• Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 525

    Libro: 35– / Registro: 85

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 91420

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 91420), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 25-9-2019  hizo lugar a la apelación subsidiaria del 10-7-2019 y a la del  1-7-2019 (mantenida mediante escrito del 10-7-20119) ambas articuladas por la parte ejecutante, impuso las costas  a la parte ejecutada  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 13-8-2020  y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 29 %  para  el abog. G., C.,  (letrado por  la parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 2,03  jus para G., C., (hon. prim.  inst. -7 jus- x 29%; comprensivo de sus  escritos de fecha 10-7-2019;  arts. y ley ya citados).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios al abog. F. G., C., en 2,03 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. F. G., C., en 2,03 jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:25:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:47:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:54:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234500774002554054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 524

                                                                                      

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -92029-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Bassi: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 16 de septiembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La sentencia apelada, lejos de pronunciarse haciendo lugar a la excepción de pago, mandó a continuar con la ejecución iniciada,  sin perjuicio de la deducción que oportunamente se realizará conforme al pago efectuado por la demandada en los autos principales encontrándose ya en mora.

    Desestimó, además, la aplicación al caso del decreto 319/2020 de Emergencia Pública -esgrimido por la ejecutada en su defensa- convalidó que la tasa y sobretasa de justicia debía abonarse sobre el  total del monto reclamado, honorarios y aportes, así como que la tasa de interés aplicable era la activa y no la pasiva. Observando sólo que los aportes no generan intereses.

    En suma, salvo en esto último, no hay vencimientos del ejecutante frente a la impugnación de la ejecutada, del calibre del que menciona la recurrente. Por manera que en este rumbo, no se aprecian motivos para variar las costas, tal como fueron impuestas en la instancia anterior (arg. art. 556 del Cód, Proc.; arg. art. 58 de la ley 14.967).

    En punto a la apelación de los honorarios, su regulación es considerada excesiva desde que excede el veinticinco por ciento del monto de la sentencia (arg. art. 730 del Código Civil y Comercial).

    Y de alguna manera, el planteo tiene asidero, pero no como fue expuesto en el memorial.

    No existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales. En este caso, aplicando el mínimo de siete jus, previsto en el último párrafo del artículo 16 de la ley 14.967. De modo que en ese sentido los honorarios regulados mantienen su integridad.

    Pero de lo normado en aquella disposicion, se desprende una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, con consecuencias razonables para este. Ya que su responsabilidad por las costas estaría acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (S.C.B.A.,  LP 117286, sent. del 15/07/2015, ‘Rodríguez, Marcos Andrés contra La Caja A.R.T. S.A. y otros. Accidente de trabajo. Acción especial’, en Juba sumario B47731; v. causa 90451, sent. del 13/10/2020, ‘Clambi Agropecuaria S.A. c/ Silger S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios. Autom. s/ lesiones (Exc. Estado)’, en L. 51, Reg. 489).

    Siguiendo esa línea, que la regulación de los honorarios al actor, se hayan determinado por encima del veinticinco por ciento del monto de la condena, no permite sostener que la regulación deba ser reducida. En todo caso, el abogado no podrá pretender cobrarle a la demandada condenada en costas, por encima de aquel límite, sin  perjuicio del reclamo que pueda hacer a su cliente -no condenado en costas- por el saldo impago.

    Ciertamente que, para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del veinticinco por ciento, habrá que contemplar el resto de las costas, cuestión que impide a la cámara anticiparse en ese aspecto (arts. 34.4, 266 y 272 Cód. Proc.). Habida cuenta que no se practicó liquidación final  de las costas, ni hay en trance ahora una exigencia de pago que torne actual la cuestión (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

    En todo lo que puede decirse a esta altura, acerca de este reclamo de la apelante.

    Con esa salvedad, el recurso se desestima. Costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestion precedente, corresponde, con la salvedad ya indicada, desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con costas al apelante vencido en lo principal (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16 de septiembre de 2020, con la salvedad indicada al ser votada la primera cuestión, con costas al apelante vencido en lo principal y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por el letrado y la letrada intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:25:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:26:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:53:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233300774002554035

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 523

                                                                                      

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                      

     

    Notificaciones:

    Dra. Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Dr. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Dra. M.S.Fernández (asesora ad hoc):

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Independientemente de cómo fue el inicio de las presentes actuaciones y de sus idas y venidas, lo cierto es que con fecha 19-6-2019 -en lo que aquí interesa: alimentos- las partes con sus letrados formularon un “acuerdo transaccional”  acordando la cuota alimentaria que el progenitor abonaría a favor de su hija (en dinero y en especie), desistiendo la actora de reclamos de cuotas devengadas con anterioridad,  e indicando que las costas serían a cargo de W.,.

    Este acuerdo fue homologado con fecha 19-7-2019.

    Siendo el mismo apelante quien en su presentación del 8-10-2019,  al impugnar la base regulatoria acompaña en parte tal postura al indicar -al menos-  que las vicisitudes previas corresponde sean soslayadas, porque media entre las proposiciones del 2018 y el presente, transacción judicial homologada por resolución del 19/07/2019.

    Pues bien, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante, el artículo 25, párrafo 2do. de la ley arancelaria en caso de transacción es claro cuando establece que en esos supuestos, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

    Además, no paso por alto que los presentes fueron un proceso especial de alimentos, que no hubo ningún trámite judicial previo, razón por la cual no puede catalogarse a estos actuados como un incidente de aumento de cuota alimentaria, ni se le imprimió el trámite de los incidentes, como para sostener la tesis del accionado, más allá de lo que voluntariamente éste abonara previo al juicio, en la medida de su decisión y en el momento que lo juzgaba conveniente.

    Siendo así, entiendo adecuada la base regulatoria practicada oportunamente por la letrada y aprobada en la instancia de origen que parte de la cuota homologada -en dinero y en especie- multiplicada por 24 meses, tal la pauta del artículo 39, primer párrafo de la ley 14967 que establece a los fines regulatorios, como monto del proceso de alimentos la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

    De tal suerte, el recurso debe desestimarse con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo.

    Por eso, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso.

    Es la solución legal, porque el art. 39 párrafo 1° de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 cód. proc.).

    Con el criterio del apelante, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/7/2020 contra la resolución del 15/7/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:27:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:57:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235400774002553452

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 522

                                                                                      

    Autos: “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91392-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nelson Raúl Mengoni

    23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Beatriz Bastiani

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCION DE REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 17 de agosto de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tocante a la incompetencia, articulada en favor del juzgado donde tramita el divorcio, fue desestimada considerando que en los presentes se pretende la reivindicación del inmueble propiedad de Roesler (adquirida antes del matrimonio con la aquí demandada), como se acredita con la escritura acompañada y no la liquidación de la sociedad conyugal.

    En su memorial, la excepcionante  no cuestiona el carácter propio del bien y al criticar la decisión, admite que no se persigue en la demanda y reconvención la disolución de la sociedad conyugal en su integridad, sino que alguna de las mejoras que aduce, en pos de retener el inmueble, serían gananciales. Concretamente, se niega a la restitución del inmueble sin alegar más que el ejercicio del derecho de retención que se atribuye, hasta el pago de las mejoras enunciadas (v. II. C, sexto párrafo, del memorial del 16 de septiembre de 2020).

    Con este contexto, cabe recordar lo expuesto por la Suprema Corte respecto a que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Así como que la de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Cód. Proc., no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. S.C.B.A., Ac 103903 sent. del 13/08/2008, ‘B. ,M. c/S. ,A. H. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia entre el Tribunal de Familia nº 1 y el Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Lomas de Zamora’, en Juba sumario B39914).

    En consecuencia, como se desprende del criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en la causa referida, toda vez que la demanda de reivindicación interpuesta sobre un dominio anterior a la sociedad conyugal (equivalente al actual régimen de comunidad de ganancias: arg. art.463 del Código Civil y Comercial) no se halla prevista en el citado artículo 827 de Cód. Proc., la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el articulo 50 de la ley 5827 (conf. doct. S.C.B.A., cit.).

    Sin perjuicio que lo decidido se haga valer, posteriormente, en la liquidación de la sociedad conyugal a tramitar ante el juzgado de familia, pero que aún no ha sido promovida (v. causa ‘Bastiani, Liliana Beatríz c/ Roesler, Jorge Eduardo s/ divorcio contradictorio’, número de primera instancia 5290, número de cámara 89480).

    En este tramo, el recurso resulta inadmisible.

    2. La excepción de litis pendencia fue planteada en los siguientes términos, palabras más palabras menos: la actora promovió oportunamente proceso de mediación pretendiendo contra la demandada acciones posesorias. Pero a la fecha de la excepción, no interpuso aquella acción, sino la de reivindicación, utilizando aquella mediación como antecedente. Por lo que deduce el excepcionante que no declinó de la acción posesoria que diera comienzo con aquella mediación (escrito electrónico del 20 de mayo de 2019).

    Ahora bien, por lo pronto, como se ha sostenido en esta alzada, la mediación es una técnica para la resolución de conflictos alternativa al proceso judicial. Ergo, por definición, la mediación es extraprocesal.  Además de extraprocesal, también es extrajudicial  si no participa en ella el juez ni ningún otro funcionario judicial.

    El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/2010, prevé que al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, ya sea para  homologar el acuerdo (art. 19), para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o para –en defecto de acuerdo o de homologación-  sustanciar  el proceso judicial cuya vía quedará expedita  (arts. 7 y 12). Es decir que, si la mediación fracasa –como fue el caso de aquella a la que alude el excepcionante– la mediación es íntegramente extra y prejudicial: si a través de la mediación obligatoria los interesados no llegan a un acuerdo, recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (v. arts. 5 y 17 del decreto reglamentario; esta cámara, causa 89244, sent. del 22/11/2017, ‘Montero Guillermo Enrique  c/ Rossi Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios’, L. 48, Reg. 388, voto el juez Sosa).

    Como corolario, no hay litispendencia entre una mediación previa referida a acciones posesorias que no se promovieron judicialmente, y esta acción de reivindicación, pues aquella mediación fracasada fue una tramitación obligatoria extra y prejudicial, que no cuajó en un proceso judicial diferente al de la especie. Al extremo que sobre la base de aquella se intentó tener expedita esta acción de reivindicación, lo que motivó al juez a ordenar su reapertura (v. providencia del 8 de octubre de 2019, punto 2; acta de cierre de mediación, en el archivo adjunto al registro del 4 de marzo de 2020).

    La litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Y eso, por lo visto, es manifiesto que no ocurrió (S,C,B,A,, I 72318, sent. del 26/12/2018, ‘Bernasconi, Horacio Patricio y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad leyes 11.761 y 13.364 – Incidente de medida cautelar’, en Juba sumario B4007216).

    No fue una cuestión dudosa de derecho, sino tan clara, que el excepcionante ni llegó a cumplir con lo normado en el artículo 347.2 del Cód. Proc., presentando testimonio del escrito de la alegada demanda de acciones posesorias. Simplemente porque no hubo otra acción iniciada entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. En este sentido, puede advertirse que el testimonio que acompaña en el archivo adjunto el registro del 23 de mayo de 2019, trascribe la providencia del 10 de abril del mismo año, emitida en esta causa. Pero no es testimonio de la demanda de aquel supuesto juicio pendiente (v. también, escritos y archivos adjuntos del 15, 20 de mayo de 2019).

    Por ello, en esta parcela el recurso también es infundado, y no cabe la aplicación de las costas como se postula (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    3. La excepción de defecto legal, fue fundada en que: No es preciso dilucidar en el sublite, si la pretensión actoral tiene por objeto una acción posesoria ó una acción real como la “reivindicatoria”. Si nos atenemos al tránsito previo y obligatorio de la etapa de mediación, debemos concluir que a esa instancia fue citada mi patrocinada en virtud de una pretensión derivada de las acciones posesorias mientras que el traslado del escrito de demanda, lo constituye una acción reivindicatoria.

    Más allá del interrogante que pueda haber despertado a la demanda la carátula del juicio y lo que fuera planteado en aquella mediación previa a la que alude, si identificó que la demanda de la cual se le dio traslado portaba una acción de reinvindicación, no pudo tener dudas de que era esa la acción de la cual debía defenderse y de hecho se defendió (incluso reconvino: v. escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).

    Acaso, parece que interpretó claramente la situación cuando supo discernir que la acción de reivindicación tenía que pasar por una etapa de mediación, pues no suplía ese trámite aquella donde el objeto de la pretensión habían sido acciones posesorias. Lo que denota claridad acerca de lo que se le demandaba en esta instancia judicial (arg. art. 145.5 del Cód. Proc.).

    En suma, tampoco en este caso se percibe que la cuestión haya podido considerarse dudosa de derecho, como para merecer un tratamiento diferente respecto de las costas, que el de imponerlas al litigante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por los mismos fundamentos que el juez Lettieri, considero que es infundada la excepción de incompetencia (art. 266 cód. proc.).

    2- También me pliego a que una mediación prejudicial no puede hacer litispendencia, máxime si aquélla versó sobre un futuro juicio posesorio y en el caso se trata de un juicio petitorio (arts. 34.4, 345.4 y 347.2 cód. proc.).

    3- Adhiero al voto inicial en cuanto al rechazo del impedimento procesal de defecto legal (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2020, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239700774002553446

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 521

                                                                                      

    Autos: “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92025-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso del 25/4/2019 contra la regulación de honorarios del 23/4/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- La sentencia del 23-4-2019 decidió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación, además  se regularon honorarios por la labor profesional al  asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. P., en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 25-4-2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escritos del  20-3-2019 y 27-03-2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 20-3-2019, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    En la resolución apelada del 23-4-2019  el juzgado  resolvió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación  y el abog. P., evacuó vista respecto de estas cuestiones mediante la presentación electrónica del 27-03-2019 (art. 15 de la ley cit.).

    Entonces si bien su labor se circunscribió a un único escrito, lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a las dos temáticas diferentes a decidir (alimentos y  régimen de comunicación) aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a 4 jus  por ser más equitativa en tanto equivale a una regulación mínima por cada temática para la que fue convocado (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Tanto lo atinente a la cuota alimentaria, cuanto lo referido al régimen de comunicación, fue acordado por las partes, en la audiencia del 19 de marzo de 2019.

    El abogado P., se notificó de su designación el día siguiente.

    De modo que su labor se concentró en su informe del 27 de marzo de 2019, relativo a lo acorado en la audiencia.

    Se emitió sentencia el 23 de abril, mencionando la conformidad del asesor, sobre la base de lo acordado por las partes. Con el solo agregado de una declaración genérica sugerida por el asesor ad hoc.

    Ahora bien, entre los argumentos vertidos en su recurso que interesa destacar, el abogado hace una crítica a la acordada de la Suprema Corte que fija la escala para la regulación en estos supuestos, destaca una variación en el criterio el juzgado, recalando  en la necesidad de la intervención de un asesor ad hoc en estos juicios y en la responsabilidad que a su criterio importa el desempeño del cargo (v. escrito del 25 de abril de 2020). Entre otros argumentos.

    La labor del asesor ad hoc, es retribuida de conformidad con lo normado por los ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte, que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus. Y en la especie, la única tarea del abogado P., fue el informe aquel del 27 de marzo de 2019, respecto de lo que ya fuera acordado el día anterior, sin su intervención.

    Además, no aparece mencionado en su recurso alguna otra tarea de indagación en torno a lo que fuera allí acordado, o alguna de las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 14967, que justificara considerar baja la retribución regulada.

    Así las cosas, considerando lo expresado, y teniendo en cuenta lo señalado por el inciso f del artículo 16, no aparecen motivos para variar la regulación apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso del 25/4/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 25/4/2019.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:31:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:58:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242900774002553088

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 520

                                                                                      

    Autos: “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -92018-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -92018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/8/2020 contra la regulación de honorarios del 31/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 31/7/2020 fijó los honorarios del perito calígrafo interviniente en autos, lo que motivó el recurso del 18/8/2020 por altos por exceder la totalidad de honorarios el capital reclamado (art. 57 de la ley 14.967).

    La resolución apelada fijó en 3 jus los honorarios del perito Ferreyra con cita del art. 1255 CCyC, el que según las constancias de autos llevó a cabo la labor para la cual fue designado (v. providencias del 11-08-2014; 9/6/2016; 7/10/2016 y 31/8/2017).

    Ahora bien es criterio de  este Tribunal, por analogía,  la  aplicación del  mínimo arancelario de la ley de contadores (4%, art. 207 ley 10620 texto según ley 13750; art. 1 CCyC., esta cám. sent. del 16-04-2018 88054 “Tamborenea, A. c/ Banco de La Pampa s/Daños y perjuicios.  .Incumplimiento contractual” L.49 Reg.92, entre otros), y en el caso  se desprende de las actuaciones que se practicó liquidación, la que quedó aprobada en $ 8.961,18 (v. providencia del 4/10/2018 y 18/9/2019), y aunque no fue sustanciada con el profesional calígrafo, éste quedó notificado al presentarse espontáneamente con fecha 18/8/2020 a solicitar que se le depositen sus honorarios ya regulados en autos con fecha 31/7/2020 (art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    De  manera que en base a esos parámetros resulta un honorario de $358,44  para el profesional Ferreyra (art. 34.4. cpcc.).

    Así corresponde estimar el recurso del 17/8/2020 y  reducir los honorarios del perito calígrafo a la suma de $358,44 (arts. 34.4 y 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata de un juicio por cobro ejecutivo de alquileres, donde en el trámite para preparar la vía, con arreglo a lo expresado en la providencia del 31 de agosto de 2017, los demandados Andrea Daniela Giasono y Ricardo Walter Gómez se presentaron en autos negando haber suscripto el contrato de locación objeto de la presente y su prórroga (fs. 35 y 50). Frente a lo cual, a fs. 47 se produce la prueba pericial caligráfica ofrecida, la cual concluye  que la firma estampada en los documentos resultan ser de puño y letra de los demandados.

    Luego de haber quedado preparada de ese modo la vía ejecutiva, y de ser intimados de pago, no opusieron excepciones (v. resoluciones del 19 de junio de 2014,y  del 31 de agosto de 2017). Así se llega a la sentencia de trance y remate del 6 de abril de 2018, que manda llevar la ejecución adelante por la suma de $ 4.724,13. Que, por la liquidación del 13 de julio de 2018, se incrementa hasta $ 8.961,18.

    En su momento, entendiendo innecesario practicar nueva cuenta.  la jueza el 23 de setiembre de 2019, regula honorarios de la abogada Verónica López en la cantidad equivalente a 4 Jus en el momento de su efectivo pago, y el 31 de julio de 2020 al perito calígrafo Ferreyra en  3 Jus.

    Esta regulación es apelada por los ejecutados quienes, fundando el recurso, dicen que recurren por altos y por exceder la totalidad de honorarios el capital reclamado.

    2. Como puede observarse la labor del perito caligrafío fue relevante en el caso al ser negada la firma del contrato por los accionados, quienes luego de presentado el dictamen, de haber quedado preparada de ese modo la vía ejecutiva, como fue dicho, no opusieron ninguna excepción.

    Se advierte así la centralidad contundente, virtualmente dirimente, que adquirió la tarea pericial (arg. arts. 474 y 476 del Cód. Proc.).

    Desde tales antecedentes, respecto a los 3 Jus regulados por la jueza al perito, a $ 1.870 cada uno (AC. 3972/20), resulta que  trepan hoy a $ 5.610. No es cierto que esa cantidad concebida en julio de 2020, en términos reales y no meramente nominales, sea mayor que los $ 4.724,13 reclamados como capital en septiembre de 2013, cuando el Jus valía $ 188 (AC. 3590): $ 4.724,13 en septiembre de 2013 equivalían  a 25,13 Jus.

    Además, la liquidación aprobada el 4 de octubre de 2018 en $ 8.961,18 casi con dos años de inflación encima, también es superior a 3 Jus actuales.

    En segundo lugar, relevante como se ha explicado la tarea del perito caligrafío, no resulta excesiva la cantidad de 3 Jus, si el juzgado  basándose en los artículos 2 y 1255 del Código Código Civil y Comercial aplicó por analogía el artículo 207 de la ley 10620 y los accionados no ensayaren contra esa forma de discurrir ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuando tanto más finos debieron ser en su crítica, cuanto que fueron ellos quienes, con su renuente actitud, forzaron la intervención del experto que, de buena fe pudieron ‘ahorrarse’ y ahorrar al proceso (arg. arts 77,. 34.5.d. y 34.5.e del Cód. Proc.).

    Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso  del 17/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso 17/8/2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:21:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:43:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:49:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225900774002542113

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 519

    Libro: 35– / Registro: 84

                                                                                      

    Autos: “S., C. – V., J. I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -92035-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. – V., J. I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -92035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 7/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Regulados en 2 Jus los honorarios a su favor, son apelados por la asesora de incapaces ad hoc. Dice que desarrolló su intervención promiscua en tres oportunidades, una al notificarse del inicio de estas actuaciones, la segunda al emitir el primer dictamen en relación al convenio de cuidado personal y régimen de comunicación de sus pupilos, y finalmente apreciando como pertinente la homologación peticionada y prestando conformidad a la sentencia dictada. Cita en aval de su tesitura dos precedentes de cámara (causas: 91513 resol. 27/11/2019; 91465 resol. 6/12/2019). Y bien, en función de esa labor y del criterio sostenido por este tribunal en esos precedentes, corresponde estimar el recurso e incrementar a 3 Jus la retribución de la apelante (art. 91 ley 5827; AC 2341 texto según AC 3912; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 7/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020  y, por lo tanto, incrementar a 3 Jus la retribución de la apelante G. d. C. T.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 7/2/2020 contra la regulación de honorarios del 3/2/2020  y, por lo tanto, incrementar a 3 Jus la retribución de la apelante G. d. C. T.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:10:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:19:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:40:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234200774002552623

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 518

                                                                                      

    Autos: “O., T. L.  C/ G., N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -91887-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonel Laureano Fernándes Chamusco

    20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Rubén Abregú -asesor de menores e incapaces-

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., T. L.  C/ G., N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1 . El demandado G., se agravia de la imposición de costas a su cargo (ver escrito de fecha 25/09/2019).

    Al respecto manifiesta que no existió intimación extrajudicial de su alegada paternidad, y que cuando le fue notificada la demanda se puso en contacto con el letrado de la actora y convinieron la realización de la prueba biológica, cuyo resultado fue acatado sin resistencia.

    Por ello, alega que no es justo que las costas sean a su cargo.

    2.  Veamos.

    En cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay sin motivo posibilidad para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.

    Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/08/2020, lib. 51 reg. 35; “Nuñez c/ Hinding” 6/09/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).

    En todo caso, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula al responder el memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar aquél conocimiento que el demandado niega, y de ese modo poder cargarle a él las costas por haber dado motivo a este trámite (art. 375, cód. proc.).

    No soslayo que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la ausencia de voluntario reconocimiento. Y no surge evidente ni se indica de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera surgir (art. 375, cód. proc.).

    Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponerlas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y  71, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    Aclaro que la sentencia misma fue prematura (y no es la primera vez que el juzgado de familia lamentablemente se expide así: e.o. ver en “SF,  Y. L.  c/ C., C.J. s/ Filiación” 90100 24/2/2017 lib. 48 reg. 31; “B., C.M. c/ P.,H. y otro/a s/ Filiación” 89149 28/4/2015 lib. 44 reg. 33), porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance de ese modo para determinar la existencia de vencedores ni vencidos (arts. 837 párrafo 2° al final, 68 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, con el agregado que suma el voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/09/2020 contra la condena en costas contenida en la resolución del 27/06/2020, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas en cámara por este recurso  a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/09/2029 contra la condena en costas contenida en la resolución del 27/06/2019, dejándolas cargadas en el orden causado; con costas  en cámara por este recurso a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:19:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:37:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236300774002552075

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 517

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”

    Expte.: -92013-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Alberto José Genovart

    Abog. 20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la audiencia del 14/11/2019, la administradora Norma Mabel Rodi se comprometió a rendir cuentas por primera vez el 25/11/2019 y, de allí en más, trimestralmente. No lo hizo hasta ahora, sin justificación bastante (arts. 748 y 749 cód. proc.; art. 2351 CCyC).

    La falta de precisión de los períodos y de la remuneración suya y de un hijo colaborador no fueron obstáculos para asumir ese compromiso en la audiencia del 14/11/2019. Con respecto a lo primero, no se trata del derecho o no a recibir una recompensa (art. 2349 CCyC), sino de la utilización intempestiva de la falta de determinación de ella como motivo impediente de la rendición de cuentas.

    Además, no se ha hecho notar que esas dos circunstancias sean más que excusas, pues no se ha probado que constituyan circunstancias imprevisibles o inevitables y, por tanto,  impedientes del cumplimiento de buena fe de la obligación asumida (arts. 9 y 1730 CCyC); por otro lado, esas circunstancias no fueron expuestas antes de vencer el término para cumplir la obligación  (25/11/2019), sino luego y recién luego de intimación judicial (ver resol. apel.  “autos y vistos” 4, 5 y 6), estando ya en mora la administradora (art. 1733.c CCyC).

    VOTO QUE NO (el 6/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:19:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:36:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:42:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7GèmH”V4jlŠ

    233900774002542074

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 516

    Libro: 35– / Registro:  83

                                                                                      

    Autos: “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92024-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTIAGO, MARIA JOSE C/ DE PEROY, JACINTO CESAREO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de la ejecución de alimentos atrasados, con liquidación aprobada y no objetada de $ 112.633,73. En esa situación, para regular los honorarios del abogado de la ejecutante el juzgado aplicó una alícuota del 17,5%, llegando a la cantidad de pesos equivalente a 10,54 Jus. Esos honorarios fueron apelados por altos, por entender aplicable el ejecutado una alícuota menor, considerándose ajustada finalmente a derecho una cantidad de 7 Jus.

    Está bien orientado el recurso, porque, de corresponder un promedio entre el mínimo y el máximo, la alícuota adecuada sería un 8,75% (arts. 16 anteúltimo párrafo y 41 párrafo 1° ley 14967); aplicándola sobre $ 112.633,73, la cuenta da $ 9.855,45, o sea, 5,27 Jus (a razón de $ 1.870 cada jus, AC 3972/20).

    Por eso, es dable estimar la apelación, para reducir los honorarios del abogado de la ejecutante a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 22 ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; esta cámara: “González Cobo Fernando  c/ Caja De Seguros S.A. s/ Ejecución honorarios” 91244 5/6/2019 lib. 50 reg. 196; “Pardo S.A. c/ Nassini Alejandro Tulio y otro/a s/Cobro ejecutivo” 90898 7/12/2018 lib. 49 reg. 433; e.o.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/9/2020 contra la regulación de honorarios del 1/9/2020, reduciendo a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus los honorarios del abogado L. F., C.,.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:21:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:33:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:39:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:45:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”W1g+Š

    238000774002551771

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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