De suerte que no acreditaría, de todos modos,  -sin una explicación razonable con sustento en elementos de la causa-, que fueran  realmente gastos propios (arg. arts 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Ciertamente, así alguno de los nombres fuere de la persona con quien ha constituido -dice- una nueva familia, tampoco ha acreditado que esa eventual nueva familia le genere sólo egresos en su economía. Habida cuenta que, al parecer, alude a una nueva pareja (no a la existencia de más hijos) y bien podría suponerse que esa actual pareja también colabore con la economía de tal flamante familia. También juega en su desmedro aquí, la falta de prueba a ese respecto (arg. arts. 375 y 384 ya citados).

    Siguiendo el rumbo de los agravios, tampoco se ha acreditado que exista en el domicilio en que viven su hijo y su hija, un nuevo local del que deba afrontar el 50% de electricidad. Sólo son sus dichos: La circunstancia resultó negada -como fue dicho- y, aún cuando el expediente 24186/16 no se ofreció oportunamente como prueba en este incidente, de su lectura a través de la MEV no surge la circunstancia apuntada (arg. arts. 375 y 384 ya repetidamente citados)

    Por fin, réstame agregar que no  se hace cargo el recurrente de un argumento central de la sentencia. Me refiero a aquel referido a que la mayor edad de su hija y su hijo hace presumir mayores gastos. Lo que es verosímil a poco que se tenga en cuenta que la cuota fue convenida en 2012 para un niño y una niña que por entonces contaban con 7 y 5 años, respectivamente,  y hoy tienen 17 y 15 años (v. fs. 19/20 expte. soporte papel y fs. electrónicas 66 y 67 del pdf citado).

    3. En definitiva,  siendo que se trata el caso  de la cuota para un hijo y una hija menores de edad, que adquiere la mayor expresión a tenor de los arts. 658 y 659 del Cód. Civil y Comercial, y en función de la tutela explícita que la normativa ofrece para aquéllos (vgr., art. 706 proemio e incisos 1 y 3 del CCyC), la insuficiencia de prueba respecto de las circunstancias alegadas por el apelante y la falta de agravios respecto de parte de los tramos centrales del fallo apelado,  corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69, 260, 375, 384 y 647  cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:51:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:27:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9SèmH”PlÁxŠ

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Órgano de Origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 257

                                                                                      

    Autos: “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91842-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja articulado el 3 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Denegada la apelación contra el auto de venta del 14 de mayo de 2020 con mención del artículo 591 del Cód. Proc., deduce esta queja el apelante para obtener la concesión recurso, considerando:

    (a) que no estaba firme la resolución del 7 de mayo que fijó el monto de la ejecución, por mediar apelación de su parte, lo que podría conducir a una valor distinto como base de la subasta, de prosperar su recurso;

    (b) que no especifica que el inmueble a subastar se encuentra arrendado;

    (c) que nada dijo de la seña a abonar.

    En punto al primer motivo, se desprende del escrito del 9 de noviembre de 2019, que el ejecutante propuso como base para la subasta el importe convenido por las partes en la cláusula séptima de la escritura de hipoteca donde –sostiene- pactaron a los efectos, el monto del capital adeudado al producirse la mora con  más un 30% para atender a intereses y costas. O sea, u$s 95.500  u$s 28.650 = u$s 124.150.

    Esa es la suma que tomó el juez para determina la base de la subasta. No la de la liquidación aprobada, recurrida por el quejoso. Por manera que no se percibe por qué su firmeza o no debiera proyectar influencia en aquélla.

    Tocante al estado de ocupación del bien, la resolución del 14 de mayo de 2020, dispuso el librar mandamiento para constarlo, de modo de hacer figurar luego ese dato en los edictos (arg.art. 575 del Cód. Proc.). Determinar el estado de ocupación no es un recaudo previo al auto de subasta (arg. art. 568 del Cód. Proc.).

    Con respecto a la seña, en todo caso podrá tratarse de un auto de subasta incompleto, pero no erróneo. Y si fuera del caso, la omisión podría salvarse pidiendo que se lo complete.

    En suma ninguno de los motivos presentados, son valederos para hacer excepción a la regla del artículo 591 del Cód. Proc., con apoyo en el cual la jueza denegó la apelación.

    Por ello se rechaza la queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrresponde desestimar el recurso de queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:49:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:02 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:26:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    248400774002487664

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 256

                                                                                      

    Autos: “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91784-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta a fojas 124, digitalizada el 3 de diciembre de 2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 5 de noviembre de 2019, proveyendo a lo peticionado por el actor Jorge Osvaldo Serra, en el punto IV de su demanda promovida  contra Mirta Graciela Sosa y Ricardo Gabriel López por nulidad de acto jurídico, el juez decretó la medida de prohibición de innovar, respecto del inmueble identificado por sus datos catastrales: C. I, Sección D, Quinta 106, Partida 1940, Matrícula 4064 de Pehuajó.

    Para considerar acreditada la verosilimitud del derecho, tuvo en cuenta que de la copia del boleto de compraventa inmobiliaria –fechado el 3 de agosto de 2015– con constancia de certificación de firmas del mismo día, se desprendía que Olga María Bustamante y la codemandada María  Graciela Sosa, habían vendido al actor aquel preciso inmueble (fs. 13/14  del expediente en soporte papel).

    Asimismo, que de la copia de la escritura número  ciento setenta y nueve otorgada por el escribano Héctor Samuel Pacho, de Bolívar, el 26 de abril de 2016, resulta que Olga María Bustamante y la codemandada Mirta Graciela Sosa  venden al codemandado  Ricardo Gabriel López el mismo inmueble ya referenciado,

    El boleto también está agregado a los autos ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otro s/ escrituración’, sobe el cual se dispuso acumular los presentes para, oportunamente, emitir sentencia única (v. resolución del 27 de noviembre de 2019; fs. 10/11).

    Y en dicha causa aparece reconocido expresamente por Mirta Graciela Sosa (fs. 30/vta., primer párrafo; escrito con cargo del 27 de octubre de 2016).

    Cuanto al codemandado Ricardo Gabriel López, dice al responder a la demanda en estos autos, que el 26 de abril de 2016 suscribió aquella escritura. Y que luego de pasados dos años, le surgió la posibilidad  de formular oferta de donación a la Municipalidad de Pehuajó, la que –según sus propios dichos– ha comenzado a hacer una importante obra de urbanización (fs. 113/vta. IV y 114). Lo que enlaza, en grado suficiente por ahora, con lo que expresó el actor, tocante al peligro en la demora, en el punto Vi, segundo párrafo, de su demanda (fs. 33/vta. del expediente en suporte papel).

    Con esta marco, que las excepciones interpuestas por Sosa, hayan sido respondidas exterporáneamente por el accionante, no vincula con la verosilimitud que el juez entendió surgían de las constancias señaladas en su resolución del 5 de noviembre de 2019, (arg. arts. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde que, la de litispendencia, origino –como se dijera– que se acumulara este expediente a los autos  ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otros/ escrituración’, a los fines ya señalados. La de falta de legitimación fue diferida para el momento de la sentencia. Y la de defecto legal fue desestimada (fs. 74 II, a 75; v. resolución del 27 de noviembre de 2019, ‘Al punto II’).

    En punto a que lo reclamado por Serra habría prescripto (v. II, séptimo párrafo del memorial, digitalizado el 8 de julio de 2020), la excepción concerniente fue articulada por López al responder la demanda y desestimada con la resolución del 27 de noviembre de 2019 (‘Proveyendo al escrito de fojas 129/132, presentado electrónicamente con fecha 12/11/2019…’, ‘Al punto II’).

    Cuanto a los perjuicios económicos que la medida pudiera causar al apelante, por principio no es motivo para atacar la verosilimitud del derecho (v. memorial citado, II.c y III, quinto párrafo). Sin perjuicio que, de estimarlo justificado,  pueda llevarse la situación a la instancia anterior, en los términos de los artículos 199 y 201 de Cód. Proc..

    Por estos fundamentos, la apelación se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Dentro del estrecho marco de los agravios, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:48:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:01:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:24:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 255

                                                                                      

    Autos: “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -91830-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación mantenida el 18/6/2020  contra la sentencia del 11/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su parte culminante, la decisión apelada expresa:

    “Escuchada a las partes, tanto en sus escritos presentados con sus respectivos Letrados, como en la audiencia del art. 11 de la Ley 12.569. y en particular lo informado y arribado por las Peritos intervinientes como demás actuaciones acompañadas, todas ellas ponderadas teniendo en consideración la modalidad de las mismas, sus limitaciones y planteos formulados por ambas partes al respecto, debo decir que las mismas forman mi convicción, respecto a que no hay mérito-riesgo, situación de violencia-  que amerite o de fundamento a  mantener la medida de exclusión de hogar del señor M.,oportunamente dispuesta. Ello, atento a que  no surge de autos que el señor M., sea una persona violenta, atormentada, desquiciada mentalmente como alega la denunciante, ni se ha acreditado la existencia y o persistencia de hechos o situaciones de violencia , ni configuración de riesgo hacia la denunciante que requiere el art. 7 de la Ley 12.569.”

                “Las cuestiones de fondo, como ser ALIMENTOS, COMPENSACIÓN ECONÓMICA, ETC. deberán ser tramitadas por las vías pertinentes, mas aptas para ello, siendo que exceden el conocimiento de este proceso.” El subrayado no es del original.

     

    2- Adelanto que, en mi opinión, mientras no se avance en la solución de las cuestiones de fondo con simultáneo tratamiento psicológico, es prematuro y por ende imprudente levantar las medidas precautorias oportunamente dispuestas.

    Para concluir así no hace falta más que tomar en cuenta los mismos dictámenes periciales particularmente apreciados por el juzgado (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    Veamos:

                “En fecha 22 de Mayo de 2020 la Lic. Persani, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Juzgado presenta informe requerido, donde la Perito expone: Respecto a la situación de riesgo actual: ‘Podría en primera instancia considerarse que las situaciones enmarcadas en los hechos de violencia y que motivaron las presentes actuaciones habrían sido superadas a la fecha a partir de las medidas judiciales impuestas, planteándose además que no habría habido contacto entre las partes por ningún medio y no manifiesta la denunciante sensación de temor o inseguridad alguna frente a la figura del denunciado.’ “ El texto subrayado permite advertir que  las situaciones de violencia fueron superadas debido a la eficacia de las medidas que ahora se levantan. Levantadas esas medidas, sin solución para las cuestiones de fondo, no es irrazonable pensar que los problemas de violencia podrían volver así como habían surgido antes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Voy a rescatar ahora, subrayándolos,  algunos pasajes de la labor de la perito psicóloga:

                “En cuanto al riesgo y violencia: Ninguna de las partes manifiesta haber atravesado situaciones de violencia de gravedad, o que impliquen un riesgo inminente, más allá de que hoy tras una separación que se dio de hecho luego de una discusión de la pareja y posteriormente se concreta de forma definitiva con la adopción de las medidas de distanciamiento y exclusión de hogar del Sr. M., analizan que el vínculo sostenido y conformado por ambos durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, que no pudieron hacer consciente ni trabajar adecuadamente en su momento.”

                “Conclusión y sugerencias de la Perito: se recomienda a las partes tramitar por la vía procesal correspondiente las demandas para llegar a acuerdos entre ambos respecto al tema económico, alimentos, etc., como al hogar que compartían previo a la separación, entendiendo esta perito que la única forma en que se pondrá fin al conflicto que dio lugar a la presente causa es a través del diálogo entre las partes.”

                “Si bien se hace evidente que la convivencia entre M., y B., era moralmente insostenible, habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, ambas partes sostuvieron por su propia voluntad esa modalidad por un largo tiempo, respondiendo a cuestiones de su personalidad, historias y mandatos  familiares, llegando a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes.

                “No se advierte en ninguno de los evaluados intencionalidad agresiva respecto del otro, más allá de los aspectos que quedan como resto de una relación fallida (como ciertos reclamos en relación al otro) mostrando ambos adultos una importante necesidad y apertura para concretar los acuerdos necesarios y así poder continuar con sus vidas y con la crianza de la hija que poseen en común en armonía. Para avanzar en una situación de posibles arreglos entre las partes se proponen vehiculizar sus demandas a través de sus letrados por las vías judiciales correspondientes.”

                “Se recomendó también a las partes la realización de algunas entrevistas psicológicas a fin de poder analizar con claridad su proceder en esta etapa que se encuentran atravesando a fin de evitar el desarrollo de nuevos conflictos.

    Su vínculo sostenido y conformado por M., y B., durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, si la convivencia entre ambos  era moralmente insostenible habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, si se llegó a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes, si entre los miembros de la pareja sólo quedan restos de una relación fallida, y si para superar eso hace falta judicializar o acordar soluciones en las cuestiones de fondo (v.gr. hogar que compartían, alimentos, etc.) con simultáneo tratamiento psicológico, parece claro que, si esas soluciones y simultáneo tratamiento no están, las medidas oportunamente dispuestas deben razonablemente mantenerse ad interim para evitar males mayores (art. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:00:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:03:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:23:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    247600774002487609

     

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  • Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 254

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91778-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 14 de enero de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata de una ejecución prendaria promovida por Volkswagen S.A. contra Juan Bautista Woolay, por la cual se persigue el cobro de una deuda instrumentada en el contrato de prenda con registro que se acompaña (v. punto 1, de la sentencia del 25 de noviembre de 2016).

    El ejecutado se presentó con el escrito del 1 de agosto de 2016, oponiendo excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

    En lo que interesa destacar sostuvo que la prenda era accesoria de un contrato denominado de consumo, y garantizaba un mutuo de dinero que le habían otorgado para la compra de un automóvil Gol Trend 1.6 GP, año 2014, dominio: NWG-931. Adquisición efectuada para la satisfacción de una necesidad propia o familiar, descartando toda idea de su comercialización en forma habitual de su parte.

    Adujo que la cláusula tercera del anexo al cual remite el certificado de prenda le permitió a la actora inflar a su sólo arbitrio y sin rendir cuentas a nadie, el precio de las cuotas del plan y de los cargos en ella incluidos. Con lo cual infringió las previsiones de los arts.4 de la Ley 24.240 y 985 1100 del Código Civil y Comercial.

    Igualmente consideró aplicable el artículo 36 de la ley 24.240, del cual se incumplieron, fundamentalmente, los recaudos exigidos en los incisos g y h. La actora nunca informó el monto de los pagos a realizar, ni  los gastos extras, seguros y adicionales. Los que variaban de mes a mes, y  muchas veces sobrepasando el precio de la cuota referido al vehículo mismo.

    Además referido a la cláusula 9 del contrato prendario, que obligaba a contratar un seguro de vida y otro sobre la unidad adquirida, señaló  que la actora contrató a las compañías de seguros, ejercitando una  práctica abusiva en los términos del artículo 1099 del Código Civil.

    Pidió por todo ello, se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título, declarándose expresamente la nulidad de las cláusulas señaladas.

    Corrido el traslado de la excepción, la actora no lo contestó.

    Con ese marco, la sentencia hizo lugar a la misma, declarando la nulidad de la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución. Readecuando el monto adeudado conforme las sumas de las cuotas determinadas y en función de la cantidad de las adeudadas, condenando al ejecutado al pago de la suma de $ 92.008,80 (1.769,40 X52 cuotas adeudadas) con más el interés convenido en la cláusula quinta del contrato prendario. Con costas a la ejecutada.

    2. Sólo apeló la actora.

    En su memorial se observan consideraciones que desatienden un dato primordial del proceso, que invalida el razonamiento que sostiene la queja.

    Se trata, justamente, de aquella excepción de falsedad e inhabilidad de título, a través de la cual el deudor incorporó al proceso determinaciones relacionadas con el artículo 36 de la ley 24.240. Ignorada por la actora, que ni respondió  el traslado que al respecto se le cursara, ni cuestionó su procedencia y admisibilidad en el memorial (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Desde este contexto, ya resulta inoficioso todo cuanto arguye la apelante, descalificando el tratamiento de aquellas cuestiones como si hubieran sido abordadas de oficio por la jueza.

    Impugna la existencia de una relación de consumo por no haberse calificado el destino del automóvil, cuando en su presentación dejó dicho el ejecutado que era para su uso personal o familiar, según se evocó al resumirse sus defensas. Circunstancia que si no fue confutada por falta de respuesta a la excepción, tampoco lo fue en los agravios vertidos en el memorial.

    Cuanto a la prohibición de ingresar en aspectos que conciernen a la causa de la obligación, desarrolló conceptos generales, sin tocar aspectos puntuales de la causa. Y menos aún referirse al escenario que planteaba la excepción interpuesta por el demandado, que había dejado incontestada. Sobre todo, nada dijo  -en su momento y en la instancia inicial-, para sostener la aplicación excluyente de tal restricción, si se entendía que los planteamientos del excepcionante implicaban adentrarse en el perfil causal del título. Lo cual coloca a esos desarrollos tardíos, fuera de la jurisdicción de la alzada (arg. arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc).

    En definitiva, que la actora se encuentra sujeta a rigurosos controles y evaluaciones periódicas por parte de la IGJ, no es crítica concreta y razonada de que en este caso se registre el incumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la ley 24.522, señalado en la sentencia.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, aludir o  poner de resalto, que el contrato objeto de la presente acción tuvo principio de ejecución, por cuanto el deudor obtuvo el automotor  y, a su vez, ha cumplido con el pago de parte del crédito prendario, es decir que transcurrió un tiempo considerable en el cual las prestaciones se cumplieron en tiempo y forma, sin objeción alguna, no es un argumento que por sí sólo tenga entidad para impedirle al ejecutado denunciar las faltas detectadas y sus consecuencias legales. Al menos, ni se evoca de dónde resultaría concretamente ese efecto o que se hubiera agotado algún plazo legal para hacerlo cuando se lo hizo.

    En fin, desde los antecedentes que se han mostrado, cabe consignar que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. nacional y 15 Const. prov.), al que se acude en las postrimerías del memorial, no cubre comportamientos como los de la actora, que dejó sin contestar el traslado de la excepción, abordó la crítica del fallo como si tal defensa no hubiera existido y no se abocó a una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, con remisión a las constancias de la causa.(S.C.B.A., A 74711, sent. del 03/05/2018, ‘Ganin, Ismael Adalberto c/ Enosur s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

    Con este panorama, toda vez que los agravios dan la medida de las atribuciones de la alzada, la insuficiencia que muestran los fundamentos de la apelación y que se han tratado de dejar expuestos, impide a este tribunal ejercer la jurisdicción revisora, siendo que no esta dado a la misma suplir las falencias en que incurrió la apelante (arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód., proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo  oficial  (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:43:49 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:58:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8eèmH”Pk{fŠ

    246900774002487591

     

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