• Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92178-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/6/2022 contra la regulación de honorarios del 6/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 6/6/22 fue recurrida  mediante el escrito del 27/6/22 donde se cuestiona la base regulatoria tenida en cuenta y además los honorarios por altos, exponiendo en ese acto los motivos de los agravios (art.57 de la ley 14967).

                Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la base  pecuniaria el juzgado no hizo lugar al mismo  por considerar que ya se encontraba firme  con anterioridad a la regulación, y  como el apelante no dedujo cuestionamiento contra esa providencia (vgr. recurso de queja por apelación denegada) este aspecto  queda fuera del análisis del recurso  (art. 266 cód. proc.).

                En  relación al cuestionamiento de los honorarios por altos, debo señalar que,    para los letrados que llevan adelante el proceso,  es  criterio de este Tribunal,  la  alícuota  usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera   (art. 35 cit.).

                El juzgado tomó una alícuota del 6% para retribuir la primera y la segunda etapa del proceso; sin embargo debe señalarse que el abog. C. se desempeñó como Curador Provisional de los  Elba E. Honorato, cuya única heredera es la Sra Nilda Noemi Honorato (v. declaratoria de herederos del 4/5/21 y 18/5/21) sino  que además la retribución por  las dos primeras etapas del proceso  no refleja la clasificación de trabajos previa (v. escrito del 1/10/19)  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

                 De manera que, como la resolución cuestionada  no logró cumplir con su finalidad resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del  6/6/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la regulación de honorarios del  6/6/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:48:16 hs. bajo el número RR-592-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93220-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 22/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La presente queja se deduce contra la decisión del 11/07/2022 que tuvo por denegado el recurso de apelación que se interpusiera contra la resolución de fecha 24/06/2022 (esc. elec. 26/07/2022).

                El 24/06/2022 la jueza resolvió “Téngase por contestado el traslado conferido a la parte actora y atento el estado de autos y lo requerido y a los fines de lo dispuesto en el Art. 637 inc. 2 del C.P.c.c., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C.C. y C; señalase audiencia para el día 20 de Septiembre de 2022, a la hora 11.00.”.

                Contra esa decisión, el demandado Salaber deduce recurso de apelación el 29/06/2022, la que es denegada por la jueza el 11/07/2022 por considerar que la medida dispuesta mal podría agraviar al demandado ya que la fijación de una nueva audiencia tiene por objeto acordar una nueva oportunidad al demandado, de cumplir con la audiencia preliminar que establece nuestro código ritual y así poder llegar a que las partes se puedan poner de acuerdo sobre la cuota alimentaria que se reclama.

                Esa resolución motiva la presente queja por parte de Salaber, quien plantea su agravio fundado en que al contestar demanda ya se planteó y no se resolvió nada respecto que el presente debió tramitar por  la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del Art. 635 y s.s. del CPCC.-  Señaló que ya en esa ocasión se fundamentó el pedido, en que en realidad existe por ante el mismo Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen un juicio de alimentos entre la actora y el progenitor del menor -obligado principal- caratulados: “Fuentes Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/ Incidente de Cuota Alimentaria” Expte. 10.360/2021, donde se fijó una cuota alimentaria y “ahora” estaría la actora planteando “una nueva” con su intervención procesal en carácter de “abuelo” -obligado subsidiario-. Concluye señalando que equivoca el sentenciante cuando dice que la fijación de la audiencia en el marco del Art. 637 “no causa agravio”, cuando en realidad le causa muchos agravios ya que no es lo mismo para su mandante un trámite procesal incidental con la ampliación de prueba que ello implica, la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, siendo incomprensible en este estadio procesal, que la ausencia a la audiencia pueda traer aparejada las sanciones de los incisos 1 y 2 del art. 637 del cód. proc. (esc. elec. del 26/07/2022).

                2. Veamos.

                En principio considero que la resolución apelada en cuanto rechaza la petición introducida por el abuelo paterno en el sentido que debió imprimirse al presente trámite procesal la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del art. 635 y s.s. del CPCC, le causa agravio suficiente al quejoso para declarar admisible su queja. Ello así en tanto de resultar procedente su planteo tendría una mayor amplitud probatoria (conf. arts. 175 y ssgtes. y 635 y ssgtes. del cód. proc.); sin dejar de lado que desde el punto de vista de los gastos causídicos éstos serían menores (art. 47, ley 14967).

                En el antecedente de esta Cámara citado por el quejoso (v. “G. R. L. C D. B. E. F SI ALIMENTOS” Expte.: -91489-Resolución de fecha 04/02/2020),  se dijo que no resulta indiferente al accionado, que se siga con el trámite del art. 640 del Cód. Proc. o se siga con la vía prevista por el art. 647 de ese mismo código, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo,  el proceso especial de alimentos, por su estructura es técnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 del Cód. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviadísimo pero plenario (v. “C., L.V. c/ J., A. y otro/a s/ Alimentos” sent. del 11/05/2017, L.48 R.131),.

                De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja y en al caso hacerla resolutiva en tanto el escrito de  interposición del 26/07/2022 surte para que así funcione  (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019).

                3. Yendo a los agravios expuestos (v. esc. del 26/07/2022), mediante ellos se cuestiona el trámite que se imprimió al reclamo alimentario deducido contra los abuelos paternos, sosteniendo el demandado Alberto Salaber -abuelo paterno- que como existe un proceso previo donde se convino la cuota alimentaria, este nuevo reclamo se trata de un pedido de aumento de aquellos alimentos que debió tramitar por la vía incidental.  Agrega además que de continuar tramitando la causa como lo dispuso la jueza, y  no como si se tratara de un incidente de aumento de cuota alimentaria, ello le impediría la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, y que en caso de no concurrir a la audiencia prevista en el art. 637 del cód. proc. sería sancionado.

                En el caso, no se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterna registre un proceso previo, de modo que no puede considerarse entre estas partes como un incidente de aumento de cuota alimentaria cuando los aquí demandados no han participado en el proceso anterior deducido sólo contra el progenitor, de modo que se trata de un reclamo especial de alimentos regido por el art. 635 y conc. del cód. proc. en tanto deducido -como se dijo- únicamente contra los abuelos paternos (v. dda. adjunta al tramite del 26/07/2022).

                Pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo y haberse homologado el mismo (v. “Fuentes, Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/Incidente de Aumento de cuota AIimentaria” (Expte. N° 10360-202).

                Destaco lo anterior para aclarar que no resulta aplicable el antecedente mencionado por el abuelo paterno al contestar la demanda y al deducir la queja  en tanto en esa ocasión fue entre las mismas partes ambos planteos, esto es las mismas partes que habían acordado la cuota alimentaria en otro juicio anterior reeditaban la cuestión reclamándose alimentos nuevamente, concluyéndose que por ese motivo se trataba de un incidente de aumento de la cuota alimentaria anteriormente pactada y por ende debía tramitar la vía prevista por el art. 647 del cód. proc., que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo.

                Pero en el caso, los abuelos aquí demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que como se dijo más arriba, no se trata en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos contra los abuelos paternos, que debe tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.

                4.  En definitiva,  por lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:46:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:47:06 hs. bajo el número RR-591-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 11/3/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución regulatoria del 11/3/2022 retribuyó la tarea profesional por la etapa de ejecución de sentencia ya finalizada,  fijando los honorarios de los abogs.  C. y L. en sendas sumas de 7 jus.

                Esta  regulación mereció la apelación del 11/3/22 por parte del abog. C. en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 ley 14967).

                El letrado  cuestiona por bajos los honorarios  que le fueron fijados en 7  jus; sin embargo  no resultan exiguos   en tanto  de aplicar la alícuota máxima del  40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 15,04 jus por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (v.  resolución del 20/02/2020, revisado por Cámara con fecha 26/10/2020; arts. 15, 16, 22,  34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.), se llegaría a un honorario menor al regulado por el juzgado (15,04 jus x 40% = 6,016 jus; arts. y ley cit.).

                De modo que  sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado (arts. 34.4., arg. arts 260 y 261 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 11/3/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 11/3/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:45:58 hs. bajo el número RR-590-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Jugado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “E., J. I.  C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93153-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., J. I.  C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  El juzgado en función de  lo  informado por su  Equipo Técnico  y receptando sus sugerencias, autorizó a V.  A.  G. y D.  G. a concurrir a visitar a su abuela N. E. N. en los horarios establecidos en la resolución de fecha 2/6/2022.

                1.2.  Se presenta  la  letrada M. invocado su calidad de gestora de S. O.  G. -hijo de la víctima- y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 6/6/2022.  Solicita que previo al levantamiento de las medidas se tome declaración a los testigos propuestos y se realice un amplio informe ambiental en el domicilio de la Sra. N.

                2. Veamos:

                El 13/5/2022 la parte apelante ofreció prueba testimonial, adjuntó certificado  médico y solicitó la realización de  amplía pericia psicológica de  D. G. (v. presentación electrónica de esa fecha).

                Según constancias de autos esta prueba aun no ha sido producida y, es casi coincidente   con la ofrecida por el recurrente en su memorial.

                Las decisión apelada ha sido tomada  hasta donde se desprende del trámite del proceso, únicamente  con el informe del Equipo técnico del juzgado de Paz realizado a   J. I.  E., V. A. G. y D. G. (v. informe de fecha 31/5/2022); pero sin la escucha de N. E. N. a cuyo respecto y en cuya protección este proceso fue iniciado.

                No puedo soslayar que N. se trata de una mujer adulta mayor de 79 años de edad que habría sufrido el desamparo familiar al que la habrían expuesto no sólo sus nietos, sino también sus hijos por distintas razones al desentenderse de su cuidado por largo tiempo, dejándolo en manos de dos nietos para tomar recién cartas en el asunto con la denuncia que dio origen a los presentes. Cabe consignar que N. es encuentra particularmente amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país  por ley 27.360.

                 En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar  todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Como así  también todo tipo de medidas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos (art. 9 inc. b Conv. Interamericana antes cit.).

                Con esta directriz, encuentro prematura la decisión apelada, pues estimo indispensable, antes de cualquier decisión que involucre a N. E. N.,  escuchar su opinión respecto a las visitas de  sus nietos, además de contar con un informe del o los profesionales médicos tratantes de la involucrada; pues si bien sus nietos tiene derecho a ver a su abuela, en el contexto de la presente causa corresponde conocer su opinión y la de los médicos que la asisten para evaluar la conveniencia actual de una decisión en ese sentido.

                Conocido lo anterior,  en caso de prestar N. su consentimiento con el contacto con sus nietos, éste deberá realizarse -al menos hasta que se descarte toda situación que pueda afectar su integridad psicofísica- en presencia de terceras personas (cuidadoras, equipo técnico del juzgado o de la Comisaría de la Mujer, etc) que puedan dar cuenta inmediata del desarrollo de esos encuentros.

                Por manera que, resulta prematura la decisión que autoriza las visitas de los nietos otrora excluidos de la vivienda de N., sin haber escuchado a la interesada ni a los médicos tratantes a fin de tener un mejor panorama al momento de tomar una decisión que involucre a la víctima de autos, adulto mayor vulnerable merecedora de protección.

                Tampoco soslayo que existe, como se indicó más arriba, prueba ofrecida pendiente de producción, respecto de la cual debería la parte oferente manifestar si mantiene interés en ella.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:44:35 hs. bajo el número RR-589-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: 93251

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93251), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 11/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/6/21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La sentencia del 4/6/21, entre otras cuestiones, reguló los honorarios de la letrada Z. por su intervención como Abogada del Niño, lo que motivó el recurso del 11/7/22 por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 11/7/22, exponiendo allí sus agravios (art. 57 de la ley 14967).

                El apelante  entre otras consideraciones sostiene que no se han  discriminado en que consistieron las tareas llevadas a cabo por la profesional, lo que desde ya dificulta su tarea recursiva y conlleva, a su entender, la nulidad de la resolución, tal como lo ha decidido la cámara en numerosos precedentes en los que las tareas de la abogada del niño no han sido establecidas con claridad.  Por consiguiente requiere de esta Cámara que,  en ejercicio de jurisdicción positiva,  fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sustancialmente menor a la que estableciera la jueza a quo. Para el supuesto de que se considerare que la resolución no merece la nulidad pedida, igualmente se indica que los estipendios fijados a la Dra. Z. en el equivalente a 42.5 jus deberán ser reducidos.

                En este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a consideraciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

                Así, para la regulación en cuestión relativa a la abog. S. que promovió el proceso  el juzgado  tomó el mínimo de 45 jus y de allí el 50% por entender que se había transitado la primera etapa del proceso, de manera que siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 19/11/20), lo que no ha sido cuestionado,  con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus (v. puntos XII y XIII  de la regulación atacada;   art. 28.b de la ley 14.967).

                 Además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad al escrito de demanda del 29/10/20, con las posteriores  presentaciones del 3/12/20, 29/12/20, 19/2/21 y asistencia a la audiencia del 18/12/20 (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

                Entonces, en ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada por las dos menores,  lo razonado en el párrafo anterior y  sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece más equitativa la retribución de 15 Jus (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. cits. de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                Adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO. 

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:43:24 hs. bajo el número RH-98-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:43:36 hs. bajo el número RR-588-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “OVIEDO, JULIO ALBERTO C/ VILLALBA, MARIA MILAGROS S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: 92963

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OVIEDO, JULIO ALBERTO C/ VILLALBA, MARIA MILAGROS S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. 92963), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  14/6/22 contra la regulación de honorarios del 31/5/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El  representante del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  14/6/22  recurre la regulación de honorarios del 31/5/22  a favor de la Abogada del Niño, letrada Sallaber, en tanto la considera elevada, exponiendo en su escrito los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

                Se trata de  revisar  los 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog.  S.  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional las  que no han sido cuestionadas por el apelante  <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i)  de la ley 14.967>.

                 Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 11/12/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                En ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por  la letrada  S., la que fue consignada detalladamente en la resolución apelada  y considerando  la retribución de los restantes letrados que también participaron del proceso,  así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más  equitativo para este supuesto  fijar la suma de  25 jus  en relación a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S.  en la suma de  25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S.  en la suma de 25 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Rivadavia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:38:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:41:54 hs. bajo el número RR-587-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”

    Expte.: 93207

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)” (expte. nro. 93207), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con fecha 13/6/2022 se acompaña cesión de derechos hereditarios y se solicita se fije audiencia para su ratificación y posterior inscripción registral.

                2. El juzgado rechaza lo pedido con fundamento en lo normado en el artículo 1618 del CCyC, indicando que la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 30/6/2022 y el 12/7/2022 el juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

                3. La situación de marras ya ha sido resuelta por esta cámara en los autos “Forte, María Nelly s/ Sucesión ab-intestado”, sent. del 27-10-2017, Libro 48, Reg. 346 y también en “Ripalta, Felix Norberto s/sucesión ab-intestato”, sent. del 11-10-2017, Libro 48, reg. 326, al que en honor a la brevedad remito; en donde frente a similar planteo se rechazó el recurso.

                Es que la cesión de derechos hereditarios debe ser otorgada mediante escritura pública, tal como fue indicado en la instancia inicial y no mediante instrumento público, como sostiene la apelante (art. 1618, CCyC).

                De todos modos, comprendiendo las cesiones privadas de fs. 155 y 156 las partes indivisas sobre bienes determinados, rige a su respecto específicamente el artículo 2309 del CCyC, que estatuye que la forma será la que corresponda al contrato de que se trate: si la operación es por un precio, se regirá por las normas de la compraventa; si lo es a título gratuito regirán las normas de la donación (arts. 1123 y 1542, CCyC).

                Como en el caso, no se indica que las cesiones de marras se hubieran realizado por un precio cierto en dinero, o prestación alguna, corresponde aplicar respecto de ellas las normas de las donaciones (art. 1542, CCyC).

                Y como las donaciones de inmuebles deben ser realizadas en escritura pública bajo pena de nulidad, no es admisible la instrumentación requerida por los apelantes (arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 y concs. CCyC).

                De tal suerte, el recurso, en este caso, tampoco puede prosperar. TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:40:47 hs. bajo el número RR-586-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93202

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria de fecha 24/8/22 contra la sentencia del  esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER ,  LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

                En el caso  le asiste razón al abog. E. pues debe subsanarse la omisión sobre el recurso deducido contra los honorarios de la abog. N. con fecha 7/3/22 que se omitieron en la sentencia del 24/8/22.

                Al respecto cabe decir que los motivos expuesto en la sentencia del 24/8/22 fueron para  la revisión de los honorarios regulados a ambos letrados -E. y N.-,  de modo que  bajo el análisis  troncal   realizado en aquella sentencia, a saber : “… el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

                Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

                Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC)….”

                Bajo esos lineamientos y meritando la labor de la letrada que asistió a la parte actora corresponde fijar los honorarios de la abog. N.,  en la suma de 7 jus.

                Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:38:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:39:34 hs. bajo el número RH-97-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:39:43 hs. bajo el número RR-585-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “S., N. M.  C/ S. M., Y. D S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -93275-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. M.  C/ S. M., Y. D S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 12/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución regulatoria del  28/6/2022 fue  recurrida  por el abog. Paso., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de  10  jus, exponiendo en el acto de su interposición los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).

                Por lo pronto,  tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

                Dentro de ese marco, meritando la labor  de la abog. M.,  la que fue consignada en la resolución en cuestión, y  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y no han sido cuestionadas por el apelante,   no resultan desproporcionados los  10 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 En suma, el recurso del 12/7/2022 debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 12/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 12/7/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:25:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:26:01 hs. bajo el número RR-584-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: 91083

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. 91083), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020 y la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  Mediante la apelación del 16/2/2021 se cuestiona la decisión del a quo del 23/12/2020 donde se resolvió rechazar la pretensión de Lombardi -cesionario del crédito de  Bellagamba-, mediante la cual reclama el pago de una nueva diferencia de U$S 67.566,99.

                Para decidir en ese sentido el magistrado explica que el argumento expuesto por el apelante -al impugnar la liquidación que practicara la concursada cuando denuncia el pago el 6/12/2019-  fue que, el pago realizado por la concursada en pesos se convirtió a razón de $ 62,25 por cada unidad de dólar debida cuando en realidad debe tomarse el valor del dolar “blue” que cotizaba -a esa fecha- a $74,15; pero esa pretensión es considera improcedente por el magistrado en tanto sostiene que no puede convalidarse el pago en una cotización que no se corresponde con la oficial, por otra parte agrega que ya se realizaron depósitos a la cotización oficial sin que fueran cuestionados y, además que en el acuerdo homologado no se estipularon compensaciones de ningún tipo por el mayor coste para adquirir la divisa  (v. impugnación del 22/12/2019, y res. del 23/12/2020).

                Al fundar la apelación deducida contra esa resolución el cesionario se agravia de la pesificación dispuesta a valor del dolar oficial ($62,25) y en consecuencia de que en base a ello se considera cumplido el acuerdo preventivo respecto a su crédito que fue reconocido en dólares.  Argumenta que debe considerarse un valor distinto por cada unidad de dólar debida, solicitando para ello que se realice conforme la regla de Conversión CCL (dólar contado con liquidación)  o en su caso MEP (dólar Mercado Electrónico de Pagos).

                2. Veamos.

                Teniendo en cuenta la pretensión del apelante en su memorial, se advierte que la conversión al valor del dolar MEP o CCL no fue debidamente peticionada, sustanciada y resuelta en la instancia de origen, en tanto en esa ocasión fue solicitado la conversión al valor del dolare “blue”, lo que fue rechazado mediante la resolución apelada.

                 En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

               De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

                      2. En cuanto  a la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020, Lombardi -cesionario de Bellagamba Lara- al presentar los agravios sostiene que  se dispuso que corresponde reservar para garantizar el pago de honorarios y costas judiciales a cargo de Bellagamba Lara la suma de $ 10.043.875,09, cuando  a su criterio y el de la sindicatura, la retención correspondiente debiera ser de $ 947.025,00 (v. escritos elec. del 20/12/2019).

                Veamos los agravios puntualmente:

               2.a. Respecto del monto reservado para honorarios de peritos expresa que no hay motivo ni ley que habiliten la retención, pero al respecto ya ha dicho este tribunal que el  perito está  facultado para perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, independientemente de lo que se resuelva sobre las  costas, pues es un tercero ajeno a los derechos de aquéllas  y a los resultados que éstas obtengan, sin perjuicio de repetirse entre ellas lo pagado de más; el perito tiene derecho a reclamar el  pago  de  sus  honorarios  a cualquiera de los litigantes aunque medie  condena  en costas, desde que dicha condena no le afecta (v. DARA S.A.  c/  MORALEJO-PIORNO,  LUISA  s/  Ejecución Prendaria”, sent. del 30/06/2006, L. 37, Reg. 190; entre otras).

                2.b. Tocante a la Tasa de Justicia expone que se reservó una suma cuando ya está abonada en su totalidad en la convocatoria de acreedores.

                De las constancias del expediente surge que la resolución apelada ordena la reserva y emisión de libranza para el pago de la tasa y sobretasa devengada en la causa 1715/2009 (incidente de revisión); fue imitida el 4/03/2020, y posteriormente a ello el letrado Corral por la representación de la consursada integra la tasa y sobretasa indicada, siendo consentida por el ahora apelante y liberada por el aquo (res. del 11/03/2020, 16/03/2020 y 19/03/2020), de modo que la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura del proceso (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

                2.c. Condena en costas por el importe de la multa que fue rechazada. En este punto el apelante sostiene que el incidentista fue condenado en costas sólo por la actuación en la alzada, de modo que corresponde reservar sólo los honorarios que corresponden por esa actuación.

                En la resolución de Cámara del 13/07/2016 al expedirse al respecto se dijo que “Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.”

                Así, las costas en esa ocasión fueron impuestas tanto en primera instancia como en Cámara, en cuanto a la multa, a cargo de la incidentista, por manera que no hay motivo para modificar lo decidido en este punto (arg. art. 242 cód. proc.).

                2.d. En cuanto a las restantes manifestaciones expuestas como “Análisis del Proceso” no se advierte que constituyan una crítica concreta y razonada del fallo emitido en los términos exigidos por los arts.  260 y 261 del  código procesal, pues se trata de resúmenes de resoluciones obrantes en el expediente principal como en el incidente de revisión.  Por tal motivo, no encuentro que ello constituya crítica idónea para revertir lo decidido en algún aspecto.

                Así corresponde también rechazar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde:

                a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;

                b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;

                b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:54:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:03:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:24:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:24:43 hs. bajo el número RR-583-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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