• Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., Y. G. C/ M., L. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95213-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El demandado expresó en su escrito de contestación de demanda, que recusaba sin causa y en los términos del artículo 14 del cód. proc. a la magistrada interviniente. Aunque seguidamente dejó entrever el motivo, al expresar que por decisiones adoptadas en el marco del proceso de protección contra la violencia familiar, la magistrada no le inspira la confianza necesaria para llevar adelante el asunto (ver escrito de contestación de demanda de fecha 25/10/2024, punto III).
    En ese marco, la jueza decide que atento lo dispuesto por el art. 3 inc. 1 del Dec. 9929/78 (texto según ley 10.571), no se admite recusación sin expresión de causa en ningún supuesto, de modo que el planteo es improcedente (res. 30/10/2024).
    Apela el demandado (recurso del 6/11/2024).
    Expresa en su memorial, que los agravios están dados porque la jueza no acepta correrse del pleito cuando no se halla en condiciones de intervenir con imparcialidad; desarrolla los breves motivos de su conclusión (ver memorial de fecha 12/11/2024).
    La actora contesta el memorial en fecha 5/12/2024.
    2. El recurso es desierto. El memorial traído no contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    Por el contrario, transforma el memorial en una exposición de las causas del pedido de recusación, cuando éste ha sido introducido sin expresión de causa, y esa transformación no abastece la exigencia del art. 260 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 30/10/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:04:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:28:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#iA!>Š
    226900774003733301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2025 09:28:29 hs. bajo el número RR-160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de sustitución de testigos formulado el 4/3/2024 21:50 horas, la providencia de esta cámara del 5/3/2025 y el escrito presentado por el abogado Barat en el día de la fecha.
    CONSIDERANDO.
    Sobre el escrito de hoy que se provee, es de hacer notar, por una parte, que no cumple con lo exigido por el art. 1° del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA, en tanto no se especifican los datos de la causa, domicilios, etc.; y, de otra, que no se da acabado cumplimiento al art. 48 del cód. proc., en la medida que se limita a invocar el carácter de gestor procesal sin indicar los motivos de urgencia que esa norma prevé. Lo que daría lugar, por principio, a la inadmisibilidad de dicha presentación (arg. arts. 3° AC citado y 48 del cód. proc.).
    Sin embargo, como es de la voluntad de esta cámara despejar los obstáculos que impidan el adecuado ejercicio de derecho de defensa de la parte patrocinada por el abogado Barat, en función de la índole y gravedad de la materia en discusión (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs.As. y 706 y 710 CCyC), así como lo previsto por el 432 del código de forma, la cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la presentación del abogado Pedro Carlos Barat en el carácter de gestor procesal en los términos del art. 48 del cód. proc., en las condiciones y bajo el apercibimiento que esa norma prevé.
    2. Hacer lugar a la sustitución de testigos formulado por la parte apelante en el escrito que se provee, debiendo concurrir a la audiencia fijada en la resolución del 21/2/2025 y en los mismo términos allí establecidos.
    3. Dejar establecido que de acuerdo al modo que ha sido propuesta la sustitución, es la parte oferente de la prueba quien ha asumido la carga de hacer comparecer los testigos a la audiencia, por manera que si no concurrieren sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se los tendrá por desistidos; todo de conformidad al art. 432 del cód. proc..
    4. Llamar la atención al abogado Pedro Carlos Barat por la conducta descripta en el punto 1. de esta resolución, haciéndole saber que de aquí en más deberá ajustar su actuación profesional a la normativa vigente (arg. art. 34.5 incs. b y d, cód. proc., y arg. art. 1° párrafo primero Normas de Ética Profesional de la provincia).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los principios de celeridad y economía procesal, sumado a los derechos en pugna a tenor de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 13:53:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:01:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:04:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#i6ISŠ
    229800774003732241
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2025 17:05:36 hs. bajo el número RR-152-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., A. M. C/ M., D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94208-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al fundar la apelación la letrada Navas se agravia porque el juzgado, aún cuando sustanció la base regulatoria propuesta y no fue observada ni impugnada, al tiempo de resolver si bien aprobó la base rechazó la conversión en la cantidad de jus arancelarios que implicaba la base al momento de proponerla.
    Cita antecedentes de este Tribunal donde se resolvió del modo pretendido y por ello insiste en que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (v. memorial del 24/02/2025).
    2. Reiteradamente y recientemente se ha resuelto la cuestión bajo examen, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024, con el alcance expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:55:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 17:00:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:09:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#i-:LŠ
    234300774003731326
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:10:01 hs. bajo el número RR-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P.R.M S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 26.485”
    Expte.: -95321-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 25/10/24 decidió no regular honorarios a favor de la abog. M.,, por su actuación en los presentes autos, en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente con fecha 21/10/22 (v. resoluciones).
    La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 25/10/24).
    Ahora bien, la letrada M., laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo toda su labor hasta el 26/9/24 donde informó del cese de la representación procesal al alcanzar la menor la mayoría de edad, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente y solicitando el archivo de las actuaciones (v. trámite del 26/9/24), le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 y 1255 del CCyC; 34.4. del cód. proc.; v. causa 94156, sent del 07/03/2024 RR-130-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/10/24 y encomendar al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la regulación de honorarios de la letrada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#i-5ZŠ
    227300774003731321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:07:17 hs. bajo el número RR-158-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -95211-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 16/12/2024.
    CONSIDERANDO
    De la constancias del principal se desprende que con fecha 28/11/2024 el quejoso, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura a prueba, en particular contra la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina.
    Los recursos fueron denegados por ser irrecurrible la resolución atacada (ver res. 5/12/2024 en expediente principal).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    La resolución que decide abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 16/5/2024).
    La providencia atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia la queja debe desestimarse.
    Se aduna que el quejoso dice que no se especificó en el auto de apertura a prueba sobre que debía informar la requerida, y que con posterioridad a la traba de litis, específicamente el 25/9/2024 la actora amplió la información a requerirle a la Cooperativa.
    Más al proveer la prueba, se ha ordenado en el auto cuestionado, la producción de la prueba informativa a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina, en los términos pedidos en la demanda (“…Líbrense los oficios de informe pedidos en el pto. VII del escrito de demanda de fecha 18/04/2024…”).
    Con lo cual, tampoco se advierte el agravio que pretende invocar el quejoso (ver trámite del 22/10/2024 en expte. principal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#i-.\Š
    230200774003731314
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:05:34 hs. bajo el número RR-157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ARIAS DEOLINDA Y OTRO/A C/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
    Expte. -94688-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/11/24 y 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios de los peritos Moreira, Tanoni y Peroni fijados el 25/11/24 han sido apelados por altos por el abog. Labaronnie el 28/11/24; y, además, el perito Peroni por bajos los regulados a su favor con fecha 2/12/24.
    Como primer parámetro cabe señalar que, en caso de intervención de varios peritos, corresponde tomar como pauta referencial (v.gr.) los honorarios del abogado de la parte actora (arts. 16 de la ley 14967). Además, que deben guardar proporción con los de los abogados intervinientes en la causa (art. 1255 del CCyC.).
    En el caso, el juzgado tomó un 10% de la base pecuniaria (aproximadamente un tercio de los honorarios de los abogados de la parte actora (cfme. esta cámara en “Tocha c/ Llanos”, sent. 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) retribución que aparece como bastante proporcionada para distribuir entre los tres peritos (por sus labores de fechas 1/7/21, 22/8/22, 11/11/22, 8/2/23, ; arts. 15.c., 16 y 16 última parte, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967, aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), se llega a un honorario de 28,40 jus para cada uno de los peritos (base -$30. 000.000- x 10% / 3 = $1.000.000; a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 de la SCBA vigente al momento de la regulación), pero solo por la variación del valor de la unidad jus (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.; v. AC. 4167 con carácter retroactivo al 1 de noviembre de 2024).
    Entonces como no se advierte, manifiestamente, ni ha sido puesto de resalto ni por el letrado ni por el perito Peroni, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que la labor pericial pudiera justificar una retribución menor o mayor según cada recurso, y los honorarios regulados lo han sido dentro de los parámetros que contempla este Tribunal, en el contexto de las circunstancias del caso los recursos del 28/11/24 y 2/12/24 deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Así los honorarios de los peritos quedan fijados en la suma de 28,40 jus para cada uno de ellos, pero sólo por la variación del valor de la unidad jus
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 28/11/24 y 2/12/24 y fijar los honorarios de los peritos Moreira, Tanoni y Peroni en la suma de 28,40 jus para cada uno de ellos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:58:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:03:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#i,GAŠ
    238600774003731239
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:03:56 hs. bajo el número RR-156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
    Expte. -92846-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios de fecha 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial el 16/3/23, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc (v. presentación del 24/10/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; AC. 2341 t.o. por Ac. 3912).
    Por manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,75 jus (hon. prim. inst. regulado -7 jus- x 25%; arts., ley y ACS. citados).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M., como Asesora ad hoc en la suma de 1,75 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:52:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:58:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:00:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6BèmH#i,*oŠ
    223400774003731210
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:01:08 hs. bajo el número RR-155-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/03/2025 09:02:53 hs. bajo el número RH-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRESNADILLO BRAIAN LEONEL C/ NAVARRO MARIA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95224-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    CONSIDERANDO
    Se cuestiona la decisión adoptada por el magistrado de origen, quien apoyado en lo previsto en el art. 1775, inc. c) y b) del CCyC, resuelve llamar autos para dictar sentencia, ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 1780 inc. b), del CCyC.
    Apela lo decidido María Florencia  Navarro y Nicolás Marcela, y pretenden se revoque y se ordene la suspensión del dictado de sentencia hasta que quede consolidado el veredicto y eventual sentencia de la IPP 5341.21.
    Esgrime entre los agravios, que no está acreditado con el grado de certeza necesaria, que la responsabilidad civil que se le atribuye al conductor del vehículo, esté fundada en un factor objetivo de atribución.
    En ese sentido, señala que no se dan los supuestos del articulo 1775 del CCyC incisos b ) y c) del modo en que lo proclama el juez porque los tiempos que lleva el proceso penal de la IPP 5341.21, que se originó por el mismo hecho que motivó la demanda civil, son comunes a otros procesos similares, y en todo caso, la tardanza en la sustanciación no es originada por los demandados, por ende, no puede tener efectos procesales adversos.
    Aduna que es erróneo que pueda considerarse que la acción civil está sostenida por un factor objetivo de responsabilidad, porque al contestar la demanda controvirtió el modo de ocurrencia del siniestro, alterando la posibilidad de esa consideración; la litis quedó trabada de modo que debe dirimirse quien fue el conductor responsable del siniestro y con ese cuadro procesal el factor de atribución de responsabilidad objetiva que el juez le atribuye al conductor del vehículo queda afectado (ver memorial de fecha 7/12/2024).
    Al contestar el memorial, la actora afirma que la responsabilidad está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, ello por el uso de una cosa riesgosa (automóvil conducido por el demandado) y que la existencia del hecho, fue reconocido al contestar demanda.
    Señala que si bien es acertado que se controvirtió el modo en que ocurrió el siniestro, no se controvirtió que el daño se produjo por el uso de una cosa riesgosa (ver escrito 17/11/2024).
    2. La acción fue entabla sobre la base de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, apoyando el reclamo en los daños causados por el riesgo de las cosas (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs.).
    Los demandados reconocen tanto la existencia del accidente, como las partes y vehículos intervinientes, no así, el modo en que ocurrió el mismo, endilgando en ese aspecto, la responsabilidad exclusiva de la víctima (ver contestación de demanda del 10/5/2023).
    Para avanzar en el dictado de sentencia, el magistrado de origen se apoyó en el art. 1775.b y c del CCyC..
    Resulta claro, por lo expuesto en la demanda, que el actor fundó su pretensión en la responsabilidad objetiva, así expresamente lo consignó (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs., ap. VII).
    La demandada para resistir lo decidido, adujo que la responsabilidad está controvertida, y en eso estamos de acuerdo, en tanto así se desprende de la exposición de su tesis, al endilgar a la actora (presunta víctima), responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del hecho dañoso.
    Más ello, hace a la defensa adoptada, y no tiene entidad para modificar los términos en que se demandó.
    Con lo cual, enmarcada la acción por la actora, dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
    Con ello, es suficiente para confirmar lo decidido.
    Se aduna que el principio general, de aguardar el dictado de la sentencia penal, para decidir el reclamo civil, tiende a evitar el dictado de sentencias escandalosos o contradictorias, y esa posibilidad en este caso particular, se ve sustancialmente reducida, desde el momento que tanto la existencia del hecho como la participación de los demandados ha sido expresamente reconocida por estos (arg. art. 1777 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados contra la resolución del 29/11/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:59:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#i+w†Š
    241100774003731187
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 08:59:31 hs. bajo el número RR-154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “J., C. S. C/ S., O. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94843-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia de fecha 26/6/2024 hizo lugar a la demanda de alimentos del 23/8/2019 -adjunta al trámite del 27/8/2019- y condenó a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada periodo mensual.
    Así las cosas, la actora procedió a practicar liquidación de cuotas atrasadas, tomando en consideración la cuota fijada, y aplicando intereses. Ello, arroja un total adeudado por el demandado al 22/10/2024 de $15.887.175 (ver escrito de fecha 28/10/2024).
    El demandado la impugna, exclusivamente en el rubro intereses, por entender que no corresponde liquidarlos, en tanto no fueron incluidos en la sentencia dictada (ver impugnación de fecha 5/11/2024). La actora presta conformidad a la impugnación formulada (escrito de fecha 14/11/2024).
    La magistrada tuvo presente esa conformidad de la actora a la liquidación practicada por el demandado por la suma de $7.760.556,44 en concepto de diferencia alimentos devengados desde la interposición de la demanda y la sentencia, para proceder a fijar la cuota suplementaria en la suma equivalente al 59 % del S.M.VyM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia) hasta alcanzar la suma de $7.760.556,44, que el demandado debe abonar conjuntamente con la cuota alimentaria vigente (res. del 14/11/2024).
    Contra ello, se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, evocando dos agravios, la no fijación de la audiencia tal como fuera peticionado en su escrito de impugnación de liquidación de fecha 5/11/2024 y que la magistrada al resolver como lo hizo se extralimitó violando el principio de congruencia, en tanto la actora sólo había solicitado que se fije la cuota suplementaria hasta completar la suma liquidada por $7.760.556,44, y por ende la actualización y/o fijación de la misma en la suma equivalente al 59 % del S.M.V.yM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia), no fue peticionado. En la misma presentación, Invoca como hecho nuevo, su acogimiento a la jubilación.
    Persigue entonces, se revoque lo decidido, y que se haga lugar a la audiencia solicitada a efectos de convenir la cuota suplementaria (ver recurso de fecha 21/11/2024).
    A su turno, la actora, esgrime que no existe agravio atendible, y que se encuentra probada la capacidad económica del demandado, como para poder afrontar una cuota alimentaria suplementaria de las niñas, por la suma equivalente al 59% SMVM vigente al efectivo pago (contestación de fecha 25/11/2024).
    La Asesora contesta la vista del recurso (escrito de fecha 28/11/2024).
    Al resolver la revocatoria, la magistrada principia por decir, que la parte demandada cuestiona la forma en que se ha establecido la cuota suplementaria utilizando un valor de referencia constante para mantener actualizada la deuda hasta su cancelación definitiva.
    La resolución dictada no menciona la cantidad de cuotas que debería abonar el demandado para cancelar los $7.760.556,44, extremos que corresponde aclarar. Expresa así, que la cuota suplementaria estaría dada por el 59 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual; que a valores actuales la cuota ascendería a $160.227,02, de modo tal que la cancelación de los $7.760.556,44, representaría 48 cuotas iguales -del 59 % del SMV y M- y una última en el equivalente al 25,65 % del SMV y M. Desestima la revocatoria y concede la apelación (res. del 29/11/2024).
    2. Como puede advertirse, la magistrada de origen resolvió que el total de la liquidación por diferencias de cuotas devengadas durante el proceso, no sea afrontada en único pago sino que fijó cuotas para su cumplimiento determinándolas en un importe equivalente al 59% del SMVyM, y que de acuerdo a cálculos que efectúa al así resolver, representarían 48 cuotas.
    De lo que se agravia el apelante, es que se hubiera resuelto así sin más, sin fijar una audiencia a los fines de acordar la cuota suplementaria; y que se haya fijado la misma, sobre la base de un porcentaje del SMVyM que aduce, no fue pedido.
    La actora pidió a la magistrada que determine la cuota suplementaria hasta completar la suma acordada (escrito de fecha 14/11/2024, punto II). Y eso fue lo que resolvió la jueza en uso de sus facultades (art. 642 cód. proc.).
    Por otro lado, la norma en que sustenta el apelante, el pedido de audiencia para determinar la cuota suplementaria, no prevé que deba así procederse, por el contrario faculta a la magistrada a proceder como lo hizo, es decir, fijar la cuota suplementaria.
    No indica el apelante, el agravio que le causa el hecho de que se hubiera resuelto sin la chance de una audiencia (arg. art. 240 cód. proc.).
    Luego, no está demás agregar, que la fijación de la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
    En ese sentido, cuestiona quien apela, que la cuota se haya fijado en un porcentaje del SMVyM, no se cuestiona el porcentaje ni el parámetro utilizado, sino que se dice, que esa “actualización” no fue pedida por las partes.
    Pero como se dijo, es facultad de la magistrada fijar la cuota suplementaria, y no aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 14/11/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:56:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:56:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#i+\)Š
    228700774003731160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 08:56:42 hs. bajo el número RR-153-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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