• Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

     
    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “SLPYPDNYA C/G., K. T. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 10/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de paz se excusa con fundamento en los arts .17 y 30 del cód. proc., argumentando para ello que la denunciada KTG ha realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, con actos de hostigamiento, entendidos estos como abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos. Por ello concluye que ese comportamiento amenazante o perturbador, conducen a que se vea afectada en su imparcialidad (esc. elec. del 10/04/2025).
    La causa es remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas y su titular rechaza la excusación de la jueza anterior porque -a su criterio- aquí se trata de un proceso en el que el principio de juez natural no puede ser alterado por las razones alegadas por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, y porque a su entender resulta sumamente pobre y no avalatorio de “serios fundamentos en cuanto a las actitudes de la parte en el pleito”, máxime teniendo en cuenta la problemática que se aborda, el tiempo de tramitación de la causa. Y, en especial, cuando todos los intervinientes tienen domicilio en el partido de Pellegrini, y en la problemática de violencia que se ventila se encuentran involucrados niños alojados en un establecimiento de dicha ciudad.
    Por ello, son remitidas las actuaciones a este Tribunal a fin de decidir sobre la excusación de la Jueza de Paz de Pellegrini (art. 31 1° párrafo 2° apartado del cód. proc.).
    2. De la lectura de los motivos planteados por la jueza excusada no se advierte una exposición concreta de las razones que ameritarían admitir su excusación; mas bien, en esa ocasión se realizan descripciones generales que no llegan a abastecer la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., en la medida que solo ha manifestado que la denunciada KTG habría realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, y realizando los que considera actos de hostigamientos entendido estos abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos.
    Pero sin siquiera explicar someramente cuáles habrían sido esos actos, de manera de poder evaluar si fueren de una magnitud tal que justificara su excusación. Así, no pueden ser considerados argumentos suficientes para entender acreditado que se encuentra impedida de resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es dable recordar en este punto que -como ya tiene dicho esta cámara en reciente fallo- las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por atentar contra su imparcialidad, la honestidad y la honradez, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren -como se dijo- que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara, res. del 05/03/2025, expte. 95209, RR-150-2025, con cita del expte. 93068, res. del 24/5/2022, RR-324-2022; expte. 93023, res. del 19/5/2022, RR-309-2022, y además, criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Entonces, como no se advierten, ni las explicita la magistrada, que medien concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no hay motivos -al menos con los traídos al ruedo- que justifiquen su apartamiento de la causa; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la oposición de fecha 16/4/2025 y no hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, con conocimiento de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#p~JXŠ
    239200774003809442
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:56:20 hs. bajo el número RR-441-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que resultan atendibles las razones expuestas por la titular del Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen en el oficio que se encuentra adjunto a la presente, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de la Oficina Pericial departamental a los efectos de lo decidido en el apartado 2° de la resolución de fecha 19/5/2025 (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arg. arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:51:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#p|z}Š
    240500774003809290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:57:42 hs. bajo el número RR-442-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., N. S. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95453-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    En atención al informe del oficial notificador respecto de la cédula de traslado de demanda, donde se informa que R., no vive allí, la actora dice que desconoce dónde se domiciliaría actualmente el mencionado ya que se aloja en departamentos por día, o se queda en el camión que utiliza para trabajar; por ello denuncia un número telefónico y solicita se autorice la notificación por medio de la aplicación de mensajería “Whatsapp” con las formalidades que exige el art. 635bis del CPCC (v. esc. del 25/3/2025).
    Ante ello el juzgado sostiene que si bien el nuevo artículo 635 bis introduce la notificación mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, dispone que será cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento. Por ello, previo a autorizar dicha notificación requiere que se libre oficio al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Electoral y a otros entes, para que informen un posible domicilio actualizado del demandado.
    Además también ya deja establecido que en caso de utilizarse el sistema de telefonía celular, la parte actora ademas de denunciar el teléfono móvil del destinatario de la notificación, deberá acreditar la titularidad de la línea por medio de informe de la empresa de telefonía o del ente que regule las telecomunicaciones o bajo responsabilidad de parte (res. del 26/3/2025).
    Esta resolución es apelada por la actora, quien sostiene que el diligenciamiento de los oficios que se indican, acarrearía el paso de meses para poder continuar con el tratamiento de los presentes, y con ello, meses en detrimento de los derechos y garantías de mi hijo amparado por la legislación nacional e internacional vigente, como también contra los principios de economía y celeridad procesal también garantidos.
    Concluye que el nuevo art. 635 bis del cód. proc. pretende dar respuesta urgente a lo peticionado, y lo resuelto aquí por el juzgado resulta contrario al espíritu y naturaleza de esa norma como así también de la materia propia de los presentes donde se reclama alimentos para un niño; las que no pueden aguardar tanto ritualismo.
    2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la norma aplicable (art. 635 bis del cód. proc.) habilita al juez a disponer la notificación, entre otros medios, mediante la utilización del servicio de mensajería de Whatsapp, también debe tenerse presente que ello está previsto “para cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento”.
    En el caso puntual, como primera medida se intentó notificarlo al domicilio denunciado en demanda (calle 12 de abril n° 612) mediante cédula diligenciada a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental, informando el oficial notificador que fue atendido por otra persona, la que dijo que el requerido no vive allí (v. cédula agregada el 17/3/2025).
    Ahora bien, para tener conocimiento si existe otro domicilio que pudiere haber declarado el demandado, cierto es que la averiguación en el Registro Nacional de las Personas aparece como útil a tal fin, pero ello no implica que debe requerirse a a la parte que libre oficio a tal fin como lo dispusiera el juez a quo en la resolución apelada, pues existe la posibilidad de efectuar la consulta en el sitio web del RENAPER a través de la secretaría del juzgado, obteniendo inmediatamente la información requerida (https://miportal.scba.gov.ar/RegistroPersonas/ConsultaDocumento.aspx). Ello ha sido consultado por secretaría de este Tribunal y se constató que el demandado declaró su domicilio en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
    Por ello, surgiendo de esa consulta web un domicilio distinto al declarado por la actora en demanda y donde se intentara notificarlo sin éxito, corresponde librar nueva cédula al domicilio que surge al consultar el Registro Nacional de las Personas; es decir, en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
    Es dable aclarar, por lo demás, que en caso de que cumplida esta nueva diligencia surgiera que el demandado tampoco vive allí y a su vez no se informara que vive R., en otro domicilio concreto, ello ya sería motivo suficiente para que quede expedita la notificación por mensajería de Whatsapp al número denunciado por la actora.
    Ello, claro está, deberá realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la linea mediante oficio por tratarse de una exigencia que no está prevista en la norma mencionada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, con el siguiente alcance: deberá librarse nueva cédula al domicilio que informa el Registro Nacional de las Personas en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen, y si se constatara que tampoco vive allí el demandado ni se obtuviera de la diligencia otro domicilio donde pudiera realizarse el anoticiamiento, se procederá a la notificación por mensajería de whatsapp al número denunciado por la actora, debiendo realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la línea mediante oficio.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:40:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#p||`Š
    243300774003809292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-443-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SOLER FLAVIO GASTON C/ LAS GALGUITAS AGROPECUARIA SRL S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte. -95528-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/4/25 y 9/4/25 contra las regulaciones de honorarios del 28/3/25 y 3/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Bigliani, por la parte demandada, cuestiona tanto la regulación de honorarios de fecha 28/3/25 que fijó los honorarios de los letrados, como la del 3/4/25 que retribuyó la tarea del perito martillero; específicamente se queja de la alícuota aplicada (v. escrito del 8/4/25).
    Por su parte el abog. Errecalde recurre, por elevados, los estipendios fijados a favor del abog. Bigliani, y por exiguos los atribuidos a su favor (v. escrito del 9/4/25).
    Entonces, primero se trata de revisar los honorarios regulados el 28/3/25 apelados por altos y por exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumarísimo (v. providencia del 3/2/22), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b), llegándose al dictado de la sentencia del 24/5/24 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. trámites del 31/1/22, 22/2/22, 17/3/22, 31/3/22, 19/5/22, 16/6/22, 15/7/22; arts. 15.c., 16 21, 26, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 a partir de la nueva la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám., 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165, entre otros), no exponiendo el apelante, en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria, circunstancias que permitan que se modifique (art. 34.4. del cpcc.).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $58.000.000- se llega a un honorario de 264,45 jus para Errecalde, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$58.000.000- x 17,5% = $10.150.000; a razón de 1 jus = $38381; v. AC. 4179 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se estima el recurso del 8/4/25 y, en cambio se desestima el de fecha 9/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Bigliani, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley citada, al resultar su parte condenada en costas le corresponden 185,115 jus (v. sentencia del 25/5/24; hon. abog. ganador -264,45 jus- x 70%); de modo que los recursos del 8/4/25 y 9/4/25, que alega elevados los honorarios, deben ser estimados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la retribución del perito martillero Grenno, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. trámites del 25/11/24, 16/12/24, 3/2/25, 6/2/25, 14/2/25, 17/2/25; art. 15.c, y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), de suerte que sus honorarios corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 14/2/25), y como se fijó en el equivalente al 1% como retribución, se llega a un honorario de 15,11 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma y al valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación, por lo que no resulta alta la suma fijada por el juzgado en tanto es el piso que establece la norma (base -$58.000.000- x 1% = $580.000; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). De manera que en este aspecto se estima el recurso del 8/4/25, solo por la variación de la unidad Jus (arts. y ley cits.).
    Tocante a los honorarios regulados por la pretensión cautelar, los mismos fueron determinados en un tercio de la alícuota escogida para la pretensión principal -17,5%-, es decir dentro de los límites que establece la normativa arancelaria en su art. 37, de modo que de acuerdo a la variación del valor de la unidad Jus, la retribución del abog. Errecalde queda fijada en la suma de 88,15 jus (base -$58.000.000- x 17,5% x 1/3 = $3.383.333,33; 1 jus = $38.381 según AC. 4179 de la SCBA); por manera que el recurso del 8/4/25 se estimar en este tramo (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Estimar los recursos del 8/4/25 y del 9/4/25, por elevados, y fijar los honorarios de los abogs. Errecalde y Bigliani en las sumas de 264,45 jus y 184,115 jus, respectivamente.
    b- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del perito martillero Grenno en la suma de 15,11 jus.
    c- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del abog. Errecalde por la pretensión cautelar en la suma de 88,15 jus.
    d- Desestimar el recurso del 9/4/25, por exiguos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:39:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:59:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#p|ikŠ
    242100774003809273
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:00:02 hs. bajo el número RR-444-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2025 11:00:12 hs. bajo el número RH-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. O. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95414-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: a) el recurso de queja de fecha 1/4/2025 y b) la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La magistrada de la instancia de origen decidió tener por firme la sentencia dictada el 2/2/2025, sobre la base que le asistía razón a la actora, quien había postulado que como el apelante consignó que apelaba una resolución de una fecha en que nada se había resuelto, y que había transcurrido el plazo para interponer otra apelación, ya no podía recurrirse (res. 18/3/2025).
    Contra esa resolución el demandado interpuso dos recursos: el de queja y el restante de revocatoria con apelación en subsidio, que sustanciado, se decidió desfavorablemente la revocatoria, y se concedió la apelación.
    Lo decidido en la instancia de origen, fue interpretado por el demandado como denegación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada.
    Y bien, se comparte esa conclusión, en tanto se decidió darle firmeza a la sentencia referida a la pretensión de indemnización del daño moral, recurrida por el quejoso en fecha 17/2/2025.
    Ese proceder es lo que motiva la queja traída.
    2. Es cierto que al interponer el recurso de apelación, el demandado manifestó apelar la resolución del 6/2/2025 (escrito electrónico de fecha 17/2/2025). Y que el juzgado despachó esa presentación, requiriendo a la parte que aclarase, en tanto no existía resolución dictada con fecha 6/2/2025 (res. 21/3/2025).
    Más el error al consignar la fecha de la resolución recurrida, no es un elemento que tenga entidad suficiente para denegar el recurso, cuando la intención de recurrir el fallo surge inequívoca, y es fácil advertir que se deslizó un mero error material, pues no existen dudas que a ese momento la única resolución dictada y sin firmeza, era la sentencia en trámite del 2/2/2025.
    Con lo cual, de sostenerse la decidido el 18/3/2025, que deniega el recurso de apelación, y confiere firmeza a la sentencia dictada, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (arts. 18, 75 inc. 22 CN, 8.2.h Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
    Siendo así, se estima la queja (art. 275 del cód. proc.).
    3. Resuelta la queja, se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución del 18/3/2025.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja traída, y en consecuencia conceder libremente el recurso de apelación deducido el 17/2/2025 contra la sentencia del 3/2/2025 (trámite del 2/2/2025), debiendo pasar los autos a despacho a los fines del proveimiento del recurso (arts. 275 y 254 cód. proc.).
    2. Declarar abstracto el recurso de apelación en subsidio deducido el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
    3. Colocar copia de la presente resolución en la causa 93910.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:06:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÁèmH#pE!^Š
    229600774003803701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:06:39 hs. bajo el número RR-448-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La ejecutada se notificó espontáneamente de la acción, se allanó y dio en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial producto del embargo decretado en el despacho inicial. Sostuvo que por haberse allanado sin mediar previa intimación de pago, y siendo real, incondicionado, oportuno, total, efectivo y formulado en simultaneidad al cumplimiento de la prestación reclamada, solicitó se la exima de las costas (ver escrito de fecha 30/10/2024).
    Esa presentación fue sustanciada con el letrado ejecutante, quien manifestó que el allanamiento es extemporáneo por lo que indefectiblemente las costas del proceso deben serle impuestas a la demandada. Señaló que la ejecutada reconoce su propia mora, y además, el depósito efectuado en la cuenta de autos, no ha sido voluntariamente realizado por la misma, sino fruto del embargo dispuesto (escrito del 26/11/2024).
    Así las cosas, el magistrado de la instancia de origen, resolvió que si bien el allanamiento formulado por la demandada fue real, incondicionado y efectivo, careció del requisito de oportunidad, insoslayable para que proceda la eximisión de costas. Para así decidir, agregó que lo que cobra relevancia a los fines de determinar si procede o no la eximisión solicitada, es la mora en la que ha incurrido la demandada, lo que ha hecho que por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. A lo que adunó, que fue con su obrar -pese a haber sido notificada de los honorarios regulados al actor- y ante su incumplimiento, lo que dio origen a la ejecución.
    Con lo cual, mandó llevar adelante la ejecución e impuso a la demandada, las costas de la ejecución (res. 3/2/2025).
    Contra lo decidido se alzó la ejecutada con un recurso de apelación (escrito 11/272025).
    Expresó en el memorial, que es la parcela de la sentencia que considera inoportuno el allanamiento, la que motiva la interposición del recurso. En ese sentido, esgrimió que el allanamiento formulado resultó simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, que fue realizado antes de notificada la demanda, y que ello habilita se la exima de las costas (memorial de fecha 27/3/2025).
    El letrado ejecutante, respondió el memorial, y señaló que todo lo expresado por la contraparte en el memorial, sería correcto en otras circunstancias y en otro tipo de proceso; ya que, el allanamiento para tener algún efecto jurídico debió haberse realizado en tiempo propio, y ese tiempo era durante el lapso establecido entre quedar firme el auto regulatorio y el fenecimiento del plazo de 10 días establecido en el art. 54 de Ley 14967, que es cuando debió presentarse y pagar la condena en costas. Con lo cual, la mora, desplaza los efectos del allanamiento. Agregó que tampoco hubo pago, toda vez que la ejecutada no depositó suma alguna ni en tiempo propio ni en la ejecución, y las que están depositadas en la cuenta de autos, son fruto de un embargo.
    Por último, señaló que en el proceso de ejecución no existe posibilidad material de allanamiento en los términos del art. 307 del cód. proc., o más bien resulta inocuo porque la sentencia -en el caso el auto regulatorio- se encuentra firme, y, el allanamiento, como declaración de voluntad acerca de la fundabilidad de la pretensión actora, no pone ni quita nada en este tipo de proceso, porque no hay una etapa de conocimiento propiamente dicha donde se ponga en disputa la pretensión actor (ver contestación del memorial de fecha 9/4/2025).
    2. Como se extrae de la lectura del memorial, la apelante centra sus agravios en la oportunidad de su allanamiento, disintiendo con lo decidido en la instancia de origen, por considerar, que su allanamiento ha sido oportuno. Y que ello habilita, se la exima de las costas de la ejecución.
    Dice que fue oportuno porque se formuló antes de ser notificada de la demanda, y que dio en pago las sumas depositadas. Más no se hace cargo de su estado de mora, eje central sobre el cual el juez basó su decisión.
    Sobre el tema se ha sostenido:
    “El allanamiento a la demanda o a la excepción opuesta, como causal de exoneración de costas, está condicionado por la conducta del vencido. Para que se lo exima de éstas, es menester que no se encuentre en mora con anterioridad a la promoción del juicio o que no haya originado por su culpa la necesidad de la iniciación de la demanda o de la articulación de la excepción”, CC0203 LP 122599 RSD-10-18 S 8/2/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Papaleo Aldo Gino c/ Municipalidad de Monte s/ Cobro sumario sumas dinero (Exc.alquileres, Etc.), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0900LP, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Y en el mismo precedente “Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es vencido; sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido”.
    No puede pasar inadvertido que el magistrado no ha otorgado a las sumas depositadas y dadas en pago, algún efecto cancelatorio, en tanto mandó llevar adelante la ejecución.
    Con lo cual, en nada empece, el requisito de la oportunidad del allanamiento, cuando no se ha tenido por cumplido con el crédito que se ejecuta. Y ello no ha sido objeto de crítica por parte de la apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Para el magistrado de grado, ha sido el estado de mora en que se encontraba la ejecutada, previo a manifestar su allanamiento, lo que obstó considerar al mismo como oportuno. Y sobre ese punto, no hubo crítica alguna.
    No habiendo entonces, crítica contra la procedencia de la ejecución, y sólo persiguiendo con el recurso que se analice la oportunidad del allanamiento para lograr modificar la condena en costas, además de la ausencia de crítica concreta y razonada contra el estado de mora de la ejecutada previo a la demanda, determinante para el juez para desestimar el allanamiento, lo cierto es que si la ejecución se mandó llevar adelante, y ello fue consentido, no se advierte la incidencia que pueda tener la “oportunidad” como requisito para eximir de costas en caso de allanamiento, cuando éste no ha tenido virtualidad para detener el procedimiento de ejecución, y ello no ha sido motivo de crítica para la apelante. De modo que las costas le fueron impuestas por ese hecho (véase que se cita en la parte dispositiva de la sentencia el art 556 del cód. proc.).
    Por manera que, se impone confirmar lo decidido y que ha sido motivo de agravios, debiendo las costas ser soportadas por la ejecutada quien no acreditó su ausencia de mora anterior a la demanda (art. 70 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 3/2/2025 con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:34:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253900774003808868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:04:22 hs. bajo el número RR-447-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., M. A. C/ R.,, E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 28/4/2025 contra la decisión del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, la abogada M., plantea que, al iniciar el cobro de sus honorarios por su actuación en segunda instancia en estos autos, el DEAS (destinado al trámite de cobro de honorarios de defensores oficiales) informó que existía una inconsistencia en la sentencia de fecha 16/10/2024.
    Detalla que en el comunicado del citado organismo dice “El número de causa solicitado difiere del que figura en la sentencia adjunta. La abogada solicitante no se encuentra identificada con nombre y apellido en la sentencia adjunta. Falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro”.
    En ese orden solicita que se aclare que los autos: O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), corresponden a un mismo proceso, debiendo considerarse como un único procedimiento a los fines del cobro de los honorarios regulados.
    Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial C. M., y que la causa de origen “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que:
    a. Los autos “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
    b. La parte pertinente de la resolución del día 16/10/2024 queda redactada en los siguientes términos:
    “Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial C. M., en la suma de 4 jus”.
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:02:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#px^,Š
    245500774003808862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:03:08 hs. bajo el número RR-446-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., S. Y OTRO/A C/ V., L. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95541-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/2024 contra la resolución regulatoria del 21/11/2024, concedido en la providencia del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Los honorarios regulados el 21/11/2024 son cuestionados por la el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/2024; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera que, en el caso de autos, y sin desmerecer la labor realizada por la profesional, el caso fue cerrado con acuerdo en la primera presentación de esta parte, por lo que, la remuneración fijada consagra una suma exorbitante y desproporcionada en relación con las constancias de la causa y  la labor desplegada por la profesional. Solicita, en consecuencia, que se reduzcan los honorarios regulados en la proporción que retribuya de manera justa la labor efectivamente realizada por ambos profesionales.
    2. Veamos. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $5.540.052,89, para arribar al estipendio, habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. N. M., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,14 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% =$ 484.754,62; según AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus $24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y para la abog. M. L. C.,, en la suma de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución regulatoria del 21/11/2024, las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado V.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 14,10 jus (base -5.540.052,89- x 17,5% x 50% x 70% = 339.328,23 (AC. 4167/24 SCBA a razón de 1 jus = $ 24.063, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto no resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 2/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:46:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#pvNfŠ
    246100774003808646
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:01:44 hs. bajo el número RR-445-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95444-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo M.K.D. contra  el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1, 25 Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Explica que con fecha 2/5/2021 inició incidente de aumento de cuota alimentaria, obteniendo sentencia con fecha 6/2/2024, mediante la cual se  fijo una cuota alimentaria a favor del menor en el equivalente en pesos al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), que en la actualidad representan $ 80 000.
    A su vez, en los términos del art. 544 del CCyC solicita se fije como cuota alimentaria en forma provisoria, mensual y sucesiva a favor del menor la suma equivalente al 100% del SMVM  ($268.056,50)  más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en caso que sean percibidas por la alimentante.
    El 22/11/2024 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor del menor en 50 % del salario mínimo, vital y móvil -que representaba, a esa fecha, $ 135.786, mensuales, aproximadamente-, por mes adelantado más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el 11 de noviembre de 2024 y hasta la determinación de los alimentos definitivos.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le disminuye considerablemente su salario sin fundamento alguno, ya que “los vaivenes del país” no es una causal para modificar una cuota alimentaria, y menos aún durante los pocos meses que transcurrieron entre la Sentencia y la Resolución que fija el aumento por alimentos provisorios, meses en los cuales ha disminuido considerablemente la inflación del país.
    Sostiene que el corto período transcurrido entre ambas Resoluciones, y la falta de acreditación de causal alguna que demuestre que ha habido alguna modificación en la situación de su hijo o de las partes, demuestra que es irrazonable un aumento del 66,66% de la Cuota Alimentaria de autos.
    3. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (noviembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al niño que contaba con 5 años, era de $194.459,40 (1CBT: $324.099,10* 0,60, coeficiente de Engel; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), excediendo la provisoriamente fijada.
    De modo que el 50% del SMVM establecido en la resolución apelada, que a esa fecha representaba $ 135.786, no aparece como excesiva en tanto continúa manteniendo al menor por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la resolución del 22/11/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:19:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:10:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#pm!aŠ
    234000774003807701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:22:30 hs. bajo el número RR-438-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los antecedentes.
    En el trámite procesal de fecha 19/3/2021 está la demanda de autos, de la que se sigue que Cristian Nelson López demandó a “Pulverizando Sociedad de hecho”, con motivo del alegado incumplimiento del boleto de compraventa que está agregado en el trámite posterior del 6/4/2021.
    Demanda que contestó el accionado López el día 18/5/2021, en que, además, opuso excepción de falta de legitimación activa del actor (y la consecuente pasiva, dice), porque el actor Fontana se presentó por su derecho, sin alegar representación o carácter de socio de quien aparece como la sociedad de hecho suscriptora en el carácter de vendedora en aquel boleto (v. p.II ).
    La excepción la contestó el actor con fecha 4/6/2021, afirmando que como el boleto tiene firma certificada suya como vendedor e integrante de la sociedad de hecho “Pulverizando Sociedad de Hecho”, el tipo social en cuestión lo habilita a estar en juicio del modo dispuesto.
    Se dictó sentencia el 25/3/2024, con rechazo de la excepción, con sustento en que el boleto cuenta con firmas certificadas y que acreditó el actor en él su representación con el contrato social del 1/9/2005 que indica esa certificación, en lo que constituye un documento amparado por la fe pública y hace plena fe; con cita de jurisprudencia referida a qué debe entenderse por legitimación sustancial y, en especial un precedente que -a criterio del sentenciante- avalaría la improcedencia de esa defensa.
    El demandado apeló la sentencia el mismo día de su emisión, y concedido el recurso libremente mediante providencia del 26/3/2024, se cumplió ante esta cámara el ciclo recursivo de los arts. 254 y concordantes del cód. proc., mediante los escritos de fechas 6/11/2024 (expresión de agravios) y 19/11/2024 (su contestación).
    En la presentación mencionada del 6/11/2024, en cuanto aquí interesa, insiste el demandado con la ausencia de legitimación activa del actor, por cuanto la demanda del caso fue suscripta por Fontana sin alegar actuación en representación de la sociedad de hecho, siendo que en el contrato de compraventa aquél suscribió el contrato alegando la representación de esta sociedad de hecho en su carácter de socio; y como ese contrato es la base del litigio y da legitimación y personería para actuar, como el actor inició demanda a nombre propio, de prosperar la pretensión como se presenta en el resolutorio atacado, se daría un grave quebrantamiento de las garantías del debido proceso, y defensa en juicio, ya que la falta de identidad procesal en cuanto a la legitimación alegada genera en el demandado la debida falta de legitimación pasiva. Agrega que esa circunstancia claramente se manifiesta en este proceso conforme contrato de compraventa entre quienes se formaliza y quien suscribe la demanda sin alegar que actúa en su carácter de socio de la sociedad contratante.
    La parte apelada mantiene al contestar su postura de primera instancia en cuanto a que como estaría acreditada su calidad de socio por la certificación de firmas del boleto y la mención al contrato social también en ese documento, puede demandar del modo que lo hizo.
    Dicho todo lo anterior, la causa está en condiciones de ser decidida (arg. art. 263 y concs. cód citado).
    2. La solución.
    Cuando demandó, el abogado apoderado del actor dijo presentarse por Cristian Nelson Fontana, DNI 21…..367, y justificó su legitimación para estar en juicio (en rigor, personería), en el poder acompañado. Poder que según luce en la copia de la foja electrónica 3, fue otorgado por el actor Fontana por su derecho, sin efectuar ninguna aclaración a su carácter de socio de “Pulverizando Sociedad de Hecho”, sociedad ésta que -no está demás agregar- cuenta con su propia identificación de CUIT, según el boleto de compraventa que sirve de base a la acción: 30-7….9-0.
    Y ya desde antes se advierte que su actuación fue a título personal, en tanto se deja ver en la copia por él mismo traída al demandar, que el requerimiento de mediación prejudicial obligatoria y su actuación en ella, fue realizada por Fontana, otra vez sin designación ninguna respecto de la sociedad (v. foja electrónica 19). Tampoco siquiera acompañó a lo largo de la causa el contrato social al que hace referencia la certificación de firmas de fecha 3/7/2018 del boleto de compraventa que está en archivo adjunto al trámite procesal del 6/4/2021.
    Nada aportan sobre el punto los testigos JGA y HRF, quienes prestaron declaración con fecha 8/3/2022 (v. URL adjuntas), desde que el primero solo dice saber por comentarios que López habría comprado una máquina a Fontana (pero la demanda se apoya en el boleto entre “Pulverizando Sociedad de Hecho” y López), y el segundo directamente dice desconocer cómo fue la operación (arts. 374, 385 y 456 cód. proc.).
    En fin, surge claro que la promoción de la demanda fue efectuada por Cristian Nelson Fontana por su derecho, bien que a través de letrado apoderado (arts. 2 , 3, 362, 366 y concs. CCyC, 46 y concs. cód. proc.).
    Lo que se aprecia es que lo que sostuvo el actor al contestar la excepción de falta de legitimación es que “el tipo social habilita al socio a estar en juicio del modo dispuesto”, fundado en que se trata el caso de una sociedad irregular; es decir, justifica de tal suerte el haberse presentado por derecho propio para demandar en la circunstancia de tratarse de una sociedad como aquélla.
    Pero es de verse que ello no es correcto, ya que se ha decidido que las sociedades de hecho tienen personalidad -aunque limitada-, que no se desdibuja por el hecho de que cualquiera de los socios pueda representarla, quienes cuando actúan por ella deben hacerlo en tal calidad y no por derecho propio (cfrme. esta cámara, sent. del 25/2/2025, expte. 95177, RR-120-2025; Alberto Víctor Verón, “Ley general de Sociedades 19.550”, tomo I, pág. 617, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015; ídem, Cám. Nac. Com., sala C, noviembre 27-987, “Moreno, Miguel A. c/ Corzo, Antonio”, fallo completo en La Ley, 1988 E, págs. 242 y siguientes; arg. arts. 23 y 24 ley de sociedades).
    Principio que si bien se ha entendido que puede ceder en algunas ocasiones y cuando las particularidades del caso autoricen a abandonarlo, como -por ejemplo- cuando la litis se ventila entre quienes son únicos socios y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado (cfrme. Cám. de Apelac. Civil, Comercial, Minas, paz y Tributario de Mendoza, Mendoza, 27/6/2024, “CONIGLIONE JOSE Y ORLANDO OCCHIONERO c/ JUAN Y MIGUEL NUNEZ s/ Prepara Vía Ejecutiva”, LLIBRO: S129 – 482, en SAIJ: FA94194720, sumario que se obtiene en: https://www. saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil- comercial-minas- paz- tributario-local- mendoza- coniglione-jose-orlando-occhionero- juan-miguel-nunez- prevara- via- ejecutiva- libro -s129-482-fa94194720-1994-06-27/123456789-027-4914
    -9ots-eupmocsollaf?#), se trata de condiciones que no se verifican en la especie, desde que se demandó con base en el boleto de venta celebrado entre la mencionada sociedad irregular y el demandado López, en demanda que debió ser iniciada por la sociedad vendedora y no por quien dice ser integrante de aquélla pero por su propio derecho, frente al tercero, comprador.
    De todo lo anterior se concluye que el actor Cristian Nelson Fontana, quien ha actuado por sí, carece de legitimación sustancial, que es -vale recordar- la que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (esta cámara, en reciente fallo del 26/3/2025, expte. 95273, RR-212-2025, entre muchos otros anteriores, éste con cita de Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, Librería Editora Platense, año 2021, t, t. II, pág. 524); y así las cosas, debe ser estimada la excepción de falta de legitimación activa -y la consecuente excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 345.3 cód. proc.).
    3. Síntesis.
    Por lo dicho, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:17:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:24:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253100774003807679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2025 09:24:24 hs. bajo el número RS-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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