• Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 537

                                                                                      

    Autos: “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR””

    Expte.: -92044-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Feliciano Gòmez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Marìa Bergesio -asesora ad hoc-.

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Verònica Zallocco -abogada de la niña-

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR”” (expte. nro. -92044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 13 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es atinado el dictamen de la asesora de menores ad hoc J. M. B., en cuanto propugna  la realización de la audiencia de la madre de B., J. A.,, con la perito psicóloga a los fines de indagar acerca de la problemática existentes entre las partes, pudiendo contar así con un informe integral de todos los miembros de la familia.

    Como lo expresa en su escrito del 14 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, los hechos familiares suceden en un espacio íntimo de difícil acreditación, y es por ello que debe haber un criterio amplio de admisión y valoración de las pruebas, tal como lo establece el art. 710 del Código Civil y Comercial, a los fines de resolver acorde al contexto. Pues la información solicitada respecto de la madre, puede aportar mayores referencias, con miras de dilucidar la cuestión con un mayor caudal de información.

    Esto último no puede descartarse. Está dentro de las posibilidades, al igual que la contraria. Y realmente no se aprecia –de momento– que la entrevista solicitada traduzca un designio ostensible de hostigamiento hacia la madre de la niña. En todo caso, deberá planearse con los recaudos necesarios y suficientes para evitar traslados que puedan evitarse, empleando a tal fin los medios tecnológicos con que se cuente y que en estos tiempos han adquirido relevancia, dejando al descubierto un perfil novedoso en el desarrollo a distancia de acciones, que antes no se concebían sino de modo presencial (v. escrito de la abogada de la niña del 16 de septiembre de 2020).

    En fin, no parece que la noticia referencial cuanto a la relación madre e hija exteriorizada por la psicóloga en un tramo del relato de su entrevista con la niña, basada –hasta lo que se desprende de ese informe– en inferencias, pueda suplir la medida en cuestión, hasta tornarla superflua (v. escrito del 24 de julio de 2020).

    Por lo demás, no se advierte que la madre –denunciante- haya vertido opinión contraria a la entrevista que se solicita (v. providencia del 24 de agosto de 2020).

    En suma, habida cuenta que no se aprecian circunstancias que tornen inconveniente la medida solicitada, por imperio de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, cabe hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los/as domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:43:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:53:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236700774002564154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 530

    Libro: 35– / Registro: 86

                                                                                      

    Autos: “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: 92011

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. 92011), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con fecha 11-9-2020 el juzgado resolvió sobre  la homologación del convenio de fecha 28-7-2020  y reguló los honorarios profesionales, decisión que motivó el recurso del 12-9-2020 por parte de la letrada de la parte demandada.

    Ahora bien, se trata de una homologación de convenio sobre aumento de cuota alimentaria dentro de un proceso de homologación de convenio por alimentos, de manera que podría encuadrarse  en una incidencia dentro de un proceso principal.

    Concretamente, los trabajos a retribuir quedarían enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 47 de la ley 14.967,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 39  segundo párrafo de esa normativa arancelaria. Y bien, ya en trámite el incidente,  de modo extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, el cual se exteriorizó mediante el escrito del 28-7-2020  y fue homologado el 11-9-2020 (arts. 15 y 16  ley 14.967)

    La base regulatoria quedó determinada en $156.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio  usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), con una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial  arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967), y de ello un 25% por  tratarse de  trámite incidental, promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 de la ley  cit.

    Así para la abog. N., el honorario quedaría determinado en $2047,5  equivalente a 1,09  jus (conforme el AC. 3972/20  a razón de 1 jus = $1870; base -$156.000- x 17,5 % x 50%  x 25% ; arts. y ley cits.).

    Entonces no resultan bajos los honorarios regulados en 3,64 jus a favor de la abog. N.,  por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha  12-9-2020.

    En el caso no corresponde el mínimo de 8 jus establecido por el art. 39 segundo párrafo  de la ley 14.967 en tanto el mismo está previsto para el desarrollo de todo el proceso de incidente sobre alimentos  conforme las etapas establecidas por el art. 47.a) de la misma normativa (art. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ambas partes de consumo pidieron y consiguieron la homologación de un acuerdo extrajudicial de aumento de alimentos (trámites del 28/7/2020 y 11/9/2020). De manera que, por aplicación de los arts. 39 último párrafo al final, 47.a y 9.II.10 de la ley 14967, puede entenderse que razonablemente corresponden 4 Jus a la abogada apelante (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Sallqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:07:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250600774002558549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 529

                                                                                      

    Autos: “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92000-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Verra Adolfo Alejandro

    20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Pierina Danda -síndica-

    27253350461@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso, a través de un contrato de garantía, la revisionista Garantizar S.G.R. afianzó por un total de $ 200.000 el cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado entre el concursado y el Banco de la Nación Argentina. Dicha operación de crédito se suscribió el 07/07/2014 y con fecha 03/10/18, tal como surge de la constancia electrónica expedida por la entidad bancaria que luce a f. 27, se acredita que la incidentista ha cancelado la suma de $ 4.739,36 correspondiente a la cuota nro. 50 al Banco de la Nación Argentina (v. informe nro. 5 de la sindicatura de fecha 31/1/2019, 3:32 pm y pedido de revisión aquí digitalizado el 1/4/2019).

    1.2. En los autos principales caratulados “DEBUCHY, JUAN URBANO MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  Expte. Nº 95723, se advierte que con fecha 21/02/19 se dictó resolución verificando el crédito del Banco de la Nación Argentina en la suma de $ 119.963,98 como quirografario (art.248 LCQ). Dentro de dicha suma se encuentra el saldo adeudado del préstamo de dinero por $ 200.000 que el concursado solicitó y obtuvo del Banco de la Nación Argentina, suma que fue afianzada por la firma Garantizar SGR, aquí actora.

    Allí se dijo -en el auto verificatorio- que al momento de la presentación en concurso preventivo (27/06/18), se debía la suma de $ 39.999,96, y que luego de la apertura, GARANTIZAR SGR había abonado la suma de $4.739,36, haciéndose mención a que dicho pago se había realizado con posterioridad a la fecha de concursamiento,  lo que motivó que el crédito reclamado por la ahora incidentista no se verificara, por considerárselo postconcursal.

    Puntualmente, Debuchy, se presentó en concurso preventivo el día 27/06/2018, mientras que el pago realizado por Garantizar SGR al Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo pautado en el contrato de garantía recíproca fue efectuado 03/10/2018, posterior al concursamiento.

    No obstante, esa postura sostenida por el juzgado varió al resolver el presente incidente donde el juez decide hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por GARANTIZAR S.G.R. y en consecuencia declarar admisible el crédito actual devengado por la suma de $ 4.739,36 -por el pago de la cuota 50- con más la suma de $ 33.333,30 como crédito eventual; con carácter quirografario.  Allí  con argumento en lo resuelto por este tribunal en la causa 90916 (sent. del  9/10/18), donde se concluyó, en resumen, que si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

    Agregando que como en la especie existe una suma que ya ha sido abonada por la incidentista, de manera que de ser eventual se transformó en actual  y, por otra parte conforme los términos del mutuo celebrado entre la entidad bancaria y el concursado, se estableció que en caso de concursamiento del deudor, podía decretarse resuelto el contrato siendo exigible al insinuante el pago del total del saldo pendiente, motivo por el cual entendió el sentenciante de origen que correspondía también verificar la suma de $ 33.333,30., como eventual.

    2. Veamos: el concursado -al menos- antes de efectuar el pago -ver comprobante de depósito del 26/2/2020 adjuntado en la misma fecha en el principal-  para cumplir con el acuerdo preventivo homologado respecto del Banco de la  Nación Argentina, tenía conocimiento que Garantizar SGR estaba reclamando en este incidente de revisión el pago de la cuota 50 ($4739,36)  que había cancelado al Banco acreedor con posteridad al concurso, en virtud de la concursalidad de ese pago en mérito del artículo 32 de la ley 24522.  La garante promovió la instancia revisionista que prevé el artículo 37 de la Ley 24.522 en término (25-03-2019), había cursado el traslado de ley dando intervención a la Sindicatura y al propio concursado, quien se presentó con fecha 13-02-2020 en este incidente y contestó la pretensión deducida por Garantizar SGR.

    Al intervenir aquí, el concursado reproduce los argumentos de la sindicatura: el pago realizado por Garantizar SGR al Banco Nación fue con posterioridad a la apertura del concurso, por ende no puede ser admitido como crédito concursal (13/02/2020). Es decir, no se desconoce  que Garantizar SGR, abonara al Banco de la Nación Argentina parte del préstamo otorgado y cuyo reconocimiento aquí se pretende.

    El argumento del concursado al fundar la apelación es, en resumen, que  pagó al Banco Nación la totalidad de la deuda reclamada, la cual incluiría la suma verificada por Garantizar SGR (v. 24/08/2020).

    Ahora bien, según el informe individual de la sindicatura, el Banco al presentar su solicitud de verificación, indicó reducido su crédito a $ 29.999,97 por haber recibido pagos del concursado y de Garantizar con posterioridad a la apertura del concurso preventivo.

    A esa suma habían quedaron reducidos los $ 39.999,96 originalmente adeudados a la presentación en concurso preventivo.

    No obstante ello el síndico reliquidó la deuda y aconsejó verificar también lo pagado con posterioridad al inicio del concurso, aconsejando verificar por los $39.999,96 siendo así admitido en la sentencia verificatoria  (v. expte. ppal. 95723, informe indiv.  elec. nro.4 del 31/1/19 3:30 pm. y 21/2/19 Bco Nación pto. e).

    Ello, no fue impugnado por el concursado, sino más bien adoptó la misma postura expuesta por la sindicatura; pues cuando la garante pretendió verificar los $ 4739,36 se opuso sosteniendo que el crédito reclamado era postconcursal, por ende inadmisible.

    En consonancia con ello, y sabedor de su deuda, al efectuar la negociación con el Banco para lograr el acuerdo de pago, se lo hizo por el 100% de la deuda verificada, la cual incluía la suma que pretendía también verificar  la garante ($ 4.739,36). Cabe aclarar que la garante a esa fecha ya había promovido el incidente de revisión donde el concursado se presentó oponiéndose a la verificación por ser los pagos postconcursales.

    Por ello, no cuestionándose que no corresponde legalmente admitir el crédito que pretende verificar la incidentista, sino que mantiene la misma postura que venía sosteniendo desde que Garantizar pretendió verificar (que los pagos son inadmisibles por ser postconcursales), y ahora agrega que ya se lo pagó a otro acreedor, ello resulta insuficiente para variar la resolución apelada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    De todos modos para dar acabada respuesta al apelado, cabe consignar que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso y sus garantes, estaban habilitados para peticionar la verificación de sus créditos y entre ellos se encontraba la revisionista (art. 32 y concs., ley 24522).

    En cuanto a los agravios respecto de la suma verificada de $ 33.333,30 como eventual, cierto es con posterioridad al inicio de los presentes, se ha abonado esa suma por el concursado en base al acuerdo homologado; circunstancia que ha tornado abstracta la cuestión, de modo que no puede cumplirse la condición para que se torne actual el crédito.

    3. En suma, corresponde desestimar el recurso en cuanto a la verificación por la suma de $ 4.739,36 con costas en cámara al concursado perdidoso (art. 68, cód. proc.); y estimarlo respecto de la verificación de los $ 33.333,30 admitido en primera instancia como crédito eventual, con costas en cámara por el orden causado, atento haberse tornado abstracta la cuestión de modo sobreviniente (art. 68, párrado 2do., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo a la información que se obtiene en la causa ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ –visible en la Mev–, Garantizar S.G.R. pidió tempestivamente verificación por la suma de  $ 4.739,36, más $ 1.070,00, o sea un total de $ 5.809,36. En concepto de la cuota número cincuenta, vencida el 15 de agosto de 2018 y pagada al Banco Nación el 3 de octubre de 2018, en cumplimiento del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el concursado, con fecha 4 de julio de 2014, por un préstamo de $ 200.000, que obtuviera en el Banco de la Nación (v. anexo IV del archivo adjunto al registro informático del 1 de abril de 2019).

    Asimismo, el pretenso acreedor manifestó que existía un crédito eventual a su favor por la suma de $ 33.333,30 en concepto del capital pendiente de pago (v, informe individual del síndico, del 31 de enero de 2019).

    De su lado, el Banco  verificó un crédito impago por la suma de $ 29.999,97 (de un total solicitado de $ 119.963,98; v. escrito de 31 de enero de 2019). Saldo de ese préstamo de $ 200.000, otorgado oportunamente a Debuchy y  afianzado por la firma Garantizar SGR.

    Cabe aclarar, que al momento de la presentación en concurso preventivo se debía la suma de $ 39.999,96. Posteriormente Debuchy el 18 de julio de 2018 pagó  la suma de $ 3.333,33 correspondiente a la cuota 49, y la firma Garantizar SGR abonó las cuotas 50 y 51 de $ 3.333,33 cada una. Por lo cual, la entidad bancaria pidió la verificación del saldo deudor de $ 29.999,97.

    Sin embargo, el síndico aconsejó verificar el saldo del crédito hasta la suma de $ 36.666,63, estimando que no correspondía descontar las cuotas pagadas por Garantizar SGR, en razón de que se habían abonado con posterioridad a la presentación en concurso. Cuanto al crédito eventual por el capital pendiente de pago, tampoco tuvo consejo favorable (v. informe individual del síndico del 31 de enero de 2019, en el concurso, visible en la Mev).

    En definitiva, el 21 de febrero de 2019 el juez, al emitir la resolución del artículo 36 de la ley 24.522, convalidó lo expresado por el síndico. Por manera que el pedido de verificación  por la suma de $113.270,32, del Banco de la Nación, fue verificado por $ 119.963,98. Y el de Garantizar SGR declarado inadmisible.

    Adelante el concurso, se presentó propuesta de acuerdo preventivo el 12 de agosto de 2019, que fue mejorada el 1 de octubre, en los siguientes términos, en lo que ahora importa: a) Acreedores quirografarios: Se ofrece el pago del 100% de los créditos verificados, reconociéndose un interés del 12% anual directo, desde el auto verificatorio hasta la fecha de homologación, pagadero a los quince días de haberse notificado la homologación del acuerdo.

    Luego, informado por el síndico que se habían alcanzado las mayorías del artículo 45 de la ley 24.522, incluida la conformidad como acreedor quirografario del Banco de la Nación Argentina, el 19 de diciembre de 2019 se homologó la propuesta, convirtiéndola en acuerdo preventivo (arg. art. 52 de la ley 24.522).

    Así las cosas, el 26 de febrero de 2020, el deudor practicó liquidación, incluyendo el referido crédito del Banco de la Nación Argentina  y depositó. Luego por resolución del 13 de abril se tuvo por cumplido el acuerdo, poniéndose a disposición para tal acreedor la suma de $ 133.689,17 ($119.963,98 más $13.725,19 de intereses). Con el escrito de 4 de mayo de 2020 el referido banco denunció su cuenta bancaria y pidió transferencia de fondos por el crédito verificado. El 13 de mayo se ordenó transferir al banco esa suma.

    Hasta aquí entonces, por lo que se desprende de los datos obtenidos del expediente ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo(Pequeño)’, ya no cabe verificación del crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, en razón de que el saldo pendiente de pago del mismo crédito ya fue percibido en el concurso por el Banco de la Nación Argentina (v. archivo ajunto al registro informático del 1 de abril de 2019). Sin que Garantizar SGR tenga o haya tenido que  efectivizar el pago de ese saldo al tercero, por su condición de garante de Debuchy. O sea sin posibilidad que dicho crédito eventual se convierta en actual, por aquel hecho sobreviniente. Esto así teniendo en cuenta los efectos del acuerdo homologado (arg. arts. 56 y 125, segundo párrafo, de la ley 24. 522).

    En esto asiste razón al apelante.

    2. Yendo al otro crédito, se desprende de la sentencia, que el juez adhirió a la interpretación desarrollada en la causa 90916, ’Fo.Ga.Ba. S.A.P.E.M  C/ Illescas Angélica Sunilda s/ Incidente de verificación de crédito’  (sent. del 9/10/18), en punto a que, si con arreglo a las directivas resultantes de los artículos 32, primer párrafo, 125, segundo párrafo y 200, primer párrafo, de la ley 24.522, la ley autorizaba a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más habría de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó al tercero acreedor la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

    Independientemente que la cuota venciera y el pago se hubiera hecho con posterioridad a la presentación en concurso. Pues lo que tiene que ser anterior a la presentación en concurso es su condición de garante del concursado. Y esto, en la especie resulta del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el apelante, con fecha 4 de julio de 2014.

    Es que la verificación del crédito eventual del garante sólo tiene en mira la posibilidad de que dicho crédito se convierta en actual, por pago del garante al tercer acreedor durante el concurso, en cuyo caso el garante sustituye al tercer acreedor en el ejercicio de los derechos pertinentes. Y a partir de lo cual, el garante ha tenido la posibilidad de repetir contra el concursado, la suma que se le hubiere exigido pagar y haya efectivizado (Rouillón, A.A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 110).

    Por consecuencia, desde que en la especie existía un saldo abonado por el recurrente, y que  entonces su crédito de ser eventual se transformó en actual (cuota N° 50)  estuvo acertado el juez al verificar la acreencia postulada por la suma de  $ 4.739,36 como crédito devengado.

    Ahora bien, aquel fundamento basilar del pronunciamiento, no fue tocado por el recurso de Debuchy. Pues, abandonando las razones que adujo el 13 de junio de 2020 para oponerse a la revisión, se concentró realmente en alegar que los créditos verificados, se encontraban pagados al Banco de la Nación Argentina por cumplimiento del acuerdo. Lo cual si ha sido efectivo argumento para desestimar el crédito eventual reclamado, cuya eventualidad no llegó a concretarse porque el Banco de la Nación percibió del concurso la acreencia que verificara, no lo es para aquel otro crédito derivado del pago de la cuota cincuenta, por la suma de 4.739,36,  cuya eventualidad desapareció con ese pago que la firma garante debió efectuar con causa en la garantía asumida antes de la presentación concursal (v. registro informático del 24 de agosto de 2020).

    Por manera que, salvado lo expresado en cuanto al crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, el tramo de la apelación en tratamiento debe considerarse desierta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    3. Tocante a otros aspectos, es dable evocar que la materia del recurso de revisión es obtener una sentencia revocatoria de la decisión del artículo 36 de la ley 24.522, en que se resolvió la inadmisibilidad de un crédito. Tiene pues naturaleza recursiva pues del mismo juez concursal de primera instancia se busca un pronunciamiento que revoque la decisión emitida anteriormente (v. art. 37 de la misma norma; v. Rouillón, A.A.N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 466.3).

    En consonancia, como ha sostenido esta alzada, el incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (causa 91083, sent. del 29/3/2019, ‘Sucesión de Alicia Eva Indar s/ concurso preventivo (pequeño)’, L. 50, Reg. 82).

    Menos aún puede servir para dilucidar si por circunstancias ocurridas en el concurso, el devengado fue pagado a otro acreedor. Asunto que, por la complejidad que puede presentar en torno a las diferentes cuestiones susceptibles de generarse en su tratamiento y los sujetos a los cuales involucre, superan la jurisdicción revisora de esta alzada, como para que sean tratados en esta instancia originariamente (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio que todas las materias presentadas por Debuchy al fundar su recurso, relacionadas con que la sentencia que reconoce el crédito y le imprime a su peticionante carácter de acreedor concurrente,  puedan ser sometidas a conocimiento del juez del concurso, para ser resueltas en esa sede inicial, acaso en el espacio de la competencia residual que conserva para seguir entendiendo en algunos supuestos (arg. art. 56, último párrafo, 59, primer párrafo,  60, 61 y concs. de la ley 242.522).

    En suma, corresponde admitir la apelación en cuanto al crédito eventual por $ 33.333,30, con costas por su orden, pues su verificación fue bien planteada en origen y sólo desactivada por un hecho sobreviniente, ocurrido en el trámite del concurso. Mientras debe ser desestimada en cuanto al crédito quirografario  por $ 4.739,36, con costas al apelante vencido, por falta de agravios suficientes (arg. arts. 260, 261 y 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La presentación en concurso sucedió el 25/6/2018 (ver informe de secretaría del 19/10/2020).

    2- Aquí interesa lo siguiente.

    El Banco Nación hizo un préstamo dinerario al concursado. A ese mutuo se sumó la caución de Garantizar SGR, convertida en co-deudora solidaria, con fecha 4/7/2014 (ver cláusula primera del contrato sito en el anexo I del trámite del 1/4/2019).

    A la fecha de presentación en concurso, el deudor caucionado debía 12 cuotas de $ 3.333 cada una, o sea, $ 39.999.

    Acusando pagos posteriores a la presentación en concurso (la cuota 49, hecha por el concursado el 18/7/2018, al parecer con infracción al art. 16 de la ley 24522; las cuotas 50 y 51, hechas por Garantizar SGR), el banco insinuó la cantidad de $ 29.999,97 (ver en MEV, anexo al trámite del 31/1/2019 correspondiente al informe individual n° 4).

    Siendo los pagos denunciados por el Banco Nación posteriores a la presentación en concurso, el juzgado siguiendo la opinión de la sindicatura no los consideró e incongruentemente declaró admisible ese crédito en más de lo pretendido:  $ 39.999 (ver resolución del 21/2/2019; art. 34.4 cód. proc.). De modo que, incluyendo otros créditos, el pedido de verificación del Banco Nación fue acogido en $ 119.963,98. Insisto, la cantidad verificada incluyó la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación, respecto de la cuales este banco no había pedido verificación.

     

    3- Sigamos con la situación del Banco Nación, según constancias de la MEV.

    El 1/10/2019 el deudor mejoró su propuesta: pago del 100% de los créditos verificados, con más intereses al 12% anual desde el auto verificatorio y  hasta la homologación.

    El 16/10/2019 el Banco Nación dio su conformidad y, alcanzadas las mayorías necesarias, el juzgado homologó el acuerdo el 19/12/2019.

    El 26/2/2020 fue liquidado el crédito del Banco Nación, que así pasó de $ 119.963,98 a $ 133.689,17. Esa liquidación fue consentida por el banco el 4/5/2020.

    Por fin, mediante transferencia bancaria, el Banco Nación el 14/5/2020 percibió  $ 133.689,17.

    Lo recalco una vez más: dentro de los percibidos $ 133.689,17 estaban la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación luego de la presentación en concurso preventivo.

     

    4- Pasemos ahora a la situación de Garantizar SGR.

    En síntesis, en cuanto aquí importa, Garantizar SGR insinuó el crédito resultante del pago el 3/10/2018 de la cuota 50, por $ 4.739, 36 (capital $ 3.333 más intereses); además, del saldo pendiente de capital por $ 33.333. Eso surge del anexo al informe individual n° 5 (en MEV, trámite del 31/1/2019). El juzgado el 21/2/2019 lo declaró inadmisible por considerar que el crédito no era concursal. Al promover el incidente de revisión, el 25/3/2019, Garantizar SGR insiste con su planteo. Queda claro que, por lo pagado, nada más reclama por la cuota 50; y por lo no pagado, aboga por el reconocimiento de $ 33.000, como acreencia eventual.

     

    5- La cuota 50, única pagada en tela de juicio aquí, según lo informado por el Banco Nación al presentarse a verificar (ver en MEV, anexo al informe individual n° 4, trámite del 31/1/2019), venció el 15/8/2018 y le fue pagada por Garantizar SGR el 21/9/2018 (el 3/10/2018, dice, en vez, ésta última).

    Ese pago, hecho por la co-deudora solidaria, extinguió la deuda por esa cuota (art. 835.a CCyC; a todo evento, art. 851.b CCyC).

    Es evidente que, extinguida la cuota 50 con ese pago a fines de setiembre de 2018 o a comienzos de octubre de 2018, no pudo ser verificada por el juzgado más tarde, el 21/2/2019 a favor del banco que la había cobrado. El crédito por esa cuota, el 21/2/2019, no existía a favor del Banco Nación (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) Es más, ni el deudor concursado ni el Banco Nación acreedor debieron consentir que, esa cuota 50 ya pagada antes por  Garantizar SGR, ingresara al pasivo concurrente a través de la errónea verificación del 21/2/2019 favorable a dicho banco. Bueno, el banco no había querido incluir esa cuota 50 (ver considerando 2-), pero luego de incluida indebidamente por el juzgado, no hizo nada para enmendar el error. Debieron articular revisión contra esa errónea admisión de la cuota 50 a favor del Banco Nación, ya extinguida al momento de la resolución verificatoria del 21/2/2019.

    La verificación de la cuota 50 debió y debe ser hecha en favor de la co-deudora solidaria que pagó luego de la presentación en concurso del deudor principal y que quedó así subrogada en la posición del Banco Nación (arg. a simili art.  135 párrafo 2° ley 24522).

    Allende la fecha del pago de la cuota 50, lo que interesa para definir su concursalidad es la fecha del título en virtud del cual Garantizar SGR asumió su pago, esto es, el contrato del 4/7/2014 (art. 32 ley 24522). Si fuera dirimente la fecha de exigibilidad de la cuota 50, ciertamente post-concursal, entonces las restantes cuotas del mutuo, hasta la 60, tampoco podrían haber sido verificadas a favor del Banco Nación, al tener todas fechas de vencimiento posterior a la presentación en concurso preventivo: pero fueron verificadas y pagadas.

    Así las cosas, el Banco Nación y el concursado consintieron la verificación de la cuota 50 en favor de aquél, cuando a la fecha del auto verificatorio aquél ya la había cobrado y, en todo caso, le correspondía a  Garantizar SGR ocupar su lugar  (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522). Y, más tarde, cuando el concursado le pagó al Banco Nación esa misma cuota 50 en cumplimiento del acuerdo homologado, pagó mal, porque esa deuda ya no existía en cabeza del Banco Nación en virtud del pago que había recibido de Garantizar SGR. Ese indebido consentimiento entre el banco y el concursado, sobre la verificación y ulterior pago de un crédito que ya no correspondía al Banco Nación,  no pudo ni puede perjudicar a Garantizar SGR (arg. art. 1021 CCyC). De lo contrario, bastaría que el concursado y un falso acreedor consintieran una verificación errónea, para burlar los derechos del verdadero acreedor.

    Por fin, no objetado en la apelación, tan siquiera ad eventum, el monto insinuado por la acreedora revisionista y receptado en la sentencia apelada, el ítem queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En este segmento, entonces, la apelación no prospera, con costas en cámara al concursado apelante vencido (art. 68 cód. proc.).

     

    6-  Para finalizar, el crédito de $ 33.000, ya percibido por el Banco Nación (ver considerandos 2- y 3-), a esta altura no existe, pues fue pagado en forma sobreviniente durante la sustanciación del recurso de revisión (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). No podrá tener lugar la eventualidad de que Garantizar SGR vaya a tener que pagar en el futuro un crédito que ya en el pasado ha sido cancelado por el deudor caucionado (art. 384 cód. proc.).

    Empero, al promoverse el incidente de revisión, el 25/3/2019,  el planteo era razonable (arg. art. 125 párrafo 2° ley 24522) y si ha quedado desbaratado ha sido por hechos sobrevinientes (el acuerdo y su cumplimiento; ver considerando 3-). Por eso, si bien no puede ser verificado un crédito inexistente ni siquiera como eventual, las costas en este apartado deben ser impuestas en cámara  por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

    b- estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

    b- Estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:10:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    243500774002558472

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 528

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINÌ C/NACIF ,ISMAEL S/ APREMIO”

    Expte.: -92017-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINÌ C/NACIF ,ISMAEL S/ APREMIO” (expte. nro. -92017-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado  reguló 4 Jus al abogado Purón, por su labor como defensor oficial ad hoc “… consistente en  escrito EVACUA TRASLADO. PETICIONO  4.08.2014 y RESPONDE. MANIFIESTA. SE REGULEN HONORARIOS de fecha 23.07.2020, …”.

    El abogado apeló pero insuficientemente, pues:

    a-nada dice sobre su labor concretamente realizada, de modo que pudiera justificarse una retribución mayor;

    b-cita precedentes en los que actuó como asesor de incapaces ad hoc, que no es el caso;

    c-4 jus no equipara la retribución casi a la de una consulta por escrito, sino que la duplica (ver art. 9.II.2 ley 14967).

    Aclaro que la fundamentación en esta materia es facultativa (art. 57 ley 14967), pero que, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si no es manifiesto el error in iudicando atribuido al juzgado  (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:06:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:55:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237300774002554831

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91935-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

    20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mateo Rossi

    20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Eleonora Sancho

    27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El fallo de la instancia precedente, descansa en las siguientes argumentaciones capitales:

    (a) el actor no compareció a la audiencia confesional celebrada el 12 de junio de 2017 (fs. 97). El pliego contenía, entre otras posiciones, las siguientes: que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo (tercera posición); que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario que colocó sin autorización del locador (cuarta posición); que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado (quinta posición); que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño (décima posición). Y al apreciar la orfandad probatoria del resto de la causa, tal incomparecencia del actor resulta suficiente para tenerlo por confeso (art. 415 cód. proc.);

    (b) más allá de que el perito martillero opine que las ventas se habrían visto aumentadas, no existe ninguna constancia objetiva que pruebe que efectivamente así habría sucedido; menos aún, que justifique la cuantía de los montos reclamados. A tales fines, la parte actora bien pudo acompañar facturación, solicitar un peritaje contable u obtener informes de comercios de la misma actividad; nada de eso hizo. Las estimaciones efectuadas lejos están de alcanzar la estrictez probatoria que amerita el rubro, por lo cual, el mismo debe desestimarse;

    (c) respecto de la pérdida del valor llave, la parte actora dice que debe calcularse multiplicando el valor de las ventas mensuales brutas -que estima en $30.000- por doce y luego aplicar un porcentaje aproximado del 25% (fs. 26/26vta). Sin embargo, al igual que con el lucro cesante, no se desprende de ninguna prueba la existencia de dichas ventas mensuales;

    (d) no existe en estas actuaciones ninguna prueba que respalde la existencia de daño moral en la actora, con la estrechez que implica el rubro en materias contractuales;

    2. No puede prosperar el recurso de apelación articulado contra la sentencia que rechazó la demanda, cuando sus argumentaciones confunden y/o soslayan el concreto razonamiento seguido en el pronunciamiento que ataca, demostrando su manifiesta insuficiencia técnica (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto, en cuanto es dable destacar, por un lado, el recurrente se concentra en un fundamento postrero del sentenciante, cual es el que el contrato encuentra vencido desde el 30 de noviembre de 2016, de lo cual dedujo que el actor carecía de derecho para exigir el cumplimiento de las mejoras previstas en la cláusula primera.

    Y en este derrotero, aduce que la parte demandada estaba en mora desde el 2 de junio de 2014, ya que remitió a Cunningham la carta documento 76703395 4, donde lo intimó por el plazo de 72 horas a partir de la recepción, a que comenzara con los trabajos que se obligó en aquella cláusula: cambiar el frente mampostería, colocar los vidrios Blindex y la realización de un baño.  Por lo que considera que, al haber constituido en mora a la demandada en el año 2014, mal pudo haber perdido el derecho de reclamar por cumplimiento del contrato de locación.

    Aun cuando, reconoce expresamente, que más allá de ello, ocupa el inmueble desde hace nueve años, actualmente sin contrato y no paga suma alguna (v. reconocimiento judicial del 27 de septiembre de 2019; arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Sin embargo, por el otro, ninguna crítica concreta y categórica dirige, a aquel otro argumento liminar de la sentencia, que lo tuvo por confeso de las posiciones que afirmaban que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo, que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario colocado sin autorización del locador, que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado, y que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño, que debía edificarse, si era posible (con arreglo al resumen de la demanda que consta en la sentencia y no fue objetado).

    Con lo cual, dejó indemne un pilar firme para sostener el rechazo de la acción, desde que, como se desprende de tales aseveraciones, no medió el incumplimiento imputable al locador, en torno al cual el actor montó su reclamo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Déficit que no puede ser suplido por la alzada, por ser un imperativo del propio interés del peticionario, en un asunto que es de su exclusiva incumbencia. Pues la cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, debiendo circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro el confín del conocimiento del tribunal de segundo grado (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

    A mayor abundamiento, otro tramo de la apelación se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, particularmente en lo que atañe a la prueba pericial, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente, que no se traducen más que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Sin tener en cuenta ni referirse acaso, a las objeciones que el  juez dirigió a la opinión del martillero, cuanto no aparecían corroboradas por la propia facturación, un peritaje contable, o informes de comercios de la misma actividad. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicción que el juez otorgó a aquel elemento (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En este derrotero, las argumentaciones del recurrente no superan la transcripción de algunos párrafos del informe, o el cotejo de lo expresado por el martillero con lo postulado en su demanda. Pero no se hacen cargo del motivo de la exigencia de prueba corroborante del parecer del autor del dictamen, reclamada por el juez (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Sobre todo, si el  informe del 22 de agosto de 2017, revela a su lectura, como único apoyo de las respuestas, términos como ‘considero’, o giros como ‘estaría de acuerdo’, ‘aumentarían’’. Cuando uno de los recaudos para la eficacia probatoria de un informe, es que esté debidamente fundado. Lo que no ocurre en el caso en que el perito se limita a emitir su concepto, descansando en supuestos, hipótesis o conjeturas,  y no en datos firmes, seguros, verificables por quien deba otorgarle fuerza de convicción (v. también presentación del 12 de abril de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello no se tuvo por acreditado que haya habido una improductividad susceptible de resarcirse en los términos que se pretenden, sólo con aquel elemento (arg. arts. 521, 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arts. 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Esto así, en ejercicio de la atribución jurisdiccional de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso, en camino a desestimar la existencia de los daños reclamados (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso es infundado, y por ello la apelación debe desestimarse con costas a cargo del apelante vencido (arg.art. 68 del Cöd. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ya hay mayoría y adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020 , con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con 1 sobre n°94479 conteniendo 1 contrato de locación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:24:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:52:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227800774002554022

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91833-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Lorena Gallego

    27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. Luis María Rossi

    20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. Sara Griselda Correa -ex abogada de la niña-

    27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. Leandro Galarza -asesor ad hoc-

    20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. María Virgina Sabino -abogada de la niña-

    27313894032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. C/ R., L. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 5/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Conozco a los dos padres enfrentados en este proceso, en tanto abogados del foro. No al punto de tener que excusarme, pero sí al de lamentar tener que decidir en el caso.

    2- La pretensión de B., en materia de comunicación fue desestimada, de modo que la sentencia en lo principal no causa gravamen a R., sino que antes bien lo favorece (arg. art. 242 cód. proc.).

    El pedido de cuidado articulado por R., en el otrosí de su contestación de demanda, debió merecer una reconvención y una adecuada sustanciación, lo cual no sucedió e impide una decisión al respecto aquí (art. 18 Const.Nac.; arts. 355, 827.g y concs. cód. proc.).

     

    3- El hecho de que los auxiliares N., y V., hayan recomendado un tratamiento psicológico para G. y para sus progenitores no autoriza a disponerlo de oficio. Por más que hasta bien intencionada, la sentencia no deja de ser incongruente en este cuadrante (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    4- El alto voltaje emocional del cuadro familiar, manifestado en el énfasis con que ambos progenitores -en medio de sus visibles diferencias personales- han sostenido lo que han considerado mejor para sus hijos, permite comprender algunos excesos y constituye base insuficiente tanto  para llamar la atención al demandado, como para considerar temeraria o maliciosa la conducta de la actora (arts. 34.5.d, 34.5.c y 45 cód. proc.).

    5- Por los mismos motivos indicados en 4-, se justifica la condena en costas por su orden dispuesta por el juzgado:  con aciertos y errores dentro del marco de la alta opinabilidad de las cuestiones familiares conflictivas, es hasta loable que los padres breguen por lo que consideran mejor para sus hijos (cfme. esta cámara: “Castillo c/ Pérez” 2/12/2006 lib. 37 reg. 499; “Cufré c/ Jara” 10/3/2015 lib. 46 reg. 48; e.o.).

     

    6- No corresponde a la cámara sancionar al asesor de incapaces ad hoc G., removiéndolo del listado del cual fue sorteado, menos sin un previo debido proceso no abastecible con el trámite de la apelación sub examine  (art. 91 ley 5827; arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7- Para votar como lo he hecho, es por lo menos innecesaria la previa escucha de los hijos de las partes (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.; ver resol. 13/8/2020).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance de los considerandos, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, sólo para dejar sin efecto los puntos II y III del fallo apelado y el llamado de atención a L. M. R., (h). Con costas por su orden en cámara, tanto por el éxito parcial como por los motivos expuestos en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:16:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:22:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:43:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27238576836@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27268221471@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233100774002553081

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 76

                                                                                      

    Autos: “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91859-

                                                                                                   Notificaciones:

     

    Abog. Angel Roberto Salguero

    20083661012@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. Walter Alberto Luengo

    20144588682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. María Graciela Carmona -abogada del niño-

    23238695694@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    Abog. Hugo Gildo Nieto -asesor ad hoc

    20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia aunque no lo dice expresamente recepta en materia de alimentos, aun en caso de acuerdo homologado, el principio general en la materia: su carga al alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota.

    Es el mismo apelante quien se encarga de traer a colación toda la reseña jurisprudencial en la materia que sigue esa regla, incluso la de esta cámara (ver expresión de agravios de fecha 18-5-2020).

    Si bien, como se dijo, la sentencia no es muy explícita pues solo decide con cita del artículo 68 del ritual, de todos modos, si en ese segmento el fallo acusara nulidad, eso no haría otra cosa que habilitar a esta alzada para argumentar el respecto, pues –como es sabido– en este asunto, las cámaras no actúan por reenvío.

    La Suprema Corte ha sido clara al predicar: el art. 253 del CPCC local no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por ley 22.434, según la cual, cuando el tribunal de alzada declare la nulidad de la sentencia por cualquier causa, “resolverá también sobre el fondo del litigio”. Tal previsión determina que en tal hipótesis la Cámara no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Con todo, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad se venía pregonando. A la luz del texto primigenio del Código Procesal Nacional, idéntico al vigente art. 253 del ordenamiento provincial, se interpretaba con sustento en el principio de economía procesal, por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del CPCN (coincidente con el art. 273 del CPCC provincial), que declarada la nulidad de la sentencia recurrida la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (SCBA LP C 110634 S 07/08/2013 Juez SORIA (SD) Carátula: Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea, Juba en línea; esta cámara entre otros y con cita de los más recientes Autos: “PULIDO ANTONIO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” Expte. de cámara: -91120-, sent. del 29-3-2019, Libro: 50- / Registro: 56; ídem Autos: “CERDÁ FERNÁNDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte. de cámara: -91320-, sent. del 7-2-2020, Libro: 49- / Registro: 2).

    En suma, la cámara se encuentra habilitada para resolver.

     

    2. Veamos las razones traídas por el apelante para revertir aquella inveterada jurisprudencia:

    a-  que ha resultado vencedor.

    b- las artimañas caprichosas y dilatorias de la contraria, que podrían hacer inferir mala fe procesal.

    c- la carencia de razonabilidad de la decisión y contradicción con jurisprudencia general y local en casos como el de marras.

    d- la ausencia de allanamiento frente a la propuesta alimentaria, generando dispendio jurisdiccional.

    c- que fue el padre quien inicia una acción para que la progenitora acepte un incremento alimentario, oponiendo la madre un remedio dilatorio y rechazando el planteo de modo genérico.

    d- que la demandada no dio fundamento de por qué no aceptó la oferta, fue el “no” por el “no” mismo.

    e- que al coincidir lo acordado en audiencia con su pretensión original, no cabe duda que la demandada fue vencida.

    f- que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia que suele condenar en costas al alimentante para proteger la incolumnidad de la prestación alimentaria.

    g- que se culmina acordando judicialmente la cuota en el importe propuesto por el progenitor pero mejorada en cuanto a su modificabilidad; ello justifica la distribución de las costas en el orden causado.

    h- que no quiere pagar caprichos, porque ello es injusto.

     

    3- Analizando los agravios: los presentes comenzaron según las constancias informáticas, luego de la radicación de la causa ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, con el pedido del progenitor de una modificación del régimen de comunicación con su hijo; y dentro de este pedido -luego de casi dos años de haber acordado una cuota alimentaria en un monto fijo- ofreció un incremento de cuota y su fijación en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil (ver presentación electrónica del 26-10-2018).

    Frente a ello, el juzgado mediante decisorio del 30-10-2018 indicó que en cuanto a alimentos, debía recurrirse a la vía correspondiente.

    Y ello no fue objetado por el oferente de la cuota.

    Siendo así, cuando la progenitora el 12-11-2018 contesta el traslado que le fuera conferido, el juzgado ya había decidido que la cuestión alimentaría no sería aquí tratada.

    Frente al panorama generado por el juzgado y aceptado por Z.,, y sin una negativa de la progenitora a un aumento de la cuota alimentaria, no puede decirse que hubo una respuesta caprichosa o un “no” porque “no”; o que la ausencia de allanamiento generó un dispendio jurisdiccional innecesario, responsabilizándola de la situación. Como dije, no advierto que hubiera una negativa materna al incremento de la cuota, por el contrario, ello fue considerado necesario. En todo caso, bien pudo el progenitor cuestionar la decisión del juzgado de remitir el tema a otra vía sin antes intentar una conciliación, pidiendo una inmediata audiencia para tratar el tema, o bien cumplir con la manda de recurrir a la vía procesal correspondiente; incluso incrementar la cuota tal como lo había propuesto, sin esperar a la audiencia en donde a la postre terminó pactándosela.

    Que lo acordado en audiencia coincida con lo ofrecido por escrito, no puede catalogar a la progenitora de vencida, cuando no hubo una negativa a aceptar un aumento de cuota ni en la medida ofrecida.

    Para no constituir crítica concreta y razonada sostener que las particularidades del caso hacen que corresponda excepcionar los presentes de la jurisprudencia dominante en la materia, cuando no se indica a qué particularidades puntuales se refiere y de qué modo ellas generarían ese apartamiento de la regla, no siéndolo lo expresado precedentemente, ni la enumeración de circunstancias de la causa que no se las relaciona razonadamente con el obrar de la contraria para sostener la tesis que se postula (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Y bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, no advierto que con él pueda revertirse lo que es regla en la materia, incluso en caso de acuerdos homologados como el de autos, pues como bien señala el apelante, esta cámara se ha apartado de la regla en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí de la progenitora del niño, pues ha sido el juzgado quien ha remitido el análisis del tema alimentario a otra vía, y tal decisión fue consentida por el apelante; mas cuando en audiencia se ha podido tratar el tema, éste fue conciliado entre los progenitores.

    Siendo así, no advierto que la situación de marras pueda apartarse de la que es regla en general en la jurisprudencia y también en esta cámara en el sentido de cargar las costas al alimentante para no alterar el importe que corresponde percibir a los beneficiarios, aun en caso de acuerdos homologados.

    De tal suerte, el recurso resulta infructuoso, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas atento la ausencia de respuesta de la contraparte frente al traslado de la expresión de agravios (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 7/5/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, sin costas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:11:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:20:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    222800774002552101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91930-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Bárbara Judith Nouveliere

    27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La demanda fue dirigida contra Olga Báez y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, como citada en garantía, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2016 en el que la actora dice haber resultado gravemente lesionada.

    Báez, por un lado, niega que se haya indicado en la demanda una causa jurídica por la cual debiera responder por los daños que la actora dice haber padecido (fs. 118.3). Por el otro, afirma que no la responsabiliza en ningún concepto haber sido acompañante del conductor, junto con otras personas, y que éste haya realizado una mala maniobra, alegada como única causa del siniestro (fs. 119.5).

    Sin embargo, en la I.P.P. admitió ser la propietaria del automóvil Renault Kangoo, participante del siniestro, conducido en la ocasión por José Antonio Santos (fs. 29 y 94 de esa causa vinculada). Y es la asegurada en la compañía que le reconoció esa calidad, así como la cobertura del seguro respecto de ese vehículo (fs. 156.2, segundo párrafo y 158, último párrafo).

    Luego, si se observa que en la demanda se evoca lo normado por el artículo 1113 del Código Civil –aunque no fuera aplicable al caso, por la fecha en que ocurrió el hecho-, va de suyo que no pudo desconocer que se la demandaba como dueña de la unidad protagonista del infortunio. Tal que ni siquiera atinó a plantear la excepción de defecto legal (arg. art. 345.5 del Cód. Proc.).

    Sentado lo anterior, vale señalar que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa deriva del factor de atribución objetivo, porque es el que corresponde a los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Y no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Toda vez que, en sus condiciones de aplicación, solo podrán liberarse, demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.

    Es claro que tanto la accionada como su aseguradora, negaron las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente, que el vuelco se originara en una mala maniobra del conductor Santos (fs. 119.5). Pero no se reniega que el accidente haya ocurrido. Quizás, porque el informe de accidentología producido en la I.P.P., dio cuenta del hecho que aconteció el 8 de agosto de 2016, a las 17:30 horas, aproximadamente, en la ruta nacional 226, entre los kilómetros 532 y 533, cuando el conductor –por causas que se desconocen– pierde el control del rodado, produciéndose su despiste y su vuelco (fs. 3, 4, 5, 6/9 y 113/114 de la I.P.P.).

    A partir de ese dato,  la indefinición sobre si hubo o no una mala maniobra, si alguna rueda pisó la banquina, o cómo fue que al final sucedió lo que devino, hace subsistir la responsabilidad objetiva concurrente, que las normas mencionadas ponen en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta ha intervenido –como en la especie- activamente en la producción del hecho (arg. art. 1759 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 90855, sent. del 11/05/2011, ‘Kary de Orgeira, Rosa Argentina y otros c/ Milanesi, Benjamín Mario Tomás y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900401).

    Lo que resta, entonces, es indagar si se ha acreditado una de las eximentes legalmente previstas, que fue invocada: el hecho del damnificado (arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial). Pues si es guardián de la cosa quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, es manifiesto que no pudieron revestir esa calidad quienes tan solo viajaron en el auto como pasajeras. Por lo que la imputación de una suerte de coguarda, a modo de generar responsabilidad, es inadmisible (fs. 119/vta. b, y 158, cuarto y quinto párrafos).

    Se reprocha a la actora no haber utilizado el correaje de seguridad. Lo cual es una circunstancia relevante, si se advierte el deber de prevención del daño que toda persona tiene la obligación de cumplimentar, en cuanto de ella dependa (arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial). Y la comprobación fehaciente que no lo usaba, radica en que fue despedida del automóvil al ocurrir la contingencia, según se desprende de su propio relato (v. 95/vta. IV, pericia médica del 29 de abril de 2019 y mecánica del 3 de junio de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Ahora bien, no valerse de los cinturones inerciales por parte de quien acompañaba al conductor del automóvil -parejamente a lo que se ha dicho con relación a la falta de uso del casco protector en el motociclista-, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí mismo no fue determinante en la generación del accidente, cuya etiología, en alguna medida, ha sido enunciada. Sin perjuicio que la omisión pueda incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas (arg. arts. 1710.b, 1722, 1726,1729 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

    En suma, aquella falta, no aportó una concausa al acontecimiento, sino que debe apreciarse como una falta a aquel deber que pesa sobre el perjudicado, de mitigar los daños. Obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre -en caso de los automotores- ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

    No obstante, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).

    Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.).

    En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).

    Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, si lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, antes que valorarse como una eximente absoluta de la responsabilidad del conductor, de la cual ha de responder la dueña del rodado de modo concurrente, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Santos, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que los ocupantes levaran colocado los correspondientes cinturones de seguridad.

    Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia mecánica, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior y  evitar que sea arrojado fuera del vehículo, la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento (v. pericia digitalizada el 3 de junio de 2019).

    De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse que ambas participaron por parte iguales. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En lo demás, la acción progresa contra la demandada, como dueña del vehículo y la aseguradora, en su función de tal y en la medida del seguro (arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial, arg. arts. 109, 116 y concs. de la ley 17.418).

    2. Resta señalar que, no habiéndose expedido la instancia de origen acerca del área resarcitoria –daños, su cuantificación y accesorios-, toda vez que se rechazó la demanda por considerarse procedente la eximición consistente en el hecho de la víctima, el tratamiento de tales cuestiones debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 242.1 y 494 segundo párrafo, del Cód. Proc.; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

    3. En lo que atañe a las costas, es discreto diferir su imposición para cuanto la cuestión precedente, de clara influencia en la configuración de la responsabilidad civil, sea decidida (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por Dayana Yanel Orellano contra Olga Báez, debiendo responder la aseguradora citada en garantía ‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro, hasta el sesenta por ciento de los daños que se determinen en la instancia de origen, según se dispone en el punto dos del voto precedente, y con diferimiento de la imposición de costas, en función de lo expresado en el punto tres del mismo.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 4502-16/00 de la U.F.I. n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:15:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:32:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27232400779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249400774002551599

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 527

                                                                                      

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO SRL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92007-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Antonela Cantisani

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO SRL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 24/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La quejosa no cuestiona que se trata de juicio sumarísimo y que el plazo para apelar es de dos días, pues su argumento se basa en que la jueza al hacer lugar a la revocatoria planteada por la contraparte y declarar desierta la apelación por considerar presentado fuera de plazo su fundamentación,  ignoró sus propios actos, esto es que oportunamente concedió el recurso de su parte  y luego corre traslado del memorial presentado por cinco días, en lugar de los dos que ahora dice que corresponde,  citando además los arts. 249 y 256 del cód. proc..

    Por ello, ante una evidente  contradicción, resulta aplicable la doctrina de los propios actos, y en consecuencia considerar temporánea la apelación (v. esc. del 24/9/2020).

    2. Ahora bien, en innumerables ocasiones la cámara, como juez del recurso, ha declarado inadmisible o ha declarado desierta una apelación,  sin o contra una previa decisión del juzgado, en este último supuesto, consentida o no por las partes  (ver, entre muchas,  “MUNICIPALIDAD DE  A. ALSINA c/ ALDUNATE, RAÚL JOSÉ SANTIAGO s/ Apremio” 30/5/1996  lib 25 reg.104; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. c/ FUENTES, JULIO C. Y OTRA s/ Escrituración”  30/12/2008 lib. 19 reg. 402;  “CARRO HILDA ESTELA y otro/a C/ ARADO LUIS y otros S/ SIMULACIÓN”  18/3/2014 lib. 45 reg. 44; etc.).

    Por ello, tratándose de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (Cámara de Apelaciones Departamental el 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; ídem, 05-09-2011, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, L. 40 R. 394;“FUENTES HUGO EDGARDO C/ OSPRERA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”, Expte.: -91494-, Libro: 50- / Registro: 482, 30/10/2019).

    Así,  como al conferir traslado de demanda se le otorgó trámite sumarísimo a la presente acción (ver causa principal 6225/2016 en la MEV, res.  del  7/3/2017), los argumentos vertidos por la quejosa son insuficientes para variar la resolución apelada, en tanto ninguno de los actos dispuestos por la jueza tuvo entidad para alterar lo evidente y señalado por la contraparte al plantear la revocatoria: la apelación concedida en relación no fue fundada en término y por ello, quedó desierta (v. esc. elec. del 2/9/2020 en causa ppal.).

    Cabe señalar -hipotéticamente- que si la jueza concedía la apelación, de todos modos le hubiese tocado a esta alzada declararlo desierto, pues como juez del recurso, entre sus innegables facultades tiene la de constatar, por ejemplo, si éste fue fundado en término, sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21692, cit. por esta cámara en causa 91035, sent. 5/12/2018).

    Por ello, corresponde desestimar la queja traída.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la queja traída el 24/9/2020

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja traída el 24/9/2020

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:51:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:59:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239200774002554463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 526

                                                                                      

    Autos: “BAZAN, MARIA CELIA – JUNCO, CARLOS HUGO S/ BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 92030

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN, MARIA CELIA – JUNCO, CARLOS HUGO S/ BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92030), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de apelación del 11/10/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 10/10/2019 el juzgado resolvió sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado y reguló los honorarios de la abog. Tejerina por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso interpuesto por la defensora oficial de fecha 11/10/2019, cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

    En sus fundamentos menciona la mayor actividad desarrollada por ser dos los actores que intervinieron, quienes además le confirieron poder especial para actuar. Y reprocha no se haya tenido presente que sus defendidos concurrían al estudio en horarios distintos, no sólo para la iniciación de estos actuados sino también para ser debidamente notificados, cada uno, de las resoluciones dictadas, de las declaraciones de los testigos y de la sentencia de autos.

    Ahora bien, se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó a María Celia Bazan y Carlos Hugo Junco para que fueran eximidos de costos en la tramitación del  divorcio por presentación conjunta (audiencia del 18/09/2017).

    La causa transitó sin  complejidad. Luego de la aceptación del cargo del 5/10/2017, acompañó las declaraciones testimoniales pertinentes (v. providencia del escrito del 11/12/2017), formalizadas por escrito firmado por los testigos y la profesional (v. providencia del 1/12/17). Solicitó autorización para la MEV con fecha 5/06/2018, acompañó carta poder el 6/08/2018 y pidió sentencia mediante los escritos del 4/10/2019,  9/10/2019. la que se emitió el 10/10/2019 (arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Además acompañó  la notificación del beneficio otorgado con fecha 11/10/2019.

    En  ese marco, resulta que, aunque con sujetos diferentes, se trató de un proceso común, con resultado favorable (arg. art. 16.e de la ley 14.967).

    De manera que contemplando ese dato, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se haya fijado una retribución de 4  jus, o sea dos jus por encima del mínimo legal para este caso  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827).

    En suma, corresponde desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 11/10/2019.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:26:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:48:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:56:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242300774002554438

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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