• Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 542

                                                                                      

    Autos: “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -91947-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Diana Cerri -defensora-

    27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -91947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente agregación de la prueba documental solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 17/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado rechaza la pretensión de usucapión por considerar, en resumen, que  “El hecho de que uno de los condóminos se domicilie en el inmueble, pague los impuestos, tasas municipales, realice tareas de conservación y mantenimiento permanente de aquél son insuficientes a los efectos de acreditar la posesión exclusiva del bien que se pretende adquirir por usucapión con virtualidad suficiente para excluir a los demás copropietarios, pues aquellos resultan también del ejercicio de derechos y obligaciones que se tienen como comunero”.

    Puntualmente la jueza argumentó “…El mero transcurso del tiempo en la utilización del inmueble, sin oposición de los otros condóminos resulta insuficiente para demostrar actos posesorios excluyentes, inequívocos que signifiquen la interversión del título” (sent. del 8/7/2020).

     

    2. Como documentos admisibles para ser incorporados aquí en los términos del artículo 255.3. del código procesal y revertir lo decidido, la parte actora alega que  luego del dictado de la sentencia de primera instancia,  ha tomado conocimiento de la localización y existencia de la partidas de nacimiento de Martina Nocelli y Marcelo Sar y, de la de defunción de la madre de éstos, Mabel Leiva tendiente a fortalecer la postura de interversión del título con que pretende lograr la adquisición del dominio. Solicita se haga lugar a la agregación de la prueba documental en los términos del art. 255 inc. 3 del Código Procesal (v. presentación del 17/9/2020, aunque cabe aclarar que con la expresión de agravios acompañada s.e.u o., no fue digitalizada la partida de nacimiento de Martina Nocelli).

     

    3. Veamos.

    Atento el silencio ante el traslado de fecha 24/9/2020, y no surgiendo de autos que las accionantes  hubieran tomado conocimiento de los documentos de referencia con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, corresponde admitir la documental agregada con la expresión de agravios (art. 255.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse de esos elementos probatorios al momento de sentenciar.

    Es que incluso ante la duda, además no media oposición, hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 28/5/2018 en autos: “Celerier, Jorge Alberto C/ Garcia, Pedro S/ Usucapión” L. 50 R. 178).

    Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:09:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰9\èmH”XPyqŠ

    256000774002564889

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 541

                                                                                      

    Autos: “LINKIEVICH, ROSANA MARISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92041-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LINKIEVICH, ROSANA MARISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Entre 2 Jus y 8 Jus (AC 2341 texto según AC 3972), el juzgado reguló 5 Jus a las abogadas que sucesivamente actuaron como defensoras ad hoc: 2 Jus a Poveda y 3 Jus a Tejerina.

    La abogada Tejerina apeló por bajos los suyos, argumentando que no hay proporción con los regulados a Poveda, pero no queriendo que los honorarios de ésta sean modificados.

    Y bien, para aumentar los honorarios de Tejerina, había dos caminos:

    a- distribuir de modo diferente los 5 Jus determinados por el juzgado para ambas defensoras, para reducir entonces los 2 Jus de Poveda (arg. art. 13 párrafo 1° ley 14967);

    b- dejarle a Poveda los 2 Jus y elevar los 3 Jus de Tejerina, con lo cual la retribución global pasaría a ser superior a 5 Jus.

    Si la apelante no quiere la opción a-, quedó la opción b-, mas no hay ningún agravio orientado a justificar que 5 Jus -el promedio entre el mínimo y el máximo de la escala, arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14976- pueda ser apreciada como una retribución exigua para ambas profesionales según las tareas realizadas por ambas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:08:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:28:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:47:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:25:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002564883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 540

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 19/3/2019 fue emitida sentencia de trance y remate, de la cual se desprende que no fueron opuestas excepciones, de modo que se transitó sólo la primera etapa del proceso (art. 28.d.1 ley 14967).

    Por eso, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), aplicando luego la cortapisa del 30% (art. 34 ley cit.) y recalando finalmente en un 50% (art. 28.d.1 y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.), el porcentaje pertinente es un 6,125%.

    Aplicado ese 6,125% sobre la base regulatoria inobjetada ($ 230.454,55), la cuenta da $ 14.115,34; de lo que se desprende que no son bajos los honorarios apelados ($ 25.810,90). Aclaro que, según el informe inobservado del 20/5/2020, no ha sido planteada apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 24/2/2020 contra la regulación de honorarios del 20/2/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:07:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:27:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:46:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:24:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8mèmH”XPjrŠ

    247700774002564874

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 539

    Libro: 35– / Registro:  88

                                                                                      

    Autos: “A., S. O. C/ A., A. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91081-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. O. C/ A., A. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara según el informe del 7/10/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El abogado del incidentista perdidoso apeló por bajos sus honorarios regulados en 1ª instancia.

    No fundamentó por qué razón los considera bajos y tampoco es manifiesto algún error in iudicando del juzgado en esa dirección. En todo caso, son altos esos honorarios, porque se aplicó una alícuota base del 15%, que es superior al máximo permitido del 7,5%  equivalente al 30% del 25% (arts. 39 párrafo 2° y 47 párrafo 1° ley 14967). No ha mediado apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Voy a abordar la regulación de honorarios diferida el 20/3/2019, usando:

    a-  la base regulatoria contenida en la regulación de honorarios del 3/9/2020 ($ 189.491,04);

    b-  para una hipotética regulación de 1ª instancia, un promedio del 20% sobre otro del 17,5% (arts.  16 anteúltimo párrafo, 39 párrafo 2° y 47 párrafo 1° ley 14967), es decir, un 3,5%.

    De donde se extrae, hasta allí, la cantidad de $ 6.632,19.

    Por eso, corresponden los siguientes honorarios: abog. G.,, cantidad de Jus equivalente  a  2.652,90, según el valor hoy de esa unidad arancelaria ($ 6.632,19 x 40%; arts. 16 y 31 párrafo 3° ley 14967); abog. A.,, cantidad de Jus equivalente a  $ 1.658, según ese valor ($ 6.632,19 x 25%; arts. 16 y 31 párrafo 1° ley 14967).

     

    2- La reposición in extremis del 28/3/2019 fue rechazada in limine el 9/4/2019, de manera que puede ser calificada como trámite notoriamente inoficioso (art. 30 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:06:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:45:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:23:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249300774002564857

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 532

                                                                                      

    Autos: “R., M. T. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92027-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. T. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 12/8/2020 apelada el 21/8/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 21-08-2020  y concedido el  8-09-2020 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, letrada N.  B.,.

    En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. B.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos luego de la aceptación del cargo del 18-06-2018.

    Al respecto se observa que  realizó la  labor de solicitar medidas y pronto despacho (18-06-2018), manifestar y notificar de la fecha de  concurrencia a audiencia  de la joven (27-06-2018 y 2-07-2018), acompañar oficios  diligenciados (26-07-2018), solicitar se escuche a la menor (12-11-2018), asistencia a la audiencia del 4-12-2018, solicitar  la autorización para el cobro de la asignación universal por hijo (2-10-2019, 16-09-2019), acompañar oficio dirigido a ANSES (5-12-2019), solicitar nueva audiencia (13-02-2019), contestar traslado sobre el dictamen de la Asesoría de Incapaces (17-06-2019), solicitar se resuelva la situación de la joven (7-07-2019), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo  de este tipo de procesos -que por cierto no tiene ninguna de las estructuras del artículo 28 de la ley 14967- un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d); esta regulación mínima armoniza  con la tarea desarrollada aquí por la abogada Bustos  respecto de la asistencia de la menor  involucrada; máxime teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito del 17-06-2020 por la menor, donde pone en conocimiento  que vive con su familia y  solicita el cese de la representación de la Abogada del Niño (puntos 2 y 3), razón que conduce hasta donde puede advertirse prácticamente la conclusión de la causa y por ende su labor en autos,   lo que   me lleva a confirmar los 20  jus   regulados  por el juzgado  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe  desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar  los  honorarios de la  letrada  B.,  en su carácter de Abogada del Niño en 20 jus.

                 ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el párrafo 3° del punto III de su apelación del 21/8/2020, el Fisco apelante señala que no se advierten ni en la regulación judicial se consignan las  actuaciones  relevantes realizadas por la abogada del niño; también que la profesional no ha actuado en todo el desarrollo de la causa.

    Y bien, toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Respecto de la labor extrajudicial en todo caso deberá tomarse en cuenta lo reglado en el art. 55 de la ley arancelaria (ver escrito del 10/8/2020).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:14:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237300774002562931

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 535

                                                                                      

    Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91292-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. G. Martín: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Bustos: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Prucca:27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13 de agosto de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El apoderado de Claudia Marcela Etcheverry, apeló y fundó la apelación contra la base regulatoria, aprobada por la juez de grado el 13/08/2020.

    En su  expresión de agravios del 20 de agosto de 2020, culmina sus argumentos solicitando se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la base regulatoria aprobada por la jueza de grado, ordenando que en el momento procesal oportuno se practique base  teniendo en cuenta lo normado en el artículo 35 de la ley 14967, y para regular los honorarios provisorios solicitados se sigan los parámetros del artículo 17 de la ley 14967.

    Con arreglo a esa normativa en el proceso sucesorio, la base regulatoria es el monto del acervo hereditario (art. 35 primer párrafo de la menciona legislación).

    En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

    Con ese marco legal, si en la especie existe una estimación del valor de los inmuebles por parte del profesional interesado y resistencia a esa cotización por parte del apoderado de la heredera apelante, quien sostiene que no corresponde la estimación que se ha realizado en base al tipo de cambio, sino que ha de estarse a la valuación del mismo, la cuestión ha de dirimirse como lo indica el artículo 27.a de la ley 17.418 ((punto 1 del escrito del 15 de abril de 2020 y punto II segundo párrafo del escrito del 27 de abril de 2020).

    Lo mismo para los automotores, dado que ocurre similar disidencia y el artículo 27.b para esos bienes, remite a lo dispuesto en el inciso anterior de ese precepto.

    Respecto de existencias de mercaderías varias del corralón de materiales de construcción de acuerdo al inventario practicado oportunamente y cuya copia se adjuntara,  obrante a fs. 101 a 105 de autos (según expone el abogado solicitante; punto 3 del escrito del 15 de abril de 2020), cuyo valor actualiza aplicando el índice del costo de la construcción en el gran Buenos Aires, mientras su contraparte se atiene al valor de venta, también corresponde aplicar en lo pertinente lo previsto en el inciso a del artículo 27 citado.

    En punto al saldo en pesos en cuenta corriente, el artículo 27 de la ley 14.967 que corresponde aplicar para los demás bienes, no contiene una norma específica que trate el supuesto (arg. art. 35. c). Y la puja aquí es si se deben o no calcular intereses sobre ese saldo que no los produce. Toda vez que la circunstancia que la misma juez haya ordenado que fuera transferido a las partes, en un caso como cuota alimentaria y en otro como adelanto de herencia, no lo excluye del acervo y, por ello, del cómputo para fijar la base regulatoria.

    La contingencia que atiende el inciso c, no es aplicable, pues no se está ante un juicio por cobro de sumas de dinero. Tampoco entra el  bien en el concepto de derechos creditorios del tipo tratado en el inciso d, siempre de aquella norma. Menos es útil para resolver la cuestión, el tratamiento que el inciso g da a la moneda extranjera, cuyo valor lo determina por el equivalente en moneda nacional.

    Sin embargo, parece que si el saldo acreedor en cuenta corriente no ha generado intereses para los herederos, es al menos consecuente que tampoco los genere en favor del abogado, para incrementar la base regulatoria. Se comparta o no, es una solución razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    En suma, las actualizaciones de bienes, tal como la ha propuesto el abogado, no pueden generar una respuesta más que remitir a que se implemente con arreglo a los modos de computar los valores que en cada caso se han indicado. En definitiva, que puedan actualizarse valores para fijar una base regulatoria, aun cuando fuera para regular honorarios en los términos de los artículos 17 y 52 de la lay 14.967, no implica que sea indiferente el procedimiento para realizarlo.

    Por manera que desde tal perspectiva, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue materia de agravio, a los fines de que se genere, en consonancia, una nueva base regulatoria. Con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:17:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:41:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:50:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235600774002564045

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 533

                                                                                      

    Autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juarez de Fernandez, Monica Lilian y otros S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92052-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Mitre: 20293668591@bapro.notificaciones

    Abog. Segura: 27237795054@bapro.notificaciones

    ____________________________________________________________En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juarez de Fernandez, Monica Lilian y otros S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la sentencia definitiva fue dictada el 31/07/2000 y si los demandados jamás han tomado intervención en la causa, no corresponde que el juzgado ejerza su defensa por ellos: si la inhibición requerida los afectase, bien pueden ellos presentarse y requerir su levantamiento o sustitución adverando lo necesario a tales fines (arts. 203, 212.3, 228, 532, 233, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    El  órgano jurisdiccional, como director del proceso (art. 34.5 proemio cód. proc.),  debe garantizar la defensa, pero no ejercerla desplazando inquisitivamente a los interesados.

    Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los accionados (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019, con costas como se indica en el último párrafo de la cuestión 1ª y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019, con costas como se indica en el último párrafo de la cuestión 1ª y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:16:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:41:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:47:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20293668591@bapro.notificaciones

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    234900774002563541

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: .51 / Registro: 534

                                                                                      

    Autos: “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92010-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7-9-2020 contra la regulación de honorarios del 4-9-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 4-9-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes tanto de la parte actora como de la parte demandada (puntos 4 y 5 de la resolución; art. 15 de la ley 14.967).

    Ahora bien, la regulación de honorarios comprende la retribución de la abog. A.  M., y del abog. C. M. V., como letrados representantes de la parte actora (punto 5 de la resolución; art. 13 de la ley 14.967) y  salvo error u omisión  de las constancias de autos no surge que el abog. V., haya tomado conocimiento de los honorarios regulados a su favor. Por manera que  corresponde diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto  obre constancia de notificación al  letrado V., (arts. 34.5.b. del cpcc.; 57 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto  obre constancia de notificación al  letrado V., (arts. 34.5.b. del cpcc.; 57 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto obre constancia de notificación al  letrado V.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Sallqiueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:16:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:40:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:48:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228700774002564031

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 536

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89759-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Eleonora Sancho

    27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel E. Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Hernández

    20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La parte demandada insiste en el pedido de ciertas medidas precautorias sobre el bien objeto del presente proceso de escrituración, a fin de ejecutar la sentencia y evitar mayores dilaciones en perjuicio del crédito reconocido a su favor, alegando además, ser poseedor del bien en cuestión (ver escritos de fechas 18/12/2019, 06/02/2020 y 10/06/2020 pto. I).

    El a quo, para denegar lo solicitado, hace un breve relato de lo sucedido hasta el momento: resalta que en el boleto de compra venta que data del año 1979 se convino que la posesión se entregaría al firmarse la escritura traslativa de dominio, que fue necesario a los fines de efectivizar la obligación de escriturar iniciar el presente juicio, el que se inició en diciembre de 1979 y recién se dictó sentencia en el año 2013, agregando como un dato no menor, que la misma aún no se ha cumplido, para terminar concluyendo “que el demandado obligado a escriturar pretenda ejercer un derecho (a poseer) que nacería de su reticencia a cumplir una manda judicial (escriturar) no sólo causa asombro sino que no  halla asidero jurídico en el que sostenerse”. (ver resolución apelada del 29/06/2020).

    Y este argumento central no fue objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, ya que no alcanza con manifestar que no ha habido de su parte reticencia a escriturar que se le pueda endilgar, y tampoco es suficiente que prentenda amparase en que no fue intimado a escriturar cuando obligó a la parte compradora a iniciar el presente proceso, reconociendo además haber intentado lograr la nulidad del boleto (art. 961 CCyC).

    Por manera que corresponde declarar desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2- A mayor abundamiento, en la resolución apelada el a quo hace referencia a lo decidido el 22/11/2019 en el expediente de desalojo rural, en donde se hizo lugar a la entrega anticipada del inmueble, para -entre otras cosas- no perjudicar al actor al imposibilitarlo de comenzar con la siembra (ver resolución del 22/11/2019 en los autos “López, Carlos Hugo c/  López, Alberto Jorge s/ Desalojo Rural”), y esa decisión se encuentra firme.

    En consecuencia, si lo que pretende el demandado aquí y ahora es una medida de no innovar respecto del estado del bien, debió introducir nuevos elementos al juez que justifiquen la modificación de la medida que ya fue dispuesta y ejecutada -entrega anticipada con permiso para sembrar- y que se encuentra firme en el mismo expediente donde se dispuso y no aquí,  como ya lo indicó la parte actora en su presentación del 11/1/2020 (arg. art. 6.4. y 202 y concs., cód. proc.).

    De todos modos, para dar acabada respuesta al apelante, cabe consignar que el demandado únicamente insiste en la posesión del bien, pero sin nuevos elementos que permitan considerar modificar lo resuelto y firme el 22/11/2019 en el expediente de desalojo vinculado.

     

    3- Por último, considerando que el demandado-vendedor tiene la obligación de escriturar, pero el actor-comprador aún debe el 50% del valor del inmueble, considero que le asiste razón al apelante respecto del pedido de embargo solicitado, atento existir obligaciones pendientes de cumplimento a cargo de la actora (arg. arts. 211 y 212 inc. 3 cód. proc.).

    Es que, del mismo modo que el artículo 211 habilita al adquirente a solicitar el embargo del bien objeto de escrituración con la finalidad de inmovilizar el inmueble a las resultas del proceso, esto es, hasta que sea dilucidado el derecho de las partes, aquí donde esos derechos ya han sido determinados, y no existe controversia acerca de la deuda de los actores, sólo resta su determinación, es hasta donde se advierte, que los accionados también se encuentren garantizados en su derecho  (arg. art. 212, cód. proc.).

    Deberá evaluarse y determinarse la procedencia de la contracautela en primera instancia (arg. art. 3, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante es uno de los condenados a escriturar (ver sent. 1ª inst. 30/12/2013).  Su pedido, consistente en que, “a fin de ejecutar la sentencia”,  el beneficiario de esa condena, Carlos López,  a su vez sea “obligado” (léase, condenado) a no explotar el bien y a informar si ya lo ha hecho y en su caso cómo, constituye pretensión autónoma -ajena al estricto trámite de ejecución de la condena a escriturar- a la que, en congruencia,  no puede hacerse lugar aquí, menos aún inaudita pars como al parecer se persigue en el escrito del 10/6/2020 (arts. 34.4, 167.7, 510, 511, 512 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236600774002564082

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

                                                    

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 538

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., C. E.  C/ C., M. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”

    Expte.: -92034-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Elorza: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roura Darricau: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fechas 14/9/2020 y 29/9/2020 contra la sentencia del 7/9/2020, concedidos ambos el  2/10/2020.

    CONSIDERANDO.

    De la providencia del 5/12/2018 surge que el trámite de este proceso es el del art. 496 código procesal, es decir, sumarísimo (ver además sentencia del 7/9/2020, que remite al art. 70 del CCyC), en cuyo caso el plazo para apelar es de dos días (art. 496.2 cód. cit.).

    Y bien, según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el 7/9/2020 fue depositada en el domicilio electrónico de los apelantes S., y C.,  la notificación de la sentencia de ese mismo día (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha de primera instancia), sentencia  que por lo tanto quedó notificada el siguiente día martes, es decir, el 8/9/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Ende, el plazo para apelar venció el 10/9/2020, o, en  todo caso, el 11/9/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), por manera que los recursos de fechas 14/9/2020 y 29/9/2020 son extemporáneos.

    Por lo demás, aún cuando para el demandado C., se considerase la cédula soporte papel que consta en archivo adjunto en pdf en el escrito del 24/9/2020, su recurso también sería extemporáneo, pues diligenciada esa cédula el 23/9/2020, el plazo para recurrir habría vencido el 25/9/2020 (computando el plazo de gracia judicial, el 28/9/2020 dentro de las cuatro primeras horas; art. 124 cód. proc., ya citado).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de fechas 14/9/2020 y 29/9/2020  (arts. 155 y 496 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese electronicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.               

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:20:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:44:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239100774002564192

     

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