• Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. M. A. C/ B., H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: -95168-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2024 la judicatura dispuso -en cuanto aquí resulta de interés- la exclusión del denunciado del hogar convivencial (remisión a la denuncia radicada el 19/9/2024 y a los fundamentos de la resolución recurrida dictada durante la misma jornada).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- aduce lo que sería la falta de fundamentación de la exclusión dictada; desde que -según dice- no ponderó adecuadamente los hechos plasmados en la IPP 017-00-005234-24/00, vinculada a las presentes.
    En esa sintonía, enfatiza que el decisorio atacado se cimentó en presuntas discusiones que la denunciante dijo haber tenido con él, sin obrar en la causa ningún otro elemento que así lo refrende; lo que -desde su cosmovisión del asunto- exterioriza la arbitrariedad de la pieza.
    De otra parte, pone de resalto que el inmueble en cuestión es proporcionado por la firma para la que trabaja y que forma parte del contrato en cuyo marco presta tareas. De modo que el sostenimiento de la medida, podría derivar en la pérdida de su empleo, pues -insiste- figura entre sus obligaciones asumidas en carácter de empleado que resida en la vivienda de la que -justamente- fue excluido.
    Y, en ese iter, destaca que la denunciante posee un inmueble actualmente alquilado al que podría mudarse, si así lo quisiera. Entretanto él ha debido recurrir al ente comunal para no terminar en situación de calle a resultas de la medida que aquí cuestiona.
    Peticiona, en síntesis, se recepte el recurso interpuesto y se revoque la exclusión dictada (v. memorial del 9/10/2024).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por su rechazo; para lo que remite a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada en autos y distintos apartados de la normativa bonaerense de aplicación que faculta al magistrado interviniente a decretar la exclusión del agresor del hogar familiar cuando las circunstancias así lo ameriten; como acontece en la especie, según refiere (v. contestación de traslado del 15/10/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente en función de los hijos menores de edad de los involucrados, adhiere a los fundamentos esgrimidos por la denunciante y solicita el rechazo del recurso incoado en aras del interés superior de sus representados (v. dictamen del 26/11/2024).
    5. Al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en pos de confutar la resolución apelada, no escapa a este estudio que -en forma posterior a la interposición de la apelación en tratamiento- la instancia de origen dispuso prorrogar la exclusión aquí puesta en crisis hasta el 16/3/2025. Ello, mediante resolución firme -es de notar- del 16/12/2024 (v. decisorio citado, con remisión a la presentación de la denunciante del 13/12/2024, que puso en conocimiento de la judicatura el incumplimiento de las medidas oportunamente ordenadas en su favor, al tiempo que peticionó una ampliación de estas; lo que así se dispuso por vía de la antedicha resolución inobjetada del 16/12/2024).
    De tal suerte, deviene inatendible -en esta instancia- la crítica que el accionado esbozara respecto de la exclusión primigenia; la que -se reitera- fue prorrogada por la justicia foral, sin mediar cuestionamiento alguno por parte del aquí apelante.
    Es que, del escenario descripto, emerge la abstracción de la apelación intentada; que -conocido es- exime a esta cámara de pronunciarse sobre el particular, en tanto no es función de la judicatura expedirse sobre asuntos desprovistos de virtualidad al momento de su tratamiento (v. este tribunal, entre muchas otras, resolución del 10/7/2024 en autos “C., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 92872-, registrada bajo el nro. RR-464-2024; con cita de arts. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 25/9/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvanse sus vinculados.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:25:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:37:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#f\À:Š
    240900774003706095
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:37:35 hs. bajo el número RR-19-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., Y. S. C/ M., B. A. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94860-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada aprobó la liquidación confeccionada por actora respecto de los alimentos devengados y no percibidos durante el proceso en la suma de $ 7.090.764,78 y dispuso el pago de la deuda en 97 cuotas iguales y consecutivas equivalentes al 56.876 % del SMVM vigente al vencimiento de cada período y una última cuota representada por el 4.02% del SMVM (v. resolución del 24/10/2024).
    Apeló el demandado con fecha 24/10/2024 y el 28/10/2024 presentó el memorial.
    Allí dijo que la sentencia es arbitraria y contraria a derecho, ya que entiende que no se ponderó su situación económica y es de imposible cumplimiento lo establecido, ya que no podría afrontar el pago de la suma ordenada.
    Para resolver, debe destacarse que los fundamentos alegados en el memorial no logran constituir una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, ya que son sólo meras afirmaciones dogmáticas, insuficientes por sí solas para rebatirla, ya que no logra demostrar en qué sentido no se habría ponderado su situación económica y la imposibilidad de cumplimiento de pago de las cuotas suplementarias fijadas; máxime que al momento de contestar el traslado de la liquidación por los alimentos devengados, se limitó solo a oponerse sin brindar argumento alguno (arg. arts. 260, 261, 375, 384 y 642 cód. proc.; v. escritos del 14/10/2024 y 20/10/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:37:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:33:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#fN2.Š
    239700774003704618
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:33:55 hs. bajo el número RR-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94363-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 29/5/2024 el actor desistió de la acción y solicitó que las costas sean a cargo de la demandada.
    El 23/8/2024 se lo tuvo por desistido, con costas a su cargo.
    Apeló el actor el 29/8/2024 y con fecha 8/10/2024 presentó memorial.
    Se agravió por la supuesta falta de fundamentación sobre la causa por la cual se impusieron las costas a la parte actora, y por haberse descartado las argumentaciones que había expuesto en el escrito del 29/5/2024.
    En esa presentación había alegado -en síntesis- que se veía obligado a desistir del beneficio porque al haber expirado el plazo que este tribunal había otorgado para acreditar la obtención de la franquicia, tuvo que depositar el importe que determina el artículo 280 del cód. proc., y atribuyó la responsabilidad del consumo de aquel plazo a la parte demandada en virtud del recurso de apelación que interpuso en su momento contra la primer providencia de este proceso; por lo que solicitó que las costas se impongan a la demandada, o en su defecto por orden causado.
    Retomando los argumentos del memorial, adujo que al existir un reclamo de imposición de costas por orden causado, se debió fundar en la resolución la causa por la cual se impusieron a la actora (v. memorial del 8/10/2024).
    La condena en costas por el desistimiento de la acción debe recaer en quien interpuso la demanda (v. Juba: sumario B356712, CC0203 LP 123089 RSI 16/18 I 15/2/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC1900LP).
    Es decir, si el juicio termina por desistimiento, como regla general las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando dicho desistimiento se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia o por acuerdo de las partes en contrario (arg. art. 73 cód. proc.).
    Y el resguardo en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para alegar que por ese motivo se venció el plazo concedido por esta cámara para acreditar el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos aquí solicitado, y que por ello tuvo que -obligatoriamente- desistir de este proceso no constituye fundamento suficiente que torne viable el apartamiento del principio general (arg. SCBA, L. 31.530, del 23-XI-82 en “Doctrina de los Fallos… noviembre de 1982” pág. 10 68 citada en expte. 94293, res. del 8/2/2024, RR-24-2024 de esta cámara).
    Más cuando bien pudo solicitar ante esta instancia una prórroga del plazo para la acreditación de la franquicia, como es práctica usual cuando el proceso del beneficio de litigar sin gastos se extiende más allá del plazo otorgado en el expediente principal para acreditarlo (v. por ejemplo, expte. 93056, res. del 7/2/2024, RR-20-2024; expte. 93657, res. del 15/2/2024, RR-48-2024; expte. 94081, res. del 11/9/2024, RR-671-2024; entre muchos otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:36:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:31:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#fN/&Š
    235500774003704615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:32:07 hs. bajo el número RR-16-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95109-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada rechazó el planteo de caducidad introducido por el demandado por considerar que la ruptura de la convivencia entre las partes ocurrió el 1/8/2022 y que de las constancias del caso no surge que la fecha del cese de la convivencia haya acaecido en un plazo mayor a 6 meses de antelación a la interposición de demanda.
    Además, que las partes habrían transitado “diferentes hechos de violencia de familiar, con varios antecedentes, diferentes momentos en su relación, lo cual, de mantenerse vivo el derecho, se busca asegurarle el acceso a la justicia a una persona que adoptó la decisión de culminar su relación en un contexto de confusión y vulnerabilidad, componente indubitable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” y por ello sería necesario “realizar una interpretación flexible de los plazos en casos atravesados por violencia de género, especialmente cuando se trata de uniones convivenciales”
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 14/10/2024 y el 29/10/2024 presentó el memorial.
    Allí argumentó que la sentencia resultaría arbitraria porque sin fundamento alguno se habría considerado que la ruptura de la convivencia ocurrió el 1/8/2022; y -a entender del apelante- esa fecha solo se sostenía en meras afirmaciones dogmáticas o en fundamentos aparentes, ya que la actora la habría mencionado recién al contestar el traslado del pedido de caducidad aduciendo un error de tipeo, y no antes.
    A su vez, dijo que se encontraría acreditado que la actora habría sido compensada económicamente al cesar definitivamente la convivencia el 15 de abril de 2021, y no se encontraría acreditado que después de esa fecha se haya reanudado la convivencia hasta agosto de 2022 (v. memorial del 29/10/2024).
    Son visibles a través de la MEV de la SCBA varios expedientes de violencia que tramitaron por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Precisamente, en lo que importa para resolver sobre la procedencia o no de la caducidad, se puede advertir del expediente “MLH c/ RNM s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 2367-2023) en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- que con fecha 16/6/2023 se realizó entrevista psicológica al aquí demandado y manifestó “haber mantenido una relación de pareja conviviente con la denunciada desde hace 12 años a la fecha, habiéndose separado durante el lapso de 8 meses, y volviendo a retomar el vínculo hace 3 meses”, es decir, -en palabras del demandado- el vínculo se habría retomado en marzo de 2023 (arg. art. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, con respecto a la fecha en que la actora se habría cambiado de domicilio, de ese mismo expediente surge con fecha 2/6/2023 que se ordenó la exclusión de la actora del hogar sito en calle Azcona 737, y esa medida se ratificó el 16/6/2023; por lo que más allá de la existencia del contrato de locación y la denuncia del cambio de domicilio de la actora es factible pensar que la convivencia continuó -aunque no haya sido de manera permanente- hasta ese momento (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y en así, conviene distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se produce en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia acaecidos (criterio cfrme. esta cám.: expte: 94034, res. del 21/9/2023, RR-732-2023).
    Es que sobre los primeros sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación si surgieran discrepancias entre las partes; pero respecto de los otros supuestos, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (arg. 706 CCyC, mismo fallo citado).
    En ese sentido, para causas como ésta, el criterio aplicado -y el más justo- es computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, que en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará, mismo fallo citado).
    Así las cosas, habiéndose dispuesto medidas entre las partes con fecha 1/6/2023, se puede advertir que las situaciones de violencia entre las partes continuaron incluso después de haberse presentado la planilla el 30/11/2022 para dar inicio a la etapa previa de estas actuaciones; y visto así no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción (arg. art. 524 CCyC).
    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:36:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#fN.hŠ
    234100774003704614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:30:06 hs. bajo el número RR-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., L. C/ F., K. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95035-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 18/5/2024 la actora -en representación de su hijo- solicitó la fijación de alimentos provisorios en la suma equivalente a 1 SMVM en favor del niño.
    El 27/5/2024 se resolvió aquella petición, aunque fijándose la cuota en el 15% del SMVM. Y ese pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 29/5/2024.
    Al presentar el memorial, alegó que el porcentaje establecido sería irrisorio y colocaría al niño por debajo de la línea de pobreza si se tomaba en consideración el Indice de Crianza proporcionado por el INDEC, que era equivalente en aquel momento a la suma de $346.729 (v. escrito del 17/8/2024).
    Con respecto a la cuota fijada -por ser el único tópico en debate- es dable considerar que el SMVM al momento del dictado de la sentencia equivalía a $234.315 (cfrme. Res. 9/2024 del CNEPySMVM), por lo tanto la suma fijada en concepto de alimentos provisorios fijados en el 15% era igual a $35.174.
    Y sobre la justeza de la misma, se debe considerar que se trata de un proceso de filiación donde se produjo la prueba genética arrojando un resultado con la más alta verosimilitud en cuánto a la paternidad que se le atribuyó en demanda (v. informe del 24/4/2023; arg. art. 375 y 384 cód. proc.; 586 CCyC).
    En ese camino, tomando como parámetro objetivo de resolución el valor de la Canasta Básica Total proporcionada por el Indec, que al momento de la fijación de los alimentos provisorios para un niño de la edad de L. equivalía a $151.534, 90 (CBT: $275.518,08 * 0.55 cfrme. Informes técnicos/ Vol. 8, n° 131 del Indec), es de hacerse notar que la cuota fijada resulta escasa.
    Aunque, como no se tienen hasta el momento indicadores mediante los cuales se puedan valorar las necesidades del niño y el caudal económico del alimentante, es prudente fijar como cuota provisoria el valor equivalente a una CBT, que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del cód. proc. -es decir, necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio- y marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. esta cám.: sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y -por los motivos expuestos en los considerandos- fijar la cuota provisoria de alimentos en favor del niño L. en la suma equivalente a una Canasta Básica Total conforme las cifras brindadas por el Indec en cada período de aplicación.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta cámara, expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#fN-CŠ
    232700774003704613
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:27:23 hs. bajo el número RR-14-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORTES ALFREDO GUILLERMO C/ CONSULADO ITALIANO LA PLATA Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”
    Expte.: -93106-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Al intentar notificar la demanda en el Consulado Italiano de la ciudad de La Plata, el oficial notificador informó que fue atendido por un empleado del Consulado, que le informó que no recibiría la cédula atento a que por aplicación de leyes internacionales, todas las notificaciones a cuerpos diplomáticos debían realizarse a través de Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina) (v. documento adjunto al trámite del 3/5/2023).
    Conforme a ello, la parte actora en el entendimiento de que es una manda judicial recibir notificaciones judiciales, solicitó se libre nueva cédula a los mismos fines que la anterior, bajo su responsabilidad, ordenando que en caso de negativa de recepción manual se fije la misma en la puerta de acceso al consulado (v. escrito del 12/6/2023).
    En respuesta a la solicitud, el juzgado interviniente proveyó que “en lo que atañe estrictamente a la diligencia de notificación del traslado de demanda, hago saber que de conformidad con el art. 41 inc. 2 de la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS del año 1961, a la cual también se encuentran adheridas la República Argentina y la Italiana, tal diligencia deberá realizarse a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.” (v. proveído del 3/8/2023).
    Y por ello, la actora solicitó se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país a los fines de proceder a la notificación de la demanda de autos al Consulado Italiano de La Plata y de Bahía Blanca por su intermedio (v. escrito del 1/7/2024).
    En atención a lo peticionado, el juzgado hizo saber -nuevamente- que la diligencia de notificación del traslado de demanda debía cumplirse de conformidad con las normas convencionales mencionadas en proveído de fecha 3/8/2023, y a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (v. proveído del 1/8/2024).
    Y la accionante, continuó solicitando se libre nueva cédula bajo su responsabilidad, haciéndole saber al delegado consular que debería recibir la misma bajo apercibimiento de incumplir la ley (v. escrito del 23/8/2024).
    Así las cosas, en primera instancia se proveyó que debía estarse a lo ordenado en fechas 3/8/2023 y 1/8/2024 (v. proveído del 19/9/2024); y este proveído fue apelado por la actora con fecha 30/9/2024.
    Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 26/10/2024, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que remitir a la solución brindada en los proveídos del 3/8/2023 y 1/8/2024, que -bien o mal- determinaron que la diligencia de la notificación del traslado de demanda debía hacerse a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; sin que haya sido motivo de recurso alguno en su oportunidad, la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024 es inadmisible.
    Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 19/9/2024) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 3/8/2023 que fue la primera que se dictó) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros); y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:35:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#fN,…Š
    231300774003704612
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:26:20 hs. bajo el número RR-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “C., K. J. C/ C., D. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -95232-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/24 contra la resolución regulatoria del 28/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 28/10/24, en lo que aquí se cuestiona fijó los honorarios del incidente sobre alimentos lo que motivó el recurso del 6/11/24 de la abog. L., A.,, quien expuso en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La apelante considera exiguos los honorarios regulados a su favor en 8 jus en relación a la tarea llevada a cabo a lo largo de todo el proceso y en pos de una retribución mayor detalla la labor llevada a cabo a lo largo del proceso incidental (v. escrito del 6/11/24).
    Bien; de la compulsa de la causa surge que se han cumplido las dos etapas del juicio incidental (v. trámites del 6/2/23, 14/2/23, 12/6/23, 31/7/23, 2/8/23, 11/8/23, 20/10/23, 27/10/23, 13/11/23, 21/11/23, 22/11/23), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 6/9/24 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    En principio, de aplicar los parámetros usuales del tribunal, al tratarse de un trámite incidental de alimentos (v. providencia del 8/2/23), con producción de prueba), dentro de ese contexto debe aplicarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de aquélla, un 25% ó 30%, por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio a respecto- lo dispuesto por el art. 47 de la ley arancelaria en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de esa ley (v. trámites del 8/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 21/5/24; arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. s/ Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit.).
    En el caso, el honorario regulado fue encuadrado dentro de lo dispuesto por los arts. 15., 16, 21, 22, 26, 39 y 47 de la ley arancelaria local, con aplicación del máximo de la escala incidental del 30% (base -$4.617.285,60- x 17,5% x 30% =$242.407,49), que resulta por debajo del límite legal establecido por la normativa de 8 jus ($272.536; 1 jus = $34.067 según AC. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación), por lo que, sin desmerecer la labor de la apelante, los 8 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la tarea desarrollada por la letrada (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 incs.a.g, 39 de la ley 14967).
    Así el recurso del 6/11/24 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:34:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#f\sCŠ
    236800774003706083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:24:31 hs. bajo el número RR-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “VILLAFAÑEZ, AMELIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94556-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 11/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, no es heredero sino el que quiere, y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
    Dicho de otro modo, mediante el dictado de la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acerca de aquél o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo invocando vínculos (mejores o iguales) no considerados al dictársela. Desde que la exclusión hereditaria, por principio, no opera de pleno derecho, (arts. 735, 737, 738 cód. proc.l; CC0201 LP 108009 RSI-227-9 I 03/09/2009, ‘Gonzalez y Pardo, Francisca s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1951707; CC0001 SM 60033 RSI-147-8 I 27/5/2008, ‘Torres, Aida Beatriz s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B1951707).
    2. En el caso, se cuestiona que la declaratoria de herederos incluye a Jorge Horacio Mollo, (ya fallecido) cuando su hijo Diego Horacio Mollo, no ha comparecido a estos autos lo que implica que no ha manifestado su voluntad de ser declarado heredero.
    Y como se dijo, para que un heredero sea declarado como tal, no basta con que sea denunciado; necesariamente debe comparecer a los fines de hacer valer sus derechos, lo que no ha hecho Diego Horacio Mollo, hijo del fallecido Jorge Horario Mollo, por manera que la declaratoria de herederos dictada el 14/2/2024 que incluye a Jorge Horacio Mollo cuando su hijo no ha manifestado voluntad de que su padre sea declarado heredero, debe ser modificada.
    Corresponde entonces, estimar la apelación subsidiaria del 11/10/2024 haciendo lugar a lo solicitado el 3/10/2024, y modificar la declaratoria de herederos dictada en autos el 14/2/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 11/10/2024 haciendo lugar a lo solicitado el 3/10/2024, y modificar la declaratoria de herederos dictada en autos el 14/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:34:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:20:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH#f\60Š
    227600774003706022
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:20:58 hs. bajo el número RR-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., D. A. C/ D., A. I. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95097-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual en favor de I. y a cargo de su progenitor. Para el caso de incumplimiento del obligado principal ordenó exigir el cumplimiento de la misma al abuelo paterno W.F.D., (v. sentencia del 8/8/2024).
    Ante ello se presentó la actora y planteó recurso de apelación el 8/8/2024. Solicita se revoque parcialmente la resolución apelada y se haga extensiva la condena subsidiara en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal- al abuelo paterno codemandado D., y a la abuela G., (v. memorial del 23/8/2024).

    2. En el punto IV de la sentencia apelada se explicó claramente porqué no se los condenaría en forma subsidiaria a los abuelos co-demandados, por ejemplo adujo la sentenciante que sus ingresos no alcanzaban para cubrir ni la mitad de la Canasta Básica Alimentaria.
    Y esos fundamentos centrales no han sido rebatidos; es que la apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación de la jueza que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia atacada (art. 260 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 4/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:02:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:24:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:56:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#fUS3Š
    232600774003705351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:56:08 hs. bajo el número RR-10-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -94760-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -94760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación introducida el día 26 de junio contra la sentencia del día 24 de junio, ambas del año 2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, la señora Jueza de la anterior instancia desestimó la demanda entablada por Rosa Haydee Pelizza contra Luis Abades y Enrique Rafael Trama por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, cuyos datos catastrales de origen son Circ. I, Secc. C, Manzana 47 A, Parcela 11C. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, a excepción de los de la Dra. Alfonsina González Cobo, en su condición de Defensora Oficial, los que estableció en la suma de 5 JUS.
    II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 12 de agosto, con réplica de los días 21 y 22 de agosto, presentaciones del año 2024.
    III. En síntesis que se formula, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma la recurrente que la prescripción adquisitiva a favor de Rosa Haydee Pelizza resulta probada por las declaraciones testimoniales y las absoluciones de posiciones. También, asegura, de la prueba informativa ofrecida por el codemandado, oficio librado y contestado a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, se infiere que si bien las planillas de conexión corresponden al inmueble objeto del presente, la autorización expedida a Vicente Mario por los codemandados no resulta ser de dicho inmueble; así como que la certificación de compra expedida por Escribana María Marcela Egaña no es del inmueble objeto del presente.
    Concluye que se encuentra acreditada la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida del bien, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se admita la demanda de prescripción veinteañal.
    En sus respuestas, los codemandados solicitan que se declare la deserción recursiva.
    IV. En lo que interesa destacar, las razones ofrecidas por la Jueza para justificar su decisión transitan por los siguientes argumentos: i) el bien fue habitado desde el año 1985 por el grupo familiar de Mario Alberto Vicente compuesto por quien era por entonces su esposa -la actora- e hijas; ii) el matrimonio Pelizza Vicente se separó aproximadamente en los años 2006/2007 y desde entonces la vivienda continuó habitada por Pelizza y sus hijas; iii) el inmueble fue prestado por los empleadores de Vicente y titulares registrales para que lo habite, siendo utilizado en un principio como depósito, asumiendo el pago de los impuestos y servicios así como el mantenimiento de la vivienda; iv) Vicente vivió en ese inmueble hasta el año 2006/2007, aproximadamente, asumiendo el pago de impuestos y servicios, reconociendo como propietarios a sus empleadores quienes a cambio no le cobraban alquiler; v) la invocada posesión desde el año 1985 no surge de la prueba compuesta, sino por el contrario desde el inicio su ocupación junto con Vicente lo era reconociendo en Abades y Trama la propiedad; vi) eventualmente entendido que la accionante intervirtiera el título de su posesión con posterioridad a la separación con Vicente -lo que no fue expuesto en demanda-, además de que no se acreditó la voluntad de interversión mediante actos en contradicción del derecho de los propietarios, a la fecha de la sentencia no ha transcurrido el plazo legal exigido para que opere la prescripción adquisitiva.
    Fue necesaria la relación de los aspectos relevantes del decisorio cuestionado para evidenciar que las críticas vertidas no superan las meras manifestaciones disidentes con la sentencia, pues se mantiene ajeno a tales expresiones que el inicio de la ocupación del inmueble, hacia el año 1985, fue dada a la familia Vicente-Pelizza en virtud de la relación laboral del primero con los titulares registrales. De modo que tras la separación del matrimonio, hacia los años 2006/2007, la ocupación de Pelizza mantuvo la condición inicial, dado que, la eventual interversión del título -instituto que no fuera alegado-, carece de acreditación y término suficientes para su procedencia (arts. 330 y 375, C. Proc.).
    Tales conclusiones se mantienen incólumes luego de las genéricas alusiones probatorias referidas en la pieza recursiva, que descuidan completamente las razones que se enunciaron precedentemente.
    Es que, como ha sostenido el Tribunal, para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas, de lo que se deriva que la expresión de agravios en tratamiento no se ajusta a lo normado por el artículo 260 del Código Procesal (causa 95003, RI 987/24)
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al apelante vencida (art. 68, 330, 266, 375, C. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:01:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:23:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:52:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#fTfoŠ
    232600774003705270
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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