• Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ AGUIRRE AGUSTINA ALDANA Y OTRO/A S/ ACCION DE DESPOJO”
    Expte.: -94751-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1. En primer término se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en la presente acción de despojo.
    Su fundamento se basaron en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 la causa “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” Expte. 1775-2022 en la cual la actora -por su propio derecho y en representación de su hija Isabella- promovió acción de daños y perjuicios contra Menéndez Aníbal Orlando por presunta violencia económica, psicológica y simbólica; y la plataforma fáctica desarrollada en dicho proceso concuerda, en lo sustancial, con la de esta causa: la relación de hecho estable entre Gottau y Menéndez, su hija en común y la controversia sobre bien inmueble adquirido en el contexto de dicha unión.
    Y por ese motivo entiende que es factible la acumulación objetiva de procesos por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en virtud de que lo resuelto en cualquiera de éstos podría producir efectos de cosa juzgada en el otro (v.resolución del 28/6/2024).
    2. A su turno el Juzgado Civil y Comercial 2 rechazó la competencia atribuida, toda vez que se entiende que lo que se ventila en el proceso de daños y perjuicios que tramita ante ese organismo no guarda relación con el objeto del presente proceso ni existe la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias, en tanto aquí se discute una acción de despojo promovida por Lorena Soledad Gottau contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez a fin de lograr la restitución de la tenencia de un departamento (v. resolución del 9/8/2024).
    3. Para resolver ahora el conflicto de competencia, se puede inferir que el argumento por el cual el Juzgado Civil y Comercial 1 pretende declarar su incompetencia es la conexidad que existe entre esta causa y el proceso de daños y perjuicios que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial 2, y la litispendencia que podría generar que la sentencia que se dicte en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.
    Pero de la compulsa de ambos se advierte que no es así, ya que en aquel proceso el objeto de la demanda radicó en la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida por el demandado hacia la actora y su hija, y en consecuencia, la traba de una medida de protección (v. demanda del 15/12/2022 en expediente: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, visible a través de la MEV).
    Y aquí, se inició acción de despojo contra Agustina Aldana Aguirre y Aníbal Orlando Menéndez con el objeto de que se los condene a restituir a la actora la tenencia de un departamento (v. demanda del 15/5/2024 en esta causa).
    Así las cosas, se trata de pretensiones diferentes con objetos distintos que no guardan entre ellos ninguna relación; y además no hay completa identidad de sujetos ya que aquí se demanda a Agustina Aldana Aguirre, quien no fuera demandada en el proceso de daños y perjuicios; tampoco se infiere que los procesos estén vinculados por conexidad, ya que no se advierte que la sentencia que pueda dictarse en un proceso, pudiere producir efectos de cosa juzgado en el otro.
    Y debe tenerse presente que la litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Esto implica, de acuerdo con la doctrina más plausible, que se trata de un caso típico de “litispendencia por conexidad”, en el cual los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa puede dar lugar a que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro, siendo la acumulación de procesos imprescindible (v. Juba, sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez SOTO (SD), magistrados votantes: Soto-Larumbe, también esta cám. arg. expte. 94212, res. del 5/12/2023, RR-926-2023).
    Por lo que, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:10:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:23:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#X,T.Š
    232600774003561252
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:23:25 hs. bajo el número RR-581-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ U., P. M. S/APREMIO”
    Expte.: -94683-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado al dictar la sentencia de trance y remate decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado P. U. haga a la Municipalidad de Adolfo Alsina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 4.635, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, aclarando que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente (res. del 14/2/2022).
    Se presenta el ejecutado y solicita que se aclare, atento a que la sentencia no ha establecido, el tipo de interés aplicable al calculo del capital adeudado y la fecha de mora, por considerar esenciales esos datos para el calculo de la deuda y sus intereses (14/02/2024).
    Ante ello en la decisión ahora apelada del 13/3/2024 si bien en principio la jueza sostiene que dado que la sentencia es del 14/2/2022 no corresponde el pedido de su aclaratoria en virtud de lo normado en el art. 166 del cód. proc.; luego a continuación entra a analizar el planteo y decide que la resolución de los intereses será motivo de resolución ante la presentación de la correspondiente liquidación en los términos del art. 589 y concord. del cód. proc.. Aclara que la sentencia no necesariamente debe resolver acerca de las tasas aplicables.
    Esta decisión es apelada por el ejecutado, y en su memorial argumenta que mediante su presentación del 14/2/2024 no formuló una aclaratoria como lo considera la jueza en la resolución apelada, sino que simplemente pide que a fin de practicar una liquidación se den los lineamientos que corresponden en toda sentencia, que interés será el aplicable y fecha en la se entra en mora por no haberse contemplado en la sentencia de trance y remate y ser necesarios para practicar la liquidación.
    2. Si bien en principio al apelante sostiene que su pedido no se trata de una aclaratoria deducida contra la sentencia incuestionada de trence y remate, cierto es que al desarrollar los agravios específicamente se queja en cuanto la jueza no dejó establecido en esa sentencia desde cuando operó la mora y que tampoco se determinó la tasa de interés; por ello solicita que esas dos cuestiones sean resueltas previo a la etapa de liquidación en tanto a su criterio deben quedar fijadas previamente a esa etapa (v. memorial 2/05/2024).
    Sin embargo, es claro que a esta altura, esa corrección pretendida importaría una modificación de la sentencia de trance y remate que en todo caso debió promoverse mediante el recurso adecuado. Lo que no ocurrió a su tiempo; al menos en la medida en que la ejecutada hubiera podido hacerlo, teniendo en cuenta que no se había presentado a oponer excepciones legitimas, operando la preclusión (art. 552 cód. proc., conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…’, t. VI-B, p g. 474).
    Siendo, además, que al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10-12-92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
    Así las cosas, firme la sentencia de trance y remate como fue emitida, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la tasa de interés y la fecha de mora, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
    En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:20:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:58:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#Wu7qŠ
    240400774003558523
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:59:00 hs. bajo el número RR-568-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “T., M. O. Y Z. M. T. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -94824-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/8/24 contra la resolución regulatoria del 30/7/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 19/6/24 es cuestionada tanto por la abog. S. como por su asistida mediante los recursos del 1/8/24, solo respecto del régimen de comunicación, en tanto ambas consideran exigua la retribución fijada a la abogada mencionada.
    Respecto del recurso de la patrocinada por la letrada S., debe ser declarado inadmisible en tanto no se advierte cuál sería su interés en que se eleven los honorarios fijados a favor de su abogada patrocinante, y falta así un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, cual es ese interés (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    Sobre todo que en mérito a la imposición de costas decidida el 30/7/24 y el art. 58 de la ley arancelaria, esos honorarios se hallarían a su cargo.
    De su lado, la abog. S., específicamente ataca la reducción al cincuenta por ciento del mínimo legal por tratarse de un acuerdo traído a homologación, y a su vez se queja del reparto de ese porcentaje entre las dos letradas actuantes, ella y la abog. C.-, respecto del régimen de comunicación (art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones si la retribución de 11,25 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. S. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando que la presentación de la demanda del 22/5/24 para su homologación (arts. 15.c y 16 ley citada), evidencia economía en la tarea futura, y teniendo en cuenta lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, resulta más proporcional fijar un honorario de 22,5 jus para la letrada S., pues no puede soslayarse que se ha cumplido la primera etapa de las previstas por el art. 28 (incs. b. e i.) de la ley 14967.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible el recurso deducido por M. T. Z. (art. 242 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 1/8/24 y fijar los honorarios de la abog. S. por el régimen de comunicación, en 22,5 jus (arts. 15.c, 16 y concs. ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:47:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:57:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#Wu,8Š
    237700774003558512
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:57:50 hs. bajo el número RR-567-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94610-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUREDA ROSA AMELIA S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada las apelaciones interpuestas el 11/3/2024 contra la sentencia dictada el 1/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, la instancia de origen del 1/3/2024 resolvió: “1. Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en la vivienda principal. 2. Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$ 22.000 tal lo expuesto en el considerando 1. 3. Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos. 4. Disponer la división comunitaria del automóvil Volskwagen Surán, dominio LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020. 5. Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA…” (v. sentencia mencionada).
    Y, para así decidir, memoró que se presentó la actora a solicitar compensación económica y/o división de sociedad de hecho y/o reconocimiento de mejoras, división de condominio sobre el 50% del valor de las mejoras efectuadas durante la unión convivencial en el inmueble del causante sito en Puerto Madryn, con más el 50% de los bienes muebles no registrables existentes. Todo ello, a más de reclamar división de condominio sobre el automóvil marca Volkswagen Surán, dominio LXO 018 y reconocimiento de los gastos de mantenimiento.
    En ese trance, Sureda alegó que mantuvo una relación convivencial durante más de veinte años con Florentino Moradas, hasta su fallecimiento. Vínculo corroborado, por otra parte, mediante la información sumaria previamente presentada al ISSYS de Chubut (v. documental agregada el 13/8/2020). Entretanto, acompañó título del automotor dominio LXO 018 del que surge que es de titularidad de Moradas y Sureda. Al tiempo que, de la demás documental adjunta, se apreciaron como verosímiles los dichos de la actora, en función del comprobante de alquiler del inmueble sito en Puerto Madryn y el acta de constatación del mismo (remisión a las piezas citadas).
    Extremos que viabilizaron el dictado de la medida de no innovar sobren el patrimonio del difunto, cuyo acervo hereditario se halla en debate en los autos “MORADAS, FLORENTINO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (expte. TL2157/2020) de trámite ante el mismo Juzgado, con declaratoria de herederos del 18/11/2021.
    Sustanciado el reclamo con los herederos instituidos, estos negaron los dichos de la actora, a la par de que manifestaron que el vínculo de ésta con el fallecido, no le produjo perjuicio ni desequilibrio económico alguno.
    En ese sendero, es del caso apuntar que -tocante al planteo de caducidad de la acción que aquellos pretendieron introducir al presentarse-, si fuera aplicable, dada la pluralidad de pretensiones acumuladas, la judicatura señaló que los actuados fueron ingresados el 8/3/2021 y el cese de la unión convivencial se produjo el1 5/3/2020 a tenor del fallecimiento de Moradas. Por tanto, contrario a lo postulado por los accionados, la acción se inició dentro del plazo de seis meses contenido en el artículo 523 del código fondal.
    Luego, respecto de las probanzas producidas, la instancia de grado reseñó las testimoniales colectadas pero puso de resalto que no se aportaron elementos que acreditaran las mejoras realizadas en la vivienda de Puerto Madryn, de propiedad del difunto; por lo que entendió pertinente no hacer lugar a la compensación económica requerida en punto a ese bien.
    Pero distinto fue lo relativo al departamento construido mediante el aporte conjunto de la pareja en el espacio libre del lote donde se asentaba la vivienda de Moradas; en punto al cual, la actora refirió que pudo proyectarse en base a dinero proveniente del alquiler de su propiedad sita en Trenque Lauquen, la que luego enajenó para -con su producido- comprar otro inmueble en la misma ciudad. Tesis refutada por los herederos demandados, quienes sostuvieron que todo era de Moradas, mas sin aportar pruebas conforme lo valorado por la judicatura.
    Al respecto, el órgano sostuvo que -a tenor de la unión convivencial de más de dieciocho años- el fallecimiento de Moradas le habría generado a la actora un manifiesto desequilibrio que amerita ser compensado en la suma de 22.000 dólares, con basamento en los presupuestos presentados por la actora el 28/9/2022; suma que se deberá descontar de otras que haya percibido Sureda que se prueben en el sucesorio.
    Por lo demás, se entendió que no correspondía compensación por los bienes muebles no registrables y adquiridos durante la convivencia, desde que no se aportaron pruebas de su adquisición o participación en la compra por parte de la actora. Mientras que, en cuanto concierne al automóvil sindicado, se ordenó la división de condominio en atención a la documental anexada al escrito inaugural que -como se dijo- evidenció la co-titularidad entre la actora y el difunto (v. considerandos de la sentencia recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación de los herederos, quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, critican que la instancia de origen haya tenido por acreditadas las mejoras en el inmueble de Puerto Madryn sobre la base de relatos provistos por personas traídas al proceso por la parte actora; lo que derivó -según sus dichos- en un cúmulo de presunciones infundadas como lo atinente a la derivación de fondos que Sureda habría realizado mediante la venta de la vivienda de la que era propietaria en esta ciudad, pero sin analizar que compró otro inmueble aquí. Por lo cual, expresa, aquellos fondos podrían haber constituido un ahorro para concretar la operación de compra citada y no necesariamente para aplicar a las mejoras de la vivienda de Puerto Madryn, como se apuntó.
    En ese hilo argumentativo, dicen que -aún cuando se estuviera al posicionamiento jurisdiccional- cabe indagar sobre los fondos con los que habría comprado su nueva propiedad en Trenque Lauquen, si el producido de la venta del inmueble primigenio fue invertido en mejoras de la vivienda convivencial y la construcción del departamento de Puerto Madryn.
    Así las cosas, piden se revoque la compensación económica valuada en 22.000 dólares (v. expresión de agravios del 3/5/2024).
    Referido al pedido de producción de prueba en segunda instancia, es dable recordar que ello fue tratado mediante resolución de cámara del 26/6/2024, por la cual se rechazó.
    1.3 De su lado, la actora peticiona se desestime la apelación interpuesta, en tanto -desde su cosmovisión del asunto- aquélla no rinde a los efectos de ser considerada crítica concreta y razonada del decisorio puesto en crisis.
    Para ello, pone de resalto que lo alegado acerca de la venta del inmueble de su propiedad para adquirir otra y los argumentos que de aquella tesis dimanaron, configura un hecho ajeno a las presentes y que, para más, no fue fundamento de la sentencia dictada.
    A tenor de lo anterior, remarca que nada dijeron sobre el particular durante la tramitación de la causa y ninguna probanza ofrecieron para robustecer la postura que ahora pretenden introducir por vía recursiva.
    Máxime, siendo que estuvieron presentes durante la producción de la prueba testimonial producida que ahora confutan, habiendo repreguntado en aquella ocasión a los deponentes.
    En esa línea, especificó que las declaraciones fueron unánimes en cuanto a que fue ella quien construyó el departamento con el aporte de su dinero, proveniente del alquiler de la casa que poseía en Trenque Lauquen, sumado a otros ingresos también acreditados en autos.
    Así las cosas, aclara -y cita las testimoniales contestes en tal sentido- que el canon del alquiler de su vivienda de Trenque Lauquen, como también el producido de su trabajo en relación de dependencia y su jubilación, fueron utilizados para la construcción del departamento; y destaca que -distinto a lo expresado por los recurrentes- no es que se enajenó la propiedad de Trenque Lauquen para invertirla en el departamento en cuestión, porque -para cuando aquélla se enajenó- éste ya estaba concluido.
    Sino que, reiteró, lo destinado al departamento era el canon locativo que generaba la vivienda de su propiedad que, a la postre, enajenó (v. contestación del 15/5/2024).

    2. Sobre la solución
    Para principiar. Amerita tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y contestación, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    Ello así, en tanto -conforme aflora de los elementos visados para la emisión de este voto- la tesitura ahora instada no formó parte del ángulo argumentativo propuesto por los recurrentes en ocasión de contestar demanda. Estadio en el que, pese a la versión que en aquella oportunidad aportaron como la verdad de los hechos que, si bien ofreció discrepancias en torno al grado de participación económica alegado por la actora en el patrimonio de su conviviente fallecido, no se plantearon controversias en torno la mecánica operacional inmobiliaria de aquélla ni se pretendió indagar en su trasfondo, por fuera de la prueba informativa que los accionados instaron a los efectos de corroborar la locación de la última propiedad comprada por la reclamante (v. ap. VI de la contestación de demanda del 12/7/2021 y contestación de oficio del 11/11/2022; visto en contrapunto con los args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Sirva a los efectos ilustrativos memorar que los propios recurrentes relataron sobre la actora y el difunto que “cuando deciden venir a vivir a T. Lauquen, en mayo de 2011 la sra. Sureda compra su nueva casa de calle Mitre de Trenque Lauquen con el producido de la venta de su anterior vivienda de la calle Gdor. Irigoyen (en donde vivió hasta que se mudó a P. Madryn) y con los ahorros que la misma fue juntando del alquiler de su vivienda en Trenque Lauquen, la cual rentó durante todos los años que vivió en P. Madryn” (v. cita textual, contestación de demanda del 12/7/2021).
    En otras palabras: es de notar que el devenir de esas transacciones inmobiliarias fue planteado por los herederos -en aquella oportunidad- en aras de discutir el grado de inversión que la reclamante habría aplicado a la construcción del departamento de Puerto Madryn, eje trascendental para la elucidación del debate litigioso, mas sin los aditamentos recientemente agregados en esta instancia en punto a la consecución de los fondos operacionales; aspectos que -en este ámbito- no logran conmover la fundabilidad del decisorio atacado (sobre el particular, v. fundamentos de la resolución de cámara del 26/6/2024 que denegó la apertura a prueba solicitada, en atención a la inviabilidad de encuadre dentro de los presupuestos del artículo 255 del código ritual; a tenor del íter procesal allí narrado).
    Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
    En esa síntonía, corresponde tener presente que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez. Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
    Por lo demás, tocante a la relevancia que mereció la prueba testimonial producida que -conforme remarcan los apelantes- se basó únicamente sobre los dichos de personas afines a la actora, resulta interesante advertir que los quejosos hicieron uso de la prerrogativa de contralor prevista en el artículo 440 del código de rito, pudiendo realizar, según se colige de las grabaciones vistas, los interrogantes pertinentes, además de repreguntar a los deponentes cuando lo consideraron oportuno; por lo que mal podrían ahora invocar valoración arbitraria de tal probanza (v. actas de audiencia de fechas 8/4/2022 y 22/4/2022; en diálogo con args. arts. 34.4 y 440 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que los cuestionamientos traídos en derredor de la prueba testimonial, no estuvieron enderezados a señalar -por caso- las incongruencias que pudieran advertirse entre los dichos de los testigos aportados y otras probanzas agregadas a la causa o bien, las aristas sobre las que pudiera afincarse el yerro valorativo jurisdiccional; extremos que hubieran resultado basales para el despacho favorable del recurso interpuesto, los que -a la sazón- no se encuentran abastecidos (arg. art. 260 cód. proc.).
    De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, los recursos se desestiman.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 11/3/2024 contra la sentencia del 1/3/2024.
    Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:21:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#Wt^`Š
    243000774003558462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:56:38 hs. bajo el número RS-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/5/2024 contra la resolución del 17/5/2024.
    CONSIDERANDO
    Tras verificarse que uno de los créditos aquí ejecutados ya había sido pagado en el expediente 3840/98, en la instancia inicial se resolvió el 2/11/2023 decretar la nulidad de todo lo actuado desde la decisión del 19/10/2018.
    Lo que en su oportunidad fue apelado por la parte actora con fecha 27/11/2023, en que al bregar por la revocación de la declaración de nulidad dijo que, de llegarse a la conclusión que, efectivamente, se había ya saldado uno de los créditos, atento lo avanzado del proceso, las etapas cumplidas, la incomparecencia de la contraparte, se revocara lo resuelto y se dispusiera que el juzgado  “despache el Auto de Venta ….  cuando se practique liquidación informe el monto exacto del capital adeudado a mi representada a partir del cual se realizará la misma” (v. escrito del 27/11/2023 citado, punto 2).
    Y cuando esta cámara resolvió esa apelación con fecha 26/3/2024, hizo lugar a la pretensión de revocar la nulidad, aunque dejando establecido que debía analizarse incluso la viabilidad de la propuesta de la propia ejecutante en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
    Así las cosas, optó el juzgado inicial por adherir a lo que había propuesto la parte ejecutante de readecuar (reliquidar) lo debido en estas actuaciones, previo a continuar la ejecución, tal y como este tribunal había indicado.
    Lo que resulta prudente en este caso, es dable aclarar, por las circunstancias apuntadas en el párrafo que abre estos considerandos (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.5.b y concs. cód.proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 27/5/2024 contra la resolución del 17/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:22:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:55:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#Wt94Š
    242000774003558425
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:55:11 hs. bajo el número RR-566-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. V. S. C/ G. J. H. Y OTRO/A S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94810-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO.
    Primeramente, se advierte que en el proveído de esta cámara de fecha 6/8/2024 se consignó por error “Juzgado de Familia 1 de Pehuajó” cuando en realidad debió decirse “Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen”.
    Ello así, porque el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen radicó en el Juzgado de Familia de Pehuajó con fecha 10/10/2023 la causa, y éste con fecha 18/10/2023 se declaró incompetente remitiendo la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, que -a su turno- cuestionó la competencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen; motivo por el cual la contienda negativa queda entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Ahora si, para resolver es de hacerse notar que el juzgado de familia entendió que por error esta causa se había radicado allí, teniendo en cuenta el domicilio de la actora -que es en la ciudad de Bolivar- y el de la adolescente -en la ciudad de Henderson- (v. prov. del 10/10/2023).
    Y el juzgado de paz letrado, a su turno, considerando que la vía del cuidado personal excede el contexto familiar de la adolescente y que el juzgado de paz letrado es competente en lo atinente al cuidado personal de hijos, pero no en las medidas de abrigo u otras acciones que pudieran ser pertinentes y derivan de los derechos de Rocío, además de la especialidad del fuero de familia, entiende que debe intervenir el juzgado de familia departamental, por ser el que tiene a su cargo el proceso con más puntos de conexión como lo es el proceso de tutela (v. resolución 19/3/2024).
    Ahora bien, sin perjuicio de que más allá de lo que se pueda llegar a inferir del trasfondo de la cuestión -conforme los fundamentos por los que se declara incompetente el juzgado de paz letrado-, cierto es que este proceso se inició con el objeto de determinar el cuidado personal de R. (arg. art. 648 y concs. del CCyC), y para esa materia son competentes ambos juzgados, es decir, el juzgado de familia y el juzgado de paz letrado (arg. arts. 827.g cód. proc. y 61.II.c ley 5827).
    Y más allá de que de las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA, en el expediente “P., R. c/ C., V. y otro/a s/ Tutela” expte. 4322-2021 en trámite por ante el juzgado de familia, surge que son las mismas partes las que actúan -porque se inició por la parte aquí demandada con el objeto de obtener la tutela de R., hija de la parte actora-, allí, con fecha 22/12/2023 se dictó sentencia otorgando la tutela legal de Rocío a su abuela, aquí demandada, MDCL y con fecha 26/6/2024 se libró testimonio de aquella resolución.
    Por lo que, más allá de tratarse de las mismas partes en ambos procesos, no se advierte que se trate de un supuesto de litispendencia por conexidad.
    En ese sentido, dado que la competencia para este tipo de procesos la marca el centro de vida del menor, teniendo en cuenta que R. viviría en la ciudad de Henderson, es viable que sea competente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen; porque al generarse la contienda entre juzgado de paz letrado y juzgado de familia, situados en distintas ciudades, debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 cód. proc., 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:22:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:45:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:53:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6cèmH#WTèKŠ
    226700774003555200
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:53:58 hs. bajo el número RR-565-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., M. V. Y P. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -94811-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    Ante la presentación de un convenio suscripto entre partes para su homologación, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declara incompetente en virtud de que del análisis del cuerpo del convenio, surge que las cuestiones a homologar son las atinentes a cuidado personal, régimen comunicacional, alimentos y cuestiones referentes a la unión convivencial y, a su entender, por aplicación del art. 61 de la ley 5827 no es competente.
    Ello así porque solo podría intervenir en procesos homologatorios referentes a cuestiones incluidas en su competencia material, por lo que en este caso solo podría intervenir para homologar la prestación alimentaria, el cuidado personal y el régimen de comunicación de los hijos, pero no podría para las cuestiones relativas a la unión convivencial, porque al no estar expresamente reguladas en la mencionada ley escapan de su competencia; y por esa razón remite el expediente al Juzgado de Familia Departamental (v. resolución del 3/6/2024).
    A su turno el juzgado de familia no acepta la competencia atribuida argumentando que, conforme el artículo 63.II.h de la Ley 10.571 que establece que “Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:… Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado”, podría el juzgado de paz letrado entender en este proceso (v. resolución del 1/7/2024).
    Ahora para resolver, es de destacarse que la ley 10571, que el juzgado de familia menciona para declararse incompetente, introdujo modificaciones a la ley 5827 de Organización del Poder Judicial, y específicamente en ese punto hace referencia a la homologación de convenios de liquidación de sociedad conyugal en los casos en que el divorcio hubiere tramitado por ante el mismo juzgado.
    Cuestión que no se advierte ocurra en este caso, ya que se trata de una unión convivencial y no del matrimonio, figuras distintas y que encuentran diferente regulación en el CCyC (arg. arts. 401 y concs., y 509 y concs del CCyC).
    En ese sentido, como la ley 5827 solo atribuye competencia a los juzgados de paz en cuestiones relativas a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal de hijos pero no en cuestiones referidas a las uniones convivenciales; y, por el contrario, el código procesal atribuye en la totalidad de esas materias competencia a los juzgados de familia, corresponde que entienda en la presente homologación el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (arg. arts. 61. II. incs. b y c, ley 5827; y 827. incs. a, g y m, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en la presente homologación de convenio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:23:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#WT1-Š
    237800774003555217
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:52:51 hs. bajo el número RR-564-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de apelación del 30/5/24 contra la resolución del 24/5/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La parte actora deduce apelación contra la resolución del 24/5/24 que aprobó la base regulatoria relativa a la incidencia sobre la orden y el levantamiento de embargo y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales.
    El apelante sostiene que no corresponde tomar la base pecuniaria de $1.275.000 por cuanto el importe del embargo oportunamente trabado en autos sobre la cuenta bancaria titularidad del demandado fue para asegurar el pago del crédito principal reclamado, el que finalmente prosperó por la suma de $72.098, 21 (resol. del 20/12/23), y por lo tanto es esa suma que debe tomarse por ambas incidencias a los efectos de regular los honorarios profesionales. Cuestiona la alícuota aplicada por el juzgado y la imposición de costas por su orden, que considera deben ser impuestas a la demandada en su totalidad (v. escrito del 29/7/24).
    a- Tocante a la significación económica de la incidencia -que comprende tanto el embargo como su levantamiento- debe puntualizarse que en el escrito de demanda se solicitó la medida cautelar por la suma de $ 850.000 con más el 50% de la misma para presupuestar por el importe reclamo en demanda y responder a intereses, gastos, costos y costas (v. puntos 1 y 6 del escrito del 17/2/21), lo mismo que en el escrito de fecha 19/3/21 (v. trámites citados).
    La resolución del 23/3/21 decidió decretar el embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la persona embargante -$850.000-, con más un 50% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas (v. resol.). La que posteriormente fue revocada por este Tribunal el 11/6/21.
    El monto total del juicio, incluyendo la pretensión que prosperó como las que se rechazaron quedó determinado en la suma de $2.298.108,74, y sobre esa significación económica se regularon los honorarios profesionales con fechas 20/12/23 revisada por este Tribunal el 21/2/24 (v. trámites citados).
    De acuerdo a ello el valor económico propio de la incidencia resulta ser el de $1.275.000 que fue la suma por la cual se ordenó la cautelar por todo el juicio y no la suma de $72.000 por la que finalmente prosperó una de las pretensiones de la acción (arts. 47 de la ley 14967). Pues si bien la normativa establece como base pecuniaria la suma menor, la misma es respecto del monto total del juicio principal y no solo de una de las pretensiones (art. 47 de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).
    Así, en este aspecto el recurso no prospera.
    b- En lo que hace a la imposición de costas que pretende el apelante la misma no procede en razón de como se ha resuelto la temática planteada. Sin perjuicio deben ser dejadas sin efecto solo respecto del abog. Echaide, pero porque en su caso rige lo dispuesto en el art.27.a última parte de la ley 14967 (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 27.a de la ley 14967).
    c- Relativo al honorario en si, sobre la base de $1.275.000, es de aplicar una alícuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 20% por ser incidencia, alícuota que también se encuentra dentro del rango usual (v. trámites del 23/2/24, 7/3/24 y 23/4/24, arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    En esta linea resulta un honorario de 1,56 jus para el abog. Echaide (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% = $44.625; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Y 1,1 jus para el abog. Ruiz, en tanto al cargar su parte con imposición de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% x 70%=$31.237,50; 1 jus = $28628 según AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
    b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
    c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 29/7/24;
    b) Dejar sin efecto la imposición de costas a cargo del abog. Echaide;
    c) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#Wt0LŠ
    242100774003558416
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:51:23 hs. bajo el número RR-563-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2024 12:51:31 hs. bajo el número RH-83-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y MENDIONDO MARIA GRACIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94814-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 16/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El letrado de la parte demanda mediante el recurso del 20/5/24 cuestiona la retribución fijada a favor de los profesionales que asistieron a la parte actora al considerarla elevada. Concretamente ataca la alícuota principal aplicada por el juzgado -del 17,5%-, teniendo en cuenta que solo se cumplió con una de las etapas del art. 28 al no haberse realizado actuaciones de prueba y solicita que los emolumentos fijados se reduzcan a la mitad (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. Tratándose de un juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967), en principio es de aplicar una alícuota del 17,5% para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros), ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En el caso de autos se transitó la primera de las etapas contempladas por la norma (v. fs. 119/120vta. y trámites electrónicos del 22/11/19, 6/4/22, 28/4/22), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 5/7/22 (con sus ampliatorias del 5/7/22 y 4/12/23), por lo que amerita la reducción del 50% (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Entonces, dentro de ese contexto los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli quedan determinados en la sumas global de 11,50 jus distribuidos entre los profesionales -en tanto opera el art. 13 de la normativa arancelaria vigente y su distribución no fue cuestionada por los interesados-, equivalente a 3,83 jus para cada uno de ellos (base -$3.764.496,76- x 17,5% x 50% =$329393,47 /3 = $109.797,82; 1 jus = $28.628 según AC. 4155/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
    Cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos, por lo que no resultarían por debajo del límite legal impuesto por el art. 22 de la misma normativa (arts. 15.c, 16 y 22 de la ley arancelaria citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/5/24 fijando los honorarios de los abogs. Cayol, Zurita y Gobelli en la suma de 3,83 jus para cada uno de ellos.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:19:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:50:13 hs. bajo el número RR-562-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2024, contra la sentencia definitiva del 14/3/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la demanda se fijaron los daños y perjuicios reclamados en la suma de $ 1.376.370, con más actualización monetaria e intereses moratorios, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
    Desagregada, significó: por la reparación de los daños emergentes en el vehículo, conforme los presupuestos acompañados $ 645.370; en concepto de desvalorización del rodado $ 275.000, estimados como equivalentes al diez por ciento del valor del camión marca Freightliner modelo Century Class dominio KNP970; para enjugar el lucro cesante $ 400.000 por los cuatro meses de inactividad del vehículo; referidos a la privación de uso, $ 50.000 y a gastos de depósito $ 6.000. Todos debidamente reajustados a la fecha del fallo (v. escrito digitalizado del 7/2/2020).
    La aseguradora, contestó la demanda. Desconoció cada uno de los hechos que indica en el punto V, proporcionó su propia versión en VI, y aplicándose al reclamo patrimonial en VII, negó los presupuestos acompañados con la demanda para justificar el daño emergente, entendiendo que los daños que denuncia el actor en el vehículo de su propiedad no pueden haber sido producto del accionar del asegurado por las razones ya expuestas y por lo cual se rechazó el siniestro. De modo que, como se rechaza la dinámica de los hechos es que se rechaza monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante.
    Negó el estado en el cual se encontraba el rodado antes del hecho dañoso, por lo que apreció que no podía prosperar el reclamo por la pérdida del valor del mismo. Rechazó que el actor haya sufrido una pérdida en su actividad lucrativa o ganancias de $ 400.000 por no constar de modo fehaciente. También que el rodado del accionante fuera utilizado para realizar viajes a diferentes puntos del país obteniéndose una ganancia mensual bruta promedio de $ 160.000 y que descontando un porcentaje de gastos del 35% le quedara una ganancia mensual neta estimada de $ 100.000.
    Consideró que el reclamo por privación de uso, era un monto arrojado sin ningún fundamento, el cual se niega y rechaza en su totalidad. Lo propio hizo con el gasto por depósito de la unidad.
    Resistió la procedencia de los intereses a la tasa activa, alegando que debía aplicarse la pasiva. Ofreció prueba, fundo en derecho y pidió el rechazo de la demanda (v. escrito digitalizado del 9/11/2020).
    La actora, a su turno, renegó en especial de las fotos acompañadas, la carta documento dirigida a Sorobeo, la copia de la denuncia y ampliación, así como de la nota enviada al tercero, acompañadas con la contestación de la demanda (v. escrito digitalizado del 27/11/2020),
    Abierta la causa a prueba y producidas, se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
    2. Para así decidir, se entendió que, conforme el dictamen pericial (presentado el 9/6/21 y ampliado el 8/7/21), a diferencia de lo sostenido por la citada en garantía, lo denunciado por la actora sí se correspondía con lo efectivamente acontecido.
    Adicionalmente, fue apreciado que los tres testimonios convalidaban tal conclusión: Maggi (3’50”), Domato (7’50”) y Borio (12’30”); especialmente éste último, quien declaró que el mismo Sorobeo le avisó que le había chocado el camión a Bernoldi. A juicio del sentenciante, tales testimonios, armonizaban con las conclusiones del dictamen pericial (art. 456 Cód. Proc.).
    En punto a la reparación, se estimó en $1.200.089, conforme valores a la fecha del dictamen, los daños al vehículo. Se desestimó el reclamo por desvalorización del rodado, aceptándose en cambio el lucro cesante por la suma de $ 551.200, a valores de enero, febrero y marzo de 2019. Fue rechazada la indemnización por privación de uso y en cuanto al gasto por depósito, defiriendo la fijación de su importe al procedimiento que se indica.
    Fueron readecuados los montosas a la fecha de la sentencia utilizando la variación que en cada caso haya tenido el salario mínimo, vital y móvil. Arribándose a la suma total de $19.860.204. A salvo el rubro diferido. Concediéndose los intereses, como se indica (v. sentencia del 14/3/2024).
    3. Apelo la aseguradora (v. escrito digitalizado del 21/3/2024). Presentando su fundamentación el 8/4/2024.
    En lo que interesa destacar, requirió la producción de pruebas y en cuanto al fondo, sostuvo que le causaba agravio en cuanto en su punto IV realizaba una readecuación de los montos totalmente desproporcionada y elevada que no se condecía con los daños acaecidos y efectivamente probados.
    Adujo que no cualquier daño podía actualizarse mediante aquel parámetro. En cuanto al costo de reparación y repuestos, su actualización no necesitaba de ninguna proyección basada en índices, dado que con presupuestar hoy en día en el mercado el valor de los mismos ya se contaría con la suficiente actualización. Por ello solicitó se pueda presentar prueba en segunda instancia respecto del costo actual de reparación y repuestos.
    Señaló que la desproporcionalidad quedaba en evidencia al cotejar el costo de mercado del camión completo (con todas sus partes y funcionando) Freightliner modelo Century Class 2012 a 2020 siendo el mismo de aproximadamente de $ 54.000.000, con que un par de repuestos significaban casi el 50% de su valor total; siendo los gastos en reparación cotizados a valor dolar y detallados a continuación: Parrilla USD 1.609,30; Grilla USD 188,60; Panel Radiador USD 4.570; Condensador USD 536; Gancho de Capot USD 96; TOTAL gastos= USD 6.999,90.
    Propuso para el caso el caso de que eventualmente su petición fuera rechazada, se tome como parámetro el porcentaje de Inflación desde el inicio de la demanda (2020) a hoy (2024).
    Apreció que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado es una exageración manifiesta. Advirtiendo que no se ha presentado prueba en relación a los ingresos que se afirma dejó de percibir, sino solo la referencia a que es transporte de carga y logística en base a la cédula verde presentada, no hay facturación, remitos, tampoco aportes fiscales en relación, recibo de sueldos o algún dato de interés para el encuadre pretendido, motivo por el cual la desproporcionalidad imperante y caprichosa basada en la fórmula aritmética que usa el SMVyM es completamente disvaliosa, generando a esta parte un perjuicio evidente.
    Recaló en haber negado la documental presentada al respecto (resumen de ventas 2018) para la cual el accionante no ofreció supletoria alguna.
    Reiteró los fundamentos esgrimidos al criticar y solicitar la impugnación de la pericia mecánica a saber: que en relación a las medidas de cada uno de los rodados es imposible el tipo de daño aducido que basta con ver una simple imagen de los vehículos; que no se requiere conocimiento especializado o técnico alguno para arribar a un juicio razonable al respecto; el 80% o más de los repuestos e incluso del daño que se aduce no fueron en modo alguno producto del hecho; que el capot no ha sufrido ningún daño.
    Tales argumentos fueron contestados por la actora el 15/4/20242.
    El 4/6/2024, se rechazó el pedido de apertura a prueba en esta instancia, al verificarse que la ofrecida, no había sido denegada ni objeto de una declaración de negligencia, pretendiendo hacerla valer recién ahora para intentar modificar los criterios de readecuación decididos.
    4. A propósito de las críticas dirigidas al fallo, se impone comenzar por lo señalado en el anteúltimo párrafo del punto precedente, pues allí se cuestiona en general los daños reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, con la técnica de repetir el pedido de explicaciones dirigido oportunamente al perito mecánico.
    En esa faena resulta que, motivado a explicar la posible mecánica del hecho por el punto de pericia número dos propuesto por la aseguradora, sostuvo el perito que: ‘… la mecánica es consistente con el impacto entre la parte frontal de la unidad Freightliner, dominio KNP970 (estacionada) y la parte trasera de la jaula de hacienda correspondiente a la unidad Scania, dominio MLU780, al estar esta última desplazándose marcha atrás. El topa muelle de la jaula de la unidad Scania, impacta en la parrilla frontal de la unidad Freightliner, este impacto vence los soportes del sistema de radiadores (que se ubican debajo del capot), provocando los daños reclamados por la actora’ (v. dictamen del 9/6/2021, II,2).
    Al responder a un requerimiento similar de la actora, había dicho el experto: ‘las características constructivas de la unidad camión marca Freightliner, dominio KNP 970, determina que al ser vencidos los soportes del sistema de radiadores producto de la fuerza aplicada por la unidad Scania MLU 780 al impactar en reversa, estos se apoyan sobre el conjunto motor, determinando los daños que se observan debajo del capot’, ilustrando la explicación con una imagen, donde destaca la ubicación de los soportes del sistema de radiadores (v. mismo informe, I, 5.1, D).
    En punto a si los daños en la unidad dominio KNP970 coinciden con los que presenta el camión MLU780 en cuanto a altura, lugar de impacto, etc., determinó el técnico que sí, el lugar de impacto en la unidad KNP 970, coincide con la ubicación de la topa muelle de la unidad MLU 780. Acompañando la afirmación con imágenes donde se observa la trompa del rodado dominio KNP970 y la parte trasera del MLU780, y surgen los planos que entran en contacto entre ambos rodados y el daño directo que genera en cada uno de ellos el siniestro (v. mismo informe, II, B.3, 4).
    Acerca de si podía indicarse que el daño superior reclamado no estuviera relacionado, contestó el ingeniero que, ‘luego de la inspección a la unidad, este perito entiende que todos los daños reclamados están relacionados al hecho denunciado’. Y que, ‘si bien hay reparaciones que no se asocian al siniestro en cuestión, no han sido incluidos entre los daños reclamados, por ejemplo, el paragolpes delantero’ (v. dictamen citado, II, B.3, 9 a 12).
    Cabe precisar que, además de describir los daños recibidos por el camión del actor, el experto se detuvo en cada uno de ellos, enseñando con imágenes el detalle del lugar en que se produjo. Particularmente, la rotura interna del capot (v. presentación aludida, I, 5.1, A; arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
    Ciertamente, la aseguradora pidió explicaciones y sobre esto vuelve en los agravios. Pero fueron respondidas por el experto (art. 473 del cód. proc.).
    Las cuestiones versaron, palabras más palabras menos, sobre el vencimiento del soporte de radiadores, faltante en la rejilla, los planos que entran en contacto y las fotografías adjuntadas (v. escrito digitalizado del 17/6/2021, A/C).
    El ingeniero abasteció las inquietudes, explayándose en el peso de la unidad Camión Scania O310, que es de 6385 kg y el del acoplado para transporte de animales, que es de 7.000 kg, lo que da un peso combinado de 13.385 kg. Indicando las leyes de la física que, por el solo hecho de estar en movimiento, se generan 2.5 veces el peso en movimiento, esto es, 33.462,5 kg.
    Desarrollando a continuación la fórmula aplicada. Poniendo el acento en la resistencia de los soportes de radiadores, para concluir que el camión Scania con jaula, haciendo marcha atrás a paso de hombre, le aplico al sistema de soporte de la unidad camión Freightliner, una fuerza superior a 4 veces la resistencia del soporte, motivo por el cual se doblaron.
    También dijo que la falta de deformación observada se debía a que los elementos debieron acondicionarse para poder utilizar la unidad y colocarlos reparados en su posición. Se aprecia en las fotografías el lugar donde se calentaron para poder colocarlos en posición recta, graficando con una foto marcada.
    Aclarando en lo demás, que al inicio del contacto la fuerza se aplica de manera frontal a la parrilla, provocando el desplazamiento de la misma hacia adentro (motivo por que se quiebran), pero a medida que se inclina hacia atrás, la fuerza se aplica de manera oblicua lo que provoca que además de romperse, se levante y se desprenda. Realizando, finalmente, las especificaciones requeridas sobre las fotografías de la parte demandada.
    Si desde la mirada de la apelante, tales explicaciones no eran suficientes. dejaban algún punto oscuro o eran francamente erróneas, es claro que debió proponer sus críticas científicamente fundadas al expresar sus agravios y no sólo remitirse a las observaciones a las que el perito había contestado. Pues al proceder así, incurrió en insuficiencia, dejando a esta alzada sin un análisis fundado que atender (art. 260 del cód. proc.).
    Cuando tratándose de experticias, tiene dicho la Suprema Corte, extrayendo de la apreciación particular de los hechos relevantes la norma general soporte de la decisión, que aunque la doctrina de los artículos 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial confiere amplias facultades a los órganos judiciales para valorar el mérito y eficacia de la una pericia, de cuyas conclusiones aún pueden apartarse, habida cuenta que carecen de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    En suma, respecto de esta queja direccionada a conmover la relación de causalidad entre los hechos cometidos y los daños reclamados, tal como fue planteada se desestima (arg. arts. 260, 384, 473, 474 y concs. del cód. proc.).
    5. Decido lo anterior, vale dedicarse ahora a revisar los restantes aspectos cuestionados del fallo emitido en primera instancia.
    5.1. Tocante a ‘reparación y repuestos’, descontado que la apelante tuvo su oportunidad de postular al contestar la demanda, los medios alternativos que ahora patrocina, el ejercicio de una tutela judicial efectiva conlleva examinarlos, por si es razonablemente apreciable que reajustar montos mediante la variación del salario mínimo, vital y móvil, conduce a los resultados desproporcionados, que se evidencian como se dice (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; v. SCBA, causa 124096, sent. 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios’, considerando V, 17, d).
    Por lo pronto, cotejar a ese fin las erogaciones necesarias para la reparación del vehículo dañado con su valor venal, así fuera al tiempo en que los gastos se cotizaron para respetar una elemental homogeneidad de valores, no es una metodología aceptable. Pues los términos que se comparan están sujetos a variaciones disímiles, desde que los valores de mercado de la unidad se deprecian por la amortización paralela a su antigüedad, mientras que los precios de los repuestos y la mano de obra, suelen incrementarse sostenidamente. De modo que no vale con sólo esa metodología imponer un cercenamiento al derecho del damnificado a una reparación plena, en tanto acreditada, careciendo de prueba en la causa que la refacción excede el valor de sustitución del camión, por aquella desarmonía entre los costos (CC0100 SN 910605 RSD-29-92 S 3/3/1992, ‘Carreras Juan V. c/Lescoulie Juan A. y otro s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B853232; arg. arts. 1738, 1740 del CCyC).
    Intensificando la indagación, se advierte que por el concepto que ocupa, en la demanda se postuló una reparación de $ 645.370. Esa suma tenía un componente en pesos – proveniente de los presupuestos de ‘Sandrini Tapas’, ‘DF Climatización y aires acondicionados’, y ‘Taller Avenida de chapa y pintura’, del mes de noviembre de 2018 – y un componente en dólares, de los repuestos presupuestados por ‘Taike S.R.L.’, en enero de 2019 (v. documentación agregada en el archivo del 7/2/2020).
    Estos presupuestos, se rechazaron y negaron, pero no porque los valores en ellos indicados fueran incompatibles con los del mercado a la época en que fueron emitidos, sino porque los daños descriptos por el actor en su demanda no podían haber sido consecuencia de la conducta del asegurado. Es decir, al recusarse la dinámica de los hechos es que se desestimó monto alguno por la reparación del automotor de propiedad del accionante (v. escrito digitalizado el 9/11/2020).
    Pero como se ha apreciado antes, los daños fueron encontrados compatibles con la dinámica del accidente por el perito de autos. De modo que, salvada esa cuestión, los presupuestos han quedado habilitados para acreditar la cotización de los arreglos y de los elementos a sustituir (arg. art. 354.1 del cód. proc.). Al menos, ante la inexistencia de prueba idónea en contrario (arg. art. 163.5., segundo párrafo, 165, 354.1, 384 y concs. del cód. proc.).
    Ahora bien, en un tramo de su informe, el experto tomo los importes de esos presupuestos, desagregó los montos en pesos del monto en dólares, y convirtiendo estos a su equivalente en moneda nacional a la cotización del Banco de la Nación a la fecha del escrito inicial, arribó a la suma reclamada en la demanda, correspondiendo $ 204.320 a lo presupuestado en pesos y $ 441.000 a lo cotizado en dólares.
    Seguidamente, actualizó los montos a la fecha de la pericia, o sea al 9/6/2021, por separado lo correspondiente a mano de obra de lo aplicado a materiales, obteniendo un monto total de $ 1.200.089.
    Esta operación no despertó observación alguna del apelante. De modo que al respecto nada quedó sometido a revisión de esta alzada. Y de esa suma final es de la que partió el juez para hacer su readecuación utilizando la variación del salario mínimo vital y móvil, arribando a $ $9.969.648.
    Cabe dejar en claro, que de haberse tomado la inflación acumulada desde junio de 2021 hasta marzo de 2024, fecha de la sentencia recurrida, en base al índice nacional de precios al consumidor (IPC) del INDEC, el porcentaje hubiera sido del 1.042,09 por ciento, resultando un monto reajustado de $ 13.706.122,59 (para corroborar, puede visitarse la página https://chequeado.com/inflacionacumulada/).
    Del mismo modo, el total de lo reclamado en la demanda, actualizado desde febrero de 2020, en que se inició el juicio, hasta abril de 2024, en que se presentó la expresión de agravios, con una inflación acumulada en el período del 1.909,58 por ciento, llevaría los $ 1.376.370 a $ 27.569.236,07, no a los $ 7.253.469,30 que estima la apelante (v. misma página).
    En definitiva, en este tramo el recurso no prospera.
    5.2. Concerniente al lucro cesante, aparte de que no se ha encontrado en el texto de la contestación de la demanda, párrafo, frase o enunciado alguno, que signifique haber negado el resumen de ventas 2018, tal como lo afirma al fundar la apelación, ese documento no aparece citado al tratarse en el fallo la reparación de este daño (v. escrito digitalizado del 9/11/2020 y escrito digitalizado del 8/4/2024, II, b, D, cuarto párrafo).
    A tenor de lo expuesto, se desmorona la postulación defensiva, en cuanto reposó en la premisa de haberse eficazmente desconocido la autenticidad de aquella documentación (arg. arts. 260 y 354.1 del cód. proc.).
    Por lo demás, de la pericia contable, resulta: (a) que con la unidad dañada en el siniestro, se realizaron en el período Junio de 2018 a Mayo de 2019, cuarenta y ocho viajes: (b) que consta la facturación por los viajes realizados, en monto neto de I.V.A.; (c) que en consideración a que no pudo realizar facturación durante los meses de Enero, Febrero y Marzo por el accidente ocurrido, hubo una diferencia de facturación de $ 248.000 el mes de enero y de $ 300.000 los meses de Febrero y Marzo respectivamente. (v, informe del 18/8/2021). Lo cual, suple las faltas que reprocha la aseguradora.
    Contando con que ninguno de estos datos ha quedado empañado por el pedido de explicaciones cursado por la aseguradora al perito y que éste respondió aclarando: que el monto de los viajes que no se realizaron se obtenía de las comparaciones con los meses anteriores y siguientes, obteniendo la cantidad de un promedio; que se habían considerado conforme a los dichos en demanda los meses que efectivamente estuvo parado el camión; y que no se la había solicitado ganancia neta (v. informe del 26/8/2021). Aunque el juez descontó, por su iniciativa, un 35 por ciento en concepto de gastos (v. pronunciamiento del 14/3/2024).
    Encima se dejó dicho en la sentencia que la privación de ganancias había sido convalidada también por los testimonios (v.gr. Maggi estimó que estuvo sin trabajar entre 4 y 5 meses, ver en la audiencia: 3′ 23” en adelante). Lo que no inspiró ningún cuestionamiento puntual (arts. 260, 384 y 456 del cód. proc.).
    Con todo, señalar que este rubro hubiera podido ajustarse en correlato con el tipo de tarea realizada con el vehículo y lo que esa misma tarea de acuerdo al marco remunerativo (encuadre laboral/o fiscal) actual se estaría abonando por la misma cantidad de meses cesante en 2024, sólo revela otro punto de vista, pero no que fijar en $ 9.890.556 la pérdida por tres meses del camión parado, actualizada por la variación experimentada en el período de aplicación por el salario mínimo, vital y móvil, sea una exageración manifiesta. Pues de aquella premisa, no se deduce razonadamente tal conclusión (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, la queja es infructuosa.
    6. Sostiene la Suprema Corte que las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba fallo completo).
    Desde esa mirada, se advierte por los desarrollos precedentes, que la apelante no ha sido eficaz al afrontar aquella carga. Debido a lo cual, la apelación ha de ser desestimada, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2024, con costas a la apelante que, de este modo, resultó vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:24:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:48:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247200774003558384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2024 12:48:36 hs. bajo el número RS-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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