• Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C/ ROCCO JESUS ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: 93193
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C/ ROCCO JESUS ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93193), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios instaurada por los Sucesores de Mariano Gastón Pichetto; en tanto endilgó el 50% de la responsabilidad a éste último por transitar en motocicleta sin casco y en consecuencia, condenó a Jesús Orlando Rocco a pagar a la parte actora -integrada por Jesús Efraín Pichetto, Aldana Marcela Beatriz Pichetto y Mariana Mónica Alejandra Pichetto- en el plazo de (10) diez días, la suma de ($2.000.000) PESOS DOS MILLONES; en este aspecto limitó la responsabilidad de los accionados a aquél porcentaje respecto de los rubros indemnizatorios reclamados con causa en el fallecimiento.
    Dispuso aplicar intereses conforme lo establecido en el considerando III de la sentencia, con diferimiento de la cuantificación del daño emergente a un procedimiento sumarísimo (art. 165 Cód. Proc.). Por último impuso las costas al demandado vencido (art. 68 Cód. Proc.).
    Para así decidir tuvo en cuenta que la pick-up fue embistente; y conducía a exceso de velocidad al llegar a la bocacalle, pues lo hacia a 60 km/h según la pericia de fs. 172/173, cuando la máxima permitida en ese lugar es de 30 km/h.; y la motocicleta estaba próxima a terminar de atravesar la encrucijada.
    Por estas circunstancias descartó la incidencia que en el caso podía tener la prioridad de paso de la pick-up que circulaba por derecha.
    Aunque debido a que el fallecimiento de Pichetto se produjo por hemorragia y contusión encefálica por traumatismo de cráneo, entendió verosímil que no llevara casco -como afirmó el accionado- razón que lo llevó a concluir -como se adelantó- que, contribuyó con su conducta en un 50% en el evento dañoso.
    1.3. Apela la parte accionada.
    En su expresión de agravios el demandado sostiene el erróneo análisis e interpretación de las pruebas ofrecidas por las partes, que realiza el a-quo para fundar la sentencia. Reproduce las razones esgrimidas por el magistrado para fundar la sentencia, para acto seguido indicar que, “A fin de no caer en tediosas  reiteraciones, en primer lugar solicito se tengan por reproducidos los términos del ap. V-EL VERDADERO ACONTECER DE LOS HECHOS.CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-   del escrito de contestación de demanda realizado por ésta parte en su oportunidad.-“.
    Para luego hacer unas breves referencias a esa presentación a la cual remite.
    2. 1. Veamos: reiteradamente se ha dicho que “Todo agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t. III, pág. 338, fallo de la S.C.B.A. citado en primer término).
    Así, la remisión a presentaciones anteriores con la solicitud que se tengan por reproducidas, -tal como se formula al expresar agravios -, no se ajusta a lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc., pues ello no basta para componer una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, como lo requiere la citada norma.
    Por consecuencia, las argumentaciones vertidas en aquellas precedentes actuaciones escapan a la jurisdicción revisora de esta alzada, que no puede suplir las razones por las que se impugna el fallo, si el recurrente omitió -en ese aspecto- lo que era su carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.) (conf. esta cámara “ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE DAIREAUX c/ FREYRE, JOSE ADRIAN Y OTRA s/ Cobro de Pesos”, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 33., Registrada bajo el Nro.19. Causa Nro. 14.929/03, sent. del 10/2/2004).

    2.2. Analicemos de todos modos si las breves consideraciones realizadas en la expresión de agravios de fecha 12/8/2022 alcanzan para modificar lo decidido y endilgarle culpa exclusiva a la víctima en el evento dañoso como pretende el apelante.
    2.2.1. Así, hace alusión el recurrente a que no se respetó la prioridad de paso del vehículo que se desplazaba por su derecha; pero el magistrado hizo un desarrollo argumental de los motivos por los cuales descartaba que esa prioridad pudiera torcer el resultado del proceso. Así al sentenciar indicó que: a- la camioneta fue el vehículo embistente; b- la moto estaba próxima a superar la encrucijada; c- exceso de velocidad de la camioneta en la encrucijada; y ese razonamiento no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Sostuvo también que la víctima conducía a exceso de velocidad, sin embargo de la pericia realizada en sede penal no se puede extraer el exceso de velocidad de la motocicleta (ver pericia -específicamente- f. 172- “VELOCIDAD”; art. 474, cód. proc.) pero además, no se indica al expresar agravios de qué otras probanzas incorporadas a la causa ello pudiera extraerse, quedando por ende también desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Que la motocicleta no intentó frenar, no explica de qué modo ello hubiera modificado la decisión en favor el accionado, en tanto el magistrado estimó que el ciclomotor ya había cruzado la mitad de la intersección y estaba por finalizar el cruce, motivo que lo llevó a concluir que el responsable era el demandado. Por lo demás, no se indica norma alguna que obligara a la motocicleta a frenar si ya prácticamente había sorteado el cruce de la bocacalle (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
    Por lo demás, no se pudo determinar que el ciclomotor fuera a exceso de velocidad (ver pericia citada en lo que hace a este punto); de ahí que, ha de suponerse que la moto circulaba a la precautoria o reglamentaria; y en este carril, si el accionado circulaba a exceso de velocidad en la encrucijada -como sí fue acreditado- fue ese exceso lo que impidió a Pichetto concluir su cruce normalmente al ser embestido al estar finalizándolo (arts. 384, cód. proc.).
    Que no llevara casco es atenuante que el magistrado consideró al sentenciar, razón por el cuál no se advierte ni se indica qué otra consecuencia pudiera desprenderse de esa circunstancia, más allá de la atendida en sentencia (arts. 260y 261, cód. proc.). Pues la ausencia de casco no hace a la mecánica del accidente, sino -como lo indicó el sentenciante- a las consecuencias de éste.

    2.2.2. En cuanto al segundo agravio, entiende excesivo el valor asignado al daño moral con fundamento en que el magistrado otorgó co-responsabilidad a la víctima en el hecho dañoso.
    Pero justamente esa co-responsabilidad endilgada a la víctima fue considerada al reducir el daño moral en un 50% por la distribución de culpas realizada en la sentencia; y no existe otra crítica que indique porqué en las particulares circunstancias del caso, éste ha de entenderse como excesivo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Máxime cuando se trata de la muerte del padre del reclamante.
    Y en este sentido se ha dicho en más de una ocasión que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pués el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10/10/2000 Juez DALMASSO (SD) Carátula: Guastadisegno Angel c/Manzo Fabio s/Daños y perjuicios; ver también Zabala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Ed. Juris, Rosario, 2006, págs. 77/79).
    Pues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la víctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del común y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, pág. 288).
    En este aspecto, inacreditada tal excepcionalidad, ha de tenerse por acreditado el daño según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC). (conf. esta cámara Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90786- Libro: 48- / Registro: 86; sent. del 1/10/2019).
    Por lo demás, acreditado el daño el juzgado cumplió con su deber y uso de sus atribuciones cuantificó el daño (art. 165 párrafo 3° cód. proc.); y en ese punto el apelante debió alzarse con una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar nuevamente el daño como si este no hubiese sido determinado en la instancia inicial, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aquí, ni siquiera los apelantes han sugerido por razones de eventualidad qué monto, menor en qué medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, podrían ser más ajustados (arts. 260 y 261 cód. proc.). En otras palabras: no alcanza con decir que el monto otorgado “es elevado” (conf. esta cámara entre varios otros
    Autos: “FRIAS NAIR GRACIANA C/ PALOMEQUE LUCAS DAMIAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -92073-. Libro: 49- / Registro: 96, sent. del 28/12/2020).
    Así, no se advierte que el recurso pueda prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.). Costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que antecede, corresponde desestimar la apelación 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022 . Costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022 . Costas al apelante perdidoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:01:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:24:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2022 12:24:43 hs. bajo el número RS-81-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “B., J. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93157-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., J. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/8/2022 contra la providencia del 8/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Mediante la resolución apelada del 12/08/2022 se deniega la medida de inhibición general de Bienes solicitada por S. en carácter de acreedor del causante, quien invoca un crédito a su favor estimado en $4.789.806,62 en concepto de indemnización laboral.
    Para ello el magistrado considera que no se encuentra en el caso acreditada la verosimilitud en el derecho con los elementos documentales aportados (intercambio telegráfico).
    1.2. Esta decisión es apelada por S. quien al fundar su memorial insiste, en resumen, que lo expuesto en el intercambio epistolar y su crédito invocado basado en la relación laboral que tuvo con el causante, justifican disponer la medida de inhibición general de bienes solicitada (25/08/2022).

    2. Veamos.
    Cierto es que en el caso el primigenio pedido de S. donde solicitó la cautelar se trató en definitiva de un pedido de legítimo abono efectuado por éste contra los herederos del causante (ver escrito electrónico 6/05/2022).
    Esta acción, que ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).
    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).
    Y en esta cuestión se ha dicho que ante los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda más alternativa que recurrir a la vía procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.
    En la especie, de la lectura de las misivas intercambiadas entre .y la heredera designada administradora de la sucesión A. B., agregadas como prueba documental al escrito del 6/05/2022, cierto es que si bien allí se reconoce la relación laboral que existió entre Serra y el causante, pues se consigna específicamente que se encontraban los haberes e indemnización de ley (art. 247 LCT) a disposición de S., la carta documento fue remitida solamente por una de las herederas, por manera que, en todo caso ese reconocimiento es atribuible a ella y no suple el reconocimiento expreso y unánime de todos los herederos como lo exige el art. 2357 del CCyC.
    De lo expuesto, se advierte que no hay reconocimiento unánime de los herederos para que se reconozca el legítimo abono (arg. art. 2357 CCyC).
    Sin embargo, aun cuando no sea procedente la declaración de legítimo abono; ello no impide expedirse aquí respecto de la cautelar peticionada.
    Ello así, pues sabido es que, pueden dictarse medidas cautelares por jueces incompetentes y aun sin un proceso judicial iniciado que reclame la acreencia (arts. 195 y 196, cód. proc.). Sin perjuicio claro está de la caducidad de esas medidas según lo edictado en el artículo 207 del código procesal.
    En ese camino, con el reconocimiento de al menos una de las herederas de un crédito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relación laboral entre este y el causante, es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado respecto de la existencia de la relación laboral y un crédito a su favor (arts. 195, 228 y concs., cód. proc.).
    Por consecuencia, se revoca la resolución apelada en tanto se desestimó la medida cautelar por falta de verosimilitud, y teniéndola por acreditada, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensión (art. 196 CPCC y arts. 2280, 2316 y 2321 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los demás requisitos de procedencia de la medida y su extensión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:17:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 13:17:19 hs. bajo el número RR-891-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. C/G., G. D. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93489-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/2/22 contra la regulación de honorarios del 10/12/21.
    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Se trata de revisar los honorarios del 10/12/21 regulados a favor de la Abogada del Niño, los que fueron apelados por altos por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 22/2/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    En este contexto cabe revisar aquella retribución de 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejadas en la resolución cuestionada, las que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967).
    Por lo pronto para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 15/6/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada F.  dentro de la primer etapa del juicio sumario, y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, los 20 jus no resultan elevados en relación a la labor cumplida (v. contestación de demanda del 11/8/21; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/2/22.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:59:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:22:14 hs. bajo el número RR-883-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -92481-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 28/10/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la resolución del 8/6/22 fueron cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 28/10/22
    El apelante, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, sostiene que el juzgado reguló pero sin discriminar concretamente en qué consistieron las tareas, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza a quo. Asimismo solicita que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Laurito deberán ser reducidos (v. escrito del 28/10/22; art. 57 ley 14967).
    b- Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a menciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Veamos: según se desprende del presente juicio sumario (providencia 12/5/20) luego de iniciada la causa, la abog. L. acredita las siguientes tareas: escritos de manifestaciones y solicitudes respecto de la menor E. B. (13/7/20, 8/9/20, 9/12/20), propone puntos de pericia (22/8/20), asistencia a audiencia (13/8/20), contestación de vista (8/10/20 y 20/10/20); (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Frente a esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso; teniendo en cuenta la retribución fijada para los letrados que llevaron adelante el proceso considero adecuado fijar 20 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada Laurito y a la retribución de los restantes letrados (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/6/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 20 jus.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/6/20, y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 20 jus.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 8/6/20 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Laurito en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:36:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:58:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:20:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:20:40 hs. bajo el número RR-882-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/11/2022 12:20:52 hs. bajo el número RH-146-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., T S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93441-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., T S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93441-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/7/2022 contra la resolución del 28/6/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La progenitora y apelante se agravia en cuanto a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la resolución impugnada, donde el magistrado de la instancia inicial determina la prohibición de cualquier tipo de contacto de M. H. con su hijo D. T., ya sea personalmente o por intermedio de terceros y, respecto de la vigencia de las medidas dispuestas hasta el día 09/05/2023 (v. res. del 28/06/2022)
    En su fundamentación sostiene que resulta excesivo, siendo su madre, privarla de obtener información acerca de su hijo cuando tiene derecho a tener conocimiento de los ámbitos relacionados con la vida del hijo, ya sea en el aspecto educativo en toda su extensión, sanitario, recreativo, deportivo, habitacional y de vestimenta.
    En cuanto a la vigencia de las medidas hasta el 09/05/23, considera que fueron decretadas por el a-quo, de forma arbitraria, ilógica, desproporcionada y temeraria, se ajusta más a una tranquilidad propia del Juez de grado, que a las necesidades de un niño de 7 años, convirtiendo la medida adoptada en contraproducente, postergando así derechos en lugar de garantizarlos.

    2. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial). Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias. Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569; v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

    3. En el caso puntual, cierto es que al expresar los agravios la actora ni siquiera niega los hechos denunciados que motivaron las medidas adoptadas, pues se dedica a manifestar, en resumen, que la prohibición de contacto la afecta al no poder tener información de la vida cotidiana de su hijo, por manera que teniendo en cuenta que lo que debe primar es el interés y la integridad del menor, no resultan atendibles los argumentos vertidos por la progenitora para variar la decisión cuestionada (arg. art. 13 ley 12569).
    En definitiva, si bien al momento de disponer las medidas solamente existía la denuncia del progenitor del menor, cierto es que a esta fecha se llevaron a cabo las diligencias dispuestas en la resolución apelada, por lo que a esta altura, contando el juzgado con la información que consideró necesaria, puede advertirse que estaría en condiciones de revaluar las medidas dispuestas oportunamente con la sola denuncia del progenitor, evaluando la necesidad o no de realizar ajustes a lo decidido.
    Entonces, si bien los argumentos vertidos al fundar la apelación bajo examen son insuficientes para modificar lo resuelto en aquella ocasión, deberá el juzgado revaluar a la brevedad posible la situación de autos, y considerando el resultado de todas las medidas ordenadas y producidas, tomar las decisiones que ahora resultaran más convenientes para la situación actual del menor, si estima que algo debe modificarse (arg. art. 7 ley 12569, proemio e inciso “h”).
    Lo anterior sin perjuicio de que mientras se encuentren vigentes las medidas oportunamente dispuesta por el juzgado, considero pertinente disponer que deberá procurarse por algún medio idóneo que la progenitora obtenga información de la situación de su hijo, ya sea a través del padre biológico, algún pariente idóneo o, en todo caso, por medio del juzgado si aquello no fuera posible (art. 654 del Código Civil y Comercial).

    4. Por ello, opino que la decisión judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, las cuales corresponde por ahora mantener, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, incluso de oficio, una vez evaluados todos los informes y resultados de las probanzas dispuestas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con al alcance dado al emitir mi voto, desestimar el recurso de la progenitora del menor, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de la progenitora del menor, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#%a4AŠ
    229500774003056520

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:19:05 hs. bajo el número RR-881-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “N., P. N. C/ A., A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93436-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “N., P. N. C/ A., A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”(expte. nro. -93436-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 15/10/2022 contra la resolución de fecha 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Dispuesta la audiencia de vista de causa para el 13 de diciembre del 2022, la abogada apoderada de la accionante letrada V. N. L. patrocinada por R. O. B. hicieron saber al juzgado que en esa fecha tenían otra audiencia, solicitando cambio de fecha. Pero el juzgado le hizo saber que ello no era posible atento el cúmulo de audiencias fijadas para el año en curso (v. resolución de fecha 14/10/2022).
    Solicita la recurrente se revoque por contrario imperio lo decidido fijando nueva fecha de vista de causa, pasándola a la primera fecha disponible del año  2023, en caso no ser posible su fijación en el transcurso de este año (v. apelación en subsidio de fecha 15/10/2022)

    2. Veamos:
    El hecho de que la abogada apoderada de la parte actora manifieste que el mismo día, en horario similar, tiene fijada otra audiencia en diferente causa, en tanto debidamente acreditada, puede considerarse una circunstancia razonablemente fundada para postergar la audiencia fijada, máxime cuando ofrece al juzgado como opción para fijar una nueva, la primer fecha disponible del año 2023.
    Siendo así, de no ser posible -por la agenda del juzgado- fijar audiencia para el corriente año, deberá hacerlo en la primera disponible del año 2023.
    Es que si bien lo solicitado implica una dilación del proceso, lo cierto es que el pedido es realizado por quien reclama la fijación de compensación económica, es decir por quien se encontraría en situación más apremiante para requerir el actuar más rápido de la justicia y sin embargo, pese a ello, opta por priorizar su derecho de defensa, requiriendo contar para esa importante oportunidad con sus dos letrados; ello antes que la celeridad procesal a la que se alude en la decisión recurrida.
    Siendo atendible entonces, los motivos esgrimidos, no advierto impedimento para hacer lugar a lo requerido.

    3. Por ello, se revoca la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. arts. 266 del Cód. Proc.). ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde revocar la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 11:49:41 hs. bajo el número RR-880-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
    Expte.: -93422-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO” (expte. nro. -93422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/5/2022 contra la resolución de fecha 12/4/2019?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 12/4/2019 libró mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($543.082.58) en concepto de capital, más la de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 271.541.29) que se presupuestaron provisoriamente para responder a intereses y costas.
    Aquél fue diligenciado con fecha 16/5/2022 (v. presentación de fecha 3/8/2022).

    1.2. Frente a tal anoticiamiento, se presentó el apoderado de Roberto Genaro Alaman -heredero de Genaro Alaman- y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 12/4/2019; ello con fecha 23/5/2022.
    Se agravia porque la resolución manda llevar adelante la ejecución por el monto de $543.082,58 en concepto de capital más lo presupuestado para intereses y costas, cuando en realidad -dice- la actora demandó por la suma de $273.825,46; violándose el principio de congruencia y la defensa en juicio.
    Corrido el pertinente traslado, el ejecutante manifiesta que se trató de un error involuntario en el escrito de demanda que dio origen a los presentes actuados en el cual se consignó en el objeto, un monto diferente al determinado en el titulo ejecutivo acompañado y en el sumario del escrito inicial.
    Pero que fue correctamente consignado el monto reclamado en el encabezado de la demanda ejecutiva. Hace alusión a que la jurisprudencia es unánime al momento de determinar que un excesivo rigorismo formal debe ceder, ante la realidad imperante que se encuentra claramente consignada dentro del título ejecutivo. Este último instrumento determina deuda tributaria municipal, por la falta de cumplimiento en tiempo y forma del contribuyente, en honrar las obligaciones a su cargo (v. presentación electrónica de fecha 14/6/2022).

    2. Veamos:
    En el SUMARIO de la demanda de fecha 25/2/2019 en correlato con el título ejecutivo base de la presente ejecución se consignó como objeto de los presentes la suma de $543.082,58 (v. certificación de deuda adjunto a escrito de demanda de fecha 25/2/2019).
    Al contestar el traslado de la revocatoria con apelación subsidiaria, el ente comunal manifiesta que se trató de un involuntario error al confeccionar la demanda, y que tal como surge del título ejecutivo y del sumario -encabezado- del escrito inicial no hay duda cuál es el monto por el que se pretendió demandar. Manifiesta que, frente a la involuntaria dualidad de montos, el planteo del accionado en definitiva constituye una excepción de defecto legal.
    Despejada la duda, y aclarado que el monto reclamado es el contenido en el título ejecutivo traído y consignado en el sumario de la presentación inicial, por el cual se libró el respectivo mandamiento, corresponde mantener el decisorio atacado; sin necesidad de fijar plazo alguno para subsanar el defecto, pues ya fue explicitado por la actora el monto reclamado (art. 352.4., cód. proc.).
    Es que si no se permitiera enmendar aquí el error y se optara por el criterio que pretende el recurrente, sería necesario iniciar inmediatamente un nuevo proceso por la diferencia; sin motivo que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, pues ello implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
    Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
    Así, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:24:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:26:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2022 13:26:45 hs. bajo el número RR-877-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M.  L.  C/ C., C. A.  S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93448-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/22 contra la regulación de honorarios del 8/9/22.
    CONSIDERANDO:
    El obligado al pago recurre los honorarios de la abog. R. por considerarlos altos en relación a la tarea cumplida en autos en tanto se avino voluntariamente a firmar un acuerdo alimentario sin necesidad de la sustanciación de prueba alguna (escrito del 29/9/22; art. 57 ley 14967).
    De las constancias de autos puede verse que el juicio terminó por acuerdo de partes luego de haberse cumplido la primera etapa del juicio (v. trámites de fechas 6/7/22, 13/7/22 y 17/8/22; arts. 15.c, 16, 28.i de la ley 14.967).
    Entonces se trata de un juicio de alimentos sin producción de prueba, y dentro de ese contexto, como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas, aquí corresponde aplicar una quita del 50% por la no producción de prueba (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Ello lleva a un honorario -sobre la base que quedó determinada en $2.656.152,00- de $232.413,3 equivalentes a 40,16 jus (base $ 2.656.152 x 17,5% x 50% = $232.413,3; 1 jus = $5787 según AC. 4083/22 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
    Así los honorarios de la abog. Rodríguez quedan fijados en 40,16 jus.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: estimar el recurso del 29/9/22 y fijar los honorarios de la abog. R.  en la suma de 40,16 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:12:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:25:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:28:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#%][uŠ
    241200774003056159

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2022 13:28:46 hs. bajo el número RR-878-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/11/2022 13:28:56 hs. bajo el número RH-145-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. L. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93448-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria del 16/11/22 contra la providencia del 10/11/22.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R. interpone recurso de Reposición contra la providencia de fecha 10/11/2022, aduciendo que se lesiona gravemente sus derechos resolver el quantum por la labor desempeñada en autos sin considerar las cuestiones de hecho y de derecho que expone en ese mismo escrito.
    Sin embargo, cabe puntualizar que con el presente escrito la letrada intenta una fundamentación respecto del recurso interpuesto el 29/9/22, contra la resolución regulatoria que fijó sus honorarios, el que fue concedido con fecha 20/10/22 sin que la profesional hiciera uso oportunamente de la chance de rebatir lo expuesto por el a quo en esa providencia (art. 238 cód. proc.)
    De modo que como el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 que no admite sustanciación, y a esta altura se encuentra firme, corresponde denegar la revocatoria deducida con fecha 16/11/22.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar la revocatoria deducida con fecha 16/11/22.
    Vuelvan los autos a despacho para resolver conforme el informe del 26/10/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:10:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:14:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2022 12:15:12 hs. bajo el número RR-875-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93283-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben tratarse los recursos interpuestos el 16/8/2022 y el 22/8/2022, advirtiendo las cuestiones omitidas en la sentencia apelada del 11/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Uno de los agravios de la demandada, radica en que no fue tratada la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual oportunamente interpuesta, su tratamiento fue diferido para la sentencia definitiva en razón de no presentarse como manifiesta, mediante la resolución inapelable del 21/2/2022.
    Pero igualmente es motivo de agravio, que el juez de grado omitió tratar todos los fundamentos de la contestación de demanda acreditados con los expedientes administrativos y judiciales, civiles y penales, que a juicio de la recurrente amerita no hacer lugar a la rescisión contractual, y menos aún a los daños y perjuicios requeridos en la demanda (v. escrito del 7/9/2022, III.c, párrafo octavo). Se agravia, dice más adelante, por la importancia que significan las omisiones en la sentencia definitiva del 11/08/2022 (v. mismo escrito, IV, tercer párrafo).
    Leída detenidamente la sentencia emitida el 11/8/2022, queda en evidencia que nada de lo formulado respecto de esa excepción fue tratado en ese pronunciamiento, donde correspondía abordarla (v. interlocutoria del 21/2/2020; arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Es que en la resolución del 21/2/2020, tal como lo indica Beneitez, había sido diferida su consideración para esa oportunidad, en el entendimiento que la falta de legitimación pasiva no era manifiesta. Y si bien seguidamente se la rechazó junto con la de prescripción, va de suyo que ese rechazo estaba referido a su admisión como previa, dado lo dicho inmediatamente antes (arg. arts. 1064 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.3, 351, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
    En punto a lo demás, también puede constatarse que en el pronunciamiento apelado, que se ocupó de fijar la legislación aplicable, tratar la ‘excepción de prescripción adquisitiva’, postulada por el tercero, a la que hizo lugar y los efectos de la rescisión del contrato, se ha omitido toda consideración a la defensa desarrollada en la contestación de la demanda (v. puntos 1, 2, 3a y 3b de la sentencia del 11/8/2022).
    Ahora bien, como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc., ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
    Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, más allá de revelar la omisión, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
    Por otra parte, si de todos modo esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
    Quizás, adicionalmente, forzaría a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, conduciendo en todo caso a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Consttitución Nacional).
    En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica). Teniendo en claro que lo que se propone, no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado (arg. art. 253 del Cód. Proc.). Pues aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones ignoradas (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
    Si no se procediera como se postula, virtualmente bastaría que un juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante, requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 del cód. proc. Por manera que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada, por sus fundamentos (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ Acción de compensación económica’, voto del juez Sosa).
    Corresponde entonces, para que los temas pendientes puedan desarrollarse con amplitud y sin condicionamientos, revocar por prematura la sentencia apelada y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas. Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas.
    Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva y la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:09:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:16:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/11/2022 12:16:56 hs. bajo el número RS-79-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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