• Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92225-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. L. Fernández Quintana:

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. A. Rivera:

    20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R. Rivera:

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30/9/2020, 20/10/2020 y 21/10/2020 contra sentencia del 24/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- An debeatur

    No está en discusión que el 8/11/2013, a alrededor de las 19:00 hs aproximadamente, se produjo una colisión entre un Volkswagen Gol conducido por Mariano Lorenzón y un Ford Falcon guiado por Inés Susana Wigant. Al llegar al cruce entre la ruta nacional 33 por la que avanzaba el Gol y el camino vecinal de tierra por el que circulaba el Falcon, éste ingresa a la ruta y es embestido por el Gol.

    Desde esa perspectiva, cabe comenzar el análisis  presumiendo la responsabilidad objetiva de la guardiana del rodado, Wigant, conforme lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC, vigente por entonces (art. 7 CCyC).

    También debe presumirse la responsabilidad de la conductora del Falcon en razón de haber violado doblemente la prioridad de paso del Gol: éste iba por derecha y por una vía de mucho mayor envergadura (arts. 41 caput e inc. g.1 a fortiori y 64 párrafo 2° ley 24449). Aclaro que regía la ley nacional de tránsito  24449, por adhesión de la provincia mediante ley 13927.

    Así, para romper total o parcialmente (agravios II.1.A y II.1.B) esas confluyentes presunciones de responsabilidad, la aseguradora y los demandados alegaron la culpa exclusiva del conductor del Gol, por los siguientes motivos :

    a- Lorenzón vio al Falcon a una distancia bastante considerable mientras avanzaba  por un camino  de tierra con la intención de subir a la ruta asfaltada y pese a eso no adoptó los recaudos necesarios para evitar la colision, como frenar o reducir la velocidad;

    b- Lorenzón no logró detener al Gol para así no colisionar porque iba a excesiva velocidad; si hubiera respetado los límites de velocidad permitidos, el accidente no se habría producido;

    c- el Gol fue el móvil embistente.

     

    2-  An debeatur (continuación)

    Para mi, la culpa de la conductora del Falcon fue tan grande, que neutraliza cualquier aporte de Lorenzón:  llegando a un cruce de arterias como el de autos, ruta principal y calle de tierra accesoria, debió ceder espontáneamente el paso al Gol.

    Lorenzón pudo ver el avance del Falcon y hasta pudo percatarse de su intención de cruzar la ruta, pero también  pudo prever la detención del Falcon para dejarlo pasar, pudo confiar en el respeto de la ley por la conductora del Falcon (ver voto del ministro Roncoroni, que hizo mayoría,  en SCBA “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios” Ac 81623 Ac  8/11/2006). En ese precedente de la SCBA se decidió que no quedaba neutralizada la  prioridad de paso del vehículo que iba por una ruta principal,  por más que fuera embistente del vehículo que se le cruzó desde una calle accesoria y que su conductor guiara a una velocidad que no se ajustara del todo a las precauciones que imponía el lugar. En cualquier caso, si Lorenzón pudo ver el avance del Falcon, hay que suponer que tambien quien conducía el Falcon pudo ver el del Gol como para prepararse y cederle el paso: los dos se vieron o pudieron verse, pero uno -el Falcon- debía cederle el paso al otro -al Gol-.

    En nuestro caso, ni siquiera puede concluirse que la velocidad del Gol hubiera sido excesiva conforme las precauciones que imponía el lugar.  La velocidad permitida para el Gol era, en ruta de zona rural (ver IPP: prevención a f. 4, fotos de fs. 7/9 y archivo a f. 138), de 110 km/h (art. 51.b.1 ley 24449). Los indicios referidos en los agravios (huellas de frenada, arrastre y trayectoria post impacto del Gol) no autorizan a presumir inequívocamente que el Gol hubiera estado circulando a más de 110 km/h  o tan siquiera a esa velocidad o a alguna velocidad algo menor todavía (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc).

    Por fin, si el Gol embistió al Falcon fue porque la conductora de éste jamás debió subir a la ruta sin ceder el paso a aquél, de modo que el Falcon fue torpe y fatalmente colocado en franca situación de ser embestido.

    Las circunstancias de nuestro caso se diferencian de otros que ha tenido que fallar esta cámara:

    a- en “González c/ Macagno” (90786, 19/9/2018), el automóvil embistente iba sobre la ruta, con prioridad de paso, cuando se le cruzó una moto cuya marcha sobre una calle lateral era también muy visible, pero se probó que el automóvil iba a una velocidad entre 75 y 87 km/h, cuando la máxima en el lugar era de 60 km/h según lo advertía una señal de tránsito (moto 70% y automóvil 30% de responsabilidad);

    b- en “Clambi Agropecuaria  SA c/ Silger SA” (90451, 13/12/2017), se trataba de un cruce de rutas nacional y provincial; el camión embestido no tenía prioridad de paso e interfirió la línea de marcha de la camioneta embistente, pero el conductor de ésta avanzaba a una velocidad inconveniente según las circunstancias del lugar y no pudo no ver al camión que se desplazaba muy lentamente (camión 80% y camioneta 20% de responsabilidad).

    En resumen, en el marco de los agravios el proceso no ha adquirido elementos que persuadan sobre la ruptura total o parcial de la responsabilidad presumida en cabeza de la conductora del Falcon, Wigant (arts. 34.4, 266, 375 y concs. cód. proc.).

     

    3- Daño moral aducido por Mariano Lorenzón

    3.1. Agravios de Lorenzón

    Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). El daño psíquico en la medida que es superable mediante tratamiento conduce a resarcir el costo de éste y, en la medida que no lo sea, repercute en una situación resarcible de incapacidad (en ambos casos, en tanto y en cuanto hubieran sido objeto de pretensión resarcitoria, desde luego; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De la lectura de sus agravios, vertidos contra el monto otorgado por el juzgado en concepto de daño moral,  se advierte que el apelante confunde promiscuamente el daño moral con el daño psíquico, al punto que asevera que ofreció la prueba pericial psicológica para probar el daño moral; pero igualmente no quiere que se use esa prueba para el daño moral (ver agravios, anpenúltimo párrafo del apartado II.A). ¿Y con qué se queda entonces para cimentar su reclamo de más dinero por el rubro?

    Es cierto que Mariano Lorenzón  sufrió lesiones físicas pero se admite que menos que los demás tripulantes del Gol (ver f. 16 anteúltimo párrafo) y que no afectaron su integridad física registrando sólo pérdida total de memoria referente al hecho mismo del accidente (f. 15 vta. anteúltimo párrafo).  Subrayar la “conmoción cerebral con pérdida de memoria”, a la que aludió en demanda como “pérdida total de memoria” (ver  anteúltimo párrafo del apartado II.A de los agravios y f. 15 vta. anteúltimo párrafo), no es razón suficiente que persuada sobre la insuficiencia del monto otorgado por el juzgado, en un contexto en que se ha admitido que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Mayor la carga de las partes, cuanto más éstas hayan aceptado la dificultad para cuantificar un daño, como en el caso donde Lorenzón consideró que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo).

    Mariano Lorenzón no reclamó indemnización por daño psíquico (f. 16; arts. 330 y 331 último párrafo cód. proc.).

     

    3.2. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

    Los apelantes caen en la misma confusión señalada en 3.1. entre daño moral y daño psíquico (ver agravio II.2.C.). Que no exista éste no quiere decir que no exista aquél (arts. 260 y 261 cód. proc.). Parece bastante notorio que atravesar por un accidente como el de marras, con lesiones físicas aunque sin secuelas físicas o psicológicas, ha tenido que provocar un daño moral (art. 384 cód. proc.).

    En cuanto al monto cabe aquí lo mismo recién expuesto en anteúltimo párrafo del considerando 3.1., en resumen: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Pedir que se asigne una “ínfima cantidad” o tildar de “exagerada” la otorgada por el juzgado, no son más que subjetividades carentes de soporte crítico objetivo y racional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Daños alegados por Nélida Martínez de Lorenzón

    4.1. Incapacidad física.

    Pese al epígrafe de f. 17 vta., lo pretendido fue una compensación económica por la disminución de su aptitud física para realizar tareas productivas, especialmente la atención de una hija discapacitada (f. 18 párrafo 3°), o por incapacidad física (f. 19 vta. párrafo 5°).

    Según el juzgado, el dictamen pericial no avaló esa disminución o incapacidad física y los agravios de la nombrada (apartado 2.B.a.) no lo desmienten ni destacan la existencia de otro elemento de convicción de igual o mayor entidad pertinente según lo narrado oportunamente en la demanda (ver 17 vta./18 vta.; arts. 330.4, 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

    Los gastos, o mayores gastos, que hubiera realizado durante el tiempo de rehabilitación desde el accidente y hasta la demanda v.gr. mediante la contratación de personal de limpieza y para la atención de su hija (ver f. 18 último párrafo), encuadrables o no bajo el daño de que se trata,  debieron ser puntualmente demostrados (art. 375 cód.proc.). Cuanto menos en los agravios no se indica la prueba pertinente y convincente al respecto (apartado 2.B.b.; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Tampoco esos gastos o mayores gastos, eventualmente posteriores a la demanda y anteriores al examen pericial, fueron tan siquiera aducidos como hechos nuevos (arts. 331 último párrafo y 255.5.a cód. proc.).

     

    4.2. Daño Moral

    4.2.1. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

    La existencia del daño no fue objetada por la citada en garantía y los demandados, pero sí el monto de la indemnización. Textualmente “En lo relativo a este rubro, criticamos la sentencia en cuanto otorga la exagerada suma de $301.986 en concepto de daño moral, ya que la mera y vaga enumeración de ciertos parámetros (edad de la actora, lesiones padecidas y afectación a la vida de relación), no constituye una verdadera fundamentación para conceder semejante suma. Por ello se solicita el rechazo del rubro en análisis o, en caso de prosperar, se lo admita por una cantidad sensiblemente inferior a la exorbitante cantidad de $ 301.986, fijada por el sentenciante.”

    Otra vez: ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; ni siquiera los apelantes atinaron a sugerir una cantidad alternativa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4.2.2. Agravios de Nélida Martínez de Lorenzón

    Para cuantificar el daño moral, el juzgado tuvo en cuenta “las lesiones físicas padecidas, el grado de las mismas, teniendo en consideración la edad de la víctima, el rol que desempeña en el cuidado de su hija discapacitada, las conclusiones del dictamen pericial, y considerando como parámetro la suma otorgada por igual rubro a Marcela, entiendo que en el caso de Nélida, una suma de $ 100.000.”

    No explica en sus agravios (2.B.c.) Nélida Martínez por qué motivo debiera merecer lo mismo que Marcela Grandi, siendo que el juzgado consideró evidentemente más severa la aflicción moral sufrida por ésta según las circunstancias que a cada una le tocó atravesar como consecuencia del accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, como Mariano Lorenzón, se confunde el daño psíquico con el daño moral (ver considerando 3.1.).

    Además, en clave de cuantificación, cabe lo mismo recién expuesto en 4.2.1.:  en síntesis, si el juzgado debe fijar un monto, al litigante le incumbe la carga de persuadir sobre su injusticia mediante el aporte de datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4.3. Gastos

    Los gastos de atención médica fueron rechazados por falta de prueba corroborante de la documentación anexada a la demanda (sentencia, punto 4.3.b.). Los de transporte, por falta de toda prueba (sentencia, punto 4.3.c.).

    El juzgado rechazó la reparación por los muy específicos gastos de atención médica reclamados (ver f. 18 vta.) atenta la falta de prueba corroborante y la apelante no indicó que esa prueba corroborante se hubiera producido y nada más abogó por la tesis según la cual bastaba para demostrarlos con la documentación acompañada. Eso es insistencia, no crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).  A falta de prueba corroborante de la documentación, en los agravios no se han aportado datos que permitan creer que esa específica asistencia médica alegada (no otra, esa)  hubiera existido y hubiera sido razonable en función de las lesiones de Martínez (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

    Atienente a las supuestas erogaciones por transporte, la crítica fue que, si bien falta prueba documental,  el juzgado no consideró “que las lesiones sufridas por Nélida Martinez guardan correlación con el gasto de transporte solicitada en demanda.” ¿Cómo guardan relación? ¿Cuántos viajes fueron? ¿De dónde hasta dónde? No sólo falta prueba documental, sino que hay déficit  alegatorio en la demanda y crítico en los agravios: no se pueden presumir “viajes” sin datos comprobados que permitan construir más o menos razonablemente una presunción (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

     

    5- Daños afirmados por Marcela Grandi

    5.1. Daño moral

    Cierto es que algunos aspectos laborales que Grandi aseveró como frustrados por culpa del accidente no fueron demostrados y se encargó de puntualizarlo el juzgado (ver sentencia, ap. 4.1., subap. a.3, 4 primeros párrafos).

    Pero no es menos cierto que el juzgado fundamentó la indemnización en otras circunstancias (ver 4.1.c.), no confutadas en los agravios de la citada en garantía y de los demandados, quienes se enfocaron fundamentalmente en aquellos aspectos laborales (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    Donde sí los apelantes tienen razón es en lo desproporcionado del monto indemnizatorio. Nótese que tanto Mariano Lorenzón como Marcela Grandi reclamaron $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 16); si a aquél se le reconocieron $ 70.000 que readecuados llegaron a $ 211.390 (de alguna manera, aquí, consolidados; ver considerando 3.1.), por mera regla de 3 simple para $ 150.000 una readecuación proporcional no pudo superar los $ 452.978. La proporción es uno de los requisitos de la razonabilidad (Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004) y mantiene relativa igualdad entre situaciones cuya naturaleza no es tan disímil  (arg. art. 16 Const.Nac.).

    Ídem con el daño moral reconocido a Nélida Martínez de Lorenzón: si reclamó igual que Grandi $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 19) y si se le han otorgado $ 100.000 que readecuados son $ 301.986 (confirmados aquí, ver considerando 4.2.), en proporción por regla de tres simple conduce también a $ 452.978 para Grandi.

    Corresponde entonces reducir de $ 785.607 a $ 452.978 la indemnización en este segmento (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    5.2. Incapacidad sobreviniente

    En la demanda se describió que las secuelas incapacitantes truncaron la carrera docente de Grandi, pero también se mencionó que provocaron “la disminución en la aptitud para realizar actividades productivas y económicas que le acarrea la incapacidad física arriba descripta”  (fs. 13/vta. y  13  vta. párrafo 3°).

    Sobre las secuelas incapacitantes en sí mismas no hay agravio de los accionados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Aunque no se hubiera probado que la carrera docente de Grandi quedó truncada, cabe indemnizar la incapacidad física cuanto menos a título de disminución de la aptitud para realizar actividades productivas y económicas (arg. art. 1746 CCyC), pero no en cuanto a su repercusión sobre otras esferas de la personalidad porque esto no fue pretendido (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 34.4 cód. proc.), lo que torna incongruente la discrecional multiplicación por tres de la indemnización con base en el precedente de esta cámara “Spina c/ Chilo Núñez” del 19/3/2015.

    Con relacion al intrincado mecanismo propuesto por la actora para cuantificar su pretensión en este segmento (ver f. 13 vta. párrafo 3°), nada obsta a que, demostrado el menoscabo, el juzgado haya aplicado otro mecanismo valiéndose de una fórmula matemática (art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Eso torna inocuo que la actora no hubiera probado los parámetros para hacer las cuentas según su propuesta de f. 13 vta. párrafo 3°.

    Por fin, no hay ninguna objeción puntual sobre algún error en las cuentas propias de la fórmula matemática propugnada por el juzgado, ni siquiera un intento por argumentar acerca de la impropiedad de su uso en el caso;  tampoco ningún agravio tendiente a persuadir que el poder adquisitivo de $ 1.350.646  al tiempo de la sentencia sea mayor que el de $ 378.000 al momento de la demanda, es decir, no hay crítica que convenza sobre que, en términos económicos reales y no meramente nominales, la indemnización haya desbordado el objeto mediato de la pretensión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    6- Daños invocados por Marianella Lorenzón

    En el agravio 2.C solicita el incremento de la indemnización por daño moral, ya que el juzgado hizo lugar a dos tercios de lo que había requerido en la demanda. Los agravios se centran en el padecimiento psíquico y sabemos que son un aspecto diferente a la penuria moral (ver considerandos 3.1. y 4.2.2.). Tanto que la única prueba en la que se basa la apelante es el dictamen psicológico, ya que no  menciona concretamente y con precisión ninguna otra probanza que sirva como soporte a su pretensión impugnativa, que le permita  cumplir con la carga de demostrar otro monto más justo que el adjudicado por el juzgado (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; ver anteúltimo párrafo del considerando 3.1., párrafo 2° del considerando 3.2., párrafo 2° del considerando 4.2.1.  y  párrafo 3° del considerando 4.2.2.).

     

    7- Límite de la cobertura

    El juzgado en el considerando 7- de su sentencia  recuperó el precedente de la cámara “Cnockaert C/ Godin”, a su vez asentado en el de la SCBA “Martínez c/ Boito”, haciendo transcripción de sus parcelas más salientes. Allí la cobertura básica obligatoria contratada y vigente al momento del siniestro no era igual a la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños, entonces se dispuso que el límite de la responsabilidad de la aseguradora no era el monto de la cobertura básica obligatoria contratada sino el monto de la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños.

    La citada en garantía apelante proclama que esa doctrina no es aplicable, porque aquí no medió contratación de la cobertura básica obligatoria sino de una cobertura de monto muy superior al establecido como Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) y en el máximo que permitía la Superintendencia de Seguros de la Nación en ese momento (ver ap. II.3 de sus agravios).

    Lo que en esencia el juzgado dispuso en los dos últimos párrafos del considerando 7- de la sentencia  fue que el monto de la cobertura contratada debe adecuarse según la variación de ese monto por resoluciones de la autoridad administrativa o por la variación del salario mínimo, vital y móvil. Con lo cual, poco importa si la cobertura contratada hubiera sido mínima o máxima: si fue la máxima, entonces  el límite de la responsabilidad de la aseguradora no es el monto de la cobertura máxima contratada sino el monto de la cobertura máxima vigente al momento de la apreciación de los daños contenida en la sentencia definitiva.

    El sentido de la doctrina seguida por el juzgado, y todos sus fundamentos expuestos no objetados específicamente por la apelante,  no hace eje en coberturas mínimas o máximas, sino en una razonable readecuación del monto de la cobertura contratada (mínima o máxima)  si hubiera variado luego del contrato y para acomodarlo a valores vigentes en el  momento de apreciación de los daños (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 260, 261 y 266 cód. proc.; arts. 3, 9, 10 y 11 CCyC; arts.109, 118 y concs. ley 17418).

     

    8- Costas de 2ª instancia

    Imponer las costas de 2ª instancia implica establecer quién tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.

    Hubo 2 apelaciones: la de los cuatro litisconsortes activos, bregando por montos mayores para los daños; la de los litisconsortes pasivos, apuntando a la revocación de la condena o a la revocación o reducción del monto de algunos daños.

    La apelación de los actores no fue respondida por los demandados y no tuvo ningún éxito.

    La apelación de los accionados, resistida en algunos aspectos por la parte actora (con éxito en cuanto al an debeatur y en cuanto al mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi), no tuvo suceso positivo más que en los montos  del daño moral y de la incapacidad de Marcela Grandi, los que logró reducir.

    Ha habido, entonces, complejos vencimientos parciales y mutuos (art. 71 cód. proc.)

    Por eso, en el afán de simplificar teniendo en miras una futura regulación de honorarios en cámara (ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), aprecio equitativo lo siguiente:

    a- los honorarios de los abogados de los accionados apelantes, por su labor en 2ª instancia,  deben ser soportadas por éstos; la sola reducción del monto de las indemnizaciones por daño moral e incapacidad de Marcela Grandi no impide advertir que la apelación de los accionados fue fundamentalmente infructuosa (derrota en el an debeatur, en el pedido de eliminación de daños y en el pedido de reducción de montos de otros varios rubros; arts. 71, 75 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- los honorarios de la abogada de la parte actora, por su labor en  2ª instancia, deben ser soportados: un 50% por la parte actora (por la derrota en su propia apelación y por la resistencia parcialmente infructuosa respecto de la de los accionados v.gr. perdió en cuanto al mantenimiento del monto otorgado en 1ª instancia por el rubro incapacidad física de Marcela Grandi); y un 50% por la parte demandada (por la resistencia parcialmente exitosa en cuanto a la apelación de los accionados, fundamentalmente en el espacio del an debeatur y, además,  en el del mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi; arts. 71 cit.).

    Por fin, el 50% de las honorarios de la abogada de la parte actora, a cargo de la parte actora, se distribuirá entre los litisconsortes activos en proporción a la medida de sus diferentes intereses puestos en juego en 2ª instancia, delimitación puntual que excede ahora los límites de este examen (arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.; arg. art. 808 párrafo 1° CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 14/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Coód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

    b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, los que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

    c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

    d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

    b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, os que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

    c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

    d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:11:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:22:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7QèmH”cz,vŠ

    234900774002679012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 18

    _____________________________________________________________

    Autos: “ANTONELLI YAMILA ITATI Y OTRO/A  C/ PAEZ YOLANDA BEATRIZ S/ PERDIDA VOCACION HEREDITARIA”

    Expte.: -92335-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abogada Ristorini: 27239745453@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Morard: 20280969789@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogada Fungo: 27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/3/2021 contra la sentencia de fecha 22/2/2021 y las providencias de fechas 22/3/2021 y 31/3/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del programa Augusta, una copia de la providencia del 31/3/2021 fue puesta a disposición de la demandada apelante en su domicilio electrónico constituido,  ese mismo día (art. 40 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Esa providencia debió entonces quedar notificada el viernes 2/4/2021, pero, como fue feriado nacional, quedó notificada el lunes 5/4/2021 (arts. 143 y 133 cód. proc.; art. 7 Ac 3845).

    Así, computando que el día 12/4/2021 fue declarado asueto para la cabecera departamental mediante RC 402 del 31/3/2021, el plazo de cinco días para expresar agravios, por ser proceso sumario (ver despacho del 19/10/2018), venció el día 13/4/2021, o en el mejor de los casos el 14/4/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 254 y 124 últ. párrafo, cód cit.), sin que la apelante haya cumplido con dicha carga.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/3/2021 contra la sentencia de fecha 22/2/2021 (arts. 36.1 y  261 cód. proc.)

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante el deposito de una copia digital de la presente en los domicilios electrónicos denunciados por las/os letradas/os (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:28:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:35:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:39:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:47:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8/èmH”ciTEŠ

    241500774002677352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 211

                                                                                      

    Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91914-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Silvio Juan Ángel Herrero

    20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ruben Darío Rodríguez

    20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 8/3/2021, contra la resolución del 25/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  En el fallo apelado se hizo mérito -fundamentalmente- que cuanto a los depósitos en la cuenta judicial de autos -que la interesada había imputado a capital e intereses-, tanto la dación en pago e imputación realizadas, habían sido rechazados por la parte actora.

    Para confirmar el rechazo del depósito del 2 de julio de 2020, basta acudir al escrito del 14 de julio de 2020. Para hacer lo propio con el depósito del 28 de julio de 2020, basta acudir a lo expresado en el escrito del  31 de julio de 2020.

    Rechazos, si se quiere, convalidados por los artículos 867 a 870 del Código Civil y Comercial,  que no desactivan el artículo 883 inc. b del mismo cuerpo legal. Pues lejos de establecer que cualquier pago a la orden del juez extingue la obligación, se aplica a determinar quiénes tienen  legitimación para recibirlo.

    Para seguir la secuencia, cabe reparar que ante el debate planteado en torno al propósito de la demandada que se tuviera por efectuado el pago del capital  e intereses y por extinguida la obligación contractual con aquellos depósitos efectuados en pesos a la cotización del dólar oficial, aspiración resistida por la actora –como se indicó-  la jueza de paz letrada el 5 de agosto de 2020, dispuso que su tratamiento debía diferirse hasta la decisión de la alzada. Considerando que el punto II de su sentencia del 08/07/2020, donde desestimaba tratar en este ejecutivo la pretensión de la actora del 29/06/2020, tendiente a que se declarara la obligación de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad dólar Mep (o dólar bolsa) en concepto de daños y perjuicios, estaba pendiente de la apelación deducida por la accionante. Decisión que quedó firme.

    En ese contexto es que, tocante a la cotización los u$s. 320.000, con más sus intereses, por las que se había mandado llevar la ejecución adelante, esta cámara dijo que cualquier intento de pago, consistente o no, fundado o no,  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, debía ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa.

    Lo que sucedió con la interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, donde sostuvo –en lo que interesa destacar– que la disposición contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. Conceptuando intolerable por excesivo que el deudor, usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor, se liberara dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se hiciera de la cantidad de dólares del saldo de precio de la cesión, de una vez. Mientras el cesionario se beneficiaba con una tremenda licuación del saldo impago, que no tenía relación con el valor real de aquella moneda en el mercado. Postulando una relación de cambio con el dólar, efectivamente equivalente, en cuanto permitiera al acreedor adquirir lo adeudado en su totalidad, de modo inmediato y legalmente. Debiendo contemplarse, dentro de la suma adeudada por la cesión, los impuestos que gravaran de una u otra forma la adquisición de la divisa, de pagarse en pesos.

    Es así, de este modo que se cerró el ciclo, iniciado con aquellas diferencias en torno a la cotización del dólar cuando se efectuaron los depósitos del 2 y del 28 de julio de 2020.

    Desde ese entorno, es posible percibir con patencia que la postulación de la demandada, tendiente a consolidar los depósitos efectuados unilateralmente a una cotización no reconocida por la interlocutoria de esta cámara del 15 de diciembre de 2020, en los términos de la del 10  de septiembre de 2020, y que fueron cuestionados oportunamente por la actora, implicó regresar al tratamiento de un tema que ya había sido definitivamente resuelto en las interlocutorias citadas. Cuando el efecto de la cosa juzgada es el de la imposibilidad de alterar lo decidido que debe permanecer inmutable, lo que el apelante infringe (SCBA, C 121394, sent. del 19/09/2018, en Juba sumario B14759).

    Por ello, asumiendo la jurisdicción positiva para colmar el pronunciamiento de la instancia anterior en la cuestión que se aduce omitido, se impone rechazar lo planteado en el punto 1 del memorial del 16 de marzo de 2021, en su totalidad. O sea, incluyendo los cálculos practicados en 1.a, que toman la cotización del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina (arg. art. 272 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    2. Concerniente a la llamada excepción de imprevisión –punto 2 del memorial– la sentencia anterior lo rechazó por dos razones: (a)  la extemporaneidad del planteo en el presente juicio ejecutivo; (b) el estrecho marco del mismo.

    En su memorial, el apelante desarrolló su crítica en cuanto a la extemporaneidad del planteo, o sea cuestionó (a). Pero dejó sin confutar (b), esto es el estrecho marco del juicio ejecutivo.

    De modo que habiendo dejado sin réplica este último argumento, por sí sólo suficiente para fundar el rechazo del tratamiento de esa cuestión, resulta que en esta parcela los agravios son insuficientes para abrir la competencia revisora de esta cámara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En lo que atañe al punto 3 del memorial, vuelve de alguna manera sobre lo relativo a los depósitos y a discurrir en torno a la cotización que debe tomarse. Cuestión ésta, la del valor de cambio del dólar que debía seguirse para convertir a  pesos la condena en dólares, que como ya fue dicho, ha sido resuelta definitivamente en la interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, en los términos de la interlocutoria del 10  de septiembre de 2020, amparadas por los efectos de la cosa juzgada.

    4. Respecto a las costas, después de lo resuelto por esta alzada en su interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, firme, no podía caber dificultad interpretativa. De hecho, ni se dedujo a su respecto aclaratoria.

    Por manera que ante ese panorama, trayendo al presente lo expuesto en los puntos precedentes -especialmente en uno- no hay razón para no considerar vencido al apelante, respecto de la contienda que se abrió en torno a la liquidación del 29 de diciembre de 2020, por lo que corresponde desestimar la petición de que sean impuestas por su orden (arg. arts. 69, 556, primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 26/4/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2021, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:07:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:29:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:33:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:42:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7NèmH”d%@†Š

    234600774002680532

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letardo de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 210

    Libro: 36– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “VILLARUEL, MAURO GABRIEL C/ LEGUIZAMON, MILAGROS S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92350-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARUEL, MAURO GABRIEL C/ LEGUIZAMON, MILAGROS S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda anexa al trámite del 13/6/2020, en lo causal relevante (art. 330.4 cód. proc.) el padre del niño explica que se encuentra separado de la madre, que su pequeño hijo vive con la madre,  que  las visitas se hacen de tarde sin adecuada privacidad en el domicilio de los padres de la madre (abuelos maternos) donde ésta vive y que no le permite retirarlo con lo cual las visitas se han hecho esporádicas.

    El 25/8/2020, la madre (niña también con 17 años y 9 meses cumplidos al presentarse, ver DNI anexo)  niega que el contacto entre padre e hijo sea esporádico y que ella no haya permitido una comunicación diaria, aunque no niega puntualmente que  las visitas se hacen de tarde sin adecuada privacidad en el domicilio de los padres de la madre (abuelos maternos) donde ésta vive y que no le permite retirarlo; pero además indica que los progenitores ahora están viviendo juntos.

    Luego, el demandante manifiesta que desde los primeros días de agosto de 2020 retomó la relación con la madre y que están conviviendo en su domicilio y solicita que sea eso tenido presente a sus efectos (ver anexo al trámite del 9/9/2020).

    Por fin, la abogada del niño, representando a la madre demandada, consiente lo expuesto el 9/9/2020 por el demandante y pide se tenga por concluido el proceso (escrito del 14/9/2020).

     

    2- La demanda se basó en una situación básica primordial: la separación de los progenitores. Sobre esa situación se montaba el reclamo de ajustes al régimen de comunicación.

    Pero esa situación básica primordial había dejado de existir más o menos al mismo tiempo en que se notificaba el traslado de la demanda: la reanudación de la relación y la convivencia datan de los primeros días de  agosto (ver escritos del 9/9/2020 y del 14/9/2020)  y la notificación del traslado de la demanda se hizo el 11/8/2020.

    Si desde principios de agosto de 2020 ya no estaban separadas las partes, no se aprecia la necesidad de presentarse la madre “contestando” la demanda a fines de agosto de 2020 (el 25/8/2020).

    Antes bien, desde la nueva realidad fáctica de convivencia, podría el demandante haber desistido unilateralmente del proceso antes de notificar el traslado de demanda o, si la convivencia se hubiera restablecido justo apenas luego de la traba de litis, podrían haber cabido las siguientes dos alternativas: a-  desistimiento bilateral del proceso en escrito único o en escritos más o menos simultáneos; b- desistimiento unilateral  del proceso por el demandante, sustanciación y silencio de la demandada  (art. 304 cód. proc.).

    Nótese que:

    a- la alternativa recién indicada en a- es la que sucedió finalmente a través de los escritos del 25/8/2020 en el apartado II. b, del 9/9/2020 y del 14/9/2020, aunque en ellos eufemísticamente no se hubiera empleado el vocablo “desistimiento”;

    b-  lo expuesto recién en b- habría implicado estratégicamente que la parte demandada no hubiera tenido la necesidad de actuación profesional devengando honorarios (que ella de su propio bolsillo no iba a pagar, art. 5 ley 14568).

    Conforme el estado de cosas imperante al 25/8/2020,  carecía la demandada de interés procesal para “contestar” la demanda, entendiendo por contestación de la demanda una resistencia franca frente a los hechos y al derecho expuestos por el demandante. Ya juntos y no separados el demandante y la demandada, no había nada que resistir ante un reclamo fundamentado en una situación de separación sobrevinientemente inexistente:  sólo había que terminar con un proceso fácticamente “desactualizado”.

     

    3- Lo desarrollado anteriormente importa interpretar que:

    a- o bien lo actuado por la demandada el 25/8/2020 y el 14/9/2020 nada más contribuyó a componer un desistimiento bilateral del proceso;

    b- o bien que todo eso hasta fue innecesario para conseguir ese mismo resultado (desistimiento), según el explicado en 2.b.

    De manera que no puede decirse que todo el trabajo profesional desplegado por la abogada de la niña demandada en los escritos del 25/8/2020 y del 14/9/2020 haya sido notoriamente inoficioso; pero sí puede decirse que fue apenas útil (aunque no estrictamente necesario, porque estratégicamente se podría haber evitado, ver 2.b.) nada más al solo efecto de componer un desistimiento bilateral del proceso por cambio sobreviniente de las circunstancias fundantes en la demanda: en todo lo demás, el trabajo de la abogada de la niña claramente sobró y no puede ser retribuido (arg. arts. 34.5.e,  77 párrafos 1° y 3° cód. proc. y art. 30 ley 14967).

     

    4- En las condiciones indicadas, si la labor de la abogada de la niña no ha sido estrictamente necesaria y nada más ha resultado apenas útil para dar por terminado el proceso ni bien iniciado, creo que su retribución no puede exceder los 7 Jus ley 14967, atento lo reglado en los arts. 16 incisos b, c, e, g y j y 22 ley 14967 y en los arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasado para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos  adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021 y reducir a 7 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L., por su actuación como abogada de la niña demandada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/3/2021 contra la resolución del 23/12/2020 aclarada el 17/2/2021 y reducir a 7 Jus ley 14967 los honorarios regulados a M. B. L., por su actuación como abogada de la niña demandada.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:06:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:28:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:41:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7PèmH”d%.OŠ

    234800774002680514

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 209

                                                                                      

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91527-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde ahora regular en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El informe de secretaría del 5/4/2021 nada más indica cuándo se pidió y cuándo se ordenó la remisión de la causa a la cámara. Fue el abogado Maximiliano J. Moyano quien, colaborando, precisó que esa remisión fue concretada a los fines de regular en cámara los honorarios diferidos en la sentencia del 1/4/2020 (ver escrito del 7/4/2021).

    Dentro de los límites de ese informe y de este escrito resulta que  s.e. u o. los honorarios  diferidos el 1/4/2020 fueron regulados en la resolución del 10/2/2021 (ver informe de secretaría del 28/12/2020). Si eso es así, evidentemente no corresponde volver a regular tales honorarios porque, al hacerlo ya una vez, la cámara agotó su competencia al respecto  (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/4/2021; pasado para votar el 13/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde remitir a los honorarios regulados el 10/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir a los honorarios regulados el 10/2/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:05:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:27:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:40:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237700774002680507

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 208

    Libro: 36– / Registro: 43

                                                                                      

    Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90598-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha  10/4/2018  no hizo lugar a las apelaciones articuladas por la parte actora y demandada,  impuso las costas por su orden  y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  21/8/2020 llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones de fechas 26/8/2020, escrito electrónico del 14/9/2020 y providencias del  22/12/2020 y del 1/2/2021;  arts. 54 y 57 de la ley cit.; 73.3 de la ley 5177),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los letrados intervinientes en esta instancia (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara digitalizados e incorporados al sistema Augusta con fecha 13/4/2021,  resultan 46,69  jus para P.,  (hon. prim.  inst. – 186,78 jus x 25%; por su escrito de  fs. 391/393)  y 32,68  jus  para R.,   (hon. de prim. inst. -130,74 jus- x 25%; por su  escrito  obrante a fs. 388/390vta. y electrónico de fecha 20/2/2018; arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    Respecto del diferimiento dispuesto con fecha 2/7/2019, corresponde mantenerlo desde que no hay constancias que se hayan regulados los honorarios por la incidencia planteada en torno a la liquidación presentada por la actora, propuesta como base regulatoria, impugnada por la demandada y resuelta en primera instancia con la interlocutoria del 28 de septiembre de 2018 y en cámara con la interlocutoria del 2 de julio de 2019

    Esto así hasta la oportunidad en que lo sean los de la instancia inicial (art. 34.5.b.cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 26/4/2021, pasado para votar el 22/4/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios:  46,69  jus para P.,  (por su escrito de  fs. 391/393)  y 32,68  jus  para R.,  (por su  escrito  de fecha 20/2/2018, obrante a fs. 388/390vta.).

    2- Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 2/7/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Regular los siguientes honorarios:  46,69  jus para P., (por su escrito de  fs. 391/393)  y 32,68  jus  para R., (por su  escrito  de fecha 20/2/2018, obrante a fs. 388/390vta.).

    2- Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 2/7/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:03:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:27:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:28:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:39:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002680464

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 207

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@notificaciones.scba.gov.ar

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 30/12/2020 y los escritos electrónicos de fecha  29/3/2021, 5/4/2021 y 14/4/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta que, los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534“, se encuentran aún en etapa probatoria, habiéndose fijado nueva fecha de audiencia el día 6 de mayo de 2021.

    A fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, María Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4/7/2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida hasta el 30/6/2021, plazo que, en principio, se  estima razonable, para  que se arribe a una decisión final; en todo caso, podrá el presentante del escrito del 5/4/2021 peticionar lo que estime corresponder en el expediente 97534 a fin de impulsar la finalización de su trámite (art. 34.4 Cód. Proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 30/12/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 30/6/2021 (arts. 18 CN y 15 CPBA).

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:04:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:29:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:46:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:48:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.A

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    244400774002680458

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 198

                                                                                      

    Autos: “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92333-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Andrés Aguirrezabala

    20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Faustino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 contra la resolución de fecha 18/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La cónyuge supérstite y uno de los herederos solicitaron a los otros dos co-herederos que manifestaran si tenían en su poder los libros societarios de dos sociedades anónimas en las cuales el causante tendría acciones; y en caso afirmativo los acompañaran al expediente.

    El juzgado hizo lugar a lo requerido, agraviándose de ello los co-herederos José Luis y Jorge Daniel Paolucci, mediante revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito electrónico  2/2/2021).

    Esgrimieron que las sociedades de referencia son sujetos distintos de los socios que las integran, que ninguno de los requirentes es socio con las formalidades legales que se exigen para serlo y que la entrega de los libros alteraría el funcionamiento societario y los intereses sociales.  Por último,  que las cuestiones vinculadas a la sociedad no deben ser tratadas aquí (v. pto. 2 y 3 de escrito electrónico de fecha 2/2/2021)

     

    2. Veamos: en esencia el proceso sucesorio, en el ordenamiento ritual, está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y a distribuir los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo -en principio- admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta  (“Gutiérrez Julia Elvira S/ Sucesión AB – Intestato”, sent. del 17/07/2014, extraído de juba en linea).

    La sociedad es un sujeto de derecho y, como tal, una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran (arts. 1, 2, 11, 56, 58 y concs. de la ley 19.550) .

    Con lo cual, si el causante era titular o propietario de acciones societarias, éstas integran su patrimonio y deberán ser denunciadas aquí; pero ello no significa que las cuestiones vinculadas con la sociedad, que es una  persona distinta de los titulares accionarios -como se dijo anteriormente-, corresponda también sean tramitadas en este expediente pues, aquellas cuestiones ajenas al causante de autos y, atinentes a un sujeto distinto, no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción del sucesorio (arts. 2335 y 2336 CCyC).

    Por ende, tanto la legitimación para peticionar en tanto socia, por cuestiones societarias, como las cuestiones en sí, deberán peticionarse por la vía que se estime corresponder y, ante el juez que se considere competente, pero no dentro del proceso sucesorio, cuyo objeto como se indicó previamente, es ajeno a lo que se pretende ventilar (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado por el artículo 55 de la ley 19.550, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Pero ese contralor no puede ser ejercido en las sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284, o sea cuando se ha prescindido de la sindicatura.

    Además, para el ejercicio de ese derecho –cuando corresponde– el artículo 819 del Cód. Proc. regula un trámite voluntario, sin sustanciación, mediante el cual, acreditada la condición de socio y el derecho de control individual, mediante la presentación del contrato, se decretarán las medidas necesarias que correspondieren.

    Pues bien, la petición formulada en este sucesorio el 5 de diciembre de 2020, aparece privada de aquellos elementos. Y de la presentación del 2 de febrero de 2021, no se desprende se les reconozca aquella calidad, al par que tampoco se observa se hubiera acompañado el contrato. Cuanto a la documentación acompañada con el escrito del 25 de febrero de 2021, igualmente dista de satisfacer esos recaudos.

    Por ello, tal como están las cosas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados vencidos.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La cuestión de la exhibición de los libros cuenta con carriles procesales autónomos (arts. 819 y 323.5 cód. proc.).

    No se ha explicado por qué involucrar en y para eso al proceso sucesorio cuyos cometidos son los señalados en el art. 2335 CCyC;  tampoco cómo es que la falta de exhibición de esos libros en el proceso sucesorio pudiera “resentir el giro comercial de las firmas societarias” y producir ” eventuales perjuicios a los herederos y masa hereditaria.” (ver escrito del 5/12/2020).

     

    2- Por otro lado, llama la atención que se pida como si todo el mundo tuviera que estar al tanto de situaciones que no están en el expediente o que, si estuvieran, de todas formas deberían ser claramente indicadas para facilitar la emisión de la decisión, máxime tratándose de un expediente electrónico. Me refiero, v.gr. al escrito del 5/12/2020, donde se aduce  la existencia de dos sociedades y de participaciones accionarias sin alusión alguna a la documentación que lo respalde (arg. arts. 34.4, 178 y  concs. cód. proc.).

    En este sentido, no pudo razonablemente el juzgado acceder a lo peticionado tan sólo argumentando basarse en “lo expuesto” sobre las sociedades y a las participaciones societaria y a “lo manifestado” sobre la documentación de ellas, como si lo expuesto y lo manifestado fuera algo que se demuestra sólo por haber sido expuesto y manifestado (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Con ese alcance, adhiero a los votos de los jueces Scelzo y Lettieri.

    ASÍ LO VOTO (el 23/4/2021; pasado para votar el 21/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:47:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:13:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248300774002679157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 197

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA”

    Expte.: -92348-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Mediante la providencia del 10 de marzo de 2021 el juzgado rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el tercero oferente el 4/3/2021 contra la resolución del día 2/3/2021, y concedió la apelación subsidiaria.

    A su vez, esta decisión del 10/3/2021 fue objeto de nuevo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 16/3/2021, alegando que dicha resolución no sólo le denegó la revocatoria sino que incorporó nuevas consideraciones que alteraban el primer proveimiento atacado del 2/3/2021.

    Frente a esto, el juzgado decidió el 23/3/2021 denegar la nueva revocatoria interpuesta (toda vez -dice- que la resolución atacada del 10/3/2021 no constituye providencia simple), y al considerar los requisitos de admisibilidad de la apelación subsidiaria, no concederla por considerar que la misma es reiteración de lo expuesto 15/3/2021. Además, dice que la doble instancia se encuentra garantizada.

    Esta última denegatoria motiva la presente queja.

    2. Ahora bien, cierto es que el escrito presentado por el tercero oferente el día 15/3/2021 puede haber dado lugar a alguna confusión, y también lo es que los argumentos son similares a los del escrito de apelación del 16/3/2021.

    Pero lo que no es cierto es que con el escrito recursivo  interpuesto el 4/3/2021 (concedido el 10/3/2021) se abarque lo posteriormente expuesto en el nuevo planteo recursivo del día 16/3/2021 que ataca la resolución del día 10/3/2021, que, además de denegar la revocatoria, como indica el tercero oferente, incorpora nuevas consideraciones que en principio podrían causarle agravio, las cuales el apelante no tuvo oportunidad de confutar en el anterior escrito recursivo del 4/3/2021.

    De su lado, el escrito del 15/3/2021 no puede ser tenido en cuenta para esta nueva apelación; de hecho, el propio juzgado consideró (con fecha 16/3/2021) que se trataba de fundar nuevamente la apelación subsidiaria del 4 de marzo y lo declaró improcedente (ver además despacho de presidencia de esta cámara del 22/3/2021).

    Así las cosas, siendo la del 16/3/2021 una nueva apelación contra una nueva providencia,  corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta el día 16/3/2021 contra la resolución del día 10/3/2021.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto la causa principal en la MEV, con el n° expte. de 1ª instancia 94930.

    Percibo así que:

    a- el 8/2/2021 Victorino Quintana solicitó la devolución de ciertas cantidades de pesos y dólares argumentando que ya no es más depositario y dado que antes se le había negado esa devolución con fundamento en que esas cantidades garantizaban la integridad del patrimonio del que antes sí había sido depositario.

    b- el 2/3/2021 el juzgado no hizo lugar a esa solicitud en razón de  la falta de todo informe de la sindicatura acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados, siendo que esas cantidades de pesos y dólares habían quedado depositadas a fin de garantizar la restitución de los bienes incautados en el estado en el que se encontraban al momento de la incautación.

    c- El 4/3/2021 Victorino Quintana planteó reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 2/3/2021, articulando allí consideraciones o capítulos no necesariamente iguales a los que había propuesto el 8/2/2021;

    d- Como  la resolución del 2/3/2021 no era una providencia simple, el juzgado debió limitarse a declarar inadmisible el recurso de reposición del 4/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 238 cód. proc.); pero en vez lo sustanció con la sindicatura, a la cual asimismo le requirió el faltante informe acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados;

    e- la sindicatura evacuó el requerimiento el 9/3/2021;

    f- el 10/3/2021, el juzgado rechazó el recurso de reposición del 4/3/2021 y concedió la apelación subsidiaria de esa misma fecha; pero, para rechazar la revocatoria,  no utilizó ya el mismo fundamento contenido en la resolución apelada del 2/3/2021, sino otros, en cuanto aquí interesa destacar, que los bienes oportunamente incautados perdieron efectivamente su valor. Dijo textualmente: “Así las cosas, claramente de los fondos que fueran depositados oportunamente en garantía por el Sr. Victorino Quintana (hijo del fallido), habrá que retenerse el importe que corresponda el que -una vez determinado- se imputará a cubrir la pérdida de valor que han tenido las maquinarias desde el 12/12/2018 al 05/03/2021.”

     “En este camino adelanto que deberán contemplarse no sólo el valor de los repuestos que -según el detalle de la Sindicatura en su presentación a despacho- faltan en algunas de las maquinarias; sino también la pérdida de valor por el transcurso del tiempo y por el uso, que ha sido sólo en provecho del deudor y el depositario (su hijo) quienes han continuado con su explotación.”

     

    2- Lo expuesto en 1- permite comprender que no es lo mismo no devolver los pesos y los dólares ante la falta de un informe de la sindicatura (resol. del 2/3/2021; específicamente, ver 1.b.), que no devolver eso, ya producido el informe de la sindicatura, aseverando la pérdida de valor de las maquinarias incautadas (resol. del 10/3/2021; específicamente 1.f.).

    Por eso, con el mismo criterio con que ha sido concedida la apelación contra la resolución del 2/3/2021, o con más razón incluso, resulta que ha sido mal denegada la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 242.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 21/4/2021, pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayoría necesarias, hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente y el correspondiente al Juzgado Civil y Comercial 1, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:12:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:17:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:23:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245800774002679128

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                                           

    Libro: 52  / Registro: 170

                                                                                      

    Autos: “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87865-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Jonas: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rattero: 27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020?.

    SEGUNDA:   ¿es procedente la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Agustín Alastuey inició demanda ejecutiva por U$S 37.912,40 contra un nutrido litisconsorcio pasivo: 12 personas humanas y una sociedad colectiva (17/12/2009; fs. 7/vta.).

    Los 12 aludidos opusieron excepción de prescripción (16/3/2010; fs. 42/vta.; ver también fs. 96, 100 y 102/103). Fue sustanciada el 19/4/2010 (f. 76), respondida el 16/4/2010 (fs. 91/93) y desestimada el 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.).

    La sociedad se allanó al capital, ofreciendo en pago $ 115.898,20; pero negó adeudar intereses (16/3/2010; f. 36.I y f. 37 párrafo 1°). Esa oferta fue concretada mediante depósito hecho el 14/4/2010 (fs.47 y 75). El ejecutante manifestó su rechazo el 16/4/2020 (f. 92 ap. 4 antepenúltimo párrafo). El juzgado, no obstante, lo puso ‘a disposición’ de la parte actora (28/2/2011; ver ap. II a f. 116 vta.), quien pidió libranza sin renunciar a liquidar intereses y concepto ‘conversión monetaria’ (10/3/2011; f. 117).

    El ejecutante practicó liquidación el 1/2/2012 (fs. 172/vta.), fue impugnada el 22/2/2012 (fs. 193/vta. y 194) y fue defendida el 8/3/2012 (fs. 197/vta. El juzgado el 5/6/2012 a fs. 198/199  aprobó la liquidación del ejecutante en $ 294.612/92 y ordenó la entrega de: $ 67.287,09 a cuenta de intereses y de  $ 38.226,02 a su abogado a cuenta de honorarios (ver fs. 172.3, 173 vta. ap. 5, 174 vta. y 175; resol. del 1/2/2012 a fs. 174/175 y del 5/6/2012 a fs.198/199).

     

    2- Así estaba la causa cuando fue paralizada y recién se pidió que saliera de ese estado el 11/10/2016 (f. 203). Salvo error u omisión, carecía de sentencia de trance y remate expresa, positiva y precisa, aunque el estado de la causa,  corriendo con el allanamiento de la sociedad y principalmente con la decisión del 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.) que rechazó la única excepción opuesta, da para creer que la voluntad del juzgado fue de alguna manera llevar adelante la ejecución (arg. art.1146 parte 2ª CC). Si la opción era llevar la ejecución adelante o rechazarla (art. 549 caput cód. proc.), si no se la rechazó, si hubo allanamiento de la sociedad ejecutada y si fue repelida la única excepción opuesta por los restantes 12 co-ejecutados, no puede pensarse sino que el juzgado quiso dar curso a la ejecución; desprolijamente, pero le dio curso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Esa desprolijidad se mantuvo en el entramado de otros actos procesales posteriores a la sentencia del 28/2/2011 de fs. 115/116 vta. (v.gr. ver escritos del 27/3/2019, 3/6/2019 y 3/9/2019, recién proveídos el 3/2/2020, MEV; ver las descripciones de trámites que se hacen más abajo), hasta que parece que el 1/2/2021  cierto orden empezó a ser restablecido partiendo de un análisis de qué es lo que había y qué es lo que no había en la causa (ver punto 1- de esa providencia). Esto es, el juzgado el 1/2/2021 evidenció haber analizado “dónde estaba parado” (ley 15184)  para desde allí proveer. Sería injusto no considerar que la apuntada desprolijidad pudo ser propiciada por más de 4 años de paralización del expediente (ver fs. 198 y 203), por la interferencia de las restricciones a la actuación judicial derivadas de las medidas sanitarias contra la pandemia del covid-19 y por la mixtura de actos procesales en papel y electrónicos que por si sola complica llevar el hilván procedimental.

     

    3- Desparalizada la causa, el ejecutante pidió libranzas y actualizó la liquidación (7/11/2018, fs. 208/210). El juzgado no ordenó libranzas, pero sí transferencia bancaria y ordenó la notificación de la resolución del 5/6/2012 obrante a fs. 198/199 (ver f. 211). La transferencia del dinero para el ejecutante, por $ 67.287,09 y a cuenta de intereses,  s.e. u o. se hizo el 29/11/2018 (ver MEV).

    Al parecer notificada la resolución del 5/6/2012 de fs. 198/199, fue apelada: a- por la abogada Ratero, como gestora de la sociedad ejecutada, el 5/12/2018 (punto IV; ver MEV); b-  por el abogado Fuertes, como gestor de los restantes 12 co-ejecutados, el 6/12/2018 (punto II; ver MEV).

    En esos mismos escritos del 5/12/2018 (punto II párrafo 2°)  y 6/12/2018 (punto III), todos los ejecutados pidieron el levantamiento de la reserva de las actuaciones, fundando en el art. 238 CPCC. El juzgado sustanció ese pedido interpretándolo finalmente como reposición  (proveídos del 10/12/2018 a f. 218 y del 13/12/2018 a f. 219), el ejecutante lo contestó el 20/12/2018 (ver fs. 221/222) y el juzgado lo rechazó (manteniendo la reserva de las actuaciones) el 26/12/2018 (ver f. 223). Fue pedido otra vez el levantamiento de la reserva de las actuaciones el 5/3/2020 y el juzgado accedió el 16/4/2020, disponiendo el curso de los plazos para fundar las apelaciones del 5/12/2018 y 6/12/2018 “…una vez concluido el asueto judicial decretado por la SCBA? por la pandemia de covid-19.

    Como consecuencia de “tooodas” (ley 15184) esas alternativas reseñadas en el párrafo anterior las apelaciones del 5/12/2018 y del 6/12/2018 fueron declaradas desiertas el 1/2/2021 (ver MEV) y s.e. u o. esas declaraciones no han sido objetadas.

     

    4- No fue sustanciada la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210).

    Así fue admitido por el juzgado en el punto 2.1. del proveído del 1/23/2021,  así fue señalado por la sociedad accionada en el ap. II 1.1.1. último párrafo de su escrito del 8/2/2021 y así también fue aceptado por el ejecutante quien, por eso y por el tiempo transcurrido, optó por proponer una nueva liquidación el 9/2/2021.

    Pero como consecuencia de esa actualización de liquidación no sustanciada, previo oficio al Banco Central (ver proveído del 26/12/2018 a f. 223 y escrito del 27/3/2019 en MEV), el juzgado ordenó trabar embargo sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada para cubrir su importe (escritos del 27/3/2019, 3/6/2019, 3/9/2019 y resolución del 3/2/2020, MEV). Ese embargo fue trabado (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b).

    Aunque no sea ahora relevante, cuanto más no sea por curiosidad, ¿qué pasó con el dinero de la sociedad, así embargado? Trabado el embargo, el ejecutante y su abogado solicitaron entregas de dinero a cuenta de intereses y honorarios respectivamente (escrito del 3/3/2020). El juzgado ordenó poner el dinero a plazo fijo (16/4/2020 y 20/4/2020); en función de tratativas conciliatorias, conforme pedidos del 9/11/2020 y del 13/11/2020 el juzgado no renovó el plazo fijo (ver 13/11/2020, todo en MEV); como fracasaron esas tratativas, el juzgado volvió al plazo fijo (ver 15/12/2020, MEV).

    Lo cierto es que todos los ejecutados el 11/3/2020 apelaron las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020 (MEV).

    ¿Y qué pasó con esas apelaciones? Lo veremos en el considerando 5- y, en alguna medida, en la 2ª cuestión.

     

    5- La apelación de la sociedad contra la providencia del 26/12/2018 fue declarada inadmisible por falta de explicitación del gravamen, pero fue concedida la entablada contra la resolución del 3/2/2020 (ver punto 2.2.1. del proveído del 1/2/2021).

    Concedida la apelación de la sociedad contra la resolución del 3/2/2020, fue fundada el 8/2/2021 y respondida el 22/2/2021.

    Y bien, no puede ser más fundada la apelación, porque si la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210) no fue ni siquiera sustanciada (ver considerando 4-), de ninguna forma pudo disponerse un embargo ejecutorio basándose en ella (art. 500 párrafo 1° cód. proc.). Lo de “ejecutorio” es aseverado por el propio ejecutante (ver escrito del 22/2/2021), aun cuando en otro momento pudiera parecer que no lo hubiera pensado del todo igual (ver f. 210 punto 4-, escrito del 7/11/2018). En cualquier caso, menos aún habría podido serle entregado algún dinero en función de una liquidación todavía lejos de ser aprobada (art. 557 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Queda ver la apelación, de fecha 11/3/2020, hecha por los 12 demás ejecutados contra las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020. Fue declarada nula, por falta de ratificación del gestor Fuertes (ver punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021). La declaración de nulidad contenida en el punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021 fue apelada el 4/2/2021; lo digo desde ahora: el 4/2/2021 no fue apelado el autónomo punto 2- de la resolución del 1/2/2021.   La apelación fue concedida el 10/2/2021.Se interpretó que la apelación fue interpuesta fundada (ver 2/3/2021) y fue respondida el 8/3/2021.

    Habría que resolver primero si es válida o no la apelación del 11/3/2020 y, si fuera válida, habría que resolver a continuación sobre su admisibilidad (como lo hizo el juzgado respecto de la sociedad, tratando su apelación del 11/3/2020 en el punto 2.2.1. de la resolución del 1/2/2021). Pero seguir a pie juntillas esa cronología sería una pérdida de tiempo, porque esa apelación de los 12 co-ejecutados a la postre debería desembocar en una declaración de inadmisibilidad. Vale decir que, por más que no fuera nula la apelación de que se trata, habría que declararla inadmisible, lo que de alguna manera torna ahora abstracto destramar lo concerniente a su nulidad o no.

    Lo voy a demostrar a continuación.

    La providencia del 26/12/2018 no les causa a esta altura ningún gravamen actual a los apelantes, porque:

    a- la reserva de las actuaciones ya está levantada (ver más arriba considerando 3- de la 1ª cuestión; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.);

    b- no se hizo lugar allí a ningún embargo contra nadie;

    c- el pedido de informe sobre cuentas bancarias fue eso nada más, un inocuo pedido de informe; y, en cualquier caso, ese pedido no se refirió a los aquí apelantes, sino a la sociedad co-ejecutada.

    La providencia del 3/2/2020, tampoco les provoca gravamen actual, ya que, en lo que tiene de importante:

    a-  las transferencias allí ordenadas, por montos menores en el contexto de la aparente signficación pecuniaria de la causa, habían quedado dispuestas antes a través de resoluciones que hoy llegan aquí incuestionadas (ver más arriba considerandos 1- y 3- de la 1ª cuestión; especialmente, ver resoluciones de fs. 174/175 del 1/2/2012, de fs. 198/199 vta. del 5/6/2012 y, finalmente, del 1/2/2021 punto 2– en tanto alli se declaran desiertas las apelaciones contra la resolución del 5/6/2012, punto 2- que no fue recurrido el 4/2/2021);

    b- dispone embargo contra la sociedad, no contra los demás ejecutados (ver escrito de fs. 208 vta. ap. III del 7/11/2018; art. 2 ley 19550; art. 143 párrafo 1° CCyC); contra éstos fue pedido en caso de resultar insuficiente el embargo contra la sociedad (f. 209 anteúltimo párrafo, ver 7/11/2018), pero no fue insuficiente (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b)  y, por lo tanto, no fue ordenado ni trabado contra ellos;  en cualquier caso, ese embargo se propone aquí que sea dejado sin efecto (ver recién considerando 5- de la 1ª cuestión).

    Para terminar, siendo abstracto entonces resolver sobre la nulidad o no de la apelación de que se trata y tal como es regla general, no corresponde considerar vencida a ninguna de las partes, motivo por el cual las costas de 2ª instancia deben imponerse en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta cuestión litigiosa costas orden scba).

    ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA   CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra  ‘Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

    b- declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra  ‘Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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