• Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95714-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. L. C/ M., S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -95714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en cuanto aquí interesa “… Prohibir el acceso de F. H. M., S. al inmueble sito en calle 9 DE JULIO N° 762 de este medio. Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de E. L. C….”.
    Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en que la denuncia que dio origen a la medida perimetral fue presentada sin pruebas que acrediten hechos de hostigamiento, violencia o riesgo, lo que la torna infundada. Aduce que el último contacto entre las partes fue una reunión escolar realizada de común acuerdo, lo que demostraría la inexistencia de una situación conflictiva o de peligro al momento de la denuncia.
    Sostiene, además, que dicha medida le impide ejercer su derecho-deber de vinculación con su hija, dificultando el cumplimiento del régimen de comunicación y su participación en la vida escolar de la menor. Por último, alega que el plazo de seis meses resulta excesivo, máxime cuando no se ha justificado su duración ni se evaluaron medidas menos gravosas. Solicita, en suma, que se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 2/7/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen.
    En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron desconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la afirmación de la denunciante al momento de celebrarse la audiencia (v. actas de audiencias de fecha 13/6/2025).
    Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 34.4 cód. proc.).
    Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que la hija en común no se encuentra alcanzada por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por manera que, circunscripto el escenario traído a consideración de esta cámara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente, en los términos del artículo 260 del código de rito- corresponde además advertir que la ley de aplicación establece que la judicatura “deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente…”; plazo que -conforme se verifica- aquí ha sido por seis meses (remisión al decisorio recurrido).
    Y, en ese orden, la doctrina ha señalado que “es obligación del juez disponer la duración de las medidas protectoras que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa. La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el «término de duración de las medidas», su fin es vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver «hacia el futuro». Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije será el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resolución adoptada las veces que sea necesario como así también renovarse el plazo de la misma manera” (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en “Aspectos prácticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/9/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.co
    m/2013/09/27/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/).
    Dicho lo anterior, resulta ajustado a derecho el plazo de duración de las medidas decretadas (arg. art. 12 Ley 12.569).
    Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado, con la premura que el caso aconseja, a disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9>èmH#y?y3Š
    253000774003893189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:51:29 hs. bajo el número RR-858-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91173-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/8/2025 contra la resolución del día 12/8/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 12/8/2025 desestimó la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pidió que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fijo un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/8/2025 contra la resolución del día 12/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:59:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:42:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:53:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#y7MsŠ
    243500774003892345
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:53:44 hs. bajo el número RR-859-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 9/6/2025 y 12/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se rechaza la demanda presentada por la progenitora del menor contra los abuelos paternos, por considerar que en el caso el obligado principal (padre) se encuentra cumpliendo con la cuota pretendida en demanda y fijada en el expediente 16945, por lo que no surge acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (res. del 9/6/2025).
    La actora cuestiona esa decisión por considerar que el fallo impugnado parte de una premisa fáctica incorrecta, al tener por cancelada la obligación alimentaria a partir del depósito de $571.000 efectuado por el alimentante, cuando la cuota fijada en el expediente 16945 es equivalente al 192,04% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada mes. Y realizando las cuentas se advierte que tomando el valor actual del SMVM ($313.400), la cuota actual equivale a $601.853. Por ello sostiene que en abril, mayo y junio se depositaron sumas inferiores a ellas por lo que los pagos fueron parciales y no cancelatorios, motivo por el cual la sentencia no puede tener por extinguida la obligación alimentaria.
    Además señala que fueron condenados ambos abuelos demandado cuando el reclamo contra el abuelo A. R. S., había sido desistido el 7/2/2025.

    2. En principio cabe señalar que le asiste razón a la apelante en tanto sostiene que fue desistido el reclamo contra el abuelo paterno, de modo que corresponde tenerlo por desistido en su contra y por ende debe excluirse al abuelo paterno de la condena emitida en la sentencia ahora apelada (esc. elec. del 7/2/2025).

    3. En relación al rechazo de la pretensión respecto de la abuela, es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que ha sido de ese modo planteado en el caso atento que la actora funda su petición contra los abuelos alegando en la insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre en el proceso 16945 deducido contra él (v. esc. elec. del 2/9/2024; v. esta cám. expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    En el juicio donde fue demandado el progenitor, éste fue condenado a abonar la cuota pretendida por la actora actualizada al momento de emitir la sentencia (v. sent. del 23/4/2025), luego se practicó liquidación de la diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la fijada en sentencia, como también de la diferencia que le faltó abonar respecto de dos meses que vencieron con posterioridad a la sentencia. Todo ello generó una incidencia y se encuentra en trámite en la causa 16945, donde a esta altura ha quedado decidido por el juzgado que el progenitor debe integrar por alimentos adeudados correspondiente a la diferencias de mayo/25 mas intereses por $21.884,18 y, por junio/25 $32.536,32, lo que totaliza $54.420,50.
    De su lado la actora ni siquiera ha alegado que el progenitor no se encuentre cumpliendo regularmente con la cuota fijada en sentencia, sino que la discusión ha quedado centrada en el modo de cancelar la diferencia de los alimentos adeudados (diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la definitiva fijada en sentencia) y las diferencias de esas dos cuotas antes mencionadas.
    Ahora bien, el presente proceso tuvo que ser promovido contra los abuelos mientras tramitaba el incidente de aumento contra el padre de los menores porque el progenitor se negaba a abonar la cuota pretendida por la madre de modo que no puede aseverarse que no fuera necesario su promoción; pero cierto es que mientras se encontraba en trámite en el otro expediente deducido contra el progenitor se fijó la cuota en sentencia en el monto reclamado por la actora en demanda ya actualizado. Respecto de esa cuota fijada, todo hace concluir que se encuentra cumpliéndose regularmente, en tanto siquiera se ha denunciado la dificultad para lograr su cumplimiento sino que solamente se ha dispuesto por el juzgado el descuento directo por parte del empleador “en aras de garantizar la percepción de los alimentos fijados en sentencia firme”, v. res. del 20/8/2025).
    En aquél expediente (nro. 16945) luego de la sentencia solo quedó pendiente y recientemente fue decidido las diferencias que existirían entre lo abonado y lo que hubiese correspondido por los meses de mayo y junio de 2025, aprobándose parcialmente la liquidación para concluir que se adeudan por esos meses $54.420,50 (res. del 20/8/2025). Y de la compulsa de la cuenta bancaria se colige que con fecha 3/9/2025 se han realizado 20 depósitos que en total suman $940.000, y si bien no se ha efectuado una imputación clara y concreta, esa suma supera ampliamente la cuota alimentaria mensual y los alimentos adeudados determinado en la resolución del 20/8/2025 por la que fuera intimado a su pago.
    Así entonces, todo lo anterior permite concluir que a la fecha no puede aseverarse inequívocamente que existan dificultades para que el progenitor cumpla la cuota alimentaria a su cargo, como para que ello justifique ordenarle ahora a la abuela aquí demandada que se haga cargo de su obligación alimentaria subsidiaria (arts. 546 y 668 CCyC).
    Es que si bien los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, eso no quita que la responsabilidad de éstos es subsidiaria y sólo puede ser activada en caso de dificultades para percibirlos del progenitor obligado (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    En el caso particular de autos al promover el presente el progenitor todavía se negaba a abonar lo pretendido por la madre en tanto recién empezó a cumplir con la pretensión una vez emitida la sentencia que hizo lugar íntegramente a lo reclamado; de modo que si como se dijo anteriormente puede demandarse a los abuelos en el mismo proceso para ser condenados subsidiariamente, aquí existían motivos suficientes para promover el reclamo mientras tramitaba el proceso contra el progenitor, en tanto a esa altura el obligado principal no quería pagar lo reclamado en demanda.
    Y no puede ser motivo suficiente para rechazar la pretensión contra la abuela el hecho que al momento de dictar sentencia en los presentes ya existía sentencia en la otra causa contra el padre y éste se encontraba cumpliendo regularmente con ella, pues si como se dijo pueden ser demandados los abuelos conjuntamente con los progenitores, y condenados para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal, no se aprecia inconveniente para que sean demandados posteriormente para que se los condene del mismo modos (arts. 546 y 668 CCyC).
    En consecuencia corresponde admitir el reclamo alimentario contra la abuela demandada, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).
    Y será recién en esa ocasión cuando deberá reactivarse el procedimiento para analizar la capacidad económica de la abuela y establecer la justeza de la cuota para sus nietos acorde al momento en que se encuentren ambas partes (art. 658 y conc. CCyC).
    En cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para caso de que pudiera tornarse operativa la sentencia de condena contra la abuela y resulte en consecuencia obligada al pago (art. art. 68 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
    a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
    b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
    c. diferir la imposición de costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
    a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
    b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
    c. diferir la imposición de costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#y7;<Š
    243700774003892327
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:48:11 hs. bajo el número RR-857-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95510-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley del 10/7/2025 y la resolución del 25/6/2025
    CONSIDERANDO
    Cierto es que los recursos extraordinarios proceden contra sentencias definitivas (arts. 278 y 296 cód. proc.); o -conforme criterio doctrinario de la SCBA- cuando las mismas son asimilables a tal, es decir, cuando la sentencia contiene “nota de “definitividad”, que se concreta si se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).
    En el caso, no se trata de una sentencia definitiva o asimilable a tal. Es que la decisión de la instancia de origen -confirmada en esta instancia- no hace lugar a la petición que hizo el concursado de suspender el plazo para solicitar el pedido de verificación de los créditos, y ello no constituye por sí la decisión final sobre el derecho de fondo en este proceso concursal (arg. art. 14.3 LCQ; 34.4 cód. proc.).
    Por lo tanto los recursos extraordinarios deben ser denegados (art. 281 últ. párrafo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el 10/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:44:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:45:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#y74gŠ
    233900774003892320
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:45:57 hs. bajo el número RR-856-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., G. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95871

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/25 contra la resolución regulatoria del 9/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 10 jus con fecha 9/9/25 a favor del Abogado del Niño, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos elevados (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 12/9/25; art. 57 ley 14967).
    Como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por el abog. F. V.,, en su carácter de Abogado del Niño, consignada en la resolución apelada (trámites del 6/12/2024 y 5/2/20205), y no cuestionada por la apelante, que excede en alguna medida el mínimo de labor de dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en consonancia con el desempeño cumplido (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley
    En suma, el recurso del 12/9/25 debe ser estimado fijando los honorarios del abog. F. V., en la suma de 7 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 12/9/25 y fijar los honorarios del abog. F. V.,, en su carácter de Abogado del Niño, en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:44:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:55:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#y4H!Š
    232900774003892040
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 12:55:35 hs. bajo el número RR-860-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 12:55:45 hs. bajo el número RH-139-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95825-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. Y. C/ P., F. M. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95825-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación del honorarios del 26/8/25 punto 3?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado V.,, como Abogado del Niño, pues considera elevada la retribución de 55 jus y en ese acto argumenta las razones de su agravio (v. escrito del 1/9/25; art. 57 de la ley 14.967).
    La abog. S.,, entre otras consideraciones expone que el juez a quo ha cuantificado los emolumentos del abogado del niño en el monto aludido, pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta su tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cita numerosos antecedentes de este Tribunal y subsidiariamente solicita se reduzcan los honorarios regulados (v. escrito del 1/9/25).
    Y en este aspecto, en particular, le asiste razón a la representante del Fisco en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar genéricamente las tareas profesionales como las etapas del juicio; mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad: referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.
    En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación respecto del Abogado del Niño es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En lo que aquí nos interesa, y hasta la sentencia del 26/8/25, de las constancias de la causa se desprende que contabiliza las siguientes labores: presentó demanda -5/9/24-, confeccionó cédulas y oficios -25/9/24, 6/11/24-, solicitó audiencia -4/11/24, 2/12/24-. acompañó informes -22/11/24, 26/11/24-, compareció audiencia escucha del menor -6/2/25-, solicitó se agreguen informes se dicte sentencia -2/12/24, 10/3/25, 28/4/25-, se corra vista al Ministerio Público -11/4/25-, solicitó pronto despacho -22/8/25-, y luego del dictado de la sentencia del 26/8/25, solicitó se libre oficio y se notificó -27/8/25- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Computando esos antecedentes, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por el letrado, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución 45 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus (arts. 34.4. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la regulación del 26/8/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. V., en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967.
    Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:20:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:47:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:05:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#wb_iŠ
    249300774003876663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:05:40 hs. bajo el número RR-855-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2025 12:05:51 hs. bajo el número RH-138-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95429-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025 y la recusación articulada contra la titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló el día 4/8/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, la jueza de paz letrada decide rechazar el exhorto de reintegro cautelar requerido por la titular del juzgado civil n° 9 de CABA, dictada en los autos 071585/2023 “D., E. R. c/ C., M. C. s/ Incidente de familia”.
    Para ello argumenta, en resumen, que aún cuando el traslado del menor de CABA (donde tenía su centro de vida) haya sido ilegítimo, el interés superior del niño exige considerar su situación actual de vida y su bienestar psico-emocional, por lo que considera que siendo el deseo del menor permanecer en Salliquelló, corresponde respetar su voluntad para que el reintegro no configure una medida regresiva y traumática para él que podría profundizar la conflictividad parental.
    Además, agrega como otro argumento que a esa fecha se encontraba pendiente de resolución la excepción de incompetencia planteada tanto ante el juzgado a su cargo como ante el juzgado de CABA, lo que generaba un estado de incertidumbre procesal con repercusión directa en la estabilidad jurídica del niño.

    2. La cuestión referida a la competencia para intervenir en el régimen de comunicación planteado por las partes entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado civil n° 9 de CABA, por existir en trámite en este último en trámite varias causas familiares entres las partes, donde en una de ellas se está decidiendo la misma cuestión, ya fue decidida por este tribunal el 15/4/2025, donde se dijo que el juzgado de paz de Salliqueló era el competente para continuar interviniendo en el régimen de comunicación planteado por la madre ante ese juzgado de paz.
    A su vez, y en virtud de esa resolución la aquí actora plantea ante el juzgado civil 9 de CABA excepción de incompetencia, solicitando que las cuestiones respecto del hijo en común, allí en trámite, continúen ante el juzgado de paz de Salliqueló como fuera dispuesto por esta cámara en el presente expediente. Planteo que fue desestimado por la jueza del juzgado Civil 9 de CABA, sosteniendo que era ella quien debía continuar interviniendo, y que luego terminó siendo confirmada la resolución por la Cámara de Apelaciones Civil Sala H de CABA (v. sentencia agregada al trámite “ACTUACIONES SE RECIBEN” del 19/9/2025 y res. del 25/9/2025)
    De lo anterior se advierte que -a esta altura- se ha generado una contienda positiva de competencia que debe ser resuelta, a fin de definir el juzgado que debe continuar interviniendo en las cuestiones planteadas entre las partes en ambos juzgados respecto de su hijo; así, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión o sus conexas, que puedan tener incidencia entre sí (arg. art.188 del cód. proc.).
    Entonces, lo que existe en el caso es -en rigor- una cuestión positiva de competencia, sujeta a la decisión del órgano común superior a los dos órganos que dicen ser competentes en la misma cuestión (arts. 7, 8 y 11 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código…”, t. I, pág. 80 con su remisión al comentario al art. 7 del cód. proc., págs. 65 y sig., p. 2, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también, Quadri, Gabriel H, “Código…”, t. I, pág. 39, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Órgano común superior que en el caso es la Corte Suprema de Justicia Nacional por tratarse de un juzgado de paz letrado de la provincia de Bs.As. y un juzgado civil de CABA, los que no cuentan con un órgano común superior a ambos, salvo el Máximo Tribunal (arts. 22 ley 5827 y art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58; cfrme. SCBA, C. 124.819, “L. R. B. C/ B. G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, fechados entre el 4/6/2021 y el 29/6/2021, texto completo en Juba en línea).
    En fin; corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, debiendo remitir a ese órgano las presentes actuaciones a tal fin, con comunicación al juzgado de paz letrado de Salliqueló y al juzgado civil n° 9 de CABA (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc; art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58).
    3. En virtud de lo decidido respecto de la competencia, corresponde diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar que la cuestión positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusación articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliqueló el día 4/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y del Juzgado Civil y Comercial n°9 de CABA, radíquese en la Corte Suprema de Justicia Nacional.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 09:53:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 10:26:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:11:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#y8BaŠ
    242000774003892434
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:11:53 hs. bajo el número RR-844-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., M. E. C/ G., J. N. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 95552

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/4/2025 y 25/5/2025 contra la regulación de honorarios del 15/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 15/4/2025 a favor de la Abogada del Niño en 12 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 22/4/2025 y también cuestionados el 25/4/2025 por su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. C. F., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada Ferrero (22/8/2024, el 27/9/2024, el 14/11/2024, el 14/3/2025 mantuvo entrevista con su patrocinado trayendo al proceso la voz y deseos del niño, el 23/10/2024 participó de la audiencia de escucha con el niño, participó en las audiencias de conciliación del 28/10/2024, 25/11/2024 y 7/4/2025) así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida fijar una retribución de 18 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 25/4/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. F., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/4/2025 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
    Desestimar el recurso del 22/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:21:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#y.q4Š
    243200774003891481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:04:18 hs. bajo el número RR-854-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2025 12:04:29 hs. bajo el número RH-137-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., L. A. C/ R., F. S/ ABRIGO”
    Expte. 95845

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/9/25 contra la resolución regulatoria del 2/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 2/9/25 meritando la labor llevada a cabo por el Abogado del Niño, F. V.,, por su actuación en una medida de abrigo por la cual fue designado, reguló honorarios en su favor en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 5/9/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios, debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores del profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 22/8/25,no resultan desproporcionados ni elevados la retribución fijada por el juzgado en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/9/25 (art. 34.4 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:22:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:46:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:02:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#y.m>Š
    250300774003891477
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:03:14 hs. bajo el número RR-853-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “E., M. M. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95840

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 18/8/25, teniendo en cuenta que el proceso no ha concluido y con los alcances del art. 17 de la ley 14967, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. L.M. López, en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora sin perjuicio de los estipendios que le correspondieran al finalizar el proceso (v. escrito de demanda del 28/5/23).
    Esta decisión motivó el recurso del 19/8/25 en tanto la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor dando sus razones y detallando en forma generalizada las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
    En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, dado lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967 el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:22:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#y.RHŠ
    237900774003891450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:02:10 hs. bajo el número RR-852-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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