• Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “M., E. L. C/ S., M. D. C. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 95906

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 10/9/25 punto 4).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la sentencia del 10/9/25 en su punto 4) reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 12 jus, la que es cuestionada por la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 23/9/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus a favor de la abog. T.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Cabe señalar, como marco referencial, a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (20/8/25), contabilizada en las presentaciones del 27/8/25, resulta más adecuado y proporcional fija la suma de 10 jus como retribución a la labor cumplida por los menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así el recurso del 23/9/25 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. S. T., en la suma de 10 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9725 y fijar los honorarios de la abog. S. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:41:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:09:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:23:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#yxèèŠ
    243900774003898800
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:25:39 hs. bajo el número RR-902-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:25:53 hs. bajo el número RH-149-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “AZCARATE, MARIA ISABEL C/ ZELAYA, JUAN PABLO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte. 95904

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 10/6/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 30/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 30/5/25 es cuestionada por el abog. Farias y por su cliente, mediante sendos recursos del 10/6/25 y del 8/7/25, concedidos en la providencia del 14/7/25 dentro del ámbito del art. 57 de la ley 14967.
    El abog. Farias en el mismo acto de su interposición, concretamente argumenta que “… la alícuota que utiliza el Superior para regular honorarios y las costas impuestas al demandado en incidencias que no se tuvieron en cuenta a la hora de regular mis honorarios, me causan agravio, por restar remuneración al trabajo realizado, los cuales tienen naturaleza alimentaria -art. 10 ley 14967- …” (v. presentación del 10/6/25).
    Por su parte, la parte actora, a todo evento cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de su letrado, abog. Farias (presentación del 8/7/25), recurso que es admisible en función de la solidaridad impuesta por el art. 58 de la ley 14967.
    Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 31/8/23) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios no se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
    Pues hasta el trámite del 28/9/23 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior hasta la sentencia del 8/3/24 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (arts. 2 y 16 ley cit.).
    Por otro lado, en la etapa de ejecución de sentencia, tendiente a conseguir recuperación del inmueble será retribuida dentro de los términos del art. 41 de la ley cit, en armonía con la labor llevada a cabo en esta etapa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc). Siguiendo esa línea, lo mismo debe predicarse para las incidencias originadas en el trámite del proceso cuya tarea se retribuirá conforme lo edictado por el art. 47 de la citada ley, siempre en conjunción con lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa arancelaria (ver arts. y ley cits.; art. 34.4. del cód. proc.).
    De modo que sobre la base aprobada de $98.960.295 aplicando una alícuota principal del 17,5% (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% en razón del cumplimiento de una sola etapa (art. 28.b.1), se llega a un honorario de 212,84 jus (base -$98.960.295- x 17,5% x 50% = $ 8.659.025,81; 1 jus =$40.684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 40 y concs. de la ley 14967).
    Así el recurso del 10/6/25 debe ser desestimado y, en cambio, corresponde estimar el del 8/7/25 y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (ars. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso por bajos del 10/6/25.
    Estimar el recurso del 8/7/25 por elevados y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus.
    Con mas las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:41:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:21:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9vèmH#yw}„Š
    258600774003898793
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:21:39 hs. bajo el número RR-901-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:21:55 hs. bajo el número RH-148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. 95717

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo manifestado en el escrito del 25/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Carolina M.,, en su carácter de asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 5 jus, mediante el recurso del 9/6/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante argumenta, concretamente, que la regulación es desproporcionada en relación a su tarea, que ha involucrado el análisis de prueba documental, seguimiento activo del proceso, presentaciones técnicas, cumplimiento de plazos, representación de menores, e intervención en un proceso de contenido alimentario, materia especialmente sensible, y solicita se eleven sus honorarios a la suma de 8 jus (v. presentación del 9/6/25).
    Revisando las actuaciones se observa que, en la sentencia que le fijó la retribución el juzgado hizo mención de su asistencia a la audiencia de conciliación del 7/11/24, pero restaría contabilizar los trámites del 24/9/24, 30/9/24, 2/10/24, 17/10/24, 11/2/24, 17/3/25 y 27/5/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 9/6/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del 1/7/25 y 15/7/25; arts. 15.c, 16 y 31 de la ley 14967).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/6/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M.,, como Asesora ad hoc en la suma de 6 jus.
    Regular honorarios por los trabajos en cámara a favor de la abog. C. M.,, también como Asesora ad hoc, en la suma de 1,5 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:40:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:08:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:19:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:=èmH#ywwDŠ
    262900774003898787
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:19:32 hs. bajo el número RR-900-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:19:56 hs. bajo el número RH-147-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95866-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95866-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 27/11/2024 se presenta Horacio Omar Jonte y peticiona que se orden al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, en su carácter de Afiliado N° 15075678330600, la inmediata, urgente e integral cobertura del tratamiento que le fuera indicado -y que esa entidad habría rechazado- para su enfermedad de cáncer de pulmón avanzado (Carcinoma de Células escamosas metástico estadio T2 N2 Estadio III A EGFR no mutado KRAS G12C no mutado PDL-1: 5 %), que consiste en Carboplatino AUC 6, Paclitaxel 175mg/m² y Pembrolizumab 200mg cada 21 días.
    De la demanda se da traslado a PAMI, que contesta el 4/12/2024 alegando -en lo que interesa destacar aquí- que no se dejaría desamparado al afiliado, sino que se contemplarían otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente podría acceder conforme a criterio médico.
    El 13/12/2025 el juzgado de origen hizo lugar a la medida autosatisfactiva; y esa decisión fue apelada por PAMI el 16/12/2024. Recurso que, se adelanta, no prosperará.
    Es que con la demanda se adjuntó resumen de historia clínica realizado por la médica tratante, en la que se explica por qué el tratamiento solicitado sería más efectivo que la quimioterapia sola (v. informe de la médica Robles adjunto en la demanda); y sobre la base de ese informe médico que se resuelve como se hizo, en tanto para hacer lugar a la pretensión del actor, en la instancia de origen se tuvieron por acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología y los estudios realizados, y que -según la médica tratante del paciente- el tratamiento de quimioterapia ofrecido en sustitución de la medicación prescripta no resulta adecuado para el tratamiento indicado y padecimientos del actor, en razón de tener como componente corticoides que agravarían su estado.
    Y, como se dijo, no prospera la apelación porque al contestar el traslado conferido, Pami solo se limitó a decir que “no se deja desamparado al afiliado, sino que se contemplan otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente puede acceder conforme a criterio médico”. Pero sin hacerse cargo de la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otro esquema de tratamiento, y ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
    Es recién con el memorial que ahora se trata que la demandada se explaya sobre el tratamiento ofrecido y cómo podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, insistiendo en que no hubo desamparo de su parte. Pero esas alegaciones son argumentos traídos novedosamente ante esta alzada, en tanto no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.; esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
    Y, va de suyo, ello desplaza todo cuestionamiento sobre que en el caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código, esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios.
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:07:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:16:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#ywfbŠ
    251800774003898770
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:16:33 hs. bajo el número RR-899-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORTEGA SILVIO GONZALO C/ PRIETO NELIDA BEATRIZ Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE NULIDAD Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”
    Expte.: -95802-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ORTEGA SILVIO GONZALO C/ PRIETO NELIDA BEATRIZ Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE NULIDAD Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” (expte. nro. -95802-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio 24/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En el proceso principal “Prieto, Nélida Beatriz c/Ortega, Silvio Gonzalo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual (exc Estado)”, expte 4305-2021, ante el pedido de sentencia formulado por Prieto, el juez indicó que este incidente debía también encontrarse en condiciones de dictar sentencia.
    Ante ello, Prieto solicitó en el marco de aquél proceso, se intimara al actor a instar el trámite del incidente bajo apercibimiento de caducidad. Y es el juez quien decide despachar esa presentación en este incidente colocando en el trámite de este proceso, una copia de aquél escrito (copia escrito 7/8/2025 y res. del 12/8/2025).
    Sin embargo, el incidentista pidió que se la tuviera por notificada de la demanda en tanto afirma que compareció de manera personal, y no habiendo contestado la demanda, solicitó se la declare en rebeldía.
    El magistrado rechazó la pretensión en tanto no se había ordenado aún sustanciar la demanda (res. apelada del 18/8/2025).
    Es contra esa decisión que el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 24/8/2025). El primero se denegó, concediéndose la apelación (res. del 24/8/2025).
    2. El trámite impreso a esta causa es el del juicio sumario (ver res. 18/8/2025, ap. I).
    Con lo cual la resolución apelada no encuadra entre las que se enumeran como apelables en el segundo párrafo del art. 494 del código procesal, ni está comprendida “… en los supuestos de excepción que dicha norma establece, toda vez que no pone fin al juicio, ni puede ser considerada impeditiva de su continuación …” (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI-A, p g. 45 ap. `1′, jurisp. allí cit. -ver, particularmente, item `d’ y `e’-; ídem, esta C mara, 15/2/96, “Recurso de queja en autos: `Branchesi, Osvaldo y otro c/ Miro, Edgardo O. s/ Daños y Perjuicios’ s/ Recurso de queja”, L. 25, Reg. 13; ídem, C m. Civ. y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala II, 9/5/95, “Puglisi, Cristina c/ Drago, Carmen y otra s/ Daños y perjuicios”, Registro de sentencias interlocutorias 373-95, sistema JUBA 7.0: sumario B1401201; ídem, Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, 7/2/91, “Club de Pesca y Caza Belgrano c/ Cheret y Gonon Carlos Marcelo y otros s/ Usucapión”, Registro de sentencias interlocutorias 9-91, sistema JUBA 7.0: sumario B1750025).
    En consecuencia, la apelación interpuesta en subsidio resulta inadmisible (art. 494 2do. párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio contra la resolución del 18/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la apelante y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación en subsidio contra la resolución del 18/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la apelante y el Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:38:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#ywSmŠ
    250600774003898751
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:45:48 hs. bajo el número RR-890-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -95778-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -95778-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide suspender el trámite de la causa y proceder a su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 44, acumulada por fuero de atracción a los autos: “OCA LOG S.A. s/ Concurso Preventivo”, Expte. N° 1463/2025, por entender que la pretensión de desalojo deducida se trata de una acción personal de contenido económico con causa anterior a la presentación de la accionada en concurso (res. apelada del 30/6/2025).
    Apela la actora. Señala que al momento de la decisión no se había concretado la publicación de los edictos concursales siendo ello condición para que opere el art. 21 LCQ. Refiere que el objeto de la acción promovida es estrictamente posesorio, esto es, la restitución de la tenencia del inmueble sito en Avda. García Salinas 2815 de Trenque Lauquen, por parte de quien ocupa sin derecho vigente, rescisión por falta de pago, nunca discutida por la demandada; que la acción no contiene petición de cobro de alquileres ni otra prestación patrimonial, por lo que no se trata de una acción con contenido susceptible de verificación concursal (recurso del 7/7/2025 y memorial del 5/8/2025).
    Al contestar el memorial, la concursada indica que no es necesario acreditar la publicación de edictos, en tanto está acreditado en la causa la apertura del concurso, sin perjuicio de ello, adjunta copia de la misma en el Boletín Oficial.
    Aduna que el contenido económico del desalojo resulta evidente, a poco que se repare en que el bien inmueble que se pretende desalojar es asiento de la actividad de la locataria concursada. A esos fines, resulta trascendente analizar el objeto del contrato, en tanto comercial, en miras de la actividad desplegada por la concursada en el inmueble locado (contestación de memorial de fecha 18/8/2025).
    2. En primer lugar, atento que ha sido introducido en el memorial que al momento de dictar la resolución cuestionada, no se habían publicado los edictos, se procede en este acto por Secretaría a adjuntar a la presente constancia de publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina, que da cuenta de la publicidad de la apertura del concurso con fecha 1/7/2025 (ver en adjunto a la presente, art. 21 LCQ).
    Aquí se demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de locación con vigencia desde el 1 de marzo de 2024, y por un plazo de tres años. El motivo de la demanda, ha sido la falta de pago de los alquileres pactos.
    Derivación de ello, es que el presente desalojo entonces es una acción de contenido patrimonial, en tanto se trata del inmueble donde la concursada desarrolla su explotación comercial (ver contrato de locación cláusula quinta adjunto en pdf a la demanda de fecha 26/2/2025); de modo que el fuero de atracción es de plena aplicación, a los fines de que el juez del concurso entienda en esta situación, a fin de evitar conculcar derechos de la masa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:00:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:37:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#ywègŠ
    242700774003898700
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:50:39 hs. bajo el número RR-893-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -95790-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95790-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/9/2023 contra la resolución del 8/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se homologó el acuerdo extrajudicial adjuntado con la demanda, mediante el cual, las partes <Atin, y la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux>, dejaron sin efecto alguno el pre boleto de compraventa y la escritura de venta nro. 27 de fecha 25 de febrero de 2012, por medio de la cual el actor le vendía a la Asociación un lote de terreno, donde se construirían 10 viviendas con financiación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
    Obtenida la sentencia homologatoria, el actor solicitó se inscriban los inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble, atento lo acordado respecto de la escritura nro. 27 en el convenio que se había homologado judicialmente.
    El juez de grado, denegó el pedido por entender que el juicio agotó su finalidad con la sentencia homologatoria (res. del 8/9/2023).
    Contra lo decidido el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se denegó el primero, por los mismos argumentos dados en resolución del 8/9/2023, a los que el juez adunó, la imposibilidad de ordenar la inscripción tal como fuera pedida, en tanto la misma debe formalizarse por escritura pública (res. 10/2/2024). El actor insiste en el recurso de apelación (escrito del 18/2/2024); el que finalmente se concede en resolución del 4/8/2025.
    2. Al expresar sus agravios, el apelante se explaya en las razones por las cuales deben hacerse lugar al pedido de inscripción de los bienes objeto del convenio cuya homologación se obtuvo con los presentes, más no hay crítica concreta y razonada contra el argumento central del juez: el proceso agotó su finalidad con la homologación del convenio (art. 260 cód. proc). Argumento por cierto, acertado. Es que el proceso homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio y extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacer adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (arts. 498 inc. 1, 823, 824 cód. proc.),
    Por otro lado, no he de soslayar que conforme surge del propio convenio, la presidente de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux se obligó a suscribir toda la documentación necesaria para hacer efectiva y materializar la resolución contractual y restituir a favor del apelante los lotes objeto del convenio, con lo cual no se advierte la necesidad de la intervención judicial (ver cláusula tercera convenio adjunto al escrito inicial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:49:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#yvqtŠ
    253300774003898681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:49:24 hs. bajo el número RR-892-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
    Expte.: -95796-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -95796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 17/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide que a los fines de protocolizar el testamento es necesario comprobar la firma y escritura del testador mediante pericia caligráfica (res. del 12/8/2025).
    La heredera instituida, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto persigue se deje sin efecto la realización de la pericia caligráfica. En ese afán, esgrime que su realización deviene innecesaria, en tanto ella reconoce expresamente la autenticidad del testamento y el legado que el mismo contiene, y su producción irrogaría gastos. El legatario presta conformidad con lo manifestado (recurso del 17/8/2025).
    La revocatoria se rechaza y se concede la apelación subsidiaria (res. del 25/8/2025).
    2. La norma es clara: en el caso del testamento ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Recién cumplidos, esos trámites el juez rubricará el documento y mandará protocolizarlo (art. 2339 CCyC).
    El reconocimiento que de la firma pudiera hacer la beneficiaria del testamento, no aparece como una excepción viable, o interpretación válida derivada de la norma, para soslayar la realización de la pericia.
    Por otro lado, el código procesal refiere al reconocimiento de la letra y firma del testador por intermedio de dos testigos (arts. 739 y 740 cód. proc.); con la cual la realización de la pericia caligráfica se impone en el caso, donde el reconocimiento de la firma proviene de la propia heredera instituida.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:48:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#yvfBŠ
    250600774003898670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:48:08 hs. bajo el número RR-891-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgad de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

    Expte.: -95920-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo sustancial, la apelación subsidiaria del 22/9/2025, sostiene que la resolución apelada del 18/9/2025 es arbitraria al no objetivar el porqué de cómo decide, y, además, que al ser éste un proceso que tiene por objeto la privación de responsabilidad parental, tiene incidencia directa en todas las cuestiones relativas al ejercicio de dicha responsabilidad, concretamente en la autorización para salir de país, que -así- debe ser tratada aquí como medida cautelar, y sin previa sustanciación.
    Señala la apelante que el “defecto principal” de la resolución es que no se hace cargo de la alegación en demanda del abandono del padre y el desconocimiento de su domicilio, lo que determina respecto de la cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sumado a la inmediatez del viaje que sería incompatible con el traslado ordenado, pues -dice- no se conoce el domicilio del padre, si sigue en el país, no dejó número de teléfono ni correo electrónico, y en el domicilio que fijó en el proceso de alimentos no se lo ha podido localizar desde entonces.
    Por lo que abrir el proceso sumarísimo y disponer un traslado es un exceso ritual manifiesto.
    De lo que se desprende, entonces, que lo que se pretende por la recurrente es que derechamente se resuelva sobre el pedido de autorización de salida del país de los menores, formulada en el escrito inicial del 17/9/2025 punto VI, sin previa sustanciación con el progenitor.
    2. En primer lugar, si la sentencia pecase de arbitrariedad -por infundada-, a todo evento quedaría determinada su nulidad, pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debería hacerse resolver igualmente la cuestión (cfrme. esta cám., sent. del 03/07/2025, RS-39-2025, expte. 93349; arg. art. 253 cód. proc.).
    Por manera que se pasará a decidir si corresponde o no el traslado otorgado, que -al y al cabo- es la queja de la recurrente, configurada por su alegación de que no se conoce ni domicilio, ni teléfono de contacto ni correo electrónico del padre.
    Se observa que la propia accionante ha fundado el pedido del punto VI del escrito inicial en la autorización del art. 645.c del CCyC; aunque más bien se advierte encajonado en la autorización judicial supletoria prevista en el último párrafo de esa norma, ante la falta de consentimiento o imposibilidad de prestarlo de uno de los progenitores. De lo que se decidió correr traslado al padre de los menores (v. res. del 12/9/2025).
    Pero no quiere cumplir con el traslado en función de las circunstancias alegadas del desconocimiento del domicilio del demandado, número de teléfono u cualquier otro dato de contacto, como se vio.
    Sin embargo, no se advierte que exista una absoluta imposibilidad de correr el traslado en cuestión, en la medida que se presentan otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, aún si se partiera de la base propuesta de no conocer domicilio actual, número de contacto o correo electrónico del accionado.
    Por ejemplo, como ya fuera advertido por esta alzada en la resolución del 19/6/2025 en el expediente sobre queja n° 95515, el padre denunció un domicilio donde cursarse notificaciones, en el expediente “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (expte TL-2695-2021), que corresponde a su propio padre, donde -es de verse-, se han concretado ya notificaciones (v. providencia del juzgado inicial en esa causa, último párrafo, del 4/7/2025, y consecuente diligenciamiento de cédula del 13/12/2025, siempre en el citado expte. 2695). También está el domicilio constituido por el mismo U., en calle Dorrego 590, en la audiencia de fecha 13/12/2024, en la misma causa, cuando concurrió a audiencia junto con su letrada patrocinante; ver también pedido de alta MEV del 10/2/2025).
    Que si bien son cuestiones dirimidas en el proceso de alimentos, tratándose de las mismas partes y en consideración a la coyuntura del caso, no aparecen como manifiestamente desaconsejadas para aplicarse en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin: no siendo insalvables las circunstancias apuntadas en torno al traslado apelado, no corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio en cuanto a dejar sin efecto el traslado ordenado (arg. art. 645 últ. párr. CCyC).
    Aunque se deja establecido que deberán hacerse en la instancia inicial ajustes en el proceso para procurar el anoticiamiento de dicho traslado dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de viaje propuesta -por ejemplo, con abreviación de plazos o el carácter de urgente de las notificaciones-, y decisión sobre dónde deberá ser dirigido el mismo teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cám., res. del 25/10/2024, expte. 95082).
    ASI SE DECIDE.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 12:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:14:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#yv\.Š
    249300774003898660
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:14:44 hs. bajo el número RR-898-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R. , L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 18/12/2024, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.
    Éstas fueron:
    a) Inhibición general de bienes por ante el sistema financiero con la prohibición de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero (bancos, billeteras virtuales, tarjetas, préstamos, etc.);
    b) Librar oficio a los fines de inscribir al demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
    b) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
    c) Asistir obligatoriamente al programa municipal, “Plan de Abordaje de Masculinidades” bajo apercibimiento de sanciones legales, con fundamento en el art. 7 de la Ley 12569.
    d) Prohibir la concurrencia a espectáculos públicos y la entrada y participación de encuentros de motos.

    2. En síntesis, sus agravios se centran en la supuesta falta de razonabilidad de las cuatro medidas adoptadas por el juzgado, argumentando que en ningún momento se ha negado a cumplir con la cuota alimentaria total fijada judicialmente, sin perjuicio de que él asume, además, el gasto habitacional de sus hijas.
    Cuestiona en particular la medida de secuestro de su licencia de conducir, por considerarla excesiva e irrazonable, dado que perjudica su situación laboral, obstaculiza el vínculo con sus hijas y no contribuye al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
    Respecto de su inclusión en el “Plan de Masculinidades”, sostiene que la medida fue adoptada sin pruebas que acrediten la existencia de violencia de género, lo que la tornaría improcedente.
    Finalmente, en relación con la prohibición de asistir a espectáculos públicos, alega que se trata de una sanción desproporcionada y sin incidencia directa en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
    En función de todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución, proponiendo que se prioricen alternativas razonables y eficaces que contemplen su realidad económica y, principalmente, el interés superior de las niñas involucradas (v. memorial del 13/2/2025).

    3.1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición y prohibición de operar en entidades financieras, no se admite la apelación, dado que si el fundamento es que incumple porque se encuentra sin trabajo, antes bien esta reconociendo que incumplió, por lo que ya no se trata de evaluar la justeza de las medidas tomadas sino de pedir su levantamiento por la vía que corresponda (arg. art. 202 cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión

    3.2. En relación con la inclusión del recurrente en el Plan de Masculinidades, corresponde hacer lugar al agravio articulado y estimar parcialmente la apelación en este tramo, por cuanto la medida impugnada se fundó en el artículo 7 bis de la Ley 12.569, sin que se hayan verificado los presupuestos habilitantes de dicha norma.
    En efecto, el artículo 7 de la referida ley autoriza al juez a fijar una cuota alimentaria provisoria en el marco de un proceso de violencia familiar, y el artículo 7 bis faculta la imposición de medidas complementarias, como la inclusión en programas de reeducación o sensibilización para varones, ante el incumplimiento de dichas medidas.
    No obstante, en el caso bajo análisis, la obligación alimentaria fue establecida dentro de un proceso autónomo de alimentos, y no en el contexto de un expediente tramitado al amparo de la Ley 12.569.
    En ese sentido, la sola invocación del artículo 7 de la Ley 12.569, sin una justificación fáctica y normativa clara que respalde su aplicación, no resulta suficiente para convalidar la adopción de una medida que, por su naturaleza, debe estar fundada en una situación concreta y debidamente acreditada de violencia por razones de género (cfme. esta cám. en sent. del 20/8/2024 en los autos: “G., E. Y. C/ G., R. O. Y OTRO S/ALIMENTOS” ; expte.: -94694; RR-573-2024).
    Por ello, en ausencia de los requisitos legales exigidos por el régimen específico invocado, y ante la falta de fundamentación adecuada, corresponde revocar la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 inc. 4 del Código Procesal.

    3.3. En lo que respecta a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley 13.074 establece expresamente que:
    “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas, una vez intimado, y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
    En el caso de autos, se verifica de forma palmaria el supuesto legal que habilita la inscripción. Los alimentos provisorios fueron fijados por resolución de fecha 29/8/2024, y ya el 01/2/2024 se denuncia el primer incumplimiento. Con posterioridad, el demandado fue intimado en tres oportunidades (el 8/2/2024, el 22/4/2024 y el 6/12/2024), siempre bajo apercibimiento de las medidas legales pertinentes, sin que haya demostrado cumplimiento efectivo de su obligación.
    Tales circunstancias fueron reconocidas en la sentencia apelada y no fueron objeto de cuestionamiento específico en los agravios (conf. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
    Por tanto, verificado el incumplimiento en los términos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar el recurso en este aspecto, ratificándose la medida ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    3.4. Tocante al secuestro de la licencia de conducir, cabe señalar que el recurrente sostiene que dicha medida le impide acceder a oportunidades laborales que podrían requerir la conducción de un vehículo, lo que a su vez obstaculiza su capacidad de generar ingresos y cumplir con la cuota alimentaria establecida.
    Asimismo, se encuentra acreditado que el recurrente reside en la ciudad de Bolívar, mientras que las niñas viven en Daireaux, por lo que la retención de su licencia de conducir también dificultaría el contacto y vínculo paterno-filial, al imposibilitar los traslados necesarios para mantener dicha relación.
    De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor -en caso de que así se lo requiera- y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 18/12/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#yrDeŠ
    249000774003898236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:54:42 hs. bajo el número RR-894-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías