• Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comecial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución que impone las costas del tercero fiador a la locataria demandada, obrante a fs. 121/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El juez de la instancia de origen impuso las costas de la citación del tercero a la demandada citante por haber sido ella la peticionante de la citación y por no haber el tercero participado del acuerdo transaccional que puso fin al litigio entre actores y demandada.

                Apela la accionada solicitando sean impuestas las costas solidariamente a las partes principales y subsidiariamente peticiona su imposición a la accionada.

                Alega que la citación del tercero no fue caprichosa, absurda o indebida sino por el contrario obedeció no sólo a su calidad de fiador “sino por los hechos expuestos por los actores que …quedaron corroborados precisamente por la conducta del mismo tercero.”

                Agrega que el tercero no era extraño al proceso por ser al momento de la locación aún cónyuge de la demandada, que acordó o aceptó la prórroga del contrato del cual él era fiador y que existían entre la demandada y su ex-cónyuge diversos trámites judiciales pendientes.

     

                2- Los argumentos esgrimidos no son suficientes para conmover el fallo apelado.

                Veamos: los actores demandaron a la accionada sólo por desalojo -aclaro: no por falta de pago de cánones locativos-.

                En ese contexto no era necesaria la participación de Guerediaga en el proceso, en tanto sólo había intervenido en el contrato como fiador.

                Siendo así, no se advierte ni se alega fundamento idóneo que justifique involucrar a los actores con la citación y hacerles cargar con las costas de la misma, nada más que por no haber atinado a oponerse a la citación cuando ni siquiera se les dió chance de ser escuchados, ya que el juzgado lisa y llanamente procedió a citar al tercero sin sustanciar el pedido de citación con los actores.

                Por su parte, Denegri reconvino por reconducción del contrato y fue en ese marco que citó a Guerediaga, más la reconvención quedó trunca ante el acuerdo transaccional homologado.

                Desde esta perspectiva parece que la citación sólo a ella podía ser útil en el marco de su reconvención y en miras a involucrar a Guerediaga en una eventual prórroga de su fianza más allá de los plazos que por escrito se había comprometido.

                Entonces ya sea porque a los fines del desalojo la citación era innecesaria o bien porque sólo a Denegri la beneficiaba en el marco de la reconvención trunca, es justo que cargue con las costas de la citación del tercero que ella por propia iniciativa y en su exclusivo interés trajo al proceso (art. 69, cód. proc.).

                Recuerdo que  se ha dicho que en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso se imponen las costas a quien motivó la citación cuando -en lo que aquí interesa- se advierte que la citación fue estéril o si la citación del tercero hubiera sido útíl sólo para el citante (conf. esta cámara sent. del 26-2-2013 autos “Barreto de Sanchez, Ramona y otros c/La Lucila SA y otros s/daños y perjuicios”, L. 42, Reg. 6).

                Siendo así, corresponde desestimar la apelacíón sub examine, con costas en cámara a la apelante infructuosa y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y arg. art. 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Al menos dos razones no tornaban improcedente la citación del tercero fiador en el caso:

     

                a- la forma en que se comprometió, incluyendo el pago de los honorarios judiciales devengados por el desalojo (ver cláusula 14ª, fs. 9 vta./10);

     

                b- la razón por la que se comprometió, que se inserta en el marco de su matrimonio en crisis con la locataria, incluyendo reclamos alimentarios y los relativos a la liquidación de la sociedad conyugal (ver fs. 31, párrafos 2°, 3° y 4°).

     

                Así vistas las cosas, no puede sostenerse que el contenido de este proceso  le hubiera sido y le sea sustancialmente ajeno (art. 94 cód. proc.).

                Desde este enfoque, que observa la tensión entre la citación impulsada por la demandada y la resistencia a esa citación por el tercero fiador (ver f. 30.II), si hay un vencido es éste (art.  68 cód. proc.).

     

     

                2-  Y si, con otro punto de vista,   a juicio del tercero fiador  esta causa le era sustancialmente ajena, le habría bastado con abstenerse de comparecer para así no generar costas, aunque desde luego su abstención  no lo habría  sustraído  de su calidad de parte en la relación procesal,   ni de la inmutabilidad a su respecto de los efectos de la sentencia, ni eventualmente de su ejecutabilidad también con relación a él (v.gr. honorarios del abogado del locador demandante; art. 1582 cód. civ.; art. 96 párrafo 1° cód. proc.).

     

                3- Por otro lado, si bien el acuerdo autocompositivo alcanzado entre locador y locataria (ver fs. 107/vta.) no le es estrictamente oponible al tercero fiador que no participó en él (arts. 1195 y 1199 cód. civ.), no puede ignorarse que resultó relativamente beneficioso para él, cuanto más no sea porque fue de cuajo liberado de cualquier eventual deuda por alquileres desde abril/2010 y del pago de los honorarios del abogado del demandante locador (ver f. 107.I.02 y f. 107.I.03).

     

                En este contexto beneficioso,  parece al menos equitativo que el tercero fiador asuma los honorarios de su abogado (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), máxime -repito- que no puede ser considerado victorioso en su resistencia a la citación -ver considerando 1- y que en todo caso pudo ahorrarse esos honorarios -los de su abogado- simplemente absteniéndose de intervenir en el proceso -ver considerando 2-.

     

                4-  Desde luego, obiter dictum,  el pedido de que las costas de la intervención del tercero fiador sean soportadas solidariamente por los demandantes (ver f. 110.II), además de ser contradictorio con otro pedido anterior en el que se abogaba por la carga de las costas sólo a la demandada (ver f. 32 párrafo 1°; arts. 34.5.d y 155 cód. proc.), resulta ser manifiestamente infundado: no pidieron la citación ni la pudieron resistir (ver f. 110 vta. anteúltimo párrafo)  ya que fue resuelta e impulsada  sin habérseles dado la previa chance de ser oídos al respecto (ver fs. 24.III y 34/vta.; (arts. 499 y  699 cód. civ.); en todo caso, durante el proceso los demandantes acordaron con la locataria ciertos extremos en beneficio del tercero fiador (ver considerando 3-), lo que tornaría palmariamente injusto que, encima, tuvieran que pagar las costas de éste (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

     

                5- En suma, dentro de los límites del poder revisor de la alzada (ver f. 117 vta., último párrafo antes del apartado IV; también f. 132 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no corresponde imponer sino  por su orden las costas devengadas en primera instancia  por el tercero fiador (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido (art. 68 cód.  proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar  la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel García                      

                   Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios. Sucesión. Etapas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88596-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 200/201 y  202/203 vta. contra la resolución de f. 194/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  En autos se han cumplido dos de las  tres  etapas previstas en el art. 28 inc. “c” del d-ley 8904, de modo que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

                En cuanto a las tareas de carácter común y a cargo de la masa, corresponde regular honorarios de la siguiente manera:

     

                a- En la primera etapa del sucesorio (art. 28.c.1 d-ley cit.) es correcto que sólo median tarea  <de la abogada Ford> de beneficio común  quien inició al trámite como patrocinante de los herederos Nelba T. Calizzano y Jorge H. Calizzano (fs. 6/vta.). Ello así toda vez que la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal carácter la presentación que se basta por sí para que el juez pueda declarar abierta la sucesión (v. fs. 6/7); en definitiva, los requisitos imprescindibles del escrito inicial son dos:  a) acreditar la muerte del causante, y  b) justificar la legitimación (conf. Graciela Medina, pub. on line:  http://www.gracielamedina.com/assets/Uploads/codigo/proceso- sucesorio/000001689.pdf).

                 Si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe reducirse el honorario de la abogada Ford  por la primera etapa y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa a la suma de $ 3868,35, que equivale a 1/3 del 12% correspondiente a la primera etapa, con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $ 107454,38 considerada a fs. 188 y 194 x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

     

                b- En la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley arancelario se registran trabajos de los letrados Fabiana Ford y Héctor L. Bottero de carácter común (conf. clasificación de tareas de fs. 153 vta. pto. III, aprobada a fs. 168/vta.), de modo que considerando la actuación de cada profesional considero adecuado efectuar la siguiente consideración:

                El letrado Héctor L. Bottero efectuó las siguientes tareas:

                – a fs. 24/vta. denunció bienes.

                – a fs. 26/vta.  solicitó audiencia para designar administrador, pidió intimar a la coheredera Nelba T. Calizzano para que agregue los títulos de propiedad de los bienes inmuebles denunciados, y a  letrada Ford a fin de que informe si publicó  los edictos y ofició al Registro de Testamentos.

                – a fs. 28 y 29 libró cédulas notificando la resolución del juez que hacía lugar a lo solicitado.

                – a f. 45 acompaño mandamiento de constatación.

                – a f. 49 pide declaratoria de herederos.

     

                La letrada F. Ford -en ese mismo carácter- a f. 36 adjuntó certificado del Registro de Testamentos, acompaño edictos y solicitó se dictara declaratoria de herederos.

     

                Entonces, teniendo en cuenta las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 70% a favor de Héctor Luis Bottero y en un 30% a favor de Fabiana Ford, aunque teniendo en cuenta las calidades de apoderado y patrocinante de cada uno de los letrados.

                Así la cuenta s.e. u o. sería:

                -abogado Héctor L. Bottero: $ 3008,72 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 70% ; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Debiendo ser elevados a esa suma por haber sido recurridos por bajos a fs. 202/203 vta..

                – abogada Fabiana Ford : $ 1160,50 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 30% x 90%; arts. 14, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Los que deben confirmarse por no haber sido recurrridos por exiguos.

                Por último, resta señalar que deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a la letrada María Aurelia Bottero por haber sido fijados prematuramente, pues su intervención ocurrió en la tercera etapa del proceso y por ende deberá ser retribuida una vez que se concrete la misma, como fue señalado al inicio de este voto (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

     

     

                2. En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, es que la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta  regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77).

                Además de ello, cierto es que no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares. 

                En el caso,  el trabajo particular de Hécto L. Bottero a f. 24 -presentación de la heredera- no tiene una entidad tal que pudiera superar las tareas propias de una partición, asi que, desde una visión sistemática, se comprende que -como máximo- no podrían exeder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria.

                Otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos,  donde en todos ellos se fija como mínimo el 1%.

                En definitiva, considerando que la tarea particular a remunerar se trata de  una complementaria de las comunes ya retribuidas, su calidad, complejidad y el monto del juicio, considero que en este caso particular resulta adecuado aplicar una alícuota  del 1%. 

                 De modo que el honorario a cargo de Graciela Ester Calizzano sería de $ 358,18  (<Base= $107454,38 / 3 -herederos-> x 1%;  arts. 9.II, 14, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77.).  Por manera que habiendo sido apelados por altos a f. 200, deben ser reducidos a esa suma.

                En cuanto a la tarea particular de Héctor L. Bottero a f. 49,  a cargo de Nelba T. y Jorge H. Calizzano,  por tratarse únicamente de la confección de una cédula, en uso de las facultades del art. 1627 del Cód. Civ., estimo que debe fijarse la retribución en $ 188 (1 jus; art. 1 Ac. 3590/12 SCBA). Pero como solo fueron apelados por bajos a fs. 202/203 vta. deben confirmarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde :

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.           

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Alimentos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Había un régimen de visitas amplio, pero, alegando su mal funcionamiento imputable al demandado,  la demandante solicitó que se lo detallara, a cuyo fin propuso uno (ver puntos III y IV, fs. 11 vta./13).

    El demandado negó ese mal funcionamiento, aunque estuvo de acuerdo en precisar un régimen de visitas, aunque no en los términos propuestos por la demandante (ver puntos II y III, fs. 21/22).

         El juzgado no fijó la audiencia de conciliación propuesta por ambas partes (f. 11 vta. in capite y f. 22.III párrafo 1°) y, en cambio, dispuso recibir prueba (fs. 23/vta.).

         Estando en curso la producción de la prueba, las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial sobre las visitas, pero no así sobre las costas del proceso  (fs. 47/48).

         El juzgado homologó el acuerdo, imponiendo las costas por su orden (fs. 54/55).

     

         2-  No es certero afirmar que el demandado se hubo allanado, pues no sólo objetó el fundamento fáctico de la pretensión, sino que, para considerar existente  esa sumisión,  tuvo que haber aceptado el régimen de visitas en concreto propuesto por la demandante, el que en cambio rechazó.

         Si se hubiera allanado, el juzgado habría tenido que resolver sobre las visitas (art. 307 párrafo 2° cód. proc.), cosa que no hizo, sino que, en vez, decidió recibir prueba.

         No hubo, pues, allanamiento; antes bien,  el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial.

     

         3-  Por otro lado, al menos tres motivos convalidan la decisión del juzgado:

         a- si las partes no pactaron nada en contrario, en caso de autocomposición las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 73 cód. proc.);

         b-  costas por su orden es  virtualmente  la regla general adoptada por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; etc. );

         c- del análisis de la prueba que se alcanzó a producir (declaraciones de 4 testigos y de ambas partes, fs. 35/38 vta., 41/42 y 45/46 vta.), parece desprenderse la común necesidad de optimizar el funcionamiento del régimen de visitas,  pero no que los aspectos por mejorar necesitaran optimización por motivos serios exclusivamente achacables al demandado (v.gr. en la posición 10ª de la actora se afirma que las nenas se niegan a ir con su padre porque “en algunas ocasiones las reta”, ver f. 42; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Apelación desierta.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 128

    _____________________________________________________________

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88417-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 555/vta. y los escritos de fs. 563/vta., 566/574 vta., 577/582 vta. y 583.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de recurso concedido libremente (v. fs. 521/vta.), el apelante de f. 475 debió  fundar su recurso dentro de los diez días de notificada la providencia de fs. 555/vta. (art. 254 últ. párr. Cód. Proc.; f. 148 expte. ppal. 31230, vinculado a la presente), plazo que en el caso venció el día 7 de mayo de este año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.; fs. 559/560) sin que se haya presentado la respectiva expresión de agravios.

                Por ello y lo dispuesto en los artículos 305 y 261 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierta la apelación de f. 475.

                2- Tener al asesor de incapaces interviniente por desistido del recurso de f. 523.

                3- Correr traslado por diez días de las expresiones de agravios de fs. 566/574 vta. y 577/582 vta. a los respectivos apelados.

                4- Ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de origen, por cinco días, una vez cumplido el trámite de sustanciación ordenado en 3-, como se pide a f. 583.

                Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite. Notifíquese según corresponda (arts. 133 y/o 135.12 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                                 Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 129

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/QUIEBRA”

    Expte.: -88603-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  la petición de f. 843, encaminada a que se regulen honorarios por tareas en la alzada.

                CONSIDERANDO:

                Que de acuerdo a lo normado en el art. 31 párrafo 2do. del d-ley 8904/77 y teniendo en cuenta los estipendios fijados a fs. 830 y 840/vta., corresponde determinar la retribución por los trabajos cumplidos en esta sede.

                Que las labores a retribuir en esta instancia son las realizadas por el letrado Gonzalo González Cobo a fs. 782/783 vta. y por el síndico  Walter Castiglia a fs. 794/795, que llevaron a la decisión de fs. 798/801 (v. fs. 784 e imposición de costas a fs. 801, parte resolutiva).

                Que dichas tareas deben enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  d-ley 8904/77, art. 287 LCQ y 1627 CCI.

                Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los

    profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo por el escrito de fs. 782/783 vta. en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 45/100  -$153,45-  (honor. de primera instancia -$511,50- x 30%);

                Regular honorarios a favor del Cdor. Walter Castiglia por el escrito de fs. 794/795 en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS CON 93/100  -$52,93-  (honor. de primera instancia -$230,17- x 23%).

                A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “G., M. S. c/S., R. I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.:

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 115 contra la regulación de foja 110.

                CONSIDERANDO.

                Media sólo apelación por altos  respecto de los honorarios regulados a foja 110.

                Además  de las  tareas propias de iniciación de la causa, libramiento de oficios y la escasa  prueba llevada a cabo, las partes acordaron en  sede judicial,  entre otras cuestiones,  la cuota alimentaria mensual que debía abonar el alimentante en favor de su hijos, la que fue estimada en $5.000 (v.fs. 23, 28 a 39, 42/vta.).

                Dentro de ese marco y con el carácter de patrocinante con el que se desempeñaron los letrados son de aplicación  los artículos 14,  16,  21 y  39  del d-ley 8904/77.

                Así, teniendo en cuenta que el monto total que resulta del acuerdo es de $ 120.000 aplicando el mínimo (8%) de la escala arancelaria   (en razón de la poca producción de prueba; arts. 16 y  21), con las reducciones del 10% debido al patrocinio (art. 14),   la cuenta es: $ 120.000 x 8% x 90%  arrojando un resultado  de $8640, y en esa suma deberían fijarse  los honorarios del abog. Fernandez.

                Y los de abog. Hernandez  resultan en $6048 por la reducción del 30%  por  aplicación del art. 26 segunda parte del decreto ley arancelario.

                Por todo ello y mediando sólo apelación por elevados, la  Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Javier Fernández.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Osvaldo Omar Hernández, los que se fijan en la suma de pesos seis mil cuarenta y ocho -$6048- (base -$120.000- x 8% x 90% x 70%).

                Encomendar la notificación  de los honorarios regulados a foja 99 a  favor de la  asesora “ad hoc” (art. 34.5.b. cpcc).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                         Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Honorarios. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “P., R. L. C/ C., J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 88606

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.      

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fojas 280/vta. punto III y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 256 vta. anteúltimo párrafo. 

                CONSIDERANDO.

                Tanto la base regulatoria aprobada en primera instancia como los honorarios fijados a fojas 275/vta. fueron debidamente notificados y no cuestionados; por lo que a esta altura han llegado a este Tribunal ya firmes (v.fs. 263/264, 265, 266/vta., 267/vta., 271, 272/vta., 276/277, 278/279, 283, 287/vta.; arts. 155, 242, 244 y concs. del cpcc.; 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                De tal suerte que sólo restan retribuirse en esta oportunidad   los trabajos llevados a cabo por los profesionales ante  esta instancia, relativos a la forma de pago de alimentos atrasados no prescriptos correspondientes a los años 2005 a 2010 más la suma de la liquidación de fs. 175/vta.  y que dieron origen a  la decisión de fojas 254/257vta.

                Ello dentro del marco de los arts. 16, 21, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto ley arancelario y 34.4. del cpcc..

                De acuerdo a lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. Paula Obiglio (por el escrito de fojas 242/247 vta.), fijándolos en la suma de pesos dos mil doscientos noventa y nueve -$2299- (hon. reg. en  prim. inst. -$9997,30- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Jorge F. Masson (por el escrito de fojas 249/250 vta.), fijándolos en la suma de pesos ciento ochenta y ocho -$188- (equivalentes  a 1 Jus, hon. reg. en prim. inst. -4 Jus- x 25%).

                Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                        Juez

     

        Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                               Silvia E.Scelzo

                                                                                                Jueza

     

     

       María Fernando Ripa

            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Contienda negativa de competencia. Juzgado de Familia vs Juzgado Civil.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88597-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

                a- Debe resolverse la contienda negativa de competencia planteada entre el juzgado de familia y el civil y comercial, para entender en el reclamo de daños y perjuicios contra el hasta ahora “supuesto padre biológico”, mientras la filiación se encuentra en pleno trámite ante el juzgado de familia.

     

                b- No estamos en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria.

                Así, ya se ha dicho en ocasiones anteriores que la pretensión  resarcitoria es accesoria de la filiatoria (“F., G.A. c/ W., A.A. s/  f.” del 19-2-08, Lib. 39, reg. 12; “M., D. c/ N., A. s/ Filiación”, del 30-9-08. Lib. 39, reg. 269: entre otros) en supuestos como el que nos ocupa, donde no se trata de una acción independiente de daños, sino de una pretensión condicionada al resultado de una anterior, o sea a la sentencia de filiación; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc.”x” del cód. proc. resulta competente también el juzgado de familia (v. esta cám. “G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488).

                Además es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia.

                Circunstancias que se verían  entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires).

     

                c- Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que es inoperante la cita de precedentes de la Suprema Corte que no guardan correspondencia con las motivaciones de la cámara que han constituido factores esenciales de su decisión, si aquellos aparecen redactados en términos que permiten colegir que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada situación singular.

                En definitiva, creo que, por ahora, la interpretación que elabora este tribunal para la especie no resulta concreta y terminantemente descalificada por los precedentes citado de la Suprema Corte, en cuanto doctrina legal que deba considerarse aplicable a la especie. Al menor, como solía decirse antaño, a mi leal saber y entender.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia departamental.

                Regístrese y remítanse al  juzgado declarado competente.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

           Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                  Jueza

     

     

     

                  María Fernanda Ripa

                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Cobro del alquileres.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88575-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones  de  fs. 47 y 49?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  En demanda se reclama la suma de $ 11167,36 en concepto de falta de pago de alquileres correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, intereses compensatorios por pago fuera de término, y la indemnización unilateral anticipada.

                La parte demandada interpone excepción de pago parcial documentado alegando que abonó todos los alquileres que se reclaman, destaca incluso que  habría un saldo a su favor (v. fs. 39/41). Para ello argumenta que desde agosto de 2009 hasta junio de 2011 siempre pagó más de lo pactado de modo que si se considera la suma total abonada hasta junio de 2011 ella supera lo reclamado en demanda  (v. fs. 39/41).

                El a quo decidió que la demanda prospera sólo por la suma de $ 6950, correspondientes a los 6 meses de alquiler adeudados y al importe que debió abonar por la rescisión anticipada del contrato. Aclaró que la cuestión referida a los intereses  constituye un tema que debe diferirse para ser discutido y resuelto en la etapa de liquidación  (v. fs. 45/46).

                En cuanto a las costas, fueron impuestas en el orden causado con argumento en que la demanda prosperó parcialmente y que debió requerirse al actor que practique liquidación debido a lo poco claro del escrito de inicio.

     

                2. Esta decisión es recurrida tanto por la actora como por la demandada. La primera de ellas considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la ejecutada, y la demandada de su lado argumenta que debió admitirse la excepción de pago parcial interpuesta (v. fs. 47, 49, 51/vta. y 52/53 vta.).

     

                3. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75).

                 En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo toda vez que de los recibos de pagos adjuntados no surge que además del alquiler allí imputado se pagaba otra suma a cuenta de otros períodos o para cancelar otra deuda distinta a la allí consignada (v. fs. 34/38; art. 542.6 Cód. Proc.).  

                 Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.

                En conclusión, no habiéndose acreditado documentadamente en instrumento emanado del acreedor en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito reclamado por los alquileres impagos y  la suma que debió abonarse por la rescisión anticipada del contrato, corresponde desestimar la apelación deducida por la demandada.

                4. Tocante a la imposición de costas, no existió planteo del ejecutado que fuera admitido  -aunque sea parcialmente-, ni desestimación del efectuado por la actora. Es que si bien se llevó adelante la ejecución por un monto menor al reclamado por la actora, ello fue porque la suma total reclamada comprendía los intereses pretendidos por los pagos efectuados fuera de término, y se decidió diferir lo atinente a tales accesorias para la etapa de liquidación (fs. 18/19, 25, 26/28 y  45/46).

                Entonces, aún considerando la aclaración solicitada por la jueza en uso de sus facultades instructorias -la que no  transforma en alguna medida en vencido a la actora-, estimo adecuado que las costas por la ejecución sean soportadas por la demandada que resultó vencida  (arts. 34.5.b y 556 cód. proc.).  Ello en  razón de la aplicación del primer párrafo  del artículo 556 del Código Procesal, según el cual las  costas se  imponen al  litigante  vencido, salvo las relativas  a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.

                Lo anterior sin perjuicio de las incidencias que pudieren plantearse en la etapa de liquidación, las que podrán devengar costas que deberán ser impuestas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo (art. 556 Cód. Proc.).

                2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos (art. 556 supra citado).

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo .

                2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos.

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88427-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 101 contra la sentencia de fojas 94/96?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La actora dedujo acción de desalojo contra Francisco Brunetti y contra Compañía Industrializadora de Carnes S.A., por vencimiento del contrato de locación más daños y perjuicios (fs. 22/vta., punto 2).

                En lo que interesa destacar, los demandados respondieron la demanda, oponiendo: Brunetti excepción de falta de legitimación pasiva, alegando no haber sido arrendatario sino fiador de aquélla y la extinción de la fianza (f. 58 bis) y Compañía Industrializadora de Carnes S.A., su falta de mora en el pago de los arriendos, como en el cumplimiento de su obligación de restituir el predio al actor. Asimismo le atribuye ruptura contractual, en el marco de una oferta de venta del actor, aceptada por la empresa, por lo cual reserva su derecho para reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasiona y siga ocasionándole (fs. 59.VI y stes). Finalmente, afirmó haber realizado las mejoras expresadas en la cláusula séptima del instrumento privado que formalizó el arrendamiento, por lo que debía descontarse el valor de las mismas (f. 60.VII).

                El actor replicó estos planteos a fojas 67/69 vta..

                La sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados, condenándolos a desalojar el inmueble reclamado (f. 96.III). Pero fue apelada por los dos.

                2. Compañía Industrializadora de Carnes S.A. se agravia porque no fueron tratados los argumentos formulados al contestar la demanda. Puntualmente, evoca: no encontrarse en mora, haber intimado al arrendador a recibir los importes supuestamente adeudados, acreditado la aceptación de una oferta de compra, la mala fe del propietario que no le recibía las cartas documento. Recalca: la sentencia contra esa empresa, como fue dictada sin considerar ni enunciar las defensas opuestas por ésta, viola el principio del debido proceso y defensa en juicio, igualdad y congruencia al carecer de una decisión expresa, positiva y precisa. Por ello, pide se revoque el fallo (fs. 106/vta.).

     

                3. Pues bien, la sentencia recurrida -en el tramo interesante-  repasa las defensas opuestas por aquella firma, como “canon de arrendamiento”, “oferta de venta del predio” y “mejoras en el predio”, afirmando que por no ser conducentes a esta causa no serán evaluadas (f. 95). Es decir, no dejó de referirse a ellas y decidió que no eran conducentes. Al grado que, finalmente, la condenó a desalojar el predio (fs.96).

                Desde este vértice, no puede afianzarse la premisa en que la apelante finca la revocación peticionada.

                En todo caso si la decisión le parecía errónea o infundada, debió precisar en forma concreta y razonada los defectos consiguientes. Pero no puede decir que no fueron -al menos las que el juez consideró necesario tratar-  merituadas “mínimamente” (fs. 106/vta., tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la falta de mora en el pago de los arriendos, no fue un tema en torno al cual se generara controversia. En este sentido el actor dejó claro en su demanda que reclamaba la restitución del predio por vencimiento del plazo contractual y que los demandados siempre habían cumplido con su pago  en tiempo y forma (fs. 22/vta., punto 3). Por si acaso, lo reafirmó a foja 62: se demanda el desalojo con motivo del vencimiento del contrato de arrendamiento y no en la falta de pago. Ende, no se le puede reprochar a la jueza que no haya abundado en el tratamiento de ese tema, no conducente a esta causa, como lo dejó dicho (f. 95; arg. art. 163 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                Por lo mismo, tampoco cuadra la crítica acerca de que no haya hecho hincapié en el argumento referido a que el actor,  maliciosamente,  rechazara una carta documento por la cual la sociedad le intimaba a recibir los importes del segundo semestre de arrendamiento. En tanto formulado para demostrar que no existía mora del arrendatario: aspecto -es preciso repetir- en torno al cual no medió disenso (fs. 59/vta., quinto y sexto párrafos).

                Con relación a la mencionada oferta de compra -que la sociedad dice le formulara el actor y ella aceptara- al presentar el planteo en su responde no llegó sino a hacer hincapié en su ruptura y a la reserva de su derecho para reclamar daños.  No hubo entonces aquí, pretensión acerca de la cual debiera la juzgadora expedirse. Pues si se aspiraba a una respuesta jurisdiccional, los derechos debieron ser ejercidos en la forma y oportunidad pertinentes, siendo ineficaz su mera reserva (S.C.B.A., Ac 46417, sent.. del  29-3-1994, “Castillo, Santiago Julio y Florez de Castillo, Diana Lea s/ Concurso preventivo”, en D.J.B.A., t. 146, pág. 222).

                En punto a las mejoras, afirmó haber introducido aquellas para las que fue autorizado con ajuste al texto de la cláusula séptima del escrito que modeló el contrato, por lo que debía descontarse el valor de las mismas al finalizar el arrendamiento (fs. 60.VII).

                Pero más allá de ello, no ejerció en  su razón, ningún derecho cuya aplicación le facultara a resistir legítimamente la restitución del inmueble arrendado o -acaso-  condujera al actor a afianzar o depositar el pago de las mismas; respecto de lo cual debiera la jueza haberse expedido para franquear la condena a desalojar, en el marco de un debate contemporáneo a la acción de desahucio (arg. arts. 20 y 41 de la ley 13.246, modificada por ley 22.298; arg. arts. 1547 y 1618 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que la compensación por las mejoras,  de ser procedente, pudiera perseguirse, dentro de los términos establecidos en la misma cláusula, por el cauce procesal correspondiente.

                En fin, para abundar en razones, ninguna de estas defensas cuyo tratamiento el  demandado  pregona  omitido  o  no fundado suficientemente -pero sin que ello lo movilizara a pedir aclaratoria o su tratamiento por la alzada (arg. arts. 166 inc. 2 y 273 del Cód. Proc.)-, califican como cuestiones esenciales aptas para afectar el fallo en la medida en que se lo postula en la apelación, pues han carecido de incidencia en la resolución final del litigio (fs. 106/vta., quinto párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

     

                4. Concentrado ahora en los agravios articulados por el codemandado Brunetti, hacen blanco en que fue incorporado a la litis como fiador, pero se lo condena a desalojar como si fuera arrendatario. Sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento dice omitido por la jueza- debe prosperar (arg. art. 273 del Cód. Proc.). En definitiva pide se revoque el pronunciamiento en cuando aquello ordena.

                En este tramo el recurso es fundado.

                En efecto. Como en el caso anterior, no es acertado argumentar que la excepción interpuesta no fue tratada por la jueza. Por el contrario, es claro que fue desestimada, pues -a la postre- coronó condenando al excepcionante a desalojar el inmueble arrendado. Sea que los fundamentos para concluir de ese modo, hayan satisfecho o no al quejoso (fs. 105.II.1 y vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Mas, de todas maneras, le asiste razón en cuanto a que, como fiador, sin que se haya alegado y probado hubiera saltado de esa calidad a ocupante del inmueble, aunque fuera transitoriamente,  para sí mismo y no como órgano de la sociedad codemandada, no estaba en situación de ser condenado a desalojar aquello que no ocupaba (arg. arts. 676 del Cód. Proc.).

                Merece reproche la sentencia que dictó su desalojo. Pero parejamente también el desempeño del actor.

                En primer lugar, porque no fue claro en su demanda -donde postuló el desalojo más daños y perjuicios- en punto a cual de las pretensiones comprometía al fiador: si sólo la segunda o en ambas (fs. 22/25 vta.). Contrariando la carga del artículo 330 incisos 3, 4 y 6 del Cód. Proc., que motiva a ser exacto al demandar, explicarse claramente y peticionar en términos claros y positivos.

                En segundo lugar, porque persistió en su ambigüedad. Ya que al responder la excepción planteada por Brunetti, quien advertía que ni era ni había sido nunca arrendatario y, por ello, mal podía demandársele el desalojo de una finca que no arrendaba, en lugar de aprovechar para clarificar  que  la  causa  por  la  que  se  lo  convocaba  no era  esa sino otra -acaso sólo para hacer jugar su responsabilidad en la pretensión resarcitoria acoplada al desalojo-, se entretuvo en reseñar que aquél había firmado el contrato de arrendamiento donde, en su cláusula novena, el fiador aceptaba que el arrendador dirigiera indistintamente contra el arrendatario y contra él, o exclusivamente contra él su acción. Dándole a ese precepto, así como a la calidad de principal pagador o codeudor solidario,  una inteligencia reñida con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado, previsión y buena fe, queriendo justificar que fuera condenado a restituirle un bien cuya tenencia no ejercía como arrendatario (fs. 68.II.1 y vta.; arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

                En tercer lugar, porque al responder los agravios y ya en presencia de un fallo que condenaba a desalojar al fiador, ratificó, reiteró, confirmó su postura, defendiendo una condena que, para el principal pagador, resultaba de imposible cumplimiento. Esto así, en la medida en que era incontestable a esa altura, que no revestía ni se le había atribuido precisamente, la calidad de arrendatario, tenedor precario, intruso, ni en general la de ocupante, cuya obligación de restituir o entregar le fuera exigible. Y que tratándose de una obligación principal que no tenía por objeto el pago de una suma de dinero o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o un hecho que el deudor debía ejecutar personalmente, el fiador sólo quedaba obligado a satisfacer los daños e intereses que se debieran al acreedor por la inejecución de la obligación  (fs. 147 y stes.; arts. 1992 del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Todo lo expuesto es bastante para sustentar la procedencia de la excepción articulada por Brunetti y revocar el fallo en cuanto erróneamente lo condenó a desalojar. Con costas al actor (art. 68 del Cód. Proc.).

                Aunque resta concretar -para prevenir reparos- que no se trae a conocimiento la cuestión atinente a si la fianza se ha extinguido o no, puesto que, al haberse diferido por resolución firme el tratamiento de la pretensión resarcitoria, acumulada en la demanda a la de desalojo, no aparecen actualmente condiciones de activación de la responsabilidad del fiador, tornando su tratamiento prematuro. A salvo lo que corresponda conocer de aquella cuando la responsabilidad del fiador esté en juego (fs. 76/vta.).

     

                5. En consonancia con el desarrollo precedente, se auspicia hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho; con costas en ambas instancias al actor (art. 68 del Cód. Proc.). Y desestimarla en cuanto promovida por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. art. 68 cód. cit.).

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor.

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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