• Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “RÓGORA, PAOLA NATALIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95093-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora Rógora promueve demanda en los términos de la ley de defensa al consumidor (Ley 24.240) contra Plan Rombo S.A. de Ahorros Para Fines Determinados, solicitando que se la condene al pago de $847.184,69 por la compensación prevista en el art. 11 inc. c de la solicitud de inscripción Orden Nro. T 02650349, con más daño moral y punitivo que cuantifica en la suma de $650.000 y $750.000, respectivamente, o lo que en más o en menos se fijare mediante la sentencia con aplicación de intereses a tasa activa más alta del BAPRO desde la mora, con aplicación del art. 770 incs. b y c del C.C. y C y costas a la demandada.
    En la resolución apelada se decidió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines Determinados a:
    – abonar las sumas adeudadas en razón de la sanción convencional establecida en la cláusula 11 “c” del contrato que vinculó a las partes, más la aplicación de intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde que operó la mora automática de la cláusula penal procediendo la acumulación desde la fecha de notificación de demanda mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus depósitos pagaderos a treinta (30) días hasta su efectivo pago.
    – al pago de la indemnización por los daños no patrimoniales en la suma equivalente de un viaje de paseo a Temaikén para todo el grupo familiar por el día lo que se estimó a esa fecha en la suma de $558.718, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago los intereses corren a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.
    – al pago de la indemnización correspondiente al daño punitivo en la suma de $750.000, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.

    Esta decisión es apelada por la demandada, agraviándose en su memorial, en resumen, porque si bien fue reconocida la cláusula penal establecida en la cláusula 11 C de las condiciones Generales del Plan de Ahorro, ello no se estimó suficiente y se estableció responsabilidad por daño moral y daño punitivo a su cargo, los cuales considera a su criterio improcedentes (memorial del 14/10/2024).
    Argumenta al respecto que la indemnización tarifada establecida en la cláusula penal desplaza cualquier tipo de resarcimiento, además de relevar a la contraparte de toda demostración de daño en concreto. Se queja porque el a quo, no solo decidió aplicar la cláusula penal, sino que decidió resarcir a la parte actora por los daños moral y punitivo, hecho que según su criterio, convierte el presente reclamo en un enriquecimiento desmedido a favor del acreedor, quien además de percibir una indemnización tarifada, esta se complementa con otros daños por la misma causa.
    Agrega que no fue probada la existencia de un daño espiritual que deba ser resarcido en autos, en consecuencia, no debió ser admitido el daño moral reclamado.
    Por último, se agravia por cuanto fue sancionada por daño punitivo, cuando puso a disposición el vehículo, lo entregó y a su vez puso a disposición en autos el resarcimiento por demora en la entrega. Insiste en que para la aplicación del daño punitivo debe existir el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, el cual no se encuentra probado en tanto no incurrió en una conducta dolosa o actuó con culpa grave, por el contrario cumplió el contrato.

    2. En cuanto al agravio referido a que solamente procede la indemnización por la cláusula penal pactada y no otros daños por la misma causa, ya se ha dicho en ocasiones similares que también procede la concesión de una indemnización por daño moral cuando se concluye que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
    Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto se encuentra indiscutido que debió efectuar diversos reclamos porque la demandada no cumplió con entrega del vehículo en el plazo pactado, demorándose mas de 40 días de la fecha en que debió hacerlo, plazo por lo demás que la actora sen encontraba sin otro vehículo para asignarlo a las mismas funciones que cumplía el anterior que entregó a la agencia vendedora del plan de ahorro, esto es traslado personal y familiar corriente mencionado en demanda (v. pto. III.1b. demanda del 25/08/2023).
    Por ello, no habiéndose cuestionado la cuantificación del rubro en cuestión, sino sólo su procedencia, corresponde desestimar el agravio en este punto, confirmando lo decidido al respecto (art. art. 242, 260 y conc. cód. proc.).

    3. Tocante al daño punitivo ya ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y reconocido por la propia demandada al aceptar que entregó tardíamente el vehículo, de modo que el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.; v. demanda del 25/08/2023,”Daño punitivo”).
    Y al respecto cabe señalar que más allá del desacuerdo que plantea la impugnante, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
    En cuanto al cuestionamiento de la procedencia del daño punitivo por estar pactada una indemnización para el caso de mora en el contrato suscripto entre la partes, es de destacar que el daño punitivo es de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria como lo es la multa civil acordada por contrato. En cuanto a ello, la ley es clara en cuanto a que se impondrá “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, es decir puede acumularse a otros rubros de condena. Estos daños son aquellos otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro (conf. Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” en Vázquez Ferreyra “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, pág. 128 citado por Farina en ob. cit. pág. 566).
    Y no puede dejar de recordarse la finalidad ejemplificadora de esta sanción, que tiene por objetivo disuadir al proveedor a incurrir nuevamente en la conducta prohibida por la ley y también a evitar daños análogos en otros consumidores.
    Por ello, el agravio en tanto basado en que no corresponde la condena del daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24240 porque las partes pactaron una multa para le caso demora en la entrega del vehículo, deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:06:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:22:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#f_*9Š
    227100774003706310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/02/2025 13:22:48 hs. bajo el número RS-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BAJENETA, LUIS ENRIQUE C/ DI LELLO, SERGIO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94162-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2023 contra la resolución del 23/8/2023
    CONSIDERANDO:
    Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia 19/06/2014 a fs. 12).
    Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
    Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia apelada del 23/08/2023, se dispuso intimar a la actora para que presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar.
    El juzgado, para disponer la intimación se basa exclusivamente en lo dictaminado por la fiscalía, quien emplea un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.
    Sólo con ello se cursó la intimación del 23/8/2023, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Cierto es que en el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en transporte (ver copia del pagaré adjunto a la demanda, a fs. 4).
    Y, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en transporte, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado el tranporte –genéricamente enunciado en el documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
    En definitiva, como nada se sabe acerca del destino del ‘transporte’ mencionado en el pagaré, no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
    Para ello, no alcanza con decirlo como lo ha hecho el agente fiscal a fs. 23. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y revocar la providencia impugnada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:00:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:19:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#fe^]Š
    243600774003706962
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:19:51 hs. bajo el número RR-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “L., J. M. C/ O. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”.
    Expte. -94740-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, quien resulta obligado al pago de los honorarios regulados el 2/12/24, cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor del abog. C., en la suma de 35 jus, mediante escrito electrónico del 9/12/24 (art. 57 de la ley 14967; art. 73.a de la ley 5177).
    En la especie, J. M. L.,, a través del canal de una medida autosatisfactiva (v. escrito del 13/11/23; arts. 195, 232 Cód. Proc. art. 15 Const. Prov.), solicitó se ordenara a la Obra Social de Seguros que se haga cargo de su derivación al centro ICBA en CABA o, en su defecto, al Hospital Italiano o la Fundación Favaloro, también en CABA.
    Por lo pronto, como las partes no han propuesto una base regulatoria concreta, ha de entenderse que la han considerado el asunto como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts.9.I de la ley 14.967).
    La norma arancelaria contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una tutela autosatisfactiva (v. proveído del 9/11/23; art. 9I.1.d), siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, así como la labor computable del profesional hasta la sentencia del 14/11/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Ahora bien, en la especie las tareas realizadas consistieron en la presentación del escrito de demanda -6/11/23-, y el escrito de pronto despacho -13/11/23-, por lo que si bien comprendió todo el tránsito de la causa, como puede cotejarse a través de los trámites del 13/11/23, no ha ido más allá de ese piso, pues su tarea surge de las presentaciones indicadas anteriormente (art. 15.c. y 16 ya cits.).
    En tal contexto, la regulación de honorarios aparece elevada y debe reducirse a los 20 jus previstos en el artículo 9.I.1.d de la ley 14.967, para todo el proceso (arts. y ley cits; art. 1255, primer párrafo, del CCyC)..
    Así el recurso del 9/12/24 debe ser estimado.
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 22/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), de manera que para el abog. C.,, sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. regulado – 20 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 9/12/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 20 jus.
    2. Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:59:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:18:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#fe=^Š
    248200774003706929
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:18:16 hs. bajo el número RR-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:18:30 hs. bajo el número RH-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -92407-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 18/12/24 y el diferimiento de fecha 31/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial por la labor que dio origen a la incidencia del 24/5/23, mediante la resolución regulatoria del 3/7/24, para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 19/9/23, estimó la apelación articulada por el apelante e impuso las costas a la parte apelada vencida (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).
    En ese marco, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de la imposición de costas, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Morán y un 25% para la abog. Cammisi (arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).
    Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara, resultan 13,68 jus para Morán (hon. prim. inst. -45,60 jus- x 30%; por su escrito del 21/6/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.); y 7,98 jus para la abog. Cammisi (hon. prim. inst. -31,92 jus- x 25%, por su escrito del 28/6/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Morán y Cammisi en las sumas de 13,68 jus y 8,98 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:04:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:16:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#f_Â}Š
    247300774003706397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:16:40 hs. bajo el número RR-26-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:16:51 hs. bajo el número RH-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “W., W. (G. A. S., R.,) C/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/12/24 y 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 5/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 5/12/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
    La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 9/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    En cambio, la abog. F.,, como beneficiaria de esos estipendios los recurre por exiguos, exponiendo los motivos de su agravio, los cuales fija centralmente en como ha desarrollado su tarea profesional en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requirimientos hasta la oportunidad en que su patrocinada alcanzó la mayoría de edad; además detalla todas las tareas llevadas a cabo, las que no fueron tenidas en cuenta al momento de la regulación de sus honorarios (v. escrito del 8/12/24; art. 57 ley cit.).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto precedentemente, considerando que el juzgado consignó la tarea de la abog. F., que se desprende del sistema informático Augusta (trámites del 10/7/24, 23/7/24, 13/8/24, 26/8/24, 23/9/24, 1/8/24, 26/8/24, 24/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), que excede en alguna medida el mínimo de labor, no sólo no resultan elevados los honorarios regulados, sino que se desprende de aquellos trabajos más proporcional fijar 12 jus como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    El resto de las labores apuntadas por la letrada (v. escritos del 15/11/24 y 8/12/24; vgr. las entrevistas personales extrajudiciales) no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos (arts. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.; arts. 15.c., 16, 55 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 9/12/24.
    2. Estimar el recurso del 8/12/24 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:02:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#f_gLŠ
    236300774003706371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:13:35 hs. bajo el número RR-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:13:47 hs. bajo el número RH-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. S. C/ R., J. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95098-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 y la resolución del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Aunque la actora en demanda solicita la fijación de alimentos con fundamento en el art. 635 del cód. proc, y de ese modo tramitó la causa hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc. (v. acta. del 4/10/2024), homologada en la resolución ahora apelada donde se fijó la base regulatoria cuestionada, cierto es que al promover la demanda la propia actora sostuvo que el demandado venía abonando sólo $250.000 (v. demanda del 8/8/2024 pto. V).
    De su lado el demandado al presentarse a contestar la pretensión de la actora alega que viene abonando a su hija S. $300.000,00 mensuales y a su otra hija M. le transfiere la suma de $250.000 mensuales, adjuntando comprobantes de transferencias realizadas a fin de acreditación (v. esc. elec. 19/09/2024).
    Esa versión alegada por el demandado, como la documentación agregada no llegó a ser sustanciada con la actora, toda vez que a continuación se dispuso llevar a cabo la audiencia conciliatoria del art. 636 donde las partes arribaron acuerdo alimentario posteriormente homologado, sin hacer alusión en esa ocasión respecto de la cuota que venía abonando el demandado en favor de sus tres hijas (v. acta del 4/10/2024).
    Teniendo en cuenta ello, lo único que fue sustanciado y ha quedado indiscutido en tanto coincidieron ambas partes es que el alimentante venía abonando $250.000 mensuales, por manera bajo estas circunstancias de autos no puede aseverarse inequívocamente la versión del demandado que sostiene que abonaba más del doble de la suma reconocida por la actora, esto es $550.000 (arg. art. 375 y cond. cód. proc.).
    Así, trámite mediante de la presente causa puede concluirse que la tarea del abogado de la actora consistió en lograr el aumento de la cuota que venía abonando el demandado de $250.000 a la finalmente convenida en la audiencia del art. 636 del cód. proc, en $600.000.
    Entonces, por todo lo anteriormente expuesto, aplicando un sentido realista de la situación particular de autos, la base económica para regular honorarios debe ser fijada de acuerdo de lo dispuesto por la segunda parte el art. 39 de la ley de honorarios, esto es considerando la diferencia entre la cuota que se venía abonando y la nueva convenida, multiplicada esa diferencia por 2 años. Es decir que a los $600.000 acordados debe restarse los $250.000 que venía abonando, y esa diferencia multiplicarla por 24 en función de lo prescripto por el art. 39 2° parte ley 14967, cuenta que arroja finalmente como base regulatoria la suma de $8.400.000.
    En definitiva le asiste parcialmente razón a la apelante, por lo que corresponde estimar el recurso bajo examen, y en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia apelada en tanto no se ha fijado la base regulatoria de acuerdo a lo expuesto anteriormente (art. art. 242 y conc. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 23/10/2024, y en consecuencia:
    a. dejar sin efecto la regulación honorarios contenida en la resolución apelada en tanto efectuada sobre una base regulatoria que no se ajusta a derecho.
    b. fijar la base regulatoria en la suma de $8.400.000, debiendo procederse en primera instancia a regular honorarios en función de dicha base económica.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#f]YiŠ
    239700774003706157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:36:02 hs. bajo el número RR-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/02/2025 12:36:46 hs. bajo el número RH-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA ”
    Expte. -94331-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios solicitado en el escrito del 22/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Por el recurso de queja que originó la sentencia de este Tribunal del 9/2/24 que hizo lugar al planteo el 11/12/23 se regulan a favor de la abog. Castro la suma de 5 jus (arts. 15.c., 16 y 31 última parte de la ley citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Castro en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:40:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#f]HèŠ
    228600774003706140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:45:07 hs. bajo el número RR-22-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/02/2025 12:45:15 hs. bajo el número RH-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C/ B., M. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94913-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió “… librar al Ministerio de Seguridad, nuevo oficio reiteratorio a los mismo fines y efectos que el anterior” (v. resolución del 26/8/2024).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien se agravia de que el juzgado debió resolver con los elementos obrantes en autos, sin dilatar más el proceso, por tratarse de cuestiones que deben ser resueltas con la mayor celeridad posible. Solicitó se revoque la resolución y, se resuelva sin más (v. memorial del 27/8/2024).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la interposición del recurso apelado y que, conforme se verá, han terminado por superar la pretensión recursiva del 27/8/2024.
    A poco de observar la causa, se colige, que obra en autos contestación del oficio por parte del Ministerio de Seguridad, agregado al trámite del 12/9/2024, por lo que la cuestión deviene abstracta por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.)
    De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 27/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:39:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:39:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#f]?8Š
    228700774003706131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:40:03 hs. bajo el número RR-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROMERO MARIA JOSE C/ MARTIN JORGE S/ EJECUCION DE CONVENIO”
    Expte.: -95062-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 24/9/2024 decide aprobar la liquidación de alimentos adeudados practicada por la parte actora el 9/8/2024, desestimando la impugnación del 19/8/2024; con costas de la incidencia al demandado vencido.
    Para así decidir, el juzgado hizo un análisis de lo pactado por las partes en el acuerdo que aquí se ejecuta respecto a la actualización de la cuota y la forma de pago de la misma, y además, dispuso que las sumas reclamadas que el demandado intenta desvirtuar pretendiendo hacer valer transferencias realizadas a las cuentas de sus hijos, debe interpretarse como una liberalidad de parte del progenitor, sin perjuicio de la chance que le asiste al mismo de acudir a otra vía procesal para modificar los términos del acuerdo y la modalidad de pago convenida.
    Esta decisión es apelada por el demandado, quien al traer su memorial primero menciona que el hecho de que se desestime su impugnación presentada con fecha 19 de agosto de 2024 le causa agravio, pero sin siquiera intentar demostrar el porqué.
    Y luego se agravia de que no surgiría de las actuaciones liquidación firme presentada por la parte actora, así como por último presenta su queja sobre la imposición de costas por la incidencia a su cargo, solicitando se impongan por su orden, aunque -como sucede con lo dicho en el apartado anterior- ninguno de los argumentos expuestos por el demandado se corresponden con una crítica concreta y razonada respecto a los fundamentos dados por la jueza para aprobar la liquidación presentada y la aplicación del principio de la derrota para cargarle las costas (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024,con costas a la parte apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:38:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:26:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#f];BŠ
    235800774003706127
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:38:57 hs. bajo el número RR-20-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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