• Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 90535

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90535), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                De la causa 2758/2019, resulta que la mediadora promovió la fijación de sus honorarios, con los elementos que entendió adecuados. Procediendo, según dijo, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art.31 del Decreto 43/2019 y el Art.27 inciso a) de la Ley 14967. En ningún momento aparece mencionado que haya sido lo solicitado un honorario mínimo y sujeto a posterior regulación complementaria. Si eso hubiera sido posible.

                Así se le regularon en dicha causa el 18/10/2019. Los cuales fueron percibidos oportunamente (arg. art. 10/6/2021).

                No invoca ninguna norma que prescriba la posibilidad de una regulación mayor, como la que solicita, siendo que la anterior se ajustó a los parámetros vigentes entonces.

                El decreto 43/2019, lo que prevé en su artículo 43 (párrafo pertinente) es que: ‘Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000) o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación’. O bien que: igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, el requirente no instare su curso dentro del plazo de ciento veinte días (120) corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación del mediador, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000), o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

                Son los únicos supuestos de ‘pago a cuenta’ que aparecen previstos. Ninguno de ellos se ajusta al caso. Pues la solicitud de honorarios se produjo cuando la causa ya tenía sentencia definitiva. Y por el procedimiento que la mediadora eligió para fijar los valores (art. 31 último párrafo del decreto citado y artículo 27 a de la ley 14.967 que incluso le daba la posibilidad de estimar valores de inmuebles).

                En suma, el recurso aparece infundado

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).                                   ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.¿ y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:02:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:23:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:23:33 hs. bajo el número RR-582-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93261-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Entiende el apelante, en el contexto de la crítica que desarrolla en su memorial, que las cautelares concedidas, lo serán en beneficio, indebido a su criterio, de lo que señala como los procesos principales: ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Acción Compensación Económica’, Expte. 22013 y ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menéndez Aníbal Orlando S/ Liquidación de la comunidad”, expte. 22014, con trámite ante el juzgado de familia (v. escrito del 28/7/2022, II, párrafo ocho).

                En este sentido quedan claros los derechos pretendidos que, bien o mal, la actora aspira asegurar con las cautelas.

                Y como se está juzgando una pretensión de ese tipo, donde, por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal.

                En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la compensación económica reclamada por la actora ‘difícilmente prospere’, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la existencia o no de una sociedad de hecho entre quienes fueron convivientes. Y atravesaron en su relación momentos de crisis, como resulta de los autos ‘Menéndez Aníbal Orlando y otra s/ protección contra la violencia familiar’, en la que esta alzada tuvo que intervenir.

                Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.

                En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).

                Media la registración de la unión convivencial que mantuvieron las partes, por unos diez u once años. De la cual nació una hija. Así como la mención acerca de un proyecto de vida en común’, que, entonces, cabe presumir en algún momento existió (v. escrito del 28/7/2022, III). Y del cual, por ahora no hay datos para presumir que Gottau hubiera sido absolutamente ajena (v. documentación adjunta en el escrito inicial).

                Claro que no se ha presentado aún la demanda en los autos ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menendez Anibal Orlando s/ Accion Compensacion Economica’ ni en los autos  ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menendez Anibal Orlando s/ Liquidacion de la Comunidad’, pero eso se debe a que recién se dio por agotada la etapa previa, con las providencias del 5/8/2022, lo que es el trámite típico para estas cuestiones ante el juzgado de familia  (v. arts. 828/831, 837 y concs. del Cód. Proc.).

                Pero eso no aparece como un impedimento legal para solicitar durante el desarrollo de esa etapa, medidas como las que aquí se juzgan (arg. art. 853 del Cód. Proc.).         Es dable remarcar, otra vez con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligación reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Peyrano, Jprge W., ‘Herramientas procesales’, págs.. 13 y stes.).

                En todo caso, que la jueza haya morigerado las medidas otorgadas, advierte la aplicación de la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, que repara la mirada dogmática acerca de que los presupuestos de toda precautoria deben ser valorados de forma independiente, cuando se ha advertido actualmente que en muchas ocasiones cabe calibrarlos de forma interrelacionada. En este caso sustituyendo la medida solicitada por otra de menor entidad, habida cuenta del grado de acreditación de la verosimilitud del derecho (v.Peyrano, Jorge W., ‘Tendencias pretorianas en materia cautelar’, en ‘Problemas y soluciones procesales’, pág, 201).

                En punto a los perjuicios que aduce el apelante, le causan la prohibición de innovar, sucede que señala asimismo la solución. Pues se anticipa invocando lo normado por el artículo 205 del Cód. Proc.. Cuyo supuesto malestar para el desarrollo comercial, que aun percibe, deba ser el rango que acaso le corresponda sostener, al no ser totalmente extraño a los aconteceres de la relación mantenida durante un tiempo no despreciable, con la promotora de esta causa.

                Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Cuanto a la anotación de litis, si bien el artículo 229 asume que la demanda ya se ha instaurado, lo que el recurrente pone en cuestión, desde que eso sucede ante los juzgado de familia una vez concluida la etapa previa, lo que en los procesos principales ocurrió recién el 5/8/2022, nada obsta a que la anotación de litis pueda obtenerse antes de la demanda, aunque con el fundamento de lo normado en los artículos 195, 232 y concs. del Cód. Proc. Sería una atípica anotación de litis (v. Sosa, Toribio E. , Código Procesal…’, t. II pág. 257). En definitiva, se trata de una medida que no obstruye ni impide la utilización de los elementos sobre los cuales recaiga.

                Finalmente, si existen bienes que considera deben ser excluidos por la razón que enuncia en el punto VIII de su memorial, podrá plantearlo en la instancia anterior (arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:22:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:22:10 hs. bajo el número RR-581-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -93214-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -93214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).

                Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.

                Según el régimen del Código Civil, esa prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).

                Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).

                Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).

                De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo esta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo era el del 4027.1 que fijaba para los alimentos, un plazo de prescripción de cinco años.

                No obstante, aun dentro de ese régimen legal, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).

                Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.

                En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.

                Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.

                Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos.

                Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).

                Lectura que ninguna colisión produce entre el artículo 2562 y el artículo 2543.c, ya que aquel se expresa en términos genéricos y no menciona especialmente a los alimentos, como lo hacía el 4027 del ordenamiento civil derogado. Como tampoco implica conceder una mejora retroactiva que pudiera observarse expresamente excluida por el actual articulo. 669, desde que los alimentos reclamados provienen del acuerdo sellado el 15/12/2015, aplicable según resulta del mismo, a partir del mes de enero de 2016  (v. escrito del 22/6/2022, IV.1).

                Por el contrario, si se quiere, por encima de las argumentaciones desarrolladas en el memorial, algunas de las cuales exceden lo que fuera oportunamente propuesto al debate en la instancia anterior, reposa en los principios que regulan la responsabilidad parental, en el que resguarda el interés superior del niño alimentista y la atención de sus necesidades básica, en el postulado de una tutela judicial efectiva, así como en la premisa de oficiosidad, que gobierna los asuntos patrimoniales cuando las partes, acaso una de ellas, en este supuesto, no es una persona capaz, según fueron ponderados en esa legislación, en concordancia con directivas que se encuentran enunciadas en la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 6, 28 y 31), cuya jerarquía constitucional viene dada por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional (v. escritos del 24/2/2022, III, y del 22/6/2022; arts.  171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 638, 639, 641.b, 646.a, 658, 706 c., 709 segundo párrafo y cons. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 272 y concs. del Cód. Proc.).

                Dicho esto, teniendo en cuenta que no incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta por otro poder del Estado, al legislar, como lo hizo, sobre la materia de que se trata, en ejercicio de competencias que le son propias (arg. art. 75:12 de la Constitución Nacional: C.S., ‘Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89’, G. 94. XXIII.06/07/1990, Fallos: 313:594, entre muchos otros).

                En resumidas cuentas, toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal  y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, dentro del marco jurídico analizado, en consonancia con el dictamen del asesor de incapaces, la prescripción alegada por el alimentante, respecto de los alimentos reclamados, ha sido bien desestimada por la jueza de la instancia anterior (v, escrito del 14/7/2022; art. 103 del Código Civil y Comercial).

                Por ello, compete desestimar la apelación articulada, con costas al apelante vencido (ars.t. 68, 260, 266 y concs. del del Còd. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:21:02 hs. bajo el número RR-580-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “PERALTA, EUGENIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93254-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA, EUGENIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja interpuesta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                De lo expresado en el escrito del 10/8/2022, puede extraerse como interesante agravio que se está ante una sentencia definitiva la que no es susceptible de reparación en etapa ulterior, atento al carácter de la misma.

                El párrafo, claramente se refiere a lo resuelto por el juez el 22/6/2022, que al desestimar lo peticionado el 28/9/2021, evocando lo normado en el artículo 2435 del Código Civil y Comercial, dejó subsistente la declaratoria de herederos del 13/9/2021, que declaraba heredera del causante, a su esposa, fallecida el 30/1/1990. Y que había generado aquel pedido de rectificación del 28/9/2021 formulado por los sobrinos del autor de la sucesión, que la habían iniciado (v. escrito del 12/7/2020).

                Una decisión como la del 22/6/2022, por más que limitada en sus argumentos, originada luego de lo sustanciado con el agente fiscal (v. registros del 25/10/2021, 27/12/2021, 30/12/2021, 7/4/2022, 28/4/2022, 26/5/2022), al menos respondió a la naturaleza de una interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto, por sus efectos, bien podría producir el desplazamiento concluyente de quienes abrieron la sucesión (art. 2435 del Código Civil y Comercial).

                Y siendo así, debió notificarse del modo previsto en el artículo 135.12 del cód. proc. Lo que no aparece se hubiera cumplimentado (registros del 22/6/2022 y 15/7/2022).

                Por tanto, ausente esa notificación, no pudo considerarse extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 15/7/2022.

                En consonancia con ello, corresponde hacer lugar a la queja, considerando interpuesto en término la apelación. Debiendo en la instancia anterior, procederse según corresponda a lo que aquí se decide (arg. arts. 275 y 276 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde estimar la queja, y considerando interpuesto en término la apelación, disponer que en la instancia de origen de proceda según corresponda a lo aquí decidido (arg. arts. 275 y 276 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja, y considerando interpuesta en término la apelación, disponer que en la instancia de origen de proceda según corresponda a lo aquí decidido.

                Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y notifíquese de acuerdo  a los arts.  10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039.   Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:00:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:19:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:19:50 hs. bajo el número RR-579-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: 93239

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93239), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 1/7/22 contra la regulación de honorarios del 10/5/21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En lo que aquí interesa, la sentencia del 10/5/21 reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de 22,5 jus, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 1/7/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

                El apelante concretamente aduce que  el juzgado generalizó las  tareas realizadas, sin discriminar el  tiempo en que se realizaron las mismas, si fueron  actuaciones esenciales y de mero trámite,  cantidad, calidad y resultado; dejándolo en indefensión respecto a la fundamentación del recurso (v. escrito del 1/7/22).

                Ahora bien  el juzgado en la regulación apelada se limitó  a  hacer sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.  En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

                 Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

                En el presente incidente iniciado en el año 2020 (v. providencia del 30/6/20),  y  ya tramitando la causa,  la abog. Z.  acredita las siguientes tareas: contestación de traslado (29/9/20), asistencia a la audiencia de escucha del  menor  (20/10/20), manifesta sobre la situación del menor (19/11/20) y contesta vista (8/4/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

                Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m), 28.b.i.  y 47 de la ley 14967,  lo que lleva a fijar un honorario de 13,5  jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

                En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:00:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:18:36 hs. bajo el número RR-578-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93264

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93264), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con respecto a la materia regida por la ley 12.569, la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

                En la providencia del 14/6/2022, esta causa se origina por denuncia efectuada ante la Dirección de Derechos Humanos, Mujeres Género y Diversidad de Daireaux, que propuso medidas de protección sobre las niñas F.  y J.  C. Las que inmediatamente se tomaron por el juzgado.

                Quienes quedaron sometidos a las medidas tienen domicilio en la localidad de Daireaux (v. acta del 15/6/2022).

                Asimismo del informe del 16/6/2022, presentado por el Servicio Local de Daireaux, se desprende que la niña J. concurre a 1° año de la Secundaria Básica en la ESB N° 6 turno tarde, en tanto que la niña F. lo hace en la ESB 4, actualmente cursa 5° año del nivel secundario, también en el turno tarde. Y el domicilio de ambas era en Calle San Martín, entre Bolívar y Congreso de Daireaux.

                De la misma diligencia resulta que las niñas J. y F. C, serán alojadas en el marco de una medida de abrigo en familia ampliada con su abuela materna, la Sra. M. H en su domicilio de calle XXXX XXXX XXXX N° XXXX, pero igualmente de esta ciudad de Daireaux.

                En lo que atañe a esa medida de abrigo, contemplada en el artículo 35 bis de la ley 13.298,  es una medida de protección de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Es de carácter subsidiario y tiene asignada una duración máxima de no podrá exceder los ciento ochenta días, vencido el cual se debe proceder de conformidad con la ley respectiva.

                Ciertamente que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente el abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo el juez de familia resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas. Pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al Juzgado de Paz de Daireaux, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. Pues no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). Sobre todo, si, como se resulta de lo expresado antes, tanto los involucrados en las medidas tomadas por el juez como las víctimas, tienen domicilio en la localidad de Daireaux (arg. art. 706, 716 y concs. del Código Civil y Comercial).

                 Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo y el domicilio de los involucrados en la localidad de Daireaux, declarando competente al juzgado que previno, o sea el juzgado de paz de la localidad de Daireaux (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                Regístrese. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireux y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:05:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:16:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:16:42 hs. bajo el número RR-577-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92975-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución del 6/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por la providencia del 11/7/2022, se resolvió: De los registros informaticos surge que en fecha 23/6/2022 se notifico electrónicamente desde este Juzgado del traslado dispuesto, pudiendo visualizarlo a traves de la mesa virtual, atento tener autorizacion para ello y no siendo necesario remitir con dicha notificación una copia del escrito atento no ser una notificacion a través de cedula electrónica.

                Por lo tanto se tiene por extemporánea la contestación efectuada en el escrito a despacho respecto al traslado conferido.

                Esta decisión, no fue objeto de recurso. Pues el único interpuesto fue el del 11/7/2022, 4.1, dirigido contra la resolución del 6/7/2022. Y que, como dijo la apelante el mismo 11/7/2022, lo fundó con el memorial del 1/8/2022.

                Al quedar firme aquella resolución que, en lo que interesa, declaró extemporánea la respuesta del 11/7/2022, entonces lo manifestado en la apelada del 6/7/2022, que tuvo como fundamento central la incontestación de la actora al traslado del 23/6/2022, que sustanció lo solicitado por la demandada el 5/7/2022, no resultó, a la postre, equivocado.

                En ese orden, todo lo expresado en el memorial del 1/8/2022 en cuanto apunta a cuestionar la notificación del traslado ordenado el 23/6/2022, es inconducente.

                Esto así, por aplicación del principio de preclusión procesal. Pues como se ha dicho: Si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC), con idoneidad para dar sustento a una decisión jurisdiccional válida, por su lisa y llana aplicación, sin aditamentos de otros preceptos normativos’ (SCBA, C 122255 S 24/02/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba sumario B4501127). Y de este principio resulta la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio, operando como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (SCBA, A 73861 RSD-35-17 S 19/04/2017, ‘Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006129).

                Descartado pues, lo dicho en ese escrito del 1/8/2022), si resulta que ante lo solicitado el 21/6/2022, en cuanto a la restitución de los fondos, la actora guardó silencio, o sea no formuló oposición temporánea alguna, en una cuestión que se presenta disponible para las partes, aunque lo haga ahora en forma anacrónica eso no salva el consentimiento ficto previo, jurídicamente relevante, propio de la misma parte (arg. art. 246, 260, 266 y  concs. del Cód. Proc.).

                En definitiva, no tiene esta alzada potestad para aducir defensas no formuladas por la interesada. Lo contrario la haría incurrir en incongruencia (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).

                Luego, las argumentaciones que alude, de alguna manera, a la sustitución del embargo, apuntan a revivir cuestiones ya juzgadas (v. 4.2 del escrito de fecha 1/8/2022). O que no parecen dirimentes para juzgar de otro modo.

                Por ello la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:59:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:15:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:15:29 hs. bajo el número RR-576-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

     Juzgado de origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental

                                                                                      

    Autos: “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93244-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La queja es inadmisible por varios motivos, según puede extraerse del expediente 18955 visible a través de la MEV de la SCBA;

                a- en cuanto en el escrito del 5/7/2022 se pretende que no se recepte la declaración testimonial de Rosa Esther Rodríguez, la resolución apelada de la misma fecha que rechaza el pedido, es consecuencia de la anterior  no cuestionada del 9/6/2022 (modificada el 13/6/2022 en cuanto al horario), notificada al quejoso mediante cédula de fecha 1/7/2022 (se encuentra agregada en archivo adjunto al trámite del 4/7/2022). O sea, notificado de la audiencia de la declaración testimonial de Rodríguez, no la cuestionó.

                b- en tanto es prueba anticipada a la que se hizo lugar en los términos del art. 326.1 del cód. proc. (v. providencia del 26/5/2022), es inapelable por el art. 327 del miso código.

                c- también deviene inapelable, por principio, por el art. 377 del código citado y  por el art. 494 segundo párrafo del mismo código; principio que no debe saltarse por la alegada afectación del derecho de defensa por violación de disposición del derecho procesal en función del art. 425 del cód. proc., porque esa exclusión se ha visto superar por el art. 711 del CCyC, que desde su vigencia en el año 2015 habilita que en los procesos de familia sean ofrecidos como testigos los parientes y allegados a las parte. Aquí se aduce que la  testigo Rodríguez sería madre biológica de la actora (v. escrito del 15/7/2022).

                Queda a salvo -sin dudas- el examen riguroso de este testimonio en su oportunidad (art. 456 cód. proc.).

                Por todo lo anterior, la queja no puede prosperar.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fecha 8/8/2022 (arts. 275 y ss. cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fecha 8/8/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:58:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:14:15 hs. bajo el número RR-575-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ CUEVAS OMAR VICTORIANO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -93234-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ CUEVAS OMAR VICTORIANO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                De acuerdo al art. 2° del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039; vigente a partir del 1/11/2022), todo persona que por el art. 40 del cód. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electrónico a fin de ser notificado automatizadamente de las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, según lo dispone el art. 10 de aquel Acuerdo.

                En este caso, el ejecutado Cuevas no se ha presentado al proceso y no ha constituido domicilio procesal de acuerdo al art. 10 de mención,  por manera que se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendrá por notificado a través de la publicación en la MEV  de la SCBA de la resolución de que se trate los días martes y viernes o el día hábil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificación ficta del art. 133 del cód. citado).

                Sin que encuadre la situación, por lo demás, en las excepciones previstas en el indicado art. 11 del AC 4013, al que me remito.

                Entonces, el ejecutado ha quedado en la especie notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de la liquidación del 18/4/2022 del modo previsto en el segundo párrafo de este voto (además, art. 41, cód. proc.) y la notificación por cédula ordenada en la providencia del 24/5/2022 no es ajustada a la normativa vigente.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022 y tener al ejecutado por notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de acuerdo a los arts. 10 y 11 del AC 4013 t.o. por AC 4013.

                ASÌ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022 y tener al ejecutado por notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de acuerdo a los arts. 10 y 11 del AC 4013 t.o. por AC 4013.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:58:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:12:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:12:44 hs. bajo el número RR-574-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: 93179

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 93179), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fecha 30/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En la sentencia de fecha 9/8/2022, al ser votada la segunda cuestión se dijo que las costas por la apelación bajo tratamiento correspondía imponerlas a cargo de la parte demandada en función de su oposición (se aclara, se estimó el recurso y la resolución de fecha 9/6/2022 fue revocada).

                Y cabe razón a quien deduce la aclaratoria en punto a que la parte dispositiva de la sentencia del 9/8/2022 no tradujo fielmente esa decisión, más allá que puede ser inferida lo que no es bastante, pues no se indicó expresamente que las costas eran a cargo del demandado.

                En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                De acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:57:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:11:24 hs. bajo el número RR-573-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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