• Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO”
    Expte.: -93556-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO” (expte. nro. -93556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión (v. sent. del 12/10/2021 en autos: “ROMANO, LILIA ELSA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” Expte.: -92667-, RR-157-2021).
    En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y, se declaró incompetente (v. trámite del 4/11/2022).
    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 10/11/2022). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.
    Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver también autos “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).
    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el juez en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).
    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).
    Esa norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.
    Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTIO LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
    Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
    Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente por tratarse de un amparo de acuerdo al art. 25 ley 13928 y art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 13:15:09 hs. bajo el número RR-890-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”
    Expte.: –15840-08
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 10/11/2022, la revocatoria del 16/11/2022 del abogado Daniel Ceferino Fuertes y los escritos de fecha 24/1172022 del abogado César Aníbal Leiva y del día de la fecha del letrado mencionado en primer término.
    CONSIDERANDO.
    Las circunstancias que se aluden en la revocatoria del 16/11/2022 sobre lo que se dice defectuosa citación de quienes habrían sido declarados herederos de Oscar Emilio Pires (quien, a su vez, actuaba como sucesor de su esposa O. J. A., quien era -de su lado- sucesora del demandado Juan Bautista Albertengo) y la alegada ausencia de resolución sobre la situación de aquellos en este expediente, lo que podría afectar su derecho de defensa (v. p. 1 del escrito de revocatoria; arg. arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), la Cámara RESUELVE:
    1- Hacer lugar a la revocatoria de fecha 16/11/2022 contra la providencia del 10/11/2022 y, en consecuencia, dejar sin efecto el llamamiento a expresar agravios (arts. 238, 239 y 268 cód. proc.).
    2- Tener presente lo expuesto en el escrito del 24/11/2022, debiendo estar su presentante a lo decidido en el punto 1-.
    3- No hacer lugar a lo pedido en el día de la fecha por el abogado Fuertes por haber quedado superada la situación por lo decidido en el punto 1-.
    2- Radicar y remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a sus efectos (art. 34.5.b, cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:44:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:07:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -89618-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en la resolución de fecha 15/11/2022. se deslizó un evidente error material, pues donde dice “Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2022 MESES para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 2/2/2023” debió decir “Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2023 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022”, por ello la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la resolución de fecha 15/11/2022 y establecer que el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, se prorroga hasta el día 12/3/2023 (art. 166.3 cód. proc. y 14 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA) .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:45:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:08:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:32:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:33:06 hs. bajo el número RR-895-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ DONACION-REVOCACION DE”
    Expte.: -93151-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Carlos A. Lettieri de fecha 8/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    Manifiesta el juez Lettieri en su excusación que al votar con fecha 1/11/2016 en la causa “Rinaldi, Isabel Juana c/ Aguerre, Esther Isabel s/ Donación” (nros. 90251 y 90012 de primera y segunda instancia, respectivamente), prestó su adhesión al voto del juez Toribio E. Sosa -por entonces integrante de esta cámara- y al así hacerlo tuvo que considerar cuestiones que deben ser objeto de revisión también en este expediente (las detalla en su excusación).
    Así las cosas, aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022 .
    De tal suerte, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri (art. 30 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese. Se pone en conocimiento del juez que se excusa. Sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:38:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:47:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:54:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 10:06:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 10:17:29 hs. bajo el número RR-879-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa-, correr traslado a los herederos declarados del pedido de ampliación de declaratoria solicitada por María Angélica Viscardi Breser, a la par que le hace saber “Respecto a los punto 3 y 4 … deberan ser solicitados por la via procesal correspondiente” (sic).
    Lo anterior en respuesta a la presentación de la mencionada Viscardi Breser de fecha 30/4/2022, que remite, a su vez, a las pretensiones del escrito del 19/11/2021.
    Aclaro que aunque en esa última presentación no existen los puntos 3 y 4 ya que todos los apartados llevan el punto 1 (a todos, salvo el X, se les ha otorgado el número 1), de la resolución apelada y del memorial de fecha 23/6/2022 (tampoco los escritos han sido individualizados eficazmente en el programa Augusta) puede saberse qué es lo que se apela: que no la declare heredera y deba ocurrir a la vía procesal correspondiente.
    2- Sobre la declaración como heredera de la peticionante, no se le ha dicho -al menos no todavía- que ha sido denegado su pedido y que debe ocurrir por otra vía. En rigor, se limitó la jueza actuante a correr traslado de esa pretensión a los herederos que ya han sido declarados, de acuerdo al art. 738 del código procesal (ver Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
    Desde esa óptica, si no hay denegatoria y no se manda a otra vía, no hay gravamen y el agravio debe ser desestimado (v. escrito del 23/6/2022, p. III primera parte; art. 260 cód. proc.).
    Sí se la remite a la vía procesal correspondiente sobre otras cuestiones enunciadas en el escrito del 19/11/2021, cuales son la alegada mala fe de los otros herederos y su reclamo de daños y perjuicios. Como lo expresa también en el memorial citado, mismo punto apartados siguientes al ya indicado, lo referido a aquellas cuestiones deben tratarse, según entiende, en este proceso sucesorio, por ser un juicio universal y que además tiene fuero de atracciones; temas que deben ser resueltos, concluye, por el juez del sucesorio.
    Pero no le asiste razón; porque el sucesorio, como indica el art. 2335 del CCyC, tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Cuestiones éstas que no son las que pretende ingresar la recurrente, referidas a determinar si existió mala fe por parte de los herederos que ya han sido declarados y el tratamiento del reclamo de daños y perjuicios; por lo demás, aunque ejerce fuero de atracción, lo hace cuando concurren determinadas situaciones (v. art. 2236 segundo párrafo CCyC).
    En el caso, se ha considerado que esas cuestiones sobre la mala fe de los herederos y el reclamo de daños y perjuicios no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio; y no habiendo indicado la recurrente por qué específicamente de acuerdo a los arts. 2335 y 2236 sí deben ser incluidos, el agravio debe ser desestimado (art. 260 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:06:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:35:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:35:56 hs. bajo el número RR-889-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -91451-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BONFIGLI JORGE OMAR C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/9/22 contra la resolución del 30/8/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 30/8/22 que denegó el pedido de la mediadora interviniente referida a una regulación de honorarios sobre una base pecuniaria actualizada al valor real del inmueble objeto de la litis, es apelada por esta letrada exponiendo sus agravios en el escrito del 23/9/22.
    Veamos: la regulación de honorarios del 3/8/20 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    De acuerdo a ello en autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la valuación fiscal acompañada el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de la mediadora Puentes, por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 30/8/20 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
    Es que es oportuno señalar que si bien con fecha 10/6/20 se libraron las cédulas de notificación intimado a las partes que denuncien el valor del bien a los fines regulatorios y ante el silencio de los restantes interesados la abogada Puentes acompañó la valuación fiscal a esos fines, la misma no fue sustanciada con todos los interesados en el proceso y sin más, es decir antes que se aprobara y adquiera firmeza, se le regularon sus honorarios el 30/8/20 (arts. 54 y 57 de la ley 14967, esta cám. 13/10/22 92338 “Los Grobo Agropecuaria SA. c/ Aguas Bonaerenses SA. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” RR-716-2022, entre otras).
    De conformidad con lo expuesto anteriormente corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:42:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:06:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:34:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:34:24 hs. bajo el número RR-888-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M., E. A.  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93488-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., E. A.  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 28/10/2022 contra el punto IX de la resolución del 24/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Recientemente, en la causa 93469, ‘C., N. s/ curatela’, la jueza Scelzo trató un tema similar al que aquí se plantea.
    Recordó entonces la colega que el artículo 620 del Cód. Proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
    Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces anoticiar del inicio de los presentes a la persona de cuya capacidad se trata, en tanto la presente causa ha sido promovida por la madre del causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b del Código Civil y Comercial, que determina su actuación como principal.
    Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, ha sido fijada audiencia con E. A. M., la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia de la asesora y la jueza que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a aquel el inicio de los presentes y los derechos que le asisten (art. 34.5. “e”, del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de las facultades de la asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho E. A. M. de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del Código Civil y Comercial.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:32:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:32:51 hs. bajo el número RR-887-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ EVA NATALIA Y OTRO/A C/ CAPORALI CLAUDIO OMAR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -93482-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 28/10/2022 y 31/10/2022, la providencia del 7/11/2022 que llama a expresar agravios y el escrito de fecha 22/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del sistema Augusta la providencia de cámara del 7/11/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente, 8/11/2022, comenzando el plazo para presentar las correspondientes expresiones de agravios el día 9/11/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
    Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 16/8/2017) el plazo para presentar las correspondientes expresiones de agravios venció el día 15/11/2022, o, en el mejor de los casos, el día 17/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por haber sido el 16/11/2022 jornada no laborable (día del trabajador judicial conf. leyes 12.983/2003 y 26.674/2011), sin que se haya cumplido con esa carga por la parte actora y tardíamente por la parte demandada quien trajo su presentación recién el 22/11/2022 (art. 254 cód. proc.)
    De ese modo, los recursos interpuestos el 28/10/2022 por el abogado Bigliani -como apoderado de la parte demandada-, y el 31/10/2022 por el abogado Sebastián -como apoderado de la parte actora-, resultan desiertos (art. 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desiertas las apelaciones de fechas 28/10/2022 y 31/10/2022, respectivamente (art. 261 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:04:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:30:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:30:36 hs. bajo el número RR-886-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ IGLESIAS JORGE S/ APREMIO”
    Expte.: -93539-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/2022 contra la resolución del 12/10/2022.
    CONSIDERANDO.
    El art. 6 inc. c. de la ley 13.406 -normativa aplicable conforme resolución de primera instancia de fecha 9/4/2022- prescribe que el recurso de apelación deberá fundarse en el escrito de interposición.
    No habiendo sido tal el temperamento adoptado por el recurrente (v. escritos recursivos del 22/10/2022 y 4/11/2022), esta Cámara , como juez del recurso (art. 34.4 cód. proc.) RESUELVE:
    Declarar inadmisible, por haber sido extemporáneamente fundado, el recurso de apelación del 22/10/2022 contra la resolución del 12/10/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:39:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:04:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:29:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:29:16 hs. bajo el número RR-885-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -92940-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92940-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Ante la propuesta de arrendamiento traída por el administrador Juan Carlos Pidone se decide, ‘no obstante la oposición infundada de los coherederos representados por el Dr. Bigliani’, autorizarlo a celebrar contrato de arrendamiento.
    Esta decisión es apelada por los herederos representados por el letrado Bigliani, argumentando en su memorial que la oposición vertida al acto contractual, referida a la falta de inscripción del arrendatario -causante- ante la AFIP, no es infundada y está sostenida en la razonabilidad legal que conlleva a solicitar la eventual ejecución de un contrato que estará custodiado por un juez dentro del marco impositivo fiscal.

    2. Veamos.
    Mediante la resolución apelada se autoriza al administrador a celebrar contrato de arrendamiento con el Sr. Julian Prienza D.N.I. 32.198.408, y encontrándose pendiente de decisión la cuestión, el administrador informa la renuncia de oferta de alquiler  presentada por Prienza, pero solicita que no se considere abstracta la cuestión, por cuanto resulta necesario que se autorice el acto de arrendamiento independientemente de las partes involucradas (v. esc. elec. del 6/10/2022).
    En el caso, refiriéndose el agravio a un impedimento por parte del arrendador, es decir del sucesorio, considero que es pertinente decidir al respecto a fin de evitar futuras dilaciones (art. 36.4 cód. proc.).
    Aclarado lo anterior se advierte que, en la misma resolución apelada el aquo ordena expedir testimonio a fin de que el administrador de autos, pueda realizar las gestiones pertinentes para dar de alta el CUIT del causante Vicente Pidone titular registral del predio rural, y que a esta altura se ha expedido por Secretaría el referido oficio y remitido electrónicamente al letrado del administrador con fecha 6/10/2022.
    Entonces, cierto es que se ha contemplado por parte del juzgado que debía realizarse dicha gestión con motivo de la autorización del arrendamiento del predio rural, y ello se encuentra en trámite.
    De todos modos, de la consulta via web ante la página de la AFIP se obtiene la información de que la CUIT del causante se encuentra activa sin limitaciones (v. https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-baja-oficio-internet/ConsultaCuitReactivadaAction.do).

     Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, y no habiéndose demostrado fundadamente por parte del apelante que en el caso no se cumplen los requerimientos fiscales para que el administrador pueda concretar el arrendamiento del predio en cuestión, pues se alegó genéricamente que no se cumplen con los requisitos fiscales que requiere la normativa, pero sin indicar fundadamente a cuales presupuestos necesarios se refiere, no se aprecian motivos para impedir el arrendamiento del predio por parte del administrador (arg. art .242 y 260 cód. proc.).

    Claro está sin perjuicio que en caso de presentarse una nueva propuesta deberá tener acuerdo unánime de todos los herederos o autorización judicial (arg. art. 2353 del Código Civil y Comercial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con el alcance brindado al ser votada la primera cuestión, desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:39:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:27:54 hs. bajo el número RR-884-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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