• Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88506-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Fue decidido en primera instancia (ver fs. 382/vta.) y no fue objeto de apelación y agravios quedando por tanto fuera del alcance revisor de la alzada (ver fs. 412/413 vta. y 415/418 vta.):

                a- que en  la ruta 5, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006, Lambert conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba Cascón manejando su automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba Vivanco manejando un camión Iveco perteneciente a  Santoianni;

                b- que el camión Iveco chocó al automóvil Rover y que éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante.

     

                2- En primer lugar, quiero destacar que  la velocidad del camión admitida por los demandados (86,46 km/h, ver f. 412 vta.) no era la reglamentaria, pues, según lo reglado en el art. 77.3.C de la ley 11430 -vigente por entonces en el ámbito bonaerense-, ésta era de 80 km/h (art. 121 Const. nac.).

                Ciertamente, cuanto mayor la velocidad es más difícil controlar un automotor -máxime un utilitario de gran porte-  ante una situación más o menos imprevisible y súbita del tránsito.

                Pero:

     

                a- por de pronto, la presencia de maquinarias agrícolas sobre las rutas rurales no es un hecho imprevisible y, su lenta velocidad  a plena luz del día  en línea recta tampoco convierte esa presencia en un obstáculo  súbito;

                b-  a cualquier velocidad  a la que Vivanco marchara con el  camión Iveco, si hubiera estado manejando con prudencia y atención habría podido percibir con mucha anticipación,  no ya solamente al Rover, sino sobremanera  al más voluminoso convoy que iba adelante del Rover, máxime -insisto- en la plenitud del día y en línea recta. 

     

                Cuanto más ligero iba Vivanco, con más sentido de la anticipación tenía que conducir, para medir con tiempo la maniobra más  idónea para  hacer frente a la situación de  cualquier  vehículo por delante que marchara más despacio. Pero, tan desatento iba Vivanco,  que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados -se dijo a  f. 53 párrafo 4° y a f. 68 párrafo 2°-  ¡luego de haber chocado al Rover!, como si el menor volumen de éste hubiera podido tapar o eclipsar la visualizacion de aquéllos, lo cual, como es sabido, no es posible considerando la diferencia de porte entre esos rodados  (art. 384 cód. proc.).

                Si Vivanco hubiera estado atento, habría podido percatarse con tiempo de la presencia del convoy y del Rover y, actuando con prudencia,  habría podido aminorar poco a poco la velocidad del camión, para realizar luego la maniobra que cupiera (v.gr. colocarse detrás de ellos, pasarlos cuando no viniera ningún rodado en dirección contraria, etc.).

     

                En vez, según el relato de Santoianni y de su aseguradora, Vivanco vió al Rover ya erigido en obstáculo prácticamente insalvable,  al que sólo atinó a evitar clavando los frenos (ver f. 412 vta., ap. 3, guión 4°):   ergo, lo vió muy  tarde cuando había dejado de tener margen para otra maniobra más prudente (ver f. 53 párrafo 3°, f. 67 vta. in fine y 68 in capite).

     

                Si bien es cierto que el art. 82.1. de la ley 11430 prohibía la circulación de  vehículos a velocidades tan reducidas que importaran una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito,  no es menos cierto que  -como quedó dicho más arriba-  el normal desenvolvimiento del tránsito en zonas rurales incluye no sólo  la circulación de lentos vehículos agrícolas sino también la ocasional transitoria circulación de algún  rodado en fila india por detrás en tanto impedido de pasarlos atento el avance  de automotores en dirección contraria.  Esta última debió verosímilmente ser la situación del Rover, pues Santoianni y su aseguradora aseveran que el camión no pudo esquivarlo  por la izquierda atenta la circulación de otros vehículos en sentido contrario al de su marcha (f. 53 párrafo 3° y 68 in capite): estos mismos vehículos debían haber impedido al Rover pasar al tractor con acoplados forzándolo a reducir su velocidad y a ubicarse momentáneamente detrás a la espera de la ocasión para pasarlos.

     

                Acaso si Cascón hubiera activado las  balizas o luces de emergencia de su Rover -por lo demás, no está probado en autos que no lo hubiera hecho, art. 375 cód. proc.-  habría facilitado a Vivanco la percepción de todo lo que pasaba por delante de éste, pero de ningún modo la falta de balizas o luces de emergencia pudo impedir a Vivanco percibir todo lo que pasaba delante de él, si hubiera estado manejando con atención y prudencia, lo que sabemos no estaba haciendo. La misma reflexión cabe respecto del alegado incumplimiento, por el tractor y sus acoplados,  de los recaudos indicados en los incisos 3 y 4  de la ley 11430 (art. 16 cód. civ.). Para ambas situaciones, en suma, puede predicarse que la causa del siniestro se ubica en la desatención y la imprudencia del chofer del camión Iveco, no en la falta de dispositivos lumínicos cuya presencia acaso habría podido faciltar la gestión conductiva de Vivanco pero cuya sola  falta no puede explicar cómo no vió con tiempo al Rover y al convoy, y cómo no hizo lo que habría podido hacer guiando con atención y prudencia, según se ha explicado supra  (arts. 512 y 1109 cód. civ.).

     

     

                3-  La parte actora se queja de que en la sentencia apelada no se haya condenado también al conductor del Rover (Cascón), porque no respetaba la distancia mínima permitida por la ley entre él y el convoy que lo precedía, y porque no traía luces encendidas ni balizas (ver f. 418): estas circunstancias no fueron oportunamente aducidas como fundamento fáctico de la pretensión actora, de modo que bien puede afirmarse que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Pero, allende la incongruencia decisoria en que incurriría la cámara si se hiciera eco ahora de cuestiones no argüidas en su oportunidad por la parte demandante,  y más allá del análisis realizado en  2- que incluye la conclusión de que la culpa exclusiva en la causación de todo el accidente la tuvo el conductor del camión Iveco, creo que es contradictoria la apelación de la actora si se la compara con la demanda, ya que ésta,  contra Cascón,  nació muerta.

                Me explico.

                La parte actora en su demanda consideró que Cascón debía responder porque era quien conducía al vehículo que chocó al equipo rural, aunque el único culpable de todo el siniestro era Vivanco (ver fs. 42/va.).

                No es cierto que alguien deba responder si el único culpable es otro (art. 499  cód. civ.) y, en el caso, es  la propia versión de la parte demandante la que libera a Cascón frente a ella, si para ella la culpa exclusiva la tuvo Vivanco (arts. 384 y 421 cód. proc.).

     

                Así, no sólo no corresponde acceder a una apelación que coloca a la parte apelante en contradicción con su propia postura anterior (propios actos, arg. art. 34.5.d cód. proc.), sino que cabe imponerle las costas por el rechazo de su demanda contra Cascón ya que  sólo por error de derecho -inexcusable, art. 20 cód.civ.- se pudo  demandar a  alguien alegando que el único responsable era otro.

     

                Aclaro, en cuanto a costas, que no se trata aquí de que el legitimado activo al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito  porque no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o de establecer la medida de tal responsabilidad  (situación ésta que habría podido  conducir a eximirlo de las costas devengadas por los co-demandados no condenados, cfme. CC0101 LP 225134 RSD-419-96 S 26-12-1996, Juez ENNIS (SD)  CARATULA: González, Jorge A. c/ Amaya, Juan J. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya;  CC0103 LP 229734 RSD-60-98 S 24-3-1998, Juez PEREZ CROCCO (SD)  CARATULA: Martínez, Antonio Joaquín c/ Pachiani, Beatriz Susana s/ Daños y perjuicios 
    MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni;  CC0203 LP 92661 RSD-124-00 S 23-5-2000, Juez FIORI (SD)  CARATULA: Borzi, Carlos Humberto c/ Gallucci, Jorge Luis y otro s/ Daños y perjuicios  MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo; cit. en JUBA online),   sino de una parte demandante que accionó contra alguien (Cascón) afirmando que la culpable en soledad era otra persona (Vivanco).

     

                4- El juzgado no hizo lugar al rubro “privación de uso” y sí en cambio al “lucro cesante”: la parte actora no apeló la desestimación del primero, pero sí  el quantum del segundo por exiguo.

                En la demanda se dice que  reparar  las maquinarias agrícolas  ha de consumir 45 días, lapso durante el cual la actora no podrá usarlas, razón por la cual:

     

                a- sostuvo que debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas “[…] a efectos de no parar ni demorar sus trabajos y compromisos laborales, […]” (ver f. 43, Privación);

     

                b- adujo que se iba a ver privada de las ganancias por ese lapso atenta la imposibilidad de utilizar las maquinarias siniestradas (ver f. 43, Lucro Cesante).

     

                Si debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas para cumplir sus compromisos, no debía haber incumplimiento de compromisos ni consecuente merma de ingresos. Desde esa concepción: gastos por el alquiler de maquinarias similares (privación de uso), sí; merma de ingresos (lucro cesante), no.

     

                No obstante, faltando  apelación de los condenados no  podría dejarse sin efecto la sentencia pese a que condenase a pagar un rubro resarcitorio vacío o inexistente tal y como fue demandado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero esta situación debería impedir el incremento de  la cuantía admitida en primera instancia: no sería posible  subir el monto de un daño que, como fue demandado, no existiría (art. 1068 cód. proc.).

     

                Sin embargo, hay vestigios de que si bien  la actora debió alquilar equipos (ver atestación de Artega, resp. a preg. 10, f. 197) y con ello debió poder contrarrestar el lucro cesante,  al menos   perdió un trabajo de 300 has, al parecer  el que se encaminaba a hacer cuando sucedió el accidente (demanda: f. 41 vta. anteúltimo párrafo; declaraciones de Scala -resp. a pregs. 9, 10, 11 y 12, fs. 195/vta.-, Arteaga -resp. a preg. 9, f. 197- y Agrazar -resp. a pregs. 9 y 10, f. 199-; art. 456 cód. proc.).

     

                Así 300 has x  $18 de utilidad perdida por cada hectárea, la cuenta da $ 5.400 (ver pericia agronómica, f. 243; art. 474 cód. proc.).

     

                Repito, no corresponde tomar como base de cálculo 45 días a razón de 35 has. de trabajo posible por cada día, en razón de que sólo hay vestigios de un trabajo perdido por  300 has, debiendo considerarse hecho con maquinarias alquiladas el resto de las hectáreas respecto de la cuales la actora hubiera contraído compromisos, hasta que hubiera podido contar con las siniestradas una vez ya refaccionadas (art. 1068 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

                En resumen, no hay margen para estimar la apelación de la actora que considera exigua la indemnización por lucro cesante, toda vez que la otorgada en la sentencia apelada ya es excesiva, aunque no pueda ser mermada por falta de cuestionamiento ante la alzada  (arts. 499, 1068, 1069 y 1083 cód. civ.; arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

     

                5- Desvalorización de los rodados.

                Tiene razón la apelante, aunque su razón casi no tiene repercusión económica.

     

                Si para tasar el rubro el juez expuso que, en uso de sus atribuciones (art. 165 cód. proc.),  se iba a basar en los instrumentos privados de fs. 21/22 vta. y en el porcentaje del 5% dictaminado por el experto  (ver fs. 384/vta.), como de aquéllos instrumentos surge un valor de $ 123.000, el 5% es igual a $ 6.150 y no a $ 6.000.

     

                Pese a que el juez estime equitativamente el monto del daño en el entendimiento que  falta prueba al respecto, si propone cierto mecanismo para esa estimación -boletos de fs. 21/22 vta. x 5%, criterio dicho sea de paso inobjetado-, nada autoriza a arribar a un resultado matemático que no sea 100% coherente con ese mecanismo estimatorio (arts. 34.4,  165 y 384 cód. proc.; art. 1083 cód. civ.).

     

                6- Como corolario del desarrollo anterior, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde   desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 1- Desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                2- Imponer las costas de ambos recursos a los apelantes infructuosos; salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen          
    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
           
    Libro: 42- / Registro: 54
           
    Autos: “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
    Expte.: -88514-
            
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 232, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 201 y 202 contra la  sentencia de fs. 191/196 vta.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
     1. La jueza Silvia E. Scelzo se halla actualmente de licencia, de la que no retornará antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia  (f. 232 y art. 34.3.c Cód. Proc.), pero antes de aquélla emitió por escrito su voto.
     Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo a continuación aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con la autora material del proyecto, para luego desarrollar las demás cuestiones de mi autoría (arg. art. 265 Cód. Proc.).

     2.  Del voto de la jueza Scelzo:
     “(…) No está en tela de discusión la responsabilidad de Juan Pablo Jauretche en el hecho dañoso; sí la procedencia o monto de los rubros indemnizatorios y por ambas partes (ver fs. 211/218 vta. y 219/221); pues mientras la parte actora brega por su elevación y en el caso del rotulado daño patrimonial <ver f. 35, pto. IV.f.)> que fuera rechazado en primera instancia, le sea concedido por esta alzada; por su parte los accionados bregan por la disminución de los montos indemnizatorios cuando no por su rechazo.
     (…) Daño moral.
     En demanda, al reclamar daño moral se hizo referencia a  las dolencias físicas y espirituales sufridas por la actora ante las lesiones padecidas, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, padecimiento en las operaciones y curaciones, inquietud por no poder realizar sus actividades habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad derivados del hecho ilícito.
     Ello parafraseando un fallo de la Suprema Corte de Justicia que en igual sentido ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “Godoy, Estela Justa c/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).
     Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las  aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues  dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraidos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.
     Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.
     Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.
     María Debat, de 42 años al momento del hecho, padeció fractura de apófisis trasversa derecha de vértebra lumbar 5, fractura de alerón sacro y fractura de ambas ramas pubianas homolaterales, fractura bimaleolar de tobillo, a lo que se suma la secuela incapacitante producida por la rigidez de este último; necesitó cirugía para la colocación de prótesis en tobillo izquierdo; asimismo las consecuencias de la fractura de pelvis están asociadas a la imposibilidad de movilizarse en bicicleta, realizar actividades recreativas y deportes aeróbicos;  el perito dictamina que el dolor fue intenso al producirse el accidente incluso al menos hasta el momento del dictamen continúa con un dolor leve a pesar de haber transcurrido a ese momento tres años del hecho dañoso (ver pericia médica, f. 155/vta., ptos. 6, 10, 11, 13 y 14; ver también  informe f. 13 e historia clínica fs. 20/22  art. 474, cód. proc.; como asimismo certificado de f. 4, parte preventivo de f. 5, testimoniales de fs. 49, 50/vta., 82/vta. y  97 del expte. nro. 29.193 que tramitara por ante el Juzgado de Menores nro. 1 Departamental, vinculado a la presente; art. 374, cód. proc.).
     Debido a las lesiones fue trasladada primero al Hospital local y luego a la Clínica García Salinas donde es intervenida quirúrgicamente para colocarle en su tobillo placa y tornillos en el lado externo y clavijas del interno (ver informe de f. 13; art. 384, cód. proc.).
     Luego del accidente su vida cambió: en el gimnasio al que concurría antes del hecho tuvieron que trabajar sobre “la marcha” para que camine alineada (ver resp. 5ta.  de Vega, a f. 115); no podía estar mucho en la bicicleta, como tampoco podía usar ciertos aparatos (resps. 7ma. y 10ma. del mismo testigo); sus contracturas musculares fueron mayores  (Bessone, respuesta 5ta. f. 114 a interrog. f. 113), también depone la testigo Bessone que no puede estar mucho tiempo parada ni mucho sentada, lleva un suplemento en su calzado debido a la operación de tobillo y también por dicha lesión renguea (ver respuestas 7ma. y 8vta.; f. 114 a interrog. f. 113).
     Las dificultades y padecimientos indicados precedentemente son coincidentes con lo constatado por el perito médico a fs. 155/vta. en su experticia (ver ptos. 2, 4, 5 y 10 a 13); y  lejos están de descartar la angustia y fobia advertidas por el perito psicólogo en su dictamen de fs. 137/140 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
     Por otra parte, el pago por los progenitores del demandado de los servicios de personas que cuidaron a la actora en su convalecencia por varios meses, denotan la imposibilidad de ésta de valerse por sus propios medios, circunstancia esta última que según el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse (ver demanda y documental de fs. 54/59 acompañada por los demandados; art. 901, cód. civil).
     Para concluir, tomo como dato revelador de las angustias y sufrimientos padecidos que la actora el grado de incapacidad que le otorgó el perito médico por las lesiones sufridas (ver fs. 155, pto. 6).
     Aclaro que si bien ambas pericias (médica y psicológica) fueron impugnadas por los accionados, estos se conformaron con la falta de sustanciación por parte del juzgado de esas impugnaciones en un caso, o el no impulso de la remisión del expediente a la Oficina Pericial en el otro, impidiendo con su actitud omisiva que fueran esclarecidos los puntos que estimaron -a su juicio- oscuros o necesitados de explicación, razón por la cual he de presumir -no la negligencia probatoria- sino en vez que esa falta de insistencia o acción lo fue por no  considerar de interés o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. párrafo, cód. proc.).
     En suma, los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente, el tiempo de curación de las heridas (varios meses con secuelas incapacitantes que llegan a la actualidad), una cirugía, múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que la acompañarán toda la vida y se reavivarán cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, cód. proc.).
     En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, no encuentro elevada la suma de $ 42.000 pretendida en demanda para rezarcir el daño moral (conf. parámetros comparativos de esta cámara: Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/ Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39 y el tiempo transcurrido desde que esas sentencias fueron emitidas).

     (…) Daño psicológico.
     (…) En demanda, en concepto de indemnización por daño psicológico y las erogaciones necesarias para el desarrollo de su tratamiento, se pidió la suma de $ 22.000.
     La sentencia otorgó $ 10.000 para el tratamiento.
     Se agravian ambas partes: la actora por entender que con el costo del tratamiento no queda cubierto este rubro; el accionado por considerar que la sentencia carece de objetividad al fijar un monto sin indicar cómo se llegó a él. Agrega que la suma fijada en un solo pago implicaría para la accionante un enriquecimiento sin causa, pues las sesiones se van pagando semana a semana.
     (…) En reciente sentencia se ha distinguido entre daño moral y daño psíquico o psicológico.
     Allí se dijo: Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).
     A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.
     El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente <conf. esta cámara: “Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)”, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68>.
     (…) En lo que respecta al tratamiento, como se dijo la sentencia lo fijó en la suma de $ 10.000.
     El perito consideró que el grado de afección psicológica se considera leve (v. f. 140, pto. 2); y que su evolución será positiva con un tratamiento psicológico individual de caracter breve que indica en un período inferior a dos años.
     De lo anterior no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una daño psicológico irreversible que no pudiera ser remitido con el tratamiento indicado por el experto, circunstancia que me imposibilita concederle una indemnización adicional a la dada en la instancia de origen (art. 384, cód. proc.).
     En cuanto al costo del tratamiento, a falta de elementos aportados por las partes he de recurrir a reciente fallo donde se desarrolló este tópico (ver: sent. del 29-05-13, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y Perjuicios” L. 42 Reg. 49).
     En el memorial se hace un extenso desarrollo del derecho a la vida y una vida con salud, al disfrute de la vida, de un pleno bienestar, del daño a la salud, pero ninguno de esos argumentos abstractos y generales son suficientes para conmover lo resuelto por el a quo en el sentido de otorgarse a la actora una suma por este rubro más allá de la que le corresponde por el tratamiento indicado por el experto (arts. 260, 261, 384, 474, cód. proc.).
     De tal suerte, sólo cabe indemnizar el daño cierto constituido por la necesidad de tratamiento aconsejado por el profesional (arg. art. 1068, cód. civil).
     En lo que hace al quantum concedido para cubrir los gastos de tratamiento psicológico no parece excesiva la suma otorgada (art. 384, cód. proc.).
     No aparece precisado en la pericia el precio de la consulta, pero las sesiones serían semanales y por alrededor de dos años.
     En lo que hace al precio de la consulta en ese reciente fallo de esta cámara (recuerdo, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y perjuicios”, sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), se estimó que no era imprudente un valor  de $ 115 por sesión en mérito a un promedio que aportó allí el experto. Esto -a falta de todo elemento que las partes por imperativo de su propio interés debieron aportar- me lleva a confirmar la sentencia en este aspecto, dado que aun cuando es posible que haya costos mayores de tratamiento, ello queda equiparado por la falta de certeza absoluta de dos años semanales de sesiones; encontrándose de este modo -reitero, a falta de mayores precisiones de parte de quienes debían aportarlas- un prudente resarcimiento (art. 165, cód. proc.).
     En este aspecto se rechazan los recursos de ambas partes.
     Aclaro para concluir que nada excluye que la actora -a fin de no ver frustrado su tratamiento psicológico al cabo de dos años por imposibilidad de pago en función de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.

     (…) Gastos médicos y farmacéuticos.
     La sentencia los fija en $ 5.000.
     Sólo se agravian los demandados.
     No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a María Cristina Debat  (ver demanda; además, pericia médica de  fs. 155/vta.; de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las historias clínicas del hospital local y de la Clínica García Salinas de fs. 120/125 y 162/167, respectivamente).
     Por otro lado, es cierto que la actora ha reconocido tener obra social y también que ciertos gastos fueron cubiertos por los accionados (alquiler cama ortopédica, silla de ruedas y dos señoras que cuidaron y ayudaron a la actora en los quehacerse domésticos, ver f. 27, 4to. párrafo; art. 421 proemio, cód. proc.), aunque estos últimos no parecen ser exactamente los aquí reclamados.
     Si bien la actora recibió en un primer momento atención en el hospital local, lo cierto es que contando con obra social, el hospital exige el pago de los gastos, por otro lado, luego fue trasladada a una institución privada; y si bien las obras sociales cubren los gastos médicos y farmacéuticos,  no  puede sostenerse que esa cobertura es tan hermética y exhaustiva de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/ Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba”, sent. cit. supra).
     Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).
     Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del código procesal.
     Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43; “Pellegrini c/Sánchez Wrba”, ya cit.), teniendo en cuenta que la atención pública fue menor a la privada y que, como se dijo, las obras sociales no cubren el 100% de los gastos médicos, internación y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 5.000 para resarcir este rubro.
     
     (…) Daño patrimonial.
     En demanda se reclamó el daño patrimonial por el ciclomotor seriamente dañado.
     Alternativamente se pretendió,  que el ciclomotor entregado por los demandados a la actora a cambio del siniestrado sea inscripto a nombre de ésta o; en su defecto, de desconocerse dicho compromiso-acuerdo la suma de $ 4.000 por este rubro.
     La accionada si bien manifiesta que no es su responsabilidad que el ciclomotor aún no se encuentre a nombre de la actora, se allana a la firma de la documentación necesaria para ello a condición que la actora ceda los derechos que poseía sobre la motocicleta interviniente en el siniestro y que fuera voluntariamente entregada a los accionados.
     Al parecer no había controversia en este tramo, sólo resta cumplimentar los trámites para efectivizar las prestaciones a las que cada parte se comprometió.
     Y ello parece desprenderse de la contestación a la expresión de agravios de la actora, donde la demandada nada dijo con relación a su petición.
     De tal suerte cabe hacer lugar al reclamo de la actora a condición de que ésta firme también la documentación que permita transmitir a los demandados el ciclomotor de su propiedad (arg. art. 1204, cód. civil), a cuyo efecto sugiérese a los letrados les presten la colaboración necesaria para lograr la concreción de ello (art. 3, ley 5827 y arg. art. 36.4. cód. proc.). Ello dentro del décimo día, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a cargo de la parte incumpliente (arg. arts. 509 y 510, cód. proc.). En este caso, con costas por su orden (arg. art. 71, cód. proc.).

     3. De mi autoría:
     1. De comienzo, el escrito de fs. 155/159 traduce una crítica del dictamen médico, que bien pudo motivar un pedido de explicaciones si se consideraban los defectos como tan centrales. Acaso solicitar se realizara una nueva por otro experto. En cambio, se optó tan sólo por denostarla para intentar sustraerle valor probatorio, desdeñando todo atisbo de interés en perfeccionarla, dar oportunidad al galeno para que brindara una respuesta a los planteos, en una atmósfera de colaboración, que no debería faltar en los trámites procesales.
     En definitiva, privado -por ello- de cotejar las observaciones formuladas al informe con las indicaciones, enmiendas, agregados o aportaciones científicas que pudo haber allegado el médico, enriqueciendo el material apreciable para una razonada compulsa del embate, éste quedó como sesgado alegato, insuficiente para habilitar -como fue pretendido- la invalidez absoluta del dictamen o restarle mérito científico, cuando la idoneidad del facultativo para proporcionar una acreditada visión de los hechos, no ha sido puesta en duda (arg. arts. 384, 475, 464, 473 y concs. del Cód. Proc.).
     2. De cara a la protesta contra la indemnización autónoma del “daño estético”, ha de prosperar.
     Es que en torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del  9-VI-2010), sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).
     Concretamente, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B3902049).
     Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica que la cicatriz de una sutura de unos seis centímetros en el tobillo, con buena epitelización sin formación de lesiones queloides ni cambios tróficos (fs. 155, 12.A), aún visible, se proyectara como una  contingencia patrimonial en la mujer. Por más, ese dato, ni siquiera ha merecido atención al postularse en la demanda una indemnización autónoma, limitándose a revelar su presencia (fs. 33; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
     Lo restante que se incluye en este rubro, son dificultades funcionales pero no propiamente estéticas. Y como tales forman parte de la indemnización por la incapacidad parcial sobreviviente.
     En consonancia, no se encuentra cumplimentado el test que la Suprema Corte provincial requiere, para su reparación particularizada (arg. arts. 1067, 1068, 1086 y concs. del Cód. Proc.).
     3. Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el treinta y nueve por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el médico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Altube-Rinaldi. Sin embargo, no parece que se haya aplicado el método de la capacidad restante, parcial, para arribar al cálculo de la invalidez total. Por el contrario, el galeno sumó las magnitudes fraccionadas -2%, 20%, 7%, 10%- arribando al treinta y nueve por ciento total. Pero con esa técnica, podría -en otras  circunstancias- ser llevado a calificar puntuaciones de incapacidad hasta superiores al ciento por ciento, con el solo expediente de ir sumando las parciales derivadas de cada secuela, computada aisladamente y no en conjunto (v.  www.aaacs.org.ar).
     Los porcentajes de incapacidad deben establecerse en relación con la totalidad del individuo y en el caso de que sean varias secuelas, utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes (v.  www.aaacs.org.ar).
     A partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotización a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto dañado, es razonable que se aborde un repaso de los datos relevantes, para la revisión del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro.
     Esmerado en esa labor, lo primero que se observa es que la actora, en su demanda, llega a concretar que tiene molestias y dolores cuando está mucho de pie o sentada, no puede andar en bicicleta, camina con dificultad, no puede usar cierto tipo de calzado (fs. 27/vta., cuarto párrafo). Con mayor precisión dice, en lo que interesa destacar: “…Me desempeño como empleada administrativa en el Sindicato de la Industria de la Carne y Afines…, cumpliendo horarios: 8/12 y 15/19 hs. de lunes a viernes y medio día el sábado de ocho a doce y de quince a diecinueve, de lunes a viernes y medio día el sábado… vivo en el domicilio citado con mi hijo de 9 años…, haciéndome cargo en forma exclusiva de su atención, mantenimiento y educación; todo ello conjuntamente con las tareas del hogar; además semanalmente y por razones terapéuticas concurro 2/3 veces por semana al gimnasio del Club Argentino, en horario de 13/14 hs.”. Luego agrega: “….desde el accidente….no tengo igual desempeño en el trabajo, se me dificultan seriamente las tareas hogareñas y las recreativas puede cumplirlas en forma parcial” (fs. 32, tercero y cuarto párrafos).
     En su medida, estas consideraciones aparecen avaladas por la pericia médica de fs. 155/vta. (puntos 5 y 13; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Ende, la minusvalía descripta, en alguna medida aparece acreditada (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
     A partir de ahí, cuadra ahora controlar su tasación.
     Y bien, ejercitando el método histórico-comparativo, que lleva apreciar  el caso dado desde aquello que se decidiera en otros precedentes de este tribunal, se encuentra que en la causa “Vidal c/ Becerra” (sent. del 14-3-2011, L. 40, Reg. 05), tratándose la víctima de una mujer de treinta y dos años, que padeció en un accidente fractura de la vértebra dorsal, sin que pueda realizar las tareas habituales y su vida de rutina, quedando privada de cargar o levantar objetos mayores a los 3 kg. ni movimientos repetitivos, ni tampoco estar sentada un tiempo prolongado ni realizar actividad deportiva o recreativa acorde a su edad, se fijó como resarcimiento por su incapacidad parcial permanente, la suma de  $ 38.000.
     Entonces, lo que este antecedente deja ver es que la suma de $ 32.000 solicitada por la actora para cubrir un concepto similar en la especie, en definitiva y a tenor de lo ya dicho, no aflora  excesivo y por eso propongo elevarlo a esa cifra (arg. arts. 165 y concs. del Cod. Proc.; arts. 1067, 1068 y 1086 del Código Civil).
     4. En definitiva; salvo en lo que atañe a la indemnización por la lesión estética que se postula desestimar y la elevación del monto por incapacidad sobreviniente que por los fundamentos dados se fija en $32.000, en lo remanente hago mío el  sufragio emitido por la jueza Scelzo previo a su licencia.
     ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:
     Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:
     Corresponde:
     1. Hacer  lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
     2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
     3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden (arts. 68 y 71 Cód. Proc.).
     4. Diferir la regulación de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
     ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:
     Que adhiere al voto que antecede.
    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
     S E N T E N C I A
     Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
     1. Hacer  lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
     2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
     3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden.
     4. Diferir la regulación de honorarios en cámara.
     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
           Toribio E. Sosa
                           Juez
                                
       
                Carlos A. Lettieri
                         Juez
                 María Fernanda Ripa
                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88637-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta. ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Si bien es cierto que el recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la sentencia, es decir, cuando la misma ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, no lo es menos que en la especie no se aduce ninguno de esos supuestos (art. 253 Cód. Proc.). En cambio, se arguye la falta de notificación del auto de apertura a prueba, que le habría privado al alimentante -según lo dice- de producir la prueba ofrecida.

                Ahora bien, esta irregularidad procesal anterior, por principio, debe repararse por medio del incidente de nulidad (arts. 169 y concs. del Cód. Proc.). Sin embargo, puede que en la especie esta exigencia fuera inaplicable, si la secuencia de apretados actos procesales posteriores al defecto aducido, hasta el dictado de la sentencia, le hubiere restado espacio para promover la táctica salvadora.

                No obstante, aún así, lo que el postulado de trascendencia no exime de controlar es si -en este caso- la prueba ofrecida que se habría visto el demandado privado de producir, era conducente (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

                Y en ese trajín, lo que se observa es lo contrario, porque de la prueba informativa propuesta: (a) los seis recibos de sueldos que se requerían, fueron agregados a fojas 18/24; (b) la demostración del accidente de trabajo que hubiera sufrido no se presenta como un extremo relevante para dar solución a la temática debatida; y (c) el informe sobre el movimiento de la cuenta judicial abierta en el expediente principal, donde se deposita la cuota alimentaria vigente, no podría arrojar datos cruciales para inclinar la solución hacia alguno de los postulados propuestos (arg. art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En consonancia, en esta parcela de su postulación, el recurso no se sostiene.

     

                2. Tocante a los otros dos agravios que enfrentan el tema capital, en lo que atañe al incremento porcentual que significa la determinación de la cuota alimentaria en un veinte por ciento del salario, cabe reparar liminarmente, en que el demandado, antes que oponerse, propició -de su lado- que para evitar futuros reclamos se establezca un porcentaje fijo aplicado sobre el monto de sus ingresos, aunque en el orden del 12,5 %. Eso por un lado.

                Por el otro, no descalifica la equidad, razonabilidad y adecuación del porcentual determinado en el fallo apelado, que sea mayor al que se obtiene de aplicar el monto de $ 600, correlativos a los alimentos acordados en el juicio agregado por cuerda, sobre un ingreso que por esa época alcanzaba a los $ 4.400, si aquella cuota data del año 2009 cuando la niña contaba con ocho años y ya han pasado -hasta la actualidad- unos cuatro años desde que fue pactada (fs. 57 del expediente agregado). En definitiva, lo que se pidió es un aumento del monto de los alimentos, y ese pedido no excluye la posibilidad de incrementar un porcentaje.

                En punto a la situación discriminatoria para los demás hijos, que plantea el alimentante, no se observa que sea un efecto inequívoco de la cuota determinada.  El hecho de la paternidad, sin dudas le ha creado nuevas obligaciones al demandado, ya conocidas al pactarse la cuota anterior, pero no tiene porque obrar en mecánico detrimento del derecho que le cabe a la niña que no convive con su padre y reclama en estos autos un ajuste de la propia (fs. 51, 54, 57 de la causa agregada por cuerda; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

                No hay elementos para afirmar que los otros cuatro hijos, que conviven con él, requieran de una cuota similar: Jonatan Abel ya tiene veintiún años, Fernando Nicolás, diecinueve, Joana Guadalupe, dieciocho, y J. S, once (fs. 14/17, del expediente agregado por cuerda; arts. 126 y 265 del Código Civil). V. A, tiene doce años (fs. 3). Sobre todo porque, además, el hecho de la coexistencia -en general-  flexibiliza los costos relativos de la necesidad de manutención, pues algunos insumos se comparten, se armonizan, otros se prestan en especie permitiendo mayor elasticidad en el suministro y es de suponer que la madre de esa descendencia también de alguna manera colabora en el mantenimiento de la prole (fs. 11.IV, segundo párrafo).

                Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Recurso extraordinario de Nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88394-

                                                                                                 

                TRENQUE LAUQUEN,  28 de junio de 2013.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 145/150 contra la sentencia de fs. 141/142.

                CONSIDERANDO:

                1- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cursada la intimación de f. 156 y desestimada a fs. 163/166 vta. la revocatoria de fs. 158/159, el recurrente Barbero no ha cumplido con la integración del depósito previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal.

                2- En relación al recurso de nulidad ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 141/142 es definitiva,  se alegó la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (ver: SCBA, Ac. 55670, 26-04-1994, “Machiarena de Arana, Sylvia Lucrecia c/ Corradi, Florencio y/u otros s/ Desalojo rural”, ver texto en sist. JUBA cit.; arts. 281, 296 y 297 CPCC).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs.145/150 B. contra la sentencia de fs. 141/142.

                2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 145/150 A. contra la misma sentencia y, en consecuencia, remitir oportunamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                3- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 80 (pesos ochenta) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     Carlos A. Lettieri

           Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “GOYCOCHEA, MARTHA MARIA Y OTROS c/ LA MENZA, ROSA ANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87954-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Guillermo F. Glizt y Juan Carlos Weber,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOCHEA, MARTHA MARIA Y OTROS c/ LA MENZA, ROSA ANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                El perito  médico designado en los presentes autos recurre “por bajos” los honorarios regulados a su favor (v. f. 223).

                Ahora bien, no se observa  que sean exiguos  los estipendios fijados a favor del  auxiliar de la justicia   teniendo en cuenta que para casos análogos donde el perito ha  cumplido con su cometido, esto es la realización de la pericia, este Tribunal ha aplicado un 4% de la base pecuniaria aprobada, por lo que en esa cantidad deben fijarse  los honorarios (v. esta Cám. expte. 88104, L. 43, Reg. 108; ídem, expte. 16384, L.41, Reg. 346 y  expte. 17602, L. 43, Reg. 193, entre otros).

                De acuerdo a ello y no encontrando motivos que  me aparten de tal parámetro,  debe desestimarse el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Larrea (art. 1627 C. Civil).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ WEBER DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Javier C.

     Larrea.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ WEBER DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Javier C. Larrea.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial. El juez Francisco P. Villalba no firma la presente por las razones que son de público y notorio. 

     

     

                                                      Guilllermo F. Glizt

                                                                 Juez

     

    Expte.: -87954-

     

     

     

      Juan Carlos Weber

                 Juez

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-06-13. Interdicto.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “SCONFIENZA MIGUEL ALBERTO Y OTRO S/ INTERDICTO”

    Expte.: -88071-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCONFIENZA MIGUEL ALBERTO Y OTRO S/ INTERDICTO” (expte. nro. -88071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 219, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208?

    TERCERA: ¿Què pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Desierta la apelación de los accionados, la  sentencia de primera instancia quedó firme (ver fs. 139/143 vta. y 158).

     Del análisis integral y armónico de la parte resolutiva y de los considerandos de esa sentencia, queda claro que las 14/32 avas partes que se mandan restituir  son las 46 Has.  del  lote identificado con líneas transversales en el plano demarcatorio adjuntado al contrato de arrendamiento accidental del 8/8/2005 (ver fs. 141,  143 y 22).

    Bien o mal, es ese el sentido y el alcance que cabe atribuir a la sentencia firme y, si los demandados aspiraban a alguna otra clase de inteligencia posible, debieron articular eficazmente algún recurso idóneo, lo que no hicieron.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A raíz del pedido de f. 170.IV, se hizo la audiencia conciliatoria de f. 190 (arg. arts. 508, 509 y 534 cód.  proc.), en cuyo transcurso la parte actora ofreció comprar la parte indivisa de su adversaria.

    A fs. 197/vta. los demandados contraofertaron, proponiendo ellos comprar la parte indivisa de los demandantes; además, para el caso de rechazo, hicieron reserva de mejorar.

    A fs. 207/vta. los accionantes señalaron que no tenían voluntad de vender,  que están tramitando la división de condominio y que se remitiera la causa a la cámara para resolver sobre la apelación de f. 167.

    A f. 208 el juzgado cerró la alternativa de conciliación y dispuso la elevación del expediente a la cámara, merituando que la parte actora “[…] no tiene intenciones de lograr conciliación alguna con la contraparte, […]”.

    Contra esa decisión de f. 208 los demandados a fs. 210/211 vta. interpusieron reposición con apelación en subsidio, porque no se les permitió mejorar su postura conforme  habían hecho reserva a f. 197 vta. III; además, en ese mismo escrito mejoraron su postura (ver f. 211.V).

    A continuación, la parte actora rechazó la propuesta mejorada de Tóffolo (f. 213) y el juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación en subsidio (f. 216).

    Y bien,  cuando a fs. 197/vta. los demandados propusieron comprar, debe entenderse que no aceptaron vender según  la oferta de la actora efectuada a f. 190 (arg. art. 918 cód. civ.); a su vez, la parte actora ha manifestado no estar interesada en vender en función de ninguna de las propuestas de los demandados, ni la de fs. 197/vta. (ver fs. 207/vta.), ni la mejorada de fs. 211.V (ver f. 213).

    En tales condiciones, habiendo sentencia firme desde antes de octubre de 2011 (ver fs. 151.2 y  158) y como  según las posturas asumidas en autos luego de esa sentencia por las partes no hubo  margen  para conciliar otra solución diferente, sólo queda darle cumplimiento sin más trámite ni demoras, si así lo requiriese la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las alternativas del juicio de división de condominio (ver fs. 213 y 215; arts. 1.1, 2 y 8.1 y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 15 y 36  proemio Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.d y  509 cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164 y también la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208, en ambos supuestos con costas a los apelantes infructuosos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Desestimar la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164 y también la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208, en ambos supuestos con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-06-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “S., M. A. C/ C., A. L. Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88647-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A. C/ C., A. L. Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         1- En  autos “Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/ Alimentos y Litisexpensas” expte. 17027, a fs. 38/39 hay agregado un  acuerdo alimentario, firmado por Marisa Alejandra Severino en representación de la alimentista Giuliana Cipolla, y por el padre y abuelo paterno de ésta, Antonio Luis Cipolla y Antonio Cipolla. Es cierto que en ese escrito no consta que algún abogado asistiera jurídicamente a Antonio Cipolla.

    Ahora bien,  el cuestionamiento que de ese acuerdo hace a f. 14.I  Antonio Cipolla  debido a la falta de firma de letrado es inadmisible porque:

    a- para empezar, no cuestiona la autenticidad de la firma que se le atribuye, la que debe entonces tenerse por auténtica y, con ella, debe tenerse por cierto el contenido del escrito al que accede (arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.);

    b- además, no indica qué aspecto del acuerdo pudiera resultar de una complejidad jurídica tal que no hubiera podido apreciar sus alcances, por sí solo y sin necesidad de asistencia profesional,  al tiempo  de suscribirlo o más tarde v.gr. en la ocasión que se ha de mencionar seguidamente en c-;

    c- ese acuerdo lleva fecha  de mayo de 2004 y, en otro expediente judicial anterior a éste que ahora nos ocupa pero posterior al expediente en que ese acuerdo fue logrado,   fue mencionado expresa y claramente por la parte actora como basamento de su reclamo y  no fue objetado allí de ninguna forma  por Antonio Cipolla (“Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/  Incidente aumento cuota alimentaria” expte. 2408/2009: fs. 2.I y  14/16 vta.): Antonio Cipolla resistió el incidente de aumento de cuota alimentaria pero no abarracando en la impugnación del acuerdo referido, cuya existencia no podía ignorar.

    En suma, juzgo que el cuestionamiento de f. 14.I pone a su autor  en contradicción con el comportamiento asumido antes en otra causa similar, sin que haya expuesto aquí ninguna razón que pudiera justificar ese cambio de tesitura. En tales condiciones, hacer lugar al cuestionamiento de f. 14.I –a causa de la falta de firma de letrado del acuerdo de fs. 38/39 del expte. 17027-,  importaría premiar  el incumplimiento del deber de  buena fe procesal, cuando antes bien, por ese mismo motivo, debe ser considerado inadmisible (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

     

    2- Es cierto que la sentencia de fs. 46/47 no contiene ni tratamiento ni decisión expresa, positiva y precisa sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a f. 14.I y diferida a f. 25.2.

    Empero, la apelación es de todas formas infructuosa.

    Primero, porque  implícitamente ese planteo defensivo fue desestimado: para condenar al abuelo se lo hubo de tener por legitimado pasivo.

    Segundo, porque la unidad de patrocinio y la simultaneidad de las presentaciones, autorizan a creer que ambos abuelos paternos asumieron en lo posible una misma línea defensiva: la abuela pretextando falta de legitimación pasiva en el incidente de aumento por no haber lisa y llanamente participado en el acuerdo de fijación de cuota alimentaria, mientras que el abuelo excusándose en su intervención en ese acuerdo aunque sin patrocino de abogado (ver fs. 13 y 14). En este orden de ideas, si el fundamento de la falta de legitimación de Antonio Cipolla fuera ese –no intervino en un acuerdo alimentario válido-, merced  a lo explicado en el considerando 1- ese planteo defensivo sería infundado (art. 34.4 cód. proc.).

    Y tercero, porque en “Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/  Incidente aumento cuota alimentaria” expte. 2408/2009 admite ser obligado alimentario (ver allí, f. 15 vta.), sin que haya atinado a plantear aquí, en esta causa que ahora ha llegado con apelación, nada acerca del carácter o naturaleza de esa obligación, cuestión ésta de momento ajena al menos al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 421 y 266 cód. proc.).

     

     

    3- Es insuficiente la crítica sobre el monto de la cuota alimentaria: por más que matemáticamente se la hubiera fijado utilizando como uno de los parámetros el monto resultante de un acuerdo en el que el apelante no intervino (el de f. 17 del expte. 2408/2009), no indica por qué circunstancias la cantidad decidida por el juzgado pudiera ser  reputada excesiva considerando los hechos y las pruebas colectadas por el proceso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Donde sí tiene razón el apelante es en el monto de la cuota durante el proceso.

    El razonamiento del juzgado fue: si la cuota de $ 450 (f. 17 del expte. 2408/2009) importaba un 32% del sueldo mínimo, vital y móvil al momento de ser acordada, corresponde fijar también un 32% de ese mismo sueldo pero a valores vigentes al tiempo de la sentencia.

    Ese monto no está mal ex nunc,  pero no es justo en tanto eficaz retroactivamente hasta el tiempo de inicio del incidente, ya que desde que fue promovido (15/3/2012, f. 10 vta.) y al parecer hasta el 28/8/12 (ver dato de f. 46 vta. in capite  inobjetado), ese sueldo tuvo una entidad menor.

    En resumen, no es justo que durante el proceso las cuotas devengadas  equivalgan al 32% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia y en cambio es equitativo que sí equivalgan al 32% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente en cada mes desde el inicio del incidente y hasta la sentencia  (arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Como corolario, corresponderá recalcular en primera instancia el monto de los alimentos atrasados y el de las cuotas suplementarias (art. 642 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47  sólo en cuanto al importe de los alimentos devengados durante el proceso, con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.         

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47  sólo en cuanto al importe de los alimentos devengados durante el proceso, con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                       María Fernanda Ripa

                                              Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, LEONARDO C/ ZAVALA, SERGIO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88636-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, LEONARDO C/ ZAVALA, SERGIO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 42 contra la sentencia de fs.  37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los demandados en calidad de socios, Pablo Antonio y Sergio Antonio Zavala, asumieron su propia defensa pero también  la de  “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho” (ver f. 27).

                Y bien, el cheque de f. 6 fue extendido en un formulario preimpreso  perteneciente a “ZAVALA  SA Y ZAVALA PA S HECH” (sic)  y no se ha adverado:

     

                a-  que la sociedad aludida en el cheque sea otra diferente que la demandada “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho”;

                b- que la firma de libramiento no se corresponda con la de ninguno de los socios de esa sociedad,  comprobación para la que bastaba con  demostrar quiénes eran esos socios a la fecha del libramiento del cheque y cotejar pericialmente sus grafismos con esa firma (cfme. voto del juez Lettieri en “Distribuidora Bel-Mar Casares S.A. c/ Agrogama S.A. y otros s/ Cobro ejecutivo”, expte. 88571, sent. del 22/5/2013, L.44 R.147).

     

                Dado que la carga probatoria pesaba sobre los accionados (art. 547 cód. proc.) y que ni siquiera ofrecieron prueba (ver fs. 27/30 vta.), obviamente no abastecieron esa carga y su excepción de inhabilidad de título, así desguarnecida,  no pudo sino devenir  manifiestamente  infundada (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Toda vez que en el caso se accionó contra la sociedad libradora y sus socios solidaria e ilimitadamente responsables, y, como es evidente que son los garantes  últimos y que en tal carácter  no tienen acción de regreso  contra los endosantes (ver CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17-2-1987,Juez SUARES (SD) CARATULA: Benedetti, Carlos Roberto c/ Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Suares – Macaya – Casarini, cit. en JUBA online),  carecen de todo interés procesal para pedir la citación como tercero de uno de los endosantes (art. 11  ley 24452; art. 23 ley 19550).

     

                Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal de los demandados para citar a un tercero endosante torna inadmisible su pedido de citación.

     

                Para mayor satisfacción de los apelantes diré que los  demandados  tendrían interés procesal en citar a  un tercero contra quien pudieran ejercer acción  de reembolso en un proceso posterior, para que, en ese proceso posterior,  el aquí tercero -y allí demandado-  no pudiera plantearles  la excepción de negligente defensa  y así desbaratar esa acción de reembolso; en suma, tendrían interés procesal en citar a un tercero para que la sentencia de este proceso sea inmutable a su  respecto incluso en el proceso posterior de reembolso que los citantes promovieran contra el tercero (art. 96 cód. proc.). Pero, repito, sin acción de regreso contra ningún endosante, los responsables como libradores carecen en absoluto de interés procesal para citar como tercero a ningún endosante.

     

                Obiter dictum, si en cambio un endosante hubiera sido demandado por el portador del cheque, el endosante demandado  si habría tenido interés procesal en citar al librador, pues dispondría contra éste de acción de reembolso (arts. 42 y 11 ley 24452). En esa hipótesis, por más que se tratara de un juicio ejecutivo, la intervención de terceros sería una medida admisible habiendo de por medio un interés jurídico que es necesario proteger: el del endosante demandado que aspira luego a una acción de reembolso contra el librador, siendo que la sentencia del ejecutivo es requisito de procedencia de esa acción posterior.  Es erróneo creer que el instituto de la intervención de terceros es privativo del proceso de conocimiento y extraño al proceso de ejecución, so capa de argumentos que apelan a la sumariedad de la ejecución -que obstaría a la incorporación de sujetos distintos de aquellos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión- o a la literalidad de algunos preceptos rituales -cuando el art. 94 CPCC dice que el demandado podrá pedir la citación del tercero en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda,   se refiere a las excepciones en los procesos de conocimiento, y no a los de ejecución, porque en ellos no hay excepciones previas ni contestación de la demanda, sino simplemente excepciones-. La falta de previsión legal expresa del instituto para cierto tipo de procesos no entraña prohibición legal, así como tampoco  la previsión legal expresa del instituto para cierto tipo de procesos y no para otros tampoco autoriza a razonar que para estos otros se encuentre vedado (lo desarrollo con más amplitud en mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, capítulo 5.4., pág. 60/72).

     

                Por fin, y con el objetivo de dar hermeticidad al análisis de los agravios, ni por asomo los demandados y la persona endosante no demandada ni citable como tercero  conforman un litisconsorcio pasivo necesario de modo que  hubiera tornado necesario integrar la litis (ver f. 46 in fine; art. 40 ley 24452; arts. 88 y 89 cód. proc.).

     

                3- Atinente a las costas, atenta la condición de vencidos de los demandados, no cabe más remedio que imponérselas y en ambas instancias (art. 556 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 37/38 vta., con costas como se ha indicado en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 37/38 vta., con costas como se ha indicado en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88645-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En cuanto al monto de la cuota alimentaria a favor de sus tres hijos menores de edad, el recurso es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, sostiene el apelante que el 28% de su sueldo es excesivo,  considerando que “[…] la actora vive en lp que fuera asiento del hogar conyugal, no paga alquiler, y tanto ella como el joven Enzo trabajan en relación de dependencia y tienen sus propios ingresos.” (sic, f. 121 vta.).

    Pero el recurrente:

    a- no cuestiona el argumento del juzgado consistente en que la cuota vigente equivalía al 28% al momento en que fue fijada, de modo que, entonces, finalmente a valores constantes no se ha producido ningún aumento (art. 384 cód. proc.);

    b- no señala que alguna de esas consideraciones recién transcriptas fueran novedosas y no sucedieran ya al tiempo de pactarse la cuota alimentaria vigente;

    c- no refuta la conclusión del juzgado en el sentido que es irrelevante que Enzo trabaje haciendo changas por no mermar eso la obligación alimentaria de su progenitor (ver f. 107 vta.).

     

    2-  En cuanto a la retención  de la cuota por el empleador del apelante, se advierte que no significa sostener que antes de ahora el obligado hubiera incumplido y que no es un embargo ni ninguna otra medida ejecutoria.

    Es nada más un  mecanismo práctico tendiente a  que el  pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.).

    Acaso para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver esta cámara, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, sent. del 12/6/2013, L.44 R.173).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Prescripción de honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE”

    Expte.: -88644-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE” (expte. nro. -88644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La resolución apelada de fs. 28/29 declara la prescripción de los honorarios devengados en el sucesorio.                

                2- La decisión es apelada a f. 33, concedido el  recurso en relación (f. 34 1º párr.), se presenta el respectivo memorial a fs. 36/40vta.

                Su réplica obra a fs. 42/51.

                3- De la lectura del escrito de fs. 36/40 surge que el apelante centra sus agravios en la voluntad “expresa” y reiterada de las partes de diferir la regulación de los honorarios y en la falta de determinación del patrimonio relicto. Fundamenta solamente el último de los agravios, siendo ese el motivo por el cual no se encontraba en condiciones de pedir la regulación de sus honorarios.

                Ahora bien, se ha resuelto que “En el juicio sucesorio el plazo de prescripción de los honorarios devengados se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA, 14-6-1996 “Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria”; SCBA, 17-12-2008 “Kemp, Eduardo s/ Sucesión ab intestato”; sumario B23745 JUBA en línea).

                Entonces, …”La duda es ¿la inexistencia de información sobre los bienes relictos debe ser total o basta con que sea parcial? Una cosa es un acervo indeterminado y otra un acervo de momento parcialmente determinado. Si existe información sobre parte de los bienes relictos y no sobre otra parte de ellos, allende la operatividad del principio de concentración procesal que no puede ser extendida al punto que “sirva” para demorar la realización de la actividad procesal relevante que sea posible, no se ve en verdad que exista una razón tan gravitante que impida al abogado solicitar una regulación parcial de honorarios sobre la base de los bienes relictos adecuadamente conocidos, para más adelante requerir otra regulación complementaria a poco que el proceso adquiera suficiente información sobre los restantes bienes no conocidos al tiempo de la regulación anterior” (ver Toribio E. Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 10.9, pág. 200 y sgtes.).

                En la especie, había en autos denuncia de bienes y valores que permitían una regulación mínima y provisoria, nació entonces -a partir de su renuncia en mayo de 2008- el derecho a pretender que se regulen sus honorarios por los trabajos realizados, comenzando a correr respecto de ellos también el plazo de la prescripción bienal (arts. 8 y 53 dec-ley 8904; fs. 17 y 18).

                Por lo antes dicho, se encuentra prescripto el derecho a percibir honorarios respecto a los bienes denunciados y cuyo valor se ha acreditado en autos, sin perjuicio de su derecho a percibir honorarios respecto de los nuevos bienes que eventualmente se denuncien.

                Así las cosas, con el alcance que surge del párrafo anterior, la apelación de f. 33 debe ser desestimada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                              Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


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