• Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96293-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 29/5/2025 dispuso el aumento de la cuota alimentaria en favor de la niña A.; a cargo de su progenitor en el equivalente a la suma equivalente a una Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos la suma equivalente al 20% del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal.
    2. Apeló la actora, y se agravió puntualmente del porcentaje de cuota que de los abuelos, en tanto se fijó teniendo en cuenta el SMVM y no la Canasta de Crianza que determina el INDEC mensualmente, por lo tanto la cuota no se actualizaría de acuerdo a los aumentos de los costos mensuales, si no en base a una decisión política que afectaría los ajustes automáticos de la suma y la efectividad de la cuota.
    Argumentó, además, que si se considera que la niña necesita para vivir la suma igual a una Canasta de Crianza, que equivalía al momento de presentar el memorial a 1,7383031 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, no guarda relación el parámetro utilizado para fijar la cuota de los abuelos, y menos el porcentaje fijado en el 20% del SMVM.
    Entiende que no es justa ni equitativa la cuota fijada, y que se vulnera a la niña ante el incumplimiento de su progenitor en tanto no sería una cuota digna para cubrir las necesidades de la niña.
    Pide por ello que se deje sin efecto la cuota fijada a los abuelos, y se proceda a fijar a cargo de cada uno el equivalente al 50% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC (v. memorial del 25/9/2025).
    3. Para resolver, es de verse que para fijar la cuota a cargo de los abuelos paternos se tuvo en cuenta que la situación del progenitor y de los abuelos de la niña no resultaba ser la misma en función de la diferente extensión de responsabilidad que le corresponde a cada uno, y como en el proceso se había acreditado que ambos co-demandados son beneficiaros de Anses, se entendió justo y equitativo convertir en definitiva la cuota provisoria subsidiariamente establecida con fecha 17/11/2023, en función de los artículos 541 y 659 del CCyC.
    Es decir, el fundamento de dicha cuota fue la extensión de responsabilidad que los abuelos tienen respecto a su nieta, que es diferente a que tiene su progenitor, así como la capacidad económica de los abuelos, teniendo en cuenta que ambos son jubilados.
    Ahora bien, del memorial de agravios no se advierte que la actora haya controvertido esos argumentos, expresando solamente que la cuota es injusta, insuficiente e inequitativa respecto a la del progenitor de la niña, pero sin hacerse cargo de lo expuesto en punto a que es diferente la extensión de la responsabilidad que cabe a los progenitores, que se diferencia de la que está a cargo de los abuelos (art. 260 cód. proc.).
    Lo que implica -como ya ha sido dicho por esta cámara- que la cuota alimentaria a su cargo no puede determinarse con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cámara: expte. 94989, res. del 07/07/2025, RR-591-2025, entre otros).
    Sumado a ello, la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), y en este puntual caso, según surge del expediente, los abuelos co-demandados son jubilados que perciben el haber jubilatorio mínimo, y que -además- pertenecen a un grupo vulnerable por tratarse de personas adultas mayores, como se aprecia de la prueba informativa rendida por Anses de fecha 22/4/2025, de la cual puede extraerse la jubilación percibida y la edad de los abuelos, de 80 y 66 años respectivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo tanto, como ambos sujetos -la niña y sus abuelos- se encuentran incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, se debe tomar una postura que fije una cuota equilibrada que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de la niña, pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos como obligados subsidiarios a contribuir, para garantizarle también a ellos la satisfacción de sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 95424, res. del 04/08/2025, RR-635-2025).
    En ese camino, la apelación se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237200774004026194

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:43:16 hs. bajo el número RR-286-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”
    Expte.: -96304-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ G., C. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -96304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 2/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
    Éstas fueron:
    1) Ordenar la inscripción del demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
    2) Dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dispuesto por la Ley 13944, y por insolvencia fraudulenta.
    3) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante, con carácter de urgente trámite y disponer también la prohibición de conducir vehículos a su respecto hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
    1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 2/12/2025.
    El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas -inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, intervención penal y restricciones a la licencia de conducir- sin acreditarse un incumplimiento malicioso, fundándose en una supuesta violencia económica no comprobada.
    Señala que no se ponderó su situación personal y económica, destacando que padece una enfermedad que requiere tratamiento costoso, se encuentra desempleado y mantiene otras cargas familiares, lo que limita sus posibilidades reales de cumplimiento. Asimismo, objeta que no se haya considerado la situación de la alimentada, quien es mayor de edad, sin que se haya acreditado su imposibilidad de auto-sustentarse ni su condición de estudiante regular.
    Solicita se revoque íntegramente la resolución del 2/12/2025 (v. escrito electrónico del 2/12/225).
    2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    En lo atinente a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
    Igual suerte debe correr el agravio referido al secuestro de la licencia de conducir. Lejos de articular una crítica concreta y razonada, el recurrente se limita a exteriorizar una mera disconformidad subjetiva, sin señalar errores específicos en la valoración de la prueba ni identificar constancias que respalden su postura. El memorial, en este punto, no supera el umbral de una simple discrepancia, insuficiente para habilitar la revisión de lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En cuanto a la intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el escrito recursivo del 2/12/2025 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal. Teniendo presente, por lo demás, que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
    Se deriva de todo lo dicho, que los argumentos del recurrente en torno a que la cuota resulta excesiva o de imposible cumplimiento, no es suficiente para justificar el levantamiento de las medidas, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    En este aspecto el recurso es inatendible.
    Lo anterior -es dable destacar- sin perjuicio de lo que resultare de la audiencia fijada para el día 20/4/2026 (según decisorio del 25/3/2026), donde se podrán analizar y eventualmente decidir las alegaciones posteriores a este recurso de fechas 19/1/2026 y siguientes).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:40:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231200774004025740

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:41:09 hs. bajo el número RR-285-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -96292-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96292-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se denunció la existencia de un bien inmueble en la ciudad de General Villegas que integraría el acervo sucesorio de la causante, sito en calle Mariano Moreno y Arenales de la ciudad de General Villegas y cuyo titular registral resultaría ser la sociedad civil colectiva “Orozco y Cía..
    En razón de las situaciones societarias que requieren inmediata intervención judicial, se solicitó el dictado de una medida urgente de conservación tendiente a autorizar al apelante a ejercer transitoriamente los derechos derivados de la participación societaria, hasta tanto se practique la partición e inscripción definitiva de la misma ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
    Se pidió entonces, se ordene a la sociedad y a la DPPJ la inscripción preventiva y provisoria de la participación societaria a favor del heredero declarado conforme el art. 2327 CCyC, habilitándolo para ejercer plenamente los derechos inherentes a la calidad de socio hasta la inscripción definitiva, argumentando que mientras no se practique la partición y adjudicación de las participaciones sociales pertenecientes a la causante, e inscripción ante la DPPJ, el heredero carece de legitimación suficiente para ejercer individualmente los derechos societarios.
    Asimismo, se afirmó que existen cuestiones societarias cuya resolución no admite demora, tales como, impugnar asambleas, designar autoridades, solicitar dividendos, resolver aumentos de capital, ejercer derechos de fiscalización, suscribir actos y contratos societarios, así como todo acto derivado de los derecho políticos y sociales (ver escrito del 18/12/2025).
    En la resolución recurrida, la magistrada responde el pedido de la medida, y expone que la causante María del Rosario Rodríguez, antecesora a nuestra causante, (cuya sucesión tramita por expte. 20182) posee participación social y habiéndose designado administradores de su herencia, debe el peticionante, activar aquello a fin de ejercer los derechos que refiere (res. 30/12/2025).
    Entre los argumentos dados a los fines de que se revea la decisión, postula el heredero, que lo pedido no constituye un acto de disposición o inscripción definitiva, sino una medida conservatoria de carácter urgente amparada en el art. 2327 del CCyC.
    Aduna que la medida requerida busca proteger la participación societaria del 61% en la firma “Orozco y Cía.” antes de que el paso del tiempo o la falta de representación política generen un daño irreversible al acervo. Y supeditar la legitimación para ejercer derechos sociales (como impugnar asambleas o designar autoridades) al cumplimiento previo de la totalidad de las cargas procesales y tributarias de la partición, podrían vaciar de contenido el derecho hereditario.
    Explica, que su intención es colaborar con el juzgado, para que mediante una inscripción provisional ante la DPPJ, se garantice que el patrimonio de la causante no quede desprotegido frente a decisiones de hecho no societarias de terceros.
    Y para ello se requiere de una orden específica de este sucesorio, siendo el auxilio judicial mediante el oficio solicitado la vía más eficaz para que el heredero declarado pueda proteger activamente los intereses de la masa hereditaria (recurso del 3/2/2026).
    Al resolver la revocatoria, señala la magistrada, que los derechos societarios, se transmiten a la causante por el fallecimiento de su madre María del Rosario Rodríguez, y que en el marco de su sucesión se han designado administradores entre ellos, al aquí heredero Héctor Alejandro Barrera, por lo que no se verifica la desprotección del patrimonio que se alega si efectivamente hay administradores designados, quienes se encuentran legitimados para ejercer por sí, actos de conservación y administración (res. del 18/2/2026).
    Esta decisión no mereció cuestionamiento alguno del apelante.
    2. El heredero persigue a título de medida urgente, que se ordene la inscripción provisoria de su participación societaria, que heredaría en esta sucesión por transmisión hereditaria de la sucesión de la causante María del Rosario Rodríguez.
    A esos fines afirmó que un inmueble sería de titularidad de la referida sociedad civil colectiva “Orozco y Cía.” y que la única vía para poder ejercer transitoriamente los derechos derivados de esa participación, era a través de esa inscripción, y que la misma revestía el carácter de urgente.
    A esos fines detalló la integración societaria originaria, las transmisiones hereditarias operadas en los sucesorios vinculados, la composición actual del capital social.
    Ahora bien, lo que no se advierte es la urgencia alegada, ello en tanto, es el propio apelante por intermedio de su letrada, quien ha manifestado que la sociedad se encuentra inactiva (ver punto 4 escrito del 24/4/2025).
    Por otro lado, y no menor, a los fines de determinar la suerte del recurso, no hay crítica concreta y razonada, contra aquél argumento central de la magistrada, basado en que en el proceso sucesorio de la antecesora de esta causante, han sido designados administradores, uno de ellos, el apelante, no brindando argumentos por los cuales, lo pedido excede las facultades que aquél cargo le ha conferido (art. 747 del cód. proc.), máxime que ha recalcado el apelante que lo que persigue con las medidas pedidas, eran actos de conservación del acervo y no de disposición (ver res. 7/3/2023 en expte. 20182/2012 “Rodriguez, María del Rosario s/sucesión Ab Intestato”).
    Ello no obsta, que en ejercicio del cargo de administrador peticione lo que estime corresponder, en el marco del proceso señalado por la magistrada, remisión que tampoco ha merecido crítica (art. 260 del cód. proc.).
    No está demás señalar que las medidas urgentes del at. 2327 del CCyC se ubican dentro del campo de la administración extrajudicial, situación distinta a la que acontece en nuestro caso, donde existen procesos sucesorio en trámite, y designación de administradores (art. 2323 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:38:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234600774004026174

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:38:47 hs. bajo el número RR-284-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “RENÓN ROBERTO MARCELO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96086-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RENÓN ROBERTO MARCELO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En ambas resoluciones apeladas, el objeto de sendos recursos, es el mismo: tratándose del artículo 35 de la ley 14967, ¿la base regulatoria está conformada por el 50% o el 100% de los bienes gananciales relictos? Es dable aclarar que en el ámbito de esa norma se desenvuelve la cuestión a decidir (v. especialmente la última de las resoluciones puestas en crisis).
    Desde esa perspectiva, la respuesta es que los honorarios se establecen sobre el 50% del bien ganancial relicto, y, por ende, desde allí se liquidarán los aportes y contribuciones respectivas (arts. 35 ley arancelaria, y 12.1 de la ley 61717).
    Ello de acuerdo a pacífica jurisprudencia sobre el tema, no solo de esta cámara, sino de otros tribunales y -en lo que es de destacar- de la SCBA; se ha dicho, en ese sentido: si la base regulatoria es el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales, expresa el art. 35, 1er. párrafo de la ley 14967 (ídem dec. ley 8904), debe interpretarse que la alusión al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante (ver: esta cámara, res. del 29/04/2025, expte. 95449, con cita de la SCBA. AC. 45076 S 20/8/91 “Luque, Elcira s/ Sucesión”, publicado en ED. 146, 143 – JA. 1992-III, 84 – DJBA 142. 229 – AyS 1991-II-838, cit. en JUBA en línea, y de Rivera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” 2020 Ed. La Ley, págs. 402 punto 2./404; además, CC0102 MP 175870 618-R I 22/12/2022, Quinteros, Maria Del Carmen S/ Sucesión Ab-Intestato, en Juba en línea; ídem, CC0203 LP 126637 RSI-395-19 I 28/11/2019, “Parapetti Julio Cesar S/ Sucesion Ab Intestato”, también en Juba).
    Por fin, aunque en el escrito del 2/2/2026 se dice que se mantienen ambas apelaciones y que la primera está referida “a como se determina el valor de los automotores.-“, cierto es que aunque de inicio se postuló por los recurrentes que se tomaría como base económica la valuación fiscal (v. escrito del 8/8/2025), frente a la decisión del 18/8/2025 sobre que debería adjuntarse valuación obtenida de la Cámara de Comercio Automotor, se aceptó esa tesitura y es así que mediante el escrito del 29/8/2025, se agregaron comprobantes del pago de no solo la tasa de justicia y sobretasa sino también de aportes y contribuciones por la diferencia existente con los pagos anteriores (v. escrito del 29/8/2025)
    De suerte que el valor quedó conformado del modo resuelto el 18/8/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente, para establecer que la base económica a tener en cuenta es el 50% del bien ganancial relicto de que se trata.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 30/10/2025 contra las resoluciones de fechas 2/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente, para establecer que la base económica a tener en cuenta es el 50% del bien ganancial relicto de que se trata.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:35:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:36:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$”Y:^Š
    237000774004025726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:36:51 hs. bajo el número RR-283-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte. 94757

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 8/3/26 y el diferimiento de fecha 10/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/3/26, el abog. J.A. Mora, como Defensor Oficial de la parte demandada, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 13/3/26  -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  10/2/26  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el abog. Mora sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 40% (v. 24/9/25), resultando un estipendio de 3,2  jus (hon. de prim. inst. -8 jus - x 40%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J. A. Mora,  como Defensor Oficial, en la suma de 3,2 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:35:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:35:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$”W)sŠ
    236200774004025509

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:35:17 hs. bajo el número RR-282-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:35:25 hs. bajo el número RH-71-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “S., C. M. C/ N., C. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96411

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/3/26 contra la regulación de honorarios del 24/2/26 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    La  resolución regulatoria  que fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 10  jus, fue motivo de apelación por parte de su beneficiaria al considerarla exigua (v. 24/2/26 y 6/3/26).
    La apelante, en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso, concretamente, que el juzgador ha omitido ponderar la extensión y eficacia de la labor desarrollada; dice que mientras que a la letrada de la parte actora se le regularon 20 JUS, a ella, que intervino activamente en todas las etapas del proceso, se le asigna la mitad; y esta disparidad carece de sustento objetivo, pues su intervención no fue formal, sino que implicó una asistencia técnica integral, sustancial y determinante para el resultado del pleito. Además enumera las tareas desarrolladas (v.6/3/26; art. 57 cit.).
    Entonces, se trata de  revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10  jus a favor de la abog. Bustos  en relación a la tarea desarrollada  (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    Cabe señalar, como primer parámetro que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).   Y en el caso de autos, puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad (v. sentencia del 24/2/26),
    Dentro de esos lineamientos, meritando que solo se tramitó la demanda de impugnación de filiación (interpuesta por C. M. S., en representación de su hija menor de edad),  desde la aceptación del cargo (8/7/24) y   hasta la renuncia al patrocinio (10/11/25), meritando la tarea consignada por la  propia letrada realizada dentro del trámite de impugnación (v.7-08-2024, 16-09-2024, 20-09-2024, 02-10-24, 16-10-24, 18-10-24, 10-04-2025, 02-07-25, 7-08-25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 13 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 6/3/26 y fijar los honorarios de la abog. N.E. Bustos, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/3/26 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:36:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH$”W(NŠ
    234800774004025508

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:33:57 hs. bajo el número RR-281-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:34:09 hs. bajo el número RH-70-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96175-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M., S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 27/10/2025 y 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar en favor de F. B. una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil con más el 20% sobre el mismo, a cargo de su padre F. B. A., y constituir a la abuela paterna del menor J. M. M., en garante solidaria del pago de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del obligado principal (v. resolución del 22/10/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor el 28/10/2025 y por la abuela paterna el 27/10/2025, respectivamente.
    2. Sobre el recurso del progenitor de fecha 28/10/2025
    2.1. El recurrente se agravia en cuanto sostiene que la sentencia omite ponderar adecuadamente la prueba que acredita su precaria situación laboral, descartando además su limitación física por supuesta falta de acreditación documental, pese a que habría sido exhibida en audiencia.
    Alega que, si bien el decisorio reconoce las necesidades propias del proceso madurativo del niño, pondera casi exclusivamente la denominada “canasta de crianza”, sin vincularla de manera razonable con la real capacidad contributiva del obligado. Señala asimismo que la parte actora no acompañó comprobantes que respalden los gastos invocados -como la actividad deportiva- ni acreditó ejercer el cuidado personal del niño, quien convive con sus abuelos maternos.
    Por otra parte, cuestiona que la cuota alimentaria fijada en el equivalente a un 1 SMVyM, con más un veinte por ciento (20%) de actualización trimestral acumulativa, resulta desproporcionada, en tanto el SMVyM ya cuenta con un mecanismo de actualización propio, lo que generaría -según afirma- un incremento exponencial que tornaría la obligación de imposible cumplimiento.
    En consecuencia, solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 22/10/2025 y se fije una cuota alimentaria a favor del niño equivalente al 22% del SMVy M (v. memorial del 4/11/2025).
    2.2. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 4/11/2025; arts. 3 y 710 CCyC). Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura carece de sustento, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    En efecto, si bien el apelante alega encontrarse desempleado y sostenerse mediante “changas”, lo cierto es que no obra en autos elemento probatorio alguno que respalde tales afirmaciones. En consecuencia, sus dichos no pasan de constituir manifestaciones unilaterales que, por el momento, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia (arg. art. 375 y concs. del cód. proc.). Lo mismo en cuanto indica que el alimentado no viviría con su madre sino con los abuelos maternos, como otro argumento para que se modifique en menos la cuota fijada, desde que solo dice haberlo indicado, pero no se hace cargo de la afirmación de la sentenciante de que ello no fue acreditado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -octubre de 2025-, la cuota fijada para el joven F., equivalente al 1,20 % del SMVyM, a esa fecha representaban $386.400.
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un joven de 14 años ascendía a $392.815,15 (1 CBT:$ 392.815,15 x 1 , coeficiente de Engel, puede consultarse el informe publicado por el INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefind
    mkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf ).
    En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, a cargo del padre apelante, resulta incluso inferior si se la compara con el monto que surge de aplicar el porcentaje previsto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme la Resolución 5/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que fijó el SMVyM en la suma de $322.000.
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria establecida, toda vez que dicha prestación ubica al joven por debajo de la línea de pobreza, desplazando así cualquier cuestionamiento relativo al quantum fijado en concepto de alimentos (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder.
    3. Sobre el recurso de la abuela paterna del 27/10/2025
    3.1. La recurrente cuestiona que la sentencia la haya equiparado al progenitor como garante solidaria de la cuota alimentaria, desnaturalizando el carácter de su obligación y generándole un perjuicio de imposible reparación ulterior.
    Sostiene que, conforme al art. 668 del CCyC, la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria y sólo procede ante la falta o insuficiencia de los progenitores, por lo que no puede imponerse en forma solidaria ni concurrente con la del obligado principal, sino únicamente ante la acreditación de dificultades reales para percibir alimentos de éste, evaluándose entonces su capacidad económica.
    Solicita, en consecuencia, la revoque parcialmente la resolución apelada y se respete el carácter subsidiario de su obligación y se determine, en su caso, una prestación acorde a su real capacidad contributiva (v. memorial del 8/11/2025).
    3.2. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
    Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de la abuela es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
    Así entonces, lo que debe verificarse es si en el caso existen tales dificultades; adelanto que sí, desde que no solo el padre del beneficiario de la cuota debió ser intimado para completar el pago de la cuota provisoria fijada oportunamente (v. trámites de fecha 4/7/2025), sino que según se aprecia de la consulta a través del sistema Augusta de los depósitos efectuados en la cuenta judicial de autos (a la cual se tiene acceso directo), no se verifica desde el mes de noviembre de 2025 el cumplimiento íntegro de la cuota definitiva fijada. Ello así, por ejemplo, en ese mes se depositaron $30.000, en diciembre $73.100, en enero del 2026 $85.500, febrero del mismo año $94.400 y en marzo $85.500, y aunque apelada la sentencia, el recurso fue concedido con efecto devolutivo -v. providencia del 27/10/2025-, lo que implica que debió el progenitor cumplir desde entonces con la cuota fijada; (arg. arts. 163.6 2° apartado y 644 cód. proc.).
    Ahora bien; como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, se debe considerar que tanto los niñas, niñas y adolescentes como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
    En el caso, que se trata de una adulta mayor, nacida el 4/11/1961 (v. copia de DNI adjunta a la contestación de demanda del 2/10/2024), jubilada (lo reconoce la misma parte actora al demandar; v. escrito del 5/6/2024), aunque no con jubilación mínima dado que según el recibo de cobro aportado por la propia demandada, en octubre de 2024 percibió un haber jubilatorio de $673.262,58, pero que sufre diversas afecciones, como consta en el oficio contestado por su médico tratante con fecha 5/12/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, teniendo en cuenta la situación tanto del alimentado como de la abuela paterna, deberá establecer a cargo de ésta una cuota de alimentos subsidiaria equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación (arts. 2, 3, 668 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).
    Con ese alcance, la apelación de la abuela prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida. También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:28:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$”Vu’Š
    239800774004025485

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:28:40 hs. bajo el número RR-280-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _________________________________________________
    Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 96403


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 30/12/2025 y 8/2/2026 contra la resolución del día 30/12/2025. 
    CONSIDERANDO: 
    1. Según se advierte de la compulsa electrónica de la causa, el 30/12/2025 la judicatura foral resolvió: ".- No modificar el centro de vida de la niña K. y hacer saber a las partes que provisoramente por el plazo de dos meses y/o hasta tanto puedan reanudarse las visitas presenciales, la comunicación de KBC con su madre deberá desarrollarse mediante videollamadas y/o llamadas telefónicas. Encomiendo a los letrados de las partes, sean quienes coordinen días y horarios..." (remisión a los fundamentos del fallo recurrido). 
    2. Ello motivó las apelaciones de la abogada de la niña y la progenitora accionada en fechas 30/12/2025 y 8/2/2026, quienes -desde su respectiva cosmovisión del asunto- bregaron por la revocación del fallo aquí puesto en crisis mediante las piezas citadas -a cuyos extremos cabe remitir para una mayor profundización- pero que estriban, en líneas generales, en el comportamiento obstructivo por parte del progenitor para con la accionada; a más de serios indicadores de vulnerabilidad que enlazan a la necesidad de acoger, desde su óptica, los conductos impugnatorios promovidos (v. presentaciones de mención). 
    Entretanto es de advertir que la asesora ad hoc interviniente bregó por el rechazo de los recursos impetrados en atención a considerar que la resolución atacada respeta el paradigma de infancias vigente (v. dictamen del 26/2/2026).
    3. Ahora bien. Ya ha expresado esta cámara en escenarios análogos que "la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta índole tanto en el código de fondo como así también en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en diálogo con las previsiones contenidas en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aquí citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la solución auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompañamiento jurisdiccional, cooperación, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes involucrados [v. esta cámara, resolución del 20/2/2026 en autos "V., M.E. c/ C.M., M.M. s/ Incidente de Comunicación con los Hijos" -expte. 96075- registrada bajo el nro. RR-63-2026; con remisión al preámbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Al tiempo de la responsabilidad del órgano jurisdiccional del recurso de resolver conforme a elementos de convicción de entidad tal que propicien una resolución cabalmente fundada que ofrezca un remedio procesal justo para los derechos de los involucrados; lo que, en rigor de verdad, aquí no se abastece en forma concluyente en atención al tiempo transcurrido entre el dictado del fallo rebatido y la efectiva elevación a cámara (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
    Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial -a más de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto de la hija en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, como se dijo, en virtud del tiempo transcurrido entre aquélla, los recursos interpuestos y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invitan a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hija, teniendo por prisma que, por un lado, es ella la protagonista indubitada de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste  a la pequeña en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc y de la abogada del niño designadas en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantengan con su representada, describan el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si la niña se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que los efectores consignados crean pertinente aportar; y b) tengan a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 
    3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos a la hija menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:51:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225200774004025240

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:52:49 hs. bajo el número RR-279-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 94985

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación del 15/10/25 y 16/10/25 contra la resolución regulatoria del 15/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $8.311.468,08   como resultado de la cuota de alimento que quedó fijada en el presente incidente  (diferencia entre la cuota vigente  de $496311,17 y la pretendida en la demanda de $150.000, resultando $346.311.17 x 24 meses) los que fueron convertidos en 6,89 jus tomando el valor de la unidad Jus a la fecha de la resolución apelada cuyo valor era de $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA (art. 39 segundo párrafo de la ley).
    Y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando los recursos del 15/10/25 y 16/10/26 por parte de sus beneficiarios,   quienes dirigen su ataque contra  el monto de la unidad jus tomada para la conversión del valor pecuniario del juicio (v. e.e. citados).
    Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fecha 21/10/25, esa providencia fue autonotificada sin cuestionamiento alguno,  de modo que  la revisión   será dentro de ese  marco legal (art. 57  ley cit.;  art. 34.4. y arg. art. 34.5. del cód. proc.).
    Pues bien, al momento de la propuesta de la plataforma pecuniaria se propuso calcular el  valor del jus a  agosto de 2024 (de $31777), equivalentes en esa época  a  261.55 jus arancelarios ley 14967, sin que fuera controvertido por el resto de los interesados, conforme surge de los trámites del 1/7/25, 2/7/25, 12/8/25, 28/8/25, 12/9/25, 24/9/25, 29/9/25 (arg. art. 384 del cód. proc.),  por manera  que sin oposición  mediante  será esa suma la que deberá ser tenida en cuenta a los fines regulatorios (arts. 34.4. del cód. proc.).  Así, los recursos en este aspecto deben  ser estimados.
    En esa línea deben ahora revisarse los estipendios regulados. Entonces sobre la plataforma económica de 261,55 jus aplicando las alícuotas escogidas por el juzgado que no fueron objeto de crítica,  para la abog.  M.J. M., se llega a una retribución de 13,73  jus  (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%) y para el abog. C., a  9,61  jus (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%; arts. 15. 16, 21, 23, 39 segunda parte y 47 de la ley 14967).
    De acuerdo a lo expuesto,  los recursos dirigidos contra los honorarios regulados deben ser estimados, fijando un a retribución de 13,73 jus para la abog. M., y de 9,61 jus para C.,, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  23/8/24, 9/9/24 y 7/10/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  4/12/24  (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M., y C.,  cabe aplicar una alícuota del 30% para la primera de las nombradas  y del 25% para  el restante letrado  (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta 4,12  jus para M., (hon. prim. inst. -13,73   jus- x 30%; v. 9/9/24) y  2,40 jus para Corbatta (hon. prim. inst.  - 9,61 jus- x 25%; v. 23/8/24; arts. y ley cits.).
    También corresponde retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, A. C. Vilas (v. 7/10/24; art. 15.c. y 16 ley cit.), fijándola en la suma de 1 jus (v. resol. del 12/8/24 punto 4; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).    
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 15/10/25 y 16/10/5, y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., y N. C., en las sumas de 13,73 jus y 9,61 jus, respectivamente.
    Regular honorarios  a favor de los abogs. M. J. M., y N. C., en las sumas de 4,12 jus y 2,40 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.     
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6UèmH$”SR|Š
    225300774004025150

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:50:23 hs. bajo el número RR-277-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/04/2026 13:50:31 hs. bajo el número RH-69-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1


    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    CONSIDERANDO
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
     El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso y también ahora, es de $ 23.162.500  (1 Jus = $46.325 conf. AC 4219/26 * 500).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra EDEN S.A., con citación en garantía de CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A., que resultó desestimada en la instancia inicial, en sentencia confirmada por esta cámara el 12/3/2026, que motiva el recurso bajo examen.
    En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada que, según los propios cálculos del recurrente ascendió a la suma de $2.256.100 (punto II.5 del escrito recursivo), y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto indicado sobre que lo superaría si se lo actualizara; pero cabe recordar que conforme doctrina reiterada de la SCBA, a fin de evaluar el mentado recaudo de admisibilidad no corresponde adicionar intereses, ni actualizar dicho monto (conf. doctr. causas RC 125308, 15/7/2022, "Hernández, Laura Beatriz c/ Di Stéfano, Adriana Claudia y otro-a s/ Daños y perjuicios", ; ídem, C. 107.135, "Hiclos S.R.L", resol. de 17-II-2010; C. 117.276, "Roldan", resol. de 19-XII-2012; C. 121.592, "Hernández", resol. de 28-VI-2017, C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 122.699, "Vallejos", resol. de 26-II-2020; C. 122.670, "Weigel", resol. de 18-II-2021; C. 122.856, "Rodríguez", resol. de 18-II-2021; C. 122.236 "Chaparro", resol. de 4-V-2021). 
     Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE: 
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1.   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH$”OcXŠ
    242500774004024767

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:51:26 hs. bajo el número RR-278-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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