• Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 380

                                                                                      

    Autos: “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”

    Expte.: -91928-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. -91928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    La sentencia del 28/07/2020 reguló los honorarios a la abog. Zema  con fundamento en el  art. 91 de la ley 5827, en tanto fue designada como defensora oficial para desempeñarse como curadora provisoria  (ver providencia del 16/09/2020.

    En principio  el art. 91 de la ley 5827  regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, pero no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

    Sin embargo como la abog. Zema actuó aquí como curadora provisional dentro del marco del art. 622 del cpcc., cabe aplicar analógicamente aquella  normativa legal  a los fines retributivos en función de la tarea desarrollada en autos (ver providencia del 16/09/2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967) y no mediante lo dispuesto en los art. 22 de la ley 14.967.

    Siendo así,  los honorarios deben establecerse dentro de una escala de entre 2 a 8 jus de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912, ambos de la SCBA.

    Así merituando  la labor reflejada en los tres escritos presentados por la apelante de fechas 18/09/2019 (aceptación del cargo), 14/02/2020 (contestación de vista sobre informes médicos)  y 23/06/2020 (contestación de traslado del art. 626 del cpcc) y siendo que sus agravios fincan en la legislación aplicable sin indicar motivo alguno que lleve a correr su caso de la aplicada por la jueza (ver desarrollo realizado precedentemente);  y por otro lado en jurisprudencia que no cita, no se advierte motivo para revertir lo decidido, siendo que los honorarios fijados se encuentran en un valor justamente equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala,  retribución que no se evidencia exigua por las tareas cumplidas y descriptas; además no se advierte manifiesto error in iudicando en la decisión  (art. 16 de la ley 14.967; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6sèmH”T*M.Š

    228300774002521045

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 379

                                                                                      

    Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91908-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La magistrada de la instancia de origen con fecha 3-3-2020 y en función del artículo  41 de la Ley 14.967 reguló honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

    Esta decisión es apelada por la parte accionada, quien alega que no hubo trabajos por esa etapa, con lo cual no había honorarios para regular. En tan sentido concretamente se dijo: jamás existió ejecución de sentencia  atento el cumplimiento de la sentencia por esta parte abonando capital intereses y honorarios dentro de plazo una vez aprobada la liquidación judicial.

     

    2. Veamos: la jueza reguló honorarios en función de lo normado en el artículo 41 de la ley arancelaria.

    Allí se indica que por los trabajos posteriores a la sentencia de remate se regularán los honorarios en un 40% de la escala del mismo artículo.

    ¿Qué sucedió en autos?

    Antes de la sentencia de trance y remate el letrado Pérez Bellandi practicó liquidación, acto propio de la etapa de ejecución (ver artículo 501 del código procesal ubicado en el Libro III, Título I, denominado “Ejecución de sentencias”).

    Si bien tal acto procesal -la liquidación- fue practicada anticipadamente por la parte actora antes del dictado de la sentencia, lo cierto es que este trabajo fue necesario a los efectos de la aprobación de la liquidación y cumplimiento de la sentencia de remate e integración del monto total de condena, actos éstos últimos posteriores al dictado de la sentencia y que fueron generados por el actuar de los letrados entre ellos el abogado Pérez Bellandi (art. 41, última parte de la ley 14967).

    En tal sentido fue necesario sustanciar y aprobar la liquidación oportunamente presentada (ver cédula de notificación de traslado de liquidación del 28-11-2019 en sistema Augusta), como también peticionar su aprobación mediante presentación del 11/12/2019; que desembocó en la  aprobación del 23/12/2019 y el  pedido de giro del 24/12/2019 de $ 55.000 a cuenta de la liquidación aprobada.

    Pero quedando un remanente insoluto, es recién el 17/2/2020 que se abona al parecer el total adeudado.

    Todos estos actos posteriores al dictado de sentencia que permitieron que el acreedor se hiciera de su crédito por la labor profesional de su letrado deben ser remunerados (art. 1251 y 1255, CCyC)  fueron realizados con posterioridad a su dictado y por lo tanto caen en la previsión del artículo 41 de la ley 14967.

    Como puede apreciarse existe -cuanto menos- un mínimo  tránsito por  el Libro III, Título I, Capitulo I, Ejecución de Sentencias, arts. 500 y sgtes. del Código Procesal que regula el trámite.

    Motivo por el cual, es correcto que tales actuaciones profesionales sean retribuidas como sucedió en autos, por  tratarse de tareas realizadas con posterioridad a la sentencia de trance y remate (art. 41 Ley 14.967).

    Dicho lo anterior, y no mediando cuestionamiento acerca del monto de la regulación, la cámara no se encuentra habilitada para hacerlo de oficio  (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    Por manera que, corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.), difiriendo 657i la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7-èmH”T(@SŠ

    231300774002520832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 378

                                                                                      

    Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020  contra la resolución de fecha 7/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juzgado el 7/7/2020 dispuso en función de los arts. 553, 706, 709 del CCyC y art. 7 de la Ley 12.569  la prohibición de salir del país del accionado y el secuestro de su licencia de conducir, hasta tanto se regularice la deuda alimentaria existente en autos y/o garantice y/o afiance su pago.

    El 13/7/2020 apela el alimentante y sus agravios se centran en que  ha cumplido holgadamente con el importe determinado como provisorio e insiste en que en la cuenta de autos existen depositados mayores importes que los alegados por la parte actora y  que de la sumatoria de ellos, más  la integración de la obra social se dobla el importe que se fijara como provisorio, con lo cual solicita se lo tenga por cumplido con sus obligaciones procesales.

    La madre de la alimentista continúa sosteniendo que los pagos nunca fueron tempestivos, circunstancia que llevó al pedido que desembocó en la resolución recurrida (ver contestación de memorial de fecha 22-7-2020).

     

    2. Vayamos entonces al caso: en la resolución apelada se fijaron las medidas de prohibición de salir del país y el secuestro de la licencia  de conducir del accionado, hasta tanto se regularice la deuda y/o garantice y/o afiance el pago.

    Veamos: en autos se fijó una cuota provisoria de $ 5.000 (ver resolución del 27-12-2019); razón por la cual a la fecha de la resolución apelada debía estar paga la suma de $ 30.000 ($ 5.000 x 6 meses -de enero a junio), pues la cuota del mes de julio se pagó el 6-7-2020.

    Vamos a recurrir a  consulta de saldos de cuentas judiciales existente en la página web de la SCBA a través del CBU de la cuenta judicial para poder conocer los depósitos efectuados en la cuenta de autos (ver CBU en presentación electrónica del 10-6-2020; ver.http:///saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx).

    Se puede extraer de allí  lo siguiente:

    El 16/6/2020 se reflejan depositados  $15.000;

    El 13/7/2020 lucen acreditados otros $ 15.000, habiendo sido -como se dijo- depositados $ 5000 el 6-7-2020 correspondientes a la cuota de julio, los que también se ven acreditados.

    Por manera que,  el mismo día que el alimentante apela subsidiariamente el decisorio que le impuso las cautelares y solicita se lo  tenga por cumplido, ya había integrado el total de la deuda que daba origen a la traba de las cautelares de la resolución de fecha 7/7/2020 (arg. art. 375 y 384 Cód. Proc.).

    En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto  -las medidas dispuestas con fecha 7/7/2020-, es bastante para considerar que, de momento, parecen haber perdido virtualidad las medidas tomadas por el cumplimiento acreditado en autos.

    Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que puedan tomarse en otra oportunidad según las circunstancias fácticas del expediente (arg. art. 34.4.Cód. Proc.).

    Por manera que, corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.

    Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la  apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante y difiriendo ahora la resolución de honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6vèmH”T(5Š

    228600774002520821

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 377

    _____________________________________________________________

    Autos: “D. L. P., J. M.  C/ D. L. P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: habiendo vencido el plazo dado en la resolución de fecha 18/12/2019, la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer efectivo el apercibimiento  contenido en el punto 2 de aquella resolución e            intimar a J. M. d. l. P., para que dentro del quinto día de notificado electrónicamente de la presente integre  el depósito previo del art. 278 cód. proc. por la suma de $176.000 (mínimo del artículo citado -1 jus = $1716,  $1716*100 jus = $176.000-, por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso; conf. AC 3953 de la SCBA), pues en el caso se persigue impugnar la paternidad del actor de modo que el  monto del agravio resulta indeterminado  (arts. 278, 280 cuarto párrafo y concs. cód. proc.).

    2- Remitir las actuaciones electrónicamente, a cuyo efecto para completarlas, tratándose de expediente mixto que sólo contiene 65 fojas soporte papel, por secretaría y bajo constancia deberán digitalizarse los  escritos, providencias y/o resoluciones que no se encuentren incorporados electrónicamente  (art. 6.3.i del anexo 1 de la  RES 655/20 de la SCBA).

    3- Librar comunicación electrónica al Banco de La Provincia de Buenos Aires sucursal local a fin de que se sirva abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos.

    4- Una vez efectuado el depósito requerido, en su caso librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.5 y 143 cód. proc.) y sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:10:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:31:34 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7cèmH”T’i%Š

    236700774002520773

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 376

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada revoco la resolución del 8 de noviembre de 2019, por cuanto la regulación del 19 de marzo de 2019 estaba firme cuando se emitió la resolución apelada. Lo cual impedía una modificación como la que se concretó. Y que comprendía no sólo el monto de los honorarios sino el carácter que se le había asignado.

    Al respecto había dicho Norma Ester Gilardi en su apelación, que aquella resolución agravaba su obligación con relación a los honorarios del abogado Noblia, no resultando ello acorde a derecho, considerando que previo, preexistía una resolución firme y consentida.

    Entonces, vigente ahora aquella regulación originaria, y sobre la base de lo allí dispuesto, la decisión acerca de qué herederos resultan obligados al pago de los honorarios de los abogados Noblía y Ruiz, atento el carácter de comunes y particulares que se les asignó, ya que para el recurrente no resultaría en principio lógico que si los honorarios fueron regulados por tareas comunes y particulares en forma indistinta, una sola heredera deba abonar la misma suma que los otros tres representados por el letrado Ruiz, será en su caso, resultado de una temática que, de entenderse admisible, habrá de canalizarse en la instancia anterior.

    En definitiva, el recurso del  18 de agosto de 2020, supera los límites de una aclaratoria y por ello no puede prosperar (arg. art. 36 inc. 3, y cocs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria del 18 de agosto de 2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 12/8/2020. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:16:46 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:28:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240200774002519913

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 375

    Libro: 35  /  Registro: 60

                                                                                      

    Autos: “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91902-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. V. C/ A., L. M. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Sosa, actualmente de licencia confeccionó el voto que por sorteo a él correspondía emitir en primer término.

    Con su anuencia, compartiendo sus fundamentos lo haré propio y lo propondré al acuerdo, transcribiéndolo a continuación:

    El 14/6/2019 fue  homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuidado y comunicación de sus dos hijos.

    En lo que interesa destacar, el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc y le fueron regulados 3 Jus en concepto de honorarios.

    Ahora bien, como el art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912  contempla una escala de 2 a 8 Jus y como el funcionario  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención, cuanto menos a falta de una buena razón -no explicitada en la resolución recurrida- su retribución al menos no puede ser inferior que la del defensor oficial ad hoc, como lo reivindica el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por eso,  debe ser  estimado el recurso interpuesto y elevar la retribución del abog. M. P.,  a 4 JUS (art. 2 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. P.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/6/2019 contra la resolución del 14/6/2019, incrementando a 4 Jus la retribución del asesor ad hoc M. Prat.,.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:55:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:14:20 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:26:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236100774002519901

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 374

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91903-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Respecto de la sentencia apelada resulta necesario aclarar dos cosas: a) la presente causa se trata de una ejecución prendaria y no como relata la sentencia, del cobro de una deuda documentada en pagarés; y b) la cuestión principal -ejecución prendaria- se encuentra concluida, quedando pendiente el pago de los honorarios del abogado Fernández  (ver fs. 77/81vta. en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020).

    El cobro de los mencionados honorarios es lo que motiva el pedido de desparalización de las presentes actuaciones en septiembre de 2019 y la traba de la inhibición general de bienes del deudor Valdez (ver pedidos previos realizados por Fernández a fs.  101/vta. el 13/10/2006 y  f. 108 el 29/07/2013 del expediente en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020, los que merecieron sendas resoluciones favorables del 31/10/2006 y del 22/8/2013).

    Es decir, lo pendiente en autos es el cobro de los honorarios ya regulados al abogado Fernández (ver regulación de f. 88 del 17/06/2014 en soporte papel, digitalizada también el 25/08/2020).

    Pero, el juzgado dispone la traba de la medida y, posteriormente -previa vista mediante al fiscal- se declara incompetente en función del domicilio del deudor y una posible relación de consumo.

    2- Veamos: si analizamos la cuestión de principal -ejecución prendaria-, en función de la sentencia apelada y de la expresión de agravios, la misma ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré casi textualmente aquél, con las adecuaciones del caso (ver sentencia del 19/08/2020, “Finfia S.A. c/ Carrizo, Ana María s/ Juicio Ejecutivo”, L. 51, R. 349).

    Lo que decide la interlocutoria del 3 de diciembre de 2019, “de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso “Cuevas” donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839).

                Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

                Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ González, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962).

                Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera “que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo”. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (presentación electrónica del  15 de octubre de 2019).

                De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamo de dinero para consumo.

                Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

                Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

                Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

                En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).”

    Este razonamiento, al descartar la existencia de elementos serios y justificados de la existencia de una relación de consumo, ya que con los elementos de autos ello no puede afirmarse, echa por tierra la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado de origen en base al artículo 36 de la ley 24240.

    3- Ahora bien, como lo anticipara, la ejecución prendaria se encuentra concluida, y lo que persigue el abogado Fernández es el cobro de sus honorarios, cuestión que evidentemente escapa a una relación de consumo (arg. art. 166  del Cód. Proc.).

    4- Por manera que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    5- Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Con costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

    Imponer las costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:19:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:32:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 373

                                                                                      

    Autos: “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)”

    Expte.: -91920-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)” (expte. nro. -91920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea como fuere, la recurrente –Curadora Oficial- no fue designada como apoyo provisorio sino, como curadora provisoria de Rodrigo Rojas Martínez (v. providencia firmada el once de mayo de 2020 y anotada en Augusta al 22 del mismo mes y año). En atención, se dijo, a la especial situación del causante y lo peticionado por el Asesor de Incapaces.

    Más adelante, ante la petición de la Curadora Oficial del 22 de junio de 2020 que se dejara sin efecto esa designación, a lo cual se opuso del Asesor (v. escrito electrónico del 26 de junio de 2020), la jueza mantuvo la designación.

    Para ello, consignó que el joven no contaba con referentes familiares o afectivos, sin perjuicio de todo el acompañamiento que se encuentra realizando el Hospital Municipal y su equipo salud, así como el Municipio de Daireaux en cuanto le ha conseguido al menos temporalmente alojamiento en el Hogar San José, lo que en todo caso ha de facilitar y/o complementar la tarea encomendada a la Curadora pero de ninguna manera desplazarla.

    En suma, le conforme o no a la Curadora, la designación tuvo su fundamento. De modo que por ese lado, no es nula (arg. art. 161.1 del Cód. Proc.). Y no se desprende del memorial, que la designación haya sido ajena a sus funciones o equivocada, pues lo que sostiene es que habría perdido  virtualidad (memorial del 24 de julio de 2020, IV; arg. arts. 87 y 88 de la ley 12.061).

    Cuanto a este punto, del que se desprende si es menester mantener la designación, de momento parece que sí.

    Por lo pronto, la falta de referentes familiares o afectivos de Rodrigo, al parecer se mantiene. Al menos no es ese un dato que la Curadora desacredite en su memorial.  Cuanto a su residencia en el hogar ‘San José’, resulta que fue aceptado en forma provisoria, por un mes, para evaluar su adaptación, que según lo que informa la institución no fue positiva, por actitudes de Rodrigo. El informe del Hogar de fecha 28 de julio de 2020, acompañado por la Curadora, es ilustrativo al respecto (v. adjunto al registro informático del 30 de julio de 2020). Culminando con el urgente pedido de traslado al lugar que resulte apropiado para su alojamiento y contención (v. también informe de la trabajadora social, Yanina Lujan Arenas, adjunto a mismo registro informático).

    En fin, francamente no se aprecia que las razones que justificaron su designación -como parte de las funciones de su cargo- hayan desaparecido absolutamente.

    Ahora, si lo que requiere la Curadora es que se indiquen con mayor precisión las funciones que se le encomiendan respecto de Rodrigo en camino a cumplimentarlas adecuadamente, nada impide que tal cosa sea tramitada en la instancia anterior.

    Por lo expuesto, oído el Asesor de Incapaces, se desestima el recurso (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:00:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:17:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:30:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236300774002519802

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 372

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -91845-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2020 contra la sentencia del 2 de abril de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para conceder el beneficio de litigar sin gastos, la jueza tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de fojas 581/582 vta., el informe solicitado al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y las constancias del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra.

    Tocante a los testigos, ciertamente que la información que proporcionan es imprecisa e incompleta.

    En efecto, Marcovecchio, aporta que Juan Marcos Tangorra es comerciante quiosquero y que Cecilia Tangorra es empleada pública; no cree que tengan bienes de fortuna: que él sepa, Juan Marcos más de los quioscos no; Marcos alquila y de Cecilia no sabe; que el primero tiene una camioneta y Cecilia un automóvil (fs. 581 vta.).

    Álvarez, sigue esa línea. Juan Marcos tiene dos quioscos y Cecilia es empleada. No cree que tengan bienes de fortuna. Juan Marcos alquila y Cecilia no sabe. El primero tiene una camioneta y de la hermana no sabe (fs. 583/vta.).

    Bosio, más o menos responde en sentido similar. Que él sepa, ninguno  de los dos tiene bienes de fortuna; Juan vive del comercio y Cecilia como empleada; Juan Marcos alquila y de Cecilia no sabe; Juan Marcos tiene una camioneta y Cecilia un auto (fs. 282/vta.).

    De los precedentes testimonios no puede conocerse a cuánto ascienden los ingresos de ambos (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Son insuficientes también para probar la imposibilidad de obtener recursos para asumir la defensa de los derechos que se reclaman (CC0001, se San Martín, causa 56813 RSI-209-5 I, sent. del  09/06/2005, ‘Domínguez, Olga Inés s/Beneficio de litigar sin gastos’ en Juba sumario B1951281).

    Del informe adjunto al registro informático del 23 de marzo de 2020, se obtiene que Juan Marcos Tangorra sería titular de dominio de tres automotores: 2016-04-20 Aic841 Automotor Ford F-100 Diesel Pick-Up 1995, 2017-05-30 Ab395kl Automotor Ford Nueva Ranger Dc 4×4 Xlt At 3.2l D Pick-Up 2017 y 2008-10-09 Tgy316 Automotor Renault Renault Trafic/1993 Furgon 1993.

    No se ofreció prueba de informes al Banco Central de la República Argentina para indagar acerca de cuentas bancarias, depósitos a la vista y a plazo, cajas de seguridad, créditos, tarjetas de crédito etc. (fs. 300/vta. VIII y 334bis/vta. III).). Tampoco informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Menos aún otros informes a los mismos fines.

    La jueza no procuró obtenerlos mediante medidas para mejor proveer, a fin de conocer con mayor profundidad, la probable situación patrimonial actual de esas personas humanas (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.).

    A fojas 464/465, se agregaron copias de las fojas 68 y 69 del sucesorio de Luis Cecilio Tangorra, donde el apoderado de María Isabel Tangorra denuncia como bienes del sucesorio un campo de 152 ha. sito en Estación López Partido de Benito Juárez, entre otros dos inmuebles situados en ese misma ciudad. Así como que el causante era propietario de cabezas de ganado.

    No obstante, de las respuestas de fojas 470/vta. (fs. 75/vta del sucesorio) y de lo que resulta del adjunto 232900075000133682, al registro del 6 de septiembre de 2018, del mencionado sucesorio (revisado a través de la Mev), al parecer el causante habría heredado las 152 ha. de sus padres, cediendo luego sus derechos fedatarios. Pero no se ha explorado al respecto para ratificar o rectificar esa información.

    En suma, no se ha logrado acercar al proceso noticias más precisas y fidedignas respecto al estado patrimonial de los solicitantes. Tampoco fueron siquiera estimados los gastos del juicio respecto del cual se solicita el beneficio, de modo de llegar a la convicción acerca de su imposibilidad de conseguir recursos para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).

    Y fundamentalmente, pesaba sobre los peticionantes la carga de acreditar esa carencia (art. 375 del C.P.C.C.). Independientemente de la posición asumida por la contraparte en materia probatoria, que bien pudo no ofrecer medios y limitarse a fiscalizar la que produjeran los interesados en la franquicia (arts. 80, 81 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 de la ley 14697).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resoución sobre honorarios         

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, estése a la radicación y devolución indicada en la sentencia dictada también en esta causa en el día de la fecha. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:56:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:15:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:28:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 371

    Libro: 35– / Registro:   61

                                                                                      

    Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90951-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL  C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos corresponde determinar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juez Sosa emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquel magistrado, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 18-02-2020, ” Berado, Luciana Soledad c/ Rosello, Illararraga, Mauro y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 51 R.39; ídem, 30-08-2014,  “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43  R.63), tanto en esta primera cuestión como en las que siguen:

    La demandada dijo: “Apelo la regulación de honorarios.

                Descartando que sea admisible que los hubiera apelado por bajos (pues carecería de gravamen), lo cierto es que no ha indicado por qué podrían ser altos lo cual tampoco se advierte de modo manifiesto (v.gr. la alícuota inicial ha sido una relativamente usual para procesos de conocimiento -18%-, se ha reducido en un 30% la retribución de los abogados de la parte vencida, se ha distribuido la remuneración entre los abogados de cada parte sin superar el 100% de los honorarios conforme el párrafo 1° del art. 13 de la ley 14967, etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dividida la cognición en dos tramos (el “an debeatur” y el “quantum debeatur”; ver sent. de cámara del 15/11/2018), para el abogado de la parte actora, xxx,  se habrán de regular los honorarios por su labor global en cámara:  110 Jus (escritos del 16/10/2018 y del 16/9/2019; reg. 1ª inst. total  x 35%; art. 31 ley 14967). A razón de 55 Jus por cada uno de esos dos segmentos,  considerando las diferentes condenas en costas contenidas en la sentencias del 15/11/2018 y del 11/10/2019; arg. art. 808 CCyC; arg. arts. 13 y 16 ley 14967).”

    “Al abogado de la parte demandada, xxx, sólo le corresponden honorarios por su tarea en el segundo tramo, el del “quantum debeatur” (ver su escrito del 6/9/2019), en función de la condena en costas contenida en la sentencia del 11/10/2019 y en coherencia con la división en dos segmentos propuesta en el párrafo anterior: 30 Jus (reg. 1ª inst. total x 27% / 2; arg. arts. 13 y 16 ley 14967; art. 2 CCyC).”

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 1/5/2020 contra la resolución del 22/4/2020;

    b- Regular,  como se indica en el voto 1° a la 2ª cuestión,  los honorarios antes diferidos en cámara.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:54:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:11:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:25:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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