• Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: 90797
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90797), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En resumen, la apelante Molinari se agravia en cuanto sostiene que el embargo dispuesto en la resolución apelada dirigido a todo el sistema financiero posee “una amplitud e indeterminación tan grande” que afecta sus derechos constitucionales como así también se extiende sobre fondos que resultan ser inembargables (haberes jubilatorios; res. del 6/09/2022) .

    2. Veamos.
    2.a. El embargo tal como fue decretado, captura de las cuentas, dinero o valores hasta una suma determinada; para cubrir el capital de sentencia de fecha 30/05/2022 de $5.956.262,40 con más la suma de $2.978.131,2 provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales, intereses y costas. Es decir que no posee “una amplitud e indeterminación tan grande” que afecte sus derechos constitucionales, como afirma la demandada.
    Además, que el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.
    2.b. En cuanto al embargo de los posibles haberes jubilatorios que puedan serle depositados en la entidad bancaria, como las prestaciones de seguridad social son inembargables “con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” (art. 14.c ley 24241), no tratándose el crédito reclamado en el caso de las excepciones allí previstas, corresponde en este punto hacer lugar al reclamo debiéndose aclarar que quedan excluidas de la medida dispuesta las sumas que se correspondan con la percepción de los haberes jubilatorios de Molinari.

    3. En fin, por lo expuesto, considero que tratándose de un embargo ejecutorio, con sentencia firme, veo prudente -con la salvedad expuesta en el pto. 2- mantener la medida hasta tanto no se acredite la suficiencia de los embargos, a fin de no tornar ilusorios los derechos de la parte actora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, desestimar la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022, salvo en cuanto a lo decidido en el pto. 2.b., con costas a la recurrente por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022, salvo en cuanto a lo decidido en el pto. 2.b., con costas a la recurrente por resultar sustancialmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:27:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:36:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236000774003059243

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:36:49 hs. bajo el número RR-903-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93443-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El demandado se presenta y solicita se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio de la damnificada, sito en calle R. nro. 1269 de Pehuajó, ordenada el 4/07/2022, y se proceda a prohibir el acceso al galpón de uso comercial a la denunciante de manera inmediata, haciéndole saber las sanciones que establece la ley ante la radicación de falsas denuncias (7/09/2022).
    La jueza aquo decide rechazar el pedido argumentando que con el informe realizado y sus ilustraciones ha quedado en evidencia que S. V. reside junto a su hijo en el domicilio del que se pretende el levantamiento de las medidas solicitadas (res. del 9/09/2022).
    Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial insiste en que del informe pericial considerado por la jueza se acredita que en el domicilio de calle Rodriguez nº 1.269 existe “un galpón de amplias dimensiones en construcción, techado y con piso alisado”, por lo que concluye que no existe vivienda alguna y menos aún condiciones dignas para darle ese destino ya que ni baño posee.
    Explica que se trata de un galpón que lo alquila para estacionar el camión y bajar la mercadería que trae de CABA y luego reparte en la ciudad de Pehuajó y de Carlos Tejedor.
    Aclara que la denunciante con toda la familia vive en la vivienda que era el hogar conyugal en la ciudad de Carlos Casares, por lo que a su criterio la magistrada fue inducida a error.

    2. Ahora bien, más allá de las argumentaciones vertidas por el apelante cierto es que en el juicio de alimentos que se encuentra en trámite y donde intervienen las mismas partes, se planteó la incompetencia del juzgado argumentando, también como aquí, que el domicilio de la actora y el menor G. J. y su centro de vida era en la ciudad Carlos Casares; y al resolver la cuestión la jueza dijo que la actora en la demanda del 12/8/2022 expuso que su domicilio real lo era en calle Rodriguez N° 1265. Aclara también que al momento de la celebración del matrimonio con el demandado (en fecha 27-02-2015) vivía en Carlos Casares, pero que desde hace tiempo vive con su hijo en la casa a medio terminar que tienen en Rodríguez 1265, sin muebles suficiente ni la infraestructura que corresponde a una vivienda digna que califica como precaria, y que el menor G. J. concurre a la escuela primaria Normal E.P. 54 de Pehuajó (v. res apelada del 9/9/2022).
    Y que de los presentes autos en fecha 3/7/2022 la actora formula una denuncia en sede policial donde ya deja constancia de cual es su domicilio y el Asistente Social de este Juzgado en fecha 5/9/2022 deja constancia que V. habita el inmueble indicado describiendo la precariedad del mismo.
    Por ello concluye que el domicilio de la progenitora y su hijo es en la ciudad de Pehuajó, y por ende decide rechazar el pedido de desplazar la competencia de su juzgado en el reclamo alimentario.
    Así entonces, aún cuando se encuentra discutido entre las partes el domicilio denunciado por la actora y que el demandado tanto aquí como en el reclamo alimentario insiste en que la actora y su hijo no viven en el domicilio consignado en la resolución apelada sino en Carlos Casares, cierto es que a esta altura se cuenta con una sentencia de primera instancia donde se concluyó que vivirían en el domicilio indicado en la medida que se pretende hacer cesar, por manera que bajo estas circunstancias estimo que, por ahora, no hay elementos para variar la resolución apelada en cuanto dispone que no corresponde hacer lugar al cese pretendido (v. V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS, EXPTE: 1179-2022, 27/10/2022; art. 7 inc. b Ley 12569; ver también cédula de notificación dirigida al domicilio en cuestión y recepcionada por la denunciante agregada como archivo adjunto a la providencia de fecha 25/9/2022).
    Además de ello, la misma cuestión del domicilio de V. y su hijo se encuentra también discutida en el expediente de divorcio por presentación unilateral iniciado por H. ante el juzgado de familia, donde éste denuncia como domicilio de V. el de Carlos Casares, pero al contestar la demanda V. vuelve a reiterar lo mismo que dijo en esta causa y en los alimentos, esto es que desde enero del presente año reside en calle Rodriguez nro. 1269 de Pehuajó, es decir en el domicilio indicado en la medida cautelar aquí cuestionada (v. “H. G. A. C/ V. M. S. s/ Divorcio por presentacion unilateral”, expte. Nº Expediente: 22332, v. pres. elec. del 29/07/2022 y 1/09/2022).
    Por último cabe señalar que el demandado, en los agravios, no se ha dedicado a demostrar que la continuación de esa medida le cause un perjuicio irreparable de tal magnitud que, amerite su levantamiento al menos parcial, por lo que con los elementos de prueba que obran hasta ahora, no resulta conveniente hacer lugar al cese pretendido por el apelante. Pues en sus agravios se ha dedicado únicamente a invocar que la actora y su hijo no vivirían allí (arg. art. 7 de la Ley 12.569).
    Lo anterior, claro está no es inmutable sino que puede reeditarse en caso de variar las circunstancias ahora tenidas en cuenta para decidir en el sentido propuesto, como podría ser por ejemplo si H. brindara una vivienda digna en Pehuajó para su hijo menor y la progenitora, ello teniendo en cuenta que el inmueble de la calle Rodríguez 1269 también tiene una parte que, según el demandado usaría como depósito de mercaderías y de su camión (arts. 646 y 648 y concs. CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:26:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:35:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230500774003059230

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:35:11 hs. bajo el número RR-902-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93478-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 27/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Una crítica concreta y categórica de la apelante consiste en sostener que: ‘La base de cálculo debería ser el sueldo neto (sueldo bruto remunerativo sueldo no remunerativo -los aportes de ley), que percibe el demandado, y el empleador toma como base el sueldo neto menos las retenciones practicadas por la cuota alimentaria-. Es decir, descuenta las retenciones por cuota alimentaria del neto de la base de cálculo’.
    Lo que afirma es correcto, tomando como testigo el recibo de sueldo del mes de septiembre de 2018 (v. los comprobantes desordenadamente adjuntos por el banco, en el archivo del 17/2/2022). Porque se incluye en los descuentos la retención de la cuota alimentaria.
    Es que si pactó como cuota alimentaria 39, 4% del salario de bolsillo que percibe P. F. G. como dependiente del organismo, con un piso mínimo de Pesos Quince Mil ( $15.000.-) es obvio que no puede tomarse como descuento computable lo que se haya retenido como cuota alimentaria correspondiente al mes precedente (v. sentencia homologatoria del 13/8/2018).
    Más allá que sea de control que aquel proceder se haya reiterado mes por mes, es evidente que los argumentos de la resolución apelada para desestimar el reclamo, no se sostienen (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por eso, en sintonía con lo determinado por la asesora de incapaces, se revoca la interlocutoria recurrida, según los alcances de los agravios (arg. arts. 501, 409 y concs, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la interlocutoria apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2022 12:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:28:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#%xC>Š
    243600774003058835

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2022 08:28:29 hs. bajo el número RR-900-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA CASSINA C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93179-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta en fecha 15/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    Como se señala en el escrito de aclaratoria de fecha 15/11/2022, las partes estaban de acuerdo en que esta causa debía tramitar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA (v. puntos I a 4 del escrito que se despacha) y que el único motivo de apelación contra la resolución de fecha 9/6/2022 fue que no se archivaran las actuaciones sino que se remitieran al juzgado entendido competente.
    A lo que hizo lugar esta cámara el 9/8/2022; solo que al tipearse el juzgado donde debe ser remitida la causa, en vez de laboral se dijo civil; de suerte que debe aclararse que en la parte final de la primera cuestión, en la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022, ordenan la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA (arg. art. 166.3 cód. proc., en cuanto admite la subsanación de este tipo de errores aún en etapa de ejecución -arts. 2 y 3 CCyC-).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria de fecha 15/11/2022 para establecer que en la parte final de la primera cuestión, en la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 de CABA .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en Lo Civil y Comercial 2, a sus efectos.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/11/2022 12:55:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:21:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2022 08:25:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2022 08:25:45 hs. bajo el número RR-899-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -90451-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. A. S.A. C/ S. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su presentación del 1/8/2022, el abogado M. pidió, incluso remitiéndose a escritos anteriores, se incluyera dentro del prorrateo del 25% solamente los honorarios y aportes de primera instancia, excluyendo asimismo de ese 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
    Dijo, además, para centrar el pedido: una discusión jurídica es la aplicación o no del tope, y otra distinta es la determinación de que ítems. quedarían comprendidos dentro de ese 25%. La contraparte, con el escrito del 22/8/2022, remitió a lo expresado en uno anterior del 16/6/2022. Pero en éste se aprecia un párrafo incompleto (v. ‘es que mi mandante no está obligada al pago de ningún honorarios de primera instancia en tanto’).
    Lo primero fue resuelto por esta alzada el 13/10/2020. Pero lo dicho allí no pudo decidir sobre lo que, luego, ha peticionado el letrado apelante.
    Lo que se decidió en la interlocutoria apelada es que, una vez aprobada la liquidación sobre costas, deberán las partes proponer el prorrateo y sustanciarse el mismo. Pero justamente, acerca de la liquidación sobre costas, lo que se plantea por el abogado es, excluir del 25% los ítems. honorarios por las incidencias indicadas; por regulación de honorarios de segunda instancia; 10% de aportes e IVA sobre dichos honorarios.
    La resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
    En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución prematura, que por ello debe ser dejada sin efecto, para que se emita una nueva donde se contemplen todos los aspectos que han sido materia de discordancia.
    Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259). Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:07:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 11:38:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:30:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:31:01 hs. bajo el número RR-894-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -93536-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F.Q., C. C/ P., M. Y OTROS S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -93536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022?
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022?
    TERCERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se cuestiona la resolución del 25/10/2022 que concedió el recurso articulado por M.M. P., contra la resolución del 17/10/2022.
    En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3).
    El letrado que como gestor se presentó por Pagella, con su escrito del 22/8/2022, entendió impugnar la liquidación de la cual se le daba traslado. Pero en la resolución del 17/10/2022 el juzgado dijo que no la habría impugnado debidamente con aquella presentación y que correspondía aprobar la cuenta sin más trámite.
    Esa diferencia entre lo que se decidió y lo que el gestor postuló, es el gravamen.
    En suma, el recurso fue bien concedido porque gravamen hubo. Lo cual no quiere decir que el agraviado tenga razón, porque no necesariamente se ha de ajustar a derecho lo que pretendió fuera resuelto (Sosa, Toribio, op. cit., lug., cit., nota 254). Sin embargo, decidir acerca de ese aspecto, no es algo que pueda ocurrir al momento de concederse el recurso, sino en un momento posterior. Cuando el órgano judicial llamado a pronunciarse se expida al respecto, una vez expresados los agravios por el recurrente y sustanciados con la parte recurrida, en su caso (arg. arts. 238 a 240, 242, 245, 246, 248, 260 y concs. del cód. proc.).
    En definitiva, la resolución del 25/10/2022 que no hace lugar al recurso, sino que sólo lo concede, debe confirmarse.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al exponer los agravios que le causara la resolución del 17/10/2022, se quejó P., en lo que interesa destacar: (a) de la aprobación de una liquidación de deuda, de la que era deudor solidario por la disposición de la ley arancelaria para abogados, sin la debida sustanciación y en consecuencia violando los derechos de la parte demandada; (b) de que la parte actora practica liquidación en fecha 01-07 y luego rehace la misma en fecha 08-08, de esa liquidación se da traslado a los demandados; (c) de que en el mes de Julio la actora percibió fondos de parte del deudor condenado en costas, R. A. y sin embargo no denuncia tal situación; (d) de que en presentación de fecha 22-08, se pidió que se diera traslado al pagador R. A. para que denuncie el monto abonado y el concepto por el cual se abonaron dichos; (e) de que solicito se lo subrogara en el pago efectuado y hasta la fecha no logró que se lo reconociera como subrogado en el pago parcial realizado; (f) de que para la aprobación de la misma y pese a lo sostenido en fecha 26-09, creyó suficiente explicación la expuesta por la actora sin escuchar lo que el deudor condenado en costas tenía para decir al respecto y ordena que la resolución se notifique al domicilio electrónico de su letrado patrocinante o sea otorgando al suscripto única responsabilidad en éste proceso; (g) de que también dispone que la suma presuntamente percibida por la actora deberá ser imputada en su oportunidad., pero no dice cómo.
    Está reconocido por la actora que recibió de A. la suma de $ 220.000 y que el concepto por la cual se entregaba esa suma eran en relación a los honorarios estimados por la presente ejecución, lo que habría ocurrido el 17 de Agosto de 2022, es decir, en fecha posterior al cierre de las liquidaciones presentadas el 10/6/2022, el 1/7/2022, 22/7/2022 y 8/8/2022.
    Teniendo en cuenta ese dato, en la providencia que aprobó la liquidación se advirtió que en su oportunidad, deberá imputarse el pago que la letrada manifiesta haber percibido y determinar con exactitud cada rubro con su importe correspondiente, siendo que las impugnaciones formuladas versaron sobre la existencia de pagos realizados por A. imputables a la causa, admitido por la actora en el importe indicado, por lo que su cómputo ha quedado previsto. Y el modo de imputarlo deberá ser objeto de sustanciación y decisión en la instancia precedente (arg. arts. 900 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Para el supuesto que se acrediten otros pagos similares, cabe evocar con palabras de un voto del juez Hitters, que la clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho” enseña Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al “derecho” declarado y reconocido en la sentencia. Y de ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor- que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad (autor cit. “Liquidaciones Judiciales”, edit. LEP, año 2000, pág. 115)(v. SCBA, L 91874 S 02/05/2007, .Juez HITTERS (OP), ‘Hutt, Gregorio José y otro c/Sein y Cía S.A.I.C. s/Diferencias salariales’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 501, 509, y concs. del cód. proc.).
    Por lo demás, el 23/8/2022, se dispuso, ampliando la providencia del 9/8/2022, notificar a los codemandados A. y R. A. de la liquidación del 8/8/2022 (las cédulas respectivas se acompañan como archivo adjunto el 7/9/2022). Pero no formularon impugnaciones.
    Claro que el 7/6/2022 el apelante dijo depositar la suma de $1.867.332.76, al amparo de lo regulado por el art. 915 inc. b) del Código Civil y Comercial. Sea por ese inciso sea por cualquiera de los restantes se trataría de un caso de subrogación legal. De todas formas, es una circunstancia que no atañe a la aprobación de la liquidación que se cuestiona.
    Asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución apelada no sólo le debe ser notificada a él, sino a A. y R. A., a quienes se dio traslado y no formularon impugnaciones (art.135 inc. 12 del cód. proc.). De no haberse hecho, tal diligencia debe cumplirse.
    Salvo en eso, en todo lo anterior el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se pidió el secuestro de la camioneta Toyota el 3/10/2022. Con el fundamento que es un elemento riesgoso. No fue concedido porque no se había acompañado el informe acerca de que el embargo, oportunamente dispuesto, había sido trabado (v. providencia del 17/10/2022).
    Nuevamente fue solicitado el l 26/10/2022, pero también el pedido fue rechazado porque la resolución que había aprobado la liquidación estaba recurrida y el demandado no había podido ser intimado a depositar suma alguna, producto de esa liquidación (v. providencia del 4/4/2022).
    Uno de los argumentos de la recurrente para sostener la revisión de esa decisión, es que: ‘… el Juzgado desconoce lo que ya ha aprobado es decir la suma de $ 1.434.901,59 que había quedado aprobada por resolución de fecha 14 -7-2022…’. Sin embargo, yendo a esa providencia del 14/7/2022, lo que aparece, en cuanto se expide sobre la presentación de la actora, es la transferencia de la suma de $1.867.332,76, por los conceptos que se indican, quedando la imputación de rubros sujeta a revisión de conformidad al nuevo traslado dispuesto infra, se expresó. Ese nuevo traslado se refería a la liquidación practicada por la suma de ($3.905.525,21) y de la intimación a depositar el remanente ($2.038.192,24) -teniendo en cuenta lo ya depositado por la contraparte- de la que en el mismo acto se daba traslado por cinco días a la contraparte.
    No se desprende de lo expuesto, que aquella resolución del 14/7/2022 haya aprobada la suma de $ 1.434.901,59 pues, aunque en un párrafo se consignó que no se había impugnado correctamente la liquidación presentada por la contraria, se agregó seguidamente: ‘… no obstante, estese al traslado de la liquidación actualizada dispuesto infra, para lo cuál deberá tener en cuenta lo dicho en párrafos que preceden’’.
    Tampoco puede asegurarse que la suma de la nueva liquidación aprobada el 17/10/2022, se encontrara firme, porque haber sido mal concedido el recurso de apelación como lo propusiera la apelante, porque al momento de la decisión que se impugna, no había decisión al respecto que convalidara esa interpretación. Sin perjuicio que la que ahora resulta del tratamiento de la primera cuestión, es adversa a esa idea.
    En suma, acertados o no, los argumentos de la resolución apelada para no conceder el secuestro, los agravios formulados son insuficientes para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello el recurso se desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida; desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido; y desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022 y contra la resolución del 25/10/2022, con costas a la parte recurrente, vencida;
    b. Desestimar el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la resolución del 17/10/2022, salvo en cuento a las notificaciones allí ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido;
    c. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 4/11/2022, en cuanto dirigidos a la resolución de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del cód. proc.).
    Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental..

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:46:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:46:54 hs. bajo el número RR-898-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. I. C/ O., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -16086-2022
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Salliqueló y el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    CONSIDERANDO:
    Si bien la causa ‘O,. M. B. s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar’, fue iniciada en el Juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina con el número 16080/2022, el juzgado de declaró incompetente, por tener Milagros Betiana Olivera domicilio en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, decidiéndose que correspondía intervenir al juzgado de familia de tal localidad (v. la causa citada en la Mev; resolución del 24/9/2022.
    Así las cosas, toda vez que el motivo de la incompetencia declarada por el juzgado de paz letrado de Salliqueló es resguardar la continencia de la presente causa con aquella tramitada en el juzgado de paz de Adolfo Alsina, por haberse allí dictado medidas, siendo que tal juzgado se declaró incompetente remitiendo la causa a la Receptoría General de Expedientes de Santa Rosa el 26/9/2022, el motivo central de la incompetencia, en los términos en que fue planteada, ha quedado desplazado.
    Cobra relevancia, entonces, para asignar la competencia, que la víctima denunciante, J. I. E., tiene domicilio en la Fray Luis Beltrán s/n de Salliqueló, como se desprende de la denuncia, por lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, corresponde que siga entendiendo en estos autos el juzgado de paz letrado de esa localidad (arg. art. 11 del Cód. Proc.; v. archivo del 26/9/2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para continuar con el trámite de esta causa al juzgado de paz letrado de Salliqueló.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el juzgado de paz de Salliqueló y póngase en conocimiento del juzgado de paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:27:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:45:25 hs. bajo el número RR-897-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Autos: “RISPAL, MARIA MAGDALENA C/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93508-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RISPAL, MARIA MAGDALENA C/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93508-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las quejas de fechas 8/11/2022 de este expediente y 9/11/2022 del expediente 93515?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la causa principal “Rispal, Magdalena Noemí c/ Delgado De Llorente, Julia Damasa s/ Usucapión” -radicada en esta cámara para resolver las quejas- se dictó sentencia definitiva el 17/10/2022.
    Esa sentencia fue -según se advierte en el programa Augusta- notificada de manera automatizada a las partes litigantes (v. en la sentencia indicada en el párrafo anterior, historial de notificación del trámite).
    Lo que siguió fue la declaración de extemporaneidad de los recursos de fechas 28/10/2022 y 30/10/2022, en razón -dice la jueza del juzgado de origen- que: “La sentencia en crisis fue notificada mediante el depósito de una copia digital de la misma en el domicilio electrónico de los letrados de las partes conforme arts. 135.12 cód. proc. y 11 AC 3845 (según constancia sistema Augusta)…. Entonces, la notificación electrónica de la sentencia se produjo el siguiente día de nota, es decir el martes 18/10/2022 (arts. 143 y 133 cód. proc.), el plazo para recurrirla vencía entonces el 26/10/2022 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que las presentaciones deducidas recién los días 28/10/2022 a las 09:09:50 y 30/10/2022 a las 22:55:50 horas resultaron extemporáneas (art. 244 cód. proc.).”.
    Todo según providencia del 31/10/2022 del expediente principal.
    Lo anterior motivó las respectivas quejas de los expedientes 93508 y 93515, en que se cuestiona esa denegatoria por no haberse notificado la sentencia mediante cédula papel al domicilio constituido, de acuerdo -se dice- a los arts. 135.12 y 143.5 del cód. proc. y 11 del AC 3845, así como no haber respetado normativa vigente de la SCBA al respecto (se citan varias resoluciones de ese Tribunal, por ejemplo RSP 20/2020, entre otras). No es que se haya notificado mal; simplemente la notificación fue inexistente.
    Agrega quien se queja en el expediente 93508 que ha mediado un excesivo rigor formal pues la notificación fue cursada el 17/102022 a las 13:59:20 y no puede considerarse notificada el siguiente día de nota (el 18/10/2022), que las notificaciones deben practicarse en días y horas hábiles y si hay razones de urgencia se debe indicar por qué.
    2- La solución, adelanto, debe hallarse en el AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), vigente desde el 1/11/2021; es decir, por la normativa vigente en el momento de ser notificada la sentencia del 17/10/2022 del expediente 93526, radicado en esta cámara con motivo de las quejas.
    Más de allá de la equivocada cita del AC 3845 efectuada tanto en la sentencia apelada como en la denegatoria del 17/10/2022 por encontrarse a esas fechas ya derogado, justamente por la entrada en vigor del AC 4013 (art. 1 Res. 1221/21 de la SCBA.
    Según el art. 10 del anexo único anexo I del indicado AC 4013, fuera de los supuestos de excepción del art. 11 de aquél (ninguno de ellos se da aquí), la notificación de las providencias, resoluciones y sentencias se realizará a los domicilios electrónicos de manera automatizada.
    Como en este caso, en que no es materia de discusión que la notificación de la sentencia de fecha 17/10/2022 del expediente principal se realizó de esa forma; es decir, automatizadamente y al domicilio electrónico constituido en el expediente (ver constancia de notificación de la misma que brinda el programa Augusta y que también es apreciable en la MEV de la SCBA).
    Entonces, la sentencia ha sido correctamente notificada, del modo establecido por el vigente art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039).
    ¿Y cuándo quedó notificada?
    Acudiendo otra vez a la reglamentación aplicable, el art. 13 del AC 4013 señala que las providencias, resoluciones y sentencias notificadas automatizadamente quedarán notificadas el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuera; día posterior a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario.
    En este caso, quedó disponible el día lunes 17/10/2022 pues el libramiento de la notificación fue efectuada ese día a las 13:59 horas, es decir, dentro del horario de trabajo judicial (es sabido que lo es hasta las 14:00 horas) y, en consecuencia, quedó notificada el martes 18/10/2022. Todo como lo indica el propio sistema.
    Por ende, el plazo para apelar la sentencia vencía el 25/10/2022 o, en el mejor de los casos, el 26/10/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244, cód. proc.).
    Apelada por la parte actora cedente el 28/10/2022 y por cesionario el 30/10/2022, los recursos son extemporáneos y han sido bien denegados (art. 244 ya citado).
    Sin que logren modificar esa solución los argumentos adicionales traídos el 8/11/2022 en este expediente de queja en cuanto a un excesivo rigor formal por haber quedado disponible (notificada, dice) la sentencia el 17/10/2022 a las 13:59:20 horas, en la medida que fue efectuado el acto dentro de plazo hábil, quedó notificada recién el día posterior y ni siquiera se hizo uso del plazo de gracia del art. 124 del cód. proc. para traer el recurso (a esta altura, bastante discutida su vigencia en razón de hallarse “abiertas las puertas” de los órganos judiciales las 24 horas al remitirse electrónicamente los escritos por los y las litigantes en cualquier horario y día). No se ha siquiera mencionado algún obstáculo con eficacia suficiente que obstara el planteo de la apelación y poder, así, juzgar la irrazonabilidad de la extemporaneidad por mediar excesivo rigor formal (arg. art. 157 cód. citado).
    Por fin, tampoco se advierte por qué debía indicarse algún motivo de urgencia para librar la comunicación del modo en que se hizo, en la medida que no se computa el plazo que corría para recurrir de modo más acelerado que lo previsto como el sin carácter de urgente de la primera parte del art. 13 del AC 4013 (ver ese mismo artículo, segundo párrafo).
    En definitiva; las quejas no prosperan (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039, 244 y 275 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a- Desestimar la queja de fecha 8/11/2022 de este expediente.
    b- Desestimar la queja de fecha 9/11/2022 del expediente 93515.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- Desestimar la queja de fecha 8/11/2022 de este expediente.
    b- Desestimar la queja de fecha 9/11/2022 del expediente 93515.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con copia en expte. 93515. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pehuajó y reradíquese el expte. principal “Rispal Magdalena Noemi C/ Delgado De Llorente Julia Damasa S/ Usucapion” (expte. Nº 2297-2019).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:14:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:26:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:34:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:34:49 hs. bajo el número RR-896-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93171-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5/5/2022 contra la resolución del 29/4/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El plazo de meses se cuenta de fecha a fecha. Entendiendo que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiendo que el plazo expira el último día de ese mes (arg. art. 6 del Código Civil).
    Si la carta documento a que alude la apelante fue remitida el 26/11/2021, momento en que se realiza por parte del interesado el acto impulsorio, el plazo de tres meses del artículo 310.3 del cód. proc., venció el 26/3/2022, salteando el mes de feria estival. Pero el pedido de caducidad de instancia fue formulado el 1/4/2022. Por manera que, para entonces, aquel plazo había vencido.
    El acto impulsorio, en los términos del artículo 311 del cód. proc., es aquel que configura petición de la parte o actuación del tribunal. Ciertamente el diligenciamiento de una carta documento no depende del órgano jurisdiccional por lo que no cabe trasladar el impulso de su trámite a éste o a un auxiliar suyo. Por manera que sólo puede considerarse como acto impulsorio, la actividad del interesado de solicitar la notificación por carta documento, confeccionarla, suscribirla e imponerla en la oficina de correo, lo que lleva, como máximo, a aquel 26/3/2022, en que ocurrió lo último.
    En cuanto a que quien tenía la carga de impulsar la causa era el codemandado José Adrián Guerrero, es una postulación que no se sostiene.
    Para postular aquello, el recurrente se remonta a cuando el 4/3/2021, se pidió la caducidad de instancia por vez primera. Que generó la providencia del 8/3/2021, mediante la cual se dispuso intimar a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. La cual fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio del 9/3/2021, interpuesto por quien peticionara la caducidad.
    Es cierto que el 11/3/2021 se corrió traslado de la revocatoria a la actora. Y la expresión ‘notifíquese’, indicó su realización personal o por cédula (SCBA, C 108700 S 16/03/2011, ‘Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes’, en Juba sumario B3900132). Y parece que esa cédula no fue emitida.
    Pero no es correlato de ello, que el proceso haya quedado congelado en ese acto de anoticiamiento inconcluso, ni que el gobierno de la instancia haya quedado, a partir de entonces, a cargo del recurrente.
    Es que antes de articulado aquel recurso, la intimación decretada el 8/3/2021 rindió el efecto buscado de que la parte intimada activara el proceso ante solicitud de caducidad (arg. art. 315 del cód. proc.). Y esto se conoce porque el apoderado de la actora, el mismo día de emitida esa providencia, se presentó diciendo que venía en virtud de la intimación recibida a expresar que estaban esperando contestación de la Comisaría de Junín, lo que acreditaba con copia en pdf de la cadena de mails, peticionando que se tuviera por cumplido y ‘por manifestada la intención de continuar con la presente acción’. Teniendo presente el juzgado la intención de continuar con el proceso, mediante la providencia del 10/3/2021.
    Por manera que para el 11/3/2021, en que se decretó el traslado, ya el circuito de petición de caducidad, intimación, activación, se había cumplido. Tornándose, de este modo, carente de virtualidad la reposición y por cierto, también el traslado.
    Puede observarse como luego, continuó el impulso del proceso por la actora (escritos del 31/5/2021, 23/7/2021, 1/9/2021) hasta el 2/9/2021. Sucediendo luego otro lapso de inactividad procesal que originó el nuevo pedido de caducidad, esta vez ope legis, del 1/4/2022.
    Con tal panorama, los agravios vertidos en el memorial del 24/5/2022, no alcanzan ni siquiera a originar un estado de duda acerca de la caducidad de la instancia operada (arg. art. 315 y concs. del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:25:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:28:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:28:41 hs. bajo el número RR-893-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M., M. J. C/ E., A. D. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -92933-.
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/ E., A. D. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”(expte. nro. -92933-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La sentencia del 8/9/2021 decide estimar la demanda de fecha 20/10/2020 y otorga a M. J. M. el cuidado personal unilateral de sus hijos menores B. T. y T. S., con un amplio régimen de comunicación para el progenitor A. D. E., a quien carga las costas del proceso con fundamento en el artículo 68 del código procesal.
    Esa sentencia es apelada justamente por el padre únicamente por la imposición de costas a su cargo pues, según sostiene en el escrito del 8/9/2021 en que apela y funda, deben ser cargadas a la parte actora por no haber dado él motivo a la demanda; es más -dice- su no presentación al proceso puede considerarse un allanamiento, además de señalar que fue iniciado por propia iniciativa de la accionante sin que hubiera mediado cuestionamiento unilateral de su parte al cuidado personal unilateral que se pidió (v. escrito de mención).
    De su lado, la actora solicita en la contestación de fecha 11/4/2022 que se mantengan las costas a cargo del demandado.
    2- El recurso debe prosperar aunque no en la medida en que pretende el apelante, como se verá.
    Es criterio habitual de esta cámara en casos como el que aquí arriba, que las costas sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
    Así las cosas, no corresponde cargar las costas al demandado, como fue resuelto en la sentencia del 30/8/2021, aunque tampoco a la madre, como se pretende en el escrito recursivo del 8/9/2021, por los mismo motivos apuntados en el párrafo anterior, sino que deberán ser soportadas en el orden causado en ambas instancias (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 para establecer la costas del proceso en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68 2° parte, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 para establecer la costas del proceso en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:44:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:56:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARACAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/08/2022 12:57:02 hs. bajo el número RS-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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