• Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93218-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la  es  procedente la queja de fecha de fecha 15/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El 6/7/2022, M. A.  P., por derecho propio y, en representación de su hijo menor de edad, A., interpuso recurso de apelación respecto de los puntos 1), 3) y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/06/2022, por causarle gravamen irreparable.

                En la providencia del 8/7/2022, se dijo: ‘en virtud de que la resolución atacada no causa gravamen irreparable, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto  (Art. 242 inc 3 CPCC)’.

                El 15/7/2022, M. A. P., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, A., deduce recurso de queja. En prieta síntesis sus fundamentos radican en que, la denegación de la apelación le produce gravamen irreparable dado que, no pudo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa.

                2.1. Veamos:

                El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

                En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

                El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

                En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

                 2.2. En el caso,  se vislumbra que la resolución que da origen a la queja le causa gravamen irreparable a M. L. P porque al impedirle continuar la tramitación de cuestiones vinculadas a la administración de los bienes hereditarios que componían la comunidad de bienes de los cónyuges, tal proceder le causa gravamen en tanto atenta contra el acceso irrestricto a la justicia, como a la posibilidad de obtener una tutela judicial continua, efectiva y sin dilaciones (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 34.5.e.y 242.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio, claro está de lo que pudiera decidirse al resolverse el recurso.

                Por ello, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fecha 15/7/2022, debiendo concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1. Archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:26:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:30:01 hs. bajo el número RR-602-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93222

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93222), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El apelante C. sostiene que la realidad los hechos sucedidos distan ampliamente de lo denunciado por la Sra. M., negando categóricamente haber cometido acto de violencia alguno.

                 Alega que todas las discusiones se producen por la mala relación que tiene con los dos hijos mayores de M., que se instalaron en la casa asiento del hogar conyugal sin la aprobación del apelante.

                Que la última discusión se produjo debido a que los mismos no trabajan, no estudian, no realizan ninguna actividad productiva, padeciendo distintas adicciones y hasta ejerciendo violencia contra los hijos menores de ambos. que no hacen nada, manifestando que “hasta ejercen violencia con los hijos menores de ambos”.           Que todo se debe al desacuerdo respecto al estilo de vida que llevan sus hijos mayores; “es que mi presencia molestaba en la casa, motivo por el cual decide realizar denuncia para que me excluyan del hogar”. Que no hay pruebas ni demostración alguna en las actuaciones de referencia acerca de la supuesta violencia ejercida (ver memorial de fecha 2/6/20220)

                Por otro lado, manifiesta que desde la disposición de las medidas, el hijo mayor de ambos vive con él en una pieza que con mucho esfuerzo logró alquilar. Agrega que la casa donde actualmente residen Mendoza y sus otros hijos es propiedad de la familia de C., solicitando que se le restituya la propiedad, comprometiéndose a abonar un alquiler para M. y su hijo menor.

                2. Veamos.

                Del informe del Equipo Interdisciplinario realizado en función de la nueva denuncia efectuada por M. el 25/4/2022 que tuviera como consecuencia las nuevas medidas ordenadas el 26/4/2022 hoy apeladas, surge que M. y C. presentan antecedentes de denuncias previas desde el año 2016, tanto civiles como penales, con medidas de protección, siendo la última el año pasado.         Informan que M. está en tratamiento psicológico y que la misma manifiesta que continúa siendo víctima de violencia psicológica, verbal y económica por parte de C. Que hay discusiones y conflictos en presencia de los hijos menores en común.

                Es por eso, y en función de los antecedentes que obran en autos, que el juzgado decide adoptar nuevamente medidas con el fin de proteger a la denunciante y a su grupo familiar el 26/4/2022.

                Vale recordar ahora, que este proceso comienza con una denuncia de Mendoza en septiembre de 2020, que dio origen  a las primeras medidas, aunque vencidas en diciembre de 2020, las partes se dieron una nueva oportunidad para vivir juntos. Luego, en febrero de 2021, M. vuelve a denunciar a C., lo que originó nuevas medidas, entre ellas una nueva exclusión con vencimiento el 20/5/2021. El 26/5/2021, se ordenan nuevamente medidas con vencimiento en septiembre de 2021, renovándose las mismas hasta diciembre de 2021, en que las partes son escuchadas, y donde M. manifiesta que “la situación con el señor C. se encuentra normalizada”, indicando que no desea continuar con las restricciones impuestas por el juzgado (ver informe de fecha 29/12/2021).

                Llegamos así, luego de idas y venidas a  la denuncia realizada el día 25/4/2022, que diera origen a las medidas ordenadas el 26/4/2022.

                3. No puede entonces alegar C. “que no hay pruebas ni demostración alguna en las actuaciones de referencia acerca de la supuesta violencia ejercida”, cuando él mismo reconoce que hay discusiones, culpando de las mismas a la presencia de los hijos mayores de M. en su casa, pero reconociendo que las discusiones existen.

                Además, respecto a la prueba se ha dicho que “si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485”; esta cámara, sent. del 26/3/2019 en autos: “Delgado, Yamila Eugenia c/ Mantenga, Carlos Ariel s/ Protección contra la violencia familiar”, Lib. 50, Reg. 69).

                4. Por último, respecto al planteo en relación a la solicitud de restitución de la propiedad de la familia C. a cambio de un alquiler, la cuestión deberá volver a plantearse en primera instancia, para que luego de debate, prueba y decisión allí, de no conformar a alguna de las partes lo que allí se decida, se realice planteo para ser revisado en esta instancia (ver resolución al respecto de fecha 3/6/2022; arts. 266 y 272, cód. proc.).

                   5. Por lo expuesto, atento  los antecedentes de la presente causa, que dan cuenta de la reiteración de denuncias, lo que hace presumir que hay un conflicto latente y constante entre las partes, no encuentro argumentos para modificar lo decidido el día 26/4/2022.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/4/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada de fecha 26/4/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:27:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:28:13 hs. bajo el número RR-601-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha de Acuerdo: 12/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: 93225

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. 93225), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 6/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (v. providencia del 1/2/2022).

                Y la que es objeto de la apelación subsidiaria, en tanto concede un traslado del pedido de explicaciones a un perito, no se ajusta a ninguna de ellas. (v. providencia del 1/7/2022).

                Por tanto, es inapelable. Sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de la prueba de que se trata al momento de emitirse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar por inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                   ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar por inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

               Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:25:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:26:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:26:55 hs. bajo el número RR-600-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “MURUA NORMA IRIS Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -93228-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MURUA NORMA IRIS Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El abog. Felice en su escrito del 6/4/2022 expone: “…No habiendo merecido oposición la estimación efectuada por mi parte en relación a cual es el valor real del  inmueble Ganancial objeto del convenio regulador cuyos datos catastrales son los siguientes: Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección C, Quinta 81, Manzana 81-d, Parcela 10, Partida 24917, Matricula 21458, suma que resulta más cercana al valor real del mismo que a la valuación fiscal del mismo mas un 20%, es que solicito se apruebe la base regulatoria en la suma de de DOLARES 42.000” y cita además un antecedente de este Tribunal (punto I del escrito).

                El juzgado con fecha 9/5/22 no hizo lugar a lo peticionado por el letrado.

                Al respecto  rige puntualmente  el artículo 27.a de la ley citada, de manera que  ante la disconformidad  planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,  proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts.  21, 27.a   y concs.  ley 14.967).

                 Es decir,  si se considera una  diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre  está al  alcance el proceder según lo  reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la  cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25,  entre otros).

                 Así, de acuerdo a lo expuesto, y habiendo los obligados al pago tomado conocimiento de la propuesta traída por el letrado (ver trámites del  14/3/2022 y 30/3/2022) no hay motivo para no hacer lugar a lo solicitado por el letrado; de modo que en lo que hace al valor propuesto debe estimarse el recurso.

                En cuanto al tipo de cambio que propone el profesional en el mismo escrito,  previamente deberá  darse a las partes la chance de plantear lo que estimen corresponder a los fines de arribar a la pesificación de la base regulatoria (arts. 34.4. cód. proc. y 27.g., ley 14967).

                Así, con este alcance  el recurso debe ser estimado

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar  parcialmente  la apelación subsidiaria del 20/5/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  parcialmente  la apelación subsidiaria del 20/5/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Jugado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:19:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:44:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:44:56 hs. bajo el número RR-599-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “PRENOLLIO HERNAN DAVID C/ GIANOGLIO MARIA NOELIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -93255-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRENOLLIO HERNAN DAVID C/ GIANOGLIO MARIA NOELIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  15/7/2022 contra la regulación de honorarios del 6/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del   6/7/2022   es  apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 15/7/2022,   en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. Z. como Abogada del Niño en  22,5 jus (art. 57 de la ley 14.967).

                 Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 22,5  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z.  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional   y la etapa cumplida reflejada  en la resolución del 6/7/2022 , y  que no han sido cuestionadas por el apelante  (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i)  de la ley 14.967).

                  Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del  23/11/2017) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                En ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por  la letrada Z.  y considerando  la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el proceso,  así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,   resulta más adecuado para este supuesto  fijar la suma de 15 jus  en relación a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:19:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:32:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:43:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2022 13:43:19 hs. bajo el número RH-99-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:43:29 hs. bajo el número RR-598-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: 90261

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. 90261), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué  honorarios deben regularse en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Mediante el escrito del 5/8/22 el síndico C. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada  ante esta instancia.

                Ahora bien en la resolución del 6/6/22 el juzgado  decidió  que los emolumentos de la sindicatura se regularán  en las oportunidades previstas por el art. 265  y/o en su caso por el art. 289 de la LCQ (v. segundo párrafo de la resolución).

                 Y sin bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no   quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),  previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal  deben ser regulados los de  primera  instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”,  RR-321-2021).

                 Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:18:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:41:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:41:36 hs. bajo el número RR-597-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 93298

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En el memorial del 25/8/2022, el apelante, luego de transcribir un párrafo de la resolución apelada donde se requería ‘caución real suficiente’ y que debía ofrecer un bien inmueble, dijo: ‘Esta exigencia en la contracautela es lo que agravia directamente a mi mandante en su derecho de propiedad y de una tutela judicial efectiva’

                Luego, en  el punto II solicitó: ‘En suma, que se gradúe la contracautela de manera tal que no torne ilusorio el derecho del peticionante y se pueda hacer efectiva la medida solicitada y comenzar a dar cumplimiento a la ley 13.951’.

                En el punto 2 del petitorio, postuló: ‘Se deje sin efecto la contracautela real fijada en el punto 4 del primer proveído y previa caución juratoria requerida a la parte actora e inscrita la anotación de litis, se haga efectivo el secuestro solicitado’.

                Si bien en el punto II.1, se refirió a que no poseía otro bien que el automotor secuestrado y que el juez no valoró sus condiciones de riqueza, en el punto II.2 a que en el segundo proveído con fecha 23/8/2022 se excedía injustificadamente al requerir como caución un bien inmueble, omitiendo argumento sobre la caución juratoria brindada en el escrito de inicio, en el punto II.3  que la contracautela exigida no guardaba relación con la verosilimitud otorgada y el peligro en la demora, aduciendo que –refiriéndose a lo primero– el  vehículo es titularidad del actor de estas actuaciones y así se había acreditado adjuntando el correspondiente informe de dominio actualizado, lo que daba con una certeza mayor en el grado de verosimilitud en el derecho, que lo condujo a sostener que el monto de la contracautela debería graduarse teniendo en cuenta la verosimilitud en el derecho y el consecuente daño inminente e irreparable, lo que no aparece solicitado es que se pidiera tener por cumplimentada la cautela real, con el automotor ofrecido, o sea el mismo secuestrado.

                En ese punto, no hubo una petición concreta a esta alzada.

                Teniendo en cuenta que en el llamamiento de autos para resolver del 31/8/2022 se convocó al acuerdo para resolver la apelación subsidiaria del 25/8/2022, el tribunal se expresó sobre los puntos allí desarrollados y teniendo en cuenta el alcance que se le dio a ese recurso (arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

                Ciertamente que con el escrito del 2/9/2022, o sea después de la interlocutoria del 31/8/2022 con que esta alzada resolvió aquella apelación subsidiaria del 25/8/2022., el interesado presentó un nuevo recurso de apelación, esta vez de apelación directa, el 7/9/2022, contra la providencia de la misma fecha, que rechaza la  contracautela real propuesta en el escrito incoado el 23/08/2022.

                Pero, aún no se han llamado autos al acuerdo para resolver ese recurso, por lo que no está en condiciones actuales de obtener una resolución.

                Por lo expuesto, no habiendo mediado la omisión que se indica, se desestima el recurso de aclaratoria interpuesto (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:17:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:30:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:36:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:37:12 hs. bajo el número RR-596-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION”

    Expte.: -93211-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION” (expte. nro. -93211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   El demandado deduce recurso de apelación el 15/06/2021 (p.e. N° 45434692, 10:17:37 hs.) exclusivamente en lo que hace a la imposición de costas de la sentencia homologatoria dictada el 03/02/2020, siendo concedido el 5/05/2022 y fundado el 16/05/2022.

                Argumenta en su memorial que el fundamento de la jueza fue que existió de su parte conducta omisiva en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso,  cuando la realidad es que  compareció a este juicio en la primer citación recibida, y que se promovió el presente porque la Sra. O. le manifestó su voluntad de que se efectúe legalmente el reconocimiento filiatorio paterno, aclarando que se contaba con un estudio de ADN privado al que se había sometido voluntariamente en el año 2012, apenas iniciado el presente proceso. De modo que sostiene que fue en definitiva responsabilidad de la actora no haber tramitado la causa durante 7 años, ya que se acordó que la inscripción se realizaría por oficio, el cual no ha sido aún presentado por O.

                2. Veamos.

                Es cierto que la causa no pasó de la etapa previa, porque en ella se acordó el reconocimiento paterno voluntario de la Sra. M. J. O., lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).

                Pero aún sin demanda, lo cierto es que este trámite ante la Consejera de Familia generó gastos y corresponde determinar quién ha de solventarlos: si como fue decidido en la instancia inicial por el padre biológico de O. o bien por el orden causado como  pretende el apelante.

                Recordemos que la sentencia funda su decisión acerca de la imposición de costas en la conducta omisiva de C. en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso.

                ¿En qué sostuvo sus agravios el demandado?

                Veamos: de la carta documento glosada a fs. 15 escrita y suscripta de puño y letra por R. H. C. ante el Correo Oficial de la República Argentina, se desprende la existencia previa de una solicitud de la actora a ser reconocida por su alegado padre, además de -al menos- una reunión entre los abogados de las partes, y el condicionamiento del acto de reconocimiento a la realización de los correspondientes exámenes biológicos (ver carta documento cit. del 23/5/2011); incluso existe otra carta documento de febrero de 2012 (ver f. 14), donde el progenitor aduce no haber podido asistir a la fecha fijada para la correspondiente pericia en la Fundación Favaloro. Pericia que, a la postre terminó realizándose un par de meses después dando como resultado una probabilidad de paternidad acumulada de 99,999% con respecto a O. (ver informe de fs. 7/13, en particular f. 12).

                Así, el ADN se realizó en el año 2012 y se necesitó de los presentes y de una decisión judicial para que ese reconocimiento se llevara a cabo casi ocho años después a través de oficio judicial que debió incluso peticionar la actora; todo ello pese a saber o estar en condiciones de saber el accionado que la actora era su hija.

           Que no se le hubiera vuelto a reclamar el reconocimiento no lo exime de haber cumplido oportunamente con esa obligación como se había comprometido en su carta documento del año 2011 referenciada más arriba.

                Esa falta de reconocimiento voluntario frente a la concreta solicitud de su hija a ser por él reconocida y su omisión a lo largo de los años, existiendo un ADN positivo, fueron los motivos que obligaron a la actora a la promoción del presente trámite; sin que las explicaciones con las que pretende justificar su omisión (que nunca se lo volvió a convocar luego del ADN, que se había acordado realizar un oficio, que éste no fue confeccionado y diligenciado por la actora, etc.) incluso achacando responsabilidad a la actora frente a su propia inacción, sean de entidad suficiente como para torcer la decisión de la instancia de origen.

                Ello así, pues soslaya el apelante que: 1-  la exteriorización de la petición de O. no se realizó por primera vez en la audiencia ante la Consejera, sino muchos años antes por carta documento, como se referenció; 2- la confección del oficio respectivo podía ser impulsado por cualquiera de las partes y con mayor peso sobre Crespo que debía cumplir con la manda legal de reconocer a su descendencia; 3- la inexistencia de contacto entre C. y O. luego del año 2012 no lo libera de responsabilidad ante su conducta omisiva, pues sobre él pesaba la carga del reconocimiento de su hija (arts. 34.e., 57, 58, 66 y concs., ley 14078).

                Para concluir agrego que, no fue la conducta desarrollada en la audiencia ante la Consejera de Familia lo relevante en el razonamiento de la magistrada para cargar los gastos del trámite al progenitor, sino la consideración de la conducta previa a la audiencia, más precisamente la previa al inicio del trámite. Allí estuvo fincada la omisión, no siendo suficiente cualquier cumplimento o compromiso posterior a su omisión para borrar su previa conducta antijurídica. Y sobre esa conducta antijurídica previa que generó la necesidad de los presentes y dio motivo para hacer que el padre biológico cargue con los gastos del trámite por su obrar omisivo, no hubo ni explicación que la justifique ni crítica idónea al razonamiento de la magistrada que haga cambiar lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              De tal suerte, el recurso no ha de prosperar con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El apelante funda sus agravios, por un lado, en lo normado los artículos 73, 68 segundo párrafo y 70 del Cód. Proc.. El 73 en cuanto refiere que: “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado”. Supuesto que entiende configurado en la especie, dado que las partes nada dispusieron en contrario.

                Subsidiariamente en que la sentencia del a quo resulta desacertada al disponer que “fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso;”, resultando ello contradictorio con las propias constancia de autos. Sosteniendo que no existió  conducta omisiva alguna que haya motivado la necesidad de promoción del proceso.

                Siendo de interés citar cuanto dice: ‘Por tanto, y reitero sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 73 del CPCC el cual resulta terminante a los fines del presente recurso, eventualmente y en forma subsidiaria se deja planteada la aplicación del art. 70 del CPCC y 68 segundo párrafo del código ritual, el cual concluirá con el mismo resultado; las costas de este proceso se han de establecer en el orden causado’.

                Pues bien, como tiene dicho la Suprema Corte, las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

                En consonancia, por el límite que imponen los agravios formulados, adhiero el voto de la jueza Scelzo (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:45:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:47:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:48:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2022 13:48:44 hs. bajo el número RR-595-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO”

    Expte.: 93282

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. 93282), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Se trata de revisar los 15 jus fijados a favor de la abog. R. con fecha  20/5/21 los que fueron recurridos por el Fisco mediante el escrito del 20/5/22.

                Entre los argumentos del apelante aduce que “…observo que el mismo resultaría prematuro, toda vez que en autos no se ha dictado sentencia ni tampoco se ha determinado la forma de distribución de las costas….II. A todo evento, interpongo recurso de apelación contra el auto regulatorio, por considerar elevados los emolumentos regulados a la Dra. R…..Teniendo en cuenta que entenderá en el presente recurso la Excelentísma Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Martín, constituyo domicilio a los fines recursivos en en calle Moreno n°329, 1° piso, Of. “C” de San Martín…” (v. escrito del 20/5/22).

                Sin embargo con fecha 15/7/21 se dictó sentencia y  posteriormente con fecha 10/6/22 se impusieron las costas a la demandada, los que el obligado al pago no pudo desconocer atento las  presentaciones de fechas  11/8/22 y las providencias del  10/6/22, 9/8/22 y 22/8/22, pues estas últimas fueron autonotificadas según surge del sistema informático Augusta  ( arts. 15.c. ley 14967).

                En lo que hace al  punto III del recurso “…sin que implique menoscabo alguno a la tarea desempeñada por la colega, entiendo que la misma no excede la normal y habitual para este tipo de procesos, y por tanto deberá reducirse al mínimo legal.- No se advierten en el caso complejidad o novedad del caso, tareas realizadas, diligencias de prueba, u otras circunstancias que justifiquen la elevada  regulación… ” (v. escrito del 20/5/22).

                Cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, los 15 jus fijados por el juzgado   por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados en tanto resulta inferiores  al mínimo legal establecido para este tipo de juicios (arts. 16 y  49 ley 14967).

                Ello teniendo en cuenta que la letrada R., hasta la decisión del 15/7/21 que hizo lugar al pedido,  inició  el presente expediente (8/4/21), confeccionó y presentó cédulas (26/4/21, 4/5/21, 7/5/21, 14/6/21, 18/6/21),  manifestó sobre  el silencio de la parte demandada (22/4/21),  contestó traslado (24/6/21) y posteriormente  el trámite del 11/8/21 y 13/8/22   solicitando se aclare  cómo proceder ante el silencio de la contraparte y acompañando documentación   (arts. 15.c. y 16 de la ley  14967).

                En suma corresponde desestimar el recurso del  20/5/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 20/5/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2022 12:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:04:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:12:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2022 13:13:07 hs. bajo el número RR-594-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -93013-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/6/2022 contra la resolución de fecha 9/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El argumento central de la resolución apelada para desestimar la excepción de inhabilidad de título planteada por los demandados, es que de acuerdo a la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca firmada ante el notario Enrique Javier Jonas el 19 de julio del 2019, las partes renunciaron al beneficio de  inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, en los términos del art. 9 de la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires. Concluye el a quo que, los demandados fueron informados claramente por el notario interviniente, y así lo manifestaron en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca suscripto por ambos, renunciando al beneficio (ver resolución de fecha 9/6/2022).

                2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

                Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por los accionantes, ya que no alcanza con reiterar -casi textuamente- los motivos expuestos al plantear la excepción al inicio del expediente.

                Los apelantes no atacan puntualmente lo decidido por el juzgado respecto a la renuncia expresada en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca que se encuentra acompañada, fundamento central que sostiene la desestimación de la excepción de inhabilidad de título.

                Los recurrentes, en el escrito de apelación mencionan el decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 -el que cabe aclarar a la fecha se encuentra vencido-  y hacen una serie de consideraciones generales respecto de la ley provincial 14.432, pero sin hacerse cargo del  fundamento de la resolución: la renuncia expresa que contiene la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura acompañada (ver documentación acompañada el 18/3/2022).

                Tan genérico es el escrito de apelación que reconocen la posibilidad que la misma ley otorga de renunciar al beneficio de la inembargabilidad e inejecutabilidad

                Expresan en el segundo párrafo “El decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 dispone que: “…En este orden, el artículo 2 de la ley provincial 14.432 dispone que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo renuncia de su titular”.

                 Y en el mismo sentido en el cuarto párrafo dicen “Ello así la Ley 14.432 es clara, y tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente, respecto a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley…”.

                En fin, generalidades que no alcanzan a configurar una crítica concreta y categórica del fundamento de la resolución apelada. Por lo que el ataque resulta desierto (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:50:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:50:38 hs. bajo el número RR-593-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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