Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43– / Registro: 282
Autos: “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -88122-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 11/12 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las partes acordaron una cuota alimentaria de $400 mensuales con un aumento cada seis meses del 20% (v.fs. 1).
En sede judicial dicho convenio fue homologado sólo en cuanto a la cuota de $400 ya que el juzgado consideró que el incremento del 20% cada seis meses era una mera actualización de esa cuota mensual (fs. 10/vta.).
Tal decisión motivó la apelación subsidiaria de fojas 11/12vta..
Al respecto ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos “valores actuales” y “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)” sent. del 1-3-2011 L. 42 Reg. 28).
Y en el caso el convenio de alimentos fue realizado con la libre voluntad de las partes (v. fs. 1, 23, 24/vta.) donde pactaron ya un aumento a futuro en la cuota sin referir a ningún índice de actualización, sólo economizaron un posible dispendio jurisdiccional y de gastos ante la eventual proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria (arts. 34.5. a. y e., 647 y concs. del cpcc.).
Ello sin perjuicio que ante la variación de los presupuestos de hecho que han servido para acordar la cuota alimentaria pudiera ser objeto de revisión y alterarse en más o en menos (art. 647 del cpcc.; arg. arts. 1198, 2da. parte, del Código Civil).
Por tal motivo, corresponde estimar la apelación subsidiaria interpuesta.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría

