• Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88283-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1074, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes    las   apelaciones  de  fs.  522 o (517), 537/538 o (532/533), 540 o (535), 997,  1005/1006, 1055 vta.ap.IV, 1058,  1058 ap.I,  1069 ap.III  y 1070 vta. ap. III ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Se trata de una ejecución hipotecaria y  han sido regulados los siguientes honorarios:

    a- hasta la sentencia de remate, a f. 512 vta.;

    b- por la ejecución de sentencia, a f. 996;

    c- por el incidente de nulidad de subasta, a  f. 1057.

     

    2-  Median las siguientes apelaciones contra los honorarios indicados en 1.a.:

    * fs. 522 o (517),  el 1er. abogado apoderado de los ejecutantes Ivaldo y Martín, Ricardo Cervellini, por bajos;

    * fs. 537/538 o (532/533), otro apoderado de los ejecutantes, Juan Rafael Otouzbirian, también por bajos;

    * fs. 540 o (535), los ejecutantes, por altos, los honorarios regulados a la perito calígrafo Fossati y a los abogados Cervellini, Amílcar Bernardo Areco -otrora también mandatario de ellos- y Marcelo Berrutti -abogado del ejecutado-.

     

    2.1. En primer lugar, es inadmisible por falta de gravamen la apelación de los ejecutantes contra los honorarios de Berrutti, ya que éste se desempeñó como abogado del ejecutado y, hasta la sentencia de remate -emitida en dos tramos, ver fs. 53/55 y 208/vta.-, no hubo condena en costas sino a cargo del ejecutado, de modo que los ejecutantes no resultan de ninguna manera obligados al pago de los honorarios del abogado del ejecutado (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

     

    2.2. En cuanto a los abogados, corresponde ahora establecer si son bajos o altos los honorarios de Cervellini, si son bajos los de Otouzbirian y si son altos los de Areco.

    Para ello es dable poner de resalto que Cervellini introdujo la demanda y contestó el traslado de las excepciones (fs. 24/vta. y 50/52), obteniendo, él solo, el primer tramo de la sentencia de remate obrante a fs. 53/55.

    Además, Cervellini realizó diversas peticiones y gestiones en el marco de la excepción de pago  sobre la que el juzgado se había abstenido de decidir a fs. 53/55 (ver fs. 66/vta., 70/72, 80/82, 86/vta., 92/vta.), que condujeron a la presentación de los dictámenes periciales de fs. 115/134 vta. y 143/149 vta., necesarios para resolver sobre esa excepción. También notificó por cédula al ejecutado los traslados de los dictámenes periciales (fs. 154/vta. y 155/vta.) y  a la perito el traslado de las observaciones realizadas por el ejecutado (f. 158 bis/vta.).

    Recién luego de toda esa actividad los actores revocaron el mandato otorgado a Cervellini (ver fs. 170/171) e  intervinieron:

    • el abogado Areco, como apoderado, quien sólo se presentó,  constituyó nuevo domicilio y lo notificó al anterior apoderado de sus clientes (fs. 168/vta., 169 y 181/vta.); además realizó un par de breves observaciones en torno al pedido de regulación provisoria de honorarios del abogado Cervellini (ver f. 177), es decir, nada concretamente útil para el avance de la causa hacia el segmento faltante: la resolución sobre la excepción de pago;
    • el abogado Otouzbirian,  fugazmente como patrocinante (fs. 180/vta.) y luego como apoderado (fs. 184/vta. y  187), también objetó el pedido de regulación de honorarios del abogado Cervellini  y obtuvo un embargo contra el ejecutado (fs. 185,  206/vta. y 207/vta.),  pero, en cuanto al avance del proceso, sólo pidió el dictado de sentencia, lo que sucedió a fs. 208/vta..

    Parece claro que la tarea sustancial relativa a la obtención de sentencia favorable fue ampliamente realizada por el abogado Cervellini, limitándose el más hacendoso de sus continuadores -Otouzbirian-  a pedir la emisión de un tramo inconcluso de la sentencia  (el  atinente a la excepción de pago).

    Sobre la base regulatoria de f. 252 ($ 427.341,50), aprobada a f. 297 sin discriminar entre la deuda reclamada por Martín y por Ivaldo, el juzgado aplicó  un porcentaje usual para esta cámara en casos similares (el 16% menos un 10%: hay excepciones y prueba producida; art. 17 cód. civ. y arts. 16, 21 y 34 d-ley 8904/77), lo que resulta de sumar las alícuotas otorgadas para los tres abogados de la parte actora: 15%, 0,5% y 0,5% (ver 512 vta.), pareciéndome más proporcionado y justo según la labor efectuada el 14,50% para Cervellini, el 1,25% para Otouzbirian y el 0,25% para Areco, siempre  menos  el  10%  (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.), o sea, $ 55.768, $ 4.807 y $  961 para ellos tres respectivamente.

                       Ese análisis conduce a desestimar la apelación por bajos de Cervellini, a estimar la apelación por altos de los obligados contra los honorarios de Cervellini y Areco y asimismo la apelación por bajos de Otouzbirian.

     

    2.3. Queda examinar si son altos los honorarios fijados a favor de la perito calígrafo, calculados en el 3% de la base regulatoria (ver f. 512) y, en verdad, no lo son, si se toma en cuenta la importancia de la tarea pericial en el caso -fue dirimente en la dilucidación de la excepción de pago- y la utilización usual de un 4% por esta cámara (ver: “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; etc.).

     

     

    3- Se registran las siguientes apelaciones contra los honorarios referidos en 2.b.:

    *  del ejecutante Ivaldo -único que quedaba al momento de ser emitida la resolución de f. 996, atenta la cesión que  de su crédito le había hecho el hasta entonces co-ejecutante Martín, ver fs. 633 o  (627)  y fs. 624 o (620) hasta 630 o (624)-, a f. 997  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1055 vta. ap. IV;

    * del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 997;

    * del abogado Otouzbirian, ex abogado de los ejecutantes  -ver revocación de poder a fs. 631/633 o desde f. (625) hasta f. (627)-, por bajos los suyos y, para permitir el incremento de los suyos, también por altos los de los abogados Bassi -su continuador como letrado de la parte actora, ver f. 592 o (587) en adelante, y f. 988 vta. y sgtes.- y Berrutti -abogado del ejecutado- (ver fs. 1005/6);

     

    3.1. Para empezar, es inadmisible la apelación de f. 1055 vta. ap. IV, en razón de haber el apelante utilizado ya antes, a f. 997,  el mismo recurso, con el cual agotó su facultad impugnativa; en cualquier caso, la apelación de f. 1055 vta. ap. IV contra la resolución de f. 996 es architardía, considerando que fue introducida el 18/2/2013 cuando con el escrito de f. 997 acusó recibo de esa resolución -apelándola incluso- el  19/6/2012 (ver cargos a fs. 997 vta. y  1056; arts. 57 d-ley 8904/77 y 242, 244 y concs.  cód. proc.).

     

    3.2.  Queda destramar si son bajos los honorarios de Bassi y de Otouzbirian, y si, para que estos últimos puedan ser bajos,  tuvieran que ser altos los de Bassi y Berrutti.

    Comienzo por destacar que los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti, no son computables a los fines del tope del art. 505 del Código Civil, según lo edicta expresamente esa norma en su frase final (art. 34.4 cód. proc.), de tal guisa que, por más altos que fueran esos honorarios, no habría forma que su reducción pudiera beneficiar a Otouzbirian, lo cual lleva a sostener que su embate aquí es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    Sigo diciendo que lo que debe considerarse estrictamente remunerado a f. 996 es el trabajo por la ejecución de sentencia,  no por otras incidencias que en realidad interfirieron el normal devenir de la ejecución de sentencia y que debieran  contar con regulaciones de honorarios autónomas, algunas que se han hecho -por la pretensión de nulidad de subasta-  y otras que no se han hecho  -como las decididas a fs. 297, a fs. 378 o (374) y a fs. 786/vta.-.

    Estando en juego la performance profesional únicamente concerniente al trámite de ejecución de sentencia, rige el art. 41 del d-ley 8904/77, de modo que de allí emerge una primera cortapisa para la alícuota: un 40% de la correspondiente hasta la sentencia.

    Si el abogado de la parte demandada mereció un honorario similar al del abogado Otouzbirian (ver amargo cuestionamiento haciendo pivot sobre esa idea, a f. 1005 vta.),  ello se debe a que aquél no debe compartir con nadie el honorario asignable mientras que éste debe compartir el mismo espacio de retribución con el abogado Bassi -ambos por la parte actora, sucesivamente en el tiempo-, según el juzgado a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, sin que se advierta ni se haya apuntado clara, concreta y precisamente que, sólo por las tareas de ejecución de sentencia, de punta a punta, correspondiera a Bassi menos de un tercio y a Otouzbirian más de dos tercios del total de los honorarios asignables a los abogados de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 13 d-ley 8904/77).

    Eso sí, son altos los honorarios de Bassi porque en vez de arrancar las cuentas con un 16% debió hacérselo con un 14,4% (16% menos el 10%, tal la alícuota utilizada para retribuir hasta la sentencia), pero no cabe reducirlos porque ese exceso no puede redundar en beneficio de Otouzbirian, ya que lo que se ha dado de más a Bassi no lo ha sido porque debiera en vez haber sido dado a Otouzbirian, sino por imperfecta aplicación de la ley a las circunstancias del caso, error que a todo evento también ha favorecido a Otouzbirian ya que para establecer sus estipendios se arrancó asimismo desde un 16% en vez de un 14,4%;  la  enmienda de ese error es factible, en cambio, en virtud de la apelación por altos del ejecutante Ivaldo, de modo que es dable reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, por la ejecución de sentencia, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (honorarios de 1ª inst. x 90%);  esa apelación por altos de Ivaldo no afecta, sin embargo, a los honorarios de Berrutti, porque como los debe, debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 997).

     

    4- Las siguientes apelaciones hacen blanco en la regulación de honorarios señalada en 1.c.:

    * del co-ejecutante Ivaldo, a f. 1058.I  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1070 vta. ap. III;

    * del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 1058;

    * del co-ejecutante Martín, a f. 1069 ap. III, por altos.

     

    4.1.  Mientras la apelación por altos de Ivaldo no hace mella en  los honorarios de Berrutti  y de Agradi porque no los debe y porque entonces  debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 1058), en cambio es inadmisible respecto de esos honorarios  la indiscriminada apelación por altos de Martín, quien, como tampoco los debe, no sufre aflicción alguna como consecuencia de ellos (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

    Permanecen en pie las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín respecto de los honorarios de sus abogados Bassi y  Otouzbirian, y la por bajos del abogado Bassi respecto de sus propios honorarios.

    No hay entonces apelación alguna analizable contra los honorarios de Agradi ni de Berrutti, de modo que ellos han de permanecer enhiestos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4.2. Por los mismos motivos indicados en 3.1. -a donde por causa de brevedad remito-, es  inadmisible la apelación de f. 1070 vta. ap. III, en tanto reiteración de la de f. 1058.I.

     

    4.3. La pretensión de nulidad de subasta fue desestimada a fs. 651/656 y la condigna  base regulatoria para la incidencia fue propuesta a f. 1013 y aprobada a f. 1057 primera parte.

    Se trató de un incidente dentro del trámite de ejecución de sentencia, con producción de prueba testimonial y de absolución de posiciones, en el que el sujeto activo fue el demandado mientras que el martillero -sin asistencia letrada-, los co-ejecutantes y los adquirentes en subasta actuaron como litisconsortes pasivos. (ver fs. 467/8, 497/9, 503/vta., 518/520 vta., 570/572, 581, 582, 584/602 vta. y 618/619 vta.).

    Corresponde arrancar entonces por la alícuota adjudicable para la ejecución de sentencia: 14,4% x 40% = 5,76%;  dadas las singularidades de la incidencia, el 30% de ese porcentaje -el máximo del art. 47 último párrafo d-ley 8904/77- no sienta mal (art. 16 d-ley cit.), entonces 1,728%.

    Habiendo 2 litisconsortes pasivos con asistencia letrada, cuadra incrementar ese porcentaje,  pareciéndome discreto hacerlo equitativamente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), así que 1,728% + 20% = 2,0736%.

    El honorario de los abogados de cada uno de los 2 litisconsortes que actuaron asistidos por ellos (demandantes y adquirentes en subasta) debe resultar de dividir por 2 el honorario global para todos los abogados del litisconsorcio pasivo: $ 403.014,43 x 2, 0736%./ 2 = $ 8.356,90 / 2 = $ 4.178,45.

    No obstante, por los demandantes contestó el incidente Otouzbirian,  mientras que s.e. u.o. solo Bassi actuó en algunas  audiencias de prueba, con lo que no parece desacertado dividir entre ellos la retribución total de $ 4.178,45 a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, o sea, $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (arg. arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, se concluye que es infundada la apelación de Bassi por bajos, mientras que son fundadas las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín.

     

     

    5- Corresponde fijar los honorarios por la labor en cámara.

    5.1. Lo que se puede hacer ahora.

    5.1.1. Por las apelaciones desestimadas contra la sentencia de f. 208/vta. (ver fs. 210, 220/222 y 229;  fs. 217, 223/224 y 227/228; fs. 234/238), a favor de los abogados Berrutti y Otouzbirian, $ 9.476 (honorarios de 1ª instancia x 22%, ver f. 512 vta.) y $ 13.537 (honorarios de 1ª instancia para todos los abogados de la parte actora -ver 2.2.- x 22%) respectivamente (art. 31 d-ley 8904/77).

    5.1.2.  Por la apelación desestimada contra la resolución del incidente de nulidad de subasta de fs. 651/656 (ver fs. 662, 668/670 vta., 674/5, 676/7 vta. y 709/713), los siguientes honorarios (arts. 16 y  31 d-ley 8904/77):  Berrutti = $  1.410 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%);  Bassi = $  919 (hon. de todos los abog. de 1ª inst. x 22%, ver  4.3.);  Agradi= $ 2.015 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%).

     

    5.2. Lo que no se puede hacer ahora.

    En el caso se han planteado diversas incidencias que suscitaron apelaciones con costas, de tal manera que, hasta que no sean fijados los honorarios de 1ª instancia, no pueden ser determinados los de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    Así, obsevar: la resolución de fs. 297/vta. mantenida en segunda instancia según resolución de fs. 347/350;  resolución de fs. 378/vta., conservada por la alzada a fs. 391/2 vta.;  la resolución de f. 786, confirmada en cámara a fs. 834/6.

    Para esos supuestos, no queda más remedio que diferir la regulación de honorarios en cámara.

     

     

    6 ) En resumen, corresponde:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

                Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 199

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de julio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 302 y 308 contra la regulación de fojas  292 y 297.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  Los  recursos deducidos a foja 302.

                a.1- El recurso deducido   por el abog. Llantada  “por bajos”  con fecha 12-3-2013  resulta inadmisible en tanto  fue interpuesto en forma extemporánea,  pues el recurrente quedó notificado con fecha  21 de diciembre de 2012  con el  retiro del   expediente de todas las resoluciones emitidas con anterioridad entre  las cuales se  encontraba  la resolución recurrida,  por lo que el plazo para  apelar  -s .e. u o.- venció  el día 5-2-2013 dentro del horario judicial  (v. fs. 293vta.; arts. 124, -t.s. ley  13.708 art. 1-, 127, 134,   242, 244 del cpcc., 57 del d-ley 8904/77).

                 Así sólo resta analizar  la apelación por altos (v. misma foja).

                a.2- En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  fueron opuestas excepciones (v.fs. 154/157vta., 166/171vta. y 178/179);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

                Aplicando una alícuota del 16% -usual  de este tribunal para estos procesos, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-  y  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14- la regulación de honorarios ascendería a $64.800 (base -$500.000- x 16% x 90% x 90% ). Y a esa  suma deben reducirse los honorarios del abog. Llantada.

                También deben reducirse los honorarios del abog. Demarco  ya que por resultar  su parte perdidosa en su pretensión, a falta de alegación que justifique otra cosa,  corresponde aplicar la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) lo que lleva a  fijar   los honorarios en  la suma de $45.360.

                b. Los recursos de foja 308.

                b.1- Por  la incidencia  resuelta a fojas 123/vta.

                Sobre la base aprobada a foja 292 y con aplicación de los arts. 14, 16, 21, 26 segunda parte, 47 y concs. del d-ley 8904/77, teniendo en cuenta el éxito de la parte actora y aplicando las alícuotas  del 10% -usual  de esta cámara en  estos trámites; arts. 17 del cód. civ., 16 y 21 del d-ley cits.-  la reducción de un 10%  por el patrocinio -art.14- y del 25% por tratarse de una incidencia -art. 47- corresponde elevar los  honorarios del abog. Demarco en  la suma de $11.250.

                Los honorarios del abog. Llantada sólo  cabe confirmarlos, pues aún aplicando  la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) resulta la suma de $7875 superior a la ya regulada .

                b.2- Por la incidencia resuelta a foja 281.

                La retribución  por la labor  referida a la solicitud de suspensión del trámite del  proceso    para el abog. de la parte gananciosa  (Llantada) fijada en  4 jus = $752  (1  jus = $188- v.   Ac.3590/12 del 6 de junio de 2012 de la SCBA)   y los fijados en el 70% de esa restribución en  favor del abog. de la parte vencida  (Demarco) no resultan ni elevados ni exiguos en relación  al despliegue de tareas realizadas (v. fs. 271/275 y 279/280;  arts. 34.4. del cpcc., 9 proemio, 16 y concs.  del d-ley 8904/77) por lo que deben ser confirmados.

                c- Por las tareas ante  esta cámara.

                Debe tarifarse la labor de los profesionales  Llantada (fs. 206/213) y Demarco (fs. 215/222vta,)  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs. 229/231)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

                Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa,  que logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia,  una  alícuota  del 27%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  en    el juzgado de origen,   lo que da  matemáticamente $ 17.469 ($64.800 x 27%)  y  $10.433 ($45.360 x 23%), respectivamente.

                De acuerdo a lo expuesto en a-, b-, c-,   la Cámara RESUELVE:

                1- Por los recursos de foja 302.

                a- Declarar inadmisible, por extemporáneo,  el recurso  deducido por bajos.

                b- Estimar el recurso por altos y en consecuencia:

                Reducir los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco, fijándolos en las sumas  de $64.800 y $45.360, respectivamente.

                2- Por  los recursos de foja 308:

                a- Por la incidencia resuelta a fojas 123/vta.

                Confirmar   los honorarios regulados a favor del  abog. Javier M. Llantada y elevar los del abog.  Diego A. Demarco, fijándolos en la suma de   $11250.

                * Por la incidencia resuelta a foja 281.

                Confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco.

                3- Por las tareas ante la Cámara:

                a- Regular honorarios a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco  fijándolos en las sumas de $17.496 y $10.433, respectivamente.

                b- Diferir  la regulación de honorarios por las tareas que desembocaron en la interlocutoria obrante a fojas 285/286 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cpcc.  y 31 del d-ley arancelario).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                   Juez

     

     

     Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “Z.,E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88662-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de fs. 1517154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 151/154 decidió establecer -en lo que interesa destacar- que los intereses por los alimentos atrasados se deberán liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                Esta decisión es apelada por el actor a f. 157 y fundada a fs. 159/160 vta., pretendiendo la aplicación de la tasa activa del mismo banco.

     

                2- Ahora bien, tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).

                En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días  (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria”, del 24-8-11, lib. 42, reg. 247; “Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina  s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc; v. también  sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del  sistema informático  JUBA7), por ser aquella la tasa pasiva.

                Por último, no está de más recordar, que no obstante el esfuerzo del apelante, no constituye idónea base de agravios para imponer el cambio que se propicia en esta instancia,  la cita de precedentes de otros tribunales -como la contenida en la pieza recursiva- porque no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Cód. Proc., a la cual los tribunales inferiores deben constitucional acatamiento (S.C.B.A., C 104884, sent. del 3-11-2010, “G., S.S. y otro c/ Polonski, Angel Teodoro y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B11706).

                En consonancia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a f. 157.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                  Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Sucesión ab intestato. Tasa de justicia. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88633-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa  y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 154 contra la resolución de fs. 152/153?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Que ARBA y el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con información para responder si la “tasa de justicia” fue oportunamente paga (ver f. 143 vta. último párrafo), no es ningún indicio que autorice a presumir el pago. La falta de prueba del pago no es indicio de pago (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                El tiempo transcurrido desde que debió hacerse el pago tampoco es señal de pago (ver f. 144 último párrafo; arts. cits. supra).

     

                Por fin, que en beneficio de la Caja Previsional de Abogados se hubiera pagado  la  llamada “sobretasa de justicia” (art. 12.g ley 6716) y que esa contribución deba ser pagada al tiempo del pago de la “tasa de justicia”, no quiere decir inequívocamente que se hubiera pagado la tasa de justicia: no siempre sucede lo que debe suceder y de hecho, tratándose de acreedores y trámites de percepción distintos,  pudo pagarse sólo la “sobretasa” y no la “tasa” (ver f. 144 párrafo 2°; arts. cits. cód. proc.).

     

                Por lo demás, que no debiera ser riguroso el criterio rector en materia de reconstrucción de expedientes, no conduce a sostener la idea de que la sola reconstrucción del expediente autorice a tener sin más ni más por pagas todas obligaciones procesales.  El pago es un hecho que debe ser demostrado y el trámite de reconstrucción no es prueba del pago de la “tasa de justicia” y ni siquiera por sí sólo es indicio que autorice a presumirlo judicialmente (arts. cits. más arriba).

     

                2- Para resolver sobre la prescripción de la acción de cobro de la tasa retributiva del servicio judicial en el caso, debe establecerse cuándo se configura el hecho imponible, cuándo se torna exigible la tasa, cuál es el plazo de prescripción  y todo ello en función de la normativa vigente en qué momento (ver ARBA, v.gr. consultas 13/01 121/02, 178/03, 317/04, 68/05, 105/05,   por     Internet,      http://marvin.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/buscarInformesTecnicos.do?method=getDocTributariosParaRolActual&idTemaSelect=87).

     

                Es cierto que le fue requerido al juzgado que se expidiera sobre la prescripción  (ver f. 144), que no se sustanció previamente la cuestión y que al resolver se omitió toda referencia a ella (ver fs. 152/153; art. 34.4 cód. proc.

     

                No obstante, en cámara, se corrió vista a quien le asiste el deber funcional  de reclamar el pago de la “tasa de justicia”. Aunque aquí en rol pasivo,  en tanto legitimado para accionar judicialmente en pos del pago, puede razonarse que también ha de estar legitimado para responer eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; ver fs. 171 y 172/173 vta.).

     

                En función de la normativa fiscal vigente hoy, si la “tasa de justicia” en los procesos sucesorios debe ser abonada al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria (art. 338.c cód. fiscal),  allí ha de entenderse que nace la acción para reclamar el pago y desde el 1° de enero del año siguiente comienza a correr el plazo de prescripción quinquenal (arts. 157 y 159 cód. fiscal).

     

                Así, mientras no haya en autos una constancia fehaciente de haberse pedido la  inscripción de la declaratoria de herederos antes de la presentación de fs. 139/146, no puede considerarse transcurrido ningún plazo de prescripción imaginable si esa presentación -la de fs. 139/146- fue recién  hecha el 30/11/2012 (ver cargo a f. 146 in fine); es decir, en base a las constancias de autos y según la ley actual, el plazo de prescripción quinquenal no comenzó  a correr antes del 30/11/2012, recién  pudo comenzar a correr desde el 1/1/2013 y, por supuesto, así, no está cumplido (arts. 157, 159 y 345 cód. fiscal).

     

                Cabe aclarar que la realización de trámites que deben estar cumplidos  para pedir con éxito luego la inscripción de la declaratoria de herederos -es decir, para efectivamente conseguir la orden judicial de inscripción-, no es indicio de que ese pedido se hubiera concretamente efectuado luego: v.gr.  pudieron pagarse honorarios, aportes y contribuciones previsionales o pudo requerirse el certificado de fs. 165/vta., sin que inexorablemente se hubiera pedido luego la referida inscripción (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Por fin, no ha alegado ni menos justificado  la apelante que  fuera aplicable la normativa vigente en otro momento que no sea el actual, que  esa normativa no fuera igual a la actualmente en vigor y que, en tanto diferente,  diera pábulo al cómputo del plazo de  prescripción de modo tal que éste, conforme las constancias de autos,  ya estuviera cumplido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- No fue planteado al juzgado, antes de éste resolver a fs. 152/153,  el pedido de actualización de un cuerpo de bienes anterior,  como alternativa frente a la orden de practicar uno nuevo a valores vigentes hoy (ver f. 153), de manera que la cámara recién estaría en condiciones de expedirse si fuera rechazado  ese pedido por el juzgado y en caso de mediar  apelación al respecto (ver fs. 162/163 aps. III.F y IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Documentación en poder de una de las partes (art. 386 Cpcc)

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88651-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la  apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de f. 127?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al ofrecer su prueba, la demandada denunció como documental en poder de la parte actora, la indicada a fs. 89/vta.2.A y 90 “in capite”.

                El juzgado intimó a la actora para que en cinco días acompañara la documentación peticionada, si se encontrara en su poder. En su caso designando el protocolo o archivo donde se hallaren los originales, con la salvedad prevista en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc., en cuyo supuesto debería explicarse formal y fundadamente bajo apercibimiento de interpretarse que no concurrían circunstancias que justificaran la no presentación y -en ese caso- disponerse las demás medidas anunciadas (fs. 112).

                La actora, atendió el requerimiento y dijo que la tal documentación no se encontraba en su poder y desconocía su existencia (fs. 113). Manifestación que se tuvo presente e hizo saber a la demandada (fs. 117). Quien optó por insistir con la entrega bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 118/vta.). Términos en lo que, nuevamente, se intimó a la actora, notificándosela (fs. 120 y 121/vta.).

                Frente a tal reiteración, la accionante volvió a sostener que la documentación no estaba ni había estado en su poder, desconociendo -otra vez- su existencia (fs. 122/123).

                Cerrando el ciclo, respondió la demandada -por sus fundamentos-  pidiendo -en definitiva- se efectivizara el apercibimiento determinado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 126.2).

                En este contexto, la providencia de f. 127 no hace sino recoger -a final- aquello que últimamente solicitó la demandada. Pues no otra cosa implica tener presente la negativa -en cuanto toca a la actora- de contar con los papeles requeridos, con cita del artículo 386 del Cód. Proc..

                Con este escenario querer regresar a un apercibimiento que la propia demandada, en actos posteriores, decidió tácitamente desechar con su insistencia de fs. 118/vta. y 126.2, implica un comportamiento veleidoso que no se corresponde ni con propias actitudes postreras ya señaladas, ni siquiera con los términos en que se dictó aquella amonestación que ahora se pretende hacer actuar, que sólo podía activarse en caso de darse el supuesto del último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc.: oposición a presentar los documentos si fueran de su propiedad y su exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. El cual no concurrió en la especie (fs. 113.1 y 122.2).

                Por lo demás, no es desacertado decir que la demandada también desconoció tener en su poder la documentación en juego, si se piensa que, va de suyo, que tal requerir su presentación a la actora implicó la implícita admisión de no tenerla.

                En consonancia, la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero que quiero destacar es que la apelación subsidiaria sólo consta  en el  título del escrito de fs. 129/130, pues  en el cuerpo o contenido de la presentación nada se lee sobre ese recurso. Así, no sin cierta generosidad jurisdiccional,   ha de interpretarse que, aunque en forma pauperis, sí existe.

     

                2-   Aunque el juzgado intimó a la actora a fs. 112 in fine a agregar cierta documentación  bajo apercibimiento de allanamiento y secuestro, antes y después de esa ocasión la demandada había abogado y siguió abogando  en pos  de esa entrega pero so admonición de lo reglado en el art. 386 CPCC (ver fs. 110.2.A,  118 vta. anteúltimo párrafo y 126.2).

                Entonces no puede causarle gravamen a la demandada que, si la actora no ha entregado la documentación,  el juzgado finalmente haya abierto camino a la aplicación oportuna del art. 386 CPCC, norma por cuya aplicación tanto había insistintemente abogado la parte demandada.

     

                3- Por fin, como lo señala el juez Lettieri, si la demandada tuviera en su poder esa documentación la habría presentado en vez de requerir que la presentara la demandante (art. 918 cód. civ.), de modo que, salvo una buena explicación que no veo, no ha sido del todo desacertado que el juzgado proveyera que ambas partes han desconocido tener en su poder esa documentación: la demandada al pedir que la presentara la demandante y ésta al decir que no la tiene.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Incidente de redargución de falsedad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE”

    Expte.: -88657-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Cada vez que en algún juicio de la competencia de la justicia de paz letrada se ofrezca como prueba un instrumento público y, contra él,   se entable un incidente de redargución de falsedad, ¿no ha de ser competente pese a lo reglado en los arts. 393 y 6.1 del  CPCC?

    La respuesta debe ser negativa, porque la competencia para entender en incidentes en general es como regla accesoria a la competencia para conocer de la pretensión principal (arts. cits. supra).

    Y lo que compete a la justicia de paz letrada no le corresponde al juzgado civil (art. 50 ley 5827).

     

    2- Que la causa en que se entabló el incidente sea una sucesión no hace cambiar la perspectiva anterior, porque, precisamente a partir de la cita del profesor Gualberto Lucas Sosa,  se extrae que la aplicación del art. 3 inc. 4 de la ley 9229 -texto según ley 10571- debe reservarse para demandas autónomas, como petición de herencia, exclusión de herencia, etc. (ver f. 7 vta.).

    En esas hipótesis, la justicia de paz letrada debe declararse incompetente en la demanda autónoma y también en el proceso sucesorio (arts. cits. en el párrafo anterior): como el juzgado de paz letrado en el caso no se ha declarado incompetente en el sucesorio, esa es cabal demostración de que el incidente de marras no encuadra entre las referidas demandas autónomas.

     

    3- La decisión apelada no favorece el acceso al servicio de justicia, dividiendo la continencia de la causa (en Carlos Tejedor, la sucesión; en Trenque Lauquen, la redargución de falsedad) y forzando un mayor desgaste en tiempo, dinero  y esfuerzo no sólo a la incidentista apelante sino a sus contrincantes (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88605-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que tenga la guarda otorgada convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 54 inc. 1, 264 inc. 5 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…” t. 1B pág. 499).

                Por consiguiente, en la especie, donde la guarda de los hijos extramatrimoniales de los padres no convivientes fue convenida a favor de la madre (fs. 16/vta., 3.b), el padre estaba privado de actuar por la representación legal de sus hijos, porque no la tenía.

                Menos aun apelar, por ellos, de la sentencia en cuanto le impuso a él las costas por la pretensión alimentaria. Pues va de suyo que en nombre de sus hijos no tenía interés para hacerlo en la medida en que, de distribuírselas como el progenitor quería, aquellos resultaban perjudicados en cuanto emplazados en situación de tener que absorber, eventualmente,  las propias.

     

                2. En fin, de todas maneras, por más que con indulgencia técnica se descifrara la apelación como formulada por el padre, por su propio derecho (y no en representación de sus hijos, como lo hizo), su pretensión es cabalmente inaudible.

                Se ha dicho con reiteración, que en los juicios por alimentos, es el alimentante quien debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción íntegra se presume como una necesidad de subsistencia. Arribándose a una compensación parcial, que tendría como efecto inmediato reducir la cuota fijada a favor de los alimentados (arts. 374 Código Civil y 68 Cód. Proc.).

                Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas en el acuerdo homologado con que coronara la demanda promovida por el alimentante, porque la secuela de imponerlas por su orden -explicada recién- igualmente se producen en esa hipótesis, lo cual descarta la aplicación absoluta de lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc..

                Si algo faltara para sostener la equitativa solución que se propicia, habría que detenerse en que, frente a la desmentida de la madre, quedó indemostrada la afirmación del padre acerca de que la promoción del juicio resultó necesaria -en ejercicio de una representación que ciertamente no tenía-  por la actitud reticente de aquella para arribar a un acuerdo, el cual  -al fin y al cabo- se obtuvo en esta litis (fs. 17, 3d., 47/50/vta.; art 636 segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: “…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79” (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358).

                Entonces, considerando que la cuota alimentaria fue finalmente convenida entre las partes en la primera audiencia realizada el 21 de marzo del corriente en $ 1500, donde no se llegó a un acuerdo respecto de la imposición de costas toda vez que el apelante propuso que fueran soportadas en el orden causado, lo cual fue rechazado por la contraparte (v. fs. 46/vta.), y que -se dijo- no hay constancias de que la madre, en nombre de los alimentados,  se resistieran infundadamente a la pretensión del padre, en cuanto la primera presentación de aquella fue en la audiencia que se acordó la cuota (art. 375 Cód. Proc.), todo ello  lleva a ultimar que a los fines de la imposición de costas no puede considerarse que existió una insubsistente actitud de la demandada como para apartarse del principio general -ya señalado- de que el alimentante debe cargar con las costas.

     

                3. En conclusión, debe desestimarse el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

    Expte.: -88605-

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Recurso de queja. Irrecurribilidad del artículo 377. Excepciones.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION””

    Expte.: -88639-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”” (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  queja  de  fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.:  30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

                Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad  del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).           

                En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88453-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Obsérvese el comportamiento procesal de la parte demandada, a  tenor de los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y del interrogatorio de f. 256 (ver fs. 139/141 y 198/199).

    De su atenta lectura puede extraerse que para la parte demandada:

    a-  Ruperto y Alfredo Bigliani eran parientes y amigos (f. 238, posics. 1 y 2; art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    b- Alfredo Bigliani siempre quiso quedarse con terrenos ajenos (respuesta insólitamente deslizada junto a la pregunta 2, a f. 256; arts. 34.5.d y 384 cód. proc.; arg. a simili  art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    c- siendo amigos y parientes,  Ruperto acaso le prestó desinteresadamente a Alfredo el inmueble objeto de la pretensión actora: si bien la frase contenida en la posición 3 se refiere a bienes en general y a préstamos recíprocos, sólo es relevante en el caso el préstamo de ese inmueble, efectuado por la única persona que de los dos podía hacer su préstamo -su dueño, Ruperto-  a quien no era su dueño -Alfredo-   (f. 238 posic. 3; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 384 y  409 párrafo 2° cód. proc.);

    d-  Alfredo, tal como “siempre quiso”, finalmente  “se quedó” con el inmueble que le fue prestado, es decir,  intervirtió la causa de su ocupación, dejando de ser tenedor y pasando a ser poseedor  de él (art. 2353 cód. civ.).

     

    2-  Pero, más allá de esa argumentación sostenida en los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y en el interrogatorio de f. 256, ¿hay vestigios de la posesión de Alfredo Bigliani?

    Sí:  la edificación llevada a cabo en el inmueble (art. 2384 cód. civ.).

    El reconocimiento judicial del inmueble que es objeto de la pretensión,  da cuenta de una construcción  tipo oficina, de dos garages y de un depósito, con una antigüedad estimada de al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

    Al contestar la demanda los herederos del titular registral -Ruperto Bigliani- no adujeron que éste o que ellos hubieran realizado esa edificación (ver fs. 180/183 vta. y 200). Tampoco  los testigos afirman que esa edificación hubiera sido hecha por Ruperto Bigliani y, antes bien,   los que respondieron concretamente a la pregunta acerca de quién había sido el realizador de la edificación, coincidieron en que fue Alfredo Bigliani, incluso Peña quien había sido propuesto por los propios demandados (Peña, resp. a ampliat., f. 258;  Esteban, resp. a preg. 2, f. 253/vta.).

    Ninguno de los testigos ni siquiera vió jamás a Ruperto Bigliani o a sus herederos  en el inmueble de marras  (Borges, Cavallero, Medrano, López y Esteban   -resp. a preg. 4, fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253 vta.-; ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, deposición de Néstor Pérez, resp. a ampliat. 4 a f. 113 vta.; art. 456 cód. proc.), y sí, en cambio, a Alfredo Bigliani de modo permanente a lo largo del tiempo  (López y Esteban, resp. a preg. 2, fs. 243, 252 y 253/vta.). Ni aún fueron vistos allí Ruperto Bigliani y sus herederos por  los testigos ofrecidos por  éstos:  Michelli sólo sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque eso le fue dicho primero por el hermano de éste, Alberto Bigliani, hace más de 25 años atrás, y más tarde en fecha más reciente por un hijo de Ruperto Bigliani  (resp. a preg. 2, f. 257); y  Peña sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque éste se lo dijo, hace aproximadamente 40 años (resp. a preg. 2, f. 258).

    Como esa edificación tuvo que ser puesta allí por alguien, la única tesis alegada que  permite explicar quién  la hizo  y que cuenta con  respaldo probatorio, es la prudentemente expuesta por la parte actora a f. 87 vta. V al “ampliar”  (rectius, modificar) su pretensión principal. Si Ruperto Bigliani o sus herederos hubieran poseído el bien, habrían éstos podido explicar y probar alguna otra tesis, lo que no hicieron (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

     

    3- Pero hay otras evidencias que no sólo refuerzan la tesis de la posesión de Alfredo Bigliani, sino que dan pábulo a creer en su duración por no menos de 20 años:

    3.1. La ocupación por terceros, con autorización de Alfredo  Bigliani.

    Los demandados al contestar la demanda no negaron que al iniciarse este proceso el ocupante del inmueble era Néstor Pérez; es más, dando por ciertas las manifestaciones de éste -en el sentido era ocupante por  14 años-  arguyen que ese hecho es fatal para la pretensión actora (ver f. 181).

    Queda claro que la parte demandada sustenta su planteo defensivo en el hecho de la ocupación por Pérez durante 14 años al momento del acta notarial de fs. 72/73 confeccionada el 7/5/2009 -hecho que, por tanto, debe tenérsele por admitido, art. 354.2 y 421 cód. proc.-, aunque, no obstante,  a ese hecho no se le siga la consecuencia jurídica apetecida (art. 34.4 cód. proc.).

    Y no se le sigue la consecuencia jurídica apetecida -o sea, el fracaso de la pretensión actora  por el solo hecho de la posesión de Pérez- porque éste  sostuvo que había llegado a ser ocupante a causa de la autorización de Alfredo Bigliani, en quien entonces reconoció así un derecho superior sobre el inmueble (reconocimiento judicial, f. 232 vta.). En pocas palabras, Pérez, sólo tenedor,  lejos de interrumpir la posesión de Alfredo Bigliani fue poseedor en nombre de Alfredo Bigliani, es decir,  éste ejerció la posesión de la cosa a través de la tenencia de aquél (art. 2461 cód. civ.).

    La declaración testimonial de Pérez en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo” ratifica su condición de tenedor en tanto poseedor en nombre de Alfredo Bigliani (ver allí fs. 113/vta.).

    Esa misma situación de sometimiento jurídico fue demostrada por Pérez respecto de los aquí demandantes -herederos de Alfredo Bigliani, ver fs. 23/vta.-, al afirmar ser inquilino de ellos  (ver aquí: instrumentos privados de fs. 38/39 y reconocimiento judicial a f. 233; ver en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, atraillado:  carta documento a f. 9; arts. 384, 385, 456 y 477 cód. proc.; art. 2462.1 cód. civ.).

    Si Pérez estuvo  en el inmueble más o menos desde 1993 en adelante (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, informe de la empresa EDEN S.A., fs. 121 y 133),  ¿antes de Pérez quién estuvo?

    Todos los testigos coinciden que estuvo en el lugar un tal Aparicio, también autorizado por Alfredo Bigliani (ver aquí:  reconocimiento judicial a f. 232 vta.; atestaciones de Borges, Cavallero,  Medrano, López y  Esteban, resp. a preg. 2, a fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253; ídem Peña, resp. a ampliat., a f. 258). Es más, hay testigos que hablan de la presencia poseedora de Alfredo Bigliani  desde antes de la llegada de Aparicio, alquilando el inmueble a una empresa en 1976/7 o autorizando a una familia chilena a vivir allí a cambio de realizar ciertas mejoras (Borges, resp. a preg. 2, f. 244; Esteban, resp. a preg. 2, f. 253).

    Pero, ¿eso suma al menos 20 años?

    Con la ocupación de Pérez ya había admitidos 14 años y con la de Aparicio obviamente esa cifra se engrosa. Borges declaró que en 1976/7 trabajó para una empresa que le alquiló el inmueble a Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 244), Cavallero expuso que es vecino desde 1978 y que desde entonces supo que allí funcionaba una gomería de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 245), mientras que Esteban ubica desde 1980 el comienzo de su versión sobre la posesión de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 253).

    3.2. El pago de tributos municipales.

    Desde que el municipio de Tres Lomas cuenta con registros informáticos -año 1996-, quien pagó los tributos municipales fue Alfredo Bigliani, constando pagos  por uno de los co-demandados -Ricardo Bigliani-  recién desde el 20/11/2008 (ver informe de f. 255; comprobantes a fs. 169/179).

    Si no hay evidencia de que el bien adeudara algo hasta el 20/11/2008 y si los demandados recién comenzaron a pagar en esta fecha,  puede creerse que los pagos anteriores debieron ser  hechos por otras personas diferentes de los demandados y quién -no hay otra explicación vertida en autos que pueda disputarle la verdad-  sino por Alfredo Bigliani o por alguien más a su nombre (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

    Ese informe de f. 255 no fue impugnado oportunamente en los términos del art. 401 del ritual, pese a que fue puesto de manifiesto por el juzgado luego de la certificación de pruebas y antes de emitir la providencia de autos  (ver fs. 298/vta., 299 y 300); por lo demás, al expresar agravios los demandados se limitan a decir que “es impreciso en todo sus aspectos y nada prueba” (sic, f. 316), lo cual no configura un cuestionamiento suficiente que le pueda restar atendibilidad desde el punto de vista de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).

    3.3. El reconocimiento judicial.

    El contexto probatorio al que me he venido refiriendo,  permite avalar la apreciación del juez, cuando,  al realizar el reconocimiento del inmueble, observó  edificaciones cuya antigüedad, obviamente en función de su experiencia,   estimó en  al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

     

    4- Contados 20 años cuanto más no sea  aproximadamente desde 1980 (ver considerando 3-), ningún reclamo de los herederos de Ruperto Bigliani pudo interrumpir el curso de un plazo de prescripción ya por entonces cumplido:

    a- la reivindicación verbal efectuada a Néstor Pérez luego de fallecer Alfredo Bigliani -lo que sucedió el 9/9/2005, ver f. 23- (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, resp. a ampliat. 4, f. 113);

    b-  lo actuado dentro del sucesorio de Ruperto Bigliani,  iniciado  el 15/8/2007 (ver f. 65);

    c- la carta documento a Néstor Pérez fue enviada recién el 9/2/2010 (ver f. 40);

    d- el juicio de desalojo contra Pérez fue promovido el 5/4/2010 (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, f. 14).

     

    5- En  suma,  claro es que  la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión reclama que la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67), pero ciertamente  en el caso  el plexo argumentativo desplegado en los considerandos 1- a 4-  me lleva a esa clase de convicción (art. 384 cód. proc.), motivo por el cual juzgo que la apelación es infundada y debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha demostrado (absol. a posic. 1, 2 y 8, fs. 128/vta., 133/vta. y 134 vta./135; art. 421 cód. proc.):

                a- la compraventa de la aeronave  por los demandados al demandante;

                b- el saldo de precio insoluto (U$S 45.000);

                c- que los demandados retiraron  el avión, del taller en el que se hizo la habilitación anual, en diciembre de 2010.

                Los demandados resisten el pago del saldo so pretexto  de ciertos graves  vicios ocultos conocidos por el demandante al momento de la venta (f. 79 vta. párrafo 1°).

     

                2- Suponiendo que fuera jurídicamente factible la invocación de vicios ocultos para lograr el rechazo de la pretensión actora cuyo objeto  es la condena de los demandados a pagar el saldo de precio  (arg. arts. 354.2, 330.3 y 330.6 cód. proc.), lo cierto es que éstos deberían haber probado que esos vicios existían al tiempo de recibir la cosa (arts. 2164 cód. civ. -citado por los demandados a f. 80 in fine-   y 2168 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

                ¿Y lograron probarlo? No  veo que lo hayan hecho.

                Para empezar, de la última habilitacion anual, otorgada el 9/11/2010, se extrae que la nave estaba en condiciones de aeronavegabilidad, según el formulario 337 acompañado por la propia parte demandada (fs. 45/vta. y 81 ap. 1.4). Pocos días antes de ser entregado, el avión estaba bien, según ese certificado.

                Por otro lado, cualquier vestigio de esos supuestos vicios  tiene fecha muy posterior a la  recepción del avión por los demandados, entre 6 meses y 1 año después:

                a- la primera protesta fehaciente de  los demandados  data de fines de junio de 2011 (ver carta documento de f. 13, que no negaron puntualmente haber enviado al demandante, ver f. 78 vta. y  arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

                b- la constatación notarial de los supuestos vicios lleva fecha posterior a esa carta documento:   1/7/2011 (ver fs. 42/43; art. 993 cód. civ.);

                       c- y, por fin, aunque no se sabe la fecha del examen pericial, el dictamen pericial de fs. 142/151 fue presentado el 15/12/2011.

                       Lo cierto es que ninguno de esos  elementos, aunque se les quisiera dar crédito en cuanto a la realidad de los vicios, sirve para tenerlos por existentes al momento en que los demandados recibieron el avión.

                       No está de más decir que, en las ocasiones facilitadas por el juzgado a fs. 222 y 250, y  sobre todo  al expresar agravios, los demandados no  indicaron clara, puntual y explícitamente de qué elemento de convicción adquirido por el proceso pudiera extraerse que los vicios en cuestión realmente existían  al momento en que  recibieron el avión.  Tampoco es ocioso consignar que no constituye crítica concreta y razonada remitir indiscriminadamente a la documental agregada al contestar la demanda (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo), máxime atento el desconocimiento de la parte actora respecto de esa documentación (ver f. 84.1; arts. 260, 261,  354.1 y 375 cód. proc.).

                       Cabe agregar que, pese a haber insinuado a f. 79 vta. párrafo 1° que el técnico interviniente en la última habilitación de la aeronave conocía los supuestos vicios ocultos, los demandados:

                       a-  no impugnaron el informe presentado a fs. 200/211 por ese técnico -Roldán-  (ver f. 212; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                       b- no  insistieron para obtener  su declaración testimonial pese a habérseles notificado por cédula el traslado corrido respecto del pedido del actor tendiente a no recibir esa declaración (ver fs. 215, 218.2, 219, 220/vta., 221 y 222 párrafo 1°);

                       c- no atinaron a replantear en cámara esa  prueba testifical (art. 255.2 cód. proc.).

                       En fin, ¿qué sucede si falta prueba sobre la existencia de los vicios al tiempo de la adquisición?. Debe presumirse que sobrevinieron después (art. 2168 cód. civ.), de modo que queda desvirtuada -así- la afirmación basal de la tesis de los demandados,  consistente en que el demandante conocía los alegados vicios al momento de la venta (ver f. 79 vta. párrafo 1°; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                       Por último, algunas consideraciones adicionales para dar hermeticidad al análisis en función de los agravios vertidos:

                       (i) la cuestión de la moneda de pago (ver f. 269 vta. b)  no fue sometida por los demandados a decisión del juzgado, de manera que escapa al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.); de cualquier forma, obiter dictum,  si ambos demandados admitieron haber contratado en dólares y adeudar dólares (ver boleto de fs. 7/vta. inimpugnado específicamente, ver f. 78 vta.; ver contestación de demanda, f. 79; ver absol. a posic. 2, fs. 128, 133 y 134 vta.; arts. 354.1, 354.2 y 421 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 993  y concs. cód. civ.),  es ajustada a derecho la sentencia si los condenó a pagar dólares (art. 619 cód. civ. texto según ley 23928 y art. 5 ley 25561);

                       (ii) resultando vencidos los demandados en ambas instancias, corresponde que carguen íntegramente las costas, tal como es regla general (art. 68 párrafo 1° cód. proc.); por lo demás, no precisan los demandados a qué circunstancias concretamente aluden cuando, para solicitar que la condena en costas sea morigerada, hacen hincapié en su proceder “durante la correlación de los hechos que se han acreditado”: en todo caso su derrota  proviene, por el contrario, de la falta de prueba que les incumbía arrimar al proceso (ver f. 269 vta. c; arts. 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría


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